Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada N.Y.G.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DATOS DE LA CAUSA

IMPUGNANTES

A.G.G.D.R. y J.E.R.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.256.604 y V-9.240.020, plenamente identificados en autos.

APODERADOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Abogado E.R.A.V. y Abogada F.C.D.R..

FISCAL

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R.A.V. y F.C.d.R., en su carácter apoderados de los ciudadanos A.G.G.d.R. y J.E.R.N., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del inmueble incautado preventivamente en la causa seguida contra los imputados D.E.H.S. y YURMAR ANLEY VIERA RAGA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; de la imputada Y.E.V.P., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.7 ibidem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y los imputados D.L.S.M. y L.L.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., siendo sustituido temporalmente por la Jueza Suplente Abogada N.Y. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de agosto de 2014, a fin de resolver respecto de la admisibilidad del recurso de apelación intentado, se ordenó requerir la causa principal del Tribunal de origen, librándose oficio N° 808/2014 a tal efecto.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de agosto de 2014, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem.

En fecha 11 de septiembre de 2014, día en el cual vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, en virtud de la complejidad del asunto y el volumen de trabajo, se acordó diferir la publicación de la misma para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Control dictó la decisión objeto de impugnación, negando la entrega del inmueble solicitado, incautado preventivamente en autos.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2014, los Abogados E.R.A.V. y F.C.d.R., actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos A.G.G.d.R. y J.E.R.N., interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La parte impugnante de autos fundamenta el recurso ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable al negar la entrega del inmueble solicitado, del cual alegan ser legítimos propietarios, habiendo adoptado el Tribunal de Instancia un criterio muy restrictivo respecto del procedimiento para la devolución del bien requerido.

En este sentido, consideran que “existe una plena convicción del derecho de propiedad alegado” que se desprende de los documentos que fueron consignados ante el Tribunal de Control, indicando que la dirección plasmada por los funcionarios actuantes en la inspección realizada al sitio, la cual fue tomada como base por el Tribunal para negar la entrega, al considerar que no se corresponde con la ubicación del inmueble solicitado, es “muy distinta a la descrita en los documentos de propiedad motivado al desconocimiento del lugar” por parte de los funcionarios. Así mismo, indican que en fecha 15 de enero de 2014, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, original de documento de rectificación de linderos y mejoras, el cual no habría sido tomado en cuenta por el Jurisdicente a quo.

Por otra parte, señalan que el Tribunal de Control, al conocer de la reclamación, debió aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en el caso de autos, seguido por la comisión de un hecho punible relacionado con el tráfico de drogas, “quienes fueron condenados por dicho delito no son propietarios de dicho bien, sino los mismos se encontraban en calidad de inquilinos, y desde el inicio de la investigación se había dado conocimiento al respecto al tribunal competente que lleva la causa”.

Finalmente, por estimar que dicha decisión lesiona su derecho de propiedad y el debido proceso, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, requiriendo la entrega del bien inmueble objeto de la reclamación.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - La impugnación intentada en el caso de marras, se centra en denunciar que el Tribunal de Instancia, mediante la implementación de un criterio excesivamente restrictivo y obviando lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habría negado la entrega del bien inmueble requerido por los solicitantes, quienes alegan ser legítimos propietarios del mismo según se desprendería de los documentos presentados ante el Juzgado a quo, con lo cual se habría ocasionado un gravamen irreparable por la afectación de su derecho de propiedad.

  2. - Respecto de la devolución de los objetos incautados con ocasión de la investigación penal, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    (Omissis)

    .

    En resumen, dichas norma están referida a la devolución o entrega de objetos, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente un retardo respecto de la devolución y que pueda considerarse injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la restitución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

    Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Es clara la norma adjetiva al establecer que, en la fase preparatoria, corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, así como resolver las solicitudes que sean presentadas por las partes. Ello se ha establecido en evidente protección de los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida de manera caprichosa o arbitraria por quien ostenta la titularidad de la acción penal, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

    De lo anterior, es evidente, como ya se señaló, que en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público en la fase de investigación, respecto de la entrega de un bien retenido, el Juez o la Jueza de Control, en uso de las atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, se encuentra plenamente facultado para ordenar, mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito.

    En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. (…)

    .

  3. - Ahora bien, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 116. No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Por su parte, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

    Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    La conjunción de las normas contenidas en los artículos señalados ut supra, permite señalar que dentro de sus atribuciones, los tribunales penales se encuentran facultados para ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la comisión del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia condenatoria definitivamente firme. Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.

    Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.

    Al respecto, como lo señaló el Tribunal de Instancia, la Sala Constitucional del M.T. de la República, se pronunció mediante decisión N° 1412, de fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual indicó lo siguiente:

    3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.

    3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

    En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

    Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:

    Artículo 77.

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

    (…)

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    (…)

    b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).

    (Omissis)

    3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.

    (Resaltado del original).

  4. - De la revisión de las actuaciones constantes en autos, se aprecia que el Tribunal de Instancia dictó decisión al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados Y.E.V.P., D.E.H.S. y YURMAR ANLEY VIERA RAGA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos en dicha oportunidad. Dicha decisión quedó definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que no fue ejercido recurso alguno dentro de la oportunidad legal para ello.

    Por su parte, los ciudadanos D.L.S.M. y L.L.R.G., acusados por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la oportunidad señalada optaron por la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el Tribunal a quo. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, fue declarada la extinción de la acción penal y decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.L.S.M. y L.L.R.G., por haber cumplido con las condiciones impuestas para el régimen de la suspensión condicional del proceso.

    Así, se tiene que la investigación llevada por el Ministerio Público en la presente causa, finalizó mediante la emisión de un acto conclusivo acusatorio en contra de los cinco (05) imputados de autos, respecto de los cuales fueron emanadas del Tribunal de Instancia sendas decisiones que pusieron fin al proceso, no habiéndose realizado imputación alguna en contra de otra persona ni establecida la condición de propietario de alguno de los condenados por la comisión del delito de tráfico de drogas. De manera que, en el caso concreto de autos, es acertado concluir que la confiscación del bien inmueble incautado preventivamente, es claramente improcedente, al no resultar “definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos”, debiendo resolverse sobre la entrega o devolución de los bienes asegurados.

    Determinado lo anterior, debe estimarse que, no presentándose los supuestos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas y habiendo concluido el proceso mediante decisión definitiva, lo procedente resultara ser la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados respecto de los cuales no es procedente alguna medida definitiva. Tal devolución debe hacerse, en principio, a quien demuestre ser el legítimo propietario del bien de que se trate; no obstante, como se ha indicado en oportunidades anteriores y se refirió ut supra, dicha entrega puede igualmente ser realizada al poseedor del bien, o a quien demuestre mejor derecho sobre el mismo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, quedando a salvo la facultad de acudir ante la jurisdicción civil, de ser el caso, de quien posteriormente pretenda un mejor derecho sobre el bien previamente entregado.

    En efecto, el proceso penal y específicamente el procedimiento cautelar sobre los bienes relacionados con la investigación, no es la vía idónea para la declaratoria de derechos reales sobre tales bienes, por lo que la entrega que se realice del bien en cuestión, corresponde al levantamiento de la medida impuesta por haber perdido ésta su utilidad procesal (al no ser procedente la confiscación del bien), y no al establecimiento o atribución del derecho de propiedad a favor de quien se realiza la devolución, siendo ello competencia de la jurisdicción civil, no estando comprendido dentro del supuesto del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de la extensión jurisdiccional del Juez o Jueza penal.

