Decisión nº 398 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves cinco (05) de agosto de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADO JUDICIAL: DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.241, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: A.J.R.G., M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1992, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08 de fecha 13 de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA TRECE (13) DE MAYO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000802

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A., todos ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual se declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, dictado en el expediente Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos A.J.R.G. y M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A., se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios cuatro (04) al siete (07), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

-V-

PRUEBA DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que esa entidad realice una experticia a las cifras y/o cantidades de dinero que supuestamente se adeudan en el presente litigio.

  2. Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a los efectos de que este Tribunal exhorte a un práctico adscrito a dicho organismos para que realice la prueba grafotecnica, sobre las firmas supuestamente suscrita por el demandado en el Instrumento Mercantil sobre el cual versa la pretensión del accionante.

    II

    OPOSICIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SOBRE LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Los abogados de la parte demandante identificados en auto por medio de escrito suscrito en fecha (10) de Mayo de 2.010, realizaron oposición a la prueba de informes promovida en su escrito de pruebas de fecha (03) de Mayo de 2.010, suscrito por el defensor publico identificado en autos, en el cual solicita a este despacho que se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos que en dicho organismo nombre un técnico para que realice una experticia sobre las cantidades de dinero supuestamente adeudadas por la demandada.

    La oposición versa sobre el hecho de que el medio de prueba promovido por el demandado es totalmente impertinente e inconducente ya que el medio de prueba persigue una finalidad radicalmente distinta a la naturaleza de la prueba de informes, ya que el solicite a BCV que se nombre unos técnicos para realizar una especie de calculo de las cantidades adeudadas por estos conceptos y sin permitir a su representado el debido control sobre la evacuación sobre dicho medio probatorio.

    Ahora bien este Tribunal visto la oposición planteada por los apoderados judiciales del demandante antes de pronunciarse sobre dicha oposición considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La Prueba de Informes esta tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el se establece:

    Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Para el Doctrinario R.R.M., en su obra Las Pruebas en el derecho venezolano, en su (Pag. 656), establece que: “La prueba de informes es un medio que se utiliza para traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos. El presupuesto de este medio probatorio es que este documentado, esto es, que existan documentos, archivos, informes, o registros contables, bien de terceros o de las partes, y que puedan ser trasladados al proceso mediante la escritura, debe entenderse que los hechos deben estar relacionados con el objeto litigioso”.

    El profesor Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, en su (Pag.219), define a la prueba de informes como “La respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”, nótese que la condición es que los hechos deben estar relaciones dos con el litigio, lo cual es congruente con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Comercio en el cual se pauta que se requerirán los libros de comercio solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila. “Esa respuesta por parte del tercero debe ser meramente declarativa o informativa o contentiva de un criterio acerca de tales hechos”

    Siguiendo los anteriormente explanado, este juzgador evidencia que lo informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, y en el caso bajo examen el defensor publico A.N., promueve una prueba de informes sobre unos documentos que no están en poder del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, aunado a esto desnaturalizado la prueba misma, ya que el proceder era solicitar una prueba de experticia a los efectos de esclarecer lo alegado.

    Aunado a esto la prueba de informes debe atenerse a los principios generales de la prueba, especialmente los atinentes a la objetividad, a la licitud y a la originalidad de las prueba. La objetividad se refiere a que se debe enviarse el informe de lo solicitado con base a lo materialmente existentes. En el sentido de la licitud se toma en su sentido amplío, pues, no se podría dar informes, por ejemplo, que correspondan al secreto profesional. Con relación a la originalidad debe emanar directamente de la fuente de manera que tiene que evitarse los traslados de pruebas o manera que tiene que evitarse traslados de pruebas o intermediaciones.

    Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal en consecuencia declara Inadmisible por impertinente e inconducente la prueba de informes promovida por el defensor A.N., identificado en autos. Así se decide.

  4. Los abogados de la parte demandante identificados en auto por medio de escrito suscrito en fecha (10) de Mayo de 2.010, realizaron oposición a la prueba de informes promovida en su escrito de pruebas de fecha (03) de Mayo de 2.010, suscrito por el defensor publico identificado en autos, en el cual solicita a este despacho que se exhorte un practico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), para que realice la experticia grafotecnica de las firmas supuestamente estampada por su representado en el pagare.

    La oposición versa sobre la designación de un funcionario adscrito al CICPC, ya que dicho nombramiento atentaría en contra del principio de brevedad y celeridad procesal, demorándose muchísimo mas tiempo la evacuación de la prueba, ya que habría que oficiar al organismo a los efectos de que se nombre un funcionario, convocarlo para su juramentación, aguardar hasta la consignación del informe pericial, por ultimo hacerle saber la fecha en que se fijara la audiencia probatoria, para que asista a los fines de escuchar su declaración y que pueda ser interrogado por las partes, lo que sin duda dificultaría la evacuación de esta prueba y de igual forma privaría a un órgano de seguridad del Estado de un funcionario que podría dedicar su tiempo a resolver múltiples investigaciones que dichos organismos adelantan diariamente.

    Ahora bien este Tribunal visto la oposición planteada por los apoderados judiciales del demandante antes de pronunciarse sobre dicha oposición considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA esta tipificada en nuestra carta Magna, en forma genérica, en su articulo 26, este esta totalmente ligado a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el pre-nombrado articulo. Con esa definición de que “El estado garantizara una Justicia Gratuita”, se pone en sintonía con los principios constitucionales de la igualdad ante la Ley (Articulo 21 CRBV), y del derecho al acceso a la justicia (Articulo 26 y 27 CRBV).

    Igualmente el derecho agrario se rige por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del proceso agrario, esto de conformidad con el articulo 166 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todos principios Procesales, que están presentes en el Articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tienen que ser tomados en cuenta por su rango constitucional, ya que el derecho agrario tutela los derechos constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y la actividad a.d.P..

    Pues bien este Tribunal evidencia que el defensor agrario solicita la experticia de un funcionario adscrito al CICPC, porque su defendido carece de recursos para sufragar los gastos del experto grafotecnico, pero seria inoficioso oficiar al CICPC, para que nombraran a un experto grafotecnico, porque dilataría el proceso, e iría en contravención del principio de brevedad y concentración de los actos procesales por el cual se rige el derecho agrario, ya que este es un proceso oral y sumario , y violentaría normas constitucionales.

    Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal en consecuencia declara Inadmisible por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor A.N., identificado en autos. Así se decide.

    …Omissis…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abogado A.N., actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A, quienes son parte demandada en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia; presentó el día tres (03) de mayo de 2010, escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 225 (antes 236) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando las siguientes promociones:

    …Omissis…

    CAPITULO I

    Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto me beneficien.

    CAPITULO II

    PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que nombre unos técnicos, con la finalidad de realizar una experticia a las cifras y/o cantidades de dinero que supuestamente adeudan mis defendido por concepto de capital y el calculo sobre intereses “compensatorios y moratorios” derivado de la supuesta firma de un presunto pagare por parte de ellos, ya que dichos montos, consideramos no estar ajustado a la realidad. Requiriendo en este orden remitir a dicha institución oficio con Copias Certificadas de los cálculos efectuados por la parte actora.

    De la misma manera acordamos la propuesta de la contraparte referente al nombramiento de expertos para la verificación de las firmas que nosotros desconocimos como cierta; Recordando ciudadano Juez que en materia Agraria la ley establece que es usted quien considera el experto siendo uno solo el señalado, razón por la cual humildemente proponemos exhorte a un practico adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas “CICPC” para que realicen dicha experticia y/o peritaje, y con esto enaltecer la gratuitidad del proceso y el no encarecimiento de las costas; toda vez que esta Defensa Publica carece de recursos económicos para la cancelación de dichos emolumentos.

    …Omissis…

    Por auto dictado en fecha 13 de mayo del año en curso; el A-quo declaro inadmisible la prueba de informes promovida por la representación de la parte demandada.

    El día 20 de mayo de 2010, el Defensor Publico Agrario, abogado A.N., apelo de la anterior decisión conforme al siguiente argumento:

    …Omissis…

    Apelo de la Inadmisibilidad de las pruebas aportadas por esta parte actuante en este proceso, tal y como lo estableció este Tribunal; referente a la prueba de Informes por cuanto la primera tiene como objeto establecer de un órgano Fiscalizador de Políticas Económicas y Bancarias de la Republica Bolivariana de Venezuela las cantidades de dinero que presuntamente debe cancelar mis defendidos y la segunda, tiene como objeto confrontar la veracidad de las firmas y sobre todo enaltecer el principio Constitucional de Gratuitidad del P.J., dicha apelación se fundamenta en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    A través de auto dictado en fecha 26 de mayo del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 21 de junio del presente año.

    En auto dictado en fecha 28 de junio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras derogada, Hoy artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicada el 29 de julio de 2010; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 02 de julio de 2010, el Defensor Publico Agrario, A.N., actuando en representación de la parte demandada-opositora de la apelación, presentó diligencia consignando copias certificadas la reforma del libelo de la demanda, del expediente Nro. 3.548, de la nomenclatura del A-quo, en las cuales se pudo verificar lo siguiente:

    Que los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH Q.W. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976 y 109.235, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para interponer una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Cumplimiento de Contrato de Préstamo), contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS, C.A. (IMAGRO), en su carácter de deudora principal, el ciudadano A.J.R.G., fiador solidario y principal pagador, y la ciudadana M.C.S.V.d.R., quien cónyuge del ciudadano antes nombrado y accionista de la deudora; todo en virtud del crédito agropecuario otorgado por la institución financiera ya mencionada, aprobado el día 30 de marzo de 1998, bajo la modalidad de un pagare agropecuario Nro. 066862, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo), hoy veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000, oo), para ser cancelado el día 14 de abril de 1998, a una tasa de interés variable e inicial del 39 % anual, pagaderos al vencimiento al vencimiento de la obligación, y que fue liquidado en la cuenta corriente aperturaza en el referido banco bajo el No. 2101-11096-9, perteneciente a dicha sociedad mercantil, dicha demanda fue fundamentada en los artículos 451, 486, 487, 488, 527 y 529 del Código de Comercio, así como el articulo 1.160 del Código Civil, y los artículos 187 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 12 de julio del año 2010, el Defensor Publico Agrario, A.N., presento escrito (folios del 51 al 53), fundamentando la apelación interpuesta; el día 13 del mismo mes y año se agrego a las actas.

    En fecha 14 de julio de 2010, se fijó la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de informes, de conformidad con el antes artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicada el 29 de julio de 2010.

    En fecha 19 de julio del año que discurre, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios 56 y 57), con la presencia de la representación judicial de ambas partes; en dicho acto la apoderada judicial de la parte actora-opositora de la apelación, abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, presento escrito de fundamentación a los informes (inserto a los folios 65 al 71).

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, la cual riela al folio ocho (08) de la presente incidencia, por el abogado A.N., con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A., todos ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual se declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado; en la cual señala lo siguiente:

    Sic… “…Omissis…Apelo de la Inadmisibilidad de las pruebas aportadas por esta parte actuante en este proceso, tal y como lo estableció este Tribunal; referente a la prueba de Informes por cuanto la primera tiene como objeto establecer de un órgano Fiscalizador de Políticas Económicas y Bancarias de la Republica Bolivariana de Venezuela las cantidades de dinero que presuntamente debe cancelar mis defendidos y la segunda, tiene como objeto confrontar la veracidad de las firmas y sobre todo enaltecer el principio Constitucional de Gratuitidad del P.J., dicha apelación se fundamenta en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil…”

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 07 de Julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

    Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010, esta ajustada a derecho, quien juzga pasa a analizar la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de mayo de 2010.

    A este respecto es importante acotar, que las pruebas judiciales “son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (Devis Echandia). De manera que hay tres aspectos en la prueba: a) Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad, requisitos legales y su diligenciamiento (evacuación); b) Su contenido sustancial, que son las razones o inexistencia de los hechos, y c) el resultado subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos, y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes en la litis.

    Para DEVIS ECHANDIA, siguiendo a MICHELLI principalmente, enumera en total veintisiete principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, siendo las mas significativas: 1) Principio novedoso de libertad de prueba, 2) Principio de la necesidad de la prueba 3) Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba; 4) Principio de unidad de la prueba, 5) Principio de la comunidad de la prueba; 6) Principio de lealtad y probidad en el nacimiento de la prueba; 7) Contradicción de la prueba; 8) Legitimación para la prueba; 9) Preclusión de la prueba; 10) Principio de Inmediación; 11) Principio de imparcialidad del juez en la dirección y apreciación, 12) Principio de concentración de la prueba; 13) Principio de pertinencia y conducencia de la prueba; 14) Principio de naturaleza, espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana; 15) Principio de la valoración de la prueba; 16) Principio de la carga de la prueba. La Ley impone al interesado la carga acreditatotoria de los hechos porque sólo a él interesan la cuestión diputada en el juicio, en el cual no existe utilidad publica o social que justifique la actitud pasiva del juez en verificar pretensiones transigibles.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 CPC). Nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, non qui negar, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula no es del todo exacta ya que hay hechos no afirmados expresamente que sin embargo deben probarse. La circunstancia de de firmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba.

    Ahora bien, este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del p.j., representan el medio con el cual pretenden hacer ver la verdad de los alegatos presentados por las partes, tanto en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el p.j. es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido, entendemos que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

    En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el p.j. sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

    El Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en todos los procesos, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

    En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

    Omissis…

    “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

    El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

    La pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

    Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

    Ahora bien, la prueba de informes está tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    ( Negrillas, cursivas y resaltado nuestro).

    Del contenido de la presente norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información. Aunado a lo anterior en esta prueba no se puede solicitar información generalizada y debe indicarse el tipo de instrumento, su identificación precisa y el lugar donde se haya archivado.

    En este sentido, la parte demandada- apelante, promueve prueba de informe concerniente en oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, A los fines de que nombre unos técnicos, con la finalidad de realizar una experticia a las cifras y/o cantidades de dinero que supuestamente adeudan sus defendidos por concepto de capital y el calculo sobre intereses compensatorios y moratorios derivado de la supuesta firma de un presunto pagare por parte ellos, ya que dichos montos, consideramos no estar ajustado a la realidad. Requiriendo remitir a dicha institución oficio con Copias Certificadas de los cálculos efectuados por la parte actora, contrariando el sentido del artículo “supra” trascrito. Por otra parte este Superior comparte con a-quo el fundamento del auto recurrido para negar la pertinencia de tal prueba se encuentra ajustado al contenido del referido artículo, por cuanto su admisión conllevaría a vulnerar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual forzoso es para este Tribunal desestimar la pretensión recursiva de la demandada, por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos alegados, toda vez que pudo hacerlo a través de otro medio, tal como lo solicitó respecto de otros medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.-

    Estando entonces, conteste con el criterio del a quo el cual obedeció al criterio imperante en la materia siendo fundamentada, en tal sentido debe esta alzada negar la admisión de esta prueba.

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC) a los efectos de que este Tribunal exhorte a un práctico adscrito a dicho organismo para que realice la prueba grafo-técnica, sobre las firmas supuestamente suscrita por el demandado en el Instrumento Mercantil sobre el cual versa la pretensión del accionante; este Tribunal evidencia que el a-quo declara inadmisible por inconducente dicha prueba.

    Ahora bien, al evidenciar este Juzgador, en la audiencia publica y oral de informes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de julio de 2010; la consignación por parte de la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora-opositora de la presente apelación; de copias certificadas constantes de una serie de actuaciones pertenecientes a las actas de la causa Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se pudo constatar, que el cotejo pretendido con la promoción de la referida prueba, fue realizado por un experto designado y juramentado por ese Tribunal; el cual consigno el respectivo informe pericial, en fecha doce (12) de julio de 2010; tal como se verifica a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos nueve (209), de los autos que conforman el presente expediente. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, estima este Operador de Justicia, que en aras de garantizar la celeridad procesal, consagrada en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concordante con lo preceptuado por los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no puede formular pronunciamiento alguno sobre la señalada prueba de informes, resultaría inoficioso e improcedente, para el juicio que se tramita ante el A-quo Por lo tanto estima esta Alzada que al haber un pronunciamiento sobre la prueba apelada, considera que la presente apelación operó el Decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2010.- ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08 de fecha 13 de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación de los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.520.069 y 7.812.332, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1992, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, en el cual se declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor agrario, mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, representado en este acto por la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.241, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, por el abogado A.N., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien actúa en representación de la parte demandada, del fallo apelado, en lo referente a la segunda promoción, relacionada con la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), cuya pretensión, era la solicitud de un práctico adscrito a dicho organismo, para realizar una prueba grafotecnica, a las firmas suscritas por el demandado en el instrumento mercantil, sobre el cual versa la demanda presentada por el accionante. Al evidenciar este Juzgador, en la audiencia publica y oral de informes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de julio de 2010; la consignación por parte de la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora-opositora de la presente apelación; de copias certificadas constantes de una serie de actuaciones pertenecientes a las actas de la causa Nro.3.548, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se pudo constatar, que el cotejo pretendido con la promoción de la referida prueba, fue realizado por un experto designado y juramentado por ese Tribunal; el cual consigno el respectivo informe pericial, en fecha doce (12) de julio de 2010; tal como se verifica a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos nueve (209), de los autos que conforman el presente expediente. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, estima este Operador de Justicia, que en aras de garantizar la celeridad procesal, consagrada en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y concordante con lo preceptuado por el antes artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;; formular pronunciamiento alguno sobre la señalada prueba de informes, resultaría inoficioso e improcedente, para el juicio que se tramita ante el A-quo.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de mayo de 2010, el cual declaro INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por el defensor publico agrario A.N., mediante escrito de fecha tres (03) de mayo de 2010; todo en relación con la demanda por COBRO DE BOLIVARES, signada bajo el Nro. 3.548, de la nomenclatura llevada por el A-quo; interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos A.J.R.G., M.C.S.D.R. y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MULTIPLES AGROPECUARIAS C.A. (IMAGRO).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se informa a las partes intevinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 398 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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