Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 882-A., de fecha 16 de marzo de 2.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUBIRIS C.G., F.J.N.C., YONELL REYNA y V.C.., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.065, 52.733, 78.145 y 59.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, número 51, tomo 13-A Pro., de fecha 20 de enero de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.963.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA

EXPEDIENTE: 12.979

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.D.S.D.O., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C,A., debidamente asistido por los ciudadanos D.O.R., YUBIRIS DEL VALLE C.G. y F.J.N.C., plenamente identificados; por USO INDEBIDO DE MARCA.

Alegó la parte actora, que su representada es una persona jurídica titular del nombre comercial THE KING EXPRESS, según solicitud de registro N°. 98-008175, concedida en el boletín de la propiedad industrial N° 441, Tomo III, de fecha 17 de agosto de 2.000, mediante Resolución N° 001345 que concedió los nombres comerciales en fecha 23 de agosto de 2.000., la cual tiene por objeto realizar negocios de exportaciones, importaciones, venta y compra de alfombras a nivel mundial, prestar servicios de lavado, limpieza y mantenimiento y en general celebrar cualquier tipo de operaciones de licito comercio.

Que su representada adquirió del ciudadano J.A.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.159.089, mediante documento de Cesión de Marca Comercial de fecha 18 de marzo de 2.004, los derechos de la marca comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), para distinguir la compra, venta, instalación e importación de todo tipo de alfombras y de productos de limpieza, así como la representación de dicho producto, inscrita bajo el N° 98-8175, por ante el Servicio Autónomo del Registro de la Propiedad Industrial, correspondiéndole el certificado de Registro N° 041471, a la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., de esta forma el titular de la marca el ciudadano J.A.A.V., transfirió todos los derechos existentes de la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta) a su representada la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., con las consecuentes derivaciones, según consta de contrato de cesión de marca, que cursa inserto a los autos.

Que en tal sentido el cedente junto con el cesionario en fecha 22 de marzo de 2.004, elaboraron la solicitud de cesión N° 27448, por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en clase NC para proteger el nombre comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta).

Que es el caso, que su representada conoció que la sociedad de comercio ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A., introducen, venden, comercializan, importan y realizan actividades comerciales utilizando la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta), en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, irrespetando de manera constante y reiterada el uso exclusivo y la titularidad del anterior propietario de la marca, sin contar con una autorización escrita por parte del ciudadano J.A.A.V. y de los actuales propietarios de la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., demostrándose tal situación en la venta reiterada del producto en diferentes establecimientos tanto en Caracas como en el Interior de la República.

Que la violación es reiterada y constante, pese a que desde el momento de adquirir la marca les han solicitado de diferentes maneras y en múltiples ocasiones la no utilización de la misma en el mercado venezolano, por parte de la empresa ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., alegando que tal circunstancia afecta los intereses de su representado tanto económico como patrimoniales, ocasionando daños y perjuicios de montos incalculables, el engaño a los medios comerciales así como al público en general.

Que tal y como se puede constatar la marca utilizada por la empresa ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., es idéntica a la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta) propiedad de su representado, produciendo un daño emergente y un lucro cesante ya que impide utilizar la marca, de su propiedad, tanto en la ciudad de Caracas como en otras regiones de Venezuela, vulnerando todo principio consagrado en la Constitución, Las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país en materia de Propiedad Industrial y otros Convenios de libre comercio y competencia desleal; a sabiendas que esa marca no les correspondía, utilizándola sin ningún tipo de autorización por parte tanto del anterior propietario como de nuestra representada.

Que por todo lo antes expuestos y fundamentando su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Civil y la Ley de Propiedad Industrial, así como a su decir, a quedado demostrado que se ha producido un daño material y moral a su representada, debido al uso indebido de la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta), lo cual ha creado una confusión con el público consumidor al creer que la marca corresponde a la empresa mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., valiéndose de signos distintos que no son de su propiedad, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo en nombre de su representada a la empresa mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., anteriormente identificada, mediante sus representantes ciudadanos NELSON DE PINHO LOUREIRO, GUILHERMINO DE PINHO y R.D.P.L., para que convinieran o en su defecto sean condenados a:

PRIMERO

Reconocer que el uso en el comercio de la marca nombre comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), es exclusiva y propiedad de la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A.

