Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 10-2705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional Y Gaceta Oficial, Órgano sin personalidad jurídica adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, contra la P.A.N.. 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en el expediente Nro. 023-09-01831.

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspenda de manera urgente los efectos administrativos de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, toda vez que el acatamiento de dicha providencia es contraria al orden público y que se encuentra plagada de violaciones a sus derechos constitucionales y legales, acarreando indiscutiblemente un daño grave e irreparable al patrimonio de la nación, solicita igualmente en atención a la suspensión de los efectos requerid, se tome en consideración las circunstancias que rodean el caso.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que en el caso de autos no se ha demostrado a priori y de forma sumaria que efectivamente exista una presunción de derecho a favor de la querellante, lo cual haría otorgable la medida cautelar solicitada, cuestión ésta que no se desprende prima facie de los alegatos esgrimidos por la actora, sino por el contrario pretende que este Juzgado adelante opinión al fondo de la controversia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no procede el fumus bonis iuris, ni se puede desprender de dicha solicitud, ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in mora, por cuanto la ejecución de la P.A., no constituye per se causales para que proceda este requisito, ya que de ser así este requisito procedería en todos los recursos de nulidad en que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma, la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese a los ciudadanos I.H., M.P.O., N.F. CAMACHO Y J.C.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.760.302, 14.919.445, 15.023.822 y 16.030.803, respectivamente, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Asimismo y conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte a fin que remita el expediente administrativo Nro. 023-09-01831, dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de recibo del presente oficio. Líbrense oficios y boletas y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, Órgano sin personalidad jurídica adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, contra la P.A.N.. 494-09 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en el expediente Nro. 023-09-01831.

  2. - IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

EXP. 10-2705.

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