Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

EXP. 10-2705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, Órgano sin personalidad jurídica adscrito al contra la P.A.N.. 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en el expediente Nro. 023-09-01831.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, solicita se suspenda de manera urgente los efectos jurídicos del acto administrativo Nº 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009 y para ello consigna documentales expedidas por la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia la Candelaria.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspenda de manera urgente los efectos administrativos de la P.A.N.. 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, toda vez que el acatamiento de dicha providencia es contraria al orden público y que se encuentra plagada de violaciones a sus derechos constitucionales y legales, acarreando indiscutiblemente un daño grave e irreparable al patrimonio de la Nación, solicita igualmente en atención a la suspensión de los efectos requerido, se tome en consideración las circunstancias que rodean el caso.

La parte recurrente señala que si se toma en consideración que los trabajadores tenían un contrato a tiempo determinado, ese hecho constituye un elemento de verosimilitud y que aunado a ello cobraron el monto correspondiente a sus prestaciones sociales generadas a causa de la relación laboral.

Indica el apoderado judicial de la parte actora que en las copias certificadas de documentales que corren insertas se aprecia que a los trabajadores le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales, al momento de vencerse el término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado y que dicho pago fue recibido por cada trabajador, como lo reflejan las copias de los cheques y del respectivo acuse de recibo que consigna.

Manifiesta que por cuanto aun no se ha agotado en la presente solicitud el contradictorio, existe la posibilidad de solicitar la medida preventiva, fundamentándolo en lo estipulado en el artículo 19, en su aparte 10mo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en síntesis de los recaudos aportados a la demanda se puede apreciar que

  1. Que el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto en la Inspectoría del Trabajo es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto que con el recibimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de los trabajadores, opera la terminación de la relación laboral.

  2. Que la naturaleza contractual de la relación de trabajo existente entre la parte recurrente y los trabajadores fue a tiempo determinado, por lo cual mal puede hablarse de despido injustificado, operando en el contrato el vencimiento del término, no el despido injustificado, constituyendo en este sentido el “ fummus bonis iuris” como la pretensión del derecho, y señala de igual manera que en cuanto al “periculum in mora” se da en el hecho que estando cercana una audiencia de amparo constitucional cuya consecuencia inmediata es el pago de los salarios caídos, a tal eventualidad estaría condenando al Estado al pago de lo indebido , por que es inminentemente necesario y urgente.

Solicita se suspendan los efectos de la P.A. Nº 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, y para ello, consigna pruebas que acreditan la necesidad de acordar la medida de suspensión de efectos de la Providencia señalada para asegurar la efectividad de la sentencia y anexa documentales expedidas por la Institución Bancaria “Banesco Banco Universal” sucursal la Candelaria, asimismo solicita se oficie a dicha Institución a los fines que exhiba los originales de los cheques y órdenes de pago cobrados por los trabajadores.

Consigna el apoderado judicial de la parte querellante en un (01) folio útil en copia, estado de cuenta con sello húmedo del Banco Banesco, contentivo del estado de la relación de movimientos realizados y debitados a la cuenta Nº 0134-0389-91-3893037461 perteneciente al Ente Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, así como, en veintiún (21) folios útiles copias simples de los comprobantes de pago de prestaciones sociales y los números de los cheques emitidos y acuses de recibos donde se aprecia quienes fueron los beneficiarios, el monto, concepto por pago de prestaciones sociales por culminación de contrato de trabajo, el Nº de cheque, Institución Financiera y la cuenta bancaria de la cual se debitaron dichos montos.

A los fines de pronunciarse este Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual le impone la medida de reenganche y pago de salarios caídos, a los ciudadanos I.H., M.P.O., N.F. CAMACHO, Y J.C.M., cuya ejecución en contra de su representado está causando un grave daño al Estado por cuanto tendría incidencia en el presupuesto y por ende en el patrimonio del Estado.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que en el caso de autos se ha demostrado a priori y de forma sumaria que efectivamente existe una presunción de derecho a favor de la parte recurrente, lo cual haría otorgable la medida cautelar solicitada, cuestión ésta que se desprende prima facie de los alegatos esgrimidos por la actora, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que procede el fumus bonis iuris, se puede desprender de dicha solicitud, y de los recaudos que lo acompañan el periculum in mora, por cuanto la ejecución de la P.A., constituye per se causales para que proceda este requisito, y en consecuencia este Juzgado estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta PROCEDENTE, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente de oficiar a la Institución Financiera “Banesco Banco Universal”, a los fines de la exhibición de los originales de los cheques y órdenes de pago cobrados por los trabajadores, este Tribunal considera inoficiosa dicha solicitud, por cuanto ya ha sido acordada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y consta en las documentales consignados la relación de los movimientos de la respectiva cuenta.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A.N.. 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte y se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.M.

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EXP. 10-2705.

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