Decisión nº 10-01-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero del 2010.

Años 199° y 150º

Sent. N° 10-01-11.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de rendición de cuentas intentada por la sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/03/1993, bajo el Nº 56, Folios 222 al 227, Tomo I, representada por el ciudadano G.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.897, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Vemeca, piso Nº 1, oficina 37, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.535 y 40.235 respectivamente, contra la empresa mercantil Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A), originalmente inscrita con la denominación de Electrificaciones de Occidente S.R.L., por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 39, Folios 96 al 100, Tomo I, y transformada en compañía anónima mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15/09/1990, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 02/10/1990, bajo el Nº 78, Folios 251 al 255 Vto., Tomo I Adicional del libro de registro de comercio llevado por ese Juzgado durante el año 1990, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 02/01/2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/06/2006, bajo el Nº 73, Tomo 9-A, representada por su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.767, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.

En fecha 02 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 03 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 05/12/2008, se admitió la demanda ordenándose intimar a la sociedad de comercio Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A), en la persona de su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 12/01/2009, se ordenó dejar sin efecto la actuación antes señalada sólo respecto al término de la distancia y a la comisión en cuestión, acordándose la intimación de la sociedad de comercio Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.), en la persona de su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora.

No habiéndose logrado la intimación personal del representante de la parte demandada, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 03/02/2009, inserta al folio 42, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 17 de aquél mes y año, la intimación por carteles de la demandada, de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo del 2009, la representación judicial de la accionante consignó la publicación de un ejemplar del cartel. Sin embargo, el 16/03/2009, el abogado en ejercicio J.R.E.M., suscribió diligencia a través de la cual consignó original del poder otorgado por la demandada, dándose expresamente por intimado en el presente juicio.

En fecha 27/03/2009, la co-apoderada actora abogada en ejercicio L.E.G.C., presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 63 del Tomo Nº 35 de los libros respectivos, que su representada constituyó con la sociedad de comercio Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A), representada por su Director-Gerente ciudadano M.Á.T.M., una sociedad civil de hecho denominada “Consorcio Coimpaca-EOCA-2008”, siendo su objeto la participación en el proceso licitatorio ante el “Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.)”, en la obra “Pavimentación de 17 kilómetros en la vía de acceso al fundo Jacoa y Bacheo de la “Y” de intersección de la vía Jacoa-S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas”, en el cual resultaron favorecidos, cuyo monto total quedó estimado en la suma de diez millones dos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.F.10.002.256,10), la que fue establecida en la cantidad de nueve millones ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.F.9.176.381,74), sin la inclusión del I.V.A., según consta del documento que contiene el contrato de obra referido de fecha 14/02/2008, firmado por la ciudadana Ing. T.Y.L.C., en representación del INDER y G.E.G.G., en representación del Consorcio Coimpaca-EOCA-2008, en el que se establecen las especificaciones técnicas y demás obligaciones asumidas por los contratantes.

Que consta en las cláusulas cuarta y undécima del referido documento de sociedad, que la participación de ambos asociados sería paritaria e igualitaria del 50% cada una, y que la Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, es el órgano ejecutivo de suprema administración y gestión, quienes actuarían conjuntamente; que consta de documento autenticado por ante la referida Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el N° 56, del Tomo 82, de fecha 22/04/2008, que ambas partes acordaron que la administración de los fondos económicos del Consorcio sería ejercida por el socio E.O.C.A., los cuales serían depositados en una cuenta corriente bancaria aperturada en un banco de esta localidad a nombre del Consorcio y movilizada por M.Á.T., en representación de la nombrada asociada, quien debía rendir cuentas mensual al representante de la sociedad COIMPACA, sobre los movimientos de ingresos, egresos, gastos y costos con sus respectivos soportes y comprobantes.

Que hasta esa fecha, dicha empresa no ha cumplido las obligaciones referidas, menos aún cuando en fecha 09/04/2008, le fue transferida de la cuenta corriente N° 0158-0003-86-0031024327, en cheque N° 9103766126 de la empresa COIMPACA, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.F.2.300.000,00), correspondiente al anticipo para iniciación de la obra, cancelados por el I.N.D.E.R.; que en fecha 21/10/2008 le fue abonada la cantidad de un millón novecientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.936.000,00) a la cuenta corriente N° 435-005689-2, a nombre del CONSORCIO COIMPACA-E.O.C.A.-2.008, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander de esta ciudad, existiendo un saldo para el 24/10/2008 por la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F.407,25) por haber sido debitada de dicha cuenta corriente en fecha 22/10/2008 la cantidad de Bs.F.1.936.000,00, lo cual significa que dicha asociada ha administrado hasta esa fecha la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.5.289.761,62) desde el 22/04/2008, sin haber rendido cuentas mensuales.

Manifestó que con tales documentos se acredita el carácter de socios de las empresas COIMPACA y EOCA, el negocio determinado, el objeto de la sociedad, y por ello no determinado en el tiempo el periodo fijo o específico de la misma, pero si el periodo en el cual consta la obligación de dar las cuentas (cada mes a partir del 09/04/2008), sin que lo haya hecho ni una sola vez hasta esa fecha. Que por ello, demanda a la sociedad de comercio E.O.C.A., de conformidad con los artículos 1.669 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda cuentas desde el 24/04/2008, fecha en la cual se le otorgaron las facultades de administrar los fondos del CONSORCIO COIMPACA-E.O.C.A.-2008, incluyendo los transferidos en fecha 09 de aquél mes y año, hasta la fecha en que las presente al Tribunal y su representada le imparta su aprobación o no, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, montante dicha cuenta a la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.5.289.761,62) que afirma representar las sumas percibidas por la demandada por anticipo y ejecución de obra primera y segunda valuaciones, canceladas por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.); que de conformidad con el artículo 1.696 del Código Civil, demanda los intereses de las cantidades no abonadas a su representada durante dicho lapso. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señaló.

Acompañó a la reforma de la demanda: estados de cuenta con sello húmedo del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondientes a la signada con el N° 0435-0005689-2, las dos primeras a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-200 y la última a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-2008, todos de fecha 25/03/09, periodos del 01 al 31 de enero, del 01 al 28 de febrero, del 01 al 25 de marzo, todos del 2009, y con firma ilegible; original de minuta Reunión de Aclaratoria y Aprobación de Cuentas del Consorcio COIMPACA-EOCA 2.008, sin fecha, y firma ilegible por EOCA; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 1352 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de notificación presentada en fecha 05/11/2008, por el ciudadano M.Á.T.M., en su carácter de administrador del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008. Y al libelo de demanda, copia simple de: acta constitutiva y estatutos sociales de sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/03/1993, bajo el N° 56, Folios 222 al 227, Tomo I del libro de Registro de Comercio respectivo; copia certificada de contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente C.A. (E.O.C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos; copia simple de contrato privado de obra celebrado entre el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.), representado por su presidenta ciudadana T.Y.L.C., y el Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, en fecha 14/02/2008; copia certificada de contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente C.A. (E.O.C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros correspondientes; estado de cuenta con sello húmedo del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondiente a la signada con el N° 0435-0005689-2, a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-200, de fecha 02/12/08, periodo del 01 al 31 de mayo del 2008, y firma ilegible; copia certificada de cheque N° 9103766126 del Banco Central, Banco Universal, emitido a favor de M.Á.T., contra la cuenta N° 0031024327, de la sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A., de fecha 09/04/2008, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00), hoy dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,00), con sello húmedo de Central Banco Universal, Agencia Barinas y firma ilegible; estado de cuenta del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondiente a la signada con el N° 0435-0005689-2, a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-2008, de fecha 24/10/08, periodo del 01 al 24 de octubre del 2008.

Por auto dictado en fecha 02/04/2009, se admitió la reforma de la demanda, concediéndosele a la sociedad de comercio Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A), un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que compareciera por ante este Tribunal, a presentar las cuentas cuya rendición pretende la actora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 673 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la accionada presentó escrito en el que hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas, por las siguientes razones: 1°) que las cuentas que pretende la accionante se le presenten ya fueron rendidas, que el ciudadano M.Á.T.M., persona natural obligada a rendir las cuentas de los fondos económicos del Consorcio ya las rindió, que el 05/11/2008, dicho ciudadano solicitó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la notificación judicial de los representantes legales de las empresas Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), representada por el ciudadano G.E.G.G., y de la sociedad mercantil Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.) representada por el ciudadano J.d.J.T.T., para realizarles la respectiva presentación de las cuentas del Consorcio, que tal notificación fue acordada por el Tribunal y realizada el 09/03/2009, la cual fue suscrita por el ciudadano G.G.G., representante legal de la accionante; que en la fecha correspondiente, determinada en la notificación judicial, se procedió a presentar las cuentas, sin que el representante legal de la empresa Constructora e Importadora Papaña, C.A.(COIMPACA), hiciera acto de presencia ni por si no por medio de apoderados, que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio de cuentas debe ser suspendido, y ordenada la continuación del mismo por los trámites del juicio ordinario, en razón de que las cuentas que la accionante pretende se le rindan, ya fueron rendidas.

Que las cuentas que pretende la accionante versan sobre cantidades de dinero que corresponden a negocios y periodos diferentes, aunado al hecho de existir una prueba por escrito que afirma demostrar que el ciudadano M.Á.T.M., cumplió con su obligación de rendir cuentas de los fondos económicos del Consorcio; que resulta inconcebible que la accionante a través de su representante legal pretenda que su representada rinda cuentas de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00) dinero éste que a su decir transfirió a su representada mediante cheque N° 9103766126, de fecha 09/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 0158-0003-860031024327, de la empresa COIMPACA, contra el Banco Central, cuando ese cheque no fue girado a favor de la empresa Electrificaciones de Occidente, (E.O.C.A.), sino a favor del ciudadano M.Á.T., que es una persona natural distinta a la de su representada y que mal puede rendir cuentas de dinero que jamás le fue entregado, que no tiene nada que ver con la ejecución de la obra objeto del Consorcio y que fue transferido en fecha anterior a la existencia del acuerdo suscrito el 22/04/2008; que el pago que realiza la empresa COIMPACA, mediante ese cheque se corresponde con un negocio totalmente diferente al descrito en la demanda, que se trata de la cancelación de servicio de alquiler de maquinarias que le fueron prestados por el ciudadano M.Á.T. a dicha empresa, a solicitud y requerimiento del Instituto Nacional para el Desarrollo Rural. Solicitó que el juicio de cuentas se suspendiera por auto expreso y se ordenara la continuación del mismo por los trámites del juicio ordinario.

Acompañó: copia simple de escrito presentado en fecha 06/04/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.E.G.G., en el expediente N° 3311-08; original de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 1352 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de notificación presentada en fecha 05/11/2008, por el ciudadano M.Á.T.M., en su carácter de administrador del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008; y de comunicación dirigida en fecha 04/03/2008, al ciudadano M.Á.T., representante legal Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, por el Ing. Inspector del INDER, ciudadano R.A.H.R.

Por auto de fecha 08 de mayo del 2009, se suspendió el juicio de cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio y mucho menos para rendir cuentas, por no estar obligada a ello y jamás haber administrado dinero alguno de la accionante. Adujo que las empresas Constructora e Importadora Papaña, Compañía Anónima (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente C.A. (E.O.C.A), se constituyeron en un consorcio denominado “CONSORCIO COINPACA-EOCA-2008”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el Nº 63, Tomo Nº 35 de los libros respectivos, con el objeto de participar en el proceso convocado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), cuyo objeto fundamental indicó.

Manifestó que en fecha 22/04/2008 los representantes de las empresas consorciadas suscribieron un documento por ante la mencionada Notaría Pública, bajo el Nº 56, Tomo 82 de los libros respectivos, en la que acordaron que el ciudadano M.Á.T.M., persona natural distinta a la empresa E.O.C.A., realizara todos los actos de administración de los fondos económicos del Consorcio; que no es su representada la persona designada para ello, sino que esta responsabilidad recayó en la persona del mencionado ciudadano, según las cláusulas primera, segunda y tercera de dicho instrumento; que todas las menciones del ciudadano M.Á.T.M. en ese instrumento determinan que él fue el designado administrador de los fondos económicos del Consorcio, y no dicha empresa, aunque funja como Vice-Presidente de tal empresa, que de haber sido la intención de las empresas consorciadas la de designar a alguna de ellas como administradora de los fondos económicos, no se hubiese indicado la fórmula “EL REPRESENTANTE” sino la de “LA EMPRESA ASOCIADA”, porque no son la misma persona; que el manejo de la cuenta corriente del Consorcio no podía estar sólo en manos del mencionado ciudadano, ya que el presidente de E.O.C.A. es el ciudadano J.d.J.T.T..

Además expuso que los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., diciendo actuar en nombre de G.G.G., en el escrito introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/04/2009, en el expediente Nº 08-8311, indican expresamente que el administrador de los fondos económicos del CONSORCIO COINPACA-EOCA lo es el ciudadano M.Á.T.M.. Que por ello no es su representada la obligada por tal instrumento a rendir cuentas, careciendo de cualidad para sostener el juicio, solicitando se deseche la demanda por inadmisible con expresa condenatoria en costas procesales.

Igualmente opuso la falta de cualidad de la accionante, exponiendo que como bien lo señaló la actora ambas empresas constituyeron una sociedad de hecho denominado Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, según el citado instrumento autenticado; que ambas empresas constituyen la Asamblea de Asociados del Consorcio, que dada la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de tal demanda en contra del administrador por ante el órgano jurisdiccional competente, indicando lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. Transcribió parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que el ejercicio de tal pretensión por un socio sería inadmisible, por carecer de cualidad para interponer la demanda; que en el caso de las sociedades mercantiles, los socios no pueden demandar individual y directamente rendición de cuentas del administrador, porque sólo la Asamblea puede solicitarla en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. Que la accionante pretende que el administrador del Consorcio ciudadano M.Á.T.M., le rinda cuentas en forma individual, supuesto que dice estar expresamente negado por el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que dice carecer de cualidad para ejercer la acción, solicitando así sea declarado.

Dio contestación a la demanda, afirmando que las cuentas que pretende la accionante se le presenten ya fueron rendidas, aduciendo al efecto los mismos argumentos esgrimidos en el citado escrito de oposición, solicitando que se declare sin lugar la demanda por pretender la actora que se le rinda cuentas de un dinero que corresponde a otro negocio totalmente descrito en la demanda, y que se haga expresa condenatoria en costas.

Acompañó: copia certificada de escrito presentado en fecha 06/04/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.E.G.G., en el expediente N° 3311-08; original de acta levantada en fecha 16/03/2006, con motivo de la rendición de cuentas presentadas por el ciudadano M.Á.T.M., en su carácter de Administrador del Consorcio COIMPACA EOCA-2008, correspondiente al periodo del 11/02/2008 al 09/03/2009, y anexos a dicha acta constante de tres (3) folios.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento por el cual las sociedades de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente, C.A., (EOCA), constituyeron el Consorcio COIMPACA-EOCA 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de contrato privado de obra celebrado entre el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.), representado por su presidenta ciudadana T.Y.L.C., y el Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, en fecha 14 de febrero del 2008. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado el cual si bien no fue impugnado, debe destacarse que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno a este juicio, a saber, la presidenta del Instituto de Nacional de Desarrollo Rural, y por cuanto no fue ratificado por ésta durante el juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente C.A. (E.O.C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Estado de cuenta con sello húmedo del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondiente a la signada con el N° 0435-0005689-2, a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-200, de fecha 02/12/08, periodo del 01 al 31 de mayo del 2008, y firma ilegible. Merece fe de los hechos a que se refiere por tener fecha cierta, y sello húmedo de la entidad bancaria respectiva.

 Copia certificada de cheque N° 9103766126 del Banco Central, Banco Universal, emitido a favor de M.Á.T., contra la cuenta N° 0031024327, de la sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A., de fecha 09/04/2008, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00), hoy dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,00), con sello húmedo de Central Banco Universal, Agencia Barinas y firma ilegible. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Se ofició al Gerente del Banco Central, Banco Universal, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara la persona que aparezca cobrando el cheque, la fecha en que fue cobrado, y remitiera copia certificada del mismo. En fecha 25/06/2009, se libró oficio N° 0818, cuya respuesta no fue recibida.

 Estado de cuenta del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondiente a la signada con el N° 0435-0005689-2, a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-2008, de fecha 24/10/08, periodo del 01 al 24 de octubre del 2008. No habiendo sido impugnada por el adversario, y teniendo fecha cierta, es por lo que merece fe de los hechos que contiene.

 Se ofició al Gerente del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, Agencia Barinas, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0102-0492-65-00-00056892, a nombre del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, desde el 01/05/2008 al 24/10/2008; e informara de la persona o personas autorizadas para girar contra los fondos de la misma, y la fecha en que la referida cuenta fue aperturada. En fecha 25/06/2009, se libró oficio N° 0819, cuya respuesta fue recibida el 04 de agosto del 2009, con oficio N° GRC-2009-001314, del 31/07/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Estados de cuenta con sello húmedo del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondientes a la signada con el N° 0435-0005689-2, las dos primeras a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-200 y la última a nombre de Consorico COIMPACA-EOCA-2008, todos de fecha 25/03/09, periodos del 01 al 31 de enero, del 01 al 28 de febrero, del 01 al 25 de marzo, todos del 2009, y con firma ilegible. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener fecha cierta, y sello húmedo de la entidad bancaria correspondiente.

 Original de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 1352 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de notificación presentada en fecha 05/11/2008, por el ciudadano M.Á.T.M., en su carácter de administrador del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008. Dado que tal solicitud conllevó a que se realizara o materializara la actuación respectiva por un ente judicial competente, es por lo que la misma se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento por el cual las sociedades de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente, C.A., (EOCA), constituyeron el Consorcio COIMPACA-EOCA 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA) y Electrificaciones de Occidente C.A. (E.O.C.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de escrito presentado por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., diciendo actuar en nombre de G.G.G., introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/04/2009, en el expediente Nº 08-8311. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues tales alegatos fueron aducidos por los mencionados profesionales del derecho, actuando en representación del ciudadano G.G.G. -según lo expresamente allí manifestado-, quien es una persona natural distinta a las partes intervinientes en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

 Notificación efectuada en fecha 09/03/2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano G.G.G., representante legal de la empresa accionante. Tratándose de una actuación efectuada por un ente judicial competente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de acta levantada en fecha 16/03/2006, con motivo de la rendición de cuentas presentadas por el ciudadano M.Á.T.M., en su carácter de Administrador del Consorcio COIMPACA EOCA-2008, correspondiente al periodo del 11/02/2008 al 09/03/2009. Será analizada posteriormente en el texto de la presente decisión.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 05 de octubre del 2009 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre del 2009 la co-apoderada actora abogada en ejercicio L.E.G.C., suscribió diligencia solicitando se ratificara el oficio N° 0818, librado al Banco Central, Banco Universal, por los motivos que expresó, lo que fue negado por auto del 06/10/2009, por cuanto para la fecha en que fue suscrita tal diligencia, se encontraba suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, pues ese día correspondió al décimo cuarto día de despacho del término para la presentación de informes en este juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 04 de diciembre del 2009, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Analiza esta juzgadora la defensa de falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el juicio, por no estar obligada a rendir cuentas, alegando su representante judicial jamás haber administrado dinero alguno de la accionante; que su mandante y la actora se constituyeron en un consorcio denominado “CONSORCIO COINPACA-EOCA-2008”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el Nº 63, Tomo Nº 35 de los libros respectivos, con el objeto que indicó, supra señalado, que en fecha 22/04/2008 los representantes de las empresas consorciadas suscribieron un documento por ante la mencionada Notaría Pública, bajo el Nº 56, Tomo 82 de los libros respectivos, en el que acordaron que el ciudadano M.Á.T.M., persona natural distinta a su representada, realizara todos los actos de administración de los fondos económicos del Consorcio; que no es su representada la persona designada para ello, sino que esta responsabilidad recayó en la persona del mencionado ciudadano, según las cláusulas primera, segunda y tercera del citado instrumento.

Que todas las menciones del ciudadano M.Á.T.M. en dicho instrumento determinan que él fue el designado administrador de los fondos económicos del Consorcio, y no dicha empresa, aunque funja como Vice-Presidente de la misma, que el manejo de la cuenta corriente del Consorcio no podía estar sólo en manos del mencionado ciudadano, ya que el presidente de E.O.C.A. es el ciudadano J.d.J.T.T.. Que los abogados en ejercicio J.F.G.T. y L.E.G.C., diciendo actuar en nombre de G.G.G., en el escrito introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/04/2009, en el expediente Nº 08-8311, indican expresamente que el administrador de los fondos económicos del CONSORCIO COINPACA-EOCA, es el ciudadano M.Á.T.M.. Que por ello no es su representada la obligada por tal instrumento a rendir cuentas, careciendo de cualidad para sostener el juicio, solicitando se deseche la demanda por inadmisible con expresa condenatoria en costas procesales.

Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el juicio de cuentas, debe precisarse que el legitimado pasivo o sujeto a rendirlas, es toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente, se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente comprobado que las sociedades de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), representada por su presidente ciudadano G.G.G., y Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A.), representada por su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos, constituyeron el Consorcio COIMPACA-EOCA 2008, con el objeto de participar en el proceso convocado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.), en la obra allí señalada; así como que las referidas empresas mercantiles COIMPACA, representada por su presidente ciudadano G.G.G., y E.O.C.A., representada por su Administrador Gerente ciudadano J.d.J.T., con ocasión del instrumento antes citado, y a través de documento autenticado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros respectivos, convinieron en:

Primero: El representante de la sociedad mercantil EOCA llevará a cabo todas las labores de administración de los fondos económicos que sean necesarios para la ejecución de la obra, …(sic).

Segundo: las Cantidades de dinero referidas a la Cláusula anterior, deberán ser depositadas en una cuenta corriente bancaria que será aperturada en un Banco de la localidad, a nombre del Consorcio y será movilizada por M.A.T., titular de la cédula de identidad N° 12.205.767…(sic).

Cuarta: El representante de la asociada EOCA, rendirá cuentas mensual al representante de la asociada Coimpaca, sobre los diversos movimientos contables de ingreso y egreso,…(omissis)

.

En este orden de ideas, se observa que si bien del contenido de las cláusulas que preceden, no se señala de manera específica cual de las personas naturales que ejercen la representación de la sociedad mercantil Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A.), sería la encargada de las labores de administración de los fondos económicos del referido Consorcio, resulta menester precisar que en forma expresa la administración de tal Consorcio le fue conferida a la asociada E.O.C.A., y siendo que el ciudadano M.Á.T.M., es miembro integrante de dicho ente moral en su condición de Director Gerente, conforme se evidencia del documento por el cual se constituyó el referido Consorcio, es por lo que resulta forzoso considerar que la administración del CONSORCIO COIMPACA-EOCA-2008, que correspondía a la empresa mercantil asociada Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.), a partir del 22 de abril del 2008, era ejercida por el ciudadano M.Á.T.S.; y por ende, la aquí accionada sociedad de comercio Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.), si tiene cualidad para sostener el presente juicio de rendición de cuentas; ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo que como bien lo señaló la actora ambas empresas constituyeron una sociedad de hecho denominado Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, según el señalado instrumento autenticado; que ambas empresas constituyen la Asamblea de Asociados del Consorcio, que dada la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de tal demanda en contra del administrador por ante el órgano jurisdiccional competente, indicando lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. Transcribió parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo afirmó que el ejercicio de tal pretensión por un socio sería inadmisible, por carecer de cualidad para interponer la demanda; que en el caso de las sociedades mercantiles, los socios no pueden demandar individual y directamente rendición de cuentas del administrador, porque sólo la Asamblea puede solicitarla en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. Que la accionante pretende que el administrador del Consorcio ciudadano M.Á.T.M., le rinda cuentas en forma individual, supuesto que dice estar expresamente negado por el artículo 310 del Código de Comercio, careciendo de cualidad para ejercer la acción, solicitando así sea declarado.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

En el juicio de cuentas, el legitimado activo o titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos, se evidencia que las sociedades de comercio aquí en litigio, a saber, Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), representada por su presidente ciudadano G.G.G., y Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A.), representada por su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., constituyeron el Consorcio COIMPACA-EOCA 2008, con el objeto allí indicado.

Ahora bien, en cuanto a la figura del Consorcio en Venezuela, vale destacar que la doctrina patria sostiene que constituye un contrato de sociedad que no está expresamente regulado por los Códigos Civil y de Comercio, y que para entender los efectos jurídicos que su constitución produce, deben aplicarse las normas que sobre el contrato de sociedad contienen tales textos legales.

En el caso de autos, se trata de un consorcio constituido para ejecutar una obra pública como lo es la “Pavimentación de 17 kilómetros en la vía de acceso al fundo Jacoa y Bacheo de la “Y” de intersección de la vía Jacoa-S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas”, mediante la celebración de un contrato de obra de naturaleza mercantil, por ser las personas llamadas a realizarlo compañías anónimas constituidas para tal fin.

No obstante, tenemos que el artículo 1.649 del Código Civil, establece:

El contrato de sociedad es aquél por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

El contrato de sociedad puede dar origen a la creación de una persona jurídica distinta a la de los que la han constituido dependiendo de que dicho contrato, de ser civil, sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y de ser mercantil, cumpla con las formalidades exigidas en los artículos 1.651 y ordinal 3° del 19 del Código Civil.

Sobre la materia, el autor patrio M.P.F., afirma que el Código de Comercio no prevé la existencia de los Consorcios, por lo que estima necesario encajar este tipo de contrato dentro de los que dan origen a los cuatro tipos de sociedades estipuladas en el artículo 201 del Código de Comercio.

En el presente caso, se observa que el contrato analizado no puede ser asimilado a una compañía anónima o de responsabilidad limitada, por cuanto los componentes del mismo no están destinando una porción de su capital para limitar a éste la responsabilidad de los actos que realice; además de que en este género de sociedades, creada para la ejecución de una obra determinada, supra señalada, lo que le interesa al comitente, que en este caso es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.) es que todos sus integrantes se responsabilicen de manera ilimitada por la ejecución del trabajo encomendado. Igualmente, no puede asimilarse el consorcio a una sociedad en comandita simple o por acciones, dado que en ellas se limita la responsabilidad de uno o varios de los socios, en tanto que en los consorcios, como bien quedo dicho precedentemente, la responsabilidad de los socios, aunque sea solidaria, es siempre ilimitada.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código de Comercio, el consorcio debe asimilarse a las sociedades en nombre colectivo, en las cuales la responsabilidad de la compañía está garantizada por la responsabilidad solidaria ilimitada de los socios. Sin embargo, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión que aquí nos ocupa, se estima oportuno advertir que el mismo carece de la inscripción y protocolización del documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente y su posterior publicación, conforme a lo estipulado en los artículos 19 ordinal 3° del Código Civil, 212 y 219 del Código de Comercio. La consecuencia del incumplimiento de tales formalidades, no es otra sino que las sociedades se convierten en sociedades de hecho o irregulares, lo que significa que las normas allí establecidas no pueden ser opuestas a terceros, y que la sociedad no adquiere una personalidad jurídica distinta a la de los socios.

Así las cosas, y determinado como se encuentra entonces que el Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, constituido por las sociedades de comercio en controversia en esta causa, constituye una sociedad de hecho o irregular, es por lo que resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho la aplicación al caso de autos de la disposición consagrada en el artículo 310 del Código de Comercio, ello en virtud de que tal n.r. la acción contra los administradores de las compañías en comandita por acciones y anónimas, por lo que la defensa de mérito opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la rendición de cuentas que peticiona la sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), en virtud de haber constituido con la sociedad mercantil Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 63 del Tomo Nº 35 de los libros respectivos, el “Consorcio COIMPACA-EOCA-2008”, para el objeto allí señalado, en el cual resultaron favorecidos, cuyo monto total de la obra quedó estimado en las sumas que indicó, lo que afirmó constar en el contrato de obra referido de fecha 14/02/2008, firmado por la ciudadana Ing. T.Y.L.C., en representación del INDER y G.E.G.G., en representación del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, en el que se establecieron las especificaciones técnicas y demás obligaciones asumidas por los contratantes.

Que consta de documento autenticado por ante la referida Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el N° 56, del Tomo 82, de fecha 22/04/2008, que ambas partes acordaron que la administración de los fondos económicos del Consorcio sería ejercida por el socio E.O.C.A., los cuales serían depositados en una cuenta corriente bancaria aperturada en un banco de esta localidad a nombre del Consorcio y movilizada por M.Á.T., en representación de la nombrada asociada, quien debía rendir cuentas mensual al representante de la sociedad COIMPACA, sobre los movimientos de ingresos, egresos, gastos y costos con sus respectivos soportes y comprobantes.

Que hasta el 27/03/2008, -fecha de presentación de la reforma de la demanda-, dicha empresa no ha cumplido las obligaciones referidas, menos aún cuando en fecha 09/04/2008, le fue transferida de la cuenta corriente N° 0158-0003-86-0031024327, en cheque N° 9103766126 de la empresa COIMPACA, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.F.2.300.000,00), correspondiente al anticipo para iniciación de la obra, cancelados por el I.N.D.E.R., que en fecha 21/10/2008 le fue abonada la cantidad de un millón novecientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.936.000,00) a la cuenta corriente N° 435-005689-2, a nombre del CONSORCIO COIMPACA-E.O.C.A.-2.008, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander de esta ciudad, existiendo un saldo para el 24/10/2008 por la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F.407,25) por haber sido debitada de dicha cuenta corriente en fecha 22/10/2008 la cantidad de Bs.F.1.936.000,00, afirmando que dicha asociada ha administrado hasta esa fecha la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.5.289.761,62) desde el 22/04/2008, sin haber rendido cuentas mensuales a partir del 09/04/2008, demandando la rendición de las mismas desde el 24/04/2008, fecha en la cual se le otorgaron las facultades de administrar los fondos del CONSORCIO COIMPACA-E.O.C.A.-2008, incluyendo los transferidos en fecha 09/04/2008, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, y los intereses de las cantidades no abonadas a su representada durante dicho lapso, de conformidad con el artículo 1.696 del Código Civil.

Por su parte, dentro de la oportunidad legal para que la demandada presentara las cuentas cuya rendición pretende la actora, la empresa mercantil accionada a través de su representante judicial, se opuso a la demanda, aduciendo que tales cuentas ya fueron rendidas, que el ciudadano M.Á.T.M., persona natural obligada a rendir las cuentas de los fondos económicos del Consorcio ya las rindió, que el 05/11/2008, dicho ciudadano solicitó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la notificación judicial de los representantes legales de las empresas Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), representada por el ciudadano G.E.G.G., y de la sociedad mercantil Electrificaciones de Occidente, (E.O.C.A.) representada por el ciudadano J.d.J.T.T., para realizarles la respectiva presentación de las cuentas del Consorcio, que tal notificación fue acordada por el Tribunal y realizada el 09/03/2009, la cual fue suscrita por el ciudadano G.G.G., representante legal de la accionante; que en la fecha correspondiente, determinada en la notificación judicial, se procedió a presentar las cuentas, sin que el representante legal de la empresa Constructora e Importadora Papaña, C.A., hiciera acto de presencia ni por si no por medio de apoderados.

Asimismo, adujo que las cuentas que pretende la accionante versan sobre cantidades de dinero que corresponden a negocios y periodos diferentes; que mal puede pretender la accionante que su representada rinda cuentas de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00) dinero éste que a su decir transfirió a su representada mediante cheque N° 9103766126, de fecha 09/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 0158-0003-860031024327, de la empresa COIMPACA, contra el Banco Central, cuando ese cheque no fue girado a favor de la empresa Electrificaciones de Occidente, (E.O.C.A.), sino a favor del ciudadano M.Á.T., que es una persona natural distinta a la de su representada, que tal dinero no tiene nada que ver con la ejecución de la obra objeto del Consorcio, el cual fue transferido en fecha anterior a la existencia del acuerdo suscrito entre las partes el 22/04/2008; que tal pago se corresponde con un negocio totalmente diferente al descrito en la demanda, que se trata de la cancelación de servicio de alquiler de maquinarias que le fueron prestados por el ciudadano M.Á.T. a dicha empresa, a solicitud y requerimiento del Instituto Nacional para el Desarrollo Rural.

En este orden de ideas, tenemos que el juicio de cuentas constituye uno de los juicios ejecutivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual está consagrado dentro de los procedimientos especiales contenciosos, estableciendo el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda;…(omissis)

.

En relación con la norma que precede, la doctrina patria sostiene que ante la intimación del demandado, éste puede asumir dos posiciones: a) aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir cuentas, y b) oponerse a la rendición de cuentas, caso éste en el cual puede alegar que: ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación, o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De allí que, pueden presentarse diversas situaciones en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal asumida por la parte demandada.

En el caso de autos, en razón de la posición asumida por la sociedad de comercio demandada y de los argumentos por ella esgrimidos como fundamento de la oposición formulada tempestivamente, por auto dictado en fecha 08 de mayo del 2009, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, se suspendió el juicio de cuentas, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, actuación ésta contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la sociedad de comercio accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por lo que quien aquí decide procede a a.e.p.t. la defensa aducida respecto a que las cuentas que pretende la accionante versan sobre cantidades de dinero que corresponden a negocios y periodos diferentes, por los motivos que señaló, antes narrados.

En tal sentido, se observa que se encuentra comprobado en autos no sólo que las sociedades de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), representada por su presidente ciudadano G.G.G., y Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A.), representada por su Director Gerente ciudadano M.Á.T.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 63, Tomo 35 de los libros respectivos, constituyeron el Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, con el objeto de participar en el proceso convocado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (I.N.D.E.R.), en la obra allí señalada; sino también que las referidas empresas mercantiles COIMPACA, representada por su presidente ciudadano G.G.G., y E.O.C.A., representada por su Administrador Gerente ciudadano J.d.J.T., con ocasión del citado instrumento, y a través del autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros respectivos, convinieron en que la sociedad mercantil E.O.C.A. realizaría todas las labores de administración de los fondos económicos de dicho Consorcio, cuyas cantidades de dinero debían ser depositadas en una cuenta corriente bancaria que se aperturaría en un Banco de la localidad, a nombre del Consorcio y que sería movilizada por M.Á.T., conforme se desprende del texto de las cláusulas primera y segunda de este último contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 22 de abril del 2008, fue autenticado el documento en cuestión a través del cual las empresas hoy en litigio acordaron asignarle a la sociedad de comercio asociada Electrificaciones de Occidente, C.A. (E.O.C.A.), la administración de los fondos económicos del CONSORCIO COIMPACA-EOCA-2008, y siendo que -con fundamento en las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas- dicha labor fue asumida por el ciudadano M.Á.T.M., en representación de tal persona jurídica, es por lo que resulta menester destacar que es a partir de esa fecha (22 de abril del 2008) que nació para la empresa aquí demandada la obligación de rendir cuentas por los fondos económicos del Consorcio; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, cabe precisar que la actora en el petitorio de la reforma de la demanda afirmó que hasta esa fecha, la accionada ha administrado la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.5.289.761,62) desde el 22/04/2008, sin haber rendido cuentas mensuales a partir del 09/04/2008, demandando la rendición de las mismas desde el 24/04/2008, fecha en la cual se le otorgaron las facultades de administrar los fondos del CONSORCIO COIMPACA-E.O.C.A.-2008, incluyendo los transferidos en fecha 09/04/2008.

De tales argumentos, se colige una evidente imprecisión respecto al periodo y negocios que comprende la petición de rendición de cuentas, ello en virtud de que habiendo contraído la aquí demandada la obligación de administrar el referido Consorcio a partir del 22 de abril del 2008, fecha en la cual asuma por ende, el deber de rendir cuentas, mal puede reclamarse a la accionada la rendición de las mismas respecto a una fecha o periodo muy anterior a la de haber adquirido dicho ente moral tal obligación, y menos aun por una cantidad de dinero que no consta en autos que hubiere ingresado al patrimonio del Consorcio COIMPACA-EOCA-2008, pues si bien es cierto que la empresa COIMPACA libró en fecha 09/04/2008 cheque N° 9103766126 contra la cuenta corriente N° 0158-0003-86-0031024327, que mantiene en el Banco Central, por la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00), debe advertirse que el mismo fue librado a favor del ciudadano M.Á.T., persona natural ésta distinta a la jurídica que conforma el referido Consorcio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrado como se encuentra en estas actas procesales que la pretensión de rendición de cuentas ejercida por la actora comprende un periodo, y por ende negocios distintos, a los derivados de la obligación asumida de modo auténtico por la demandada, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 56, Tomo 82 de los libros respectivos, es por lo que se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acta levantada en fecha 16/03/2006, que riela a los folios 164 y 165 de este expediente, la cual fue promovida por la parte demandada, todo ello en virtud de que ante tal situación, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por la sociedad de comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), contra la empresa mercantil Electrificaciones de Occidente, C.A., (E.O.C.A), suficientemente identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La..

… Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-9007-CE

rm.

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