Decisión nº 101-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Febrero del 2006

195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-1810-06

JUEZ PROFESIONAL MGS N.C.P.

FISCAL 37 AUXILIAR ESPECIALIZADO: J.P.A.

DEFENSOR PUBLICO:

SECRETARIO: ABOG. A.U.

IMPUTADO: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy Sábado Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Seis, siendo las cuatro (4:00 pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-5661-06, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABG. J.P.A., quien expuso: “En este acto vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al constatar que la ciudadana (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), es menor de edad, a quien se le señala por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia el día 23-02-06, que se encontraban en labores ordinarias de patrullaje en la Avenida 100 de Sabaneta y son interceptados por un ciudadano que les señala que varios sujetos se encontraban llegando a los negocios del sector comprando con billetes falsos por lo que deciden hacer un recorrido varios vecinos le indican que dos mujeres habían llegado a un abasto y habían pagado con un billete falso y que la dueña había salido a buscarlas por lo que continúan y logran encontrarla con las dos ciudadanas a las cuales se les solicitó que exhibiera lo que traían consigo logrando incautarle a la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)un Billete de Veinte Mil 20.000,00 bolívares, aparentemente falso, practicando su aprehensión. En virtud de lo cual solicito a este Tribunal aún cuando la misma se encuentra incursa en otras causas de las cuales conoce esta representación fiscal una de las cuales la signada bajo el N° 24-F37-0277-04 donde se encuentra sancionada por la comisión del delito de ROBO GENERICO a cumplir una sanción de L.A. y en la Causa N° 24-F37-0382-04 en la cual se sigue investigación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en el presente caso por ser procedente en derecho al no estar contemplada la conducta delictiva desplegada en las contenidas en el Artículo 628 de la Ley Especial, haga cesar de inmediato su aprehensión y en tal sentido decrete una Medida Cautelar menos gravosa que la detención preventiva como la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”; solicitando en consecuencia se sigan los trámites del procedimiento ordinario; haga cesar la aprehensión policial y le decrete la medida cautelar menos gravosa que la detención contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente mientras se adelanta la investigación correspondiente; y sea notificado el Juzgado Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes sobre esta nueva investigación, igualmente solicito se me expida Copia Simples de todas las actuaciones”. La adolescente manifestó que no tenía defensor y en consecuencia el Tribunal le designó un Defensor Público Especializado N° 06, en la persona de la Abog. S.C.L., quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Le solicito a la ciudadana juez que en virtud de que el supuesto hecho punible por le cual esta siendo hoy presentada mi defendida, se encuentra excepta de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, que merecen privación le solicito ordene hacer cesar el orden de aprehensión que hay en su contra, y le acuerde una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el literal “C” del 582 de la Ley antes mencionada, y por cuanto en este acto no se encuentra su representante legal, ordene todo lo conducente a fin de que la misma sea llevada hasta su domicilio, asimismo solicito copia de la presente acta que conforma esta causa. Es todo. ”. De inmediato la Juez Profesional procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescentem (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, manifiesta no acordarse del número de su cédula de identidad, fecha de nacimiento 18 de diciembre, no recuerda el año de nacimiento, residenciada en el Barrio El Mamón, al lado del Asadero Lola, frente al Abasto D.N., hija de C.G. y A.A.E.M., con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 mts, cabello negro lacio, ojos negros achinados, orejas medianas, nariz pequeña achatada, tez blanca, boca mediana, contextura delgada, presenta una cortada en el brazo izquierdo, tiene un tatuaje en la parte de atraes a nivel de la cintura. La juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que si tuvo comunicación. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es CIRCULACION DE MONEDA FALSA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No. Se deja constancia que en este acto no se encuentran presentes los representantes legales de la adolescente imputada. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Imputada Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente Imputada (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A., en fecha 23 de febrero de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, en el cual dejan constancia que haciendo un recorrido por el sector, los vecinos les informaron que dos mujeres habían comprado en un abasto con un billete falso, y se trasladaron hasta donde se encontraba la dueña del abasto con dos ciudadanas, indicándole que ellas eran las mujeres que habían comprado con el billete falso, al realizar la inspección corporal pudo visualizar que la ciudadana que vestía con una manta guajira de color verde, un billete de veinte mil bolívares aparentemente falso, por lo que procedieron a detenerla y quedo identificada como M.A.T.P.; la denuncia realizada por la ciudadana S.C.A., por ante del Departamento Policial San Francisco 3 Policía Regional, en fecha 23 -02-06, la cual consta al folio seis (06) de la causa, en la cual manifiesta que le llegaron a comprar a su negocio dos mujeres, y le cancelaron todo, pero que uno de los vecinos del sector le informó que varios sujetos estaban metiendo billetes falsos por el sector, de inmediato verificó el billete, y se fijó que era falso, por lo que salio corriendo detrás de las mujeres, y las alcanzó, las mismas le entregaron todo lo que se llevaron y les regreso el billete, en ese momento llegó la patrulla; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art´.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente, dicha medida a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, y como quiera que él mismo no se encuentra en el despacho, se ordena el traslado del adolescente hasta la casa de residencia ubicada en el Barrio El Mamón al lado del Asadero Lola, frente al Abasto el D.N., para lo cual se ordena oficiar al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional, a los fines de que efectúen el traslado de la misma y la entrega de la adolescente, a su representante legal, debiendo la comisión policial participar sobre la medida cautelar aplicada; durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializa.N.. 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el N°. 571-06, al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional, a los fines de solicitarle el traslado de la adolescente a su casa de residencia, y la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, y bajo el N° 572-06, a fin de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 101-06, Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta (4:30 pm) Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS N.C.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.P.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. S.C.L.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artí.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-1810-06

NCP/mr

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