Decisión nº 029-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 05/03/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano M.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.672, en su carácter de Representante Legal de empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE I.C. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31309573-7, en contra del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012, de fecha 04-12-2012, emitida por la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y en contra del Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/2013/002200, de fecha 14-02-2013, emitida por el Gerente de la ADUANA Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/03/2013, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-202)

En fecha 05/04/2013, se libro nota de secretaria en la cual ordena agregar el expediente administrativo recibido por correspondencia, procedente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. (F-203)

En fecha 10/04/2013, la ciudadana abogada L.E.P.O., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.107, en su carácter de Representante de la Republica, presentó escrito de defensa de los intereses de la República, en cuanto a la solicitud de la medida de a.c.. (F-250 al 260)

En fecha 28/06/2013, el ciudadano M.E.B., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada M.R.P. presentó escrito de fianza, asimismo consignó Poder acta. (F-267 al 270 y 278)

En fecha 03/07/2013, el tribunal emitió escrito en el cual declara improcedente el planteamiento de la fiaza solicitada por la recurrente (F-279)

En fecha 25/09/2013, la abogada M.R.P., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito solicitando la reexportación de las mercancías señaladas en el presente recurso. (F-283 al 286)

En fecha 25/09/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y declara inadmisible el A.C. ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana de Puerto Cabello. (F-292 al 296)

En fecha 30/09/2013, la representante de la recurrente consignó diligencia solicitando se nombre correo especial al ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.639.103, a los fines de que practique la notificación en la Aduana de puerto Cabello y solicitando además que la presente causa sea decidida como mero derecho. (F-297)

En fecha 01/10/2013, por auto se ordenó designar al ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.639.103, como correo especial. (F-298)

En fecha 11/10/2013, la Representante de la República abogada L.E.P.O., presentó escrito de oposición en relación a que la causa no sea decidida de mero derecho, de igual forma se da por notificada de la sentencia interlocutoria en la cual se declara inadmisible el a.c.. (F-299)

En fecha 07/11/2013, por nota de secretaria se agrego escrito de promoción de pruebas recibido por correspondencia, promovido por la Representante de la República. (F-304 al 309)

En fecha 18/11/2013, la abogada M.R.P., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (Pieza 2, F-1 al 3)

En fecha 19/11/2013, auto que admite pruebas. (Pieza 2, F- 42)

En fecha 27/01/2014, el representante de la República, presentó escrito de informes. (Pieza 2, F-44 - 69)

En fecha 28/01/2014, la apoderada judicial de la recurrente abogada M.R.P., presentó escrito de informes. (Pieza 2 F- 70 al 77)

En fecha 10/02/2014, la apoderada judicial de la recurrente abogada M.R.P., presentó observaciones a los informes de la República. (Pieza 2 F- 78 al 83)

En fecha 12/02/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-84)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

1) Manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado por la decisión recurrida en cuanto a la definición de la operación aduanera realizada como de Transito Aduanero Nacional” por cuanto no se hace un exhaustivo análisis de los artículos correspondientes de la Ley Orgánica de Aduanas (40 al 47) y su Reglamento (117 al 128), agregando además que nos encontramos ante una operación de t.a.n. con características de destino final internacional, vía la reexpedición de las mercancías una vez ingresadas al almacén In Bond, para que posteriormente los propietarios las reexpidieran hacía la República de Colombia, haciendo que esta operación aduanera adquiera características especiales.

2) Señala que su representada no ha tenido la oportunidad de decidir si las mercancías van a ser nacionalizadas o reexpedidas para lo cual la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento le otorga un año de tiempo para permanecer las mismas dentro del almacén y/o deposito aduanero In Bond según lo establece el artículo 91 del Reglamento, por consiguiente resulta ilegal la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas considerando que si la misma debe presentar alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del arancel de Aduanas, no es menos cierto que debe hacerlo al momento de la declaración de aduanas, es decir al momento de la aceptación de la consignación de las mercancías para ser nacionalizadas, convirtiendo los actos administrativos en actos de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Sostiene que en relación a lo establecido en el artículo 12 del Arancel de Aduanas, se difieren una de otra en cuanto al perfeccionamiento de la operación bien sea para cuando las mercancías importadas van a ser consumidas en el territorio nacional o son a título definitivo, argumentando que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy (Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social) se pronunció al respecto referente al Registro Sanitario en cuanto a la materia de t.a.n. para las mercancías importadas que estén sometidas al régimen de arancel de aduanas, citando oficios Nros. 10169 del 10 de Agosto de 1999 y N°DHA-DCA-9486 del 13 de Agosto 1999, en la cual se expresa que esas direcciones no otorgan permiso o registro alguno a las mercancías sometidas a la operación de transito aduanero, pretendiendo ser arbitrariamente aplicado a nuestra representada.

4) Considera que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012 de fecha 04-12-2012, firmada por la funcionaria reconocedora afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de su representada, debiendo ser notificada mucho antes, por cuanto la fecha de registro de la declaración de t.a.n. se llevo a cabo el día 09-11-2012 y la presentación de dicha declaración ante la administración aduanera fue el día 12-11-2012, toda vez que dicho acto administrativo marca el inicio de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorios a tenor de lo dispuesto por los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que el acto administrativo emitido por la funcionaria reconocedora está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no le solicito al agente de aduanas en representación de la empresa en cuestión el acta de requerimiento de solicitud de los documentos faltantes como son las restricciones arancelarias expresadas en el artículo 12 del Arancel de Aduanas y en ningún momento aparecen reflejado en dicho acto administrativo, resultando obvió la violación de las garantías nacionales y constitucionales generando daños patrimoniales en el transcurso de todo este tiempo.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/2013/002200, de fecha 14 de Febrero de 2013, emanada por el Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual indica:

“…DECISION SEGÚN NORMATIVA VIGENTE APLICADA

Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 118 y 119 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana Venezuela N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de Marzo de 1995, en concordancia con lo pautado en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento, procede a decidir sobre el caso en los siguientes términos:

  1. Aplicar la pena de COMISO, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consignada a IMPORTADORA Y TRANSPORTE I.C., C.A. RIF: J-313095737, constante en UN MIL QUINIENTAS (1.500) CAJAS DE WHISKY con las siguientes especificaciones:

    Nro. DE CAJAS MARCA PRESENTACION CONTENIDO

    1.000 Old Parr 12 años de 0,75 Lts. Cajas con 12 botellas c/u

    500 Old Parr 12 años de 1 Lts. Cajas con 12 botellas c/u

  2. Exigir el pago de los tributos correspondientes.

  3. Se designa el Almacén a cargo del Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esta Oficina Aduanera como depósito de la referida mercancía objeto de comiso.

    IV

    DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de inconformidad con la presente resolución, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o subsidiariamente interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en los artículos 259 y siguientes del citado Código, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, representado o asistido por un abogado o profesional a fin al área tributaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 132 y 243, 244 y 261 respectivamente de los instrumentos legales nombrados.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    Pieza N° 1 del 16 al 47 Registro Mercantil y actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA), donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano M.E.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.672.

    48 al 51 Acta de Reconocimiento declaración única de aduanas C-96976 del 09-11-2012.

    52 al 61 Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/2013/002200, de fecha 14 de Febrero de 2013.

    62 Comunicación de fecha 12-11-2012, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    63 Contrato de fianza suscrito entre la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA).

    65 al 67 Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA) a la auxiliar de la Administración Aduanera Corporación Solymar, C.A.

    68 Oficio N° DHA-DCA-12.702 de fecha 20-09-2000, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Director de Higiene de los Alimentos.

    69 al 71 Comunicación N° INA-300-01-E 000007, de fecha 07-01-2002, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas, T.A.D., al ciudadano M.E.B.V., dando respuesta al oficio registrado es esa intendencia bajo el N° 006277 en fecha 03-07-2001.

    72 al 74 Comunicación de fecha 26-12-2012, emitida por la Corporación Solymar, C.A., al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitándole que por vía de consulta se someta a consideración el acto administrativo relacionado con el acta de reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012, de fecha 21-11-2012, al representante legal de la empresa Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA) a la auxiliar de la Administración Aduanera Corporación Solymar, C.A.

    75 Comunicación de fecha 061803, emitido por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, donde procede a negar lo solicitado en fecha 26-12-2012, por evidenciar que existe un a declaración de tránsito en esa gerencia de aduana.

    76 al 78 Constancia de pagos a Veconinter, C.A.

    79 Copia de la cédula de identidad del ciudadano M.E.B.V..

    80 al 200 Certificación de expedientes administrativos emitidos por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T. correspondientes a reexpediciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA), identificadas con los Nros. C-839 de fecha 07-02-2013; C-10772 de fecha 31-10-2012; C-8128 de fecha 01-11-2011; C-838 de fecha 07-02-2013; C-12666 de fecha 20-12-2012.

    208 al 218 Expediente Administrativo constante de:

    -Auto de apertura.

    - Declaración de aduana.

    - Requerimiento de garantía.

    - Determinación y liquidación de tributos aduaneros.

    - Notificación pago a Seniat, (50% de la tasa por servicios aduaneros.

    - Factura de la procedencia de la mercancía.

    - Acta de recepción I-16202H.

    - Acta de recepción.

    219 al 242 Estos documentos ya fueron valorados anteriormente.

    243 Memorando N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2013/N°-0106, de fecha 18-01-2013.

    244 Memorando N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2013/N° -0278, de fecha 15-02-2013.

    261 al 266 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 19 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada L.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.655, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.107, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    271 Reporte de preliquidación Nro. 07-36823.

    272 Presupuesto N° 001400.

    273 Preliquidación N° 25337, de fecha 15-04-2013.

    274 Informe principal, de fecha 15-04-2013.

    275 al 276 Análisis de la muestra recibida (Diageo Global Supply)

    287 al 291 Correos electrónicos enviados y gastos generados los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 221.508,00.

    Pieza N° 2

    14 al 17 Estos documentos ya fueron valorados anteriormente.

    8 al 9 Oficio N° SACS-DHA-DRA 04515, de fecha 05-05-2012, renovación del Registro Sanitario del producto denominado Blended Whisky, Escoses de 40° G.L. 12 años, marca Old Parr, elaborado por Diageo Scotland Limited, en Edimburgo Escocia y registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° L-12.696.

    10 al 19 Oficio de fecha 25-10-2012, emitido por la agencia de aduana anerika, C.A., donde solicita al Gerente de la Aduana Subalterna Ureña, solicitando el descargue de las mercancias, con sus respectivas declaraciones, facturas, pase de salida

    20 al 40 Oficio de fecha 30-10-2012, emitido por la agencia de aduana anerika, C.A., donde solicita al Gerente de la Aduana Subalterna Ureña, la liberación y autorización para reexpedición de la mercancía que se encuentra en la Almacenadora Dauca C.A., régimen In Bond, con sus respectivos anexos.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: efectuado el reconocimiento de las mercancias de conformidad con lo establecido en capitulo III DEL Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas; capitulo IV; titulo IV de su reglamento; capitulo III, sección tercera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado; Resolución 32 de fecha 24/03/1995, numerales 2, 6, 10, 12 y 17 y tomando en consideración el Acuerdo sobre Valoración del GAAT de la Organización Mundial del Comercio, anexo al tratado de Marrakech, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.829 Extraordinaria de fecha 29/12/1994, se observa que a tráves del Sistema Aduanero Automatizado, la declaración única de Aduanas registrada bajo el Nro. C-96976, correspondiente a la mercancía llegada a bordo del buque Vega Scorpio en fecha 31/10/2012, procedente de Curazao, bajo la modalidad de t.a.n. con destino a la Aduana de Ureña, almacén In Bond consignada a Importadora y Transporte I.C., C.A., Rif: J-313095737, efectuado el reconocimiento documental, se pudo constatar que las mercancías declaradas en la subpartida arancelaria 2208.30.00 Whisky, resultó conforme en cuanto a valor y clasificación, sin embargo la referida mercancía se encuentra sometida a los regimenes legales 5 y 12, conformados por el Certificado Sanitario del país de origen y Registro Sanitario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales no fueron consignados conjuntamente con la declaración, las mercancías reconocidas, están conformadas por 1.500 cajas de Whisky, marca Old Parr 12 años, en consecuencia se procedió a aplicar la pena de comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consignada a Importadora y Transporte I.C., C.A., constante de Un Mil Quinientas (1.500) cajas de Whisky, designando al almacén a cargo del área de almacenamiento de Bienes Adjudicados de esa oficina aduanera como depósito de la referida mercancía objeto de comiso.

    IV

    NFORMES

    INFORME DE LA REPUBLICA

    En fecha 27/01/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.C.C., presentó escrito de informes los cuales fueron recibidos por correspondencia donde indicó:

    Omisis…

    En razón de estas normas, para el momento en que se declara las mercancías deben presentarse a la Aduana todos los documentos correspondientes a la importación y por ende para el Tránsito, tomando en cuenta el régimen jurídico vigente para la fecha de su ingreso; lo cual, lógicamente incluye los permisos; certificados, etc., que se requieran para perfeccionar la introducción. No establece la norma otra oportunidad para presentar dichos documentos.

    Si en el momento del reconocimiento la autoridad aduanera determina la falta de presentación de los permisos, certificados u otros elementos exigibles correspondientes, procede la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

    De manera pues, que todo ingreso de mercancías sometida a algún requerimiento, sin que el mismo sea satisfecho por el consignatario al momento de la declaración de aduanas, conllevará a la aplicación de las sanciones correspondientes a que hubiera lugar, en este caso, la pena de COMISO, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Omisis…

    Se observa que en los dos artículos relativos al reconocimiento, antes indicados, se menciona el verbo verificar. En otras palabras, el funcionario reconocedor, además de la identificación, examen, medida, peso y contaje de la mercancía entre otras actuaciones, revisa la información contenida en la declaración respectiva, chequea las operaciones matemáticas, constata la existencia de los documentos, permisos, licencias, delegaciones etc, exigidos de acuerdo a la normativa aduanera. Es decir, la funcionaria para el caso concreto que nos ocupa, analiza la exactitud de las declaraciones; por lo que si surgiere alguna objeción por parte de éste, en relación a lo declarado por el consignatario o exportador, levantará el Acta de Reconocimiento, y hará las observaciones y correcciones pertinentes. Todo lo antes expuesto significa, que la oportunidad de presentación de documentos legalmente exigibles de acuerdo al régimen jurídico vigente para la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la aduana, no es en el acto de reconocimiento, sino en el momento de la declaración, aunque en la confrontación sólo se revisen los requisitos formales y no de fondo de la declaración de las mercancías, aspectos que vuelvo y repito no fueron cumplidos por el importador.

    Omisis…

    En consecuencia, no es cierto que se trate de una operación de t.a.n. con características de destino final internacional, como lo afirma la recurrente, en virtud que la operación aduanera de tránsito sólo puede ser nacional o internacional, determinándose la característica del mismo al momento del registro de la respectiva Declaración de Aduanas, en la Oficina Aduanera de partida.

    Omisis…

    De la lectura de la normativa aduanera nacional ut supra, esta representación de la República estima que la recurrente trata de confundir a ese Honorable Tribunal con su errónea hermenéutica jurídica, al señalar que la mercancía en T.a.n. no debe cumplir con las restricciones a las cuales puedan encontrarse sujeta su legal introducción al territorio aduanero nacional, máxime porque iba a ser destinada al Régimen de Deposito In Bond.

    Omisis…

    En consecuencia, en el caso de autos, se observa que al tratarse de mercancía sometida al régimen legal N° 5 Certificado Sanitario del país de origen y régimen legal N° 12 Registro Sanitario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, debieron ser presentadas las restricciones a las que se encuentra sujeta, tanto para el t.a.n. como para el ingreso al Depósito In Bond y así solicitamos sea considerado por esta instancia judicial a efectos de evitar la entrega a la recurrente de las mercancías objeto de la pena de comiso, toda vez que a pesar de lo argumentado por esta, en ningún momento ha demostrado ante la Administración Aduanera, ni ante ese Honorable Tribunal que efectivamente poseen las restricciones a las cuales se encuentra sometida la mercancía.

    Esta Representación de la República estima que no es válido lo alegado por la recurrente con relación a que el propio Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social) ya se pronunció con referente al Registro Sanitario requerido en cuanto a la materia de t.a.n. para las mercancías importadas que están sometidas a este régimen legal del arancel de aduanas.

    De igual forma, observa esta Representación que la recurrente no hizo uso de la figura del nuevo reconocimiento, si hubiesen surgido dudas razonables con relación al acto de reconocimiento practicado por la funcionaria actuante; por el contrario, solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello la reexportación de la mercancía declarada a su lugar de origen o procedencia. Reexportación que no podía ser autorizada, en virtud que, en el presente caso, no se encontraban cumplidos los extremos legales ya que se había registrado la declaración de aduanas para el tránsito, incumpliendo lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, para acogerse a la figura de la reexportación, el interesado no ha debido aceptar la consignación o no haber procedido a designar a otro consignatario, además de manifestar su voluntad de reexportar dentro del plazo previsto para que opere el abandono legal de las mercancías.

    Omisis…

    Así, observa esta representación con todo respeto que aun cuando hubo una negativa a la solicitud de reexportación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello (Nivel Operativo) en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente tenía la oportunidad legal de acudir a la Intendencia Nacional de Aduanas a los fines de agotar la vía administrativa otorgada por la Ley para obtener lo solicitado.

    Como puede apreciarse, ninguna relación guardan los alegatos efectuados por la recurrente con la violación de garantías constitucionales, aspecto que incluso se denota, cuando su honorable tribunal, declaró improcedente la solicitud de a.c., actuación que se evidencia en autos, quedando demostrado fehacientemente que los alegatos expuestos por la recurrente y que a continuación nos permitimos traer a colación, resultan improcedentes, por los basamentos legales que acabamos de exponer en nuestra defensa.

    Omisis…

    Ya por último es menester destacar, que conforme a todos los elementos legales expuestos, con base a los hechos suscitados, el funcionario actuante, en el acto de reconocimiento, cumplió a cabalidad con la normativa vigente, sugiriendo al Gerente de la Aduana Principal impusiera la Pena de Comiso, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía en cuestión, estado por ende el acto administrativo ajustado a derecho, no vulnerándose por ende ningún precepto constitucional vigente, tal como lo expresa la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Medida de A.C., incoado ante el Tribunal a su cargo, destacándose que la última petición citada, es decir, la Medida de A.C., a la fecha presente, fue declarada improcedente.

    INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 28/01/2014, la ciudadana M.R.P., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Importadora y transporte I.C.C.A., consignó escrito de informes donde indicó:

    Omisis…

    En cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento, se evidencia del procedimiento aplicado por la Aduana, con la incorrecta aplicación del artículo 12 establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en donde, ni el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ni su jefe de División de Operaciones y ni la funcionaria reconocedora actuante, poseen clara noción de las diferencias existentes entre una declaración de t.a.n. y una declaración de aduana para el perfeccionamiento de la operación de importación de mercancías, toda vez que confunden la aplicación del articulado de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, además de no entender la finalidad ultima del ejercicio de la potestad aduanera asumiendo una intervención y control aduanero sin generar la facilitación del comercio y sin respetar la voluntad del importador a su solicitud de transito aduanero como continuación del comercio internacional y no aplicando la buena fe, sino mas bien castigando la acción del contribuyente sin darle derecho a la defensa.

    Omisis…

    Luego resulta absurdo pretender aplicar a nuestra representada el artículo 12 del arancel de aduanas, ya que, como hemos visto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que obliga es al cumplimiento de las restricciones a la importación cuando es a título definitivo y para el consumo en el territorio nacional, en todo caso el texto del artículo como principio de legalidad enfoca que No podrán ser objeto de transito las mercancías que estuvieran sometidas a restricciones a la importación, entonces es el cumplimiento de la formalidad ante la administración aduanera, la cual solo podrá negar lo solicitado, mas no podrá aplicar otra medida sancionatoria a dicha solicitud de declaración de transito aduanero, mas si lo podría hacer la aduana de destino o de llegada final.

    En este caso, si tal requisito debiera ser cumplido, tendría que serlo por el propietario de las mercancías ante la aduana de destino del tránsito aduanero, es decir, la Aduana Subalterna de Ureña, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T., una vez que hubiese manifestado su voluntad de aceptar la consignación de la mercancía importada y proceder luego a generar la declaración de aduanas correspondiente con su respectiva declaración andina del valor, su conocimiento de embarque respectivo, su factura comercial definitiva y su permisología si fuere el caso de perfeccionamiento de la operación aduanera de importación para el consumo en el territorio nacional de acuerdo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, que en el caso que no ocupa no era la razón de ser de dicha operación aduanera, por cuanto su destino final era un Almacén y/o Deposito Aduanero In Bond para luego ser reexpedida a la República de Colombia.

    Omisis…

    Por consiguiente, también resulta ilegal la aplicación a nuestra representada del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas toda vez que si la misma debe presentar alguno de esos registros establecidos en el Artículo 12 del Arancel de Aduanas, no es menos cierto que debe hacerlo al momento de la declaración de aduanas, es decir, al momento de la aceptación d la consignación de las mercancías importadas para ser nacionalizadas.

    Omisis…

    Luego, si ninguna de estas direcciones anteriormente descritas otorga ese registro, que es precisamente el expresado en el Artículo 12 del Arancel de Aduanas y que pretende ser arbitrariamente aplicado a nuestra representada, forzoso resulta concluir que los mismos no pueden ser presentados por ante la aduana de entrada al país de dichas mercancías, y que los actos aquí recurridos resultan de nuevo de imposible ejecución.

    Omisis…

    Por lo que consideramos que el Acto Administrativo emanado por la funcionaria reconocedora Y.F. mediante acta de reconocimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no le solicito al agente de aduanas en representación de la empresa en cuestión el acta de requerimiento de solicitud de los documentos faltantes como son las restricciones arancelarias expresadas en el Artículo 12 del Arancel de Aduanas, y que en ningún momento aparecen reflejado en dicho acto administrativo. Asi mismo, no hace mención al articulado de la Ley Orgánica de Aduanas que trata sobre el t.a.n. como son los Artículos 40 al 47 de la mencionada Ley.

    Omisis…

    En todo caso no se puede confundir lo establecido en el Parágrafo Único como que si la declaración de transito aduanero ya es una aceptación de la consignación, por cuanto lo que trata de evidenciar el legislador es que existen plazos para darle cumplimiento a las formalidades aduanera al momento de la declaración en aduana, y por otro lado, entonces la autoridad aduanera trata de expresar que el importador en este caso no tiene derecho sobre la posible reexportación de las mercancías al no haber aceptado todavía la consignación de las mismas. Dicho fundamento viola el estado de derecho que tiene el contribuyente en su accionar jurídico y administrativo, por cuanto no le permite ejercer ninguna posibilidad de devolución de las cargas a su origen o procedencia, además de violar lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a la obligación que tiene la administración aduanera de no autorizar el transito cuando considere que no se cumpla una formalidad.

    Si bien este acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por tratarse de un acto de imposible ejecución a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe decir que la administración aduanera también recurrió en dicha acta de pena de comiso de pretender cobrar los impuestos causados cuando estos se generan cuando existe una declaración en aduana a título definitivo y no una declaración de tránsito.

    OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE

    En fecha 10/02/2014, la ciudadana M.R.P., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Importadora y transporte I.C.C.A., consignó escrito de observaciones de los informes donde indicó:

    Señala que el comiso no tiene asidero jurídico de conformidad con los Artículos 74, 75, 117, 120, 121, 124, 126, 41, 42, 43, 44, 45 y 114 de la Ley Orgánica de Aduana y ratifica la nulidad del acta de comiso y solicita la preexportación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

  4. - Manifiesta su inconformidad con lo expresado por la resolución recurrida en cuanto a la definición de la operación aduanera realizada como de “Transito Aduanero Nacional” por cuanto no se hace un exhaustivo análisis de los artículos correspondientes de la Ley Orgánica de Aduanas (40 al 47) y su Reglamento (117 al 128), agregando además que nos encontramos ante una operación de t.a.n. con características de destino final internacional, vía la reexpedición de las mercancías una vez ingresadas al almacén In Bond, para que posteriormente los propietarios las reexpidieran hacía la República de Colombia, haciendo que esta operación aduanera adquiera características especiales.

    Por su parte, la representación de la República en los funcionarios de la aduana señalan que estamos frente a un transito nacional, sin ninguna características especial que se presento sin cumplir con los regimenes legales 5 y 12 certificado de origen y registro sanitario del MPP para la Salud, siendo esta la única oportunidad para presentarlo.

    Es importante señalar que desde el año 2001 Caso: DISTRIBUIDORA VIFRASA, S.A. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreto el Artículo 49 de la Ley orgánica de aduana dejando claro que no es potestativo sino necesario a los fines de garantizar el derecho de libertad económica y propiedad, con lo que el primer reconocimiento no es la única oportunidad.

    “En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como

    …el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…

    .

    Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/467-060401-00-2630.htm

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación que debe dársele a la norma es, que el referido reconocimiento debe acordarse cuando existan circunstancias que justifiquen una nueva práctica del mismo; ello si se estima que la naturaleza de éste obedece principalmente a la determinación, como se señaló, del régimen aduanero al cual se encuentran sujetas las mercancías en aduanas, y cuya verificación vincula, por una parte, el ejercicio de controles sanitarios, de interés público, de moralidad, entre otros aspectos, y por otra, de los derechos constitucionales y legales de los administrados que realicen operaciones aduaneras. Así, por ejemplo si un importador llegare a solicitar a la autoridad aduanera respectiva, la práctica de un segundo reconocimiento bajo fundados indicios de su necesidad, no podría dicha autoridad negar la realización del mismo con fundamento en su potestad discrecional. http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/Sala Político Administrativa /Julio/01846-200706-2005-3263.htm

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fundamenta su razonamiento en que Venezuela se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera). 21 de noviembre del 2006 caso MANAPLAS C.A.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon /Noviembre/1923-211106-06-0107.htm

    En cuanto al régimen de tránsito aduanero, la Sala Político Administrativa ha indicado: “surgen ciertas exigencias para la consignación de la declaración del tránsito aduanero de mercancías, la cual el debe ser presentada conjuntamente con los documentos relativos al cargamento, y entregarse en la aduana de entrada para el traslado de la mercancía a otra oficina aduanera, previa garantía, a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino, así como el contenido de ese documento y los lineamientos a seguir por parte del usuario-contribuyente que vaya a realizar estas operaciones, desde el punto de partida hasta el territorio aduanero especial elegido.

    Asimismo, se establece que el interesado deberá cumplir, no sólo con los requisitos descritos en las normas, sino también con el plazo establecido para las operaciones aduaneras relativas al desaduanamiento de las mercancías objeto de importación. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Nº 00067.”

    En el caso de autos estamos claro que se trata de una mercancía 1500 cajas de Whisky marcar Old Parr que entra en un transito nacional con destino a la Aduana de Subalterna de Ureña y cuyo destino final es un deposito In Bond, hechos estos que encuentran plenamente probados de la declaración de aduanas y manifiesto de embarque (F 57-60), también esta probado que no presento en la aduana de entrada (Puerto Cabello) el certificado de pureza, sanidad, higiene y libre venta el cual fue agregado al presente expediente debidamente apostillado en fecha 28 de junio de 2013. Aun cuando data 1 de diciembre de 2011 y expira el 4 de enero del 2013. (folios 275-276), es decir que si poseía el certificado de pureza, sanidad e higiene y así se decide.

    2) Señala que su representada no ha tenido la oportunidad de decidir si las mercancías van a ser nacionalizadas o reexpedidas para lo cual la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento le otorga un año de tiempo para permanecer las mismas dentro del almacén y/o deposito aduanero In Bond según lo establece el artículo 91 del Reglamento, por consiguiente resulta ilegal la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas considerando que si la misma debe presentar alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del arancel de Aduanas, no es menos cierto que debe hacerlo al momento de la declaración de aduanas, es decir al momento de la aceptación de la consignación de las mercancías para ser nacionalizadas, convirtiendo los actos administrativos en actos de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto, el Decreto N° 1.666 de fecha 26 de diciembre de 1996, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece lo siguiente:

    Artículo 89: Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

    Artículo 91: El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía depósito.

    Artículo 92: Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.

    Parágrafo Primero Cuando las mercancías salgan del establecimiento para su venta en los mercados internacionales, no será exigible la tasa por servicios de aduana.

    Parágrafo Segundo: Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas

    .

    Conforme a estas disposiciones, el depósito aduanero In Bond es un régimen especial mediante el cual las mercancías extranjeras son ingresadas en un lugar destinado a este efecto, bajo el control y la potestad de la autoridad aduanera, sin estar sujetas al pago de los impuestos de importación y tasas por los servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

    Que el plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen suspensivo es de un (1) año contado a partir de la fecha de su ingreso en el depósito aduanero In Bond, pudiendo ser posteriormente reexportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacía otros destinos aduaneros, o, inclusive, trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond).

    También las referidas mercancías pueden ser nacionalizadas, en cuyo caso se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se manifiesta la voluntad de hacerlo.

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/01296-23909-2009-2008-0873.html

    Se puede concluir que hecho de que la mercancía este destinada a un almacén o deposito In Bond si cambia las condiciones del transito u operación aduanera al encontrarnos frente un régimen especial que implica la suspensión de los impuesto de importación y otorga la faculta al consignatario de reexportar la mercancía, con lo cual no se causarían los impuesto de importación, sino solo las tasas del almacén y prestación del servicio aduanero, así como del deposito in Bond.

    De los folios 80 al 200 Certificación de expedientes administrativos emitidos por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T. correspondiente a reexpediciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte I.C. C.A., (IMTRASISCA), identificadas con los Nros. C-839 de fecha 07-02-2013; el cual se trato de un régimen especial con destino al Almacén in Bond de Ureña, (para ser reexpedido a Colombia) la mercancía fue llantas. C-10772 de fecha 31-10-2012; se trato de una reexpedición de 600 cajas de Whisky; C-8128 de fecha 01-11-2011 reexpedición de 800 cajas de Whisky; C-8145 de fecha 02-11-2011 reexpedición de 787 cajas de Whisky C-838 de fecha 07-02-2013 reexpedición de llantas de carro y camión; C-12666 de fecha 20-12-2012 reexpedición de 1000 cajas de Whisky. De ellos se desprende que la importadora lleva desde el 2011 realizando reexpediciones y utilizando el régimen especial In Bond específicamente el Deposito Aduanero Ureña In Bond Resolución 008.

    Así mismo, se encuentran insertas las copias de los oficios Oficio N° DHA-DCA-12.702 de fecha 20-09-2000, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Director de Higiene de los Alimentos Comunicación N° INA-300-01-E 000007, de fecha 07-01-2002, emitido por el Intendente Nacional de Aduanas, T.A.D., al ciudadano M.E.B.V., dando respuesta al oficio registrado es esa intendencia bajo el N° 006277 en fecha 03-07-2001. de las cuales se desprende que a las mercancías en transito cuando las autoridades competente no emitan los permisos por no ser consumidas en el país deben indicarlo por escrito para que conste en el expediente administrativo, lo cual cumple con el oficio 12-702 siempre que no vayan a ser consumidas dentro del territorio nacional. En este caso es un acontecimiento futuro e incierto pues el consignatario tiene la posibilidad de elegir reexportar o nacionalizar la mercancía, por lo que bien puede solicitarlo y presentarlo en la aduana de destino al momento de la nacionalización. Y así se decide.

    4) Considera que el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012 de fecha 04-12-2012, firmada por la funcionaria reconocedora afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de su representada, debiendo ser notificada mucho antes, por cuanto la fecha de registro de la declaración de t.a.n. se llevo a cabo el día 09-11-2012 y la presentación de dicha declaración ante la administración aduanera fue el día 12-11-2012, toda vez que dicho acto administrativo marca el inicio de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorios a tenor de lo dispuesto por los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que el acto administrativo emitido por la funcionaria reconocedora está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no le solicito al agente de aduanas en representación de la empresa en cuestión el acta de requerimiento de solicitud de los documentos faltantes como son las restricciones arancelarias expresadas en el artículo 12 del Arancel de Aduanas y en ningún momento aparecen reflejado en dicho acto administrativo, resultando obvió la violación de las garantías nacionales y constitucionales generando daños patrimoniales en el transcurso de todo este tiempo.

    Todo acto administrativo de constar por escrito y debe ser debidamente notificado para que sea eficaz, de los folios que contiene el expediente administrativo se evidencia que efectivamente no hay acta de requerimiento de los requisitos faltantes, de los folios 204 al 244 que se encuentra el expediente administrativo del cual se observa únicamente el acto de reconocimiento y el acta de comiso, no se encuentra el acta de requerimiento que es el acto administrativo que debió haber emitido la aduana de Puerto Cabello solicitando formalmente los requisitos faltantes.

    Reforzando lo anterior y en la aplicación de la pena de comiso la Sentencia Nro 1941 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. JHON DEWARS & SONS VENEZUELA C:A: de fecha 27/07/02006 señaló: Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo (artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas), que acuerda el pago de “derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado”.

    El comiso en el presente caso tiene como fundamento la presunción grave de serias irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera relativa al Certificado Sanitario del País de Origen, que debe proteger o amparar a la totalidad de la mercancía de esta naturaleza que pretenda ser introducida para su comercialización y consumo masivo en el territorio nacional, requisito éste que ha sido establecido para evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.

    De este modo en el caso de autos lo procedente era la solicitud de un segundo reconocimiento para hacer valer todos los requisitos cumplidos ante la aduana de Puerto Cabello para que ingresara el Whisky al país bajo el régimen especial de almacén in bond tal como lo ha sentado do la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del Caso Vifrasa S.A. ya citado. Estas omisiones no vician de ilegalidad el acto y así se decide.

    La solicitud de reexportación no procede en virtud que fue realizada fuera del plazo establecido tal como lo señala el oficio de la aduna de Puerto Cabello 2013-1803 notificado el 14 de febrero del 2013. F-283.

    En conclusión, si bien es cierto que la aduana de Puesto Cabello actuó ajustada a derecho, en virtud que el comiso caso Puerto Licores en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia observó:

    Ante tales circunstancias, y no obstante haber advertido que la conducta llevada a cabo por la Administración Tributaria al ordenar el comiso de las mercancías importadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, estuvo ajustada a derecho, esta Sala no puede dejar de señalar que en virtud de lo dispuesto en los precitados artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, según los cuales el principio de la justicia material debe prevalecer ante los formalismos inútiles, y siendo que la contribuyente para la fecha de la llegada de la mercancía importada poseía los registros sanitarios requeridos, consignados luego ante el Tribunal de instancia durante la sustanciación del recurso contencioso tributario, resulta de obligada consecuencia declarar que en el presente caso los efectos de la pena de comiso aplicada a la mercancía importada por la empresa Puerto Licores, C.A., deben dejar de surtir sus efectos. Así se decide.

    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/agosto/05406-040805-2003-228.HTM

    En cuanto a la sanción pecuniaria la misma deberá ser cancelada pero en virtud que la mercancía tenia como destino un almacén In Bond no se genera impuesto hasta tanto el consignatario no decida nacionalizar las mercancías, por lo que la multa ascenderá a la cantidad de Doscientos setenta y un mil seiscientos veinte con sesenta céntimos (Bs. 271.620,60) cantidad que resulta de restar a la liquidación total de la sanción los impuestos en virtud que existe la fianza que garantiza el transito y por cuanto su destino es un almacén In Bond y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano el ciudadano M.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.672, en su carácter de Representante Legal de empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE I.C. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31309573-7, asistido por la abogado M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.528 contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012, de fecha 04-12-2012, emitida por la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y en contra del Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/2013/002200, de fecha 14-02-2013, emitida por el Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se levanta la sanción de comiso y se ordena la entrega de la mercancía consistente en Un Mil Quinientas (1.500) cajas de Whisky.

  6. - SE ORDENA, liquidar la multa por la cantidad de Doscientos setenta y un mil seiscientos veinte con sesenta céntimos (Bs. 271.620,60) Gerente de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  9. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    SECRETARIA

    EXP. N° 2836

    ABCS/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR