Sentencia nº 02450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-13745

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 1997, los abogados O.M.R. y M.E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.661 y 45.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 48-A; interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

El 11 de junio de 1997, se dio cuenta en Sala ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Presidente del Banco Central de Venezuela, asimismo, ordenó emplazar al Procurador General de la República.

El 14 de octubre de 1997 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al Procurador General de la República. Igualmente, el 21 de ese mismo mes y año se dejó constancia de la citación realizada al Presidente del Banco Central de Venezuela.

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1997 el abogado R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 1998 la abogada Joanita Santander Gamez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.146, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, promovió la cuestión previa de acumulación de autos en razón de conexión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de febrero de 1998 la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, rechazó la acumulación propuesta por la apoderada judicial de la República de Venezuela y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del texto normativo en referencia, opuesta por el representante del Banco Central de Venezuela.

En fecha 26 de febrero de 1998 el abogado R.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

El 4 de marzo de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el representante judicial del Banco Central de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho.

Vencida la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 1998 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la República, así como por el representante judicial del Banco Central de Venezuela.

El 24 de noviembre de 1998 la abogada M.E.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante sustituyó poder en la abogada C.B.A., quien a su vez lo sustituyó en la abogada M.V.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.996.

El 8 de julio de 1999 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reasignación de la ponencia en la presente incidencia.

El 9 de mayo de 2000 la abogada M.V.E.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandante, sustituyó el poder en las abogadas A.C.N.M., N.H.B. y O.B.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.130, 80.213 y 54.328, respectivamente.

El 21 de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de julio de 2002 la Sala declaró “Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del Banco Central de Venezuela opuesta por el ciudadano A.C.G. [Presidente de dicha institución financiera] y sin lugar la solicitud de acumulación del presente expediente, al distinguido con el número 13744, propuesta por la República Bolivariana de Venezuela” (agregado de la Sala).

El 20 de noviembre de 2002 la abogada S.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.212, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contestó la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2002, los abogados Isbett Camero Zerpa y R.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.180 y 63.060, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, contestaron la demanda incoada.

El 18 de diciembre de 2002, 8 y 9 de enero de 2003, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada promovieron pruebas.

Por auto del 13 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a reproducir el mérito favorable de autos, asimismo admitió las documentales indicadas en los capítulos I y II del aludido escrito.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales contenidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela.

En igual oportunidad el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales contenidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, admitiendo además la prueba de ratificación por vía testimonial promovida en el capítulo III, apartes 1 y 2 del escrito.

Asimismo, respecto a la prueba de exhibición solicitada en el capítulo IV y la prueba de informes promovida en el capítulo V del escrito, ambas fueron admitidas. Con relación a la prueba promovida en el capítulo V, en la que se solicitó requerir informes al Banco Central de Venezuela, la misma fue declarada inadmisible.

El 20 de agosto de 2003 concluyó la sustanciación de la causa y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

En fecha 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 11 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios siguientes a la referida fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandante, de la representación del Banco Central de Venezuela y de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de agosto de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, el 2 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2006 en vista de la nueva conformación de la Sala se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios presentado ante esta Sala, el 10 de junio de 1997, la representación de la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark), expuso los siguientes argumentos:

Señala que, el 27 de junio de 1994, mediante Decreto-Ley No. 241 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.490, el Presidente de la República suspendió las garantías contenidas en los artículos 60, numeral 1 y 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución de 1961.

Que, con fundamento en el aludido Decreto-Ley, el Presidente de la República, ante la inestabilidad existente en el mercado cambiario nacional facultó al Ministro de Hacienda para conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, suspender la venta de divisas hasta adoptar las medidas necesarias que establecieran limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos del país hacia el exterior.

Aduce que, en fecha 9 de julio de 1994, se dictaron mediante Decreto-Ley No. 268, las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, estableciendo, así, la normativa de control de cambios que regiría en Venezuela entre los años 1994 y 1996.

Afirma, que su representada es una compañía que se dedica a la importación y exportación de materias primas, productos agrícolas y maquinarias industriales que importa desde “México, Colombia y Brasil” y que, en estricto cumplimiento con el régimen cambiario, adquiría las divisas necesarias para cumplir con los pagos correspondientes a las importaciones que realizaba desde “Colombia”.

