Decisión nº 010-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Febrero de 2013.-

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2001-000093.- Sentencia No. 010/2013.-

Expediente No. 1717.-

En fecha 09 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas D.F.R. y S.F.R., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.096 y 22.827, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el No. 2, Tomo 5-A, posteriormente reformada -según consta en autos- según Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el No. 08, Tomo 35-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08504249-0; contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-353, SAT-GTI-RCO-600-354 y SAT-GTI-RCO-600-355, por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como las respectivas Planillas de Liquidación, emanadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 23.579.394,76 (Bs.F 23.579,40).

En horas de despacho del día 14 de mayo de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1717 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000093), la notificación a los ciudadanos Procurador General, C. General, F. General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitándole a este último el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión de los reparos formulados.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional admitió el referido recurso, con declaratoria expresa de la apertura del lapso probatorio. Período del cual hizo uso, únicamente, la recurrente quien además del mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales.

Admitidas tales probanzas y culminada la oportunidad probatoria, se fijó la celebración del acto de informes, compareciendo los abogados J.P.A., matrícula IPSA No. 33.487, en representación del Fisco Nacional; D.F. y S.F., ya identificadas, quienes aportaron sus respectivas conclusiones escritas.

Vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, de acuerdo a auto del 03 de julio de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”. En esa misma fecha el abogado fiscal, supra identificado, consignó los antecedentes administrativos, previamente requeridos.

Designada la ciudadana M.Y.C., como Jueza Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta se abocó el 22 de mayo de 2007 al conocimiento de esta causa.

Luego de solicitudes de emisión del fallo definitivo propuestos por las partes, el 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente, alegó y opuso la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria para los ejercicios controvertidos en autos. Por esta razón, el 30 de octubre de ese año, se ordenó abrir articulación probatoria, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que esta última promoviera las pruebas que considerase pertinentes, materializándose su notificación el 20 de noviembre de 2012.

Vistas las consideraciones anteriores, esta J. pasa a dictar sentencia y, al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Luego de la investigación fiscal practicada, las autoridades regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictaron las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanciones, con la siguiente descripción:

Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-353: (Ejercicios 01-12-1994 al 30-11-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998)

Tributo: Impuesto sobre la Renta

- Retenciones enteradas fuera del plazo legal reglamentario, constituyendo violación a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 01-07-1994, en concordancia con los artículos 23,20 y 21 de los Decretos Reglamentarios de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones No. 2927, 507, 1344 y 1808, siendo sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario ratione temporis de la siguiente manera:

-

Ejercicio Total sanción (Bs.

1994/1995 4.803,95

1995/1996 20.331,72

1996/1997 4.060,30

1997/1998 1.235,12

Total 30.431,09

Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-354: (Ejercicios 1996-1997 y 1997-1998)

Tributo: Impuesto sobre la Renta

- No lleva el Libro Diario correspondiente a los ejercicios 01-12-1996 al 30-11-1997 y 01-12-1997 al 30-11-1998, incumpliendo lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en armonía con los artículos 32 del Código de Comercio y 81 de la prenombrada Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo cual le fue aplicada multa contemplada en el artículo 106 del citado Código.

Ejercicio Sanción Valor de la U.T Monto en Bs.

1996-1997 125,00 5.400,00 675.000,00

1997-1998 131,25 7.400,00 971.250,00

Total -------- ------- 1.646.250,00

- Dio cumplimiento parcial a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2-2, de fechas 10-11-1999 y 12-11-1999, respectivamente, según consta en las Actas de Recepción Nos. SAT-GTI-RCO-600-SP-555-1 y SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2; contra lo cual le fue aplicada la sanción

Fecha del Acta de Recepción Sanción en U.T. Valor de la UT Total Sanción Bs.

12-11-1999 30 9.600 288.000,00

Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355:

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

1) Incumplió con el deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del referido impuesto, correspondiente a los períodos impositivos Marzo 1196, Junio 1996, Noviembre 1997, Mayo 1998 y Diciembre 1998, siéndole aplicada la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, además de las figuras de la concurrencia y la reiteración, consagradas en el artículo 74 eiusdem y la liquidación de intereses moratorios, con fundamento en el artículo 59 del citado Código.

Período Impositivo Unidades Tributarias Valor de la U.T. en Bs. Sanción en Bs. Intereses Moratorios

Marzo 1996 30 1.700,00 25.500,00 0,00

Julio 1996 31,5 2.700,00 42.525,00 0,00

Noviembre 1997 33 5.400,00 178.200,00 0,00

Mayo 1998 34,5 7.400,00 127.650,00 7.948,68

Diciembre 1998 36 7.400,00 133.200,00 0,00

2) Presentó Declaraciones Sustitutivas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los siguientes períodos:

Período Impositivo Intereses Moratorios Bs.

Febrero 1995 17.871,61

Abril 1995 116.633,44

Mayo 1995 6.068,90

Junio 1995 37.590,90

Julio 1995 39.168,92

Diciembre1995 1.673,53

Abril 1996 11.169,81

Octubre 1998 16.872,35

Total 251.776,99

3) Incumplió con el deber de llevar en forma debida el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., ya que no se registra el orden cronológico de las operaciones:

Período Impositivo Sanción art. 106 COT Reiteración Valor de la U.T. Monto en Bs.

ENERO 1995 62,50 0 1.000 62.500,00

FEBRERO 1995 65.63 5 1.000 65.630,00

MARZO 68,75 10 1.000 68.750,00

ABRIL 1995 71,78 15 1.000 71.780,00

MAYO 1995 75,00 20 1.000 75.000,00

JUNIO 1995 78,13 25 1.000 78.130,00

JULIO 1995 81,25 30 1.700 138.125,00

AGOSTO 1995 84,38 35 1.700 143.446,00

SEPTIEMBRE 1995 87,50 40 1.700 148.750,00

OCTUBRE 1995 90,63 45 1.700 154.071,00

NOVIEMBRE 1995 93,75 50 1.700 159.375,00

DICIEMBRE 1995 96,68 55 1.700 164.356,00

ENERO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

FEBRERO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

MARZO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

ABRIL 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

MAYO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

JUNIO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

JULIO 1996 100,00 60 1.700 170.000,00

AGOSTO 1996 100,00 60 2.700 270.000,00

SEPTIEMBRE 1996 100,00 60 2.700 270.000,00

OCTUBRE 1996 100,00 60 2.700 270.000,00

NOVIEMBRE 1996 100,00 60 2.700 270.000,00

DICIEMBRE 1996 100,00 60 2.700 270.000,00

ENERO 1997 100,00 60 2.700 270.000,00

FEBRERO 1997 100,00 60 2.700 270.000,00

MARZO 1997 100,00 60 2.700 270.000,00

ABRIL 1997 100,00 60 2.700 270.000,00

MAYO 1997 100,00 60 2.700 270.000,00

JUNIO 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

JULIO 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

AGOSTO 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

SEPTIEMBRE 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

OCTUBRE 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

NOVIEMBRE 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

DICIEMBRE 1997 100,00 60 5.400 540.000,00

ENERO 1998 100,00 60 5.400 540.000,00

FEBRERO 1998 100,00 60 5.400 540.000,00

MARZO 1998 100,00 5.400 540.000,00

ABRIL 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

MAYO 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

JUNIO 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

JULIO 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

AGOSTO 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

SEPTIEMBRE 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

OCTUBRE 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

NOVIEMBRE 1998 100,00 60 7.400 740.000,00

DICIEMBRE 1998 100,00 60 9.600 960.000,00

TOTAL 20.559.913,00

4) Dio cumplimiento parcial al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-SP-569-S-1 de fecha 12 de noviembre de 1999.

Fecha del Acta de Recepción Sanción en U.T. Valor en Bs. U.T. Total Sanción Bs.

12-11-1999 30 9.600,00 288.000,00

En ocasión de las mencionadas Resoluciones de Multa, le fueron también expedidas las siguientes Planillas de Liquidación:

Planilla No. Concepto Monto

03-10-01-2-30-000068 MULTA 4.803,95

03-10-01-2-30-000069 MULTA 20.331,72

03-10-01-2-30-000070 MULTA 4.060,30

03-10-01-2-30-000071 MULTA 1.235,12

03-10-01-2-25-001312 MULTA 675.000,0

03-10-01-2-25-001313 MULTA 971.250,00

03-10-01-2-27-000590 MULTA 288.000,00

03-10-01-2-28-000801 MULTA 25.500,00

03-10-01-2-28-000802 MULTA 42.525,00

03-10-01-2-28-000803 MULTA 178.200,00

03-10-01-2-28-000804 MULTA 127.650,00

03-10-01-2-28-000804 INTERESES 7.948,68

03-10-01-2-28-000805 MULTA 133.200,00

03-10-01-2-28-000806 INTERESES 17.871,61

03-10-01-2-28-000807 INTERESES 116.633,44

03-10-01-2-28-000808 INTERESES 6.068,90

03-10-01-2-28-000809 INTERESES 37.590,90

03-10-01-2-28-000810 INTERESES 39.168,92

03-10-01-2-28-000811 INTERESES 1.673,53

03-10-01-2-28-000812 INTERESES 11.169,81

03-10-01-2-28-000813 INTERESES 4.727,53

03-10-01-2-28-000814 INTERESES 16.872,35

03-10-01-2-25-0001314 INTERESES 62.500,00

03-10-01-2-25-0001315 MULTA 65.630,00

03-10-01-2-25-0001316 MULTA 68.750,00

03-10-01-2-25-0001317 MULTA 71.780,00

03-10-01-2-25-0001318 MULTA 75.000,00

03-10-01-2-25-0001319 MULTA 78.130,00

03-10-01-2-25-0001320 MULTA 138.125,00

03-10-01-2-25-0001321 MULTA 143.446,00

03-10-01-2-25-0001322 MULTA 148.750,00

03-10-01-2-25-0001323 MULTA 154.071,00

03-10-01-2-25-0001324 MULTA 159.375,00

03-10-01-2-25-0001325 MULTA 164.356,00

03-10-01-2-25-0001326 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001327 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001328 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001329 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001330 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001331 MULTA 170.000,00

03-10-01-2-25-0001332 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001333 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001334 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001335 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001336 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001337 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001338 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001339 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001340 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001341 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001342 MULTA 270.000,00

03-10-01-2-25-0001343 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001344 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001345 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001346 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001347 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001348 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001349 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001350 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001351 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001352 MULTA 540.000,00

03-10-01-2-25-0001353 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001354 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001355 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001356 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001357 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001358 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001359 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001360 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001361 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001362 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001363 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001364 MULTA 740.000,00

03-10-01-2-25-0001363 MULTA 690.000,00

03-10-01-2-27-0000591 MULTA 288.000,00

Inconforme con la anterior determinación, la empresa IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen las apoderadas judiciales de la contribuyente, la nulidad absoluta de las prenombradas Resoluciones, por adolecer del vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, al impedírsele la presentación del escrito de descargos.

Agregan, en defensa de su mandante, la invalidación de los procedimientos Sumarios Abiertos y demás actos cumplidos en éstos y dictados con base a los mismos, por haber transcurrido el lapso de un año (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración Tributaria haya dictado y notificado las Resoluciones Culminatorias correspondientes.

En cuanto al fondo de la controversia, manifiestan la violación por parte de la Administración Tributaria al imponer las sanciones, de autos, sin respetar el principio non bis ibidem y al no aplicar solo una, encuadrada en la figura del delito continuado.

En ese mismo orden, discrepan de la reiteración empleada por el ente tributario como circunstancia agravante de las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas, así como denuncian la falta de valoración de circunstancias atenuantes aplicables al caso en los supuestos de hecho descritos en ese acto administrativo.

Esgrimen la errónea interpretación asignada por las autoridades fiscales al contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, plasmada en las resoluciones recurridas y, por ende, encontrarse viciadas por falso supuesto de hecho y de derecho; amén de incurrir en violación a los principios de imparcialidad, proporcionalidad, razonabilidad y adecuación.

2) De la República:

Por su parte, el abogado J.P.A., ya identificado, en el escrito de informes difiere de los anteriores alegatos y afirma lo siguiente:

Respecto a la supuesta total y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido resume, luego de aportar el criterio de la Alzada, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1983, caso: I.S.C., que la Administración Tributaria dispone de distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, así en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se encuentra recogido el procedimiento de simple verificación o constatación de conductas por parte de los contribuyentes, sin que con dicho proceder se debilite o conculque, en forma alguna, el derecho a la defensa de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues la actuación fiscal es notificada oportunamente al contribuyente y, al recibir la resolución que lo fundamente, éste tiene de los recursos pautados en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas pertinentes.

Insiste en la legalidad de la actuación de su representada y ratifica la emisión de las actuaciones impugnadas en base a la existencia objetiva de una circunstancia de hecho descrita por el Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem.

Con relación a la violación al derecho a la defensa, invocado por la actora, el abogado fiscal difiere de esa posición y califica los actos recurridos de apertura a los procedimientos pertinentes, ya en vía administrativa o judicial, garantizados por el ordenamiento jurídico positivo.

Atinente a la supuesta ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, como consecuencia de los presuntos ilícitos detectados respecto a la presentación de las declaraciones del tributo y el manejo del libro de compras, el representante de la República defiende las actuaciones administrativas por encontrarse ajustadas a derecho.

En lo tocante a la violación del principio non bis ibidem, denunciada por la recurrente, advierte que “…no se impusieron una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de normativas diferentes por la comisión de diversos hechos independientes en períodos de impositivos distintos, que se concretan en varias violaciones a la Ley de Impuesto al Consumo y a las V. alM. y su Reglamento, es decir, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el encabezamiento de los artículos 73 y 78 del Reglamento del 28-12-94”

En referencia a la solicitud de la actora en cuanto a la aplicación del delito continuado, recogido en el artículo 99 del Código Penal, destaca la aparente claridad del comportamiento infractor de ésta y la comisión de distintos tipos de ilícitos independientes y sucesivos, susceptibles de ser sancionados en forma autónoma.

Señala la improcedencia de la solicitud de la valoración de atenuantes, establecidas en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debido a la conducta transgresora repetida por la recurrente, durante los períodos impositivos revisados y, por ello, la configuración de la agravante de la reiteración.

De la supuesta violación de los principios de imparcialidad, proporcionalidad, razonabilidad y adecuación, aduce, para el caso de autos, el seguimiento por parte de la Administración de un camino predeterminado, trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando los supuestos de hechos para en definitiva considerar la procedencia de la imposición de sanciones, esto es, aplicando la consecuencia jurídica de falta de observancia por parte de la contribuyente de los deberes formales.

Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho, insiste en el incumplimiento de los deberes formales detectados por la Administración Tributaria.

Por último, respecto a los reparos formulados, la representación fiscal rechaza la denominada “absorción” de sanciones pretendida por la recurrente, atendiendo a que, durante los ejercicios fiscales le fueron impuestas multas, tanto en su carácter de contribuyente como en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta.

Finalmente, concluye y solicita se declare improcedente la condenatoria en costas procesales exigida por las apoderadas judiciales e IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., toda vez que del examen de los hechos, antes expuestos, se desprende un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte de la Administración Tributaria al determinar irregularidades en su comportamiento tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, estima esta J. que el tema central de la misma se concentra en revisar la legalidad de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria al sancionar a la recurrente, en su condición de Agente de Retención del impuesto sobre la renta; así como en el supuesto incumplimiento de sus deberes formales, como contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Sin embargo, como punto previo debe referirse este Tribunal con relación al planteamiento de la parte actora de este proceso judicial, de la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria discutida, luego de la etapa procesal de “Vistos”.

Por esta razón, en fecha 13 de enero de 2012, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 785 del 21 de julio de 2010, dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a los términos descritos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la Administración Tributaria para que promoviera las pruebas que considerase conducentes sobre la incidencia causada; siendo debidamente recibida, la notificación respectiva, en fecha 09 de noviembre de 2012, sin lograrse ningún tipo de opinión sobre el tema. En consecuencia vencido, en exceso, el lapso otorgado, analiza esta J. el denunciado medio de extinción de la obligación:

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis para la fecha de la paralización de la causa, establece en sus artículos, lo que a continuación se transcriben:

Artículo 55: P. a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  10. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  11. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  13. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    O..(Subrayado del Tribunal).

    Advierte asimismo, esta J. que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y; en el ámbito tributario es consecuencia, por un lado de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización, de cobro, de sanción y, por parte del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.

    Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria sino a la acción de las actividades inmediatamente mencionadas, consagró en aquellas paralizadas, su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Nacional, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que como se evidencia de autos, cumplió con las formalidades de mencionadas en el artículo 56 de la declaración de las obligaciones tributaria respectivas.

    Ahora bien, en el caso subiúdice se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio interrumpida con las actuaciones procesales descritas en el Capítulo I de esta decisión luego de la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 02 de septiembre de 2002, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 eiusdem, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio, más treinta (30) contínuos, de un posible diferimiento, a pesar de no haberse librado el auto pertinente; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

    Así, una vez concluido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, la causa quedó paralizada desde el día 02 de octubre de 2002, debiendo ser impulsada para su continuación.

    Entonces, desde esa fecha, advierte este Tribunal, que la causa se mantuvo paralizada hasta el 12 de marzo de 2004, cuando la representación judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia. Y, a partir de allí, se inicia un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años, siendo interrumpido el 02 de febrero de 2005, por la prenombrada; el 01 de junio de 2005, por la Administración Tributaria; el 20 de marzo de 2006, por la contribuyente; el 21 de septiembre de 2006 por el abogado fiscal; el 17 de mayo de 2007 por la recurrente; el 06 de agosto de 2008 y 02 de junio de 2009, por el ente tributario; el 04 de diciembre de 2009, por la actora; el 14 de julio de 2010, 20 de noviembre de 2011 y 03 de mayo de 2012, por el abogado J.P., ya identificado.

    De esta manera, como se aprecia, el prescriptivo de la acción de cobro a favor del Fisco Nacional, fue evidentemente interrumpido y, por consiguiente, no operó la extinción de la obligación tributaria discutida en autos. Por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, esta J. se pronuncia con relación al resto de la controversia; iniciando con el alegato de la recurrente sobre la ausencia de procedimiento que afecta las Resoluciones impugnadas, luego de haber sido dictadas con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Por su parte, el abogado de la República explica que la Administración Tributaria dispone de distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, así en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se encuentra recogido el procedimiento de simple verificación o constatación de conductas por parte de los contribuyentes, sin que con dicho proceder se debilite o conculque, en forma alguna, el derecho a la defensa de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Así se declara.

    En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido del Parágrafo Primero del citado artículo 149:

    El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro

    . (Subrayado del Tribunal).

    La normativa transcrita establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria verifique (i) la sinceridad o certeza de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, (ii) el cumplimiento de los deberes formales y, (iii) el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. De igual modo, el legislador otorgó a la Administración Tributaria la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la Autoridad Tributaria, a través de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-353; 354 y 355, impuso a la empresa IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., multas inherentes a su condición de Agente de Retención y como contribuyente, en materias de impuesto sobre la renta y al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicando el procedimiento de verificación previsto en el transcrito parágrafo primero del artículo 149, al detectar el aparente incumplimiento de sus deberes formales para los períodos revisados.

    En este sentido, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento”. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 01867 y 01264, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 09 de diciembre de 2010, casos: Super Panadería La Linda, C.A. y Soluciones del Futuro, S.A.).

    En razón de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso los actos administrativos impugnados, fueron producto de la aplicación del texto normativo antes mencionado, resulta claro para este Tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer la multa y determinar los intereses moratorios, a través de la emisión de resoluciones, luego de verificado el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente; razón por la cual no se vulneró derecho constitucional alguno. Así se declara.

    De igual modo, en relación a este punto, este Tribunal considera oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionatoria. (Ver, entre otras, sentencia N° 00484, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venetubos, C.A.).

    Por todo lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente, relativo a la “violación de los derechos constitucionales en el procedimiento aplicado”. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de los alegatos sometidos a su consideración, este Tribunal se refiere a la denuncia de la invalidación de los procedimientos sumarios administrativos abiertos, por haber sido dictadas las Resoluciones, objeto de este recurso, luego de transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 151 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario..

    Al respecto señala la representación fiscal que la actuación administrativa fue consumada conforme al sometimiento de Ley.

    En atención a lo anterior, esta J. señala que, el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de verificación contemplado en el citado parágrafo primero del artículo 149, del cual se desprende que éste constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, cuyo fin, al igual que la fiscalización, es establecer la existencia o no de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo constatar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales, establecidos en ese texto legal, y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones idóneas.

    Ahora bien, ciertamente, en el referido Código, no existe item normativo que regule en lapso o término la notificación del dictamen de la resolución conclusiva de este procedimiento, a diferencia de algunos de los otros procedimientos especiales establecidos en este capítulo (Fiscalización, Repetición de Pago, Recuperación de Tributos y Consultas).

    En este colorario, en ocasión a la ausencia normativa declarada, aún cuando este Tribunal en otros juicios ha considerado que en ausencia de norma específica en el Código Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, en aplicación analógica conforme lo consagrado en los artículos 7 y 148 del mismo Código deberá aplicarse el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 192 ejusdem, que tiene la Administración para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario; se considera necesario señalar la sentencia No. 00123 de fecha 29 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, cuyo criterio asentó lo siguiente:

    …Juzga esta Sala que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado “analógicamente” el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, a la fase previa investigativa de fiscalización, pues los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo, ya que, precisamente, el legislador no previó para la primera de éstas una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor investigativa o pesquisitoria”.

    Por otra parte, la referida sentencia señaló que conforme jurisprudencia patria de vieja data (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”), -la cual ya se había pronunciado sobre el tema- expuso lo siguiente:

    …No hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

    La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.

    …omissis…

    Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.

    …omissis…

    Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, relativo a que el único límite de la Administración para desplegar su actividad investigativa es la prescripción de su acción; en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, que el procedimiento de verificación se inició en fecha 23 de septiembre de 1999, con la Providencia Administrativa identificada bajo el No. SAT-GTI-RCO-600-PI-55, con la cual fueron autorizadas las funcionarias S.P. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.118.029 y 7.429.786, con el cargo de Fiscales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, para realizar la actividad fiscalizadora correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y las Resoluciones de Multas, impugnadas, fueron emitidas en fecha 04 de mayo de 2000, notificadas el 28 de marzo de 2001.

    De esta manera, el Tribunal observa que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 respecto a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de decaimiento del procedimiento de verificación planteado por la recurrente. Así se declara.

    En cuanto al fondo de la controversia, manifiestan la violación por parte de la Administración Tributaria al imponer las sanciones, de autos, sin respetar el principio non bis ibidem y no aplicar solo una, encuadrada bajo la figura del delito continuado; sin embargo, previamente, debe revisarse la certeza o no de la comisión de la infracción, presuntamente incurrida por la recurrente.

    En este orden de ideas, la contribuyente fue sancionada, según se observa de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-353, en su condición de Agente de Retención, luego de practicar, de forma extemporánea, el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios impositivos 1994/1995, 1995/1996; 1996/1997 y 1997/1998, por un monto total de Bs. 30.431,09 (Bs.F 30,43). Objeciones fiscales contra las cuales la actora de este proceso judicial no esgrime alegato alguno en su contra; por consiguiente, considerando la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, la misma se confirma en todas sus partes. Así se decide.

    Por otra parte, en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355, se refleja una serie de anotaciones en cuanto al incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, inherentes a la presentación extemporánea de las declaraciones de ese tributo, para los períodos correspondientes a Marzo 1996, junio 1996, noviembre 1997, mayo 1998 y diciembre 1998; así como el manejo del Libro de Compras, sin registrar el orden cronológico de las operaciones; mas no obstante, no fue expuesto defensa alguna destinada a desvirtuar la inexistencia de dichas infracciones; por lo tanto, las mismas se confirman. Así se decide.

    Bajo este contexto, procede esta J. a revisar los vicios que, supuestamente, afectan las sanciones recurridas, denunciados por la contribuyente.

    Así, de esta manera, la impugnante denuncia la absoluta improcedencia de la multa de Bs. 288.000,00 (Bs.F 288,00), impuesta por la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355, con fundamento en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cumplir, parcialmente, con lo solicitado en el Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-SP-569-2-1 de fecha 10 de noviembre de 1999, debido a la falta de adecuación del supuesto de hecho con el de derecho previsto en esa norma; cuyo texto dispone:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    Ahora bien, como se aprecia de la prenombrada Acta de Requerimiento, (vid folios 561 y 562 del expediente), la Administración Tributaria solicitó a la recurrente la presentación inmediata de ciertas facturas, formalmente identificadas en cuanto a montos y números; no obstante, a los folios 566 y 567 de los autos, cursa el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-SP-569-2-A del 12 de noviembre de 1999, en la cual se observa que la funcionaria actuante deja constancia de que: “Los documentos presentados no corresponden con los requeridos en el Acta No. SAT-GTI-RCO-600-SP-569-2-1 de fecha 10/11/1999”.

    De esta manera, es evidente que la recurrente no dio pleno cumplimiento a las exigencias del ente tributario, pues no le facilitó los instrumentos solicitados; en tal sentido, dicha actuación, constituye el incumplimiento de un deber formal planteado, efectivamente, señalado en el articulado del Código Orgánico Tributario de 1994, desde el 103 al 108, perturbó las tareas de investigación de la Administración Tributaria, teniendo como consecuencia jurídica la imposición de la sanción aplicada.

    Por las razones antes expuestas, se considera improcedente el alegato de la actora sobre el punto. Así se decide.

    Plantea la recurrente la improcedencia de la Administración Tributaria y el falso supuesto incurrido por ésta, al aplicar las sanciones asentadas en la Resolución No. SAT-GITI-RCO-600-354; toda vez que en la misma se castiga la supuesta omisión de tenencia del Libro Diario, correspondiente a los ejercicios 01-12-1996 al 30-11-1997 y 01-12-97 al 30-11-98; invocando que el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2 del 28 de noviembre de 1999, las funcionarias actuantes, de forma manuscrita, dejaron constancia de la presentación de dicho recaudo, ajustado a los términos solicitados.

    En base a lo antes expuesto, valga destacar que la contribuyente fue sancionada por no llevar el Libro Diario, para los períodos mencionados, con fundamento a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por monto total de Bs. 1.646.250,00 (Bs.F 1.646,26); sin embargo, específicamente a los folios 88 y 89 del expediente, puede apreciarse como en el Acta de Recepción supra identificada, se encuentra estampada la conformidad entre lo requerido y lo aportado por la empresa investigada; en consecuencia, en consonancia con el alegato de la recurrente, el ente tributario interpretó erróneamente los hechos detectados al subsumirlos al supuesto de derecho, configurándose el vicio de falso supuesto denunciado y trayendo, por consiguiente, la nulidad absoluta de esta sanción, atendiendo lo consagrado en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem vigente. Así se decide.

    Por otra parte, la contribuyente de autos, fue sancionada con 30 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 288.000,00 (BsF 288,00), por dar cumplimiento parcial a las Actas de Requerimiento Nos. SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2-1 y SAT-GTI-RCO-600-SP-555-2-2 del 10 de noviembre y 12 de noviembre de 1999, respectivamente, cuyo texto menciona la nota estampada por las funcionarias fiscales de la no presentación de diversos comprobantes de egresos y facturas, evidenciándose en el acto sancionatorio una apegada adecuación de los hechos y el derecho interpretado por la Administración Tributaria; por consiguiente, no existe el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide.

    De acuerdo a las decisiones anteriores, se pronuncia esta Juzgadora con relación a la violación del principio non bis ibidem, denunciada por la recurrente, advierte que “…no se impusieron una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de normativas diferentes por la comisión de diversos hechos independientes en períodos de impositivos distintos, que se concretan en varias violaciones a la Ley de Impuesto al Consumo y a las V. alM. y su Reglamento, es decir, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el encabezamiento de los artículos 73 y 78 del Reglamento del 28-12-94”

    Vistas las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal pasa a revisar el criterio aplicado por la Administración Tributaria en la imposición de la sanción ante el presunto incumplimiento del deber formal de llevar el libro de compras, conforme los lineamentos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM..

    Así las cosas este Tribunal debe señalar que, como es bien sabido entre el Estado, como ente creador del tributo y el particular o responsable, existe una obligación jurídico tributaria, que salta a la palestra cuando se configura, respecto al sujeto pasivo, el hecho imponible, lo que es decir el supuesto previsto en la norma, y una vez verificado por el órgano competente, éste puede proceder a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley. Toda esta relación deviene de lo que la doctrina calificada ha denominado potestad tributaria, que no es otra cosa que la posibilidad que tiene el Estado de crear tributos e, incluso, sanciones a fin de llevar a cabo tareas económicas de diferente índole que, en resumidas cuentas, van a beneficiar a los contribuyentes.

    Ahora bien, el Estado para garantizar el cumplimiento del pago de tributo lo hace coercible a fin de que el sujeto pasivo colabore con los fines económicos, claro está, todo ello realizado bajo los principios legalmente establecidos, pues de lo contrario estaríamos hablando de una arbitrariedad y no una potestad.

    La potestad sancionatoria no solo es apreciable en la Constitución de la República, sino también en el propio Código Orgánico Tributario, pues de su artículo Artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se aprecia como “La acción u omisión violatoria de normas tributaria, es punible conforme a este Código”. Enunciados estos que permiten a la Administración Tributaria, reprimir las infracciones previstas en la ley tributaria. Dicho esto, se hace menester indagar sobre el ilícito tributario, así pues, observamos que el prenombrado artículo 72, nos otorga una definición latu sensu, la cual implica que todo ilícito tributario constituye una acción u omisión violatoria de los contribuyentes o responsables, mediante la cual éstos incumplen sus obligaciones tributarias por ante el Fisco bien sea nacional, estadal o municipal.

    En el caso de autos observamos el incumplimiento del deber formal en materias de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, materializado en el atraso del Libro de Compras para los períodos comprendidos entre enero 1995 a abril de 1999. En atención a lo expuesto debe esta J., advertir que si bien es válida la defensa promovida por la recurrente, no es suficiente para anular la sanción impuesta, siendo que, de alguna manera ha reconocido lo imputado por la Administración Tributaria en el momento en que realizó la visita fiscal y tomando en cuenta la presunción de legalidad y veracidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal considera como ajustado a derecho el reparo formulado a la contribuyente IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 1995 a abril 1999, por no llevar los Libros de Compras, a que estaba obligada, en los términos dispuestos en los Artículos 41, 42, 50 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 1º de agosto de 1994 y 26 de julio de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 60, 73 y 78 de su Reglamento, regente a partir del 28 de diciembre de 1994.

    Así las cosas este Tribunal confirma el reparo formulado a la contribuyente por este concepto. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de las sanciones impuestas, debe esta J. referirse al alegato de la contribuyente sobre el criterio utilizado por la Administración Tributaria para su cálculo.

    Del alegato esgrimido por la contribuyente, puede inferirse que el mismo se traduce en la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto administrativo impugnado, y en ese sentido, este Tribunal se permite aportar a los autos el siguiente criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 877 del 17-06-2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.:

    Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infraccio

    nes tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado supra transcrito, puede observarse que la figura del delito continuado se impone en la actuación realizada por la contribuyente en el caso de autos, y la actuación de la Administración Tributaria debió ser la de imponer una sanción, una sola sanción, en atención a las irregularidades consuetudinarias detectadas en el libro de compras llevado por la recurrente y observadas para los ejercicios, mencionados, con lo cual se infiere que la interpretación dada por aquélla para el cálculo de la sanción impuesta fue errada.

    Por consiguiente, debe declararse improcedente la liquidación hecha por el organismo tributario en cálculo de la sanción impuesta para los períodos fiscales enero 1995 a abril 1999, en los términos de la presente decisión. Así se decide.

    Declarada como ha sido la anulabilidad de las sanciones aplicadas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el Tribunal estima inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos de la recurrente, sobre el tema, relacionados con la reiteración y la falta de valoración de atenuantes de las mismas, presuntamente, incurridas por la Administración Tributaria. Así se decide.

    Finalmente, considerando el ajuste de las sanciones impuestas, controvertidas en esta causa, a pesar de la omisión de alegatos al respecto por la impugnante sobre la legalidad o no de los intereses moratorios, esta Juzgadora con fundamento en el artículo 259 Constitucional, declara la ilegalidad de tales accesorios, al haber sido calculados en base a obligaciones tributarias que no eran líquidas ni exigibles, en armonía con el criterio dictado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPLEMENTOS AGRICOLAS, C.A., contra las Resoluciones Nos. SAT-GTI-RCO-600-353, SAT-GTI-RCO-600-354 y SAT-GTI-RCO-600-355, por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como las respectivas Planillas de Liquidación, emanadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 23.579.394,76 (Bs.F 23.579,40); y, en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

Confirmadas las sanciones aplicadas a la recurrente, en su condición de Agente de Retención en materia de impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 30.431,09 (Bs.F 30,43), contenida en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-353.

SEGUNDO

Anulada la sanción de Bs. 1.646.250,00 (Bs.F 1.646,25), impuesta por no llevar el Libro Diario correspondiente a los períodos 01-12-96 al 30-1997 y 01-12-1997 al 30-11-98, contenida en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-354.

TERCERO

Confirmada la multa de Bs. 288.000,00 (Bs. 288,00), aplica con fundamento en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, asentada en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-354.

CUARTO

Ordenar el ajuste de las multas impuestas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y sean calculadas como una sola sanción pecuniaria para cada una de las infracciones detectadas, contenidas en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355.

QUINTO

Confirmada la multa de Bs. 288.000,00 (Bs. 288,00), aplicada en base a lo dispuesto en el artículo 108 del citado Código, contenida en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355.

SEXTO

Revocados los intereses moratorios, calculados en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-355.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de la naturaleza del fallo.

La presente decisión no tiene apelación, en razón de la cuantía controvertida.

P., R. y N. a la ciudadana Procuradora General de la República, Administración Tributaria y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:25 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2001-000093.-

Expediente No. 1717.-

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