Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Abril de 2010

Años 199° y 151°

N° -10

3C-4914-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA: M.B.Y..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A..

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

Abg. N.J.T.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas.

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. P.R., consignó escrito el día 09-04-10, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control Nº 02, a la ciudadana M.B.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V.-13.040.427, de 25 años de edad, nacida en fecha 10-10-1974, y residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24 al final de la carrera N° 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, y vista la Inhibición de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo por distribución conocer del presente procedimiento al Tribunal de Control Nº 01, y visto como lo indica el alguacil al reverso del folio 42 de las presentes actuaciones de que no se pudo localizar a la Juez del mencionado Tribunal vista la hora en que es remitida la presente solicitud a la Oficina de Alguacilazgo, es redistribuido ante este Tribunal, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 08 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana los funcionarios inspector Jefe J.G., Detectives Y.O., E.B., Agentes J.O., J.R. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladaron hacia el Barrio La Peñita, calle 24, final carrera 02, casa S/N, de esta ciudad, específicamente a la residencia de la ciudadana: M.Y.; a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 2CS-9187-10, de fecha 07-04-2010, emanada del Tribunal de Control N° 02 relacionada con averiguación N° 18-F01-0153-10 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, haciéndonos acompañar en calidad de testigo de los ciudadanos: Duran L.V. y Delgado Torres J.D., (los datos filiatorios de las personas antes mencionada se mantienen en reserva a fin de mantener la integridad física de los mismo), quienes fungirán como testigos del presente acto; una vez presentes en el referido inmueble siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, procedimos a realizar llamados en la propiedad siendo atendido por una ciudadana quien quedó identificada como: M.B.Y., a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de hacer de su conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndosele la lectura de la referida orden de visita domiciliaria, acto seguido la misma les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, procediendo la Detective Y.O., a practicar la revisión corporal de la ciudadana antes citada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa en cada una de las áreas que conforman la vivienda siendo destinado para tal función el Agente R.J. y el suscrito, logrando encontrar el funcionario mencionado en primer terminó en una habitación que funge como depósito, dentro de un RECEPTÁCULO DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, LA CANTIDAD DE 94 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA, QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO CONJETURAMOS QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ASIMISMO SE INCAUTÓ DENTRO DE UNA GAVETA DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA, LA CANTIDAD DE 19 BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES (5,OO BS), Y SESENTA Y CINCO BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE (2,OO BS) PARA UN TOTAL DE 225 BOLÍVARES, en virtud de lo incautado procedió a la aprehensión flagrante de la referida ciudadana quien quedo plenamente identificada como: M.B.Y., quien igualmente fue impuesta de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punto previo solicito sea puesta a disposición de la Organización Nacional Antidroga (ONA) la cantidad de 19 billetes elaborados en papel de moneda de circulación Nacional de la denominación de cinco bolívares (5bf) y sesenta y cinco billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de (3fb) para un total de 225 bolívares, incautado en el presente procedimiento a la cual le corresponde la Experticia de Reconocimiento Técnica Nº 9700-254-130 de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

