Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 1456

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 2010-2604, de fecha veinte (20) del mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Impresos Liturgo, C.A., contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación intentada en fecha tres (3) de noviembre del mismo año, y ordenó la prosecución del procedimiento por calificación de despido y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Efectuado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el abogado J.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Impresos Liturgo” C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 24-A PRO, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contra la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el procedimiento seguido por el ciudadano J.R.M. en contra de su representada.

En fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se solicitaron los antecedentes administrativos de la presente causa, los cuales fueron recibidos el dieciocho (18) de abril del mismo año.

El seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se admitió el recurso y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y una vez constara en autos su notificación, se libraría cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado en fecha ocho (8) de agosto del mismo año, publicado el once (11) del mismo mes y año.

En fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Impresos Licurgo C.A, consignó ejemplar de cartel librado el ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990), la abogada M.B.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de observaciones solicitando la perención de la instancia en el presente recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, oportunidad para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y luego de transcurrido este lapso, en el primer día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m.), tendría lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y se dejó constancia que las partes no comparecieron.

En consecuencia, el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa (1990), se dijo “vistos” en virtud de haber terminado la segunda relación de la causa.

En fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose: Incompetente para conocer del presente recurso; y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 98-597, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

Riela en los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148), sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.A.Á. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Impresos Liturgo C.A., contra la Resolución de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), dictado por la mencionada comisión, que acordó continuar con el procedimiento de calificación de despido formulado por el ciudadano J.R.M. contra la referida empresa, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociera de la presente causa.

Mediante oficio Nº 981-04, de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el treinta (30) de enero del dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando: Su Incompetencia para conocer de la presente causa; declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asimismo, ordenó remitir el presente expediente al referido juzgado, mediante oficio Nº 2010-2604, de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010).

Realizada la distribución en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010), correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida el veintidós (22) del mismo mes y año, y se le asignó la nomenclatura 1456, de este Tribunal.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Impresos Liturgo, C.A., interpuso “recurso de nulidad” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándolo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la apelación intentada el tres (3) de noviembre del mismo año, por el ciudadano J.A.Á., contra la decisión de fecha dos (2) de noviembre de ese año, en la que se ordeno la prosecución del procedimiento.

Arguyó, que el antecedente de las citadas decisiones es la reclamación que intentara el mencionado ciudadano mediante acta de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contra la empresa recurrente, por calificación de despido y pago de salarios caídos.

Expresó, que en el acto de contestación a dicha reclamación se invocó que no son aplicables a la mencionada empresa las disposiciones que sobre despido injustificado establece la legislación laboral por cuanto en la misma no laboran más de diez (10) trabajadores y que su capital es inferior a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), aplicándose lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra despidos injustificados, en el literal “A”, y el Artículo 8 de su reglamento, en segundo lugar aduce que negaron en todos y cada uno de sus puntos la declaración de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), y que finalmente alegó la justificación del despido de autos en virtud del abandono del sitio de trabajo del ciudadano J.R.M. y el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo.

Alegó, que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), consignaron un cheque de gerencia librado contra el Banco Exterior, identificado con el Nº 01007719, por un monto de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800), que constituye el depósito de prestaciones sociales dobles previsto en el Articulo 35 de la Ley contra despidos injustificados en base a la fecha de despido del mencionado ciudadano, a los fines de evitar perjuicios de continuar el procedimiento.

Adujó, que mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, se solicitó la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, solicitud que fue ratificada el dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), y en esa misma fecha la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia ordenó proseguir con el procedimiento y desechar el depósito realizado, prolongando indefinidamente con graves perjuicios de los intereses patronales al acumular artificialmente los salarios caídos correspondientes.

Esgrimió, que la mencionada comisión declaró que la parte accionada no dio cumplimiento con lo antes preceptuado, por cuanto la empresa calculo dichas cantidades por debajo del salario que dijo el trabajador que devengaba y además no le consignó las vacaciones fraccionadas que le correspondían, y por ello es incuestionable que la empleadora no dio cumplimiento con lo preceptuado en las citadas normas, es por ello que señala que si los depósitos dependieran de los salarios alegados por los trabajadores nunca podrían realizarse, aunado a que alude que en las actas procesales no existe ninguna prueba de que el salario real del trabajador es el que este alega en el acta de reclamación máxime, cuando todos los documentos consignados por él fueron desconocidos y este no insistió en hacerlos valer.

Citó los artículos 1, 10, 20 y 35, del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, por cuanto aduce que la Comisión Tripartita de Instancia ha debido después de realizado el depósito, dictar un auto declarando terminado el procedimiento, recibiendo el reclamante conforme la liquidación o acudir a los Tribunales competentes a demandar cualquier diferencia, asimismo, señaló que las Comisiones Tripartitas no son competentes para conocer reclamaciones que no sean la calificación de despido de conformidad con los mencionados artículos.

Por lo antes expuesto, adujó que la Resolución aquí impugnada incurre en un vicio que hace absolutamente nula la decisión recurrida al no tener competencia los mencionados organismos para juzgar la procedencia o no de los derechos y beneficios legales y contractuales que le correspondían al trabajador.

Alegó, que el hecho de que la fecha de despido quedo establecida por la notificación de despido de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en que el Juzgado Tercero de Parroquia de esta circunscripción fijó tal circunstancia, y el hecho del estado de indefensión en que se coloca a su representada en virtud de que mientras la Comisión Tripartita no decidía, transcurrieron diez (10) días a los efectos del término probatorio que se cumplió por la indolencia de la misma.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal antes identificada y se suspendan los efectos administrativos del acto impugnado.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en que

(…) la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 1987 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DEISTRITO FEDERAL Y STADO MIRANDA, mediante la cual se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 03 de noviembre de 1987 y ordena la prosecución del procedimiento por calificación de despido y pago de salarios caídos; al respecto este Órgano Jurisdiccional Colegiado precisó mediante sentencia N° 2006-2611 de fecha 19 de octubre de 2006, lo que a continuación se transcribe:

‘…habiendo declinado la competencia de los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es procedente declinar igualmente la competencia para el conocimiento de los recursos contra los actos de las Comisiones Tripartitas, por ser dichos actos emanados de una autoridad administrativa que ejercía funciones cuyos efectos son de idénticos contenidos al de las actuales Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la naturaleza de sus actos se identificaban con los actos actualmente emanados de las Inspectorías del Trabajo…’ (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T., observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señaló lo siguiente:

‘…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

(…Omisis…)

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…’

En consecuencia, esta Corte debe declarase INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer el presente asunto, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto los términos en los cuales el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró que la competencia para conocer del presente asunto, es este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, “(…) la competencia de los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es procedente declinar igualmente la competencia para el conocimiento de los recursos contra los actos de las Comisiones Tripartitas, por ser dichos actos emanados de una autoridad administrativa que ejercía funciones cuyos efectos son de idénticos contenidos al de las actuales Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la naturaleza de sus actos se identificaban con los actos actualmente emanados de las Inspectorías del Trabajo…’ (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del M.T. de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese M.T., con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del M.T. de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:

(…) Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)

.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth R.P. y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: A.A.V.S., exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: F.R.T.S., exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: L.R., Egisasio Bermúdez, J.G. y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual este Juzgado debe concluir, que el M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aplicable ratio temporis.

V

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar un estudio minucioso de las actas y actos que conforman el presente expediente observando que:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Impresos Liturgo” C.A., contra la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el procedimiento seguido por el ciudadano J.R.M. en contra de su representada.

El seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se admitió el recurso y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y una vez constara en autos su notificación, se libraría cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado en fecha ocho (8) de agosto del mismo año, publicado el once (11) del mismo mes y año.

En fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Impresos Licurgo C.A, consignó ejemplar de cartel librado el ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folio 34).

Una vez cumplida con todas las formalidades de ley, en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose: Incompetente para conocer del presente recurso; y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 98-597, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

Riela en los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148), sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociera de la presente causa.

Posteriormente, el treinta (30) de enero del dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando: Su Incompetencia para conocer de la presente causa; declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asimismo, ordenó remitir el presente expediente al referido juzgado, mediante oficio Nº 2010-2604, de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010).

Ahora bien, de las presentes actuaciones corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente diligencia de fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante el cual el abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Impresos Licurgo C.A, consignó ejemplar de cartel librado el ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

En este sentido, no deja de observar este Tribunal que luego de la anterior diligencia no hubo actuación alguna por parte la recurrente, aún cuando los distintos Órganos Jurisdiccionales hicieron los trámites de oficio para continuar con el presente recurso de nulidad, lo cual pudiera suponer una perdida en el interés de las partes para continuar con la causa.

Ahora bien, en aras de la justicia, este Órgano Jurisdiccional no puede asumir la pérdida del interés procesal de manera unilateral y en tal sentido se hace necesario que la parte interesada manifieste su intención de continuar impulsando la litis.

Así pues, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el primero (1º) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta la presente fecha. En consecuencia, de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR al abogado J.A.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Impresos Liturgo, C.A., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

  2. -.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1456

JVTR/EFT/WR.*

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