Agrega que, el 30 de noviembre de 1995, se nacionalizó la mercancía importada desde “Colombia” por su representada, constituida por ropas de vestir y zapatos, haciéndose exigible el correspondiente pago por parte del proveedor colombiano, ciudadano O.R.A..

Sostiene que, el 5 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark), introdujo ante el Banco Do Brasil, como operador cambiario, las solicitudes de autorización de importación y, en fecha 6 de diciembre de 1995, “…[su] representada, previo pago de los bolívares correspondientes, ordena al Banco Do Brasil que realice las transferencias a favor de dicho proveedor colombiano, al Banco Tequendama de Colombia” (agregado de la Sala).

Indica, que las transferencias se realizaron el 6 de diciembre de 1995, durante la vigencia del Decreto No. 714, del 14 de junio de 1995, dictado por el Presidente de la República, contentivo de las Normas sobre Régimen Cambiario, así como el Convenio Cambiario No. 1, del 9 de julio de 1994, el cual establecía la venta de divisas al tipo cambiario de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por dólar.

Expone, que las transferencias fueron realizadas para honrar el pago de la factura No. 10.367 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Siete Dólares (US$ 43.507), y la factura No. 10.346 por la cantidad de Seis Mil Doscientos Diez Dólares (US$ 6.210), ambas emitidas el 29 de noviembre de 1995.

Expresa que, el 8 de diciembre de 1995, se efectuaron solicitudes de importación y se autorizaron idénticas transferencias al proveedor, señor O.R.A. en “Colombia”, como consecuencia de la importación de cebollas para el consumo humano, nacionalizadas el 4 de diciembre de 1995, por las cantidades de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Dólares (US.$ 38.400,00), correspondiente a la factura No. 10.393 del 29 de noviembre de 1995, y Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Dólares (US.$ 168.672,00), correspondiente a la factura No. 10.374 del 29 de noviembre de 1995.

Agrega, que los pagos de las referidas importaciones se canalizaron a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), suscrito -entre otros- por el Banco Central de Venezuela y el Banco Central de Colombia.

Destaca que, el 18 de diciembre de 1995, diez (10) días después de efectuada la transferencia, a través de correspondencia dirigida a su representada por parte del Banco Do Brasil, S.A. se le notificó que “…por cuanto el Banco Central de Venezuela debitó de la cuenta del Banco Do Brasil S.A. como operador cambiario, una cantidad mayor en bolívares de la legalmente debida y pagada por ALOINMARK por las compras de divisas antes relacionadas, el referido Banco le carga a [su] representada el mayor valor en bolívares de los dólares objeto de las transferencias indicadas, aplicando erróneamente la tasa de Bs. 290 por dólar, cuando en realidad la tasa aplicable legalmente para dichas operaciones era de 170 bolívares por dólar”.

Manifiesta, que el Banco Central de Venezuela le causó importantes daños patrimoniales a su representada, como consecuencia de las pérdidas cambiarias surgidas del diferencial que dicha institución financiera le debitó al Banco Do Brasil como operador bancario tramitador, las cuales fueron descontadas de la cuenta de su mandante.

Asegura, que el Convenio Cambiario No. 1 de fecha 9 de julio de 1994 establecía la venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por dólar.

Que, posteriormente, el aludido Convenio Cambiario fue sustituido por el dictado el 11 de diciembre de 1995, el cual modificó el tipo de cambio a Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar; sin embargo, la normativa cambiaria que -a su decir- se encontraba vigente para la época de las importaciones realizadas por su representada, permitía que se canalizaran a través de Convenios de Pago y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) suscritos por el Banco Central de Venezuela.

Señala, que la obtención de divisas a través de esta modalidad no requería la previa autorización de compra de divisas, tal como lo establecía la Resolución No. 104 del 23 de noviembre de 1995, emanada de la Junta de Administración Cambiaria, vigente para el momento de las transacciones realizadas por la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark).

Arguye, que los convenios celebrados por la República de Venezuela tiene como finalidad -entre otras- facilitar el intercambio comercial de la región a través de mecanismos de pago más expeditos a ser utilizados por la banca comercial de la zona en que se efectúa la transacción comercial.

En tal sentido, sostiene que el artículo 10 del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, conocido como ALADI, establece que “Los Bancos Centrales garantizan tanto la convertibilidad inmediata de las respectivas monedas nacionales que se entreguen a instituciones autorizadas para efectuar pagos que se canalicen a través del Convenio como la transferibilidad, a través del mismo, de los dólares resultantes de la conversión, cuando dichos pagos sean ya exigibles”.

