Decisión nº PJ0072014000144 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000366

PARTE DEMANDANTE: IMPULS GROUP 0804, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-11-2005, anotada bajo el N° 61, Tomo 242-A-Sdo, de los libros de dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-07-2004, bajo el N° 24, Tomo 934-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución electrónica.

Alega la accionante en su escrito libelar que en fecha 23-12-2009 el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, propietario de la empresa DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., firmó y acepto la factura N° 01573, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.950,40), mediante la cual se hacia el cobro en dinero efectivo y de contado sobre una mercancía expedida por la empresa accionante; que en fecha 30-12-209 firmó y aceptó las facturas Nros. 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580 y 01582 por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.882,88); TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.786,72); NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.425,49): TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.491,84); CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.689,41); CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.247,04) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 250.473,79) respectivamente, que sumadas todas dan un total de QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 500.947,56), mediante las cuales se hacia el cobro en dinero efectivo y de contado sobre una mercancía expedida por la parte actora que le pidió tiempo para pagarlas, siendo que hasta la fecha ha sido imposible lograr que lo haga; que en fecha 26-03-2010, el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, le expidió el cheque N° 10001639 a debitarse de la cuenta corriente N° 0102-0501-80-000026571del Banco de Venezuela, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) siendo el caso que al hacer efectivo el cobro dentro del lapso de ocho días siguientes a su expedición el mismo no tenía fondos suficientes en la cuenta, y, el banco le entregó una nota donde le recomendaba dirigirse al girador del cheque; que siendo el caso que la demanda versa sobre la emisión por parte del demandado de un cheque que se ha comprobado suficientemente que no tiene fondos pero que representa la prueba palpable de una deuda líquida y exigible, y tiene fecha cierta de cumplimiento, y dado el caso que el ciudadano Malek Hasan Joubas Moudabbes, firmó y aceptó las facturas mencionadas invoca los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo arguye que en el presente caso ciertamente no se realizó el protesto por medio de Notario Público, ya que considera que basta con que sea la Institución Bancaria la que confirme la no disponibilidad de fondos en la cuenta N° 0102-0501-80-000026571, es decir, el Banco de Venezuela, para que la formalidad del protesto no sea necesaria, porque no es más que un procedimiento que beneficia a la persona que actúa con intención dolosa, además que ocasiona gastos onerosos por la habilitación del Notario y con el que solo se logra que el Banco confirme ante Notario, lo que ya es un hecho, que el cheque no tiene fondos. De allí que considere que el protesto del instrumento cambiario sea una formalidad no esencial al proceso, y así solicitó sea considerada desaplicando la norma establecida en el artículo 452 del Código de Comercio por ser contraria a lo establecido en el artículo 257 constitucional. Invoca los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, ya que, como puede observarse, las facturas han sido firmadas y aceptadas por deudor, y transcurridos los ocho días que fija dicho Código para que ejerciera el correspondiente reclamo sin que esto pasara, en tal virtud las facturas tienen plena aceptación por el deudor, siendo exigible su cobro y así formalmente solicitó sea declarado por el Tribunal.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en los artículos 640, 644, 646, 647 y 649 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal lo siguiente: 1.- Que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en cuanto a derecho se refiera en todas sus partes; 2.- Que proceda a intimar a la empresa Distribuidora Mimis, C.A., en la persona del ciudadano Malek Hasan Joubas Moudabbes; 3.- Que sea condenada y obligada a pagar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas, de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 506.947,56); 4.- Que sea condenada en costas; 5.- Que sea condenada y obligada a pagar los honorarios profesionales del abogado representante de la parte actora; 6.- Que este Tribunal desaplique el artículo 452 del Código de Comercio, por ser contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7.- Que se pongan bajo resguardo el cheque y las facturas que se anexaron al presente libelo; 8.- Que en atención a la reincidencia del demandado en no pagar sus deudas, se dicte medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa demandada.

Mediante auto dictado en fecha 27-09-2010 se admitió la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares (Intimación), ordenándose la intimación de la empresa DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES. Así mismo se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal del cheque y las facturas consignadas, previa su certificación en autos.

En fecha 27-10-2010 compareció la demandada y se dio expresamente por citada en el juicio; igualmente, mediante escrito de fecha 05-11-2010, formuló oposición al decreto intimatorio, y posteriormente mediante escrito de fecha 18-11-2010 procedió a oponer cuestiones previas.

En sentencia de fecha 09-04-2012 se declaró, como punto previo, sin lugar la confesión ficta solicitada reiteradamente por la actora, y, acto seguido, se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Notificadas las partes del fallo interlocutorio aludido anteriormente, procedió la apoderada judicial de la parte demandada a contestar la demanda donde rechazó, negó y contradijo que la empresa DISTRIBUIDORA MIMI´S, C.A., deba la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 506.947,56) toda vez que, si bien es cierto existe una relación comercial entre la accionante y su representada, no es menos cierto que las facturas aceptadas que se demandan sustituían a otras facturas que se extraviaron o según (les fueron robadas) a su vendedora, ciudadana M.R., tal como se refleja en las mismas facturas consignadas como documento fundamental de la demanda.

Desconoce, rechaza, niega y contradice las facturas consignadas con el libelo de la demanda como prueba de la supuesta cantidad de dinero que adeuda su representada, toda vez que se puede determinar, con una revisión de las facturas antes señaladas, que se está duplicando de manera intencional el monto supuestamente adeudado.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba cantidad alguna a la demandante, toda vez que tenían una condición o acuerdo verbal entre las partes, por la relación comercial existente, en virtud de que los artículos vendidos y entregados a su representada presentaron defectos y detalles, y estos, al ser revisados por el cliente, y observar el defecto lo devuelve, por lo cual el ciudadano Malek Joubas, le ha requerido en varias oportunidades, tanto a la vendedora, como al ciudadano G.A.R., y a su abogado, el retiro de la mercancía de su tienda, a lo que este ha insistido que son detalles que no revisten mayor importancia y que trate de venderlos, lo cual será verificado y probado en la oportunidad correspondiente. Así mismo, hace saber que hasta la presente no se ha podido vender la referida mercancía por ser de muy mala calidad y los clientes la devuelven, en virtud de lo cual, toda la mercancía contenida en las supuestas facturas aun se encuentran en el local sin poder ser vendida.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba la cantidad de SIES MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,0), por concepto de un cheque girado sobre su cuenta de la entidad financiera Banco de Venezuela supuestamente por no poseer fondos, puesto que, como lo dice el apoderado judicial de la demandante en la coletilla que expide el banco solo decía dirigirse al girador y no se refleja en ninguna parte que fue devuelto por falta de fondos. En tal caso también pudo haber sido devuelto por defecto de firma, tachaduras, o enmendaduras, etc. Igualmente adujo que en virtud de que el ciudadano Y.A. le manifestó al ciudadano Malek Joubas, que le había sido imposible cobrar el cheque, este le dijo que fuera al negocio o mandara al cobrador para proceder a cancelarlo en efectivo, lo cual realizo, pero en virtud de la confianza existente el cobrador cada vez que iba a la tienda le decía que después le llevaba el cheque puesto que se le había olvidado pedirlo y la Sra. Matilde también le decía lo mismo, que ella se lo llevaba la próxima vez, que su representada se confió de ello.

Que de igual forma rechaza contundentemente el hecho de que la demandante haya consignado junto con el libelo de demanda, como elemento de prueba, un acta de embargo preventivo a la DISTRIBUIDORA MIMI’S, C.A., lo cual no es cierto, toda vez que de la lectura de la supuesta acta se observa que fue una aparente medida en contra de la empresa DISTRIBUIDORA MIMI 2000 2000, siendo esta última una persona jurídica distinta. Así mismo sostuvo que están en total desconocimiento del motivo o razón de la demanda; que el ciudadano G.A.R., con asesoría de su abogado, obviaron presentar las resultas de la misma en donde la empresa resulto exonerada de la misma con lo cual el demandante al hacer mención del referido hecho en su libelo, que nada tiene que ver con el propósito de la presente demanda, solo pretende difamar u injuriar, sin fundamento alguno, a su representado, queriendo presentar ante el Tribunal a una persona que tiene por costumbre no pagar sus deudas, pero es muy importante señalar y tomar en consideración, cuales son las verdaderas razones que ha tenido su representada de no haber cancelado la supuesta deuda, si en todo caso debe alguna cantidad, sería por no poder vender la mercancía suministrada por la demandante, la cual es de pésima calidad, y que todavía se encuentra en los depósitos del local de su representada.

Mediante diligencia consignada en fecha 19-10-2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fuese desglosado escrito de prueba consignado en el cuaderno de medidas en fecha 17-09-2012; así mismo solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia en fecha 02-11-2012 donde expuso que vista la solicitud arriba descrita por la representación judicial de la parte demandada, señala que el lapso para la consignación de medios probatorios ya caducó, y que, por lo tanto, ya no es posible consignar medios probatorios so pena de extemporaneidad.

En fecha 18-01-2013, se publicó auto resolutorio del tenor siguiente:

“…a los fines de proveer la solicitud estima necesario realizar cómputo a objeto de determinar la tempestividad o no de las pruebas presentadas por la abogada supra señalada. Del expediente sub examine se evidencia que en fecha 11 de julio del año próximo pasado se da por notificada del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09-04-2012, por lo que a partir de esa fecha ha de computarse, exclusive, el lapso de cinco (5) días despacho a efectos de que la parte demandada diera contestación al fondo, a saber: 12, 13, 17, 18 y 19 de julio de 2012; posteriormente, una vez vencido el lapso anterior, nace ope legis el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, a saber: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto del año 2012. Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2012 se presentó el escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nro. AH17-X-2010-000067, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas en fecha 17 de octubre del mismo año. Posteriormente las partes intervinientes han comparecido solicitando pronunciamientos sobre diversos pedimentos sosteniendo, entre otras cosas, que las pruebas promovidas fueron agregadas por error en el Cuaderno de Medidas siendo promovidas en su debida oportunidad.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

De la norma antes trascrita se hace palpable el principio de preclusión de los actos procesales al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos y el juez será el único facultado para fijarlos o ampliarlos cuando expresamente lo haya estipulado el legislador.

En ese sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

…Omisiss…

en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia,…

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, Expediente nro. 2005-000150, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”

De lo anteriormente transcrito se infiere que el proceso judicial per se está sometido al Principio de la Preclusión y, por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos de procedimiento dentro del mismo se encuentran regulados por lapsos destinados a otorgar eficacia y validez a éstas; de allí que cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello atente contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el beneficio de una de las partes.

Resulta oportuno determinar que el principio de preclusión se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio se pasa de un estado al siguiente acto del proceso de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad no podrá realizarse posteriormente ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:

…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte demandada, identificó, en la parte superior de su escrito de promoción de pruebas, el número del expediente correspondiente al AH17-X-2010-000067, siendo agregado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en el expediente respectivo; posteriormente treinta y tres (33) días de despacho siguientes al pronunciamiento que había sido agregado el escrito de promoción de pruebas compareció y manifestó que tal consignación en ese expediente había materializado un error y que se encontraba dentro de la oportunidad respectiva ya que estas probanzas correspondían al Cuaderno Principal.

Del cómputo realizado en la primera parte de esta resolución se observa sin lugar a cualquier interpretación distinta que en fecha 10 de agosto de 2012 feneció el lapso de promoción de pruebas de lo que se concluye que las pruebas promovidas posteriormente a dicha fecha deben tenerse como extemporáneas y ASI EXPRESAMENTE SE PRECISA.”

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver el fondo de lo controvertido en el presente juicio monitorio pasa este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas por las partes, a saber:

La actora, anexó a su escrito libelar, cursante al folio 22, copia del cheque N°10001639, de la cuenta cliente N° 0102-0501-80-0000267571, de Distribuidora Mimis, C.A., del Banco de Venezuela, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para ser pagado a la orden de G.A., en fecha 26-03-2010, se observa firma ilegible.

Al folio 23 riela copia de factura marcada “E” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01573, donde se lee fecha 23-12-2009; Fact: 01573; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01570; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 11.950,40, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 24 riela copia de factura marcada “F” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01574, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01574; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01546; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 16.882,88, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 25 riela copia de factura marcada “G” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01575, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01575; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01545; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 31.786,72, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 26 riela copia de factura marcada “H” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01576, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01576; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01522; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 91.425,49, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 27 riela copia de factura marcada “I” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01577, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01577; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01532; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 36.491,84, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 28 riela copia de factura marcada “J” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01579, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01579; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01533; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 57.689,41, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 29 riela copia de factura marcada “k” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01580, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01580; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; Pedido: sustituye Fact. 01534; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 4.247,04, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Al folio 30 riela copia de factura marcada “L” emitida por Impuls Group 0804, C.A., Forma Libre, N° de control 00- 01582, donde se lee fecha 30-12-2009; Fact: 01582; Cliente: Distribuidora Mimis, C.A; Dirección Boulevard de Sabana Grande; Centro Comercial Center Local 1, Caracas; ANULACION FACTS POR EXTRAVIO; Condiciones de Pago: CONTADO; Total Factura: Bs. 250.473,78, se observa sello húmedo donde se lee “NO ACEPTAMOS PAGO EN EFECTIVO SOLO CHEQUES NO ENDOSABLE A NOMBRE DE IMPULS GROUP, 0804, C.A.” así como sello húmedo donde se lee “Distribuidora MIMIS, C.A.”, firma ilegible arriba de la leyenda recibí conforme.

Los anteriores documentos descritos se encuentran resguardos en original en la caja fuerte del Tribunal ubicada en el Despacho del Juez que suscribe el presente fallo, previa solicitud de la actora y acordado en el auto que admitió la presente demanda.

Con respecto al cheque consignado por la actora y desconocido por la demandada, emitido por la demandada contra el Banco de Venezuela por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), establecen los artículos del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Llama la atención de quien suscribe que el instrumento cambiario, al no haber sido protestado, no conforma un documento susceptible de activar un procedimiento monitorio por no cumplir el condicionamiento consagrado en este tipo de procedimientos especialísimos. En atención de lo anterior, al haber transcurrido el lapso del protesto sin que la actora hubiese agotado dicho trámite administrativo lo que le era accionable era un procedimiento por cobro de bolívares vía ordinaria, inacumulable por incompatibilidad de procedimientos al caso sub examen y ASI SE ESTABLECE.

Alega el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación que existe una relación comercial entre ambas empresas, y su representada aceptó unas facturas presentadas en diciembre de 2009, que estas sustituían a otras facturas que se extraviaron, tal y como se reflejan en las mismas facturas consignadas con el escrito libelar; además alega que de la revisión de las facturas consignadas, se está duplicando el doble de la supuesta deuda, rechazando, negando y contradiciendo, que su representada deba cantidad alguna a la demandante, toda vez que tenían una condición o acuerdo verbal.

Del escrito de defensa presentado por el apoderado judicial de la parte demandada observa este sentenciador que si bien es cierto se desconocen las facturas presentadas como documentos fundamentales de la demanda alegando ser un duplicado, no es menos cierto que la mencionada representación judicial no probó tal argumento con el que perseguía ser liberada de la obligación que se le imputa siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.

Consecuencialmente, habiendo sido alegado un hecho positivo susceptible de prueba como lo era el duplicado de las facturas que se pretenden cobrar hoy por parte de la actora, era una carga de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil probar tal alegato defensivo y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado por lo que la demanda accionada es parcialmente procedente en derecho.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (Intimación) instaurada por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMPULS GROUP, contra DISTRIBUIDORA MIMIS, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 506.947,56) correspondientes a capital; SEGUNDO: CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 126.736,89) por concepto de costas; TERCERO: La cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena a realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los intereses que se hayan generado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha, a la tasa de interés moratorio legal, imputados a la suma de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 506.947,56).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000366

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