Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de julio de 2008

198° y 149°

Por diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2008, el abogado R.E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 63.060, actuando en su carácter de apoderado del Banco Central de Venezuela, ratificó su diligencia de fecha 9.7.08, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 3.7.08.

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, concluye este Juzgado de lo antes citado, que las sentencias que homologan un convenimiento no son objeto del recurso de apelación, con las excepciones que en ella misma se indican, esto es, que se denuncien violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa se observa, que el abogado apelante ejerció su recurso contra la decisión dictada en fecha 9.7.08 “en todas y cada una de sus partes”, por lo que se estima necesario precisar, en primer lugar, que en la aludida decisión se proveyó sobre dos puntos por separado, por una parte, la indexación solicitada y por la otra, la homologación del convenimiento como tal.

En lo que atañe al primer punto, es decir, la indexación judicial acordada, este Juzgado como quiera que dicha decisión es independiente del convenimiento homologado, y siendo que la misma está sujeta a apelación, la oye en lo que a esto respecta. Así se declara.

En cuanto a la apelación referida a la parte que comprende la homologación del convenimiento, este Juzgado con vista del criterio jurisprudencial citado, atendiendo además al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula una justicia sin formalismos inútiles y, en apego al principio de la doble instancia, debe oír la apelación contra el convenimiento en los términos expuestos en el referido fallo, no obstante que el apelante no ha expresado aún los fundamentos de la misma. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, este Juzgado oye por ante la Sala Político Administrativa, la apelación ejercida por el abogado R.E.P.B.. Remítanse las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. 13745/ias.

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