Sobre el anterior particular, señala también que el Banco Central de Venezuela se encontraba obligado a garantizar la convertibilidad inmediata de los bolívares que su representada entregó al Banco Do Brasil, en fechas 6 y 8 de diciembre de 1995, para el pago de sus obligaciones contraídas en Colombia, así como garantizar la transferencia de los dólares que resultaron de esa conversión a la institución autorizada del país exportador.

Reitera, que el tipo de cambio aplicable a las operaciones que efectuó su poderdante era de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por dólar, habida cuenta que para la fecha en que se efectuaron los pagos al proveedor de su representada -6 y 8 de diciembre de 1995- ése era el tipo de cambio vigente.

Agrega, que a partir del 11 de diciembre de 1995 fue cuando entró en vigencia el Decreto No. 972 y el nuevo Convenio Cambiario que modificó el tipo de cambio a Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar.

Aduce, que el contenido del Convenio en su cláusula vigésima señala que “Las operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio se realizarán al tipo de cambio establecido en el Convenio No. 1 de fecha 9 de julio de 1994”.

Alega, que el Banco Central de Venezuela al pretender desconocer el derecho de su representada a que se le aplique el tipo cambiario de la fecha de conversión y consecuente transferencia de bolívares que entregó, incurre en un desconocimiento de la cláusula vigésima del Convenio Cambiario No. 1 y en una flagrante discriminación a los importadores que escogieron como vía de de sus acreencias en el exterior, el mecanismo establecido en el Convenio ALADI.

Agrega que, el Decreto No. 714 del 14 de junio de 1995, contentivo de las Normas sobre el Régimen Cambiario, contenía el procedimiento para la obtención de divisas correspondientes a las importaciones de bienes, señalando que el importador, previa obtención de la autorización de compras de divisas, una vez ejecutada la importación y nacionalización de los bienes, consignaba ante el banco tramitador los documentos que evidenciaban dicha nacionalización; posteriormente, el banco tramitador solicitaba al Banco Central de Venezuela las divisas correspondientes y, finalmente, se realizaba el pago en bolívares y se procedía al pago del proveedor extranjero.

Denuncia, que la actuación del Banco Central de Venezuela violentó el derecho a la propiedad de su poderdante y el principio de racionabilidad.

Indica, que si bien el artículo 4 de la Resolución No. 95-11-03, dictada por el Banco Central de Venezuela el 24 de noviembre de 1995, establece que “Cuando se trate de pagos destinados al exterior, las instituciones autorizadas locales deberán pagar al Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares de las divisas correspondientes, calculadas al tipo de cambio que se haya determinado con el Convenio Cambiario No. 1 vigente para el día hábil siguiente de la fecha del débito en el exterior al Banco Central de Venezuela”; a su criterio, tal resolución no puede prevalecer sobre el Convenio ALADI, ni sobre el contenido del Decreto No. 714 del 14 de junio de 1995.

En razón de lo anterior, solicita se indemnice a su representada por los daños económicos que se le generaron por el funcionamiento anormal de la Administración, el cual se constituye en la pérdida cambiaria que surgió por la errónea aplicación del tipo de cambio aplicable a las transacciones realizadas por su representada, que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 34.068.360,00). Igualmente, demanda el daño sufrido como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación y el daño que le ocasionó el no poder utilizar el diferencial cambiario y obtener el fruto correspondiente a dicha utilización.

Finalmente, solicita se condene en costas al Banco Central de Venezuela y a la República de Venezuela (actualmente, República Bolivariana de Venezuela).

II

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2002, la representación del Banco Central de Venezuela contestó la demanda incoada en su contra fundamentándose en lo siguiente:

Señala, que en el mes de julio de 1994 la crisis financiera y la inestabilidad en el mercado cambiario pusieron en peligro la estabilidad de las reservas internacionales, el desarrollo normal de las actividades del comercio y de la industria y la liquidez del sistema bancario, lo que obligó al Presidente de la República a decretar la suspensión de las garantías.

Asimismo, agrega que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No. 268 contentivo de las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, en la cual se autorizó al Ministerio de Hacienda para que, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, determinaran las limitaciones y restricciones aplicables al régimen cambiario en nuestro país.