SEGUNDO

Resarcir a su representada IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., ya que la empresa mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., con su reiterada conducta de violación a los derechos de uso exclusivo de la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta), les esta causando graves perjuicios a su representada.

TERCERO

Abstenerse inmediatamente a partir de la fecha de la presente demanda en el uso ilegítimo e ilegal del nombre comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta).

CUARTO

Al pago de los daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1.185 en concordancia con el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 241 de la Decisión 486, ordinal b.

QUINTO

Al pago de las costas y costos.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00)

Por auto dictado fecha 29 de junio de 2004 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la empresa mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos NELSON DE PHINO LOUREIRO, GUILHERMINO DE PHINO y R.D.P.L., todos plenamente identificados en autos, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda incoada en sus contra u opusieran las defensas que juzgaran procedentes, en esa misma fecha se decretó medida de secuestro y embargo preventivo.

En fecha 26 de julio de 2.004, compareció la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó se libraran las correspondientes compulsas.

En fecha 12 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano J.A.M.D.R., plenamente identificado y consignó instrumento poder que acredita su representación y en fecha 17 de agosto de 2.004 consignó escrito de contestación de la demanda así como escrito de reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a impugnar el poder consignado en autos por el ciudadano A.M.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2.004, fue declarada inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2.004 y en fecha 23 de septiembre de 2.004 consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, compareció la coapoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.004 se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto, conforme a lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, el cual tendría lugar al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se efectuara.

Asimismo en fecha 28 de enero de 2.005, se dictó auto en el cual, por cuanto no se agregaron las pruebas en la oportunidad correspondiente una vez notificadas las partes se repuso la causa nuevamente al estado de notificar a las partes a los fines de agregar los escritos promovidos.

En fecha 07 de marzo de 2.005, se libró oficio N° 2.005-426, al cual se anexó copias certificadas señaladas por la parte demandada con respecto a la apelación interpuesta.

Encontrándose ambas partes notificadas en fecha 18 de marzo de 2.005, se agregaron las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2.005, se dictó auto en el cual el Tribunal se pronunció referente a la admisión de las pruebas promovidas; al respectó se admitieron las pruebas promovidas por parte demandada, a excepción de la prueba de confesión judicial espontánea y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora las mismas fueron negadas tanto en sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto por contener documentos que reproducen el mérito favorable de los autos.

En fecha 04 de mayo de 2.005, compareció el apoderado demandado e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de abril de 2.006, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de marzo de 2.005.

En fecha 23 de mayo de 2.005 se libró oficio N° 2.005-1135, remitiendo copias certificadas, señaladas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2.005, compareció la coapoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 11 de agosto de 2.005 se recibieron resultas de la incidencia, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, en la cual declararon con lugar la misma y se ordenó a este Juzgado admitir la reconvención propuesta.

Asimismo en fecha 22 de septiembre de 2.005, se recibieron resultas en cuanto a la apelación ejercida contra el auto que negó admitir las pruebas, promovidas por la parte demandada, se declaró sin lugar la apelación y por ende inadmisible las pruebas de informe y testimoniales promovidas.

En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, en fecha 28 de octubre de 2005 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, compareció la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles y en fecha 15 de diciembre de 2.005 se agregaron a los autos las pruebas consignadas por ambas partes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, referente a la reconvención propuesta.

En fecha 21de junio de 2.006, compareció la apoderada actora y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia; providencia que tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2.006, fijándose para el tercer día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos.

En fecha 19 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada presento oposición a la providencia efectuada en fecha 17 de julio de 2.006 y en tal sentido luego de practicar computo por secretaria, se determinó que efectivamente el lapso de evacuación había concluido; razón por la cual se dejó sin efecto el referido auto de fecha 17 de julio de 2.006.

En fecha 14 de agosto de 2.006, fueron presentados los escritos de informes por ambas partes en el presente juicio.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio, y en este sentido se procede a observar y analizar al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. ) Certificado de Registro N° N-041.471 de fecha 17 de agosto de 2.002, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), del nombre comercial KING EXPRESS (ETIQUETA), en clase NC, para distinguir la compra venta, instalación e importación de todo tipo de alfombras y de productos de limpieza así como la representación de dichos productos, cuyo titular de la marca es de conformidad a cesión de fecha 19 de marzo de 2.004, efectuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Estado Miranda.

  2. ) Solicitud de cesión N° 4712-04 de fecha 22 de marzo de 2.004 interpuesta por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial.

