Decisión nº KP02-R-2012-001174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2012-001174

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 13-994, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas E.d.V.P. y M.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.346 y 117.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.647, en representación de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, folio 75, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A.

Dicha remisión obedece a la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por la aludida Sala, mediante la cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre 2012 (…) la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo”, ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la parte actora identificada supra, y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Posterior a las inhibiciones presentadas por los Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que Juzgado dictaría sentencia a los cuarenta (40) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre de 2013, el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., presentó escrito a través del cual consignó “documentos públicos”.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense, C.A. presentó escrito.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 31 de mayo de 2011, las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., representante de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A, presentaron demanda por cumplimiento de contrato con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., mediante contrato autenticado en fecha 10 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 70, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, un inmueble de su propiedad con una superficie de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 m²), el cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (113,49 m²), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de cincuenta y cuatro metros (54 m), dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciocho metros (18m), con la carrera 27; Sureste: En veintidós metros (22 m), con la avenida Carabobo que es su frente; Este: En veintiséis metros (26 m), con terrenos que están o estuvieron ocupados por C.V., y Oeste: En treinta y ocho metros con veinticinco centímetros (38,25 m), con terrenos ocupados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1964, bajo el Nº 112, folios 275 al 277, protocolo primero, tomo 5, a la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A.

Que el contrato se celebró por tiempo determinado. Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, el mismo tiene una duración inicialmente de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2004 hasta el 1º de mayo de 2005, el cual podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (1) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (5) años, es decir, hasta el 1º de mayo del 2009, por el que el mismo efectivamente venció en dicho término fijo, “en virtud de que como lo establece ésta misma cláusula, que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización, y en el presente caso se libró la respectiva notificación a la parte demandada, tal como consta de la misma (…), donde se le indica de que finalizaba dicho contrato; y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto del presente contrato arrendamiento; es por lo que a partir de dicho vencimiento, o sea el 1º de mayo de 2009, operó a partir de este momento de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años (…)”, todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 1 de mayo de 2011.

Que el hecho de que venciera el lapso de la prórroga legal y la arrendataria se ha negado a desalojar de manera voluntaria el inmueble, a pesar de las múltiples solicitudes, y que si bien es cierto que desde el vencimiento de la prórroga, el 1º de mayo de 2011, la arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento, no es menos cierto que está incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que con fundamento a lo establecido en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, le nació a su representado el derecho de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que la inquilina desaloje el inmueble y lo devuelva en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, que no están demandando la falta de pago sino la entrega material del inmueble arrendado.

Que la arrendataria incumplió además con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, que establece que no podrá cambiarse el destino del inmueble, conforme como se había convenido, sino mediante aprobación escrita otorgada por la arrendadora, e igualmente que los trabajos necesarios para la instalación de maquinarias y equipos y colocación de conductores de energía eléctrica o de cualquier índole, conductores de aire acondicionado, acometida de las líneas telefónicas, de fibra óptica, suministro de agua potable y en general cualquier servicio necesario para la instalación del inmueble y funcionamiento de sus instalaciones correrían por cuenta de la arrendataria, con autorización expresa y por escrito de la arrendadora.

Que la arrendataria modificó sin consentimiento y autorización expresa del propietario, la edificación que le fue arrendada, todo lo cual le ocasionó graves daños y perjuicios tanto al área arrendada, como a la edificación en su totalidad, lo cual pudo ser constatado por el propietario en tres (3) visitas que realizó al inmueble arrendado, en las que pudo evidenciar que se habían realizado una serie de modificaciones, sin autorización alguna, por lo que el propietario prohibió la realización y continuación de cualquier tipo de obra sin su respectiva autorización, y solicitó de manera inmediata, la suspensión de la construcción que en la Clínica Los Sauces, C.A. se estaba realizando, concretamente el levantamiento del piso del estacionamiento, ya que dichas modificaciones del edificio y la demolición de una ampliación en el área del estacionamiento no fueron consultadas, por lo tanto no autorizadas, tanto por el dueño del referido inmueble como tampoco por los organismos competentes autorizados para tal fin; que lo más grave es que el arrendatario al no poseer autorización para realizar dichas modificaciones, como había quedado establecido en el contrato de arrendamiento, incurrió en un hecho ilícito, incumplió lo establecido en la cláusula arriba señalada e incumplió con la tramitación respectiva por ante los órganos competentes.

Que su representado se había comunicado personalmente con los representantes de la arrendadora a objeto de que éstos se comprometieran a realizar los trabajos pertinentes para volver a su estado original el área del estacionamiento y a no realizar modificaciones en el área arrendada sin su respectiva autorización; que su representado, confiando en la buena fe del arrendatario y luego de haber trascurrido tres años, realizó una nueva visita al inmueble arrendado a los fines de verificar las condiciones del área arrendada y comprobar el cumplimiento de lo acordado, siendo su sorpresa, que por el contrario habían incumplido con lo acordado, y habían hecho caso omiso a las solicitud de volver el área de estacionamiento a su estado original; que ante tal hecho buscó un experto que evaluara el área que se encontraba en riesgo y le realizara las recomendaciones sobre el área más afectada, por lo que se contactó al Ingeniero Civil G.A., C.I.V. 3492, quien en fecha 3 de diciembre de 2010, realizó una inspección y propuso sus recomendaciones para restituir el área del estacionamiento a su estado original, las cuales le fueron entregadas a la arrendataria y que en vista de que ésta se negó a recibir la notificación, y al evidenciar que los trabajos no se habían ejecutado en su totalidad, ni con las instrucciones de un profesional, su representado se trasladó en fecha 28 de marzo de 2011, a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que realizara una inspección extrajudicial del área arrendada, para dejar constancia de las condiciones y estado en que se encontraba el área del estacionamiento arrendado y entregar un documento que se les había entregado con anterioridad a los representantes de la firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A., a través del cual se les solicitaba la reparación de los daños causados al mismo, pero que hasta la presente fecha se han negado a cumplir con su deber.

Que por todas las anteriores razones procedió a demandar a la Clínica Los Sauces, C.A., en la persona de la ciudadana A.R.C., en su condición de Presidenta, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y devuelva el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.

Que pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de “Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 230.000,00) (sic)”, en razón de los daños causados en la parte de abajo del estacionamiento donde funciona la Clínica Los Sauces, C.A., la cual se encuentra totalmente destruida, según el informe técnico practicado por el experto, más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado.

Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.185 del Código Civil y en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), equivalente a 3.026,32 unidades tributarias.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 6 de julio de 2011, la abogada M.I.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., presentó escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se desprende del escrito libelar que las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P., actúan con el carácter de representantes judiciales del ciudadano V.L.A., a título personal, siendo que de las actas procesales y de los documentos fundamentales se desprende que las partes que suscribieron el contrato fueron la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., en su carácter de arrendataria y la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., en su condición como arrendadora del inmueble, que ello significa que el actor no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam y que constituye un presupuesto procesal. Que no tiene interés legítimo para pretender el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Que la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., dio en arrendamiento a su representada Clínica Los Sauces, C.A., la planta alta de un inmueble con una superficie de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 m²) y un área de estacionamiento de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (113,49 m²) el cual posee los siguientes linderos: Norte: En 18 metros con la carrera 27 que es su frente; Suroeste: En 22 metros con la avenida Carabobo que es su frente; Este: En 26 metros con terreno que está o estuvo ocupado por C.V.; y Oeste: En 39,25 metros con terrenos ocupados.

Que el inmueble fue dado en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 70, tomo 82, el cual tenía una duración inicial de un (1) año, contado a partir del día 1º de mayo de 2004, hasta el día 1 de mayo de 2005, pero que podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año, hasta alcanzar la cantidad máxima de cinco años, es decir que el mismo venció el día 1º de mayo de 2009.

Que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, es decir por el lapso máximo de duración de cinco (5) años, su representada continuó usando y gozando el inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, su representada continuó con el consentimiento de la arrendadora, en la posesión de la cosa arrendada, en virtud de que en ningún momento su representada recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni del transcurso de la prórroga legal, por lo que transcurrieron más de dos (2) años luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha, tiempo durante el cual su representada ha continuado pagando el canon de arrendamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que la legislación establece que si la arrendataria continua en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, supuesto en el que se produce un nuevo contrato con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la figura de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de los contratantes, y que aquellas que consagren derechos a favor de los arrendatarios, son irrenunciables o inviolables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que si bien en principio el contrato era a tiempo determinado, no obstante se indeterminó, lo que trajo como consecuencia que la parte actora, con falta de cualidad, intentó una acción de cumplimiento de prórroga legal, cuando la misma no es procedente, en virtud de que debió demandar el desalojo y fundamentar la acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Invocó el pago de lo indebido contemplado en el artículo 1.178 del Código Civil, por cuanto aduce que su representado aceptó de buena fe el canon de arrendamiento fijado en la cláusula tercera del contrato, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Exactos (Bs. 1.500.000,00), actualmente en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serían modificados al finalizar cada año de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, para adecuarlos a las exigencias del costo por inflación o de común acuerdo establecidos por las partes contratantes, por lo que la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento cada año, y actualmente asciende a la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado, siendo un total a cancelar en la actualidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 14.980,00); que la arrendadora ha venido incumpliendo lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicitará la regulación ante el organismo competente y ejercerá la acción de reintegro de alquileres de las cantidades de dinero pagadas en exceso a la arrendadora.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga e indicó que la presente acción es improcedente. Aceptó haber celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., y no con el ciudadano V.L.A., en forma personal, y en los términos y condiciones establecidos en el contrato; pero rechazó por inciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; negó que su representada haya recibido la notificación consignada en autos marcada con la letra “D”, en la cual supuestamente se le indicaba que finalizaba el contrato de arrendamiento y que en consecuencia debía entregar el inmueble alquilado, la cual además impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Negó asimismo que la actora haya realizado múltiples solicitudes de entrega del inmueble objeto de la presente demanda y que su representada se haya negado a desalojar el inmueble voluntariamente, dado que nunca la arrendadora le ha solicitado la entrega del inmueble, y ha aceptado voluntariamente que su representada permanezca ocupando el mismo después de vencido el término fijo, razón por la cual el contrato pasó a ser indeterminado.

Negó que su representada le haya causado daños y perjuicios algunos a la demandante, y que se hayan realizado modificaciones y remodelaciones sin la autorización de la empresa arrendadora, por lo que procedió a impugnar, negar y desconocer la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011.

Asimismo impugnó, negó y desconoció el informe técnico por ser un documento privado emanado de un tercero e impugnó y desconoció las fotografías y documentos privados consignados por la parte actora; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar por daños y perjuicios a la parte demandante, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 230.000,00), ni ninguna otra cantidad, así como tampoco que esté obligada a pagar intereses moratorios, ya que estos no estaban incluidos en el contrato, así como la corrección monetaria y las costas y costos del presente litigio. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar al conocimiento de la presente causa esta juzgadora, debe en primer término pronunciarse sobre los puntos previos invocados por la parte demandada en su escrito de contestación.

FALTA DE CUALIDAD

(…omissis…)

Para determinar la cualidad en una causa donde se ventila el cumplimiento o no de un contrato el Tribunal debe examinar el instrumento fundamental de la demanda, en este caso el contrato de arrendamiento, si los contratantes son las mismas personas que comparecen a juicio entonces habrá identidad entre los litigantes y los sujetos que dieron lugar a la relación jurídico material. Por tal razón, para este Tribunal poco importa que en el libelo las apoderadas judiciales hayan señalado que comparecían en representación de una persona natural, pues seguidamente esta incorporado el poder autenticado donde la persona jurídica, contratante, les otorga el debido poder para actuar en juicio; dicho en otras palabras, luce en exceso formalista la afirmación que se hace en torno al estilo para presentar la demanda obviando la verdad irrefutable, como es el poder cursante en autos concatenado con el contrato de arrendamiento, instrumentos que desnudan la cualidad procesal y de causa a favor de la actora y el demandado, aunado al hecho de que la persona natural V.L.a., es el único socio, propietario, administrador y presidente de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., por lo que el alegato previo relativo a la falta de cualidad no debe prosperar. Así se establece.

Contrato a Tiempo Determinado e Indeterminado. (Alegato del carácter indeterminado de la Relación arrendaticia)

En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. (…)

En el caso de autos, el Tribunal verifica que al folio 14 consta la redacción de la cláusula segunda donde las partes acordaron:

El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del 1 de mayo del 2004 hasta el 1 de mayo de 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir, hasta el 1 de mayo de 2.009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato

De conformidad con la voluntad de las partes la relación se inició en fecha 01/05/2004, prorrogada automáticamente hasta un máximo de cinco (05) años, lapso que venció en fecha 01/05/2009. Quiere decir que hasta esa fecha la relación era a tiempo determinado, por lo cual al vencer dicho período empezaba a surgir de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario, de conformidad con el artículo 38 ordinal “C”, de dos (02) años pues que la relación duró cinco (05) años. Quiere decir que la notificación del desahucio debía verificarse antes de la fecha 01/05/2011, cuestión que ocurrió en forma tempestiva según telegrama valorado ut supra.

El Tribunal no comparte el criterio del demandado, en el sentido que la indeterminación de la relación sólo puede verificarse una vez finalizado el lapso de duración del contrato más la prórroga legal y no antes, salvo que conste por escrito. La razón es que el legislador estableció que la prórroga legal se inicia y ejerce de pleno derecho, en otras palabras, aun si las partes guardan silencio el arrendador está obligado a conceder la prórroga y el arrendatario tiene la facultad de ejercer la misma o no. Por ello, no tiene asidero legal ni jurídico pretender que el desahucio (la comunicación por el arrendador para que le entreguen el bien objeto del arrendamiento) deba manifestarse en forma perentoria antes del inicio de la prórroga legal, se repite, ella se inicia de pleno derecho, las partes por imperio de la ley ya conocen el destino de la relación y salvo que posterior al vencimiento de la prórroga legal se permita la continuidad de la relación (tácita reconducción), el arrendatario deberá entregar el inmueble objeto del arrendamiento. Por lo tanto, dado que la demanda se intento en fecha 31/05/2011 estima este Tribunal que se intentó en tiempo tempestivo, por lo tanto, no se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado en consecuencia la pretensión por cumplimiento de contrato, se intento conforme a derecho. Así se establece.

PAGO DE LO INDEBIDO

De la revisión del escrito de contestación referido al punto señalado, la misma hace un recuento de lo que es el pago de lo indebido, previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 2 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye señalando que la arrendadora ha incumplido con lo establecido en la Ley y que solicitara la regulación del canon de arrendamiento, y ejercerá la acción de Reintegro de Alquiler de las cantidades de dinero pagadas en exceso a la arrendadora. Expuesto lo anterior el reintegro de alquileres no es un punto controvertido, en este proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

(…omissis…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

(…omissis…)

CONCLUSIONES

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. (…)

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, a través de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

(…omissis…)

Concluido el debate probatorio el Tribunal, observa que la parte actora en el devenir procesal logro demostrar, que notifico a la parte demandada, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y que comenzaba a correr la prorroga legal, a través del telegrama enviado por la parte accionante a la accionada, través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), y ratificado su contenido a través de la prueba de informes, cursante a los folios 891 y 892, valorada ut-supra.

En cuanto a la Indemnización de Daños y Perjuicios, los mismos tienen su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la procedencia de los mismos en materia contractual.

En consecuencia del acervo probatorio evidencia esta juzgadora, de la revisión del contrato, suscrito entre las partes contendientes, y cursante a los folios 14 al 16, específicamente en la cláusula Primera, la descripción del inmueble arrendado, en el que se describe el área de estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (113,49 M2), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 M). Igualmente en la cláusula Cuarta, quedo establecido, que para cualquier modificación por parte de la arrendataria, al inmueble arrendado, deberá hacerse con una autorización expresa por escrito de la Arrendadora. De la revisión del acervo probatorio, tales como la inspección Judicial, experticia, y Testifical del Experto, quedo demostrado las modificaciones hechas por la arrendataria, al área de estacionamiento, y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de la autorización otorgada por la Arrendadora, tal como lo pactaron las partes en el contrato objeto de examen. Por todo lo expuesto esta juzgadora verifica la procedencia de la Indemnización de Daños y perjuicios demandada, en la cantidad establecida en la experticia cursante en los autos, a razón de Bs.219.046,60. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de indexación monetaria, a razón del evidente proceso inflacionario, el Tribunal observa que al solicitarlo el demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) la condena por indexación es igualmente procedente. La cual será establecida e través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo, los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 07/06/2011, de la admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme el presente fallo. Así se establece.

Por su parte el demandado se limito a probar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no era un hecho controvertido, en la presente causa, alego la falta de cualidad y la indeterminación del contrato, aspectos que fueron declarados, improcedentes.

En consecuencia por todo lo expuesto, la arrendataria deberá entregar el inmueble arrendado e indemnizar a la actora en la cantidad fijada. Así se decide.

Este Juzgado estima que el servicio prestado como Centro Médico en nada desvirtúa las condiciones acordadas en torno a la terminación de la relación arrendaticia, aunado al deber de conservar el inmueble y cuidarlo tal como un buen padre de familia.

De las precedentes consideraciones este Tribunal encuentra procedente la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano V.L.A., Único socio y propietario de la IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CLÍNICA LOS SAUCES” C.A., Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por V.L.A., en su carácter y condición de único propietario, de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CLÍNICA LOS SAUCES” C.A., representada por su Presidenta ciudadana A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.080 y de este domicilio, todas antes identificados. En consecuencia: Primero: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por la parte alta de un inmueble con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2) y la cual poseía en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 mts), objeto de arrendamiento; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de Indemnización Daños y perjuicios la cantidad establecida en la experticia cursante en los autos, a razón de BOLIVARES DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.219.046,60); Tercero: la indexación monetaria fijada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo, los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 07/06/2011, de la admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme el presente fallo; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

VII

DE LOS INFORMES

- De la parte demandante

El 30 de octubre de 2012, la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., ya identificadas, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la parte apelante que en la parte dispositiva del fallo el Juzgado a quo declara parcialmente con lugar la demanda, sin embargo condena a la demandada a la entrega del inmueble, a la cancelación por concepto de daños y perjuicios y a la indexación monetaria, y que no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Aduce a la existencia del vencimiento total cuando es condenada la parte demandada a cumplir absolutamente con los distintos conceptos planteados en la pretensión. Solicita sea declarada la condenatoria en costas de la parte demandada por resultar totalmente vencida.

- De la parte demandada

El 30 de octubre de 2012, la ciudadana Anelay S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., ya identificada, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, por el lapso máximo de duración de cinco (5) años, los cuales vencieron en fecha 1º de mayo de 2009, su representada continuó usando y gozando el inmueble, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, su representada continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada, ocupando como arrendataria dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora los cuales recibía. Que “A pesar que la demandante reconoció haber recibido los cánones de arrendamiento, una vez vencido el período de duración del contrato de arrendamiento y su prórroga, la Juez consideró que el contrato seguía siendo a tiempo determinado, en lugar de asumir que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, respecto de los cuales no cabe la acción judicial de cumplimiento, sino la de Desalojo por lo que la demanda debió ser declarada INADMISIBLE”. (Negrillas y subrayado del original).

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, ya de que conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil procedieron a tachar al testigo promovido por la parte demandante ciudadano G.A., siendo que el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Que la Juez concluyó que se hicieron modificaciones en el área concedida bajo régimen de arrendamiento. Que había señalado que esas modificaciones no socavaron las bases del edificio en donde se encuentra la situada sede de la demandante, como tampoco a ningún otro inmueble circundante, pero aún así concluyó que se había producido un daño; que la Juez confunde modificación con actividad dañosa, que se ordenó a pagar la suma de “Bs. 219.046,60” por concepto de resarcimiento de daños sin que esa determinación tampoco tuviera fundamento alguno en el expediente.

Que la Juez insiste en la condena de indemnización de daños y perjuicios demandada sin que la parte actora hubiere cumplido con la carga que le impone la ley, conforme al artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia el fallo recurrido de inmotivación.

Que la indexación judicial no procede en este caso, ya que la juez a quo sin razón ordena la indemnización de daños y perjuicios demandada, con el valor actual de la restitución pero inmotivadamente acuerda posteriormente la indexación.

VIII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la parte actora identificada supra, y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar en principio los alegatos expuestos por la ciudadana Anelay S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A. y al efecto se tiene que señaló la apelante demandada que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, por el lapso máximo de duración de cinco (5) años, los cuales vencieron en fecha 1º de mayo de 2009, su representada continuó usando y gozando el inmueble, en su condición de arrendataria, esto es, que después de haberse vencido el lapso contractual, su representada continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada, ocupando como arrendataria dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora los cuales recibía. Que “A pesar que la demandante reconoció haber recibido los cánones de arrendamiento, una vez vencido el período de duración del contrato de arrendamiento y su prórroga, la Juez consideró que el contrato seguía siendo a tiempo determinado, en lugar de asumir que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, respecto de los cuales no cabe la acción judicial de cumplimiento, sino la de Desalojo por lo que la demanda debió ser declarada INADMISIBLE”. (Negrillas y subrayado del original).

Que sólo es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que al tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de prórroga legal intentada no es la idónea.

En tal sentido, señaló el Juzgado a quo que:

“En el caso de autos, el Tribunal verifica que al folio 14 consta la redacción de la cláusula segunda donde las partes acordaron:

El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del 1 de mayo del 2004 hasta el 1 de mayo de 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir, hasta el 1 de mayo de 2.009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato

De conformidad con la voluntad de las partes la relación se inició en fecha 01/05/2004, prorrogada automáticamente hasta un máximo de cinco (05) años, lapso que venció en fecha 01/05/2009. Quiere decir que hasta esa fecha la relación era a tiempo determinado, por lo cual al vencer dicho período empezaba a surgir de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario, de conformidad con el artículo 38 ordinal “C”, de dos (02) años pues que la relación duró cinco (05) años. Quiere decir que la notificación del desahucio debía verificarse antes de la fecha 01/05/2011, cuestión que ocurrió en forma tempestiva según telegrama valorado ut supra.

El Tribunal no comparte el criterio del demandado, en el sentido que la indeterminación de la relación sólo puede verificarse una vez finalizado el lapso de duración del contrato más la prórroga legal y no antes, salvo que conste por escrito. La razón es que el legislador estableció que la prórroga legal se inicia y ejerce de pleno derecho, en otras palabras, aun si las partes guardan silencio el arrendador está obligado a conceder la prórroga y el arrendatario tiene la facultad de ejercer la misma o no. Por ello, no tiene asidero legal ni jurídico pretender que el desahucio (la comunicación por el arrendador para que le entreguen el bien objeto del arrendamiento) deba manifestarse en forma perentoria antes del inicio de la prórroga legal, se repite, ella se inicia de pleno derecho, las partes por imperio de la ley ya conocen el destino de la relación y salvo que posterior al vencimiento de la prórroga legal se permita la continuidad de la relación (tácita reconducción), el arrendatario deberá entregar el inmueble objeto del arrendamiento. Por lo tanto, dado que la demanda se intento en fecha 31/05/2011 estima este Tribunal que se intentó en tiempo tempestivo, por lo tanto, no se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado en consecuencia la pretensión por cumplimiento de contrato, se intento conforme a derecho. Así se establece”.

Lo anterior conlleva necesariamente a constatar el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado…".

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2013, de la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.

Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.

Al efecto observa este Juzgado que el contrato objeto de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Impermeabilizadota Larense, C.A. y la Clínica Los Sauces, C.A., de fecha 10 de junio de 2004 (folios 14 al 16), en su cláusula segunda expresa:

SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (1) año, contado a partir del 1º de Mayo del 2004 hasta el 1º de Mayo del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir, hasta el 1º de Mayo del 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato

.

DÉCIMA PRIMERA: OPCIÓN DE COMPRA: ‘LA ARRENDADORA’ y ‘LA ARRENDATARIA’, establecen y convienen expresamente la opción de compra sobre el inmueble arrendado, cuyos linderos y medidas y demás datos constan al inicio de este instrumento y se dan aquí por reproducidas

.

