Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001539

ASUNTO : SP11-P-2009-001539

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. J.L.B., en su carácter de defensor, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-05-2009 al ciudadano J.C.M.G., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de mayo del 2009 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario R.R.A., adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio, se observo un vehiculo tipo camioneta que se encontraba abasteciendo combustible, notando una actitud nerviosa del conductor de la misma y el bombero de la estación de servicio, por lo que procedió a inspeccionar el vehiculo, detectando un tanque de almacenamiento de combustible con dimensiones anormales, motivo por el cual trasladaron el vehiculo y su conductor y el Bombero hasta la sede del Destacamento de Fronteras N°11 con la finalidad de verificar a fondo las características del vehiculo, el tanque y cantidad de combustible que transportaba e identificar plenamente a los ciudadanos, seguidamente se extrajo el combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up , Color Rojo y blanco, año 1979, placas 561-SAK, dando la cantidad de 250 litros de presunto combustible denominado gasolina; en vista de esta situación se elabora el formato de retención del vehiculo y el combustible, por presunto contrabando de liquido, posteriormente se identificaron plenamente los ciudadanos.

.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario R.R.A., adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 04 constancias de retención de vehículos de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 05 Constancia de retención de Combustible de fecha 05/05/2009.

.- Riela al folio 06 Acta de revisión del vehiculo de fecha 05/05/2009 - En fecha 08 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) R.D.N.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de M.E.C. de Navarro (v),y de G.I.N.D., (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San A.d.T., teléfono 0426-9755937, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y 2) J.C.M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Á.C.M.G. (f),y de M.D.G., (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector C.S., San A.d.T., teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado R.D.N.C. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para quien deberá consignar constancia de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano IMPUTADO J.C.M.G.d. conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se ordena la incautación del vehiculo retenido y del Combustible Hidrocarburo.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 08-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.M.G.,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-05-2009, en contra del imputado J.C.M.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Á.C.M.G. (f),y de M.D.G., (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector C.S., San A.d.T., teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA.

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