Decisión nº PJ0182009000437 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-001529

RESOLUCION Nº PJ0182009000437

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2009, por los apoderados de la parte demandada, abogados JULISSE COROMOTO CUMANA RODRIGUEZ y J.M.L.B., el tribunal observa:

En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de hecho ilícito y enriquecimiento sin causa por la indebida utilización y explotación de la razón de comercio intentara el I.d.B.M., F.P. en contra del ciudadano S.A.G., emplazándose a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación (folio 81 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, la parte demandada S.A.G., se dió por citado, quedando emplazado a partir de esa fecha para la contestación de la demanda, el cual venció el día 05 de marzo de 2009, tal como se demuestra de su escrito cursante a los folios 171 al 172 de la primera pieza.

Vencido como quedó el lapso de contestación a la demanda, esto es, el 05 de marzo de 2009, quedó abierto a partir de esa fecha, el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 02 de abril de 2009.

Ahora bien, desde el 21 de abril de 2009 (primer día de despacho de evacuación de las pruebas) hasta el 18 de junio de 2009 (último día de evacuación de las pruebas), transcurrieron los treinta (30) días de despacho que establece la norma para evacuar las pruebas que a bien tenga promover las partes en un proceso, tal como lo establece el encabezado del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que de los autos que conforman las presentes actuaciones, se desprende específicamente de los folios 44 al 45 de la segunda pieza, que la parte demandada a través de sus co-apoderados ciudadanos JULISSE COROMOTO CUMANA RODRIGUEZ y J.M.L.B., es decir, el 16 de junio de 2009, penúltimo día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, procedieron a PROMOVER las suyas, evidenciándose de acuerdo al cómputo realizado arriba, que dichas pruebas fueron promovidas de manera EXTEMPORANEAS por TARDIAS; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado como ha quedado de los autos la extemporaneidad de la promoción de las pruebas, este tribunal NIEGA admitir las pruebas promovidas por los representantes legales de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2009.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/belkis

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