Ciertamente la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento está referida a un tiempo determinado, con la prórroga legal respectiva, lo cual fue determinado por el Juzgado a quo- aunque bajo otro fundamento- al indicar que “no se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sino a tiempo determinado, en consecuencia, la pretensión por cumplimiento de contrato, se intentó conforme a derecho”.

No obstante, el argumento central estriba en la posible modificación de la naturaleza del contrato, de determinado a indeterminado, ante la alegada permanencia y pago de los subsiguientes canon de arrendamientos por parte de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., en el inmueble objeto de arrendamiento a partir del vencimiento de la prórroga legal –que en principio fue el 1º de mayo de 2011-.

En tal sentido se observa que la parte actora interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2011, indicando que “la arrendataria ha continuado pagando el Canon de Arrendamiento, no es menos cierto, que igualmente la Arrendataria estaría incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble (…)”, ante lo cual se reitera señaló el apelante que “su representada continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada, ocupando como arrendataria dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora los cuales recibía”.

Así se observa que cursan los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de documento privado, mediante el cual la firma mercantil Impermeabilizadora Larense C.A., le notifica en fecha 12 de abril de 2010, a la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., que:

    en vista de la culminación del primer año de Prórroga Legal y el cual culminará para el 01 de Mayo del 2010, se les solicita comunicarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibido de la siguiente notificación para convenir fecha de reunión para tratar la discusión del nuevo canon de arrendamiento del segundo y último año de prórroga legal.

    Se rectifica la duración de la prórroga legal toda vez que en el contrato de Arrendamiento se estableció una duración de un (1) año para el período 01 de mayo del 2004 al 01 de mayo del 2005 y posteriormente fue prorrogado hasta alcanzar la cantidad máxima de cinco años en el 2009, y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, en su literal ‘C’ (…).

    Por lo que en consecuencia se rectifica la fecha de la culminación de la prórroga legal la cual será para el 01 de mayo de 2011. Participación que se hace a los fines legales pertinentes

    .

    De lo anterior se extrae que ciertamente las partes inicialmente suscribieron un contrato de arrendamiento por el término de un (1) y que fue prorrogado hasta el 1º de mayo de 2009, siendo notificado “de la culminación de la prórroga legal la cual ser[ía] para el 01 de mayo de 2011”.

    Ahora bien, a los efectos de constatar la ocupación se observa que ello no es objeto de controversia, pues no ha sido objeto controvertido que la parte demandada continúa ocupando el inmueble, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito.

    En lo que respecta a que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación, debe constatarse el alegado pago de los subsiguientes canon de arrendamientos por parte de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., a partir del 1º de mayo de 2011, siendo ello un hecho controvertido a los fines de determinar la aludida aceptación de continuar con el objeto de contrato.

    Se observan en tal sentido los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:

    - La parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio consignó:

  2. - Copia simple de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, a nombre de “Impermeabilizadora Larense C.A”, por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.14.980,00), de fecha 7 de junio de 2011 (folio 513), y recibo de pago, elaborado por la parte demandada a nombre del beneficiario “Impermeabilizadora Larense C.A”, de fecha 27 de junio de 2011, por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.14.980,00) (folios 514 y 515), los cuales fueron impugnados por la parte actora (folio 833), no siendo la resulta de la impugnación objeto de apelación.

    De dichos documentos no puede desprender este Juzgado el efectivo cobro del mismo por parte de la actora. Se observa que dicho voucher no se encuentra sellado ni firmado en señal de recepción o cobro por parte de la sociedad mercantil “Impermeabilizadora Larense C.A”, por lo que no puede desprenderse de este medio de prueba cobro alguno.

  3. - Copia simple de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Bancaribe, a nombre de “Impermeabilizadora Larense C.A”, por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.14.980,00), de fecha 28 de junio de 2011 (folio 517), el cual fue impugnado por la parte actora (folio 833), no siendo la resulta de dicha impugnación el objeto de apelación.

    De dicho documento no puede desprender este Juzgado el efectivo cobro del mismo por parte de la actora.

    Siendo así, revisados minuciosamente los elementos probatorios, no se desprende de autos que a partir del mes de mayo de 2011, la parte actora haya recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, en otros términos, a partir de dicha fecha no ha retirado canon alguno, por lo que no puede evidenciarse de autos que exista conformidad por parte de la parte actora de que continúe la relación contractual, al contrario, se desprende la oposición por parte del propietario ante dicha ocupación al demandar incluso -en parte- “el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado” en fecha 31 de mayo de 2011, es decir, al mes siguiente de haber culminado la prórroga legal, lo cual hace concluir que no existe el tercer requisito necesario para declarar la existencia de la tácita reconducción. Así se decide.

    Ello así, al establecer las partes el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1.594 eiusdem, por lo que resultaba ajustada la demanda por cumplimiento de contrato, tal como lo señaló el Juzgado a quo, resultando en consecuencia desechado el vicio denunciado por el apelante de falsa aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se decide.

    Por otra parte alegó el apelante – demandado que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil procedieron a tachar al testigo promovido ciudadano “Godofedro Arispe”, por evidenciar un interés en las resultas del juicio.

    Sobre ello señaló en parte la sentencia recurrida:

    7) Testimonial del Experto Ingeniero G.A. (folios 142 al 145), a los fines de ratificar Informe Técnico consignado cursante en los folios 36 al 63. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, al concatenarse la testimonial con el informe presentado. Así se establece.

    (…omissis…)

    (…) De la revisión del acervo probatorio, tales como la inspección Judicial, experticia, y la Testifical del Experto, quedó demostrado las modificaciones hechas por la arrendataria, al área de estacionamiento, y la parte demandada no trajo a los autos pruebas alguna de la autorización otorgada por la Arrendadora (…)

    .

    Ahora bien, las inhabilitaciones relativas al asunto se encuentran establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo de seguidas:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, lo que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

    Así, se debe destacar que la prueba de testigo experto, pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:

    (…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

    Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.

    Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial

    .

    En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor J.E.C.R. señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53) (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Por otra parte debe indicarse que en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, la Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

    ...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

    2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

    3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

    . (Subrayado por la Sala).

    De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho” (Negrillas y subrayado del original)

    Ahora bien en la oportunidad de rendir declaraciones el ciudadano G.A.A.Q. (folios 142 al 144 de la primera pieza), se indicó:

    (…) ¿Diga el testigo bajo que fin, fue contratado por el propietario del inmueble para la elaboración de dicho informe técnico Contesto: La propietaria me contrato para elaborar un informe sobre los problemas que existía en el estacionamiento y deseaba la restitución de estacionamiento al estado original

    .

    En el presente caso, si bien no se desprende por una parte que el Juez a quo se haya pronunciado con exactitud sobre la impugnación efectuada no obstante aclara que dicho testigo procedió a ratificar el informe técnico consignado, valorando lo anterior al concatenar la testimonial con el informe presentado.

    En ese sentido se desprende de autos que el testigo concreta sus testimoniales en el informe técnico presentado en conjunto con el escrito libelar de fecha 26 de mayo de 2011 y ratificado en juicio, sin que se desprenda de estas testimoniales que haya comprometido su imparcialidad al momento de la actividad que realizó como experto.

    Igualmente, y visto que la parte demandada tachó al testigo bajo el argumento que fue traído a juicio por la parte contratante, debe este Juzgado resaltar que si bien el ciudadano G.A.A.Q. realizó el informe presentado junto al escrito libelar, se entiende con meridiana claridad que dicho informe lo realizó en virtud de su experticia en la materia, pues se reitera, el mismo fue contratado por la sociedad mercantil demandante para la realización de un análisis en virtud de sus conocimientos en la materia, siendo que, tal como lo indicó el autor E.C., es claro que “ellos van a ser promovidos por las partes favorecidas por ese testimonio”, lo cual no quiere decir que éste se encuentre impedido de dar testimonio pues tal situación no determina que el aludido ciudadano tenga interés en el presente proceso, siendo que su valoración sólo será en relación a los conocimientos especiales que posee de la materia del presente recurso, por lo que este Juzgado considera conforme a derecho la admisión del testigo experto, siendo que no se encuentra incurso en el impedimento establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el alegato expuesto a los efectos de la apelación. Así se decide.

    Igualmente aduce el apelante demandado que la Juez concluyó que se hicieron modificaciones en el área concedida bajo régimen de arrendamiento. Que había señalado que esas modificaciones no socavaron las bases del edificio en donde se encuentra la situada sede de la demandante, como tampoco a ningún otro inmueble circundante, pero aún así concluyó que se había producido un daño; que la Juez confunde modificación con actividad dañosa, que se ordenó a pagar la suma de “Bs. 219.046,60” por concepto de resarcimiento de daños sin que esa determinación tampoco tuviera fundamento alguno en el expediente.

    Agrega en su que la Juez insiste en la condena de indemnización de daños y perjuicios demandada sin que la parte actora hubiere cumplido con la carga que le impone la ley, conforme al artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia el fallo recurrido de inmotivación.

    En este sentido, el Juzgado a quo señaló que

    En cuanto a la Indemnización de Daños y Perjuicios, los mismos tienen su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la procedencia de los mismos en materia contractual.

    En consecuencia del acervo probatorio evidencia esta juzgadora, de la revisión del contrato, suscrito entre las partes contendientes, y cursante a los folios 14 al 16, específicamente en la cláusula Primera, la descripción del inmueble arrendado, en el que se describe el área de estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (113,49 M2), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 M). Igualmente en la cláusula Cuarta, quedo establecido, que para cualquier modificación por parte de la arrendataria, al inmueble arrendado, deberá hacerse con una autorización expresa por escrito de la Arrendadora. De la revisión del acervo probatorio, tales como la inspección Judicial, experticia, y Testifical del Experto, quedo demostrado las modificaciones hechas por la arrendataria, al área de estacionamiento, y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de la autorización otorgada por la Arrendadora, tal como lo pactaron las partes en el contrato objeto de examen. Por todo lo expuesto esta juzgadora verifica la procedencia de la Indemnización de Daños y perjuicios demandada, en la cantidad establecida en la experticia cursante en los autos, a razón de Bs.219.046,60. Así se establece

    .

    Ahora bien, la cláusula séptima del contrato objeto de análisis señala:

    La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como la mora en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas será causa suficiente para que ‘LA ARRENDADORA’ lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso ‘LA ARRENDATARIA’ se compromete a pagar a ‘LA ARRENDADORA’ los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, los honorarios de abogados y a desocupar el inmueble sin mas demora

    .

    De la anterior cláusula, a consideración de este Juzgado, se extraen los siguientes supuestos:

  4. - Para que “LA ARRENDADORA” considere resuelto el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, debe constatarse la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como la mora en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas.

  5. - “En dicho caso” -entendiendo este Juzgado el aludido incumplimiento- “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, los honorarios de abogados y a desocupar el inmueble sin mas demora, es decir, deben determinarse los daños causados con su incumplimiento.

    Conforme a lo debatido en el asunto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor E.M.L., ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143) (Negrillas agregadas).

    En igual sentido, “(…) Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307) (Negrillas agregadas).

    Asimismo, Díez-Picazo, Luís, realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307).

    Dentro de ello, el daño material “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143). Igualmente, R.G., Pablo, apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. R.G., Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, S.d.C., 2000).

    En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.

    En tal sentido, en el presente caso ciertamente la cláusula séptima establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas conlleva a la resolución del contrato y la posibilidad de exigir la inmediata desocupación del inmueble, no obstante, a los efectos de los daños y perjuicios, debe constatarse aquellos “a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento”, en otros términos, el incumplimiento per se no conlleva consecuencialmente al pago de daños y perjuicios sino que deben evidenciarse, los que se hayan producidos, para lo cual -se reitera- quien los alega debe probarlos.

    Siendo así, es claro que el Juzgado a quo evidenció que “De la revisión del acervo probatorio, tales como la inspección Judicial, experticia, y Testifical del Experto, quedo (sic) demostrado las modificaciones hechas por la arrendataria, al área de estacionamiento, y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de la autorización otorgada por la Arrendadora, tal como lo pactaron las partes en el contrato objeto de examen. Por todo lo expuesto esta juzgadora verifica la procedencia de la Indemnización de Daños y perjuicios”, así, se observa que alude a “la inspección Judicial, experticia, y Testifical del Experto”, lo cual pasa a analizar esta Juzgadora.

    Para ello se observa que la parte actora en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios indicó que éstos se producen en la parte de abajo del estacionamiento donde funciona la Clínica Los Sauces C.A., que ocupa ciento trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (113,49 mts.), “la cual está totalmente destruida según consta de Informe Técnico practicado por el Ingeniero G.A.Q., (…) donde se determina (…) 1.- Eliminaron el acceso del área de estacionamiento, toda vez que sustituyeron con pared el portón que originalmente tenía e instalaron una puerta, cambiando el uso para el cual fue arrendado. 2.- El terreno estaba por debajo del nivel de la acera, lo que impedía que el agua de lluvia drenara hacia la calle y en consecuencia se infiltrara en el suelo y el subsuelo, creando riesgos que puedan ocasionar asentamientos en las fundaciones del Edificio Imlara y edificaciones vecinas, con el consiguiente agrietamiento de paredes, vigas, pisos, losas, columnas, etc. Y 3.- Desinstalaron completamente el techo construído con estructura metálica con láminas cinduteja, con área de cincuenta y cuatro (54,00 mts.) Igualmente se recomendó que en la restitución a su estado original del área de estacionamiento, se procediera de inmediato a retirar las armaduras metálicas existentes, rellenar el área con material de buena calidad (granzón) y reconstruir el pavimento del estacionamiento con suficiente pendiente para que el agua de lluvia drene hacia la calle y así evitar posibles daños tanto al edificio arrendado como a los edificios vecinos. Pero la arrendataria al realizar la remoción del suelo original, se aprecia posteriormente al colocar el granzón, no hicieron el grado de compactación adecuada y no culminaron los trabajos solicitados para restituir el área del estacionamiento a su estado original, lo que trae como consecuencia que toda el agua de lluvia que ha caído, sea infiltrado en suelo y subsuelo en todo el tiempo que lleva el área en las condiciones antes descritas, teniendo como resultado unas fisuras en la edificación, causándole adicionalmente daños posiblemente a las fundaciones del Edificio Imlara”.

    De los elementos probatorios cursantes en autos, relacionados con lo señalado supra se observa:

  6. - Contrato de arrendamiento, objeto de análisis, donde en parte se indica:

    “PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento (…) y la cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M2), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 M), dentro de los siguientes linderos (…)”.

  7. - Informe Técnico efectuado en fecha 3 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano G.A. (folios 30 al 34), en el cual se señala en parte:

    Ahora bien, debido a los trabajos ejecutados, el terreno quedó por debajo del nivel de la acera; por lo tanto, el agua de lluvia no puede escurrir hacia la calle y se infiltra en el subsuelo, creando riesgos que puedan ocasionar asentamientos en las fundaciones del Edificio Imlara y edificaciones vecinas, con el consiguiente agrietamiento de paredes, vigas, pisos, etc.

  8. - Informe Técnico efectuado en fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano G.A. (folios 36 al 39), en el cual se indica:

    Posteriormente el día 28 de marzo del 2011, hora 8:30 am, se intentó realizar una inspección extrajudicial para verificar el cumplimiento de restituir a su totalidad al estado Original del área de estacionamiento, pero tal y como consta en la Inspección, la Arrendataria, negó el acceso al estacionamiento.

    RESULTADOS

    Y debido que hasta el día 24 de mayo del 2011, la situación es la misma, la Arrendadora, solicitó la elaboración de los cálculos, costos estimados para la restitución del área de estacionamiento y los daños causados se han estimado en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 230.000,00), sin incluir los daños ocultos que puedan haber en la edificación. Siendo responsable única y directa de estos gastos, costos y daños la Arrendataria firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A.

    .

  9. - Declaración rendida por el ciudadano G.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 1.434.226 (folios 142 al 144), siendo que de las preguntas efectuadas por la parte demandada no se desprende argumento alguno que contraríe lo anterior.

  10. - Inspección efectuada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en acta de las condiciones del estacionamiento (folios 148 al 152).

  11. - Inspección Judicial efectuada en “julio de 2010”, solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en acta de las condiciones del estacionamiento (folios 882 al 884), en la cual se indican condiciones del estacionamiento.

  12. - Informe de Experticia presentado 1º de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero J.E.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.073.683, (folios 921 al 983), en el cual se indica en parte:

    i.- El estacionamiento no esta apto por no poseer las condiciones adecuadas para su uso.

    ii.- “No se observa la estructura”, de un “techo fabricado de estructura metálica con Cinduteja”.

    iii.- “No existe” “drenajes para recoger el agua de lluvias”.

    iv.- “No se observa en el área de estacionamiento, socavamiento de las fundaciones del edificio Imlara, ni de edificaciones vecinas”.

    v.- “Restitución física a su estado original del estacionamiento (…)”, total presupuesto “(219.046,60)”.

    Ahora bien, ya señalados los elementos probatorios que conforman el asunto, destaca la importancia para el Juez de indagar a los fines de la obtención de la verdad material en el caso concreto. De allí que se observe que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que su representada le haya causado daños y perjuicios a la demandante, o que se hayan realizado modificaciones y remodelaciones sin la autorización de la empresa arrendadora.

    Bajo este contexto se observa que la contestación se realizó de manera general, en tal sentido debe advertirse que no resulta ajustado a derecho valorar las pruebas aisladamente, sino que debe realizarse la debida concordancia y convergencia de la pluralidad de indicios, pues, existen varios hechos que quedaron irrefutablemente demostrados con las pruebas valoradas.

    Así, en relación a los indicios, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, opina lo siguiente:

    (…) Según la ley el indicio debe ser grave, preciso y concordante o convergente. Debe ser grave, en el sentido de que su relación con el hecho deducido o presumido debe ser manifiesta o necesaria. En el segundo caso, cuando es necesaria, se habla entonces de hecho normal que no impone la onerosidad (el onus) de la prueba, según hemos visto al comentar el artículo 506.

    Preciso también, pues el hecho indicador de otro debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una corazonada, intuición o presentimiento simplemente psicológico, no objetivado. El atisbo, la sospecha y la duda versarán sobre el hecho desconocido al cual se quiere llegar por vía del razonamiento lógico y de la experiencia (standard jurídico), mas no sobre el indicio. Concordantes y convergentes, en cuando existe pluralidad de indicios y esos indicios indican, apuntan todos, hacia un mismo supuesto; es decir, deben ser complementarios y correspondientes entre sí. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, páginas 608 y 609)…

    .

    Un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir o deducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. Así pues, los indicios deben aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso.

    Así pues, en base a los medios probatorios que conforman el asunto, además de los indicios derivados de los mismos, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicables al caso sub iudice, señaladas en los informes técnicos, en particular de los folios 882 al 889 y no desvirtuadas, esto es:

    i.- El inmueble objeto de arrendamiento estaba constituido adicionalmente por “un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M2), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja”.

    ii.- Conforme a las inspecciones realizadas se coincidió, que “No se observa la estructura”, de un “techo fabricado de estructura metálica con Cinduteja”.

    iii.- Que el área del estacionamiento no se encuentra apto para su uso con este fin.

    iv.- “No se observa en el área de estacionamiento, socavamiento de las fundaciones del edificio Imlara, ni de edificaciones vecinas”.

    v.- Que “existe un área en la pared que conforma este lindero, que no está acorde con el resto de la misma y asimismo se observan arranques metálicos en la parte superior de dicha pared”.

    vi.- La inexistencia de drenajes para las aguas de lluvia.

    Como se puede observar, los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conllevan a determinar que si bien, se realizaron “modificaciones y remodelaciones”, conforme aludió la parte demandada (folio 111), -que además fueron inconclusas-, no es menos cierto que éstas conforman una cadena de indicios que adminiculado con los elementos probatorios, permiten a este Juzgado Superior desprender que efectivamente existen unos daños ocasionados por tales remodelaciones o modificaciones, emprendidas por la sociedad mercantil demandada, es decir, existe un hecho cierto como es el daño sufrido en el área del estacionamiento que generó “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales”, como indicó el autor L.D.-Picazo, citado supra, siendo que se ameritaría la reconstrucción del estacionamiento para dejarlo en su estado original, conforme se desprende del “Presupuesto para restitución física a su estado original del estacionamiento del edificio Imlara C.A.”, lo cual -se insiste- no fue desvirtuado con elementos probatorios y que va más allá de “ordenar la demolición de las supuestas bienhechurias existentes” (folio 1046 vlto.), como pretende la parte demandada. Por ello han quedado demostrados los elementos necesarios para atribuir a la demandada la responsabilidad por los daños sufridos por el actor, por lo que se encuentra ajustado a derecho lo acordado por el Juzgado a quo, en consecuencia, se desechan los vicios denunciados. Así se declara.

    Asimismo alega el apelante - demandado que la indexación judicial no procede en este caso, ya que la juez a quo sin razón ordena la indemnización de daños y perjuicios demandada, con el valor actual de la restitución pero inmotivadamente acuerda posteriormente la indexación.

    En tal sentido se observa que el Juez a quo señaló que:

    En cuanto a la solicitud de indexación monetaria, a razón del evidente proceso inflacionario, el Tribunal observa que al solicitarlo el demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) la condena por indexación es igualmente procedente. La cual será establecida e través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo, los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 07/06/2011, de la admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme el presente fallo. Así se establece

    .

    Sobre ello se tiene que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

    Indica igualmente la aludida Sala que “la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

    Por otra parte señala asimismo dicha Sala mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2011, caso: W.d.V.M., indicó que “(…) la naturaleza misma de la figura de la indexación busca el reajuste del valor de la moneda y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal; lo que se ve satisfecho cuando la indexación se acuerda hasta el momento en que la sentencia queda definitivamente firme”, agrega que “En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo”. (Destacado del original).

    Es claro que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al acordar la indexación solicitada, atendiendo además de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2009, a los hechos económicos como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la aludida sentencia señala expresamente: “De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”. En virtud de lo anterior, se desecha el alegato expuesto por el apelante. Así se decide.

    Revisados minuciosamente cada uno de los argumentos expuestos por la ciudadana Anelay S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., sin que se detecten los vicios denunciados, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la aludida parte demandada. Así se declara.

    Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., ya identificadas.

    Aduce la apelante que en la parte dispositiva del fallo el Juzgado a quo declara parcialmente con lugar la demanda, sin embargo condena a la demandada a la entrega del inmueble, a la cancelación por concepto de daños y perjuicios y a la indexación monetaria, y que no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Aduce a la existencia del vencimiento total cuando es condenada la parte demandada a cumplir absolutamente con los distintos conceptos planteados en la pretensión. Solicita sea declarada la condenatoria en costas de la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    Al efecto observa esta Alzada que ciertamente el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, no obstante haber acordado la entrega del inmueble, la cancelación por concepto de daños y perjuicios y la indexación monetaria, no así, es igualmente observable que la pretensión por daños y perjuicios fue realizada en el escrito libelar por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) con base al Informe Técnico practicado por el Ingeniero G.A., mientras que el sentenciador de instancia la acordó por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 219.046,60), existiendo una diferencia sobre ello. Así, cabe aclarar que el monto acordado y el fundamento utilizado por el Juez a quo para ello, no constituye objeto de apelación.

    Es decir, la pretensión de la parte actora referente a los daños y perjuicios, soportada en los elementos probatorios cursantes en autos y no a discrecionalidad del Juez, no fue acordada tal como fue requerida en su escrito libelar, por lo que resulta ajustado declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como lo declaró la sentencia recurrida, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., Así se declara.

    Dada las declaraciones anteriores, este Juzgado confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas E.d.V.P. y M.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.346 y 117.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.647, en representación de la sociedad mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, folio 75, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A. Así se decide.

    X

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas E.d.V.P. y M.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.346 y 117.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.647, en representación de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, folio 75, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de lo decidido en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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