Decisión nº 122 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 14 de Marzo del 2005.

194º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6087/2005.

Ref.: AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS (AHORROS Y CORRIENTES); FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE ACTIVOS LIQUIDOS), Y MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA O DESTINACIÓN ESTEN EN PROPIEDAD DE LAS PÈRSONAS NATURALES QUE AFECTA LA MEDIDA O DE PERSONAS JURIDICAS DONDE LOS CO-IMPUTADOS TENGAN PARTICIPACIÓN ACCIONARIA.

I

Motivo de la Providencia

(Asunto a decidir)

Procede el Tribunal a resolver la solicitud realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en la causa Nº 8C-6087/05 en cuanto a que se “ORDENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD” en contra de los ciudadanos F.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.792, nacido en fecha 30-06-1973, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira; E.O.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.260, de oficio comerciante, residenciado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes” y C.G.C.S.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.411, de oficio comerciante, residenciada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira; por estar presuntamente incursos en los delitos; asimismo se expida “ORDEN DE DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS (AHORROS Y CORRIENTES); FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE ACTIVOS LIQUIDOS” Y MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA O DESTINACIÓN ESTEN EN PROPIEDAD DE LAS PÈRSONAS NATURALES QUE AFECTA LA MEDIDA O DE PERSONAS JURIDICAS DONDE LOS CO-IMPUTADOS TENGAN PARTICIPACIÓN ACCIONARIA., propiedad de los ciudadanos F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. y de las personas juridicas Sociedad Mercantil “El Bodegón de las Carnes C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Consuela C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Manzanares de Navay C.A”; Sociedad Mercantil “Granja el Colibrí C.A”; Hacienda La Gloria; Fundo Agropecuario “Nueva Guinea”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa C.A”; Unidades de Producción “Hacienda las Américas” y “El Porvenir”; Fundo Agropecuario “Rancho Victoria”; en las cuales los co-imputados tienen participación accionaria. Por último solicito el Ministerio Público “MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS NOMBRADAS”.

II

Hechos alegados por el Ministerio Público

(Causa Petendi)

En fecha diez (10) de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el funcionario MT/3era (GN) H.B.P., adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchira, siendo atendido por la ciudadana C.S.O.R., quién labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información acerca de los procedimientos de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga; informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitando el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo optó por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) A.R.P., ubicando en el sitio a la joven C.S.O.R., quién le señalo a dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la Srta. C.S.O.R. y de la señora O.C.R.D., V- 14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor, por lo que los funcionarios presumieron la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero C.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº1, quién efectuó ensayo de Orientación en el sitio, tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V-9.698.871, y S.L.F.M., colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-35.499.526.

Con ocasión a estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público aperturó averiguación penal signada con la nomenclatura 20-F10-0042/05, solicitándole a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº8 ordenes de allanamientos en las residencias de los aprehendidos; las cuales fueron practicadas por efectivos de la Guardia Nacional, en esa misma fecha y en horas de la tarde; el primero de los allanamintos se efectuó en la residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia donde labora como domestica la ciudadana S.L.F.M. y cuya propietaria es la señora C.G.C.S.D.O.; siendo localizada en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos; asimismo, fueron ubicadas entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.A.O.S., alegando la señora Fraile Martínez, que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia. El segundo allanamiento se efectuó en el sector Colinas del Mirador, barrio la Popa, vereda 6 Bis, casa sin número, residencia de Adihs R.R.O., en donde luego de una minuciosa revisión fue hallada una pistola BERETTA calibre 9mm, con dos cargadores y ocho cartuchos calibre 9mm, siendo colectadas todas estas evidencias. Fue efectuado un tercer allanamiento en la Hacienda La Gloria a quinientos (500) metros del último reductor de velocidad, el Milagro, Estado Táchira, lugar en el que fueron halladas armas de fuego, una escopeta calibre 12 marca MOSSBERT, y un revolver calibre 38 especial, marca BANCOVER, catorce cartuchos calibre 12 y ocho cartuchos calibre 38, por lo que la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. NERZA LABRADOR solicito vía telefónica y con fundamento en la necesidad y urgencia la aprehensión del encargado de la finca ciudadano L.P.M.; la cual luego de ser acordada por este Tribunal fue ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional.

Por informaciones suministradas por el imputado R.R. quién señalo al momento de su detención que el sobre contentivo de las calcomanías que él debía pegarle al paquete con café antes de colocarlo en la empresa de encomiendas, se las había entregado días antes el ciudadano E.O.O., en un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes”, por lo que fue tramitada orden de allanamiento a dicho Fondo de Comercio, el cual se llevo a cabo en fecha doce (12) de marzo por funcionarios de la Guardia Nacional, logrando incautarse documentos, chequeras, disquetes, que lo relacionan al ciudadano E.O.O. con su sobrino F.O., quién de acuerdo a las versiones proporcionadas por los imputados, es el dueño de los paquetes contentivos de estupefacientes y quién les ha ordenado su remisión a Australia.

En fecha 14 de Marzo de 2005, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicito a este Tribunal se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.792, nacido en fecha 30-06-1973, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira; E.O.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.260, de oficio comerciante, residenciado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes” y C.G.C.S.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.411, de oficio comerciante, residenciada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira; por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo señalo en su escrito la abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que estas personas solicitadas en captura obtienen cuantiosas ganancias con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas las cuales invierten en actividades agrícolas, agropecuarias y tienen bienes muebles e inmuebles producto del negocio de la droga; los cuales pudieran ser objeto de COMISO por parte del Estado al momento de dictarse la sentencia por lo que solicita “MEDIDA PREVENTIVA” sobre los siguientes bienes:

1 Inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira, propiedad de C.G.C.S.d.O..

2 Inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes”, propiedad de E.O.O..

3 Sociedad Mercantil “El Bodegón de las Carnes C.A”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, tomo 21-A, en fecha 21-10-1998.

4 Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Consuela C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19, tomo 12-A, en fecha 19-08-2002.

5 Sociedad Mercantil “Agropecuaria Manzanares de Navay C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo 12-A, en fecha 20-08-2002.

6 Sociedad Mercantil “Granja el Colibrí C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, tomo 12-A, en fecha 12-08-2002.

7 Hacienda La Gloria a quinientos (500) metros del último reductor de velocidad, el Milagro, Estado Táchira, propiedad de F.A.O.S..

8 Fundo Agropecuario “Nueva Guinea”, ubicado en el punto conocido como Los Mangos, parroquia A.E.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, propi9edad del ciudadano G.O.O., CC-2.896.256, padre del ciudadano F.A.O.S. y cónyuge de la ciudadana C.G.C.S..

9 Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa C.A”, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23-11-2000, bajo el número 72, tomo 22 A, en la que funge como Gerente General el ciudadano F.A.O.S..

10 Unidades de Producción “Hacienda las Américas” y “El Porvenir”, constituidas por dos lotes de terreno que unidos forman un solo cuerpo, con una superficie total de 1.146 has 52 áreas, ubicadas en el sector Los Mangos, parroquia El Cantón, antes municipio E.Z. ahora Municipio A.E.B.d.E.T..

11 Fundo Agropecuario “Rancho Victoria”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Cárdenas y San A.d.C., del otrora Distrito Uribante del Estado Táchira hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos F.A.O.S. y G.I.O.S., este último con cédula de identidad Nº V-13.675.791, hermano del anterior y quién reside en Australia, destino final de la droga incautada.39én reside en Australia, destino final de la droga incautada.394esdx

12 Vehículo automotor marca TOYOTA, modelo HILUX, placas 62P-SAH, año 2002, color DORADO, serial de carrocería 9FH33UNG828004744, serial del motor 2767382, propiedad de F.A.O.S..

Y las siguientes Cuentas Bancarias:

Banco Provincial:

1 Cuenta Corriente número 0108-0363-26-0100005187, a nombre de los ciudadanos E.O.O. y Norelkys Rivas Pérez.

2 Cuenta Corriente número 0108-0363-0200056633, a nombre del ciudadano E.O.O..

Banco de Venezuela:

1 Cuenta Corriente Nº 0102-0150-10-0000019295, desconociéndose su titulari.

.

Banco Sofitasa:

2 Cuenta Corriente Nº 0137-0003-67-0001032871, a nombre de E.O.O..

3 Cuenta Corriente Nº 0137-0003-65-0001149111, a nombre de E.O.O..

4 Cuenta Corriente Nº 003-1-11806-0, a nombre de F.A.O.S..

Banco Banfoandes:

1 Cuenta Corriente Nº 0007-0024-0000041364, a nombre de F.A.O.S..

2 Cuenta Corriente Nº 0007-0024-05.0000048517, a nombre de la Agropecuaria “Doña Teresa C.A”.

3 Cuenta Corriente Nº 0007-0039-89-0000043870, a nombre de “El Bodegón de las Carnes C.A”.

III

Material Probatorio

Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

A.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), suscrita por el ciudadano H.B.P., funcionario público adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien expuso: “Que efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero-San Cristóbal, Estado Táchiea, siendo atendido por la ciudadana C.S.O.R., quién labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información acerca de los procedimientos de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga; informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitando el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo optó por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) A.R.P., ubicando en el sitio a la joven C.S.O.R., quién le señalo a dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la Srta. C.S.O.R. y de la señora O.C.R.D., V- 14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor, por lo que los funcionarios presumieron la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero C.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº1, quién efectuó ensayo de Orientación en el sitio, tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V-9.698.871, y S.L.F.M., colombiana, con cédula de ciudadanía Nº CC-35.499.526.

B.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las seis horas de la tarde (06:00 P.M.) suscrita por los ciudadanos J.D.J.B.C., H.B.P., A.R.P. y L.E.L., funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “En allanaminto efectuado en la residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia donde labora como domestica la ciudadana S.L.F.M. y cuya propietaria es la señora C.G.C.S.D.O.; siendo localizada en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos; asimismo, fueron ubicadas entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.A.O.S., alegando la señora Fraile Martínez, que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia.

C.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) suscrita por los ciudadanos H.B.P. y A.R.P., funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “Que allanaron un inmueble en el sector Colinas del Mirador, barrio la Popa, vereda 6 Bis, casa sin número, residencia de Adihs R.R.O., en donde luego de una minuciosa revisión fue hallada una pistola BERETTA calibre 9mm, con dos cargadores y ocho cartuchos calibre 9mm, siendo colectadas todas estas evidencias.

D.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2005, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) suscrita por los ciudadanos GOOGLIS CABALLERO y J.D.J.B.C., funcionarios públicos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quienes expusieron: “Se efectuó un tercer allanamiento en la Hacienda La Gloria a quinientos (500) metros del último reductor de velocidad, el Milagro, Estado Táchira, lugar en el que fueron halladas armas de fuego, una escopeta calibre 12 marca MOSSBERT, y un revolver calibre 38 especial, marca BANCOVER, catorce cartuchos calibre 12 y ocho cartuchos calibre 38, por lo que la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. NERZA LABRADOR solicito vía telefónica y con fundamento en la necesidad y urgencia la aprehensión del encargado de la finca ciudadano L.P.M.; la cual luego de ser acordada por este Tribunal fue ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional.

E.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR 0364 de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por el ciudadano C.J.C., Ingeniero Quimico adscrito como Experto al Laboratorio Cientifico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien practicó prueba a cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes; las cuales arrojaron positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos

F.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR 0366 de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana M.L.H., adscrito como Experto al Laboratorio Cientifico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; quien practicó prueba a una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”; asimismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior presentaba un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela”, y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos trescientos (300) gramos.;

IV

Consideraciones del Tribunal

Medidas Cautelares:

Las etapas del proceso de responsabilidad penal son la Investigación y el juicio. La investigación es del resorte del Fiscal del Ministerio Público y comprende el período de instrucción dentro de la cual se allegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso penal, en el sentido de ordenar el archivo del expediente, el sobreseimiento de la causa o la acusación para la apertura del correspondiente juicio . Es durante esta etapa de investigación donde la ley autoriza la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigación. La del juicio es la etapa procesal donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya conducta ha sido objeto de cuestionamiento y que culmina con una decisión motivada en la cual se declara o no la responsabilidad penal.

Las medidas cautelares, se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional, en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional, respecto del acto del juez conducto del proceso. Estas medidas son el desarrollo de los poderes que el legislador le asigna al Juez como son: a) El poder de decisión, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión. c) El poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas anticipadas, previa petición de parte imputada o fiscal, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia.

El hecho de la imposición de medidas cautelares implica alñ mismo tiempo la protección de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles

La filosofía que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez amparado en la constitución no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable; a lo cual es necesario determinar si de la normativa existente en el país es viable o no decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público:

  1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de narcóticos y sustancias psicotropicas, aprobada por Venezuela, en su artículo 3º, relacionado con los delitos y sanciones, las partes se comprometieron a adoptar como delitos, las siguientes conductas: “… i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presdente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar, encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes" y que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, que no ha sido violado por la normatividad sub exámine, pues la institución que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podría interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convención un principio ajeno a la elemental concepción jurídica de que en el transfondo de toda garantía a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su legítima y lícita adquisición. La incautación de bienes muebles e inmuebles surge como reacción de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Venezuela en la lucha contra el “NARCOTRAFICO”. Obsérvese que, aunque la incautación de bienes muebles e inmuebles no equivale en nuestro Derecho interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convención de Viena, al disponer instrumentos jurídicos aptos para desestimular, entre otras conductas, la del narcotráfico, mediante la persecución de los bienes conseguidos por ese conducto.

  3. El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en caso de acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes la autoridad judicial competente esta facultada para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

  4. Dispone el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal que se permitira la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado, durante la etapa de investigación para determinar la responsabilidad penal.

  5. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 señala que excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas.

  6. El artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas pauta que durante el curso de una averiguación sumarial por cualquiera de los delitos contemplados en dicha ley el funcionario instructor ordenará la congelación o inmovilización de cuentas bancarias.

  7. El ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal entre las atribuciones que le otorga al Ministerio Público en el proceso penal esta “el requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”.

  8. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal “en materia de aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

  9. Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles con finalidad eminentemente conservacionista, en virtud de que dicha medida, no desposee la cosa, sino que la conserva a los fines juridicos de la sentencia; pues impide que el imputado traspase el derecho de propiedad sobre el inmueble.

En el caso sub. Judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia de: 1) Un HECHO PUNIBLE; 2) que el delito vaya en contra de los DERECHOS HUMANOS, o CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO o EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES; 3) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible y 4) que EL FIN SEA GARANTIZAR LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO.

HECHO PUNIBLE

Por lo que es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1 TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. en la presunta comisión de los delitos de:

  1. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son: Con el termino tráfico, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se ha querido refundir las conductas relacionadas en el artículo 34 de la misma ley, entonces constituye trafico ilicito todas las operaciones de adquisicón, enajenación, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución y transito de sustancias estupefacientes, que se realizan con carácter habitual y con una pluralidad de conductas, debiendo en otras palabras ser el sujeto activo un comerciante con drogas con cierto carácter reiterativo (COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO DE MANERA HABITUAL). En el caso que es motivo de analisis estamos ante tipos alternativos que surge de la fenomenologia de ciertas conductas, porque si bien en la mayoria de los hechos delictivos el resultado de reprochado se produce de cualquier manera sin importar la modalidad comportamental que se haya utilizado para obtenerlo, hay otros como en el caso de marras en los que la afectación del bien juridico tutelado se logra en virtud de la realización de diversos comportamientos que son excluyentes entre si, de tal manera que si no se busca una solución gramatical que los comprenda a todos -mediante la utilización de diversidad de verbos rectores-la ausencia de cualquiera de ellos constituye lo que los autores han denominado un “espacio de libertad”, pues al no estar concretamente incluido el verbo rector que incluya esa determinada modalidad de obrar es claro que, se estará en presencia de una conducta atipica.

  2. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (ACTIVOS), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Se considera legitimación de capitales, lavado o blanqueo el acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen y disposición, movimiento o propiedad del producto del narcotráfico. En términos sencillos, la legitimación de capitales consiste en el proceso de ocultamiento de dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y los subsiguientes actos de simulación respecto de su origen, para hacerlos aparecer como legítimos. Son tres los pasos que sugiere el proceso por medio del cual se pretende dar visos de legalidad al dinero proveniente de actividades de narcotráfico como son: PRIMERA: La colocación física del dinero en el sistema financiero, que supone el entregar dinero a una entidad financiera; que es el paso más sencillo, que se hace mediante consignaciones, compra de títulos, acciones, transferencias telegráficas. SEGUNDO: La diversificación de fondos a través de una serie de transacciones como traslado de dichos fondos a otras entidades bancarias; ello para evitar que el dinero consignado en los Bancos pueda ser fácilmente seguido por auditores, fiscales, jueces y demás autoridades y TERCERO: La integración de dichos recursos en el sistema financiero; consiste en regresar el dinero

2 ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a los co-imputados F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. se les imputa el conformar un red que habitualmente importaba droga de la República de Colombia y luego la exportaba hacia los Estados Unidos de Norte América, Europa y Australia, usando la modalidad de envíos aéreos; en lo relativo al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES consiste en líneas generales en la conducta desplegada por la delincuencia organizada de mantener sus bienes producto del narcotráfico en cabeza de personas diversas sean naturales o jurídicas. La Legitimación ca capitales, lavado de activos, o blanqueo de activos o dinero, consiste en la operación realizada por el delincuente para ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos. .

3 ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses o bienes jurídicos legalmente tutelados, que el derecho penal debe proteger. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por los imputados lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS QUE SERIAN LOS USUARIOS DE DICHAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PUES AFECTA LA L.M.D.U.D.E.. También afecta EL ORDEN PÚBLICO, LA ECONOMIA NACIONAL Y LAS FINANZAS MISMAS DEL ESTADO. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

4 IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada por el Ministerio Público y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. presuntamente enviaban los alijos de clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos, Australia y Europa y fundaban sociedades mercantiles o adquirían bienes para ocultar el dinero producto de los envíos de droga y de esa forma vincularlos a la economía no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA -SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

En tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan.

Frente a ese panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada, porque la figura de la participación criminal no tendría ninguna razón de ser .

No obstante el hecho de que los co-imputados F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. no fueron sorprendidos cuando a través de encomiendas enviaban drogas a Australia, no significa que no puedan formar parte de la red de narcotráfico, pues es en el domicilio de los dos primeros (inmueble que seguramente tiene un alto valor económico), es donde se consigue más de tres kilogramos de cocaína empacada en forma de café, con el logotipo de café Venezuela; logotipos que llegaban directamente al negocio conocido como el Bodegón de Las Carnes ubicado en la calle 13 entre careras 19 y 20 Nº 19-28 de Barrio Obrero; lugar donde presuntamente recibían y empacaban la droga para los envíos, e incluso cocaína embalada como café que un día antes pretendieron enviar por encomienda fuera del país y es el negocio propiedad del último donde presuntamente una de las personas detenidas enviando la droga alega que recogió la droga; y uno de esos paquetes luego fue hallado en el domicilio de los dos primeros; aunado al hecho F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. poseen como personas naturales propiedades de mucho valor económico y son socios en varias empresas, donde son los jefes o encargados de esas personas jurídicas; empresas que presuntamente están dedicadas al lavado de activos, pues están presuntamente conformadas con la finalidad de servir como fachadas a organizaciones delictivas.

No hay que dejar de lado todas las circunstancias que rodearon el hecho y que ponen al descubierto el presunto acuerdo previo que los llevó a actuar en forma coordinada en todas las labores que conlleva traficar drogas y más cocaína que implica una gran capacidad económica, pues en el caso de F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. cuentan con esa capacidad económica e incluso un mimbro de la familia de nombre G.O. estuvo residenciado en Australia lo que configura el INDICIO DE CAPACIDAD PARA DELINQUIR; indicio que NO se configura para R.R., quien es el chofer de F.A.O.S. y NI para SONILA FRAILE MARTINEZ, quien es el servicio de la imputada C.G.C.S.D.O.. Es un hecho notorio que el clorhidrato de cocaína que ingresa a Venezuela procede de Colombia y su adquisición para enviarla a Europa, Estadios Unidos y Australia con la peridiocidad con la que presuntamente este grupo de personas la enviaba supone inmensas inversiones que bien pueden hacer F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. y las ganancias son superiores configurándose así el INDICIO DE SITUACIÓN ECONOMICA NO ACORDE A LOS INGRESOS que pueden percibir como simples comerciantes. Asimismo los gastos de tarjetas de crédito, los constantes viajes al exterior, las facturas de teléfonos celulares de F.A.O.S., constituyen un indicio grave de responsabilidad o fundado elemento en su contra.

Demostrado como presuntamente se halla que en un mismo contexto de acción los co-imputados: R.R., S.F.M., F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O. presuntamente desplegaron los comportamientos que se conocen y que los realizaron previo acuerdo dada la forma coordinada como dieron curso a la actividad criminal y las condiciones en que se desarrollaba el plan para enviar drogas a diferentes partes del mundo, a través de la importación de clorhidrato de cocaína desde Colombia y el envió de paquetes con droga a Australia , Europa y los Estados Unidos, dispuestos a lograr el objetivo propuesto, el punto toca directamente con la naturaleza de la coautora. Es evidente que cuando varios individuos van tras la consecución de la meta colectivamente preestablecida, tal y como doctrinal y jurisprudencialmente se ha aceptado en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal con consciente y voluntaria división del trabajo en el sentido de financiar, adquirir, enviar, recoger, entregar y para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, porque están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. Si a esa empresa criminal todos concurren a lo cual todos serán coautores del trafico de cocaína, aún cuando no todos hayan recibido la droga o aparezcan entregando encomiendas, porque todos presuntamente participaron en el designio común, del cual podían surgir esos resultados, que se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en esa empresa"

PELIGRO DE FUGA

Casos en los que cabe la detención preventiva

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los cuales conllevan una pena que en su limite máximo alcanza hasta veinticinco (25) años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento fundado en estimar que si del simple análisis de la personalidad se deduce que los imputados van a comparecer por ser venezolanos, tener arraigo en el país, no habría razón entonces para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad de los delitos imputados, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirán la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados que solo los tiene un delegado de pruebas, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia de los imputados al proceso y la efectividad de la eventual pena que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se decrete una “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” a F.A.O.S., C.G.C.S.D.O. y E.O.O..

RESUELVE:

PRIMERO

Evidenciado que se cometió un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen fundados elementos (indicios graves de responsabilidad) en cuanto a la comisión del d.L.D.C., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que los delitos señalados no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos F.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.792, nacido en fecha 30-06-1973, soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira; E.O.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.463.260, de oficio comerciante, residenciado en la calle 13, entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, sector Barrio Obrero de San Cristóbal, lugar en el que funciona un establecimiento comercial denominado el “Bodegón de las Carnes” y C.G.C.S.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.411, de oficio comerciante, residenciada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal - Estado Táchira, precédase a su captura y al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad de la mismos, conforme a lo dispuesto en el los artículos 116 y 271 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 551 del Código Orgánico Procesal Penal; encabezamiento y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem y 94 de la Ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO

El Tribunal ACUERDA trasladarse y constituirse en las siguientes entidades bancarias: Banfoandes, Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Sofitasa; a fin de inmovilizar o congelar cuentas bancarias, fideicomisos de inversión y depósitos a plazo fijo que aparezcan en dichas instituciones a nombre de F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. y de las personas juridicas Sociedad Mercantil “El Bodegón de las Carnes C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Consuela C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Manzanares de Navay C.A”; Sociedad Mercantil “Granja el Colibrí C.A”; Hacienda La Gloria; Fundo Agropecuario “Nueva Guinea”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa C.A”; Unidades de Producción “Hacienda las Américas” y “El Porvenir”; Fundo Agropecuario “Rancho Victoria” ; dejando constancia del tipo y número de cuenta y el saldo a la fecha de la medida de aseguramiento.

TERCERO

En relación a las sociedades mercantiles cuyos jefes y administradores son las personas aquí imputadas y otras personas del mismo grupo familiar; organizaciones empresariales presuntamente dedicadas a la legitimación de capitales o lavado de activos es necesario imponer Medida Cautelares sobre las mismas para eliminar las utilidades presuntamente ilícitas que presuntamente se derivan de estas, “SIN QUE SE SUSPENDAN SUS ACTIVIDADES o SUS GIROS COMERCIALES”; ello con el fin de de separar los bienes de los co-imputados y que sean producto de capitales legitimados para ponerlos a resguardo de cualquier acto de disposición hasta tanto se pronuncie una providencia definitivamente firme en ese caso; pero siempre salvaguardando los derechos del fisco, de los acreedores y de los trabajadores; por lo tanto de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil SE ACUERDA una medida innominada de “OCUPACIÓIN JUDICIAL PREVIA DEL DOMICILIO DE LOS CO-IMPUTADOSY DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE LOS MISMOS PARA LEVANTAR UN INVENTARIO DE TODOS SUS BIENES, DESCRIBIR LOS SEMOVIENTES, Y LOS BIENES QUE POR SU NATURALEZA SE PUEDAN DETERIORAR FACILMENTE O QUE ESTEN YA PROXIMOS A DICHO ESTADO; ADEMAS DE INVENTARIARLOS TASARLOS A FIN DE ENTREGAR DICHOS BIENES A UN DEPOSITARIO O INTERVENTOR NOMBRADO POR EL TRIBUNAL; PARA QUE ASUMA LA FUNCIÓN DE UN ADMINISTRADOR, A LA QUE SE SUMAN LAS OBLIGACIONES GENERALES DE LOS DEPOSITARIOS, LAS ESPECIALES DE NO INTERRUMPIR LAS LABORES DE LA FINCA; CUAIDAR LA CONSERVACIÓN DE TODAS LAS EXISTENCIAS; LLEVAR RAZON PUNTUAL Y DIARIA DE TODOS LOS INGRESOS Y EGRESOS; PROCURAR SEGUIR EL SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO VIGENTE; IMPEDIR TODO DESORDEN; COLOCAR EL PRODUCTO LIQUIDO, EN LA CUENTA DEL BANCO QUE INDIQUE EL TRIBUNAL DEDUCIDOS LOS GASTOS OPERATIVOS (DE FUNCIONAMIENTO) Y DAR CUENTA Y RAZÓN DEL CARGO AL TRIBUNAL CON COPIA AL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE INFORME GENERAL, UNA VEZ A LA SEMANA AL COMIENZO, LUEGO UNA VEZ AL MES, Y EN DETALLE CUANDO TERMINE EL DEPOSITO”. Los libros de las empresas propiedad de los co-imputados y los efectos de comercio como letras de cambio, cheques, pagarés y otros, cuyo terminó de presentación, cobro o protesto estén próximos a vencerse, se copiaran y certificaran para el Ministerio Público y se entregaran al depositario o interventor. El Juez firmara los últimos asientos de los libros y los espacios en blanco que tuvieren, luego en la última página extenderá una certificación detallada del número de hojas escritas y del estado material en que se encuentran los libros. Los únicos bienes que se pueden devolver a los co-imputados, luego de la ocupación de los mismos, son los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario de aquél y su familia, entregándosele con recibo el cual se agregará a las actuaciones y el resto se le entregará al interventor. En cuanto al embargo de acciones de una Compañía Anónima el traslado del Tribunal de Control al Registro Mercantil no constituye un medio eficaz de practicar el embargo, pues puede pasar que las acciones sean cedidas a otras personas en el Libro de Accionistas, que “ES EL MEDIO IDONEO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD ACCIONARIA”, ya que muchos administradores de Compañías Anónimas no cumplen con la práctica de emitir materialmente las acciones, resultando por tanto imposible su aprehensión. En estos casos lo correcto no es trasladarse al Registro Mercantil a fin de practicar el embargo de las acciones de Compañías Anónimas; también es improcedente oficiar al Registrador Subalterno del lugar donde se encuentra el inmueble propiedad de la compañía. La solución se encuentra en que el Tribunal ordenara a los imputados o los administradores que presenten el Libro de Accionistas y demás libros o informen en manos de quien se encuentra, en últimas se notificará a los Administradores de la Compañía Anónima el embargo de las acciones, a fin de evitar que con su firma convaliden el traspaso de las acciones.

Para evitar la desnaturalización de la medida preventiva de embargo sobre las acciones de la Sociedades Mercantiles propiedad de los co-imputados y visto que las mismas se practican sobre el Libro de Accionistas, que “ES EL MEDIO IDONEO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD ACCIONARIA, la cuales por su esencia no amerita una larga demora, simplemente obtener los libros, este Tribunal ordenará a los Administradores de esas empresas que coloquen a disposición del Tribunal los libros en el plazo de veinticuatro (24) horas . Es menester entender que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser así, se corre el riesgo de que el imputado se insolvente, o que los bienes se sustraigan del patrimonio del imputado y se convierta en ilusoria la obligación reclamada en el proceso de comiso de los bienes en caso de condena por delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o legitimación de capitales.

CUARTO

Se acuerda remitir oficio a los Registros Subalternos y Registros Mercantiles donde se encuentren registrados bienes propiedad de F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. y de las personas jurídicas Sociedad Mercantil “El Bodegón de las Carnes C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Consuelo C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Manzanares de Navay C.A”; Sociedad Mercantil “Granja el Colibrí C.A”; Hacienda La Gloria; Fundo Agropecuario “Nueva Guinea”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa C.A”; Unidades de Producción “Hacienda las Américas” y “El Porvenir”; Fundo Agropecuario “Rancho Victoria”

QUINTO

Se ORDENA abrir un “CUADERNO SEPARADO” para tramitar todo lo relacionado con las medidas cautelares de carácter patrimonial dictadas en contra de bienes propiedad de F.A.O.S., E.O.O., C.G.C.S.D.O. y de las personas jurídicas Sociedad Mercantil “El Bodegón de las Carnes C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Villa Consuelo C.A”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Manzanares de Navay C.A”; Sociedad Mercantil “Granja el Colibrí C.A”; Hacienda La Gloria; Fundo Agropecuario “Nueva Guinea”; Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Teresa C.A”; Unidades de Producción “Hacienda las Américas” y “El Porvenir”; Fundo Agropecuario “Rancho Victoria”. El cuaderno separado estará encabezado por la copia certificada de la solicitud fiscal contenida en el Oficio Nº 20-F10-0315-05 y el presente auto.

EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

ROMAYBA VIELMA

Secretaria,

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