Afirma, que el régimen cambiario que rigió en Venezuela durante el período 1994-1996 estaba condicionado a la disponibilidad de divisas en el instituto emisor, cuyo precio se establecía en el momento de la venta de las divisas a los operadores cambiarios que hacían labor de intermediación en las operaciones de compraventa; destacándose el hecho de que el procedimiento de adquisición de divisas tenía un evidente carácter discrecional, de manera que, en ningún caso, generaba derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

Alega, que las operaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI, se encontraban reguladas mediante un régimen especial cuya ejecución debía someterse expresamente a las normas y demás directrices dictadas por el Banco Central de Venezuela y, que tales normas establecían en forma clara el carácter voluntario del régimen de pago y la aplicación obligatoria del tipo de cambio vigente para el día hábil siguiente de la fecha de débito en el exterior al Banco Central de Venezuela.

Reitera, que los pagos canalizados a través del Convenio de Pagos ALADI estaban regulados, para el caso bajo análisis, por la Resolución del Banco Central de Venezuela No. 95-11-03 del 24 de noviembre de 1995.

Aduce, que la Cláusula Décima Tercera del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.747 Extraordinario de fecha 09 de julio de 1994, facultó al Banco Central de Venezuela para que estableciera los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración y demás Convenios similares celebrados con bancos extranjeros.

Explica, que la regulación del sistema de pagos es una de las funciones específicas que corresponde ejercer al Banco Central de Venezuela, y que resulta absurdo afirmar que el Convenio de Pago y Créditos Recíprocos sea un tratado internacional, como sí lo es el Acuerdo de Integración Latinoamericana.

Expone, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos “Los pagos de que se trate el convenio deberán estipularse en dólares y estar ajustados a las disposiciones que rigen en los países respectivos, sobre cambios internacionales y/o sobre movimiento de fondos desde y hacia el exterior”.

Alega, que el artículo 4 de la Resolución No. 95-11-03 de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada por el Banco Central de Venezuela establece que “Cuando se trate de pagos destinados al exterior, las instituciones autorizadas locales deberán pagar al Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares de las divisas correspondientes, calculadas al tipo de cambio que se haya determinado de conformidad con el Convenio Cambiario No. 1 vigente para el día hábil siguiente de la fecha del débito en el exterior al Banco Central de Venezuela”.

Sostiene, conforme a la norma antes indicada, que cuando se trate de pagos destinados al exterior derivados de operaciones de importación canalizadas a través del Convenio de Pagos ALADI, cuyos débitos al Banco Central de Venezuela por los bancos centrales foráneos ocurrieran con posterioridad al 11 de diciembre de 1995, les resultaba aplicable el tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar.

Narra, que “en el momento en que se produce el cargo a la cuenta de la institución autorizada local es cuando ocurre el pago al Banco Central, independientemente de la fecha en que dichos recursos fueron debitados por la Institución autorizada local a la empresa de que se trate o del momento en que el proveedor recibe el pago por parte de la Institución autorizada local extranjera”.

Manifiesta, que el sistema de pagos contenidos en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI es voluntario, tal como lo establece el artículo 1 de la Resolución No. 95-11-03, emanada del Banco Central de Venezuela.

Arguye, que ninguno de los actos que conforman el procedimiento de otorgamiento de divisas es idóneo para conceder derecho subjetivo alguno en cabeza de los particulares.

En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark).

III

DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República contestó la demanda incoada en su contra con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer término niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark).

Asimismo, esgrime que la acción interpuesta resulta improcedente toda vez que ésta no se podía instaurar, sin que previamente se declarara la nulidad del acto administrativo que es fuente causal de la petición resarcitoria. Para sustentar su alegato invoca lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que exigía que las pretensiones de nulidad y resarcimiento por daños y perjuicios sean sucesiva y recíprocamente condicionadas pues, de lo contrario, se obligaría al sentenciador a efectuar un análisis de la legitimidad del acto administrativo cuya nulidad no ha sido solicitada ni declarada previamente.

Añade, que la actuación de la Administración no es contraria a derecho pues la liquidación de las divisas se realizó, atendiendo a la normativa establecida por el Banco Central de Venezuela que impone la obligación de pagarle el tipo de cambio que se haya determinado en el Convenio Cambiario No. 1, vigente para el día hábil siguiente a la fecha de la efectiva liquidación de las divisas al operador cambiario que, para el caso bajo análisis, era la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar.

Sostiene que, en ningún momento, la Administración ocasionó un daño a la demandante, ni ha producido un quebrantamiento al principio de igualdad en las cargas públicas, puesto que el Estado venezolano tienen la facultad de intervenir regulando los mecanismos tendentes a asegurar la estabilidad del mercado cambiario.

Aduce, que carece de toda fundamentación la pretendida responsabilidad invocada por la demandante, no solo por no ser titular de un derecho subjetivo para la obtención de divisas a tasas preferenciales, sino porque la actuación de la Administración carece de la antijuricidad que se le atribuye.

En cuanto a la pretensión de la demandante referida a que se condene en costas a la demandada, señala que ésta es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda de autos y se condene en costas a la parte actora sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark).

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Observa la Sala que tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas documentales, promoviendo la actora, la exhibición de documentos indicados en el Capítulo I de su escrito y la prueba de informes. Las pruebas antes señaladas no fueron objeto de oposición, desconocimiento ni impugnación por sus respectivas contrapartes, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación por autos dictados el 13 de febrero de 2003. Respecto a la prueba de informes promovida por la demandante a objeto de que el Banco Central de Venezuela informara sobre las cantidades que fueron debitadas a la cuenta del Banco Do Brasil como operador cambiario, ésta fue declarada inadmisible por no estar la parte demandada en la obligación de informar a la contraparte y por existir otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor.

Ahora bien, como punto previo, vistos los extensos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, la Sala sólo referirá con el detalle que merecen respecto a cada hecho a probar, por cuanto tal circunstancia extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa, por cuanto el referido texto legal en su artículo 5, numerales 24 al 37, contiene disposiciones expresas relativas a sus competencias.

En tal sentido, es necesario precisar en función del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia del órgano jurisdiccional se determina –mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alguna disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta contra el Banco Central de Venezuela y la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, pasa esta Sala a pronunciarse, no sin antes referirse como punto previo al alegato formulado por la representación judicial de la República, respecto a la improcedencia de la demanda interpuesta fundamentando su criterio en que no pueden reclamarse daños y perjuicios sin la previa solicitud y declaratoria de nulidad del acto administrativo causante del daño, invocando para sustentar su alegato el contenido del artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal.

Al respecto, el aludido artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

“Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

El artículo 131 antes citado, ciertamente, dispone la posibilidad de que esa M.I. para la época acuerde judicialmente el resarcimiento de daños y perjuicios a los particulares, cuando éstos se originasen en la responsabilidad de la Administración; e igualmente, la posibilidad para la Corte para declarar la nulidad del acto administrativo y condenar el pago de sumas de dinero por los daños y perjuicios causados por el acto írrito.

Sin embargo, en el caso objeto de examen la Sala advierte que no ha sido demandada la nulidad de acto administrativo alguno; por el contrario, la pretensión de la actora se circunscribe a solicitar una indemnización por daños y perjuicios derivados del presunto funcionamiento anormal de la Administración, el cual consistió -según alega- en la pérdida cambiaria producida por la errónea aplicación del tipo de cambio aplicable a las transacciones realizadas por la demandada.

Como puede apreciarse, si bien se cuestiona a la Administración el haber aplicado a las transacciones efectuadas por la demandante un valor cambiario determinado (Bs. 290,00 por dólar), no es menos cierto que la nulidad del acto que modificó el tipo de cambio no ha sido solicitada, pues lo demandado se circunscribe a los presuntos perjuicios ocasionados a la actora por la aplicación del Convenio Cambiario No. 1 del 11 de diciembre de 1995, el cual según lo afirmado por la demandada no se encontraba vigente para la oportunidad en que se efectuaron las transacciones comerciales.

En razón de lo anterior, el artículo 131 de la Ley que se comenta, invocado por la representante de la Procuraduría General de la República, no regula el supuesto de hecho a que se refiere la demanda bajo examen y, por tanto, no le es aplicable, toda vez que su objeto se refiere a una reclamación autónoma por indemnización de daños y perjuicios. De allí que, esta Sala, deba forzosamente desestimar el punto previo analizado, relativo a la improcedencia de la demanda. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa la Sala que la parte actora denuncia la presunta actividad o funcionamiento anormal de la Administración, cuando aplicó a las importaciones por ella realizadas el tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario No. 1 del 11 de noviembre de 1995, esto es Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar, normativa que –según afirma la demandante- no se encontraba vigente para la oportunidad en que se efectuaron las aludidas importaciones.

En tal sentido, denunció la violación del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI) que establece que los Bancos Centrales garantizarían la convertibilidad inmediata y la transferencia de los dólares para efectuar pagos que se canalicen a través del aludido Convenio.

Ahora bien, es preciso destacar que la aplicabilidad de normas en materia de administración y obtención de divisas, viene dada por el artículo 6 del Decreto No. 268, de fecha 9 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.747 Extraordinario de la misma fecha, que establece las “Normas para la Administración y Obtención de Divisas”. Igualmente, normas aplicables a dicho régimen se encuentran establecidas en el artículo 8 del Decreto No. 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.921 del 16 de junio de ese mismo año, contentivo de las “Normas Sobre Régimen Cambiario”, cuerpos normativos estos que con idéntico texto establecieron lo siguiente:

Las normas y compromisos internacionales establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones de este Decreto.

La disposición transcrita deja en claro la consagración de la supremacía en nuestro ordenamiento jurídico de las normas de derecho internacional sobre las normas de derecho interno, en materia de administración y obtención de divisas.

En conexión con lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 10 del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI), el cual dispone:

Los Bancos Centrales garantizan tanto la convertibilidad inmediata de las respectivas monedas nacionales que se entreguen a instituciones autorizadas para efectuar pagos que se canalicen a través del Convenio como la transferibilidad, a través del mismo, de los dólares resultantes de la conversión, cuando dichos pagos sean ya exigibles

.

Igualmente, el artículo 7 del aludido Convenio contempla:

Los pagos de que se trate el convenio deberán estipularse en dólares y estar ajustados a las disposiciones que rigen en los países respectivos, sobre cambios internacionales y/o sobre movimiento de fondos desde y hacia el exterior

.

Observa la Sala, que la primera de las normas citadas (Artículo 10 eiusdem) dispone que los Bancos Centrales de los países miembros del Convenio, garantizan la convertibilidad inmediata de las monedas que se entreguen a las instituciones financieras para efectuar pagos, asimismo garantizan la transferencia de los dólares cuando tales pagos sean exigibles; sin embargo, el artículo 7 del Convenio en referencia prevé que dichos pagos deberán ajustarse a las disposiciones sobre cambios internacionales y movimientos de fondos desde y hacia el exterior que rigen en los países respectivos, disposición que evidencia la aplicación del derecho interno en lo referente a los pagos a que alude el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos. De ahí, que se concluya que el régimen para la obtención de divisas aplicable al caso bajo estudio es la regulación interna. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a analizar las normas relativas al régimen de responsabilidad patrimonial de la República.

Ciertamente, el régimen de responsabilidad de la Administración vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la demanda de autos, era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 donde se consagraba un mecanismo según el cual, venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios al Estado, cuando éstos fuesen causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a esa norma constitucional y a los criterios establecidos posteriormente por esta Sala (vid. Sentencia SPA No. 00480 del 26 de marzo de 2003), los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación normal o anormal de la Administración eran: i.- Que se produjera un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. ii.- Que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento y iii.- La relación de causalidad que obligatoriamente debía existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Sin embargo, conviene advertir que aún estando presentes los requisitos anteriormente enunciados, no procedería resarcimiento del daño, cuando éste derivase de una actividad de naturaleza ilícita por parte del funcionario, pues no pueden ser indemnizados por el Estado los daños generados a los particulares por la actuación ilegal de personas que ejerciendo la función pública cometieron alguna falta o delito, pues pensar de otro modo sería un contrasentido o despropósito, es decir, una interpretación contraria al sentido natural de las palabras y expresiones; en este caso una interpretación opuesta a lo que en esencia es la función pública.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación anormal de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis.

  1. - Sobre la existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de las pérdidas del diferencial cambiario proveniente de la aplicación de la tasa de Bs. 290,00 por dólar, originado por el incorrecto débito que el Banco Central de Venezuela efectuó a la demandante. Según afirma, la operación debió realizarse de acuerdo a la tasa vigente para el momento en que fueron efectuadas las transferencias por las importaciones que la empresa realizó de la República de Colombia, esto es, a Bs. 170,00 por dólar.

    Señala la demandante que las pérdidas ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.34.068.360,00), y para probar su alegato promovió copias certificadas de las transferencias No. CME-952197, CME 9521965, CME 952195, CME 952223 y CME 952195, efectuadas por el Banco Do Brasil al Banco Tequendama en la República de Colombia, así como del oficio del 18 de diciembre de 1995 emanado del Banco Do Brasil dirigido a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark), donde aquel le notifica a la empresa sobre el débito efectuado en dichas transferencias al tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar. A las referidas pruebas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente.

    En orden a lo anterior, aprecia la Sala que la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark), solicitó al Banco Do Brasil como operador cambiario, una autorización para la importación de mercancías, en fechas 5 y 8 de diciembre de 1995, siendo posteriormente ordenado debitar a la cuenta de la demandante el monto en bolívares correspondiente a las transferencias solicitadas para el pago de las importaciones efectuadas por la demandante, a la tasa de Ciento Setenta Bolívares (Bs.170,00) por dólar.

    Sin embargo, se observa que por oficio del 18 de diciembre de 1995 (folio 180 de la primera pieza del expediente judicial), promovido en copia simple por la demandante, el Banco Do Brasil notificó a la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (Aloinmark), que las transacciones efectuadas por dicha empresa fueron debitadas por el Banco Central de Venezuela en fecha 14 de diciembre de 1995 al tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar, de conformidad con la Resolución No. 95-11-03 del 11 de noviembre de 1995.

    Lo anterior evidencia que la parte demandante pagó al Banco Do Brasil la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 34.068.360,00) por concepto de diferencial cambiario, tal como se aprecia de las constancias de pago emitidas por la aludida institución financiera consignadas en originales (folios 181 a 185 de la primera pieza), a las cuales se otorga pleno valor probatorio por no haber sido contradichas durante el proceso.

    Así, pareciera existir, prima facie, una pérdida sufrida por la demandante como resultado del diferencial cambiario, entre las fechas en que se efectuaron las transferencias para el pago de las importaciones y aquella en que se produjo el débito al Banco Do Brasil por parte del Banco Central de Venezuela, a lo cual se hará referencia más adelante.

  2. - Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados para la procedencia del resarcimiento por daño, esto es, que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, resulta necesario para esta Sala determinar si esa pérdida que la demandante afirma haber sufrido, puede considerarse un daño imputable a la Administración debido a su funcionamiento anormal, razón por la cual debe realizar las precisiones siguientes:

    El Decreto Nº 268 de fecha 9 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.747 Extraordinario de la misma fecha, contentivo de las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, dispone:

    Artículo 2: El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas, salvo las excepciones que se establezcan, y adquirirá y venderá las divisas a los tipos de cambio que se fijen en los convenios cambiarios.

    (resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 9 del aludido Texto Normativo, en su primer aparte, contempla:

    “El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas cuando existan disponibilidades de acuerdo con el monto determinado por dicho Instituto de conformidad con este artículo”.

    Dicha norma se reiteró en la Cláusula Novena del Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha (9 de julio de 1994), el cual estableció el tipo de cambio en Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por dólar.

    Ahora bien, la Cláusula Vigésima del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.856, establece:

    Las operaciones de venta de divisas cuya liquidación haya sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, se realizarán al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 9 de julio de 1994. Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en Decreto N° 714, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en los Convenios Cambiarios 1 y 2, según corresponda. Igual tipo de cambio se aplicará para la compra de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de fecha de vigencia de este Convenio

    . (Resaltado de la Sala)

    Como puede apreciarse, la aludida norma es clara al precisar que el tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario No. 1 del 9 de julio de 1994, sería aplicable a las operaciones de venta de divisas cuya liquidación fuera solicitada por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 11 de diciembre de 1995; por consiguiente, todas aquellas solicitudes recibidas por el Banco Central de Venezuela con posterioridad al 11 de diciembre de 1995, se tramitarían al tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290,00) por dólar.

    En refuerzo de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00803 del 13 de julio de 2004, al analizar los aludidos Convenios Cambiarios, sostuvo lo siguiente:

    “Del texto anterior, relacionado con los alegatos de la demandante, se desprende lo siguiente:

    En primer lugar, el reconocimiento expreso del Banco Central de Venezuela de que vendería divisas a la tasa de Bs. 170,00 por dólar que estableció el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 9 de julio de 1994, sólo en el caso de aquellas operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiese sido solicitada por los operadores cambiarios antes del 11 de diciembre de 1995; esto implica la necesidad que el banco tramitador, una vez gestionada la operación, hubiere requerido del Banco Central de Venezuela la materialización de la venta de divisas con anterioridad a esa fecha, por lo cual, para el instituto emisor, la solicitud de divisas formulada (…) y el examen de los recaudos que se acompañaban a dicha solicitud, constituían procedimientos previos y ajenos que eran competencia de otros organismos, limitando su accionar a tramitar las solicitudes de liquidación de divisas que reposaran en su despacho”. (Destacado de la Sala).

    Con vista al contenido de las normas del régimen cambiario -antes trascritas- y al criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, se observa que, en el caso bajo estudio, la empresa demandante solicitó al Banco Do Brasil la transferencia a su proveedor en la República de Colombia en fechas 6 y 8 de diciembre de 1995; sin embargo, la oportunidad en que se efectuaron las aludidas transferencias de fondos resulta irrelevante para la Sala a los fines de precisar el tipo de cambio aplicable a tales operaciones, puesto que -como se señaló- el tipo de cambio aplicable viene determinado por la fecha en que el operador cambiario -Banco Do Brasil- solicitó al Banco Central de Venezuela la liquidación por las referidas operaciones de venta de divisas.

    En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se aprecia que no consta documento alguno que permita evidenciar que el Banco Do Brasil, en su condición de operador cambiario en las transacciones que efectuó la parte demandante, solicitase al Banco Central de Venezuela la liquidación de las divisas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el nuevo tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar, es decir, 11 de diciembre de 1995; razón por la cual debe tenerse como ajustado a derecho el débito efectuado al Banco Do Brasil por el mencionado Banco Central de Venezuela, respecto a las transacciones realizadas por la demandante al tipo de cambio de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,00) por dólar, establecido en el tantas veces aludido Convenio Cambiario No. 1.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que el eventual daño que haya podido sufrir la empresa demandante no resulta, en modo alguno, imputable a la Administración.

    Así, debe la Sala reiterar lo señalado en anteriores oportunidades (vid. sentencia SPA No. 00480 del 26 de marzo de 2003), respecto a los cambios sobrevenidos en la paridad cambiaria entre el momento de la solicitud de las divisas por parte de la demandada y la venta efectiva de las mismas, lo cual no supone un daño imputable a la Administración por su funcionamiento anormal, sino un menoscabo económico producido por la naturaleza del riesgo comercial a la que están sometidas las sociedades mercantiles en virtud de su giro, cuando lo deben ejecutar en condiciones económicas excepcionales instauradas en la sociedad donde despliegan sus negocios. Este riesgo, naturalmente, incluye la eventual modificación de la paridad cambiaria que por voluntad del Estado se minimizó, al punto de ser consideradas tales sociedades beneficiarias de un régimen de control de divisas inaccesibles para la mayoría de la población.

    Por lo expuesto, la Sala estima que el daño cuyo resarcimiento se solicita no es imputable a la Administración y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito para la procedencia de dicho resarcimiento -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

    En fuerza de lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Declarada como ha sido sin lugar la demanda ejercida, se observa, con respecto a la condenatoria en costas procesales, que el criterio reiterado por esta Sala ha sido que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda.

    En el caso de autos, si bien la demanda fue interpuesta contra la República de Venezuela -hoy República Bolivariana de Venezuela- la cual goza del privilegio de no ser condenada en costas, la demanda se interpuso conjuntamente contra el Banco Central de Venezuela, ente que no goza de tal privilegio, razón por la cual esta Sala estima que la exención de la condenatoria en costas a la demandante procede parcialmente, sólo en relación con la República, pues respecto al Banco Central de Venezuela, en atención al principio a la igualdad de las partes en el proceso, la actora debe ser condenada en costas, toda vez que ella dio lugar a una demanda contra un órgano que no goza de tal privilegio.

    En consecuencia este Alto Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil condena por un monto de cincuenta por ciento (50%) de las costas a la demandante, las cuales sólo podrán ser reclamadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INDUSTRIALES ALO INTERNATIONAL MARKET, C.A. (ALOINMARK), contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02450.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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