Sentencia nº 00062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-13745

En fecha 9 de julio de 2008 el abogado R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de ese mismo mes y año, mediante el cual se acordó “…realizar el ajuste por indexación del monto estimado…”, y se declaró homologado el convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada en fecha 10 de mayo de 2007.

El 22 de julio de 2008, el prenombrado abogado ratificó el contenido del escrito de apelación, antes aludido.

Por auto del 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala “…a los fines legales consiguientes.”.

En fecha 5 de agosto de 2008 se paso el expediente a la Sala.

El día 12 de del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la referida apelación.

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 1997, los abogados O.M.R. y M.E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.661 y 45.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 48-A; interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Sustanciada la causa, en fecha 8 de noviembre de 2006 la Sala declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 24 de enero de 2007 la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó a esta Sala procediese “…a efectuar con carácter de urgencia por Secretaría la tasación de las costas y costos procesales…”.

En fecha 7 de marzo de 2007 la Sala dictó sentencia, en la cual ordenó a la Secretaria de esta M.I., efectuar la tasación de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

El 21 del mismo mes y año, la Secretaria de la Sala Político Administrativa, certificó “…la inexistencia en la presente causa de costas (…), excluyendo aquellas que por honorarios profesionales puedan haberse devengado y que corresponden a un procedimiento de entidad y naturaleza diferente…”.

En fecha 28 de marzo de 2007 los abogados J.P.B. y R.E.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Diez Millones Doscientos Veinte Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs. 10.220.508,00), actualmente expresados en la cantidad de Diez Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.220,58); e intimaron su pago a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), ya identificada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, solicitaron la indexación judicial o corrección monetaria de la referida cantidad y el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes de la prenombrada empresa.

Mediante auto del 29 del mismo mes y año, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 4 de abril de 2007.

El 18 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), en la persona de sus apoderados judiciales, para que contestasen o ejercieran la oposición al derecho alegado por la parte intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007 las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la referida sociedad mercantil, luego de darse por notificadas en nombre de su representada en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra, expusieron lo siguiente:

…convenimos en la Demanda y, en lo que respecta [al] petitorio primero, acompañamos (…) cheque Nro. 15382-16164888 del Banco del Caribe, a la orden del Banco Central de Venezuela, por un monto de cantidad de diez millones doscientos veinte mil quinientos ocho bolívares (Bs. 10.220.508,00), cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas por la representación del Banco Central de Venezuela en la presente causa.

En lo que respecta a la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, (…) petitorio segundo de la Demanda, ésta no es procedente, siendo que nuestra representada ha convenido en la Demanda y ha consignado el pago correspondiente a la cantidad intimada antes de que la misma se constituya en una obligación líquida y exigible, lo cual ocurriría sólo a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme que declarara con lugar la Demanda.

. (Subrayado de la cita).

Por auto del 10 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó mantener en custodia el cheque consignado por la sociedad de comercio intimada.

En fecha 23 de octubre de 2007 los abogados intimantes, solicitaron se declarase procedente la indexación de la cantidad intimada y, en consecuencia, “…se oficie al Banco Central de Venezuela, para la realización del cálculo de indexación sobre la cantidad consignada…”.

El 11 de diciembre del mismo año los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron se declárese improcedente la aludida indexación, en razón del pago de los honorarios profesionales intimados ya efectuado por su mandante.

En fechas 24 de enero y 22 de abril de 2008, los apoderados del Banco Central de Venezuela, solicitaron el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

Mediante auto dictado el 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó “…realizar el ajuste por indexación del monto estimado, (…) [y, en consecuencia, declaró] improcedente la solicitud planteada por las abogadas M.E.L. y M.V.E.M.”. Asimismo, declaró homologado el convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada en fecha 10 de mayo de 2007.

El 9 de julio del mismo año el abogado R.P.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela apeló del auto señalado, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 22 de julio de 2008.

Por auto del 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II CONTENIDO DE LA DECISIÓN APELADA Por auto de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:

(…) I

Efectuado el estudio del expediente, este Juzgado antes de proveer acerca del convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada, pasa a pronunciarse sobre la indexación judicial que fue solicitada por los apoderados del Banco Central de Venezuela, en el escrito de intimación de fecha 28 de marzo de 2007 y, a tal efecto, observa:

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, pretende el apoderado de la parte intimante, que se aplique la indexación sobre la cantidad consignada desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones ampliamente discriminadas en el escrito libelar. Ahora bien, conforme al criterio supra transcrito, para aquellos casos en que la indexación judicial se considere aplicable, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda, doctrina que acoge este Juzgado en casos de intimación de honorarios, en virtud de lo cual, acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el ajuste por indexación del monto estimado, desde el auto de admisión de la demanda (18.4.07), hasta la fecha en que las apoderadas de la parte intimada consignaron el respectivo cheque, esto es, 10.5.07. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de las diligencias señaladas y de la presente decisión. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado declara improcedente la solicitud planteada por las abogadas M.E.L. y M.V.E.M.. Así se declara.

II

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del convenimiento efectuado por las apoderadas de la parte intimada en fecha 10 de mayo de 2007 y, en tal sentido, estima que:

(…)

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., apoderadas de la parte intimada, tienen facultades expresas para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el N° 87, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se aprecia que el ciudadano Acrisio Leite De Oliveira, en su carácter de Gerente General de la Compañía Anónima Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOINMARK) otorgó poder a la abogada M.E.L. (folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente); asimismo, de la diligencia de fecha 8 de abril de 1999, en la cual la abogada C.B.A. (facultada igualmente por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998), sustituye el poder que le fuera sustituido por la abogada M.E.L., reservándose su ejercicio, en la abogada M.V.E.M.. (folio 404 de la primera pieza del expediente); así como, de la diligencia de fecha 9 de mayo de 2000, mediante la cual esta última sustituye el poder que le fuera sustituido, reservándose su ejercicio, en la abogada N.H.B. (folio 408 de la primera pieza del expediente).

Facultadas como están las apoderadas de la parte intimada para convenir en nombre de su representada en la presente demanda; y visto que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado en este caso, en los términos expuestos. Así se decide.

. (Resaltados del fallo).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2008, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

En la causa bajo análisis la Sala, mediante sentencia Nº 02450 de fecha 8 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta y condenó en costas a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), ya identificada.

Mediante escrito del 10 de mayo de 2007 los apoderados judiciales de la prenombrada empresa, convinieron en pagar los honorarios profesionales intimados por la representación del Banco Central de Venezuela; sin embargo, se opusieron a la indexación solicitada por la parte intimante.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación mediante el auto apelado dictado el 3 de julio de 2008, se pronunció respecto a dos aspectos: 1) declaró homologado el convenimiento efectuado en fecha 10 de mayo de 2007 por las abogadas M.E.L. y M.V.E.M., antes identificadas, quienes en esa misma oportunidad, consignaron el pago de la cantidad intimada; y 2) acordó la indexación solicitada por la parte intimante y, en consecuencia, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que dicho organismo prestase su colaboración a esta Sala, a fin de determinar el ajuste por indexación del monto estimado, “…desde el auto de admisión de la demanda (18.4.07), hasta la fecha en que las apoderadas de la parte intimada consignaron el respectivo cheque, esto es, 10.5.07.”

En fechas 9 y 22 del mismo mes y año, el abogado R.P.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto “…en todas y cada una de sus partes…”, sin presentar alegaciones.

Planteada así la situación, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento por separado con relación a cada uno de los referidos aspectos, para lo cual observa:

Respecto a la apelación de la homologación de los actos de auto composición procesal, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, el Juzgado de Sustanciación mediante el auto apelado, corroboró que “…las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., apoderadas de la parte intimada, tienen facultades expresas para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 21 de abril de 1997, anotado bajo el N° 87, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, verificado como fue por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, el cumplimiento de los requisitos que debe contener el convenimiento presentado por las apoderadas judiciales de la parte intimada; debe esta Sala declarar improcedente la apelación ejercida contra la homologación del aludido medio de autocomposición procesal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la apelación ejercida contra la indexación acordada, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 197 al 203 del expediente), los abogados J.P.B. y R.E.P.B., ya identificados, solicitaron en el segundo punto del capítulo III, la indexación o corrección monetaria de la cantidad intimada “…desde las fechas en que se originaron las respectivas obligaciones (…), hasta la fecha del efectivo pago…”.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, si bien acordó la aludida indexación solicitada por los abogados intimantes, lo hizo sobre un período diferente, esto es, “...desde el auto de admisión de la demanda (18.4.07), hasta la fecha en que las apoderadas de la parte intimada consignaron el respectivo cheque, esto es, 10.5.07…”. (Resaltado de la Sala).

De allí que, a pesar de que la apelación bajo examen fue interpuesta sin fundamentación alguna, esta Sala estima que respecto al punto de la indexación judicial, dicho medio de impugnación va dirigido a atacar el período en que el Juzgado de Sustanciación acordó la misma.

Ahora bien, en un caso similar donde se solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamas por concepto de honorarios profesionales (Vid. sentencia Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004), esta Sala señaló lo siguiente:

…Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

(…omissis…)

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, (…). Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

[Sin embargo] sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.

(Negrillas de esta decisión).

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos la empresa intimada incurrió en mora, para lo cual se observa:

En fecha 28 de marzo de 2007 los abogados J.P.B. y R.E.P.B., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Diez Millones Doscientos Veinte Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs. 10.220.508,00), actualmente expresados en la cantidad de Diez Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.220,58); intimando su pago a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), igualmente identificada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (Folios 197 al 203).

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa intimada, en fecha 10 de mayo de 2007, se dieron por notificados de la referida demanda y consignaron en esa misma oportunidad, escrito mediante el cual convinieron en nombre de su representada en la suma intimada, realizando el pago total de lo demandado mediante cheque del Banco del Caribe Nº 16164888 librado el 2 de mayo de 2007. (Folio 213).

De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima la Sala que en el caso de autos, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada al momento de haberse dado por notificados de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ciertamente, la mencionada empresa cumplió la obligación exigida en la primera oportunidad luego de darse por notificada de la acción pecuniaria interpuesta en su contra, sin siquiera ejercer el derecho de retasa a fin de impugnar el monto reclamado.

En orden a lo expuesto, esta Sala considera que no operó mora alguna que ocasionara un perjuicio en el patrimonio del actor que permita la procedencia de la corrección monetaria.

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la apelación ejercida en cuanto al período de indexación acordado en el auto apelado. Así se declara.

Ahora bien, al traer como consecuencia la anterior declaratoria la improcedencia de la solicitud de indexación acordada en el auto apelado, esta Sala debe revocar el auto apelado respecto a dicho particular, dejando a salvo la homologación del convenimiento allí acordada. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2008.

2) Se CONFIRMA el auto apelado respecto a la homologación.

3) Se REVOCA el referido auto en cuanto a la indexación acordada en el mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00062.

La Secretaria,

S.Y.G.

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