Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 03 de Julio de 2012.

202° y 153°

Expediente Nº 10As-3150-12

Ponente: S.A.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por el Abogado J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana A.C.F.S. de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano S.Q.N. de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Marzo de 2012, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de subsanar un error de foliatura en la pieza I del expediente original. A tal efecto, en la fecha anteriormente indicada, se remitió oficio Nº 168-12 al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control.

En fecha 06 de Marzo de 2012, una vez subsanado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio, el error de foliatura que presentaba la pieza I del expediente original, fueron recibidas las actuaciones originales en fecha 12-03-12, mediante oficio Nº 236-12.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se produjo la admisión del escrito de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, se fijó para el quinto (5) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Abril del presente año, se celebró la Audiencia Oral y Pública señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado R.A., en su carácter de defensor de la ciudadana A.C.F.S., así como, los Abogados C.S.O. y A.M.M.D., en sus condición de defensores del ciudadano S.Q.N., dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien se encontraba debidamente notificado de la celebración de dicha audiencia desde el día 24/03/12, tal y como consta al folio 02 de la pieza IV del presente expediente, una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de ¡a Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe oficio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. J.B.U., todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera; DRA. G.P. Jueza Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B.U., Jueces Integrantes, Abogada C.M.S. Secretaria y J.C.S., Alguacil.

Por lo que en fecha 25 de junio de 2012, se efectúo nuevamente la Audiencia Oral y Pública señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado R.A., en su carácter de defensor de la ciudadana A.C.F.S., así como, el Abogado C.S.O., en sus condición de defensor del ciudadano S.Q.N., al igual que se contó con la presencia del ciudadano Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogado J.R.O., una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS:

A.C.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.719.649, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Dtto. Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Avenida San Fernández, Calle Napoleón, Edificio Gran Corso, Piso 12, Apartamento 81-B, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.

S.Q.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.996, de nacionalidad venezolana, natural de Belén, República de Israel, de estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio médico, domiciliado en la Urbanización La Bonita, Residencias La Guairita, Torre B, Apartamento 10-D, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogado R.A.G. y Abogados C.S.O. y A.M.M.D..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DELITO: USO DE CERTIFICACIONES FALSAS y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se desprende de la decisión recurrida que los hechos del presente asunto, comenzaron de la manera siguiente:

En fecha 13 de febrero de 2009, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la comunicación Nº CSM-0030-2009, de fecha 12-02-2009, emanada de la Coordinación de Servicio Medico, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la Republica, mediante la cual remite reposo medico expedido a nombre de la Abogada A.C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.719.649, suscrito por el Doctor S.Q. N., Medico Internista del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Urológico San Román, consignado por la Abogada A.C.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según memorando Nº FST-02-060-2009, de fecha 10-02-2009. En vista del contenido de la referida constancia, se procedió a entrevistar al médico que aparece suscribiendo el mismo identificado como S.Q., quien afirmó haber suscrito el reposo medico a nombre de la abogada A.C.F., por presentar un serio dolor de cadera que imposibilitaba realmente su marcha, siendo atendida aproximadamente entre la 10:00 am. y 10:30 am., lo que ameritó que se solicitara copia del Libro Diario del Despacho Fiscal, donde se observó que en el asiento Nº 4, aparece manuscrito dejando constancia que se recibió reposo médico de fecha 10-02-09, suscrito por el Dr. S.Q. N., Neumonòlogo Medicina Interna del Instituto de Clínicas Urología Tamanaco, mediante el cual le prescribe reposo medico por 15 días a la Representante Fiscal de ese Despacho a pesar de haber el día 10 de febrero de 2009, en el mencionado horario a las Audiencias Públicas fijadas por la sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constata de las copias certificadas de las actas suscritas por la Magistrada Presidente DRA. D.N.. Ante tal situación, en fecha 15 de abril de 2009, mediante oficio Nº FMP-25NN-111-2009, se solicitó Orden de Allanamiento, registro e incautaron para ser realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, Consultorio Nº 18, Ubicado en la calle Chivacoa, Sección San Román, las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, siendo acordado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez autorizados por el tribunal de Control, en horas de la tarde se efectúo el Allanamiento en el lugar anteriormente mencionado, en presencia de los testigos A.G. y HAROUTION ADJOUNIAM, donde se logró colectar dos agendas de color verde, correspondientes a los años 2008 y 2009, conteniendo en su interior un manuscrito que en la agenda 2008, en fecha 26 de diciembre de 2008, aparece una nota referente a la cita de los ciudadanos F.F. y A.F., así como en la agenda del año 2009, donde se aprecia en la fecha 12 de febrero de 2009, una nota referente a la cita de la ciudadana A.F.; Asimismo, se logró incautar dentro de los archivos correspondientes a los pacientes, la cantidad de tres historias clínicas correspondientes a los ciudadanos P.F., F.F. y A.F.. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que en fecha 10 de febrero de 2009, según las deposiciones de los ciudadanos KEYLEN SANCHEZ; Z.D.C.B.P.; A.E.L. VARGAS Y VICTORIANHO GUEVARA PARRA, personal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes notificaron que la ciudadana A.C.F., asistió a sus actividades aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del día 10 de febrero de 2009, retirándose posteriormente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a las Once de la mañana (11:00am) a las Audiencia fijadas en las causas Nº 08-311, la cual se celebró a la 1:37 horas de la tarde aproximadamente y en la causa N° 08-285, la cual se celebró a las 3:07 horas de la tarde aproximadamente, según las certificaciones expedidas por la secretaria de la Sala de Casación Penal del M.T.. Dicho lo anterior, de las actuaciones se desprende que la ciudadana A.C.F., el día 10 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, le hizo entrega de un reposo medico a la ciudadana KEYLEN SANCHEZ, quien le colocó el sello del despacho fiscal y su firma, el cual fue remitido a la dirección de Recursos Humanos a través del memorando Nº FST-02-0060-09, quedando asentado en el libro diario del día 10 de febrero de 2009, llevado por el referido Despacho Fiscal, el cual fue registrado en el libro antes de la comparecencia de la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se corresponde ni con la fecha fijada en la agenda utilizada para las citas medicas ni con la historia médica, fechada del día 12 de febrero de 2009, lo que hace presumir que la ciudadana A.C.F., no compareció ante su consultorio el día 10 de febrero de 2009, en la hora indicada en el reposo, según se desprende de la historia medica y de la agenda del 2009(…)

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En fecha 10 de Mayo de 2010, el Abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos A.C.F.S. y S.Q.N., por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, respectivamente. (Folios 295 al 329 de la pieza I del expediente original).

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, acordando en consecuencia el correspondiente pase a juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 de la Norma adjetiva Penal. Folios 65 al 112 de la pieza II del expediente original), siendo que en fecha 05 de Octubre de 2010, se realizó el correspondiente acto de apertura el juicio por ante el referido Juzgado.

En fecha 13 de Julio de 2011, culminó el debate del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana A.C.F.S. de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano S.Q.N. de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem

Contra dicho fallo, en fecha 07 de Febrero de 2012, el Abogado J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 219 al 265 de la pieza III del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana A.C.F.S. de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS y al ciudadano S.Q.N. de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

…Capítulo IV

De los Motivos en que se Fundamenta el Recurso

Con fundamento en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio que existe en la presente decisión, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte del sentenciador por violación al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.

De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.

El derecho penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, cometen delitos contra la colectividad y atentan contra la Administración Pública, sobre todo cuanto se encuentran involucrados funcionarios públicos en quienes el estado ha depositado su confianza, siendo los delitos contra la Corrupción, aquellos creados para el castigado de la deslealtad de los funcionarios a su servicio.

Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad, sobre todo aquellos que atentan contra patrimonio público a los fines de garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos y bienes públicos, conforme a los principio de honestidad , transparencia, participación, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que deben los funcionarios públicos al Estado, en virtud de las funciones que les han sido encomendadas, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez, sin realizar el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el constituyente, decide ABSOLVER a los acusados por la duda ( razonable, sin analizar a profundidad el contenido de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio oral y público.

Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano juez haya dictado sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos S.Q. y A.F., sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos debatidos durante el juicio oral y público hacen imperioso que cualquier decisión que el Tribunal haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalo que la presente decisión adolece de los siguientes vicios:

a) PRIMERA DENUNCIA: Por violación a las normas relativas al contradictorio garantizados en el artículo 18 en relación con los artículos 356 y 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso podrá fundarse por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debiendo además considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ejusdem, que el proceso tendrá carácter contradictorio, como bien fue realizado durante la realización de cada uno de los testigos interrogados durante el debate; Sin embargo, cuando al experto J.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo promovido por el Ministerio Público e interrogado por el Representante Fiscal, sobre el asiento presente en la hora del reposo medico debitado, la defensa técnica de la acusada, presentó objeción, fundamentada en lo siguiente:

"...Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: Pregunta: ¿Indique al Tribunal la autoría que están presentes en la página 278? Respuesta: Con respecto a este folio se determinó que la manuscrita en la inferior, ha sido realizadas por S.Q.. Pregunta: ¿Sobre este folio reza lo siguiente, lo que se visualiza, los renglones pacientes, dirección, etc. Respuesta: Han sido de esta referencia médica, han sido realizados por R.P.. Pregunta: ¿Con respecto a la muestra número 5, señale si los sellos coinciden con los sellos que están en el reposo médico que riela al folio 292. Respuesta: En este caso la impresión del sello fueron producidas con un elemento distinto con el que se tomó la muestra 5. Pregunta: ¿Con respecto al mismo folio 292, constancia médica firmada por SAID, puede decir que le corresponde a dicho organismo (sic). Respuesta: El texto manuscrito presente en la constancia médica en el folio 7 han sido realizadas por S.Q.. Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado medico expedido por el Dr. S.Q.? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se hablo de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Seguidamente el ciudadano Juez la declara con lugar. Pregunta: ¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado medico? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el ciudadano juez la declara con lugar dicha objeción. Seguidamente el ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia medica señala lo que presuntamente la p.A. presentó para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una nueva prueba, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos, simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia medica, es todo. Sigue el interrogatorio. Pregunta: ¿De acuerdo a su informe a quien le corresponde la autoría de la agenda 2, del año 2009, folio 3, en la última escritura donde se señala entre paréntesis A.F.¿ Respuesta: A excepción de R.E. (pe) han sido realizados por R.P., la autoría es a R.P...."

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio, quebrantó el contradictorio, al no permitirle al Ministerio Público, indagar sobre las razones por las cuáles el experto no basó su peritaje sobre la hora presente en el reposo médico a pesar de presentar una evidente tachadura, ya que a todas luces, se observa en sus grafismos, sin pretender ser experto, que la acusada pretende hacer suponer que fue expedido a las 10:30 pero debajo de la tachadura, se nota que un "cero" fue llevado al número "ocho", remarcado a su vez, con el número "uno" pudiendo observar que debajo del supuesto "uno" aún se nota el número "cero"; mientras que debajo del grafismo que simula el número "cero" se observa claramente el número "tres", lo que viene a establecer que el reposo inicialmente presentaba como hora de expedición las 03:30, lo cual sin duda alguna contraría la hora en que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia o se evidenciaría que era imposible trasladarse al Urológico San Román, por lo que era necesario su enmienda o corrección para darle apariencia que fue expedido a las 10:30 horas de la mañana, lo que también viene a adolecer de falsedad material.

Impedir que el Ministerio Público interrogara al experto sobre el objeto de la investigación, el cual era útil para el descubrimiento de la verdad, bajo el pretexto, que no se le indicó al momento de ordenar la experticia, no es óbice para que indique las razones por las cuales su peritaje no abarcó todo el contenido del reposo, obviando su alcance exclusivamente en la hora que presenta tachadura, lo cual limita el interrogatorio del órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público, contraviniendo así lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal...", siempre dentro del presupuesto contenido en el artículo 356, referido al interrogatorio, que dispone: "...El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (...) Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones del Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento...", por lo que era sumamente necesario que el Juez permitiera el interrogatorio al experto, esencialmente que hiciera referencia a la tachadura presente en el reposo y los grafismos que a simple vista se observan en las distintas horas que suponen su expedición.-

Cabe destacar, que las preguntas formuladas por el Ministerio Público, no fueron declaradas como capciosas, sugestivas o impertinentes, ya que las mismas se referían directamente sobre la prueba sometida a peritaje, que de haber el experto basado su análisis en los grafismos observables que llamaran su atención, se pudo haber determinado que la tachadura no fue realizada por el Dr. S.Q., medico internista; además que resulta ilógico pensar, que una persona no distinga el tiempo presente, para equivocarse en colocar una hora (03:30) a (10:30) cuando existe una diferencia de cuatro horas entre las 10:30 a.m., donde se encontraría en su rutina como medico en el Urológico o 03:30 p.m., donde llevaría mas de una hora de haber culminado con sus actividades diarias, lo que hace precisar, que era vital para la Dra. A.F., simular el hecho de haber sido evaluada en horas de la mañana, a pesar de haberse encontrado en el Tribunal Supremo de Justicia.-

Con respecto a la autoría de la tachadura, no es determinante en el presente proceso, ya que el origen de los hechos lo determinó la existencia de la falsedad presente en el contenido del reposo, es decir, que el mismo adolece de falsedad ideológica, punto que será desarrollado en las denuncias siguientes, por lo que si bien, la Corte de declarar con lugar el recurso, basado en la procedencia del presente motivo, solicito que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y ordene un nuevo juicio, a menos que considere que no se requiere del contradictorio sobre las preguntas y respuestas que con su actuación impidió y dicte sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

b) SEGUNDA DENUNCIA: íloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, señala que el recurso podrá fundarse en la falta, contradicción o ilógicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en este caso en concreto, se recurre por manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, como consecuencia de la falta de apreciación del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Situación que se desprende a juicio de este recurrente, en los siguientes particulares:

El Juzgador, absuelve a los acusados S.Q. y A.F., según, por la duda razonable en cuanto a la expedición de una certificación falsa por parte del primero de los mencionados y su consecuente uso por parte de la segunda de las acusadas, considerando que el Ministerio Público, no constató que la ciudadana A.C.F., padeciera de alguna enfermedad en las caderas, que no justificara la utilización de un reposo, con la agravante, que el médico reconoció haber suscrito el mismo y más cuando el personal constató cuando la abogada A.F., como Fiscal del Ministerio Público, le entregara a su personal el referido reposo para ser remitido a la Dirección de Recursos Humanos, soportado además, con la exposición del Alguacil de la Sala de Casación Penal, quien vía telefónica le informó que las audiencias se harían a la una de la tarde, lo cual le permitió trasladarse al Urológico San Román hacia el Consultorio del Dr. S.Q..

Tal supuesto, utilizado por el Juzgador para considerar que cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron suficiente para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos S.Q. en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa y ALIS ; FARIÑAS, en la comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, merece por su complejidad conceptual y científica, un análisis más profundo para motivar las razones por las cuales el fallo absolutorio, se ajusta al resultado de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate llevado a cabo en el juicio oral y público. Todo con el fin de evitar que la motivación de la sentencia irrumpa contra la logicidad de lo que implica el uso de un documento falso, bien sea, en cuanto a su contenido ideológico, es decir, en cuanto al ideario que en él se expresa o afirma, o en el otro caso, material, lo cual se refiere su elaboración con una instrumentaría falsa, bien sea sellos, papelería o firmas e inclusive por incumplimiento de las formalidades exigidas.

En este sentido, a criterio de este Representante Fiscal el reposo consignado por la abogada A.F., adolece de ambas características en atención a los razonamientos siguientes:

Para comenzar a analizar cada una de las testimoniales ofrecidas por las partes, es menester señalar algunas consideraciones que bien fueron indicadas por el Ministerio Público durante el debate, las cuales son necesarias para demostrar que la sentencia absolutoria adolece de manifiesta ilogicidad entre lo probado y lo decidido por el Juez de Juicio, partiendo primeramente del ámbito de aplicación de la norma con respecto a la adecuación típica de la conducta desplegada por los acusados en el delito imputado, partiendo de los deberes generales de los médicos, contenida en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que dispone:

"...La conducta del médico se regirá siempre por norma de probidad, justicia y dignidad. El respecto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos..." Además, están obligados a actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos..."

De lo cual se desprende que para el médico es imperativo la obligación de prestarle asistencia al enfermo o paciente, generando consecuencias penales en caso de infracción a la referida ley, por omisión o comisión. Por ejemplo en este último punto, en el caso del medico que firme recipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, incurre en falsedad ideológica, porque resulta, que la única manera en que incida un médico en la falsedad material, es que modifique un certificado expedido por otro médico o firme un récipe en blanco, siendo preciso abordar, el concepto dado por G. Cabanellas, en su diccionario enciclopédico, tomo 3, pagina 12, que señala…

Nótese, como se distingue la falsedad existente entre el fondo y la forma, siendo la falsedad ideológica el vicio interno del mismo, es decir, que lo que se sanciona en el artículo 132, numeral 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, es el hecho, cuando el medico expide un certificado que en su contenido resulta falso lo afirmado, quien a través del mismo miente en cuanto a la enfermedad o patología del paciente, sin que sea necesario que padezca alguna de ellas, cuando se pretende favorecer con ello el incumplimiento de obligaciones laborales o con el propósito de burlar las leyes, siendo necesario distinguir el resultado entre firmar un récipe en blanco y expedir una certificación falsa, cuando en el primero de ello, la autoría del contenido del récipe es atribuible al beneficiario, mientras que la firma se le atribuye al médico, resultando en vicios de forma y fondo, y en cuanto a la expedición de certificaciones falsas, la firma y su contenido es del médico, lo que deviene en la pura falsedad ideológica, como en el caso que nos ocupa.-

Dicha conducta encuadra perfectamente en las sanciones contenidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, independientemente si se afecta al patrimonio público o se burla la ley, pero si resulta que el uso de dicha certificación lo comete un funcionario público, se coloca al margen de las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, específicamente en el artículo 77, que sanciona tanto al que expide la certificación falsa como a quien hace uso de ellas, siendo las razones por las cuales, fueron imputados y acusados los ciudadanos S.Q. Y A.F..-

Una vez abarcado algunos de los puntos necesarios para dejar claro las consideraciones sobre la aplicabilidad de la norma especial en materia contra la corrupción, además de definir que es la falsedad ideológica y porque se diferencia de la falsedad material, ya que toda falsedad ideológica, conlleva o es considerada como un delito de peligro, por cuanto el tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión, siendo relevante las circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor del hecho en el momento de su comisión, y si era previsible la causación de un resultado lesivo para el bien jurídico de acuerdo con el saber nomológico, el cual se desarrollará más adelante, no sin antes citar la doctrina del autor E.B., sobre la falsedad documental, quien refiere:

(Omissis)

En cuando a la falsedad ideológica, considera el autor, que esta forma prescinde de la mutación material que caracteriza a la modalidad explicada. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.

Se llama ideológica porgue el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Ella puede consistir en hacer aparecer en el documento como ocurrido algo que en la realidad no ocurrió o acaeció de manera distinta. Por eso se la denomina, también, falsedad histórica, lo que viene a afirmar la posición del Ministerio Público, en atribuirle, sin lugar a dudas, la participación del médico S.Q., en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSA, y surge por las razones siguientes:

Antes de retomar el punto de las testimoniales, es necesario considerar la relación de amistad existente entre la ciudadana A.F. y el medico Internista Neumonologo S.Q., quien podría suministrarle el reposo o certificado en las condiciones de urgencia requerida por parte de la abogada A.F., cuando del resultado del allanamiento se incautó en el consultorio N° 18 de la clínica Urológico San Román, la historia médica de un paciente referido por la ciudadana A.F., quien resultó ser su padre F.F., tal como consta en la propia historia médica como en la agenda del mes de diciembre de 2008.-

Tal afirmación, no resulta de una conjetura ni un supuesto que pueda ser desconocido por el juzgador, por que de ello, resulta el motivo por el cual la abogada A.F., presumiendo la dolencia que le impedía movilizarse, optó por trasladarse desde el centro de la ciudad hacia el Urológico San Román, sin correr el riesgo que el Dr. S.Q., no se encontrara o no pudiera atenderla, dado que se trataba de una paciente sin antecedentes ni historia médica por parte del profesional y supuestamente desconocida para el medico, lo que nos lleva a concluir, que entre ambos ciudadanos existía una relación personal y más cuando, la paciente no canceló la consulta.-

A.e.c.d. reposo médico conjuntamente con la historia médica, me resulta forzoso convencerme de la dolencia o enfermedad que pudiera o que pudo sufrir la ciudadana A.F. para el 10 de febrero de 2009, cuando ambos se contraponen con la realidad de la agenda, donde según su contenido, indica que el día 12 de febrero de 2009, tenía una cita con el Dr. S.Q., por lo que me pregunto, del motivo por el cual había solicitado una cita para ese día, cuando del interrogatorio de la ciudadana R.P., señaló que fue un error en que incurrió cuando estampó el asiento de la consulta el día 12 de febrero, pero resulta, que la historia médica, suscrita por el Dr. S.Q., indica que fue atendida el día 12 de febrero, que de haber sido cierto, porque no la anotó el día 10 de febrero ni tampoco colocó el monto de la consulta, por la sencilla razón, que inocentemente, ella estaba siendo parte de la comisión de un delito, toda vez, que la consulta ni la expedición del reposo tuvieron lugar en las instalaciones de la clínica.

Tanto los hechos alegados por el medico se contraponen con la realidad de la Fiscal del Ministerio Público, tanto es así, que el reposo se encuentra sellado por un instrumento distinto al comúnmente utilizado en la clínica, lo que es indicativo, que el medico expidió el reposo fuera del horario de consulta en la clínica que comprendía desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 P.m., lo cual no constituye la conducta delictual del medico, pero si el hecho de no haber consultado a la paciente, expidiéndole una licencia sin que presente la patología indicada en el reposo, quizás desconociendo la intención de la ciudadana A.F., en burlar el efecto de la notificación de su destitución, situación que tampoco, lo exculpa de su participación delictual en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa.-.-

Del mismo modo, no son conjeturas las que realiza el Ministerio Público, cuando afirma que ese reposo no solo, no pudo ser expedido ese mencionado día 10 de febrero de 2009, toda vez que de la hora que quedo plasmada su recepción en el despacho 3:40 pm, lo cual resultaba imposible que la imputada lo hubiere entregado en la Fiscalía, si tomamos en cuenta que la audiencia celebrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo a la cual asistió hasta su culminación que según el sistema fue a las 3:07 pm, hecho que consta en el expediente y no fue valorado por el Juez al emitir su fallo, cuando en el fondo de la hora del reposo, a pesar de la tachadura, se observa los grafismos presente de 03:30 pm, obviando en ese caso, el tiempo que se tardó la ciudadana Fiscal en retirarse de la Sala, en buscar el vehículo que la trasladara a su Oficina, tomando en cuenta que presentaba un fuerte dolor incapacitante que le impedía la marcha (textual del reposo medico), y además, de haber llegado al Despacho dando instrucciones sin manifestar o fingir sentirse con el referido dolor.

Y vale señalar, que este punto es de suma importancia para la falsedad ideológica que asegura el Ministerio Publico esta presente en el reposo expedido por el Dr. S.Q., ya que es allí, en la fecha y hora del documento, donde versa la mentira utilizada para visar el reposo de legalidad, necesaria en cuanto a los efectos que deseaba la ex fiscal que produjera, que no eran otros que suspender los efectos de la destitución de la cual fue objeto el día 10 de febrero de 2009, en la sede de la Fiscal General de la República.

El Juez, en su motivación exige del resultado de un examen médico legal practicado a la acusada A.F., que nos determinara patológicamente que sufría artrosis de cadera para poder arribar en una sentencia condenatoria, lo cual resulta ilógico, en el caso de la falsedad ideológica, y porqué, en la ideológica, por la sencilla razón que la acusada pudo o puede tener dicha enfermedad, pero lo que nos lleva a juicio, es el hecho cierto, que la abogada A.F., no fue tratada ni observada, ni atendida, ni consultada el día 10 de febrero de 2009, dentro del consultorio N° 18 del Urológico San Román, pues, no se trata de una falsedad material, donde el medico diagnóstica una enfermedad y la paciente la modifica para agravarla o justificar un tiempo superior del reposo, por ejemplo, por lo que siempre ha considerado el Ministerio Público, que en la falsedad ideológica no se requiere constatar un hecho cierto, sólo se requiere determinar, la inexistencia de un hecho que se pretendió darlo como cierto, a través de la expedición de un reposo y posterior uso del mismo.-

Hubiese sido, distinto el resultado, si el médico atendiendo a su principio de honestidad como el de la profesional del derecho, que hubiesen manifestado coherentemente, que efectivamente no fue observada en su consultorio, debido a la gravedad de la dolencia, situación que ameritó que el médico se trasladara al sitio donde se encontraba la paciente y aplicaba sus conocimientos científicos, situación que de pleno queda descartada, por cuanto existía el hecho cierto, de una notificación del Despacho de la Fiscal General de la República, donde se prescindía de sus servicios como Fiscal Segunda ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la intención de la Fiscal removida en suspender o invalidar a través del uso de un reposo sus efectos, comprometiendo la responsabilidad del médico en su expedición sin que ameritara la expedición del mismo.-

Continuando, con el análisis del reposo y de la historia médica, se desprende que le fue diagnosticada un medicamento conocido como PRANEX, el cual efectivamente puede calmar los dolores y trastornos de la movilidad asociados entre otras, con la irritación aguda asociada con artropatía degenerativa, en especial de las grandes articulaciones y de la columna vertebral (artrosis activada, espondiloartritis), el cual como toda droga, posee indicaciones, precauciones y advertencias así como reacciones adversas, para lo cual requiere que el especialista tome en cuenta para ordenar su suministro, la dosis y vía de administración de acuerdo a su presentación, y que en este caso no ocurrió, situación que viene a contradecir, no sólo al medico tratante sino también al Juez decidor, cuando se remite para absolver a las máximas de experiencia, y sobre ello quiero referirme detenidamente, por cuanto se recurre por la ilogicidad en la motivación del fallo por la falta de apreciación de las pruebas, ya que en el debate se señaló que la artrosis es un proceso degenerativo que se desarrolla en el cartílago hialino, que disminuye de grosor por perdida de la capacidad de retener agua, requiriendo para determinar su signología clínica la realización de una radiología, situación que no se observa ni en la historia clínica, ni en el récipe y ni en el tratamiento a seguir por la paciente, debiendo destacar que la paciente supuestamente se trasladó en una moto a la clínica por presentar un fuerte dolor que le imposibilitaba la marcha, lo que nos obliga a preguntarnos de acuerdo a las máximas experiencias a la hora de presentar una dolencia que amerita una consulta médica:

1.- Generalmente la paciente llena los datos de la historia, no sin antes indicar que ya tiene historia con el médico, en este caso, la paciente nunca había sido tratada en el consultorio por el médico;

2.- La paciente, no llenó la historia médica, porque no sabía colocar sus datos personales, y en razón de ello, requirió la ayuda de la secretaria, o fue porque el dolor se lo impedía o porque no estuvo presente;

3.- La paciente, no tenía consulta para el día 10 de febrero de 2009, y fue anotada en la agenda como la última paciente en llegar, entonces a que hora llegó la paciente, si el médico atiende desde las 7:00 hasta las 2:00 pm;

4.- La paciente, llegó con un fuerte dolor en las caderas, como se trasladó en una moto a una de las clínicas más distante del lugar de trabajo, sino conocía al médico y debía ser atendida lo más pronto posible;

5.- Porque la paciente se trasladó en una moto pudiendo haber informado a su personal de dicho dolor o incluso, pudo haber sido atendida en las instalaciones del M.T.;

6.- La paciente no le fue suministrado ningún medicamento por el médico para calmar el dolor, ni tampoco el medico indicó la dosis, posología, tratamiento a seguir a la paciente con respecto al medicamento diagnosticado como fue el Pranex, el cual viene en diferentes presentaciones;

7.- La paciente, de haber ingerido el medicamento para calmar el dolor, como asistió a la audiencia ante el Tribunal, cuando el mismo posee efectos adversos sobre la capacidad para conducir y utilizar maquinarias, por lo tanto como se trasladó en la moto de regreso al tribunal;

8.- El medico no le ordenó la realización de una resonancia magnética o por lo menos alguna placa para observar el avance de la artrosis o la hubiese remitido a un traumatólogo;

9.- El medico no cobro la consulta médica por emergencia, y en consecuencia supuestamente la misma constituyo una liberalidad de su parte, que según el mismo explicara no era anormal que pasara, llegando a aducir en su defensa que eso era algo que solía pasar con los pacientes, señalando palabras mas palabras menos, que ellos vienen y él los atiendo y si tienen dinero me pagan y sino vienen después y cancelan, o si no, no les cobra. Lo cual es sin duda una explicación ilógica para el Ministerio Público, que resulto en efecto valorada por el juez con la que el imputado trató de eludir la inexistencia de recibos por la consulta que se constato en el allanamiento realizado en el consultorio, lo cual dejaba en claro, conjuntamente con la a.d.H.M. previa de la paciente, tal incongruencia se observa de los registros en la agenda, la inconsistencia del sello presente en el reposo y demás datos ya señalados, que la p.A.F. no asistió a la consulta que afirma el día 10 de febrero de 2009 en la hora que se señala en el reposo, y en cambio, como es la posición de este recurrente, lo obtuvo por una vía distinta con un medico de su confianza, lo cual bien pudo ocurrir en horas posteriores a las presente en el reposo, tomando tanto en cuenta la que esta bajo tachadura como la que se superpone, con la cual intentaría interrumpir los efectos de la destitución de que fuera objeto ese mismo día 10 de febrero de 2009, y de la cual ya estaba notificada.

Todas estas preguntas no puede el Juez afirmar que son conjeturas, y en vista que no fueron respondidas por la acusada al acogerse al precepto constitucional, le arroja la duda al Juez decidor, obviando que ese es el procedimiento médico para tratar a una paciente por dolor en las caderas, que de haber sido tratada por el medico, todas estas preguntas lógicas, reales, que forman parte de un protocolo médico, estarían dilucidadas en el juicio, que de haber sido ciertas, pudieron haber sido constatadas por todos los testigos, pero resulta que durante su interrogatorio omitieron responder o alegaron desconocer, ya que todos los testigos se encontraban ligados por vínculos de amistad o dependencia laboral.-

Aclarado como han sido los puntos debatidos y obviados por el juzgador, me corresponde abarcar los hechos acreditados que no fueron tomados en cuenta en la motiva de la sentencia, como fueron los siguientes:

Testimonio del experto J.B., adscritos a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoce haber suscrito y elaborado el informe pericial distinguido con el N° 9700-030-2664, de fecha 13-08-2009 , quien al ser interrogado contestó:

"...Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: Pregunta: ¿Indique al Tribunal la autoría que están presentes en la página 278? Respuesta: Con respecto a este folio se determinó que la manuscrita en la inferior, ha sido realizadas por S.Q.. Pregunta: ¿Sobre este folio reza lo siguiente, lo que se visualiza, los renglones pacientes, dirección, etc. Respuesta: Han sido de esta referencia médica, han sido realizados por R.P.. Pregunta: ¿Con respecto a la muestra número 5, señale si los sellos coinciden con los sellos que están en el reposo médico que riela al folio 292. Respuesta: En este caso la impresión del sello fueron producidas con un elemento distinto con el que se tomó la muestra 5. Pregunta: ¿Con respecto al mismo folio 292, constancia médica firmada por SAID, puede decir que le corresponde a dicho organismo (sic). Respuesta: El texto manuscrito presente en la constancia medica en el folio 7 han sido realizadas por S.Q.. Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado medico expedido por el Dr. S.Q.? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se hablo de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Seguidamente el ciudadano Juez la declara con lugar. Pregunta: ¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado medico? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el ciudadano juez la declara con lugar dicha objeción. Seguidamente el ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia medica señala lo que presuntamente la p.A. presentó para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una nueva prueba, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos, simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia medica, es todo. Sigue el interrogatorio. Pregunta: ¿De acuerdo a su informe a quien le corresponde la autoría de la agenda 2, del año 2009, folio 3, en la última escritura donde se señala entre paréntesis A.F.¿ Respuesta: A excepción de R.E. (pe) han sido realizados por R.P., la autoría es a R.P...."

Sobre el referido testimonio, se desprende de manera absoluta el reposo medico fue suscrito por el medico S.Q., a excepción de la hora que presenta tachadura mediante la cual se pretende justificar falsamente la hora de expedición del mismo, lo que nos permite observar que la hora en que presuntamente fue atendida la acusada por parte del medico, no tiene validez alguna, lo cual viene a afirmar la posición del Ministerio Público que dicho reposo fue expedido para invalidar la notificación de destitución de la Fiscal por parte de la Dirección de Recursos Humanos, y así lograr su futuro reenganche a sus actividades por haber sido destituida o removida durante el disfrute de un reposo, situación que pudo haber sido desconocida por el médico.

Además, resulta ilógico la posición del Juez, en considerar que las escrituras presentes en la agenda 2009, por parte de la ciudadana R.P., se debió de un error por parte de la referida secretaria por exceso de trabajo, se contradice con el hecho, que la historia medica de la p.A.F. aparece suscrita por la mencionada secretaria y además, según el Juez, colocó la fecha de la cita para el día 12 de febrero de 2009, lo cual consideró también como un error, me pregunto, porque debía anotarla en la agenda si fue atendida de emergencia el día 10 de febrero de 2009 sin cancelar la consulta, por lo tanto, resulta ilógico y alejado a la realidad la posición del Juzgador, en considerar como cierto, lo señalado por la referida secretaria, la cual se cita a continuación:

Testimonio de la ciudadana R.P., quien expuso:

"...Yo trabajaba para el Dr. Said como su secretaria y también trabajaba para cinco médicos más, aquel día el 10 de febrero el Dr. Atendió a la paciente y me pasó el día 12 las historias y el informe y todo lo que llevaban los informes, lo anote en la agenda el día 12, repito trabajo para cinco médicos, es todo. Acto seguido la testigo es interrogada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: ¿Hasta que fecha trabajo con el Dr. Said? Respuesta: hasta noviembre del año 2009. Pregunta: ¿Cuanto tiempo trabajó para él? Respuesta: un año y once meses. Pregunta: ?Para el día fijado en la agenda como era su trabajo según la agenda? Respuesta: Bueno, llegaba a las ocho de la mañana, tenía cinco agendas, atendía el teléfono, anotaba las citas, o cuando llegaban los pacientes de emergencia podían pasar y después les llenaba las historias, o habían régimen de ya para ya. Pregunta: ¿Cómo fija el Dr (sic) las citas para el día que el paciente sea atendido? Respuesta: Dependiendo, los pacientes pueden ser atendidos por orden de llegada, o se le fija cita por la agenda. Pregunta: ¿Si una persona llega por emergencia? Respuesta: Puede pasar, es una emergencia. Pregunta ¿La Dra. Alis no conocía al Dr. Said? Respuesta: No lo se. Pregunta: ¿Había la posibilidad que presentara alguna emergencia? Respuesta: Si es posible. Pregunta: ¿Recuerda si era emergencia? Respuesta: No recuerdo mucho trabajaba para cinco médicos es difícil individualizar a las personas, el paciente pasaba a consulta con el Dr. Él la atendía y luego me pasaba los informes. Pregunta: Quien sellaba los reposos? Respuesta: el Dr. Said. Pregunta: Quien tenía los sellos? Respuesta: Se perdió uno pero ese estaba en el consultorio. Pregunta: Reconoce el contenido y letra la cual se encuentra al folio 278 de la pieza 1? Respuesta: Si es mía, los datos. Pregunta: Me puede explicar porque aparecen las letras suyas en la historia medica del paciente y no la letra de ella? Respuesta: Porque el Dr (sic) en el momento en que la atendió como nos ha pasado en otras ocasiones, le lleno los datos para archivarlos. Pregunta: Recuerda las agendas que llevaba en el consultorio? Respuesta: Si. Pregunta: Usted recuerda si el Dr (sic) Said portaba un sello alusivo a Dr. S.Q.N.? Respuesta: No recuerdo bien. Pregunta: Cual era el horario del Dr (sic) Said? Respuesta: de 8 de la mañana a las 2 de la tarde, si tenía paciente se extendía. Pregunta: Tengo entendido que en ese consultorio atendían otros médicos, como hacían en esos casos? Respuesta: Porque en su consultorio habían días que un Dr (sic) no iba y que habían cubículos, su consultorio era independiente. Pregunta: Trate de recordar el motivo por el cual la situación de la paciente de haber comparecido a consulta el día 10 o el día 12? Respuesta: el día 12 porque yo lo hice el día 12 en la agenda lo pase, llené la historia, ero (sic) el Dr (sic) la atendió el día 10. Pregunta: Recuerda el motivo por el cual la atendido el día 10 y no el día 12? Respuesta: No recuerdo, imagínese atiendo a muchos doctores. Pregunta: ¿Existe la posibilidad de que se adelantes las citas? Respuesta: Si el paciente y el Dr (sic) tiene el espacio la puede atender. Pregunta: La Dra. Alis estaba anotada de último, explique si ese día 12 en que posición o a que hora la iba a atender? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG R.A. ARGUMENTANDO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL LE ESTA INDICANDO ESPECÍFICAMENTE EL DÍA 12. EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: El día 10 porque lo anoto? Respuesta: Se nos paso y fue el día 12 que nos paso las historias. Es muy difícil, en muchas ocasiones el paciente no se anotaba o se iban sin pagar en infinidades pasaba, no puedo individualizarla. Pregunta: Cómo le rinde cuenta al Dr? Respuesta: Le pagaban a él muchas veces o no pagaban. Pregunta: ¿Cuántas personas anotaba a diario que atendía al Dr. Said? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Cómo le rendía cuentas? Respuesta: le pagaban a él o a mi no me recuerdo. Pregunta: No se dan recibos? Respuesta: No puedo individualizarla repito atiendo a mucha gente. Pregunta: Hasta que hora trabajó ese día? Respuesta: 2 o 3 de la tarde, no recuerdo. Pregunta: Aparte del servicio que prestaba el Dr él laboraba en otro centro? Respuesta: Anteriormente el trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo demás no lo sé. Pregunta: En un servicio medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Si, prestaba servicio allí. Pregunta: Cual era la especialidad del Dr Said? Respuesta: Neumonólogo y Médico Internista. Pregunta: Era habitual que él atendiera pacientes con síntomas de traumatismos o dolencias en caderas? Respuesta: Por supuesto si es internista atiende cualquier cosa. Pregunta: Ante ese caso de emergencia le exige la historia medica del paciente? Respuesta: el hizo la historia, a lo mejor no estaba en mi lugar entre el día 12. Pregunta: Como recuerda si la atendía si no la recordaba a ella? Respuesta: Porgue eso tuvo que ser así. Pregunta: Usted recuerda con que ocasión o motivo se presentó la Dra (sic) Alis o si le fue mandado a hacer exámenes como parte de la consulta? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG (sic) R.A. ARGUMENTANDO QUE EL TESTIGO NO PUEDE DAR TESTIMONIO ADMINISTRATIVO QUE ES UN ACTO PROPIO DEL MEDICO. Seguidamente el ciudadano Juez indica que solo puede contestar si sabe o no, declarada sin lugar la objeción. Sigue el interrogatorio. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Recuerda si el Dr (sic) S.C. suministra medicamentos en su consultorio? Respuesta: no lo se. Pregunta: sabe si el medico tenía medicamentos en su consultorio? Respuesta: Los visitadores médicos les dejan muestras, si las da no lo se..."

El Juzgador tiene que tener la capacidad de a.c.u.t. elude las respuestas, y mas cuando sus versiones son distintas o se contraponen a otras también rendidas durante la investigación, y mas en la condicionante de sólo recordarse de lo que puede beneficiar al acusado, en este caso, por haber sido empleada del médico, quien mantuvo un vínculo de dependencia laboral, quien no tiene conocimiento de las cosas más rutinarias de un consultorio médico, por lo que mal puede el Juez no apreciar que la testigo justificándose o no recordando, eludió cada una de las preguntas determinantes para descubrir la verdad de los hechos, por lo que mal, puede darle valor probatorio como cierto, a las respuestas dadas cuando de la misma agenda se desprende que el día 12 de febrero de 2009, sólo debía atender cinco personas como también puede observarse de otros días de la referida agenda, por lo que el agobio de tanta actividad en el consultorio médico señalado por la testigo, que le impedía cobrarle a los pacientes, llevar la agenda correctamente o desconocer de la actividad de los médicos, no es justificativo para considerarla pertinente para que merezca la credibilidad dada por el Juez a algunas de sus respuestas, y menos, cuando se evidenció que sólo respondía sin base alguna, que el día 10 de febrero de 2009, fue atendida por primera vez por emergencia la ciudadana A.F., obviando cualquier otro hecho o circunstancia que nos permita deducir, que efectivamente compareció, cuando todo indica que no pudo ser atendida ese día en el consultorio, citando por ejemplo los siguientes acontecimientos: En la Agenda la anotó de última el día 12, es decir, que llegó después de las pacientes que había anotado el día 10, por lo tanto, nunca fue atendida primero que las personas que según su orden de llegada fueron atendidas el día 10, por lo que surgen dos posiciones (no conjeturas), no asistió el día 10 y en caso de haberlo hecho, a que hora se presentó al consultorio para ser atendida, si no fue anotada en el orden que le correspondía, y a ello me remito, a las citas del día 12, donde se observa del control de llegada de las pacientes que no fue atendida, ya que previamente a su supuesta llegada aparecen personas que fueron atendidas por emergencia, por lo que me pregunto, si las audiencias estaban fijadas para las 11:00 a.m., como fue atendida a las 10:30 a.m., para luego trasladarse al Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe en las actuaciones ninguna evidencia que haya recibido llamada telefónica por parte del alguacil para informarle que las audiencias se realizarían a la 1:00 p.m..-

No existe en dicho testimonio una base cierta, clara e imparcial por parte de la ciudadana R.P., que nos permita establecer como verdadera su exposición, cuando existen razones suficientes para considerar que tanto la agenda como la historia médica, fueron llenadas el día 12 de febrero de 2009, por el medico S.Q. y R.P., luego del conocimiento por parte de la Dra. A.F., de haber sido removida del cargo que venía ocupando en el Ministerio Público. También, es importante resaltar, que el día 12 de febrero de 2009, se inició una investigación penal (Oficio No CSM-0030-2009 de fecha 12-02-2009 Coordinación de Servicio Médico) como consecuencia, de haber consignado un reposo médico sin haber sido convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, presentando como fecha de expedición el mismo día en que fue notificada de la remoción del cargo de Fiscal del Ministerio Público.-

Con respecto a las testimoniales de los alguaciles G.F. Y O.P., donde el Juez valora dichos testimonios destacando la validez de los mismos por los años de servicios de los alguaciles en el Tribunal Supremo de Justicia, dando como cierto la llamada telefónica sostenida entre el alguacil O.P. y A.F., sin que exista ningún medio que lo certifique, por lo que es necesario revisar el testimonio de cada uno de ellos para establecer la logicidad de sus testimonios con los hechos ocurridos.

Testimonio del ciudadano G.F., Alguacil de la Sala de Casación Penal, quien expuso:

"...Nosotros hacemos audiencias públicas, generalmente tres por días las cuales tienen una fecha y horario de comienzo, la Dra. Alis ese día en particular llamó a mi asistente Perdormo para preguntarle como íbamos en las audiencias, generalmente no es preciso que se den a la hora, mi compañero le informó que las audiencias estaban retrasadas que iban a comenzar después de la una y nosotros siempre nos comunicamos y cuando no son de ellos que llaman, somos nosotros los que los llamamos pero siempre tenemos comunicación directa con los fiscales y los defensores, es todo (...) ¿Cuántos años tiene usted en la institución? Respuesta: casi 14. Pregunta: Usted llegó a declarar en la fiscalía? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cómo tuvo conocimiento de este juicio? Respuesta: por boleta de notificación del tribunal. Pregunta: ¿Cómo sabía usted de todo esto? Respuesta: para nadie es un secreto, supimos que la Dra (sic) fue destituida. Pregunta: ¿Pero como lo sabía? Respuesta: todo el mundo lo sabía. Pregunta: Tiene los teléfonos de las partes? Respuesta: De todos. OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA. JUEZ LA DECLARA CON LUGAR. Pregunta: usted refiere que se hacen 4 audiencias cual fue la audiencia que se dio ese día? Respuesta: No exactamente que se dio una audiencia, en particular doy un punto de referencia. Pregunta: ¿Recuerda el motivo por el cual la Dra. Alis realizó la llamada a ver si se iba a dar la audiencia? Respuesta: ella llamo a Omar mi asistente porque estaba saliendo de una consulta medica..."

Como puede observarse el testigo nunca fue ofrecido por la defensa al Ministerio Público para ser entrevistado en calidad de testigo, por la única razón que no debe existir la mencionada llamada telefónica realizada entre A.F. y Ornar Perdomo el día 10 de febrero de 2009; Además, el testigo no indica cómo tuvo conocimiento que la Fiscal fue removida producto de un reposo médico y tenía que ver la comparecencia de la fiscal a las audiencias en la Sala de Casación Penal, con la agravante de mentir cuando señala que la Fiscal le indicó a su asistente que estaba saliendo de una consulta, entonces si estaba saliendo de una consulta es porque no sabía que las audiencias presentaban retraso, tal como se desprende de la propia testimonial del alguacil O.P., la cual se transcribe a continuación:

"...Por el tiempo que ha pasado mas o menos recuerdo fue que en la sala estaban pautadas unas audiencias para una hora, hay momentos en que las audiencias se retrasan por varios motivos, nosotros tenemos comunicación constante con los fiscales y defensores, por si hay algún cambio, se recibe llamada de la Dra (sic) para ver el cronograma de las audiencias, yo le notifiqué que se iban a realizar más tarde, es todo". (...) Pregunta: Quien le informó a usted que no se iban a llevar a cabo en el horario respectivo esas audiencias? Respuesta: la jefa Elismir Ibarra. Pregunta: Recuerda usted que se día estaba fijada otra audiencia? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Estaba antes o posterior a las 11 de la mañana? Respuesta: Posterior. Pregunta: Vio a la Dra. Alis el día 10 de febrero en la Sala de Casación Penal? Respuesta: Si. Pregunta: A que hora culminaron las audiencias? Respuesta: Como a las dos de la tarde mas o menos. Pregunta: ¿Cómo tuvo conocimiento que en el presente juicio se trataba con ocasión a la Dra. A.C.F.? Respuesta: Ella era fiscal antes las salas de casación y constitucional. Pregunta: En la Sala de casación penal se declara desierta la audiencia por incomparecencia de alguna de las partes? Respuesta: Se celebra la audiencia. Pregunta: En esos casos no le realizan las llamadas a las partes? Respuesta: Algunas veces, en el caso de la Dra. Ella siempre iba. Pregunta: La defensa le pregunto si la había visto a las 11 de la mañana y dijo que no, tiene la forma de establecer que porque no la haya visto puede dar fe que haya asistido? OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA ARGUMENTANDO QUE YA EL TESTIGO YA MANIFESTÓ QUE NO LA VIO EN LA MAÑANA, NO SE LE PUEDE EXIGIR QUE SI LA VIO O NO. DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ, SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: ¿Donde presta sus servicios? Respuesta: en la sala de casación penal en el piso cuatro. Pregunta: Recuerda que le manifestó la Dra (sic) al momento de realizarle la llamada? Respuesta: Con exactitud no, lo que si se es que le manifesté que las audiencias se corrieron. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez le realizo la siguientes preguntas: Pregunta: Cuando Alis le llama le manifestó algo mas si iba hacer alguna diligencia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Le manifestó si iba a una consulta medica? Respuesta: No, es todo.

Resulta que este testigo tampoco fue ofrecido por la defensa para ser entrevistado en el Ministerio Público, quien sólo precisa o recuerda los hechos relacionados con la audiencia, donde el alguacil no observó a la Fiscal del Ministerio Público en las instalaciones del Tribunal Supremo, ni en el momento en que efectivamente se celebraron las mismas con la asistencia de la fiscal, si nunca faltaba a las audiencias porque debía llamar al alguacil, cuando se observa de la misma exposición que la Fiscal, nunca le manifestó si venía o iba a hacer una diligencia o si iba a una consulta médica, por lo que mal pueden afirmar que la Dra. A.F., no asistió a la hora indicada en la notificación de la audiencia, por cuanto tenía conocimiento del retraso de las mismas, cuando según la última hora indicada en el reposo, a las 10:30 a.m., terminada de ser evaluada por el médico, por lo que con la dolencia y bajo un reposo médico se dirigió al Tribunal Supremo de Justicia, para estar puntualmente a las 11:00 a.m., además de estar bajo los efectos de un medicamento que altera los reflejos y disminuye la capacidad de conducir.-

Habiendo descartado los hechos ocurridos observados desde la óptica del Juez decidor, por cuanto cada uno de los fundamentos utilizados para absolver a los acusados, se contrarían con lo evacuado con cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, la cual resulta ilógica a la hora de motivar la sentencia, nos surge además las contradicciones en que incurrió el personal de la Fiscalía Segunda ante las Salas Constitucional y de Casación Penal, donde el Juez justifica que el trámite dado por el personal a la recepción del reposo se hizo el día 11 de febrero de 2009, debido a la hora de regreso de la Fiscal a sede de su despacho, que fue el día 10 de febrero aproximadamente a las 3:40 pm, cuando la secretaria recibió el reposo médico como también recibió en horas de la tarde un oficio que no revisó su contenido pero si lo firmó, el cual se trataba de la remoción de la titular del despacho, pero que según lo manifestado por la defensa, se encuentra identificado con el N° DSG-5504 de fecha 09-02-2009, y fue recibido por la secretaria a las 4:26 p.m., ello con la finalidad de tratar de hacer ver que el día 10 de febrero de 2009, no tuvo conocimiento de tal remoción, es decir, que la secretaria de la Dra. A.F., efectivamente nunca recibió tal oficio como lo quiere hacer ver la defensa, tanto es así que no existe en el expediente, situación que ha denunciarse en otro punto, por lo que es necesario, observar su testimonio donde afirma desconocer de tai oficio, para así dejar constancia de la ilogicidad de los argumentos del ciudadano Juez, para motivar la sentencia absolutoria, por la falta de valoración de cada una de las pruebas, siendo además, que el Juez debe tener apreciar pormenorizadamente cada una de las respuestas dadas por los testigos y conocer cuando pueden mentir u ocultar la verdad de los hechos y más cuando existen vínculos de amistad o dependencia laboral, entre los testigos y los acusados, por lo que apreciamos, el testimonio de la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, quien expuso en el juicio lo siguiente:

"...Ese día recuerdo que la Dra. A.F. tenía dos audiencias de casación, llegué a trabajar como todos los días luego ella se retiró a sus audiencias llegó en la tarde y trajo el reposo lo recibimos y luego se marchó, es todo. (...) Pregunta: cuanto tiempo trabajó con la Dra. A.F.? Respuesta: En la fiscalía segunda del Ministerio Público ante las Salas de casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 2006. Pregunta: Tiene algún lazo de consanguinidad con ella? Respuesta: solo laboral y trabajamos anteriormente en la dirección general. Pregunta: ¿Recuerdas la hora en que la Dra. A.F. fue al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: a las 9 y algo de la mañana. Pregunta: ¿y la hora de regreso? Respuesta: 3 y 40 de la tarde mas (sic) o menos. Pregunta: ¿Recuerdas cuando diarisaste el reposo? Respuesta: no lo diarice. Pregunta: Llegaste a estamparle la hora de recibo? Respuesta: la hora que llegó 3 y 40 mas o menos. Pregunta: Recuerda que la Dra. A.F. le había informado dolencias con anterioridad? Respuesta: en la mañana no hablamos mucho estábamos corriendo porque las audiencias ya que eran repetidas, luego conversamos de un amparo y dure todo el día haciendo eso ella se reincorporaba de vacaciones. Pregunta: Durante todo el tiempo que trabajaste con ella presentó algún reposo por sufrir de las caderas? Respuesta: solo uno. Pregunta: recuerdas el reposo? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pone de vista y manifiesto el reposo medico el cual se encuentra en el folio 292 de la Pieza 1. Pregunta: Recuerda si este reposo presentara una hora distinta a las 10 y 30 horas de la mañana? Respuesta: no lo recuerdo. Pregunta: Usted estaba presente cuando la Dra Alis fue notificada de la remoción del cargo? Respuesta: no. Pregunta: usted tuvo conocimiento que fue removida del cargo? Respuesta: no. Pregunta: cuanto tiempo duro la Dra Alis en el despacho una vez que regresó del Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: poco tiempo. Pregunta: recuerda el motivo por el cual se retiraba del despacho fiscal? Respuesta: No lo recuerdo. (...) Pregunta: ¿a que hora se fue la Dra A.C. al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: 9 y 30 de la mañana. Pregunta: ¿Tuvo alguna comunicación con ella ese día? Respuesta: no recuerdo solo se que ella tenía que asistir a las audiencias. Pregunta: ¿A que hora estaban fijadas las audiencias? Respuesta: 11 y 11 y 30 de la mañana. Pregunta: Tiene conocimiento si se hicieron? Respuesta: no a la hora exacta pero se que si se hicieron. Pregunta: ¿En el momento en que llega del Tribunal Supremo de Justicia le entregó el reposo? Respuesta: si. Pregunta: ¿Hizo el trámite del reposo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Se entregó? Respuesta: si, ese día no se llevó pero al día siguiente si. Pregunta: ¿Se diligenció el reposo el 10 de febrero? Respuesta: no. Pregunta: ¿Cuándo fue que se diligenció? Respuesta: el día 11 de febrero. Pregunta: el día 11 que pasó con el reposo? Respuesta: Zulia se lo entregó al mensajero y él lo llevó. Pregunta: ¿Durante el día 11 el mensajero tenía la necesidad de del reposo. Respuesta: el se lo entregó a la secretaria. Pregunta: el día 10 de Febrero vio usted a la Dra. Alis en el Tribunal Supremo de Justicia. Respuesta: no, porque yo no fui para ahíla. Pregunta: en la oficina la vio? Respuesta: en la mañana si y en la tarde nos informó que se hicieron las audiencias y me entregó el reposo el día 10 de febrero. Pregunta: No se diligenció el reposo ese día? Respuesta: no porque ya era tarde. Pregunta: ¿Después de las 4 de la tarde del día 10 de febrero quienes estaban en la oficina? Respuesta: Ya no había nadie, yo me quedé haciendo el provecto de un amparo. Pregunta: Estaba A.F. presente en ese momento? Respuesta: no porgue ella llegó v se fue. Pregunta: a que hora se fue de la fiscalía? Respuesta: a las 6. Pregunta: entre las 4 y las seis de la tarde recibió algún otro oficio emanado de otra persona? Respuesta: no. Pregunta: le llegó algún oficio procedente del Ministerio Público? Respuesta: no lo recuerdo. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ EL OFICIO NRO 5504 PROCEDENTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Pregunta: Es su firma la que aparece en el mencionado oficio? Respuesta: si es mi firma lo recibí y no recuerdo haberlo leído, yo me quedé en la oficina en el momento en que se retiró la dra. Y luego ella volvió. Pregunta: Al recibir el oficio no lo levó? Respuesta: no lo leí presumo que ella me lo dio me dijo colócale el sello, pero si es mi firma y si lo recibí, es todo".

Con el testimonio de la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, se pone más en evidencia que el reposo no pudo haber sido expedido el día 10 de febrero de 2009, ya que para el momento en que supuestamente regresó la ciudadana Fiscal a su Despacho, ya el personal se había retirado, la Secretaria desconoce de la existencia del oficio procedente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se estaba removiendo a la titular del Despacho, ya que efectivamente nunca recibió el mismo, la defensa trata de confundirla, afirmando posteriormente que si lo recibió, cuando el mismo no existe en el expediente, cuando resulta que la Dra. A.F., no regresó al despacho para darse por notificada de su remoción, el personal a las cuatro se había retirado y ella afirma que no recibió ninguna comunicación posterior a las 4:00 p.m., es al día siguiente que consigna el reposo médico, con fecha de recibido a las 3:40 p.m., con fecha 10 de febrero de 2009, ya que la exposición de la ciudadana Z.D.C.B.P., viene a contradecir no sólo los hechos sino a su misma compañera KEYLEN SÁNCHEZ, cuando afirma en el Tribunal de Juicio, bajo juramento, lo siguiente:

"...Yo trabajo en la fiscalía segunda ante la Sala de Casación Penal del Ministerio Público, trabajé con la Dra. Alis, ese día llegue a trabajar en mi labor normal, Keyla me llamo y me dijo que iba a llegar tarde, llegó la Dra. A.e. tenía dos audiencias, luego ese día conversamos ella se fue a sus audiencias antes de las 4 de la tarde paso por su despacho, Keyla estaba trabajando me entregó un reposo y me pidió que lo tramitara antes de marcharse y que lo mandara a primera hora, yo ese día me fui a las 4 de la tarde. Es todo. (...) Pregunta: recuerda cuando llego a la oficina quien estaba? Respuesta: Ana no había llegado ni la Dra (sic) ni Keyla. Pregunta: recuerda que antes del 10 de febrero ella hecho uso de vacaciones, recuerda cuando se reincorporó? Respuesta: una semana antes. Pregunta: recuerda cuando habló con A.F. si ella le había comentado de algún malestar? Respuesta: ella siempre le molestaba la cadera y la pierna pero como ella le dolía y seguía trabajando. Pregunta: en el tiempo que trabajo con ella recibió reposo por esa patología? Respuesta: tuvo un reposo por la pelvis y otro por la nariz. Pregunta: recuerdas antes de irte que la Dra. Alis se haya ausentado por poco tiempo del despacho fiscal? Respuesta: cuando me fui a las 4 de la tarde ella estaba. Pregunta: Quien recibe el reposo? Respuesta: ella se lo entregó a Keyla y ella me llamó y me dijo remítelo. Pregunta: Recuerdas cuando diarízaste el reposo? Respuesta: Lo diaricé el día siguiente. Pregunta: Recuerda la hora del reposo? Respuesta: no me recuerdo. Pregunta: dejaste estampado la hora en que lo recibiste? Respuesta: yo no diarizo la hora. Pregunta: Tiene conocimiento si mando a comprar un medicamento? Respuesta: no. Pregunta: la dra le llegó a afirmar que fue a las audiencias estando de reposo? Respuesta: ella llegó y nos dijo el resultado de las audiencias. Pregunta: le llegó a manifestar la hora que culminó las audiencias? Respuesta: no. Pregunta: la Dra (sic) le indicó que había asistido a las audiencias a pesar de que estaba de reposo? Respuesta: no, no me lo dijo. Pregunta: Ese fue el reposo? Respuesta: si. Pregunta: recuerda que haya sido modificado? Respuesta: no. Pregunta: estuvo presente cuando la notifican de la remoción? Respuesta: no. Pregunta: Tenía conocimiento que iba a ser removida? Respuesta: no. Pregunta: Cuando la Dra recogió sus cosas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Recuerda si se tramitó el día 11 el reposo? Respuesta: Víctor llevó el reposo temprano el día 11. (...) Pregunta: Los asientos del día 10 cuando fueron registrados en el diario? Respuesta: Hice un aparte del día 10 y el día 11 continué lo que seguía. Pregunta: Recuerda cuando registró los asientos del reposo medico y los asientos de los resultados de las audiencias? Respuesta: Por la hora que me llegaban los diarice el día siguiente. Es todo. Acto seguido la testigo es interrogado por el Abg. R.A., de la siguiente manera: Pregunta: regresando al día 10 de febrero usted comentó que había llegado primero que la Dra. A.F.. Respuesta: si. Pregunta: Que conversó con ella? Respuesta: cosas normales del día a día. Pregunta: le hizo algún comentario de algún padecimiento en días anteriores que le dolía la cadera? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: a que hora salió A.F. al Tribunal Supremo de Justicia? Pregunta: (sic) no recuerdo la hora pero mucho antes de las 12 y 30. Pregunta: a que hora regresas? Respuesta: 3 y 30 mas (sic) o menos. Pregunta: Que le comentó cuando llegó? Respuesta: que estaba de reposo me lo dio para que lo tramitara. Pregunta: hasta las 9 y 30 de la mañana le entregó algún reposo medico? Respuesta: Cuando regresa y le entregan el reposo medico se diarizó? Respuesta: Se tramitó y luego se diarizó. Pregunta: Que llama tramitar el reposo? Respuesta: entregarlo a Recursos Humanos, yo hice el oficio el día

10 pero lo mandé el día 11. Pregunta: Fue en la mañana del día 11 que tramitan el reposo ante recursos humanos? Respuesta: si. Pregunta: me dice cuando se diarizó? Respuesta: el día 11. Pregunta: el señor Víctor trajo las resultas del reposo? Respuesta: si se llevó el oficio ante recursos humanos, el me dice que no me lo querían recibir que lo llevara a servicio medico. Pregunta: El día 11 asistió al despacho A.C.F.? Respuesta: no. Pregunta: tenía conocimiento de su destitución del día 11? Respuesta: no. Pregunta: cuando se enteró de la destitución? Respuesta: días después por los pasillos. Pregunta: vio usted alguna vez un oficio de destitución para ser dializado? Respuesta: no. Pregunta: es evidente que si no lo tuvo es porque no lo vio? Respuesta: no. Quien se quedó encargada fue la Dra. (sic) M.C.V. lo supe porque el oficio decía estaba encargada, ella se encargaba a partir del día 11..."

Nótese como se contrasta cada una de las respuestas con la realidad de los hechos, cuando ambas para el día 10 de febrero de 2009, desconocen un evento tan importante como fue la remoción de la titular del Despacho, una cosa es que efectivamente no tuvo conocimiento de la notificación y otra, que no hayan tenido conocimiento de su remoción por los pasillos, no entendemos como funcionaba ese Despacho Fiscal, cuando el personal desconocía el contenido de los documentos que recibía, el diario se lleva manual y consciente de la poca afluencia de personas y de documentos que diarizar en una Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia, las actividades del día 10 de febrero, fueron diarizadas al día siguiente, donde se colocó primero el reposo y luego el resultado de las audiencias, dejando constancia que había dejado un aparte en el libro diario, donde además, la testigo afirma que el reposo fue enviado a través de un oficio el día 11 de febrero, situación que se contradice con lo dicho por la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, quien manifestó que no dio tiempo de hacer el oficio, por lo que me pregunto, si la Dra. A.F., regresó a la Fiscalía a las 3:40 horas de la tarde, porque no se le dio cumplimiento a la elaboración del oficio y su remisión, además de manifestar que la Fiscal le hizo entrega del reposo en el momento en que llegó del M.T., por lo que del análisis de cada uno de los testimonios se observa la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando cada uno de los testigos evadieron las preguntas que pudieran comprometer a los acusados, sólo afirmando unos hechos que se contradicen entre sí, por lo que queda por citar el testimonio del ciudadano V.G.P., quien señala que el día 10 de febrero de 2009, la Dra. A.f., se retiró al Tribunal Supremo de Justicia, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, lo cual coincide con el testimonio de Z.B., y que el día 11 de febrero de 2009, en horas de la mañana, llevó el reposo a la Dirección de Recursos Humanos y allí le informaron que debía enviarlo al servicio medico, el cual estaba siendo enviado sin el correspondiente oficio y sin haber sido verificado por el Servicio del Seguro Social.-

Ciudadanos Jueces de Alzada, la motivación de la sentencia de manera evidente disiente de la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral y público, donde cada uno de los testigos tienen una vinculación de amistad o de dependencia laboral con los acusados, quien a pesar de ello, dejaron en claro, la falsedad de los hechos que afirmaron bajo juramento conocer y decir la verdad de lo sucedido, testimonios que no fueron analizados pormenorizadamente por el Juez, lo cual lo condujo a un fallo absolutorio, que raya con la lógica del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, que de manera indudable, demostraron que la intención de la Fiscal del Ministerio Público, que, con el uso de un reposo falso, pretendía invalidar la decisión de la Fiscal General de la República, en removerla del cargo y así poder ejercer las acciones correspondientes para reintegrarse a sus actividades obtener todos los beneficios dejados de percibir durante todo el proceso administrativo, contados a partir de su remoción hasta su reintegro.

Resulta insostenible por parte de los acusados mantener la posición asumida durante todo el proceso, en pretender darle veracidad a unos hechos que de manera clara resultan inexistentes e ilógicos, y de allí el resultado de la sentencia absolutoria, donde su motivación resulta también ilógica con la verdad de los hechos acaecidos, donde lamentablemente les resultó cuesta arriba a cada uno de los testigos hacer creer unos hechos que no se corresponden con la falsedad que implicó la elaboración de un reposo y su consignación ante el órgano correspondiente, con la finalidad de tratar de justificar un estado de salud con notables consecuencias jurídicas, que en el caso que nos ocupa, no es necesario constatar por tratarse de un hecho falso ideológicamente concebido.

La posición del Juzgador, en exigir por parte del Ministerio Público el resultado de un examen médico legal para convencerse de la falsedad ideológica, difiere conceptualmente de su contenido, citando por ejemplo el hecho, que un paciente con una historia médica, con una patología medica cierta, le pida un reposo a su médico de confianza (en blanco o no) sin sufrir en ese momento de la dolencia o malestar y el médico sin tratarla ni observarla, se lo expide, me pregunto ciudadano Juez, incurre o no en el delito previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, también me pregunto, si le practico el examen médico legal exigido al Ministerio Público, va a resultar que el paciente esta enfermo que tiene esa patología, por lo tanto según el criterio del Juez a quo, no estamos en presencia del mencionado delito, por lo que me atrevo a considerar que el delito establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, se trata única y exclusivamente para sancionar la falsedad ideológica, por lo que transcribo a continuación, el contenido del mencionado reposo expedido por el Dr. S.Q.:

"...Paciente femenino de 41 años de edad, quien consulta x dolor a nivel de ambas caderas de varios días de evol (sic) y que se ha intensificado desde hace varias horas, dificultando así la marcha: Ant: Operada de Tu: Desintitis pubiana, hace 5 años. Niega Hta - Niega Diabetes. Examen físico: Tx: 150/80, OR/D/N. Dolor y limitación funcional a la movilización de articulación femoral (omisis) Cardiopulmonar normal..."

A simple vista, el reposo medico no presenta ninguna característica de falsedad, a excepción de la hora que tiene enmiendas, lo que indica su posible modificación, pero bien, ello no es imprescindible para considerar que estamos en presencia de la falsedad ideológica, por cuanto del resultado de cada uno de los medios probatorios nos determinan que la Dra. A.F., al conocer de su remoción le solicitó al Dr. S.Q. que le expidiera un reposo médico, con la finalidad de justificar que en el momento de su notificación se encontraba de reposo, lo cual implica procesalmente, que debe ser reincorporada a sus actividades por la vía contenciosa, generando un perjuicio al patrimonio público, cuando se deba resarcir el salario dejado de percibir desde su remoción hasta su incorporación, por ello, se define que la falsedad ideológica es un delito de peligro, por lo tanto no se requiere la materialidad del hecho.-

Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente e ilógica motivación por la falta de valoración de las pruebas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que la misma viola los artículos 49, 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22, 364 numerales 3ro y 4to, 452, ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) TERCERA DENUNCIA: Falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Si bien, en el auto de apertura a juicio, consta que el oficio N° DSG-5504, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado deL Despacho de la Fiscal General de la República, fue admitida dentro del acervo probatorio propuesto por la defensa técnica de la acusada A.C.F., mediante la cual se pretende demostrar que fue notificada a las 04:26 horas de la tarde del día 10 de febrero del referido año, no es menos cierto, que el mencionado oficio no cursa en las actuaciones, razón por la cual al momento de ser interrogada la ciudadana KEILEN SÁNCHEZ, secretaria de la Fiscalía ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó desconocer su existencia y contenido, por lo que no tiene valor alguno el hecho que la Dra. A.F., según pretende demostrar la defensa, haya sido notificada a las 4:26 pm., por tratarse de una prueba incorporada ilícitamente, no existe en el expediente ni fue consignada en su oportunidad para ser sometida a la experticia correspondiente, tampoco fue leído y exhibido durante el debate, lo que atenta contra el principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191, 339, último aparte, 358 y 452, 2 ejusdem.

Capítulo V

Petitorio

Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público…solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 13 de julio de 2011, publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…donde se dicta LA ABSOLUTORIA de los cargos formulados contra los ciudadanos S.Q. y A.C.F., por lo delitos de Expedición de Certificaciones Falsa y Uso de Certificaciones Falsas, respectivamente y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

Tal solicitud la realizo por cuanto estimo que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 12, 21, 26, 49 y 257 y de carácter legal, como lo son los artículo (sic) 364 ordinales 3ro y 4to y 22, 339, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en los artículos 452.1 y 452.2 ejusdem…

(Sic) (Subrayado negrillas y mayúsculas del recurrente).

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

DE LA CIUDADANA A.C.F.S.

A los folios 272 al 281 de la pieza III del expediente original, riela el escrito interpuesto por el Abogado R.A.G., quien contesta a la apelación planteada por Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA.

PRIMERO

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:

El Ciudadano Fiscal, en el (sic) "Capítulo IV: De los motivos en que se Fundamenta el Recurso" expone y concluye que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales contenidos en los artículos 21. 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, al considerar que no hubo igualdad entre las partes, y se violentó el debido proceso, y que (sic): cualquier decisión que el tribunal haya de adoptar sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa de las partes.

Nada más falso y temerario del fiscal intentar alegar que no hubo un debido proceso y no hubo igualdad de las partes. Consta de las Actas de las Audiencias y luego de la propia decisión del Tribual A-quo que durante todo el proceso se cumplieron con las normativas constitucionales referidas.

En todo caso, en el supuesto negado que en algún momento el ciudadano fiscal hubiese sentido que se le violentaba algún derecho constitucional, tenía suficientes elementos y recursos que ha debido haber ejercido y que no ejerció en el propio momento de las supuestas violaciones alegadas.

Basta una lectura somera de las actas y de la decisión para poder concluir que se cumplieron con todas las normas que el debido proceso exige y que las partes fueron tratadas sin ninguna discriminación por parte del Juez durante su actuación en el presente juicio.

Insistimos, mala fe y temeridad del ciudadano fiscal intentar decir o alegar, en estos momentos, la violación a los principios constitucionales alegados, y mucho menos aún cuando el mismo ciudadano fiscal convalidaría al no haber ejercido los recursos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la L.O. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, le ofrecía para haber tomado los correctivos necesarios al momento de la infracción, y no esperar que de pura suerte la sentencia le hubiese favorecidoa (sic) y que al verse ante una sentencia que le es contradictoria venir ahora a alegar tales negadas violaciones constitucionales.

SEGUNDO

OPOSICIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA:

El ciudadano fiscal se fundamenta en su primera denuncia en los artículos 18, 356 y 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al artículo 18 (ejusdem) es obvio, y se deduce de las actas procesales que el proceso fue contradictorio, y de allí que cada una de las partes tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a cada uno de los órganos de prueba así como presentar contradictorio y control contra los otros medios de prueba como las documentales. Por su parte, el artículo 356 referido por el propio recurrente expresa y otorga al Juez la facultad de moderar el interrogatorio y evitar, en todo momento las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; así como, del mismo artículo se desprende la facultad de las partes a presentar objeciones a las preguntas que se formulen. Intentar decir que, por el hecho de haber la defensa presentado una objeción a una pregunta del fiscal, y fuese declarada con lugar no quiere decir en ningún momento que se haya presentado ninguna discriminación violatoria de principios constitucionales o que no se haya ofrecido garantías del debido proceso a la representación fiscal. También a esta defensa se le objetaron preguntas por parte del ciudadano fiscal y que le fueron declaradas positivamente con lugar; no por ello podríamos nosotros ahora alegar que hubo discriminación o violación del artículo 18 de COPP.

En todo caso, Ciudadanos(as) Magistrados de la Sala de Apelaciones, huelga la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ninguna de las partes podrá ejercer un recurso sin haber ejercido algún recurso previo correspondiente que la lev le ofrecía.

No consta en las Actas del proceso que el ciudadano fiscal hubiese presentado recurso de revocación contra la decisión del Juez de declarar la objeción de la defensa con lugar, a tenor del artículo 444 y 445, siendo el único recurso que puede intentarse en la moralidad de las audiencias.

No haber ejercido tal recurso previo invalida la pretensión actual del recurrente.

En todo caso, la objeción presentada tenía certeza jurídica y fundamento cuando el ciudadano fiscal, solamente con uno de los peritos que practicaron la prueba pericial, intentaba obtener nuevas pruebas que no fueron contempladas en su pericia; violando el artículo 359 del COPP.

Como lo expresa el Juez en su sentencia: el ciudadano fiscal como titular de la acción penal, dentro de sus más altas facultades investigativas, debió indicar con precisión a los peritos cuáles eran todos y cada uno de los elementos requeridos en la prueba pericial solicitada, y el elemento de la "tachadura", no pertinente, no constituía uno de los elementos esenciales de dicha prueba pericial, y sobre este particular nunca se manifestaron los peritos en su dictamen pericial, y por ello objetamos la inquisición intentada por el fiscal al interrogar, solamente a uno de los peritos de los dos que suscribieron la prueba, sobre un elemento nuevo no controvertido en las otras fases del proceso. En todo caso, la tachadura fue reconocida por el propio médico que suscribió el reposo, como hecha de él mismo, y era lógico apreciar que la hora correspondiente era la 10:30 de la mañana y no las 3:30 de la tarde como ficticiamente intenta hacer ver el fiscal, porque, simplemente, el Dr. S.Q. trabajaba solamente hasta 2 pm y a partir de esa hora se encargaban otros médicos del consultorio, todo de acuerdo a los testimonios presentados por otros testigos, lo que hace imposible que el médico hubiese visto a mi representada y por tanto suscrito el reposo a las 3: 30 pm, especialmente cuando consta que mi representada fue vista en su oficina en el Ministerio Público a las 3:40 pm. (Ver en sentencia testimonio de Keylen Sánchez; V.G.P. y secretaria de los médicos R.P.)

Finalmente, el recurrente se fundamenta en el artículo 452, numeral 1 del COPP, en cuanto referido a la impugnabilidad objetiva de las sentencias y nada más ilógico y falso pretender decir que una objeción declarada con lugar sea violatorio de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

Consta de las actas procesales y de la propia sentencia recurrida que el juicio fue público, oral, existió la inmediación por parte del Juez de Juicio en todo momento, fue notoria la concentración.

Es por ello que solicito a la Sala de Apelaciones desestimar esta denuncia y declararla sin lugar.

TERCERO

OPOSICIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA:

El ciudadano fiscal se fundamenta en su segunda denuncia en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y recurre por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como consecuencia de la falta de apreciación del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Pero consta de autos, en la propia sentencia que el Juez sí consideró, a.y.t.c. una de las pruebas presentadas en el proceso; y obviamente los fundamentos presentados por el fiscal.

Existe, del análisis de la sentencia recurrida, una verdadera valoración y motivación por parte del juez a-quo recurrido y no existen hechos que puedan ser subsumidos en los diversos supuestos que contempla el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal como para declarar ha lugar el recurso interpuesto por lo que solicito que el recurso intentado por el representante de la victima sea declarado sin lugar y ratificado el sobreseimiento dictado por el Juez de Control.

Sin embargo, el recurrente, en vez de fundamentar y alegar los preceptos bajo los cuales él considera que el juez fue ilógico en su motivación y que no apreció cada una de las pruebas entra en una consideración teórica sobre la denominada falsedad ideológica, que nada tiene que ver con la falta de valoración de las pruebas o la ilogicidad manifiesta que el recurrente alega.

Los criterios académicos, teóricos que intenta el recurrente no son fundamentos para sostener la ilogicidad de la sentencia.

Tuvimos la oportunidad de contradecir esta tesis en el propio juicio máxime cuando no es un hecho típico considerado expresamente en nuestro Código Penal, como sí lo es, expresamente señalado en otras legislaciones de otros países. Su aplicabilidad, según lo intenta el recurrente fiscal, violentaría el principio de la legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, y desarrollado más específicamente en el artículo 1 del Código Penal.

Es el caso del artículo 428 del Código Penal de Perú:

(Omissis)

Sin embargo, a decir del propio fiscal recurrente: (sic): la falsedad ideológica se refiere al contenido interno del documento; asnalmente documento público, y refiere que se llama falsedad ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones formales de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.

Es decir, que el propio recurrente entra en el vicio de ilogicidad porque reconoce, en su dicho que el reposo expedido por el Dr. S.Q. no adolece de falsedad de forma, ergo, la tachadura. Es decir, reconoce que sí fue expedido por el médico y que es cierta la fecha y la hora (10:30 am) allí expresados; muy al contrario al alegato que intentaba, sostener en le denuncia anterior.

Lo que el fiscal recurrente no reconoce es entonces el contenido y de allí que sustenta la tesis de una falsedad ideológica. Expresa que el juez no valoró pruebas y fue ilógico en su pensamiento deductivo en la sentencia.

Pero nada más ajustado a la verdad cuando el Juez de la causa expresa en su sentencia

(cito):

" observa este Juzgador, que el titular de la acción penal, dentro de sus más amplias facultades investigativas, debió enervar e esa prueba, con otra prueba lapidaria, beneficiosa para el Ministerio Público, como era el reconocimiento médico, y así determinar si la ciudadana A.F., en efecto ya padecía esa patología en sus caderas, de antemano, o por el contrario, no la llevaba pero solo es posible a través de la prueba del reconocimiento médico legal, y ello, sin explicación alguna, nunca fue solicitado por el titular de la vindicta pública, y por ende, no se puede en consecuencia, solo por una conjetura aseverar que la certificación contenida en el reposo médico es falsa, y mucho menos que la ciudadana A.F. halla (sic) hecho uso de esta falsa certificación .(negrillas y subrayado nuestro)

Mal podemos estar en presencia de una falsedad ideológica, cuando ésta, la falsedad ideológica no está contemplada como conducta típica delictual aquí en Venezuela, como sí lo está en otros países. Por otra parte la falsedad ideológica lleva otros requisitos, uno es el tácito jurídico que lleve la fuerza suficiente, los dos continentes pueden llevar una fuerza, y de allí el segundo requisito, el dolo, especificación que aquí no se ha señalado, y no se ha probado, tercer requisito, estaríamos hablando en cuanto a la conducta típica. A todo efecto y evento no existe falsedad ideológica por cuanto el contenido del mismo, es decir, la certificación de la enfermedad que sufría la ciudadana A.F., fue ratificada por el médico S.Q.; y nunca fue probado en contrarío, por parte del recurrente fiscal, que dicha enfermedad no existía.

Luego el recurrente entra a citar y exponer diversos medios probatorios controvertidos en el juicio buscando forzar que el comportamiento de la Sala de Apelaciones sea la de valorar unas pruebas sin cumplir la mediación de las mismas en vez de probar sus alegatos referidos a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio jurisprudencial (Sala Constitucional del T.S.J., sentencia 030 del 05-marzo-2010, y de la Sala Penal del T.S.J. sentencia 335 del 13 de julio de 2009) que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar, con criterios propios, las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Y esto es precisamente lo que intenta el recurrente con su recurso, especialmente con esta

segunda denuncia.

En mayor extensión y del mismo T.S.J. (Sala Constitucional; sentencia 001 del 15 de enero de 2008) entendemos que no existe el vicio de falta de motivación el descuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo. El recurrente intenta, en un verdadero totum revolutum, forzar a la Sala de Apelaciones a entrar en un análisis y pronunciamiento diferente al del fallo, valorando unas pruebas donde no existió la inmediación.

Existe, del análisis de la sentencia recurrida, una verdadera valoración y motivación por parte del juez a-quo recurrido de cada uno de tos elementos del acervo probatorio ' no existiendo ninguna ilogicidad manifiesta y no existen hechos que puedan ser subsumidos en los diversos supuestos que contempla el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como para declarar ha lugar el recurso interpuesto por lo que solicito que el recurso intentado por el representante de la victima sea declarado sin lugar y ratificado la absolutoria dictada por el Juez de Juicio.

CUARTO

OPOSICIÓN A LA TERCERA DENUNCIA:

El fiscal recurrente presenta una tercera y última denuncia con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación, nuevamente, a falta de motivación de la sentencia por haberse fundado en una prueba en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Esta vez, el fiscal recurrente se contradice él mismo en el planteamiento de su denuncia. Por una parte, Ciudadanos(as) Jueces de la Sala de Apelaciones, el ciudadano fiscal intenta impugnar el Oficio DSG-5504 de fecha 09 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República y expresa que su utilización ha sido contrario a la ley y a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar ningún artículo en especial.

Sin embargo, en su mismo Escrito de Recurso de Apelación y en el mismo folio y párrafo expresa y reconoce que dicho Oficio fue admitido (en la Audiencia Preliminar) dentro del acervo Probatorio propuesto por la defensa técnica de mi representada; es decir por esta defensa; y posteriormente incorporado, y utilizado con los testigos, de acuerdo al artículo 358 del COPP.

El mencionado Documento mediante el cual se le comunica oficialmente a mi representada que había sido destituida de su cargo lleva un sello de la entonces oficina fiscal de mi representada y una firma que la testigo Keylen Sánchez (asistente de fiscal) reconoció como suya, y reconociendo la hora de las 4:20 pm como el momento exacto de su recibo; llegándose a probar que a las 4:20 pm, hora escrita por Keylen Sánchez (asistente de fiscal) quien recibe el oficio, ya se sabía de la destitución de mí representada y para ese momento todavía no se tramitaba ningún reposo, por lo que queda probado que no hay utilización de falsa certificación, simplemente porque dicha certificación médica ya no produciría ningún efecto porque mi representada ya había sido destituida desde el día anterior, y notificada antes de la tramitación del reposo.

Sin embargo, el quid de este asunto estriba en que el fiscal intenta impugnar la prueba por tratarse de una prueba ilícita.

Hemos insistido, en las denuncias anteriores, que el fiscal no puede alegar en su defensa su propia torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) toda vez que la fase para haber solicitado su no admisión como prueba lo estuvo en la Audiencia Preliminar y su impugnación como prueba también le correspondió hacerlo en la fase de juicio. Y de haberse admitido, como lo fue, ha podido ejercer su recurso de Apelación por la prueba posterior a la Audiencia Preliminar, o ejerciendo el Recurso Revocatorio en audiencia. Pero bajo ningún precepto puede aceptarse que ahora, en su Escrito trate de impugnar una prueba legal y oportunamente ofrecida y legalmente admitida sin que hubiese ninguna objeción por parte del fiscal en ningún momento.

En todo caso…el Juez en su sentencia nada concluye con esta prueba por cuanto para la demostración de la no existencia del delito de falsa certificación no le hizo falta esta comunicación; por lo tanto debe desestimarse esta denuncia por impertinente y no procedente.

Si acaso, como intenta ahora el fiscal decir, la prueba documental no existe en las actuaciones es un hecho irregular por parte de quien funcionó como custodio del expediente hasta llegar al sistema jurisdiccional; es decir, el propio fiscal, y estaríamos enfrentando un silenciamiento u ocultamiento de pruebas lo cual es aún más grave.

Queda demostrado y probado en autos que el Juez admitió e incorporó en el debate judicial ambos oficios. Veamos:

1- Copia certificada de la resolución numero 158 de fecha 09/02/2009 suscrita por la Dra L.O.D. con el carácter de Fiscal General de la República el cual resuelve remover y retirar del Ministerio Publico a la Ciudadana A.C.S. titular de la cédula de identidad V-6.719.49 como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2- Se incorpora para su exhibición y lectura oficio numero DSG- 5504 de fecha 09/02/ 2009 suscrito por la Dra L.O.D.F.G. de la República recibido por A.C.F. el 10 de Febrero de 2009…

Es por ello que pudimos, ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 358 del COPP, mostrar dicho oficio a la deponente Keylen Sánchez y solicitarle su ratificación de que la firma, día y hora de recibo correspondían a su propia letra; hecho que la deponente certificó por lo que quedó probado que la hora de entrada de ese Oficio de destitución fue a las 4: 26 pm., tiempo muy anterior a la tramitación de un reposo que no surtiría efecto el día siguiente.

Es por ello que estamos convencidos que esta primera denuncia no consigue

fundamento legal alguno a tenor del artículo 452 del COPP, y por lo tanto debe ser

declarado sin lugar por la Sala de Apelaciones y así se solicita. (

Así las cosas, Ciudadanos(as) Jueces de la Sala de Apelaciones, de la investigación realizada no se puede evidenciar la existencia de un hecho punible perseguible por la justicia a través de un proceso judicial. Proceso judicial que se realizó conforme a todos los principios legales, y sentencia que, como conclusión deductiva del Juez de la Causa fue

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