  5. - Puede concluirse de lo indicado anteriormente, en la necesaria demostración de derecho alguno sobre el bien objeto de reclamo relacionado con el proceso, para que sea procedente la entrega o devolución del mismo. Dicho en otras palabras, el solicitante debe acreditar ante el Tribunal, por una parte, la titularidad del derecho alegado, y por otra, la identidad del bien incautado o recogido en el curso del proceso penal con aquél que señala como objeto del derecho que aduce, a efecto de que el Tribunal pueda pronunciarse positivamente sobre su solicitud, claro está y como ya se puntualizó, para el caso que no sea procedente la confiscación del bien.

    A fin de propender en ello, en el caso sub iudice el Tribunal de Instancia resolvió abrir una articulación probatoria con base en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente procedió a la revisión de los documentos que fueron consignados por los solicitantes. Con base en tal estudio, estimó lo siguiente:

    En cuanto al inmueble solicitado: Aprecia el Tribunal que los solicitantes sólo han presentado en original el siguiente documento: Copia certificada de documento de compraventa en donde el ciudadano L.A.R.C., le vende a los ciudadanos A.G.G.D.R. y J.E.R.N., el siguiente bien: un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Limoncito, Aldea Plo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con los siguientes linderos, NORTE: con propiedad de L.A.R.C., SUR: con calle pública dejada por L.A.R.C., ESTE: con propiedad de L.A.R.C., y OESTE: con propiedad de L.R.M., inserto bajo el N° 2, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de marzo de 2004. En donde no se describen las mejoras especificadas en la descripción realizada conforme a la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013.

    Los solicitantes sólo presentaron una copia simple de:

    • Documento de arrendamiento otorgado por la ciudadana A.G.G.D.R., a la ciudadana L.L.R., quien fue condenada por este Tribunal.

    • Documento en donde se deja constancia de una rectificación de linderos por parte de los ciudadanos A.G.G.D.R. y J.E.R.N., relacionado con el inmueble cuya solicitud se realiza en la presente causa, presuntamente presentado para revisión por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 2013.

    Analizados tales documentos, observa el Tribunal que los solicitantes sólo acreditan la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Limoncito, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con los siguientes linderos, NORTE: con propiedad de L.A.R.C., SUR: con calle pública dejada por L.A.R.C., ESTE: con propiedad de L.A.R.C., y OESTE: con propiedad de L.R.M., pero el mismo no se corresponde en su descripción al sitio determinado por la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013, como el lugar en donde se practicó el procedimiento policial en donde se ubicó la droga incautada, debido a que la dirección en la que practicó el mismo es: PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL EL TOICO, VEREDA 7, SANTÍSIMA TRINIDAD, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual no es determinado por el documento presentado como sustento del derecho de propiedad, inserto a los folios 257 y 259 de la causa.

    Además, dicho documento inserto a los folios 257 y 259 de la causa, presentado por los solicitantes como alegato para sustentar la petición de entrega, no permite establecer la propiedad de las bienechurías o mejoras consistentes en casa sin número en su fachada, la cual consta de dos niveles y terminación en placa, elaborada en paredes de bloque de arcilla revestidas de cemento, ostentando como medio de acceso una puerta elaborada en láminas de zinc, conforme a la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013. Por cuanto no son descritas en el mismo.

    Los solicitantes sólo incorporan una copia simple de un documento en donde se deja constancia de una rectificación de linderos por parte de los ciudadanos A.G.G.D.R. y J.E.R.N., relacionado con el inmueble cuya solicitud se realiza en la presente causa, presuntamente presentado para revisión por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 2013.

    Siendo dable advertir que conforme a derecho, tal copia simple de un documento presentado a posteriori del procedimiento policial practicado en el sitio, y luego de la condena impuesta, no permite acreditar la veracidad de lo allí expuesto, además que sólo se trata de una copia simple de una solicitud de rectificación de linderos, la cual se hizo aparentemente como vía para acreditar el derecho sobre las mejoras ahora reclamadas como propias de sus apoderados. Tal instrumento no permite acreditar derecho alguno de propiedad sobre el inmueble (mejoras) solicitadas.

    Ahora bien, a.l.e.p. el solicitante de tercería, así como los documentos aportados, no se puede evidenciar el derecho de propiedad de los solicitantes sobre el inmueble solicitado, puesto que:

    1.- La dirección del documento no corresponde exactamente con la dirección del sitio de relación criminal descrita en la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013.

    2.- Si bien existe un documento sobre un inmueble referido a un lote de terreno, no existe en la causa ni se acreditó el derecho de propiedad sobre las mejoras o bienhechurías descritas en la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013.

    En consecuencia, lo pertinente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE signado con las siguientes características: ubicado en PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL EL TOICO, VEREDA 7, SANTÍSIMA TRINIDAD, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, descrita así: casa sin número en su fachada, la cual consta de dos niveles y terminación en placa, elaborada en paredes de bloque de arcilla revestidas de cemento, ostentando como medio de acceso una puerta elaborada en láminas de zinc, conforme a la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013, por cuanto no se ha acreditado suficientemente el derecho de propiedad que se alega, y así se decide.

    De la fundamentación empleada en la recurrida, se tiene que el Juez a quo, luego del análisis de los documentos presentados por la parte solicitante, consideró que, por una parte, no se estableció plenamente la identidad del bien objeto de la incautación con el referido en los recaudos presentados por la parte, y por otra, que no se demostró la propiedad de las bienhechurías edificadas en el lote de terreno que se señala.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que es el Juez de Control el competente para el estudio de la solicitud de entrega o devolución de bienes, lo cual incluye la valoración de los elementos que las partes en reclamo presenten para afianzar su petición. En el caso concreto de autos, el Tribunal, al no estimar establecida la identidad del bien reclamado, negó la entrega de dicho bien, pues en su criterio el bien requerido por los hoy impugnantes no se corresponde (o no está demostrado así) con el señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, en la inspección realizada al sitio, siendo disímiles sus datos de identificación o ubicación.

    En efecto, señaló el Tribunal a quo “que los solicitantes sólo acreditan la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Limoncito, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con los siguientes linderos, NORTE: con propiedad de L.A.R.C., SUR: con calle pública dejada por L.A.R.C., ESTE: con propiedad de L.A.R.C., y OESTE: con propiedad de L.R.M., pero el mismo no se corresponde en su descripción al sitio determinado por la Inspección N° 3486 de fecha 20 de septiembre de 1013, como el lugar en donde se practicó el procedimiento policial en donde se ubicó la droga incautada, debido a que la dirección en la que practicó el mismo es: PALO GORDO, CALLE PRINCIPAL EL TOICO, VEREDA 7, SANTÍSIMA TRINIDAD, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual no es determinado por el documento presentado como sustento del derecho de propiedad”.

  6. - Ahora bien, es claro que la decisión dictada con ocasión de la solicitud de devolución realizada, no causa cosa juzgada material, sólo formal, habida cuenta de la mutabilidad de la misma ante la variabilidad de las circunstancias imperantes al momento de su adopción y que le sirvieron de fundamento.

    En este sentido, debe tenerse en cuenta, con base en la teoría general de los recursos, que uno de los presupuestos básicos de la impugnación lo constituye el agravio, el cual, además de actual, debe ser irreparable, como lo señala el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta la apelación ejercida en el presente caso. Ahora bien, debe entenderse que éste – el gravamen irreparable – como lo ha señalado esta Instancia en anteriores ocasiones, constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado en el curso de la misma instancia, siendo necesaria la doble instancia a tal fin, siendo por ello que se establece como recurrible la decisión que lo causa (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por esta Sala en la causa penal 1-Aa-SP21-R-2013-000135, entre otras).

    En el caso concreto, atendiendo a los motivos que tuvo el Tribunal de Control para negar la entrega del bien solicitado, referidos ut supra, en criterio de quienes aquí deciden, no se evidencia la irreparabilidad del gravamen alegado por la parte impugnante, la cual incluso consignó posteriormente a la decisión del Tribunal de Instancia, recaudos relacionados con los derechos que alegan sobre el inmueble objeto de la medida en el presente proceso.

    En efecto, la negativa del Tribunal en el caso concreto, se fundamenta básicamente en la carencia o no aportación de elementos suficientes que determinaran el derecho alegado, por falta de certeza en la individualización del bien; de manera que la parte solicitante puede efectuar dicha solicitud nuevamente ante el Tribunal de Control, previa presentación de los elementos requeridos; debiendo igualmente el Jurisdicente realizar todas las diligencias que se estimen necesarias para la verificación de la información aportada y emitir así una decisión fundada en Derecho y en Justicia, en pro de una tutela judicial efectiva y en salvaguarda de los derechos que puedan tener terceros de buena fe en el caso particular, no pudiendo concebirse el mantenimiento indefinido de una medida cautelar al haber fenecido el proceso principal razón de aquella.

    Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación, al estimarse ajustadas a derecho las razones empleadas por el Tribunal para concluir en la negativa de la solicitud de devolución del bien inmueble requerido, dada la falta de certeza manifestada en cuanto a su identidad con el incautado, aunado a la no configuración de un gravamen irreparable en el caso concreto, por cuanto la parte interesada puede acudir nuevamente ante el Tribunal de Control a plantear su solicitud, como ya se indicó. Así se decide.

  7. - Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto una situación que se estima en extremo delicada y que se desprende de los autos que conforman la presente, siendo la siguiente:

    Anexo al recurso de apelación, los impugnantes consignaron, entre otros, documento contentivo de contrato de obra, en el cual se señala que los solicitantes habrían pactado con un ciudadano de nombre W.F.B.Z., para la construcción de una vivienda con las características descritas en el mismo. Dicha negociación, según se desprende de la parte in fine del referido documento, inserto al folio diez (10) del cuaderno de apelación, se habría llevado a cabo en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005).

    No obstante, en la parte superior de dicho libelo, se aprecia el correspondiente visado que habría realizado el jurista en ejercicio que redactó o produjo el mismo, señalándose al abogado “Alberto J. Prieto L.”, llamando poderosamente la atención que el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) de dicho profesional del Derecho, sea doscientos mil seiscientos treinta y dos (200.632), el cual debería necesariamente haber sido otorgado o asignado previo a la fecha del escrito en cuestión (año 2005), época para la cual no se habría alcanzado tal numeración, causando suspicacia en los miembros de esta Sala.

    En virtud de lo anterior, apreciándose una situación de la cual podría presumirse la presunta comisión de un hecho sancionado por el ordenamiento jurídico venezolano, esta Corte de Apelaciones ordena el desglose del referido documento, debiendo dejarse copia certificada por Secretaría en su lugar, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de la presente decisión, a efecto de que sea ese Despacho el que determine si debe abrirse una investigación penal.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R.A.V. y F.C.d.R., en su carácter apoderados de los ciudadanos A.G.G.d.R. y J.E.R.N., contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del inmueble incautado preventivamente en la causa seguida contra los imputados D.E.H.S. y YURMAR ANLEY VIERA RAGA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; de la imputada Y.E.V.P., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.7 ibidem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y los imputados D.L.S.M. y L.L.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior, sin perjuicio para la parte solicitante de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de plantear nuevamente su solicitud en las condiciones señaladas en la presente decisión, dado que la decisión objeto de impugnación no causa cosa juzgada material sobre el punto objeto de reclamo.

TERCERO

ORDENA el desglose del documento obrante al folio diez (10) del cuaderno de apelación, debiendo dejarse copia certificada por Secretaría en su lugar, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de la presente decisión, a efecto de que sea ese Despacho el que determine si debe abrirse una investigación penal, por lo expresado en el punto séptimo de la motiva de esta resolución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado N.Y.G.M.A.M.A.M.S.

Jueza Suplente - Ponente Juez de la Corte

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-000020/RDJR/rjcd’j.

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