  3. ) Revista “Estampas”, cuya publicación data de fecha 18 de julio de 2.004, con el propósito de demostrar que la parte demandada luego de haber sido notificada y embargada continuó con las publicación y comercialización de la marca, objeto de la controversia.

  4. ) Reprodujeron e hicieron valer las copias y el original del recibo de pago de derechos de concesión por el SAPI, con el propósito de demostrar la titularidad de la marca KING EXPRESS.

    Con respecto a las anteriores probanzas; quien aquí decide observa que por cuanto dichas prueba no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de ley conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. ) Promovieron Acta emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la cual se observan todos y cada uno de los productos y servicios utilizados por la empresa demandada en la cual usaban la marca KING EXPRESS (ETIQUETA), con el símbolo de registrada. Al respecto, señala esta Juzgadora que la prueba de inspección judicial reviste carácter de documento público o autentico, razón por la cual se rige por la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se le otorga valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

  6. ) Promovieron la prueba de experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de determinar diversos puntos plenamente descritos en el escrito de promoción. En lo que respecta a la anterior probanza, se evidencia de autos que la misma no fue evacuada, razón por la cual se procede a desecharla. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. ) En cuanto a la prueba promovida en su punto Primero, donde reproduce el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda; quien aquí decide observa tal y como fue negado en el auto de fecha 20 de febrero de 2.006, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASI SE DECLARA.

  8. ) Promovieron Acta constitutiva de la firma mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., con el propósito de demostrar que el ciudadano A.D.S.D.O., plenamente identificado, no tenía capacidad para intentar la acción en nombre de la compañía. En lo que respecta a la anterior probanza se desprende de los recaudos consignados por la parte actora; los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal; que efectivamente el ciudadano antes nombrado si reviste el carácter de Presidente de la Compañía, facultades debidamente otorgadas para haber interpuesto el presente juicio; razón por la cual esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la referida Acta en beneficio de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

  9. ) Promovieron haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, la solicitud de cesión identificada con el número de registro 041471, con el propósito de demostrar que la cesión no se había perfeccionado por cuanto no se encontraba inscrita, registrada y publicada en el Boletín emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (S.A.P.I), aunado a ellos, señalaron que la parte actora no acompañó al libelo los documentos fundamentales, alegando que los mismos no debían ser admitidos con posterioridad, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código del Procedimiento Civil. Al respecto señala esta Juzgadora que resulta impertinente por parte de la accionada valerse del “principio” aún y cuando es evidente y así lo demuestran los recaudos consignados junto a libelo de la demanda, que tal cesión se encuentra debidamente registrada bajo el N° 041471, en consecuencia se le otorga valor probatorio en beneficio de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

  10. ) Promovieron las copias fotostáticas certificadas por la Fundación A.M., con el propósito de mostrar que su representante es el creador del arte que representa la “etiqueta”, cuyo uso indebido demanda el actor. Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto el arte de la “etiqueta”, pertenece a la parte demandada, a su decir, no es menos cierto, que tal determinación fue adquirida por la parte actora, tal y como se desprende del documento de cesión de marca comercial, inscrita bajo el N° 98-8175. por ante el Servicio Autónomo del Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), identificado con el certificado de registro N° N0411471; de manera que siendo dicho documento de carácter público y no habiendo sido objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, desechando así la prueba promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) Promovieron la notificación enviada por su representada a la revista “Estampas”, a través de la cual señalan haber dado cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Juzgado; en lo que respecta a la anterior probanza, señala esta Juzgadora que no constituye prueba a su favor la práctica de la supuesta notificación enviada a la revista “Estampa”, que por el contrario evidencian ante esta Juzgadora la confesión de utilizar ilícitamente la marca en cuestión y sin embargo se observa a los folios del cuaderno de medidas el original de dos revistas Estampas con fecha de publicación 18 y 25 de julio de 2.004; es decir, publicaciones efectuadas con posterioridad al decreto de la medida, incurriendo así en un desacato total e imprudente a dicha medida, es por ello que quien aquí decide procede a desechar tal probanza. Y ASI SE DECLARA.

  12. ) Promovieron e hicieron valer el documento acompañado a la contestación de la demanda, del cual se desprende, a su decir, que su representada inició trámites correspondientes para la reserva de la marca comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), hace mas de nueve (09) años, antes el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I), en fecha 25 de enero de 1.995, señalando que dicho trámite fue efectuado seis (06) años antes de que el ciudadano J.A.A., plenamente identificado, pretendió probar que su representada es la propietaria del arte de la “etiqueta”, cuyo uso indebido se demanda. Con respecto a esta probanza, resultaría cargante para esta Juzgadora, señalar nuevamente que consta a los autos documentos fehacientes y auténticos que demuestran la propiedad de la marca comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), a favor de la accionante; resultando impertinente promover tal documento aún y cuando si bien es cierto iniciaron el trámite ante el organismo competente, el mismo nunca fue concretado, no basta sólo haber iniciado gestiones sino concretar las mismas tal y como fue efectuado por la parte actora quien si posee certificado, identificado con el registro N° N0411471, originario del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I), en consecuencia se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

  13. ) Promovieron e hicieron valer las facturas donde consta que su representada ordenó y pagó diversas publicaciones en la Revista “Estampas” del Diario El Universal entre el primero (01) de octubre de 1.995 y el año 1.999, con dinero de su propio peculio así como en el numeral octavo (8°), promovieron y opusieron un embozo y un bosquejo elaborado por el ciudadano R.D.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.284.492 y autor del arte que dio origen a la marca comercial “etiqueta”, los cuales fueron utilizados y sirvieron de modelo para la elaboración de las publicaciones ordenadas por ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, en la revista “Estampas” desde el año 1.995. En referencia con la presente prueba, queda demostrada una vez más la impertinencia con que han sido promovido el escrito de promoción de la parte accionada, por cuanto no es objeto de controversia si las diversas publicaciones han sido sufragadas con dinero de su propio peculio, o la credibilidad de la que gozen el emboso o el bosquejo creados por el ciudadano antes identificado; sino que no poseen la debida aprobación del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I), para haber y hacer uso y disfrute de la marca comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), en tal sentido se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.

  14. ) Promovieron la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acordó oficiar a la Gerencia de Recaudación, Registro y Cuentas Corrientes del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con oficio N° 2.006-0361, al Diario Universal. Departamento de Ventas con oficio N° 2.006-0358 y la Fundación A.M. con oficio N° 0359, al respecto una vez evacuada las referentes al Diario Universal. Departamento de Ventas y la Fundación A.M. misma, se pudo constatar que los organismos oficiados respondieron a los particulares solicitados por la parte accionada, los cuales no aportan información que guarde relación con la controversia debatida, es decir, que señalen y demuestren esta Juzgadora que el uso indebido de la marca no se ha perpetrado por parte de la accionada, cuando por el contrario queda en evidencia una vez mas el irrito uso de la misma, en consecuencia se desecha la actual probanza. Y ASI SE DECIDE.

  15. ) Promovieron la confesión espontánea de la parte demandante, contenida en el libelo, al invocar y comentar el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual refiere que la cesión de un derecho de propiedad no surtirá efectos contra terceros mientras no se haya hecho la anotación en los libros de registros correspondientes. En lo que se refiere a esta probanza, ara el momento de pronunciarse este Juzgado con respecto a su admisión la misma fue negada, por cuanto tal y como fue señalado en el auto de fecha 20 de febrero de 2.006 carece de sustento y pertinencia por cuanto tal y como ha quedado demostrado la empresa, representada en este juicio por la parte actora, se encuentra Registrada con el N° 98-008175, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441, Tomo III de fecha 17 de agosto de4 2.000, mediante Resolución N° 001345; así como posee el registro N° N0411471, originario del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I), en consecuencia se desecha la presunta confesión invocada. Y ASI SE DECLARA.

  16. ) Promovieron la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida se fijó para el tercer día de despacho a las 11:00 a.m; a los fines de evacuar la misma, para la cual no asistió el testigo, ni fue solicitado se fijara nueva oportunidad, en tal sentido se procede a desechar tal probanza. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2.005, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Los fundamentos sobre los cuales la parte accionada reconviniente, establece su escrito carecen de congruencia para el caso que aquí se ventila, por cuanto tal y como se percibe con claridad, pretende que se le atribuya un derecho o mejor dicho una titularidad, la cual a lo largo del pleito no ha demostrado, sino por el contrario ha sido la parte accionante reconvenida quien desde un principio consignó junto su libelo documentos veraces y fehacientes demostrando el carácter con el que interpuso la presente acción y actuado a lo largo del proceso, muy por el contrario a lo alegado y probado por la accionada la cual trajo a juicio una serie de alegatos y probanzas impertinentes que no lograron convencer y demostrar a esta Juzgadora, ser titulares de la marca comercial THE KING EXPRESS (Etiqueta), sino mas bien aclarar y consolidar que han sido usuarios ilegítimos y desautorizados de la marca comercial THE KING EXPRESS, así como del arte de la “etiqueta”, a los fines dispuestos por ellos, en consecuencia esta Juzgadora considera que la reconvención propuesta no debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

    Señala nuestro M.T.: “…Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1º de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

    El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio...” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 30 de septiembre de 2004).

    De manera que una vez analizada la anterior Jurisprudencia no cabe duda que efectivamente la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., ha sido tomada por nuestro ordenamiento jurídico como parte integrante y en consecuencia su aplicación directa por haberse adoptado bajo la figura de acuerdo, tal y como lo dispone el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo para ellos la plena convicción de quien aquí decide que estando demostrado en autos, los correspondientes certificados de registro de los cuales se evidencia la titularidad de la marca que conforman la sociedad mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., no existe duda de que la presente demanda fue interpuesta basándose en argumentos de hecho y de derechos, plenamente validados por las leyes venezolanas, aunado a ello el Acta emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la cual se observan todos y cada uno de los productos y servicios utilizados por la empresa demandada en la cual usaban la marca KING EXPRESS (ETIQUETA), con el símbolo de registrada, debe ser considerada como un documento público y autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa.(Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre de 1993).

    Así pues, tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fàcticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa. (Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 12 de febrero de 2004)

    Significa que, constando que el Acta levantada por el Ejecutor comisionado, entre los ámbitos que prevee nuestro Código, mostró lo alegado en autos por la accionante, quedando demostrado el uso arbitrario e ilegal de la marca THE KING EXPRESS (etiqueta) por parte de la accionada, cuyo único propietario legitimo es la sociedad mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., por cuanto no se observó en ninguna fase del juicio documento fehaciente que consignara la parte accionada que diera lugar a una licencia u autorización por parte de algún organismo competente, a los fines de gozar de la comercialización de dicha marca. Aunado a ello se pudo constatar que para el momento de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no asistió la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial así como el testigo promovido, efectuando el interrogatorio de rigor, si lo consideraren necesario, que desvirtuara la pretensión de la accionante.

    De manera que, estado plenamente demostrado el uso indebido por parte de la sociedad mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., de la marca comercial registrada, propiedad de IMPORTACIONES KING EXPRESS C.A., así como la carencia por parte de la accionada de algún documento, licencia u autorización que permita el uso de dicha marca, no queda la menor duda para esta Juzgadora, que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

    En relación con la indemnización por daño moral y material, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al Juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al Juez es puramente facultativa.

    Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro M.T.d.J., pues la parte actora en el presente juicio demostró plenamente que el uso indebido y prolongado por parte de la empresa ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A., a ocasionado un daño emergente y un lucro cesante que afecta reiteradamente los intereses de su representado tanto económico como patrimoniales, ocasionando daños y perjuicios de montos incalculables a sabiendas que esa marca no les correspondía, utilizándola sin ningún tipo de autorización por parte tanto del anterior propietario como del actual, creado de esta manera una confusión con el público consumidor al comercializar una marca que no le pertenece, razón suficiente para determinar esta Juzgadora que debe prosperar en derecho el daño moral reclamado por la actora en su petitorio y siendo facultativo para el Juez estimar la cuantificación de tales daños morales, la misma se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales deberán ser cancelados a la parte actora por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.S.D.O., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil IMPORTACIONES KING EXPRESS, C.A., asistido por los ciudadanos D.O.R., YUBIRIS DEL VALLE C.G. y F.J.N.C., plenamente identificados, contra la Empresa ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A., todos plenamente identificados en autos, asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.M.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A., y en consecuencia se declara que el uso en el comercio de la marca THE KING EXPRESS (Etiqueta), es exclusivo y propiedad de la empresa IMPORTACIONES KING EXPRESS, CA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) como estimación de daños materiales y morales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil siete (2.007).- AÑOS: 197° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

LISRAYLI CORREA T.

LS/LC/X4

Exp N° 12.979

En la misma fecha y siendo la 11:00 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

LISRAYLI CORREA T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR