Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002702

ASUNTO : SP11-P-2007-002702

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHAN C.P.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): A.B.V., A.A.P., W.E.B.D.L., I.C.R., F.M.C.I., V.A.C.A., J.C.R., C.E.G.H., DEYSEN GONZALES VACA, EDUBIN H.G., J.A.M.M., W.A.P.M., S.P.Q., A.R.F., H.R.F., J.L.S.V., A.J.T.R. y R.S.T.

DEFENSORES: ABG. J.R., ABG. CAROLLYN GUERRERO, ABG. ELIANNY GUERRERO Y ABG. T.M..

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Noviembre siendo las 19:30 horas de la noche, quienes suscriben: C2. (GNB) CAMARGO PARRA P.A., titular de la cedula de identidad Nro V–12.517.805; DG. (GNB) NIETO R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.775.835; GNB. PEROZO UGAZ OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.522; GN. V.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.799.379; GN. RINCÓN RINCÓN RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.436 y GN. J.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.240.775, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 284, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 04 del Ley Sobre el Delito de Contrabando, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 02 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las (16:30) horas de la tarde, efectuando patrullaje de seguridad fronteriza, específicamente por la trocha denominada “Libertadores de América”, de San Antonio, Municipio Bolívar – Estado Táchira que conlleva a la vecina República de Colombia, de pronto observamos que se dirigían hacia el lado colombiano un grupo aproximado de cuatro (04) ciudadanos conduciendo cada uno, una bicicleta cargadas con pimpinas de gasolina, a quienes le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso pero por la condición accidentada del terreno fue posible su captura, llevándolos a un lugar apartado del camino, el cual establecimos para la custodia de estos ciudadanos a cargo de los Efectivos GNB. JIMÉNEZ y GNB. PEROZO UGAZ, al mismo tiempo procedimos a ocultarnos en la maleza con la finalidad de aprehender a otros ciudadanos que presuntamente se dedican a esta actividad ilícita, al termino de poco tiempo empezamos a observar la presencia de varios ciudadanos en la misma situación, es decir conduciendo bicicletas cargadas con recipientes llenos de presunto combustible, y de manera sucesiva en lapsos de tiempo aproximados de cinco a diez minutos, a quienes le dábamos la voz de alto y se le indicaba pasar al sitio determinado para la custodia, así se logró dar captura en un periodo de tiempo de dos horas aproximadamente, a una cantidad de dieciocho (18) ciudadanos de sexo masculino, al notar que ya no pasaban más individuos procedimos a trasladarlos junto a las bicicletas y recipientes plásticos de presunto combustible retenido, en vehículo militar tipo duro hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1) I.C.R., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 32 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 16/01/1975, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Ocaña Norte de Santander – Colombia y residenciado en el Barrio Tucumare manzana 6, lote II, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color amarilla, serial 134403; 2) J.L.S.V., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/08/1980, erservista, alfabeta, profesión u oficio obrero, natural de Villa del Rosario – Colombia y residenciado en la calle Mata de Mamón, barrio A.L., casa sin número, Cúcuta – Colombia, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color a.c., serial RO34; 3) A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, C.CE-9.694.832, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/04/1984, alfabeta, profesión u oficio obrero, natural de Agua Chica, Cesar – Colombia, reservista, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San A.M.B.d.E.T., quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo turismo, color verde, sin serial; 4) C.E.G.H., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.275.960, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1982, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Villa del Rosario, residenciado en el Barrio S.B., calle 22, casa Nro. 13-91, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color gris, serial CC5057; 5) W.A.P.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/05/1983, alfabeta, profesión u oficio obrero, reservista, natural de Tibu Norte de Santander – Colombia, residenciado en Los Patios, calle 35, Nro. 6-76, Barrio La Sabana, Norte de Santander – Colombia, quien transportaba Cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color amarilla, serial 678796; 6) S.P.Q., de nacionalidad colombiana, C.CE-77.102.928, de 36 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/04/1970, no reservista, alfabeta, natural de Chiriguara Cesar – Colombia, residenciado en la Parada, Norte de Santander, casa sin número, telefono nro. 0416-0888019, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 856449; 7) A.B.V., de nacionalidad colombiana, indocumentado, fecha de nacimiento 24/12/1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Arboleda – Colombia, residenciada en Motilones, Barrio, casa sin número, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, sin serial; 8) F.M.C.I., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 44 años de edad, concubino, alfabeta, no reservista, obrero, natural de Valledupar - Colombia, residenciado en el sector La Invasión, San A.E.T., quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta De reparto, color azul, serial 438110; 9) DEYSEN G.V., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.120.472.351, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1985, estado civil soltero, natural de Marital Meta – Colombia, residenciado en La Parada – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3144551726, quien transportaba siete (07) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento cuerenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color morado, serial 008232; 10) J.Á.M.M., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.131.677, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1983, concubino, no reservista, natural de Villa del Rosario – Colombia, residenciado en Barrio 20 de Julio, Villa del Rosario – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3138051826, quien transportaba seis (06) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento veinte litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 14815; 11) Á.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.025.288, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1978, estado civil soltero, alfabeta, obrero, reservista, natural de Tibu, Norte de Santander Colombia, residenciado en Barrio 75, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial 5864; 12) R.S.T., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.253.875, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1977, casado, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, no reservista, natural de Barranca Bermeja, Colombia, quien transportaba ocho (08) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, serial 129668; 13) H.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.176.494, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1975, concubino, no reservista, natural de Tibu Norte de Santander, residenciado en sector Motilones, calle 10, casa 10-12, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial RAN75693; 14) A.A.P., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.183.356, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1974, estado civil soltero, no reservista, natural de Ocaña Norte de Santander – Colombia, residenciado en el sector La Invasión, Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color rojo, serial L05176; 15) V.A.C.A., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.094.573.631, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1986, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, natural de Abrigo – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 13884; 16) W.E.B.D.L., de nacionalidad colombiana, C.CE-9.167.630, fecha de nacimiento 24/12/1973, concubino, no reservista, natural de Pinillo Bolívar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color blanco con verde, serial AJ455954; 17) EDUBIN H.G. de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1982, estado civil soltero, alfabeta, reservista, natural de Qurumari Cesar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color azul, serial 1957; y 18) J.C.R., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Sardinata – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 4934; presumiéndose que por el lugar donde fueron detenidos y el modus operando utilizado, los mismos se dirigían hacia la vecina República de Colombia con la finalidad de extraer los productos derivados de hidrocarburos utilizando caminos verdes, burlando de esta manera los controles de las autoridades competentes. Seguidamente se realizaron las actas de retención de las bicicletas y productos derivados de hidrocarburos incautados por presunto contrabando de extracción de combustible, efectuando llamada telefónica al ciudadano Abogado C.U., Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de iniciar las respectivas diligencias urgentes y necesarias relacionadas del caso, lectura de los derechos del imputado, lo cual quedó plasmado mediante las actas respectivas y de la misma manera solicitó experticia química de los derivados de hidrocarburos retenidos, por lo que se tomaron las muestras del mismo de acuerdo a la numeración antes descrita del Nro. 1 al Nro. 18, las cuales se enviaron al Laboratorio Regional Nro.1 para el análisis legal establecido.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, martes 06 de Noviembre de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) I.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de Abregon, Norte de Santander, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.287.279, de 32 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 26/01/1975, hijo de P.C. (V) y de O.R. (V) , profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Tucumare manzana 6, lote II, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color amarilla, serial 134403; 2) J.L.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.195.584, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/08/1980, hijo de B.S.G. (V) y de M.d.J. vargas (V) profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle Mata de Mamón, barrio A.L., casa sin número, Cúcuta – Colombia, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color a.c., serial RO34; 3) A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 9.694.832, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/04/1984, profesión u oficio obrero, reservista, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San A.M.B.d.E.T., quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo turismo, color verde, sin serial; 4) C.E.G.H., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.275.960, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1982, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Villa del Rosario, residenciado en el Barrio S.B., calle 22, casa Nro. 13-91, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color gris, serial CC5057; 5) W.A.P.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/05/1983, alfabeta, profesión u oficio obrero, reservista, natural de Tibu Norte de Santander – Colombia, residenciado en Los Patios, calle 35, Nro. 6-76, Barrio La Sabana, Norte de Santander – Colombia, quien transportaba Cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color amarilla, serial 678796; 6) S.P.Q., de nacionalidad colombiana, C.CE-77.102.928, de 36 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/04/1970, no reservista, alfabeta, natural de Chiriguara Cesar – Colombia, residenciado en la Parada, Norte de Santander, casa sin número, teléfono nro. 0416-0888019, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 856449; 7) A.B.V., de nacionalidad colombiana, indocumentado, fecha de nacimiento 24/12/1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Arboleda – Colombia, residenciada en Motilones, Barrio, casa sin número, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, sin serial; 8) F.M.C.I., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 44 años de edad, concubino, alfabeta, no reservista, obrero, natural de Valledupar - Colombia, residenciado en el sector La Invasión, San A.E.T., quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta De reparto, color azul, serial 438110; 9) DEYSEN G.V., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.120.472.351, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1985, estado civil soltero, natural de Marital Meta – Colombia, residenciado en La Parada – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3144551726, quien transportaba siete (07) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento cuerenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color morado, serial 008232; 10) J.Á.M.M., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.131.677, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1983, concubino, no reservista, natural de Villa del Rosario – Colombia, residenciado en Barrio 20 de Julio, Villa del Rosario – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3138051826, quien transportaba seis (06) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento veinte litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 14815; 11) Á.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.025.288, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1978, estado civil soltero, alfabeta, obrero, reservista, natural de Tibu, Norte de Santander Colombia, residenciado en Barrio 75, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial 5864; 12) R.S.T., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.253.875, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1977, casado, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, no reservista, natural de Barranca Bermeja, Colombia, quien transportaba ocho (08) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, serial 129668; 13) H.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.176.494, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1975, concubino, no reservista, natural de Tibu Norte de Santander, residenciado en sector Motilones, calle 10, casa 10-12, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial RAN75693; 14) A.A.P., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.183.356, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1974, estado civil soltero, no reservista, natural de Ocaña Norte de Santander – Colombia, residenciado en el sector La Invasión, Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color rojo, serial L05176; 15) V.A.C.A., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.094.573.631, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1986, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, natural de Abrigo – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 13884; 16) W.E.B.D.L., de nacionalidad colombiana, C.CE-9.167.630, fecha de nacimiento 24/12/1973, concubino, no reservista, natural de Pinillo Bolívar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color blanco con verde, serial AJ455954; 17) EDUBIN H.G. de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1982, estado civil soltero, alfabeta, reservista, natural de Qurumari Cesar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color azul, serial 1957; y 18) J.C.R., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Sardinata – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 4934. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan C.P. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados C.E.G.H., J.L.S.V., H.R.F. y A.P.A. que si, nombrando al efecto a la abogada Carollyn Guerrero, portadora de la cedula de identidad N° 11.022.512, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 71.757 y con domicilio procesal ubicado en calle 11, numero de casa 6-54, Barrio R.P., San A.d.T., Defensora Privada; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo manifestaron los imputados RIVERA FUENTES ALVARO, G.V.D., A.B.V. y J.C.R. si tener defensor, nombrando al efecto a la abogada E.G., portadora de la cedula de identidad N° 13.927.923, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 113.942 y con domicilio procesal ubicado en calle 11, numero de casa 6-54, Barrio R.P., San A.d.T., Defensora Privada; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”; luego manifestó el imputado J.A.M.M. si tener defensor, nombrando al efecto al abogado T.M., portador de la cedula de identidad N° 11.017.339, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 83.139 y con domicilio procesal ubicado en calle 08, numero de casa 6-57, Barrio P.N., San A.d.T., Defensor Privado; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”; y por ultimo manifestaron los imputados I.C., C.A.V.A., A.J.T.R., EDUBIN H.G., PAYARES QUIROZ SEBASTIAN, F.M.C.I., W.E.B.D.L., S.T.R. y W.A.P.M. no tener defensor, nombrándoles al efecto a la abogada J.R., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolos a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados I.C., J.L.S.V., A.J.T.R., C.E.G.H., W.A.P.M., PAYARES QUIROZ SEBASTIAN, A.B.V., F.M.C.I., G.V.D., J.A.M.M., RIVERA FUENTES ALVARO, S.T.R., H.R.F., A.P.A., C.A.V.A., W.E.B.D.L., EDUBIN H.G., J.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado I.C., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “yo soy sincero, yo no sabia que era delito, soy un hombre pobre, solo me dijeron que era un trabajito para ganarme la comida, es todo”. Seguidamente al imputado J.L.S.V., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado A.J.T.R., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; Seguidamente al imputado C.E.G.H., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado W.A.P.M., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado PAYARES QUIROZ SEBASTIAN, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, A.B.V., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, F.M.C.I., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, G.V.D., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, J.A.M.M., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “a mi me están culpando de cargar pimpinas y yo nunca e sido gasolinera yo trabajo en una finca y fui a buscar en la cicla yuca y me están culpando, es todo”; seguidamente al imputado, RIVERA FUENTES ALVARO, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, S.T.R., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, H.R.F., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, A.P.A., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, C.A.V.A., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “yo no se que pasa porque yo soy nuevo y trabajo de agricultor, es todo”; seguidamente al imputado, W.E.B.D.L., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “yo soy una persona honorable en mis labores trabajo en la fabrica, había sacado un permiso para buscar una bombona de gas que se me había acabado, pase por ahí y me pidieron cedula y no tenia documentos pero yo no tenia nada que ver, es todo”; seguidamente al imputado, EDUBIN H.G., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; seguidamente al imputado, J.C.R., si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. J.R. y cedida expuso: “buenos días ciudadano juez y todos los presentes en sala, en primer lugar se percata esta defensora que de la actuación realizada por la Guardia Nacional la misma se realizo sin presencia de testigos y dejo a su criterio la calificación de flagrancia, solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario ya que es el mas garante para los derechos de mis defendidos, solicito se les otorgue medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en función de lo establecido en los artículos 8 que se refiere a la presunción de inocencia, articulo 9 referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estado de libertad y 263 referido a la imposición de medidas, resaltando el estado de pobreza de mis defendidos todas estas normas del Código Orgánico Procesal Penal y aquellas que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo consigno constancia de residencia de mis defendidos I.C. así como constancia de trabajo, C.A.V.A., EDUBIN H.G., PAYARES QUIROZ SEBASTIAN, W.E.B.D.L. así también constancia de trabajo, así mismo solicito se realiza la respectiva notificación consular con respecto a la situación jurídica de los ciudadanos que son de nacionalidad Colombiana, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Privado T.M. y cedida expuso: “ Ciudadano juez, hay una serie de circunstancias que no aparecen en actas como es que habían mas personas en el procedimiento detenidas y solo los presentan a ellos, mi defendido manifestó que trabaja en una hacienda y que no tenia en su poder lo que reflejan las actas policiales, por lo cual solicito se desestime la flagrancia y conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le considere inocente y se trate como tal, en cuanto al procedimiento solicito y me adhiero al solicitado por el Ministerio Publico el cual es, el ordinario y en cuanto a la Privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, siendo consecuente con lo dicho al inicio solicito se le otorgue a mi defendido libertad plena o en su defecto medida cautelar y si es posible la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 o las que a bien estime este tribunal, así mismo consigno carta de residencia de mi defendido, es todo”; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Privada Elianny Guerrero y cedida expuso: “ Ciudadano juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia de mis defendidos, me adhiero a la solicitud hecha por el representante fiscal del procedimiento a seguir en esta causa el cual es el ordinario y conforme a lo establecido en los artículos49 ordinal 2 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 que se refiere a la presunción de inocencia, articulo 9 referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estado de libertad y 247 referente a la interpretación restrictiva todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tienen residencia fija en le país y que son personas de pocos recursos, así mismo consigno constancia de residencia de mis defendidos ciudadanos RIVERA FUENTES ALVARO, G.V.D., A.B.V. y J.C.R., es todo” y por ultimo se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Privada Carollyn Guerrero y cedida expuso: “ Ciudadano juez, me opongo a la calificación de flagrancia debido a que no existen testigos en el procedimiento y no constan experticias químicas en las actas, de cual realmente era la sustancia que le incautaron a mis defendidos, me adhiero a la solicitud de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y me opongo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico con respecto a la privación judicial Preventiva e Libertad ya que la considero muy extrema y el tribunal supremo manifestó que este tipo de medida se debe aplicar cuando no hay garantía suficiente de que los imputados se presenten en el proceso y en este caso mis defendidos están dispuestos a someterse a todas las condiciones que les imponga el tribunal con tal y ser juzgados en libertad, por lo tanto solicito conforme a lo establecido en el articulo 9 referido a la afirmación de libertad, 243 referido al estado de libertad y 247 referente a la interpretación restrictiva todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimento, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos ciudadanos C.E.G.H., J.L.S.V., H.R.F. y A.P.A., es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores efectuando patrullaje de seguridad fronteriza, específicamente por la trocha denominada “Libertadores de América”, de San Antonio, Municipio Bolívar – Estado Táchira que conlleva a la vecina República de Colombia, de pronto observaron que se dirigían hacia el lado colombiano un grupo aproximado de cuatro (04) ciudadanos conduciendo cada uno, una bicicleta cargadas con pimpinas de gasolina, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso pero por la condición accidentada del terreno fue posible su captura, llevándolos a un lugar apartado del camino, el cual estableciron para la custodia de estos, al mismo tiempo procedieron a ocultarse en la maleza con la finalidad de aprehender a otros ciudadanos que presuntamente se dedican a esta actividad ilícita, al termino de poco tiempo empezaron a observar la presencia de varios ciudadanos en la misma situación, es decir conduciendo bicicletas cargadas con recipientes llenos de presunto combustible, y de manera sucesiva en lapsos de tiempo aproximados de cinco a diez minutos, a quienes le daban la voz de alto y se le indicaba pasar al sitio determinado para la custodia, así se logró dar captura en un periodo de tiempo de dos horas aproximadamente, a una cantidad de dieciocho (18) ciudadanos de sexo masculino, al notar que ya no pasaban más individuos procedieron a trasladarlos junto a las bicicletas y recipientes plásticos de presunto combustible retenido, en vehículo militar tipo duro hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

• Del Folio 30 al folio 47 ambos inclusive Corre Inserta Actas de Retención de las Bicicletas de fecha 02-11-2007.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos A.B.V., A.A.P., W.E.B.D.L., I.C.R., F.M.C.I., V.A.C.A., J.C.R., C.E.G.H., DEYSEN GONZALES VACA, EDUBIN H.G., J.A.M.M., W.A.P.M., S.P.Q., A.R.F., H.R.F., J.L.S.V., A.J.T.R. y R.S.T., imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.B.V., A.A.P., W.E.B.D.L., I.C.R., F.M.C.I., V.A.C.A., J.C.R., C.E.G.H., DEYSEN GONZALES VACA, EDUBIN H.G., J.A.M.M., W.A.P.M., S.P.Q., A.R.F., H.R.F., J.L.S.V., A.J.T.R. y R.S.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos A.B.V., A.A.P., W.E.B.D.L., I.C.R., F.M.C.I., V.A.C.A., J.C.R., C.E.G.H., DEYSEN GONZALES VACA, EDUBIN H.G., J.A.M.M., W.A.P.M., S.P.Q., A.R.F., H.R.F., J.L.S.V., A.J.T.R. y R.S.T., estan señalado en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que son primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: Conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; 1) I.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de Abregon, Norte de Santander, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.287.279, de 32 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 26/01/1975, hijo de P.C. (V) y de O.R. (V) , profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Tucumare manzana 6, lote II, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color amarilla, serial 134403; 2) J.L.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.195.584, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/08/1980, hijo de B.S.G. (V) y de M.d.J. vargas (V) profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle Mata de Mamón, barrio A.L., casa sin número, Cúcuta – Colombia, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color a.c., serial RO34; 3) A.J.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento Cesar, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 9.694.832, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/04/1984, profesión u oficio obrero, reservista, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San A.M.B.d.E.T., quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo turismo, color verde, sin serial; 4) C.E.G.H., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.275.960, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1982, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Villa del Rosario, residenciado en el Barrio S.B., calle 22, casa Nro. 13-91, Cúcuta – Colombia, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color gris, serial CC5057; 5) W.A.P.M., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/05/1983, alfabeta, profesión u oficio obrero, reservista, natural de Tibu Norte de Santander – Colombia, residenciado en Los Patios, calle 35, Nro. 6-76, Barrio La Sabana, Norte de Santander – Colombia, quien transportaba Cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color amarilla, serial 678796; 6) S.P.Q., de nacionalidad colombiana, C.CE-77.102.928, de 36 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 18/04/1970, no reservista, alfabeta, natural de Chiriguara Cesar – Colombia, residenciado en la Parada, Norte de Santander, casa sin número, teléfono nro. 0416-0888019, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 856449; 7) A.B.V., de nacionalidad colombiana, indocumentado, fecha de nacimiento 24/12/1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, natural de Arboleda – Colombia, residenciada en Motilones, Barrio, casa sin número, quien transportaba dos (02) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, sin serial; 8) F.M.C.I., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 44 años de edad, concubino, alfabeta, no reservista, obrero, natural de Valledupar - Colombia, residenciado en el sector La Invasión, San A.E.T., quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta De reparto, color azul, serial 438110; 9) DEYSEN G.V., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.120.472.351, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1985, estado civil soltero, natural de Marital Meta – Colombia, residenciado en La Parada – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3144551726, quien transportaba siete (07) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento cuarenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color morado, serial 008232; 10) J.Á.M.M., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.131.677, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1983, concubino, no reservista, natural de Villa del Rosario – Colombia, residenciado en Barrio 20 de Julio, Villa del Rosario – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3138051826, quien transportaba seis (06) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento veinte litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 14815; 11) Á.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.025.288, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1978, estado civil soltero, alfabeta, obrero, reservista, natural de Tibu, Norte de Santander Colombia, residenciado en Barrio 75, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial 5864; 12) R.S.T., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.253.875, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1977, casado, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, no reservista, natural de Barranca Bermeja, Colombia, quien transportaba ocho (08) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ciento sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color negro, serial 129668; 13) H.R.F., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.176.494, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1975, concubino, no reservista, natural de Tibu Norte de Santander, residenciado en sector Motilones, calle 10, casa 10-12, Cúcuta – Colombia, teléfono colombiano Nro. 3153386359, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo de reparto, color rojo, serial RAN75693; 14) A.A.P., de nacionalidad colombiana, C.CE-88.183.356, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1974, estado civil soltero, no reservista, natural de Ocaña Norte de Santander – Colombia, residenciado en el sector La Invasión, Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color rojo, serial L05176; 15) V.A.C.A., de nacionalidad colombiana, C.CE-1.094.573.631, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1986, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, natural de Abrigo – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 13884; 16) W.E.B.D.L., de nacionalidad colombiana, C.CE-9.167.630, fecha de nacimiento 24/12/1973, concubino, no reservista, natural de Pinillo Bolívar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cinco (05) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de cien litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo croos, color blanco con verde, serial AJ455954; 17) EDUBIN H.G. de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1982, estado civil soltero, alfabeta, reservista, natural de Qurumari Cesar – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba tres (03) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de sesenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color azul, serial 1957; y 18) J.C.R., de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Sardinata – Colombia, residenciado en el sector La Invasión de Libertadores de América, San Antonio – Estado Táchira, quien transportaba cuatro (04) recipientes plásticos de 20 litros cada uno completamente llenos, para un total aproximado de ochenta litros de presunto combustible denominado gasolina, en una bicicleta modelo montañera, color rojo, serial 4934. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados I.C., J.L.S.V., A.J.T.R., C.E.G.H., W.A.P.M., PAYARES QUIROZ SEBASTIAN, A.B.V., F.M.C.I., G.V.D., J.A.M.M., RIVERA FUENTES ALVARO, S.T.R., H.R.F., A.P.A., C.A.V.A., W.E.B.D.L., EDUBIN H.G., J.C.R., conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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