Impuesta la ciudadana M.B.Y., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. J.A., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa analizada las actuaciones verificado la precalificación jurídica atribuida por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicaza en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el 3° aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, considera esta defensa como quiera la pena ha imponerse no es igual o superior a los diez (10) años en razón de ello la pena en concreto a llegar a imponerse es de cinco (05) años es por lo que atendiendo a los principios de proporcionalidad afirmación de libertad solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa de fácil y posible cumplimiento, amen de que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se observa una discordancia en cuanto a la hora en que se practico el allanamiento o visita domiciliaria, por ultimo es importante hacer de su conocimiento del tribunal para el momento en que se practica el allanamiento no se encontraba en la residencia a la que hace mención los funcionarios por cuanto ella reside fuera del Barrio La Peñita, no siendo su sito de residencia, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada M.B.Y. es la autora del hecho:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril del año 2010, suscrita por el Funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 06:00 horas de la mañana de la presente fecha, me traslade en la unidad P-02N y vehículo particular, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.G., Detective Y.O., Agentes J.O., J.R. y R.L., hacia el Barrio la Peñita, calle 24, final carrera 02, casa s-n, de esta ciudad, específicamente a la residencia de la ciudadana: M.Y.; A fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 2CS-9187-10, de fecha 07-04-2010, emanada del Tribunal de Control N° 02 relacionada con averiguación N° 18-F01-0153-10 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, haciéndonos acompañar en calidad de testigo de los ciudadanos: Duran L.V. y Delgado Torres J.D., (los datos filiatorios de las personas antes mencionada se mantienen en reserva a fin de mantener la integridad física de los mismo), quienes fungirán como testigos del presente acto; una vez presentes en el referido inmueble siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, procedimos a realizar llamados en la propiedad siendo atendido por una ciudadana quien quedó identificada como: M.B.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, soltera, comerciante, 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-74, hija de A.M. y B.O., residenciada en el barrio la peñita, calle 24, final carrera 02, casa s-n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-13.040.427, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de hacer de su conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiéndosele la lectura de la referida orden de visita domiciliaria, acto seguido la misma nos permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, procediendo la Detective Y.O., a practicar la revisión corporal de la ciudadana antes citada de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa en cada una de las áreas que conforman la vivienda siendo destinado para tal función el Agente R.J. y el suscrito, logrando encontrar el funcionario mencionado en primer terminó en una habitación que funge como depósito, dentro de un receptáculo de plástico de color blanco, la cantidad de 94 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanquecina, que por su olor característico conjeturamos que se trate de la droga denominada cocaína, asimismo se incautó dentro de una gaveta dentro de una bolsa plástica, la cantidad de 19 billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de cinco Bolívares (5,oo Bs.), y Sesenta y Cinco billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de (2,oo Bs.) para un total de 225 Bolívares, todo esto siendo colectado como evidencias de interés criminalístico, fijándose la respectiva Inspección Técnica siendo las 06:55 horas de la mañana; Tomando en cuenta que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, le fue notificado a la ciudadana: M.B.Y., sobre su detención por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes ser debidamente impuesta verbalmente de sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesa penal, acto seguido nos trasladamos en compañía de los testigos, las evidencias y la detenida a la sede a la sede de este organismo, donde previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal I-501-289, por uno de los delitos ante citados, luego se procedió a firma formalmente la imposición de derechos, luego me traslade a la sala de información policial a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar por ante nuestro sistema computarizados de información siendo atendido por el detective L.T., quien de una breve espera me notifico que la misma no posee registro policial ni registro alguno, posteriormente me traslade al laboratorio de este despacho a fin realizar el pesaje correspondiente de 41,1 gramos seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga Abogado P.R., a quien se le participo sobre los pormenores del procedimiento. Es todo. Folio 01 y 02.

  2. - INSPECCIÓN S/N, de fecha , 08 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes E.B. y R.L.; adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 24 FINAL AVENIDA DOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a objeto de la presente Inspección, resulto de suceso cerrado de temperatura ambiental fresca e iluminación natural bastante clara, tratase de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, la posee como medio de protección en toda su totalidad un cercado construido a base de paredes de bloques sin frisas y en su fachada principal, se observan incrustados dentro de la pared, se observan tubos tipos enrejillados de color negro y como medio de entrada a la vivienda posee una puerta elaborada en metal color negro la cual al ser abierta nos permite al acceso al patio principal y porche de la misma, todo esto construido a base de cemento (concreto),piso de cemento rustico, la entrada a la vivienda se ubica otra puerta elaborada del mismo metal, de color negro, dicha vivienda se encuentra construida en toda su totalidad de paredes de bloques frisadas y sin pintar, techo de concreto (platabanda) y consta de una sala donde se visualizan muebles y diferentes tipos de adornos, biblioteca, un equipo de sonido, un cuarto con su puerta construidas a base de metal pintada de color negro, donde se observan dos camas provistas de colchones y sabanas, asimismo distintos tipos de enceres, un escaparate, un closet y un cuatro utilizado como deposito donde se observan diferentes tipos de objetos, Allí logramos ubicar un envase plástico de color blanco y dentro de este se observan la cantidad de 94 envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de doscientos veinticinco bolívares fuertes distribuidos en diferentes tipos de papel moneda de circulación nacional, evidencias estas que fueron colectadas a los efectos de ser sometidas a las respectivas de ley; seguidamente nos ubicamos en el patio posterior de la vivienda, el cual se encuentra construido a base de cemento rustico, allí se observa una piscina desprovista de agua. En la pared posterior se observan una puerta elaborada en metal pintada de color negro la cual al ser abierta da vista a una quebrada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Folio 03.

  3. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08-04-2010, realizada por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Edicio Barrios, J.R., J.O., R.L. y Detective Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos Duran L.V., cédula de identidad N° V-7.506.143 y Delgado Torres J.D., cédula de identidad N° V-23.960.410, quienes fueron testigos del presente acto que se llevo a cabo en la siguiente dirección: Barrio La peñita, carrera 2, callejón al Final casa S/N Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual fueron atendido por la ciudadana M.B.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, titular de la cédula de identidad V.-13.040.427, en calidad de propietaria, a quien se le impuso del contenido de la Orden de Allanamiento, procediendo a la revisión del recinto en todos sus componentes con el resultado siguiente: Se localizo en la habitación que funge como depósito, un RECIPIENTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, CONTETIVO DE 94 ENVOLTORIOS

    DE PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CON OLOR CARACTERÍSTICO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, EN UNA GAVETA DE PEINADORA EN LA MISMA HABITACION SE LOCALIZO UNA BOLSA PLÁSTICA, (62) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLIVARES FUERTES (2,OO BSF) Y (19) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES (5,OO BSF), DE CIRCULACION EN NUESTRO PAIS. Folio 04.

  4. - AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 07 de Abril de 2010, emitida por la Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz, Juez del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Folio 06.

  5. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Abril de 2010, en el cual se impusieron de sus derechos a la ciudadana M.B.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V.-13.040.427, de 25 años de edad, nacida en fecha 10-10-1974, y residenciada en el Barrio la Peñita, calle 24 al final de la carrera N° 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Folio 08

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal I-501.289 instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó realizar la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de las direcciones de habitación y números telefónicos de los mismo siendo estos sus datos filiatorios: DURAN L.V., Venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-59, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en el Barrio S.M., sector 01 callejón 01 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.506.143 no posee teléfono y DELGADO TORRES J.D., Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Enriquera, calle 01 casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.960.410, no posee teléfono es todo ”. Folio 12.

  7. - REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 08 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: la cual consistió en: Noventa y cuatro (94) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximando de 41.1 gramos, diecinueve (19) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares (5,00), sesenta y cinco (65) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de Dos (02) y un receptáculo de color blanco sin marca aparente. Folio 15.

  8. - REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 08 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: la cual consistió en: Noventa y cuatro (94) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximando de 41.1 gramos, diecinueve (19) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares (5,00), sesenta y cinco (65) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de Dos (02) y un receptáculo de color blanco sin marca aparente. Folio 17.

  9. -ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 08 de Abril de 2010, realizada por la Farmacéutica toxicóloga Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a:

    Muestra A: Noventa y cuatro (94) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: veinte (26) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario Agente del C.I.C.P.C, ciudadano: J.R., quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub.-delegación. Folio 18.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-130 de fecha 08 de Abril de 2010, suscrito por el funcionario detective Rahul Manches Jefe de la Sala Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada al material suministrado consistente en:

  11. - Diecinueve (19) ejemplares con apariencia de papel moneda denominación de CINCO BOLÍVARES, predominantemente, anaranjados, destacados en sus anversos la imagen del Negro primero dos imágenes: una alusiva a Los Llanos y otro alusiva a un Chuspón (cachicamo Gigante); de ambos lados se lee en letra y números", CINCO BOLÍVARES, y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", los mismos se halla en buen estado de conservación.

  12. - Sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DOS BOLIVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso la imagen de F.d.M.; en el reverso se observa el delfín de ambos lados se lee en letras y números DOZ BOLÍVARES, y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los mismos se encuentra buen estado de conservación.

    03- Un (01) Recipiente de material sintético de color blanco de forma cilíndrica, sin marca aparente, con su respectiva tapa la cual se acopia al mismo.

    Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicada al material suministrada, puedo establecer lo siguientes.

  13. - La Experticia se baso en el reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionados en los numerales de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de doscientos veinticinco bolívares (225), los cuales en su estado legales pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.

  14. - La pieza mencionado en le numeral 2 a objeto del presente estudio en su estado y uso original es utilizado para contener trasportar y almacenar cualquier tipo de sustancias de cualquier naturaleza, cualquier otro utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. Folio 19 Vlto.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano Duran L.V., de 52 años de edad, nacido en fecha 21/01/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, (los siguientes datos filiatorios se mantienen en reserva a fin de mantener la integridad física del presente testigo), en consecuencia expuso: “Bueno resulta que aproximadamente como a las 07:00 horas de la Mañana, del día de hoy para momentos, me encontraba en la parada ya que me disponía a esperar el transporte para ir a mi trabajo, en ese momento llega una comisión de PTJ y me solicitaron que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo decidí acompañarlos y una vez llegamos al referido lugar los funcionarios rodearon la casa mientras que uno de ellos toco la puesta y fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de que ellos le mostraron la orden de allanamiento y le mencionaron que era funcionarios de PTJ ella les permitió el libre acceso a la misma, luego que todos ellos comenzaron a revisar, luego de un breve rato encontraron en el ultimo cuarto un pote de color blanco contentivo en su parte interna de varios envoltorios pequeños, llenas de un polvo que tenia un olor extraño y los funcionarios mencionados que era cocaína y en una gaveta ubicada en mismo lugar encantaron una bolsa contentiva de varios billetes de baja denominación, donde posteriormente trasladaron a la ciudadana detenida al despacho. Folio 21.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano Delgado Torres J.D., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, (los siguientes datos filiatorios se mantienen en reserva a fin de mantener la integridad física del presente testigo) quien expuso "Bueno resulta que aproximadamente como a las 07:05 horas de la Mañana del día de hoy para momentos que me encontraba en la parda ya que me disponía a esperar el trasporte publico ya que iba a realizar unas diligencias, en ese momento llega una comisión de PTJ y me solicitaron que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo decidí acompañarlos y una vez que llegamos al referido lugar los funcionario rodearon la casa, mientras que uno de ellos toco la puerta y fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de que ellos le mostraron la orden de allanamiento y le mencionaron que eran funcionarios de PTJ, ella les permitió el libre acceso a la misma, luego que todos ellos comenzaron a revisar y después de un breve rato encontraron en el ultimo cuarto un pote de color blanco contentivo en su parte interna de varias bolsas pequeñas, llenas de un polvo que tenia un olor fuerte y los funcionarios mencionaron que era cocaína y en una gaveta ubicada en ese mismo lugar encontraron una bolsa contentiva de varios billetes de baja denominación donde posteriormente los funcionarios trasladaron a la detenida y a nosotros hacia es despacho a fin de que rindiéramos entrevista. Folio 22 Vto.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana M.B.Y. se le incautó las sustancias ilícita en la habitación que funge como depósito del inmueble ocupado por la misma, al momento ser practicada la visita domiciliaria en fecha 08-04-2010, por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes E.B., J.R., J.O., R.L. y Detective Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos Duran L.V. y Delgado Torres J.D., quienes fueron testigos del presente acto que se llevo a cabo en la siguiente dirección: Barrio La peñita, carrera 2, callejón al Final casa S/N Guanare Estado Portuguesa, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por la ciudadana M.B.Y.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  17. - Se declara flagrante la aprehensión del imputado M.B.Y. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

  20. - Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa.

  21. - Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no consta la experticia correspondiente.

  22. - Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto correspondió su conocimiento previa distribución de la oficina de Alguacilazgo.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Marielys Rojas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR