Decisión nº 041-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 3 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2382-2010-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 4 de febrero de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado de la privación judicial preventiva de la libertad, dictada el 7 de diciembre de 2009, se expuso:

…III

DEL DERECHO

PUNTO PREVIO: En primer lugar, observa esta Juzgadora que la Defensa alude a que no tenía acceso a las actas del expediente; en tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros”. Es así que en armonía con la disposición adjetiva citada, debe resaltarse, que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Control, el abogado DR. J.C.E., aparece como defensor del ciudadano J.G.C.U.; más sin embargo, es hasta antes de la realización de esta audiencia de presentación, cuando fue nombrado por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, como su abogado defensor y, en consecuencia, tomó el juramento de ley, siendo las cuatro y quince (4:15) minutos horas de la tarde del día del día de hoy, 03 de diciembre de 2009.

De tal manera, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado J.C.E., en relación con las actas donde aparecía mencionada la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, hasta el día 03-12-2009, era un tercero; asimismo, en acatamiento de la disposición adjetiva en mención, a los fines de preservar esa reserva de las actuaciones, este Órgano Jurisdiccional ha permitido el acceso sólo a aquellas personas que aparecen como parte o mencionadas como defensores en las actas en específico, por cuanto resulta obvio que todos las personas que no son parte o defensores del asunto de que se trate, serán entonces terceros, imponiéndose en consecuencia la reserva de las actuaciones para éstos.

Es así, que el acceso a las actuaciones esta ajustada a la n.l. en esta audiencia, por lo que debe ser DECLARADA SIN LUGAR la denuncia examinada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la segunda denuncia formulada por la defensa, se evidencia que la misma está referida a que, a la fecha de realización de la audiencia de presentación, el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vencido.

Ahora bien, se evidencia que en el acta de investigación penal suscrita por los funcionario J.T.J. y el Sup Inspector F.E., se deja constancia que la aprehensión de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, ocurrió el día 01-12-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en razón de lo cual tenía el órgano aprehensor hasta el día jueves 03-12-2009, hasta el mediodía para presentar ante el órgano jurisdiccional, a la referida imputada, de lo que resulta que, en el presente caso, los funcionarios actuantes infringieron la norma contenida en el numeral 1 del artículo 44 constitucional y desarrollada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se evidencia asimismo, que este Juzgado de Control, en fecha 1º de diciembre de 2009, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, la prolongación ilegítima del lapso establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuible a funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no puede privar de eficacia jurídica la decisión de un órgano jurisdiccional, dictada conforme a derecho, y enervar así el carácter legítimo de la misma, dado que en el caso sub iudice, medió orden judicial; como supuesto autorizado en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a la detención conforme a la norma del numeral 1 del artículo 44 constitucional.

Aunado a ello, debe tenerse en consideración el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en fecha 09 de abril de 2001, en el caso “José Salacier Colmenares”, mediante el cual se estableció que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo que, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de las cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesó al verificarse la audiencia de presentación ante este tribunal de control; ello asimismo, por cuanto los administradores de justicia deben ponderar, por una parte los derechos de los imputados y, por la otra, el equilibrio, la paz social y la vigencia de la norma penal; de tal manera que, a la luz de las consideraciones realizadas, debe DECLARARSE SIN LUGAR denuncia realizada por la defensa referida a las infracciones a los derechos constitucionales de su patrocinado, por haberse extendido el lapso de las 48 horas para su presentación ante el juez, consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resueltas como han sido las denuncias interpuesta por la defensa, seguidamente este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciase en relación las solicitudes del Ministerio Público.

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de practicar los actos investigativos que permitan alcanzar el establecimiento de la verdad de los hechos, así como fundar el acto conclusivo fiscal que corresponda, como la defensa del imputado, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 13, 280, 281 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que ha signado el Ministerio Público a los hechos que hoy son sometidos al conocimiento de este juzgado de control, este juzgado acoge la de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Reforma Parcial Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el Articulo 16.4 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal.

Por cuanto de las actuaciones preliminares que ha consignado el Ministerio Público, surgen indicios, plurales, graves y concordantes que hacen presumir que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, constituyó un grupo de sociedades mercantiles, de las que aparecía como socia de algunas de ellas, luego de lo cual, al poco tiempo de su creación, solicitaban créditos para fines agrícolas, comerciales o pecuarios, al grupo de entidades bancarias relacionadas con el ciudadano R.F.B., involucradas en la investigación que hoy nos ocupa, siendo que dichos bancos, procedían a asignarles u otorgarles tales recursos a través de créditos millonarios, prescindiendo de garantía o aval que impone la ley y sin tomar en consideración que las empresas beneficiadas sólo habían presentado balance de apertura, no generaban recursos para honrar el financiamiento solicitado y presentaban un gran nivel de endeudamiento.

Asimismo, tampoco verificaron que el dinero proveniente de estos créditos, eran utilizados con fines distintos a los que se estableció al momento de su otorgamiento, por cuanto fueron usados para la adquisición de títulos valores, a través de Casas de Bolsa, y posteriormente, las mismas entidades bancarias adquirían estos títulos bancarios; es así como de las actas se desprende que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, facilitó, prestó su colaboración para constituir estas empresas a las cuales les eran otorgados créditos, sin la correspondiente constitución de garantía suficiente para cubrir estas erogaciones; asimismo, que la hoy imputaba, firmó pagarés en garantía para que los autores principales de estos hechos alcanzaran el fin que se habían propuesto; es en razón de ello que se acoge la precalificación de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Reforma Parcial Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, en cuanto a la COMPLICIDAD NECESARIA, debe recordarse que ésta se trata de una participación accesoria a la del autor, en la cual éste último es quien encuadra su conducta directamente en la norma descrita en la norma penal y, el CÓMPLICE NECESARIO, sólo presta su colaboración o ayuda al autor antes de la ejecución del hecho.

En cuanto a la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora ACOGE DICHA PRECALIFICACIÓN, en principio, dado el catálogo contenido en la norma del ya mencionado artículo 16 de la ley especial, en el cual se establece que los delitos bancarios o financieros se consideran de delincuencia organizada, y por cuanto se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa, no se trata de una situación aislada, sino que existen varios hechos cometidos en similares circunstancias, que involucra a un gran número de personas, lo que pone de relieve un concierto previo para su perpetración. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la hoy imputada, esta Juzgadora debe examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, es del criterio, que con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, surge acreditada la comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos se encuentra plenamente vigente, dado que en principio, el hecho por el cual se acogió la precalificación de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 del decreto con rango y fuerza de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, está relacionado con la adquisición de reciente data, presuntamente con los fondos de los ahorristas, de las entidades bancarias B.B., BANCO PROVIVIENDA (BANPRO) y BANCO CONFEDERADO; más sin embargo, se evidencia que existen actuaciones que dan cuenta de la reciente fecha de comisión de los hechos que dieron origen a la investigación, como lo es la adquisición del BANCO CANARIAS, por parte del grupo financiero vinculado al ciudadano R.F.B., y dada la pena establecida para el artículo 432 del la ley especial que rige la materia Bancaria, es evidente que la acción penal se encuentra plenamente vigente para perseguir este delito.

Los elementos de convicción que fundamentan esta afirmación, están constituidos por Oficio Nro. 100-400-440.3 N° 001359, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano H.R.S., dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se solicitó la tramitación de Orden de Allanamiento para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital. (Folio 03 de la Pieza 01).

Ahora bien, los elementos de convicción de los cuales extrae esta juzgadora la afirmación anterior, están constituidos, con los elementos que aparecen detallados en el expediente, los cuales se señalan a continuación:

(Esta alzada da por reproducida la lista de elementos de convicción)

En relación con los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, es partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, encontramos que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, presuntamente, fue la persona que creó las empresas que obtuvieron créditos por sumas millonarias (entre 3 y 11 millardos de bolívares), al mes de su constitución, otorgando pagarés para garantizar la satisfacción de dicho crédito, además de ser socia de algunas de estas sociedades mercantiles.

Es así, que de las investigaciones consta que la imputada fungía como apoderada de la AGROPECUARIA CARTAGO, C.A., y, con tal carácter presentó para su registro y publicación, el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha Empresa, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando ésta inscrita bajo el No. 40,Tomo1582-A, de fecha 21 de marzo de 2007; asimismo, que del referido documento se extrae que los ciudadano J.G.C.U. y CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, aparecían como únicos accionistas de esta Sociedad Mercantil y que su capital social es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Igualmente, consta que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, ejercía iguales funciones de apoderada de la Compañía A.A., C.A., de acuerdo con su Documento Constitutivo Estatutario, inscrito ante el Registro Mercantil V, donde quedó inscrito bajo el No. 39, Tomo 1532-a, de la cual igualmente los ciudadano J.G.C.U. y CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, aparecían como únicos accionistas de esta Sociedad Mercantil y que su capital social es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Se evidencia que estas dos empresas, por mencionar sólo algunas de ellas, estaban vinculadas con las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA, PRONÚTRICOS, CORPORACIÓN A.I., CAICA, C.A., CENASA CEREALERA NACIONAL, FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN y A.S.M., propiedad del ciudadano R.F.B..

Asimismo, que AGROPECUARIA CÁRTAGO, C.A. y AGROPECUARIA ATABAPO, C.A., transferían fondos a través de BANPRO hacia el BANCO CONFEDERADO, en el cual se procedía a la emisión de cheques a nombre de las empresas antes mencionadas, propiedad del ciudadano R.F.B., para luego realizar operaciones de compra venta de títulos valores, con la intermediación de INTERTRUST CASA DE BOLSA, C.A., en moneda extranjera; estando respaldadas en las actas investigativas, transacciones por el orden de los Seiscientos Veintiocho Mil Ciento Catorce con cincuenta céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 628.114,50), como muestra de las operaciones a las cuales contribuía la hoy imputada.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta juzgadora debe referirse a que el presente caso, los delitos que les son atribuidos a la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, tiene establecida una pena que en su límite máximo alcanza los diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria y la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se desprende de las actuaciones que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, fue aprehendida cuando pretendía abandonar el país, a través del aeropuerto internacional de Maiquetía, portando entre sus pertenencias, un boleto aéreo emitido por la Aerolínea S.B., con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, lo que pone en evidencia su ausencia de arraigo en el país y las facilidades con que cuenta para abandonarlo; aunado a que en el presente caso, el daño patrimonial causado a los ahorristas de los bancos involucrados, hasta ahora, ha sido estimado en una suma superior a los cuatro mil millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000.000.000,00) resultando, en consecuencia, satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y del ya referido artículo 251 del texto adjetivo penal.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, se evidencia que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, según consta de las actuaciones consignadas, que este tribunal valora como indicio, fungía como apoderada de varias de las empresas del Grupo F.B., con amplias facultades para actuar en representación de dicha empresa. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que dado que las personas que es presentada en esta audiencia es apoderada de varias de las empresas relacionadas con el ciudadano R.F.B., en virtud de lo cual surge el temor fundado de que, estando ésta en libertad, podría destruir o alterar documentación que es fundamental para el establecimiento de la verdad de los hechos; asimismo, dada la situación económica de la imputada, existe el temor fundado que puedan coaccionar testigos, expertos y demás investigados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el curso de la investigación.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la defensa de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, alegó en esta audiencia, que una pena privativa de libertad sería un adelanto de la pena o una pena adelantada y que la misma atenta contra el principio de presunción de inocencia; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este Juzgado de Control, sostener que las medidas cautelares sólo tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en un eventual juicio, por lo que, citando al autor español JOAN PICÓ I JUNOY, se afirma que las medidas cautelares no atentan contra el principio de presunción de inocencia; el cual, además, según la doctrina originada en España, emanada del m.t. de ese país, la presunción de inocencia está relacionada con la mínima actividad probatoria, según la cual el juez solo debe basar la sentencia en los actos de prueba aportados por las partes que tengan signo incriminatorio y que hayan sido obtenidos con estricto apego a las garantías constitucionales y evacuados conforme a las garantías procesales de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y control de la prueba; siendo ésta la única manera de desvirtuar este principio de presunción de inocencia; siendo que en el presente caso no estamos ante una sentencia, sino que se ha dictado una medida precautelativa, donde el tribunal va a decidir conforme indicios, no como en el juicio oral y público, en el cual se debe resolver luego del debate de los elementos probatorios, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestro sistema acusatorio en la fase del juicio oral y publico; de tal manera que, demostrado como ha quedado en el presente caso que se encuentran satisfechas de manera concurrente las exigencias del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251, numerales 1,2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la aprehensión de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, se dio en una circunstancia que da la intención de abandonar el país por la circunstancias que fuere pero demuestra que la misma queda autorizado este Juzgado de Control, conforme a la norma del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana, CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, la cual DECRETA en este acto este Juzgado de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Esta defensa considera menester señalar que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control acordó la solicitud que efectuara el Ministerio Público en cuanto a la "reserva total de las actas", impidiendo a esta Defensa tener acceso formal al expediente por el cual nuestros defendidos se encuentran actualmente privados de libertad.

(…)

De tal manera que esta defensa se sirve dejar constancia que el Tribunal de Primera Instancia impidió y obstaculizó el acceso formal a las actas del expediente a sabiendas del lapso procesal recursivo que transcurría irremediablemente, con lo cual es evidente el gravamen ocasionado contra mi defendida.

A tal efecto, la Doctrina más respetable afirma concordantemente que el objetivo de la fase de investigación no puede superponerse al ejercicio de los derechos constitucionales de los procesados, pues entonces el proceso estaría viciado por atentar contra la constitucionalidad en cuanto a la observancia, respeto y garantía de los derechos del imputado. Más aun siquiera pudimos tener acceso al acta en la que el Tribunal motiva la reserva total, ya que entendemos que pudieran estar en reserva las actas de investigación que posee el Ministerio Publico pero NO las que ya se encuentran judicializadas.

En consecuencia, esta defensa mediante el presente punto previo establece claramente las graves violaciones consumadas en el proceso desplegado contra nuestro defendida, las cuales constituyen vicios de nulidad absoluta por incidir directamente en el ejercicio de derechos constitucionales del imputado.

No obstante, procederemos a formalizar nuestro Recurso de Apelación a ciegas, basándonos única y exclusivamente en lo único que nos suministro el Tribunal para este, que fue el Acta de la Audiencia de presentación de nuestra defendida y el Auto mediante el cual se Fundamenta la medida de Privación Judicial de Libertad en su contra. Sólo eso que en ningún caso subsana la violación constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la que el Tribunal está obligado a garantizar.

(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

CAPITULO III

ERRONEA APLICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS A NUESTRA REPRSENTADA.

1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD BANCARIA.

En el Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como se define el Estado venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Potestad Punitiva del Estado se ve limitada por el Principio de legalidad, según el cual no hay delitos ni penas sin ley previa, traducción del ya conocido nullum crimen nullum poena sine lege, lo que quiere decir que no cualquier hecho es perseguido por el Estado como delito, sino que sólo aquellos que, de manera expresa y previamente se encuentran establecidos como delictuales.

(…)

El proceso de adecuación entre un hecho y una norma requiere necesariamente que el tipo penal, en su descripción, señale inequívocamente los elementos que hacen punible esa conducta, señalando todas sus características, sólo esa circunstancia permitirá determinar con certeza si una conducta es susceptible de sanción, con ello se garantiza el principio de legalidad y el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al debido proceso.

De tal manera que sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos de un tipo penal, es decir, sólo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que lo describe como delito.

(…)

Al respecto, debemos decir que el delito de APROPACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, aquí en comento, es un delito de los llamados cualificados por el sujeto activo, ya que quien despliega la referida conducta, debe ser una persona que cumpla con ciertas características que el tipo penal exige, en este caso está dirigido a un funcionario bancario (delito cualificado por el sujeto activo) tal como se transcribe de la siguiente manera:

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. (Subrayado nuestro).

Como puede verificarse en el encabezamiento del artículo, tenemos el delito imputable única y exclusivamente a un sujeto calificado, esto es, a un miembro de la junta administradora, director, administrador, funcionario o empleado de un banco.

Los tipos penales que rigen en materia bancaria, son esencialmente delitos cualificados por el sujeto activo, esto es, delitos especiales en los cuales existe una única y exclusiva categoría de sujetos que pudieran cometer estos delitos, y para ello el tipo penal establece un numerus clausus de los sujetos que incurrirían en ese ilícito, lo que nos lleva a verificar, como se dijo antes, que una persona distinta a los sujetos calificados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podría incurrir en tal ilícito.

(…)

Ahora bien, los deberes en los delitos de infracción se refieren únicamente a determinados obligados especiales.

El segundo fundamento de la responsabilidad viene dado por la inobservancia de deberes especiales, esto es, deberes en virtud de competencia institucional -a los que pertenecen los delitos de infracción de deber-. En este caso, los delitos bancarios se subsumen perfectamente dentro de esta categoría. Estos deberes, a diferencia de lo anterior, no tienen que ver con la violación de los límites generales de la libertad, sino con la inobservancia de los límites trazados por un estatus especial. Un estatus especial como el de padre, policía o juez fija una determinada forma de comportarse, pues en el fondo existe un deber de corte institucional que convierte a la persona en un obligado especial. Por ejemplo: se espera que el policía vigile al detenido y no que lo torture, igualmente es normal pensar que un padre deba cuidar de su hijo menor cuando lo lleva a jugar al parque en vez de abandonarlo a su suerte. Tanto el policía como el padre son portadores de deberes especiales y, en cada caso, de deberes estatales propios de la función pública y de la patria potestad respectivamente, que son la expresión de instituciones positivas que se gestan en la sociedad para garantizar su funcionamiento. La cualidad de los autores no desempeña ningún papel sino únicamente la especial relación institucional entre el obligado especial y el objeto de bien jurídico. En este sentido, en la lesión del deber radica para Jakobs el fundamento de la imputación jurídico-penal, a diferencia de Roxin, para quien la lesión del deber es sólo un criterio que determina la autoría del hecho.

Ahora bien, toda esta disertación por demás interesante y obligatoria se hace necesaria, porque el Ministerio Público, en su írrita imputación a nuestra defendida, como COMPLICE NECESARIA DE UN DELITO BANCARIO, trajo a los autos el criterio del maestro ROXIN, en la relación a la figura del EXTRANEUS, y su permisible imputación a título de coautor o participe en los delitos de dominio.

(…)

Efectivamente, estamos según la doctrina ante un delito de "infracción de deber", por estar ante la presencia de un sujeto calificado, que se conoce también como la persona obligada. A unos deberes ya no sólo en el ámbito personal, sino también en el ámbito Institucional. El funcionario bancario, "debe" cumplir, y acatar una serie de normas y exigencias, "deberes" formales, que resultan obligatorios y propios de su función. De eso no hay duda. Ahora bien, lo que NO HACE el Ministerio Público es desarrollar totalmente esta teoría sino que sólo toma "intencionalmente" la parte que le favorece la de la clasificación de los delitos bancarios como delitos de infracción de deber, pero sin entrar, con la honestidad y ética jurídica que es menester, a acoger el mismo criterio de estos autores, para acreditar la IMPOSIBILIDAD de la coautoría, o la participación, en este tipo de delitos.

Al respecto, queremos citar expresamente el criterio de Jakobs, padre de la Criatura de los delitos de infracción de deber, De otra parte, en los delitos de infracción de deber tampoco son posibles las modalidades de autoría delictiva conocidas como coautoría y autoría mediata. La inadmisibilidad de la coautoría se explica en que ésta presupone el mismo criterio de imputación para todos los coautores, mientras que la lesión del deber es totalmente personal e independiente. No puede haber coautoría ni cuando los intervinientes son intranei, ni cuando un intraneus y otro extraneus llevan a cabo conjuntamente el hecho típico.

(…)

En principio, lo que vale para la coautoría En general sobre la inadmisibilidad de las figuras de la coautoría y de la autoría mediata en el ámbito de los delitos de infracción de deber, cfr. Sánchez-Vera, 1998, pp. 147 Y ss. no tiene por qué ser diferente para la autoría mediata. Que el hombre de delante sea un extraneus y el hombre de detrás un intraneus, o viceversa, no cambia nada. Igualmente cuando tanto el hombre de delante como el hombre de detrás son dos intranei. Ejemplos: a) El juez (intraneus) que está juzgando a un antiguo compañero de estudios que en la época universitaria le quitó una novia, determina a un falsificador de documentos (extraneus) para que elabore una prueba falsa, a fin de poder condenar al antiguo compañero; b) la esposa (extraneus) que determina a su esposo alcalde (intraneus) a apoderarse de los caudales públicos para así poder tomarse unas vacaciones en una playa caribeña; c) el ministro de salud (intraneus) determina al director de un hospital (intraneus) a realizar contrataciones y despidos indebidos en el personal del hospital. En todos estos casos el intraneus responde como autor directo de un delito de infracción de deber. La posición que ocupe en el hecho sea como hombre de delante o como hombre de atrás es irrelevante, basta que el actuante esté sujeto a una relación de deber institucional, y que lo infrinja, para convertirse en autor.

Las anotaciones precedentes permiten concluir lo siguiente: como el deber especial compete sólo a su portador, es decir, es personal, y la infracción del deber no depende de cuánto se domine en una situación típica, el obligado especial ha nacido para ser sólo «autor directo», y no así coautor, ni autor mediato, ni partícipe (instigador o cómplice).(resaltado nuestro)

(…)

De lo anteriormente transcrito, podemos concluir entonces que ni la Legislación Venezolana, ni la moderna doctrina autorizan la posibilidad de imputar a un extraneus, ningún tipo de coautoría ni mucho menos, grados de participación.

En este caso en particular, porque en los delitos Bancarios y en particular el delito de DISTRACCION DE FONDOS DE UNA INSTITUCION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, REQUIERE DE UN SUJETO CALIFICADO, es decir tienen que ser obligatoria y necesariamente, funcionarios o empleados de la Institución Financiera, y en segundo caso, porque por tratarse de delitos de "Infracción de deber", comporta una obligación, un "deber de obrar" sólo al obligado especial por la Ley, y no puede compartirse dicho deber hacia potras personas. Por tanto, para este tipo de delitos, no se admite ni la coautoría, ni mucho menos aún, los grados de Participación, como erróneamente lo efectuare en perjuicio de nuestra defendida el Ministerio Público.

CAPITULO IV

DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA A NUESTRA REPRESENTADA

El Ministerio Público en su precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente investigación, pretendió calificar la conducta de nuestra representada, como responsable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6, en relación con el numeral 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.I..

Revisando la débil fundamentación jurídica con la que malintencionadamente pretende el Ministerio público sustentar dicha aplicación de esta Ley, encontramos que sólo por la referencia a que se contrae el numeral 16.4 de la misma, en cuanto a todos los delitos Bancarios, son objeto de aplicatoriedad de los supuestos que motivan la sanción para los grupos de delincuencia organiza.I..

Al respecto a los fines de desvirtuar la presente imputación por manifiestamente infundada e incurrir en errónea aplicación de la Ley por parte del Ministerio público, procederemos en este capítulo a hacer una breve análisis de los NIVELES DE CONEXIÓN ENTRE LOS DELITOS BANCARIOS Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,. para finalmente terminar demostrando que en este caso en particular no aplica la precitada Ley, y mucho menos en contra de nuestra representada. En este caso, nos basaremos en la doctrina expresada en el libro "los delitos Bancarios" de la Dra. N.G..

En primer término debemos señalar lo siguiente:

No todos los delitos bancarios pueden ser considerados ab initio como delitos de delincuencia organizada.

Así, independientemente de la letra del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada que establece “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos previstos en esta Ley, los siguientes: (..) 4. Los delitos bancarios o financieros”; es necesario, responsable y obligatorio atender previamente a las características del caso en concreto, para poder afirmar inequívocamente que nos encontramos ante un delito bancario de delincuencia organizada.

(…)

c.- Personas que colaboran con grupos organizados en la comisión de delitos bancarios.

Finalmente, es menester incluir como tercer nivel de conexión, aquellas personas que colaboran con grupos organizados para facilitar perpetración de delitos bancarios.

A tal efecto, nuestra legislación en materia de delincuencia organizada prevé esta modalidad cuando establece que "igualmente, se considera como delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona como órgano de una persona jurídica o asociativa".

Cabe destacar que, en este caso, no es necesario determinar previamente una relación permanente entre el grupo organizado y la persona que colaboro con este, tan solo basta determinar que el sujeto actuó como órgano de grupo de delincuencia organizada para la comisión del delito bancario del cual se trate. (resaltado nuestro).

En todo caso, lo que habría que diferenciar necesariamente es cuando el delito ha sido cometido por cualquiera de los sujetos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cualquiera de las circunstancias que describen los tipos penales especiales previstos en esta Ley, y cuando el delito ha sido cometido por cualquiera de los sujetos previstos en la referida Ley de bancos pero actuando como órgano facilitador de un grupo de delincuencia organizada.

En este caso, debemos alertar la obligatoria preexistencia del grupo de delincuencia organiza.i., constituido para tales fines, con sus operaciones en este sentido, y son auxiliados por cualquiera de los sujetos calificados a los que hace referencia la propia Ley especial que regula la materia Bancaria en nuestro País.

En todo caso, siempre tendremos que determinar previamente la existencia del dicho grupo organizado para la delincuencia organiza.i., y luego la existencia del sujeto calificado en cualquiera de sus modalidades que colabore o participe, con absoluto dominio del hecho en la comisión de delitos Bancarios. En este supuesto, en empleado bancario se convierte en el elemento fundamental de vinculación o nexo causal entre la institución Financiera y el Grupo de delincuencia organiza.I..

Solo este último aspecto podría conducir a la adecuación inequívoca del tipo penal correspondiente con el hecho objeto de investigación, ya sea como delito bancario propiamente, o como delito bancario vinculado a la delincuencia organizada.

En el caso que aquí nos ocupa, encontramos como nuestra representada, quien se encontraba amparada por una RELACION LABORAL en sentido estricto, cumplió con las funciones inherentes a su cargo, como Abogado, y por ende Representante Legal SOLO de DOS (02) DE LAS CINCUENTA Y DOS (52) EMPRESAS RELACIONADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PRETENDE AHORA DE UNA FORMA UN TANTO HASTA IRRESPONSABLE POR PARTE DEL Ministerio Público, hacerla partícipe de un delito de Delincuencia Organiza.i..

En este caso en particular, no existe ninguna Red, ni mucho menos Organización delictiva o grupo de personas creado con este fin, donde nuestra representada haya podido participar o colaborar eficazmente para la perpetración de este tipo de delitos.

(…)

En definitiva bajo ningún respecto resulta lógico, legal ni permisible asimilar las operaciones legalmente constituidas de una actividad bancaria con los supuestos establecidos en la Ley Contra la delincuencia organiza.i., porque el requisito fundamental que exige la propia Ley Especial, es que se trate de grupos organizados con fines de delincuencia organizada, lo cual no es el caso que aquí nos ocupa, porque jamás un banco podrá ser en sí mismo, susceptible de tal actuación y/o actividad.

Mucho menos aún resulta lógico, pretender sancionar el grado de participación de un delito bancario, en este caso COMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE APROPIACION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, y al mismo tiempo, sancionarme como autor en una presunta asociación para cometer delitos bancarios, establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organiza.I..

En efecto, la conducta desplegada por nuestra representada y calificada en nuestro criterio de forma errónea por el ministerio Público como COMPLICE DEL DELITO DE DISTRACCION DE FONDOS DE UNA INSTITUCIONA FINANCIERA, se excluye expresamente de la Autoría del delito Bancario tipificado en la precitada Ley.

En este sentido, ya la determinación de la presunta responsabilidad está establecido en el propio grado de participación atribuido al delito bancario, y resulta excluyente con el propio tipo penal consagrado en la Ley Contra la delincuencia organiza.i., por tanto, mal puedo ser yo cómplice necesario y autor del mismo hecho.

Es concluyente afirmar que dicha acción o conducta desarrollada en este caso en el erróneo grado de participación, se agota en sí misma al ser calificada como Cómplice Necesario de un autor distinto a la autoría de mi representada, y al mismo tiempo pretender sancionarla como autora del mismo hecho donde es calificada cómplice.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que en el presente caso el Ministerio público ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley en perjuicio de nuestra representada y así lo solicitamos expresamente.-

CAPITULO V

DE LA INEXISTENCIA DEL DAÑO PATROMINIAL CAUSADO AL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO CONFEDERADO, BANPRO y B.B.

(…)

En este caso en particular tenemos, que en consecuencia, todos los delitos bancarios, perpetrados por los funcionarios calificados para ellos, es decir por los que la propia Ley especial discrimina como sujetos activos o calificados, deben necesariamente u obligatoriamente, haber causado un daño Patrimonial al Banco, o a la Institución Financiera, suficiente, para afectar su patrimonio, en la universalidad de clientes o personas que en atención al principio universal de confiabilidad han invertido, resguardado o colocados sus fondos en dicha institución y resultan vulnerados con las conductas punibles perpetradas por los miembros de dicha institución.

En tal sentido, encontramos en consecuencia que debe existir como requisito de punibilidad, que dicha conducta, haya ocasionado un evidente daño patrimonial a la institución financieras. Un daño Patrimonial además que esté comprobado, que sea verificable, cuantificable y determinado. Que exista lo que han denominado los especialistas en la materia el Quantum del daño. Que no sea aparente, ni mucho menos sospechado, sino antes bien real y material, y además que el mismo sea susceptible, capaz de haber afectado el patrimonio del banco, y por ende de sus depositantes.

Es tan indispensable la existencia del daño >Patrimonial en los delitos Bancarios, que sin la verificación de este, no puede considerarse que estamos ante la presencia de hecho punible alguno. De la misma manera que en la Ley Orgánica de Salvaguarda del >Patrimonio Público, y ahora Ley Contra la Corrupción, el delito de Apropiación o Distracción de Fondos públicos, exige que se haya verificado la lesión al Patrimonio público, es decir, que resulte comprobado el daño al Patrimonio del Estado, inclusive lo determina como una condición objetiva de punibilidad el artículo 72 de la precitada ley cuando establece que ... "siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público ... ", de la misma manera para el delito de Apropiación o Distracción de fondos de una Institución Financiera, debe necesariamente haberse verificado un daño Patrimonial, en perjuicio de los ahorristas, quienes sustentan la actividad, y los fondos de la Institución Financiera.

Siendo esto así, resulta inexplicable, y a todas Inconstitucional e Ilegal, que en este caso en específico, sin verificarse la existencia de Daño Patrimonial alguno a los depositantes o ahorristas, pretende de una forma tan ligera e irresponsable el Ministerio Público imputar a nuestra defendida el delito de cómplice necesario, en el delito de APROPIACION DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Por un lado, utiliza esta precalificación jurídica, en relación a las operaciones de adquisición de las Instituciones Financieras, B.B., BANCO CONFEDERADO BANCO PROVIVIENDA y BANCO CANARIAS, Y por otro lado utiliza como argumentación del hecho unas operaciones de créditos, ya extinguidas y pagadas de unas empresas que no pertenecen en modo alguna a nuestra representada, ni que guardan relación alguna con los presentes hechos que dieron origen a la medida de intervención de estos Bancos, así como a las detenciones ya conocidas, entre ellas la de nuestra representada.

Por tal razón, procederemos a explicar la inexistencia del Daño Patrimonial en ambos supuestos, a fin de desvirtuar la errónea precalificación del Ministerio público, acogida por el Tribunal de la causa al momento de fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de nuestra representada.

1.- DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE APORPIACION DE FONDOS DE LOS AHORISTAS POR LA AUSENCIA DE DAÑO PA TRIMONIAL EN LA ADQUISICION DE LOS BANCOS BOLIVAR, CONFEDERADO, BANPRO y CANARIAS DE VENEZUELA.

No puede configurarse el delito de Apropiación de recursos de una Institución Financiera, tal y como lo precalifico el Ministerio público, y desde el inicio de esta defensa sostendremos que lo ocurrido en las operaciones de adquisición de los Bancos Confederado, Bolívar y Ban Pro, así como en el Banco Canarias, nunca HUBO DAÑO PATRIMONIAL ALGUNO, es decir no se causó ningún daño a las Instituciones Financieras, porque siempre todas esas operaciones para la adquisición de dichos Bancos, se hicieron a través de una Empresa denominada STALHILL CORPORATION, quien. a su vez, es la principal accionista de GALOPY CORPORATION INTERNACIONAL N.V, quien resulto la empresa adquirente de la mayoría de las acciones de estas instituciones. Adquisición esta absolutamente legal, y sometida al más amplio y estricto control y supervisión de las autoridades financieras de este País, tales como el Ministerio de Finanzas, en la persona de su Presidente, Ministro A.R.A.; Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Cap. E.H. BEHRENS, Y COMISION NACIONAL DE VALORES, en la persona de A.M..

(…)

En efecto, la conducta que sanciona el tipo penal es la apropiación o distracción, de los recursos de un banco, ya sea en provecho propio o de un tercero.

Ahora bien, la conducta está compuesta de otros elementos que condicionan la punibilidad de la acción. En tal sentido, la apropiación o distracción a la que se refiere este delito, debe recaer sobre . recursos cuyo depósito, recaudación, . administración, o custodia se encuentre bajo la responsabilidad de cualquiera de los sujetos activos con ocasión a su cargo o a sus funciones, esto significa que obligatoriamente debe recaer sobre el patrimonio o los recursos de los depositantes, y que esa acción de apropiar o distraer, implica necesariamente un perjuicio, es decir, un daño patrimonial.

En este sentido, ni hubo daño patrimonial, ni hubo acción de apropiar o distraer, y mucho menos los recursos utilizados para la adquisición de las instituciones financieras, fueron provenientes de recursos cuyo depósito, recaudación, administración, o custodia se encuentre bajo la responsabilidad de cualquiera de los sujetos activos con ocasión a su cargo o a sus funciones, sino que en todo momento de trató de un grupo de empresas propiedad del sr. R.F. que sirvieron con su capital para fondear la adquisición de estas instituciones intervenidas.

Por tanto, mal puede corroborarse, y mucho menos concluirse que estamos ante la presunta comisión de este delito toda vez que nos los requisitos exigidos para su procedencia no se ajustan a la verdad de los hechos.

En todo caso, será producto de la investigación del Ministerio público, así como de las experticias financieras relativas al origen de los fondos que el propio titular de la acción Penal pueda corroborar la veracidad de lo que aquí está planteado.

2.- DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE APROPIACION DE FONDOS DE LOS AHORISTAS POR LA AUSENCIA DE DAÑO PA TRIMONIAL EN LAS OPERACIONES DE CREDITO OTORGADO A LAS EMPRESAS DEL GRUPO.

(…)

En todo caso, sorprende el hecho que en la solicitud de medida privativa, sean enunciadas cincuenta y dos empresas, (52) cuando a ciencia cierta sabe el Ministerio Público que en total sólo dos (02) guardan relación con mi representada.

Es así como tenemos que en las empresas AGROPECUARIA CARTAGO y A.A., nuestra representada sólo es accionista de una mínima cantidad de acciones, que en nada comprometen su funcionamiento y su manejo financiero. Es práctica mercantil común que en una determinada empresa aparezcan varios accionistas con un porcentaje mínimo de acciones, que pone en evidencia que no tienen ningún tipo de poder de disposición ni de dominio del hecho.

Tal y como ocurrió en este caso, esa práctica común se utiliza como simple trámite administrativo y cumplimiento de formalidades legales.

En este caso específico encontramos que las mencionadas compañías, recibieron una operación de crédito que para la fecha en la cual sucedieron los hechos YA HABIAN SIDO CANCELADOS. Es decir, que ya para ese momento, dicha obligación había sido extinguida; es decir; se había cumplido con el Banco la obligación por el monto establecido, con los intereses incluidos, y solo faltaba el finiquito por parte de la Institución Financiera, por tanto, en ningún caso y en ningún momento se pudo ocasionar daño al Patrimonio de la Institución Financiera, sino antes bien se cumplió con todos los deberes propios de esa obligación de crédito.

Por otra parte, si revisamos la composición accionaria, así como todas y cada una de las operaciones efectuadas por dichas empresas no aparecen firmadas ni realizadas en ningún caso por nuestra representada. Ni siquiera las operaciones de crédito antes descritas fueron tramitadas ni recibidas ni dispuestas por nuestra defendida, sino antes bien por los otros accionistas y verdaderos responsables del manejo de las empresas, que en ningún caso tienen que ver con el propio sr R.F. tal y como en un acto de mala fe y temeridad pretende hacerla ver el Ministerio Público en su solicitud.

Pero en el peor de los casos, aun cuando se hubiese efectuado dicha operación de crédito, no se perpetró ningún daño patrimonial, toda vez que los mencionados créditos habían sido debidamente cancelados tal y como se indico anteriormente. Por tanto, ante la inexistencia del daño patrimonial, nos encontramos con la imposibilidad material de comisión de delito alguno por parte de nuestra Representada.

Capitulo VI

DE LA INEXISTENCIA ABSOLUTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA

La Juzgadora en funciones de Control al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en total cincuenta y cinco (55) elementos, que a su juicio, le sirven de fundamento para acordar dicha medida, estos a saber son los siguientes:

(…)

De la diversidad de elementos consignados por el Ministerio Público, como supuestos elementos de convicción para acordar medida de privación judicial de libertad, en total cincuenta y cinco (55), NINGUNO verifica que la ciudadana Caribay Camacho De Castro, sea alguno de los sujetos calificados que exige el artículo 432 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, por el contrario con los mencionados elementos de convicción presentados, se desvirtúa de forma clara y absoluta que nuestra defendida detentara alguno de los cargos descritos por el tipo penal in commento.

(…)

De las actas queda probado: i) la investigación llevada adelante por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con una serie de actas policiales que no se constituyen como reales pruebas dentro de en un proceso penal, ii) una serie de comunicaciones de empresas, fundamentalmente dedicadas al área financiera, tanto de carácter particular como dirigidas a organismos públicos, principalmente la SUDEBAN, en las cuales no se puede verificar cuales son las supuestas irregularidades que el Ministerio Público le endilga a mi representada y; iii) la constatación de una serie de negociaciones entre diversas empresas, tanto financieras como agroindustriales, en las cuales no se verifica la participación de la ciudadana Caribay Camacho De Castro, por lo que se debe concluir que el acervo probatorio desplegado por el Ministerio Público en el presente proceso, no resulta adecuado ni pertinente para presumir que nuestra defendida haya realizado algún hecho que pueda ser encuadrado como delito.

CAPITULO VII

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Ciudadanos Magistrados, la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva, una vez sea admitido el presente Recurso de Apelación, dada las ya mencionadas y probadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, las fundamentamos en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad en todo proceso penal, es necesario determinar si efectivamente están llenos a cabalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que deben concurrir de manera simultanea, los cuales son los siguientes:

A.- La existencia de un hecho punible, que no se encuentre prescrito y que sea sancionado con pena corporal.

B.- La existencia de fundados elementos de convicción en contra de la imputada de autos.

C.- La existencia de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en el presente caso, de las actas se observa que no están llenos a cabalidad tales supuestos por las razones siguientes:

Si bien es cierto que esta demostrado la PRESUNTA COMISIÓN de un hecho punible, no emergen fundados elementos de convicción en contra de nuestra defendida, pues su conducta jamás podría encuadrarse dentro de la esfera punitiva de COMPLICE NECESARIO en el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que nuestra representada no funge como junta administradora, directora, administradora, funcionaria o empleada de entidad financiera alguna, tal como lo prevé el articulo 432 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como no cursan en actas un cúmulo de elementos que puedan demostrar que la misma pertenece a algún grupo de delincuencia organizada o que sin su participación era imposible la perpetración del presunto hecho punible.

SEGUNDO: En el presento caso NO OPERAN LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN BUSQUEDA DE LA VERDAD, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación mencionamos:

A.-EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA:

A.l- Es un hecho público, notorio y cursa en las actuaciones del expediente que tiene su arraigo en el país, determinado por el hecho que tiene su domicilio, familia, patrimonio y trabajo en la ciudad de Caracas, específica mente en: Residencias La Trinidad, torre C, piso 20, apartamento 20-3, Municipio Baruta, Estado Miranda.

A.2- Ha demostrado excelente comportamiento durante su reclusión en la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).

A.3- No tiene antecedentes policiales, ni penales.

A4- Tiene deseos de enfrentar el proceso hasta su definitiva libertad plena. De hecho, al momento de su detención nuestra representada no tenía ninguna Orden de Aprehensión, ni medida de Prohibición de salida del País. No obstante, por mandato expreso de su padre, quien fuera objeto de una presunta extorsión por parte de unos funcionarios policiales, hecho este que se denunció y se apertura la correspondiente investigación Penal, le indicaron al mismo que debía sacarla del País, porque iban a arrasar con toda su familia, si no les entregaba una fuerte cantidad de dinero, pero dicho hecho ocurrió en contra del consentimiento de nuestra defendida. Tal y como puede corroborarse del acta de la Audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control.

Las circunstancias antes señaladas, demuestran ciudadanos Magistrados, que NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA, a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría entonces pensarse que nuestra defendida va abandonar definitivamente el país o va permanecer oculta, siendo que no cuenta con los medios económicos necesarios para hacerlo, así como su deseo de someterse al proceso penal que se sigue en su contra.

B.- EN RELACIÓN AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN BUSQUEDA DE LA VERDAD:

B.1- No existe sospecha alguna de que destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, pues las evidencias de investigación, ya se encuentran a la orden de la Administración de Justicia, aunado el hecho que el expediente se encuentran en reserva de actas.

B.2- No existe peligro de que pueda influir en co-imputados, testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pues como se mencionó anteriormente el expediente se encuentra en reserva de actas.

Por los fundamentos antes expuestos, se deja constancia que NO SE ENCUENTRAN LLENOS EN NINGÚN MOMENTO LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una de las causas en que el Juzgado de Control fundamenta la medida privativa de libertad, son los delitos imputados, sin embargo es menester acotar, que si bien es cierto los delitos que se imputan a nuestra representada comportan un pena corporal superior a TRES AÑOS, no es menos cierto que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da potestad a Juez de OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AUN EN AQUELLOS CASOS CUANDO LA PENA DEL DELITO EN SU TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, en el presente caso no existe prohibición para el Juez en otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, invocada en el presente recurso.

CUARTO: La presente solicitud, ciudadanos Magistrados, se encuentra amparada en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.

(…)

QUINTO: Igualmente nuestra defendida esta amparada e invocamos en este escrito el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, opera en todo grado y estado del proceso; y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:

(…)

SEXTO: Así mismo, invocamos y pedimos la aplicación aún cuando nuestra defendida es procesada y no penada, del artículo 272 de nuestra Carta Magna, en cuyo contenido, establece entre otras cosas, que las formulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pedimos a Ustedes ciudadanos Magistrados, con todo respeto, que en el cumplimiento que le otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales y de las demás leyes; sea SUSTITUIDA la medida judicial de privación de libertad y en su defecto le sea OTORGADA, alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal, donde desde ya nuestro defendida se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, no estamos realizando solicitud que se encuentre fuera del marco legal, solo pedimos se aplique en el presente caso todas las normas constitucionales, supra constitucionales y legales que rigen el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y en especial que se de aplicación inmediata al contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna, ya señalado…

DE LA CONTESTACION

Los abogados A.Y.H., A.M.C., W.J.G., D.M.S. y J.R., en su carácter de Fiscales Quincuagésimo Tercero (53°), Quincuagésimo Sexto (56°), Quincuagésimo (50°) y Septuagésimo Tercero (73°) a Nivel Nacional y Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

…-CAPITULO II-

DE LOS HECHOS OUE DIERON ORIGEN

A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inició en virtud de una llamada telefónica recibida en la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se puso en conocimiento de dicho Cuerpo Policial de la realización de presuntas actividades de intermediación financiera ¡lícita en la oficina identificada con la letra "F", piso 2, del Edificio Zurich.

En vista de la información recibida, los funcionarios de la aludida Dirección General, acudieron al Ministerio Público a los fines de procurar la tramitación de una Orden de Allanamiento a los fines de verificar los datos aportados.

En tal sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, otorgó la correspondiente Orden de Inicio a la averiguación penal en fecha 18 de junio de 2008, solicitando ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Orden de Allanamiento efectuó, la cual fue otorgada bajo el N° 005-08.

En la visita realizada a la Oficina 2F del Edificio Zurich, ubicado en El Rosal, se verificó que la misma era manejada por el ciudadano J.O.C., quien para el momento se desempeñaba como Directivo del Banco Confederado; en dicha oficina fueron incautadas una serie de evidencias de gran interés para la investigación, igualmente, trabajaba en la misma conjuntamente con dicho ciudadano, la ciudadana O.V., empleada de dicha Entidad Financiera.

Particularmente, es importante destacar que fueron incautadas las documentaciones relativas al manejo de cuentas e inversiones de las empresas Desarrollos Cairel, C.A.; Desarrollos Racor, C.A.; Inmobiliaria FSR 2222, C.A.; Inversiones Adielo, C.A.; Corporación Weltamar, C.A., identificadas como integrantes del "Grupo HI"; igualmente, la documentación alusiva a las empresas Acciones Pecart, C.A.; Títulos Veraloe, C.A.; Consorcio Nanipre 101, C.A.; Inversiones Perace, C.A. e Inversiones Nerfas, C.A. todas ellas identificadas como integrantes del "Grupo H", y, por último, las documentaciones correspondientes a las empresas Inversiones Salero, C.A.; Inversora Previcrédito, C.A.; Inversiones Gamaria, C.A.; Inversiones 6308, C.A.; Inversiones Premier, C.A. e Inversiones Tierra Nuestra, C.A., a su vez identificadas como pertenecientes al denominado "Grupo I" de empresas.

Por otro lado, se localizaron treinta y un (31) sellos elaborados en caucho, con inscripciones de diversas empresas, las cuales se detallan a continuación:

(…)

Es decir que, de los recaudos incautados en dicho Allanamiento, únicamente con la escasa documentación que reposaba en dichos archivos, se podía presumir inicialmente el otorgamiento de créditos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (Bs.F. 283.472.901,5).

(…)

Así podemos observar que fueron incautadas en dichas oficinas una serie de carpetas alusivas a la contabilidad de las empresas, pero al ser revisadas en su mayoría se correspondían a los documentos de estados de cuenta y disposición (compra, cesión y venta) de bonos de la deuda pública.

De las empresas cuyos recaudos fueron ubicados en dicho allanamiento podemos distinguir dos grupos fundamentales, el primero de ellos lo constituye el grupo de empresas (mayoritario) que guarda relación entre sí ya su vez relación directa con los Directores de los Bancos antes señalados, que también se encuentran imputados en la presente causa, a saber, J.F.L., J.O.C., R.I. y G.V..

(…)

No escapará a la vista de un lector atento, que existían otras empresas cuyos recaudos fueron igualmente incautados en dicho allanamiento inicial, las cuales no se encontraban accionariamente vinculadas a los Directores de los Bancos, sino a los ciudadanos R.F.B., J.G.C. y la imputada de autos, CARIBAY CAMACHO DE CASTRO.

Estas empresas mantenían una operatividad similar a la antes descrita, correspondían igualmente a un grupo económico único, y se utilizaban personas interpuestas en el manejo de las transacciones financieras, sin embargo, la operatividad de las mismas, se controlaba, de acuerdo como ha sido evidenciado en la presente investigación, hasta la presente fecha, desde la sede de la empresa Servicios Proarfe, C.A., propiedad del ciudadano J.G.C.U., y controlada por éste conjuntamente con CARIBAY CAMACHO DE CASTRO.

Estas empresas a las que se hace mención en esta segunda agrupación, delimitación que se realiza a los fines de facilitar una mejor comprensión del caso, son las siguientes:

Agropecuaria Poas, C.A., Inversiones Tierra Buena, C.A.; CENASA, Cerealera Nacional, C.A.; Agropecuaria Sarchi, C.A.; A.C.A., C.A.; Agropecuaria Atabapo, C.A.; Vencor Oil and Gas, C.A.; Constructora Gamaven, C.A.; Agropecuaria El Embalse, C.A.; COANA Import Export y Venarroz, C.A., todas ellas relacionadas entre sí, y a su vez con la ciudadana Caribay Camacho de Castro de la forma como puede observarse de seguidas, de los registros de firmas autorizadas en las cuentas que remitieron al Ministerio Público los Bancos involucrados:

En este punto es necesario señalar que los ciudadanos M.C.D., M.F.A.C., Esparragoza Vilma y Contreras L.M.Z., eran empleados de Servicios Proarfe, CA, y así al ser localizada y entrevistada la ciudadana M.Z.C. la misma expresamente señaló que trabajaba con las otras personas mencionadas, y que quien manejaba las operaciones relacionadas con esas empresas eran directamente Caribay Camacho de Castro y A.M., conjuntamente con el Sr. J.G.C.U., limitándose su actuación a plasmar las correspondientes firmas.

Todas las empresas antes mencionadas recibieron créditos por parte de los Bancos Confederado, b.B. y banco Provivienda, de acuerdo con las informaciones preliminares que se han podido obtener de los correspondientes expedientes de crédito, aún cuando en estos no reposa mayor información.

(…)

Dichos casos eran por demás resaltantes ya que en un mismo día llegaban las solicitudes, se aprobaban, se montaban en el sistema y se liquidaban, por montos que llegaron incluso a Bs.F. 10.000.000,00, en un período en el que los montos normales de los créditos de personas jurídicas, que eran los más altos que nosotros liquidábamos, estaban entre Bs.F. 50.000,00 a 500.000,00, y ningún crédito (normal) superaba o se acercaba a los BS.F. 1.000.000,00, siendo estos créditos tan altos sólo con respecto a esas empresas objeto de investigación y en las modalidades descritas; de lo cual se desprende que los mismos daban esos financiamientos con la intención de evadir los controles de la Superintendencia de Bancos, es decir, eran operaciones simuladas, cuya objetivo era desviar los recursos de los ahorristas del Banco, hacia empresas relacionadas con R.F. y con los accionistas de los Bancos G.V., R.I., y J.F.L., desde las cuales finalmente disponían para realizar operaciones que escapaban de la normativa y atendiendo únicamente a sus intereses personales, y no a la preservación del patrimonio de los Bancos y el resguardo del dinero de los ahorristas.

De las actuaciones que integran la presente causa se evidencia como los recursos obtenidos por dichas empresas procedentes de los créditos otorgados por las Instituciones Financieras fueron utilizados para la compra y venta de Títulos Valores, así es el caso de la información recibida por parte de la casa de Bolsa Intertrust, de la cual se desprende el detalle de la transacción realizada por Agropecuaria Cartago con Títulos Valores TIC032015 en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciocho Dólares Americanos (US$ 750.918,00), de la cual resalta correo electrónico fechado 08 de octubre de 2007, en el que se señala que Agropecuaria Cartago vende bono por la cantidad de Bs.F. 9.950.000,00 a ser acreditados a favor de la empresa Industria Venezolana Maicera (PRONUTRICOS), igualmente, que la empresa Agropecuaria Sarchi, vende bono por la cantidad de BS.F. 9.950.000,00, a ser acreditados Bs.F. 9.200.000,00, a favor de Corporación A.I. CAICA, C.A., y BS.F. 750.000,00 a favor de Cenasa Cerealera Nacional, por ultimo, la empresa Agropecuaria Atabapo, vende bono por la cantidad de Bs.F. 9.950.000,00 a ser acreditados Bs.F. 9.300.000,00 a favor de Fabrica de Exquisiteces de Atún (FEXTUN) y BS.F. 650.000,00 a favor de la empresa A.S.M..

De ello se desprende que las Empresas beneficiarias de los créditos, en este caso, las relacionadas con el Grupo R.F.B. y J.G.C.U., del cual formaba parte la imputada Caribay Camacho de Castro, las empresas Agropecuaria Cartago, C.A., Agropecuaria Sarchi, C.A. y Agropecuaria Atabapo, C.A., utilizaban los recursos procedentes de los créditos otorgados por los Bancos, para la compra y venta de Títulos Valores, los cuales eran posteriormente acreditados a favor de otras empresas del ciudadano R.F., como lo e.F., CAlCA y/o PRONUTRICOS, de lo cual se infiere que la operación con los bonos no tenía como objeto sino disimular la transferencia de los fondos objeto de la desviación.

En tal sentido, es importante preguntarse de dónde provenían los recursos con los cuales cancelaban los créditos que mantenían si los fondos eran inmediatamente trasladados a R.F.B., en las empresas antes mencionadas, siendo importante destacar que parte de los fondos con los cuales se cancelaban los créditos, por ejemplo, los créditos otorgados por Banco Confederado, se cancelaron con los Créditos liquidados por b.B., e igualmente, muchas de las transferencias de con las cuales se cancelan los demás créditos provienen de depósitos efectuados desde cuentas de casas de Bolsa en virtud de cesiones de Bonos efectuados por las empresas, entre otras, Inversiones Adielo e Inversiones Piscícolas Laramar, tal como se desprende de las correspondientes cartas de instrucción incautadas en el procedimiento de allanamiento efectuado en la Oficina 2F de la Torre Zurich, lo cual es característico de este tipo de estructuras de centrífugas de dinero.

Sin embargo, tan alarmante y anormal situación fue detectada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en Inspecciones efectuadas tanto en junio de 2007 como en mayo del 2008, detectó, al menos en la muestra de los mayores deudores de dichas entidades financieras que fuera objeto de análisis, varios de los referidos créditos, establecieron que dichos deudores presentan características comunes:

• Capitales sociales no cónsonos con la cuantía del crédito.

• Reciente creación o constitución.

• No se evidencia capacidad de pago.

• Escasa capacidad patrimonial para responder por sus obligaciones.

• No documenta el destino del crédito.

Igualmente, evidenciaron incumplimientos a la Resolución Nro. 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, "Normas relativas a la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y calculo de sus provisiones", por cuanto los expedientes de créditos evaluados durante la visita de inspección no contienen la información mínima señalada en este articulo, tales como: solicitud de crédito, actas de aprobación de los respectivos comités; copias de algunos documentos que constituyan prueba de los derechos de la institución financiera para exigir el pago, informe relativo al estudio de la solicitud, en el cual se analice la situación financiera del solicitante, entre otros.

Dicha situación conllevo a la determinación de provisiones específicas adicionales requeridas para cada deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la resolución antes indicada, producto de la clasificación de muchos de esos créditos como de riesgo "B" ó "C", siendo que habían sido previamente considerados por el Banco como de riesgo "A", provisiones estas que significaron el registro de un gasto en los balances del Banco de montos que oscilaron, entre ello y 20% de los créditos antes descritos, lo cual incidió negativamente en la solvencia, liquidez e índices patrimoniales de los Bancos.

Por todo lo anterior, el Ministerio Público en fecha primero (1°) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión urgente y necesaria en contra de la imputada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en virtud de su participación en tales hechos y del inminente peligro de fuga, de hecho, la ciudadana antes mencionada resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención cuando se disponía a abandonar el territorio nacional hacia Miami, a través del aeropuerto S.B..

En tal sentido, en la audiencia celebrada en fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) el referido Juzgado se pronunció acogiendo la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE LOS BANCOS, en grado de cómplice necesaria, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en el artículo 14, numeral 4, ejusdem, en virtud de lo cual, valoradas las circunstancias del caso, impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, en sus tres numerales, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito presentado por la defensa, se señalan como puntos importantes en relación con la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en relación a los particulares que rodean la presente investigación lo siguiente:

1.- “(…) Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que el legislador al referirse inclusive a las excepciones previstas en el presente artículo se refiere siempre a la reserva del contenido de las actas "frente a terceros; pues en todo caso una interpretación garantista de la norma en referencia jamás podría entenderse como una limitación material al ejercicio del derecho a la defensa que es de rango constitucional

Así mal podría interpretarse que la figura de la “reserva de las actas” que es de rango legal -pues tal figura únicamente se encuentra regulada por el Código Procesal Penal- pudiera encontrarse en un estadio jurídico superior al Derecho a la Defensa, que es de rango constitucional, ya que se encuentra prevista dentro del artículo 49 de la Carta Magna

(...)

Es obvio que la reserva NO se refiere en ningún momento a la restricción en cuanto al ACCESO a las actas del expediente que corresponde a los abogados defensores en ejercicio legítimo de los derecho de los imputados (…)

.

Llama poderosamente la atención del Ministerio Público, la presente afirmación de la defensa en cuanto refiere que la reserva de las actuaciones, es una figura procesal que actúa únicamente frente a terceros, situación ésta que resultará a todas luces, equivocada a esos honorables magistrados, pues es evidente tanto gel contenido literal del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la interpretación teleológica que se pueda hacer de esta norma, que su ratio sendi, es precisamente, denegar, temporalmente, y sólo en la fase investigativa, el acceso a las actas al o a los imputados.

(…)

En virtud de todo lo antes expuesto, consideramos quienes suscribimos que no asiste la razón a la defensa, al afirmar que aún cuando se encuentren reservadas las actuaciones por acta motivada del Ministerio Público el imputado y/o sus defensores pueden tener acceso a las mismas, ya que tal decreto es frente a terceros, considerando el Ministerio Público que efectivamente la reserva de las actuaciones decretada es frente a las partes, incluido la imputada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, y sus abogados defensores, y solicitamos que así sea declarado.

  1. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD BANCARIA

    (…) exigencia de tipicidad del hecho (…) sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos del tipo penal, es decir, sólo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que lo describe como delito.

    (...)

    Los tipos penales que rigen en materia bancaria, son esencialmente delitos cualificados por el sujeto activo, esto es, delitos especiales en los cuales existe una única y exclusiva categoría de sujetos que pudieran cometer estos delitos

    (...)

    Ahora bien, lo que NO hace el Ministerio Público es desarrollar totalmente esta Teoría sino que sólo toma "intencionalmente" la parte que le favorece la de la clasificación de los delitos bancarios como delitos de infracción de deber, pero sin entrar con la honestidad y ética jurídica que es menester a acoger el mismo criterio de estos autores para acreditar la IMPOSIBILIDAD de la coautoría o la participación en este tipo de delitos.

    (…)

    De tal manera que, mal puede interpretarse de manea extensiva el tipo penal atribuible sólo a un sujeto especial, violando la garantía de lex estricta (…)."

    En cuanto a este particular desea acotar el Ministerio Público, que efectivamente asiste la razón a la defensa cuando señala que el delito imputado en el presente caso:

    DISTRACCIÓN DE FONDOS DE LOS BANCOS CONFEDERADO, B.B. y PROVIVIENDA, sólo puede ser cometido por los sujetos activos calificados que señala la norma que prevé y sanciona la comisión de este delito, es decir, el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece expresamente lo siguiente:

    (…)

    La primera norma anteriormente transcrita forma parte de un instrumento legislativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, "(…) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero) que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (...)" de lo que se desprende que no solo se protege el derecho de propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.

    Al incluir el legislador patrio este delito dentro del catalogo de tipos penales previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, protege el patrimonio del banco o instituto de crédito, entendido como prenda común de sus acreedores, en contra de la acción de sus administradores, directores o empleados, que pretendan apropiarse o hacer uso indebido de los bienes que integran los activos del banco o instituto de crédito, cuya administración, en sentido amplio, les haya sido confiada en razón de su cargo.

    (…)

    Al realizar un estudio de quienes son autores, coautores o autores inmediatos en el delito tipificado en la Ley Especial, cabe traer a colación lo expresado por la doctrina nacional, la cual considera que en los delitos especiales, aún cuando el sujeto activo sea un particular, por formar parte esencial del delito, la intervención del tercero no cualificado, deberá examinarse tomado en consideración los principios sobre la participación, en virtud de que la figura de complicidad necesaria es aplicable al sujeto no calificado en el mismo (extraneus), siempre que la conducta del sujeto no calificado coincida con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable, lo cual se analizó detalladamente en las líneas que anteceden.

    (…)

    Por ello el Ministerio Público considera que la presente acción delictiva formaba parte de un Plan estructurado tal y como ha sido descrito, en el marco del cual la facilitación de la ciudadana Caribay Camacho de Castro en la comisión del delito fue indispensable, puesto que como se ha observado a lo largo del presente escrito, la estructura criminal que se desarrolló a los fines de materializar el otorgamiento por demás indebido de tales créditos, de los cuales fue ella directamente, o bien, en general el Grupo de Empresas denominada de R.F.B. y J.G.C.U. fueron beneficiarios; la cooperación de dicha ciudadana, en la elaboración de los documentos de las empresas, en la conformación de los expedientes de crédito para ser utilizados por los bancos como soportes, en la elaboración de las correspondientes cartas de instrucción a los bancos para soportar las transferencias (créditos y débitos) con los cuales se compraban, vendían y cedían títulos valores.

    Evidentemente, la referida ciudadana actuaba como responsable y coordinadora, conjuntamente con su padre el Sr. J.G.C., de las oficinas que fueron objeto de allanamiento y que supuestamente funcionaba como una oficina de consultoría jurídica (ya que ambos son abogados) denominada Servicios Proarfe, CA., y de acuerdo con la documentación y la evidencia incautada en dicho lugar, en esas oficinas, lo atinente a las labores de consultaría estaban destinadas al diseño de las complejas operaciones financieras que se fraguaban, no sólo para distraer el dinero de los Bancos Confederado, b.B. y Banco Provivienda, si a los fines de sostener la red financiera que permitía la cancelación de dichos créditos a través de centrifugas de dinero con el resto de las compañías que son objeto de la presente investigación.

    Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que no asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular, por cuanto es completamente aceptable las figuras de participación, en los delitos de sujeto activo calificado, como lo es en este caso el delito bancario de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL BANCO, del cual, tal como se ha descrito en líneas precedentes, se considera COMPLICE NECESARIA a la imputada Caribay Camacho de Castro, encontrándose, en consecuencia, plenamente ajustada a derecho la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal y debidamente acogida por el Tribunal A-quo, y solicitamos formalmente así sea declarado por esa honorable Alzada.

  2. - DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA A NUESTRA REPRESENTADA.

    (…) es menester determinar los noveles de relación que pueden obtenerse entre los grupos de delincuencia organizada y los delitos bancarios, tal como se detallan a continuación

    (…)

    Ahora bien, atendiendo a las nociones fundamentales que fueron expuestas en líneas previas, es evidente definir que se trata de grupos debidamente estructurados por tiempo prolongado, cuyas actividades delictivas se dedican exclusivamente a la comisión de los delitos que atentan contra el orden público bancario.

    ( ... )

    Incurre en un falso supuesto el Ministerio Público, cuando una relación laboral y además profesional, a través de unas empresas destinadas a la actividad agrícola y pecuaria, por demás comprobada o cuando en el peor de los casos la relación con una Institución Financiera LEGALMENTE ESTABLECIDA Y AUTORIZADA por la máxima autoridad regulatoria en nuestro país en este caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pretende asimilar a un Grupo de Delincuencia Organiza.i., para la perpetración de delitos bancarios. Un banco no es y jamás puede ser considerado como red de delincuencia organiza.i.. Admitir esta aberración sería nefasto para el sistema financiero venezolano, además que por sí misma atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados en la Ley especial que regula la materia, que no es otro que la confiabilidad en el sistema financiero (…)”.

    En este punto, observa el Ministerio Público una marcada confusión en la defensa en cuanto a los hechos que han sido imputados y calificados por delincuencia organizada, de la cual quiere en primera instancia clarificar, que aún cuando nuestra legislación patria ha adoptado los parámetros en regulación de esta materia de convenios internacionales, como lo es, por citar un ejemplo la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, ello de ninguna forma puede significar que las figuras penales que se encuentran contenidas en dicha ley, se correspondan necesariamente a grupos de naturaleza internacional, es decir, aquellos cuyas operaciones trasciendan el territorio nacional.

    En tal sentido, sin perjuicio del surgimiento de nuevos hechos relacionados con la presente causa, el Ministerio Público no imputó ni calificó la organización criminal que actuó en el presente caso para la comisión del delito de delincuencia organizada de internacional, puesto que las operaciones cuestionadas han ocurrido en territorio de la República.

    Ahora bien, aclarado ese primer punto, conviene igualmente señalar que tampoco se ha atribuido a los Bancos como estructuras financieras, tal como dice la defensa, autorizadas, necesarias y de vital importancia en el sistema financiero, como una red de delincuencia organizada, y es que tal afirmación es absurda, ya que la red de delincuencia organizada la conforman las personas y no los bancos, los bancos fueron en este caso, las Instituciones afectadas por la actuación criminal.

    Aún cuando ello fue objeto de la imputación en su correspondiente oportunidad, desea el Ministerio Público, a los fines de ilustrar a esos magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente recurso, que se habla en el presente caso de delincuencia organizada, en primer lugar porque los parámetros objetivos de la Ley así lo permiten, cuando esta señala en su artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la sanción del delito de Asociación para Delinquir y este se concatena con el contenido del artículo 16, numeral 4, ejusdem; y cuando por otro lado se observan las circunstancias particulares del caso.

    En este sentido, deseamos quienes suscribimos acotar que, en las operaciones que son objeto de investigación, podemos distinguir que se conformaron estructuras de más de sesenta (60) sociedades mercantiles, con respecto a las cuales se tuvieron que elaborar los correspondientes registros mercantiles, el registro de información fiscal, balances, en la mayoría de lo casos simplemente de apertura por lo reciente de su constitución, aperturas de cuentas, y proyectos de inversión, los cuales si son analizados con respecto a esas empresas en particular saltarán a la vista sus similitudes.

    Todo ello apenas constituyó una primera fase de la actividad delictiva, puesto que casi coetaneamente se dispusieron la entrega de recursos (supuestamente por concepto de créditos) a dichas empresas, por cantidades que, como podrán haberse observado en el capítulo referente a los hechos, son astronómicas, por parte de los tres bancos, para lo cual nuevamente se puso en marcha la complicada estructura criminal destinada a obtener y documentar dichas operaciones, ahora en cuanto a las correspondientes actas de aprobaciones, sesiones de comités y/o juntas directivas, y la documentación de dichos créditos, los cuales por supuesto, y a pesar del esfuerzo de la organización, resultaban a todas luces irregulares, como se observa esta es la fase que correspondía principalmente a los directivos de los Bancos, ya que sólo ellos podían disponer la toma de tan graves decisiones.

    Posteriormente, en una tercera etapa, en la cual, al igual que en la primera, tuvo nuevamente gran participación la ciudadana imputada, era necesario mantener al día la cancelación de las cuotas de intereses con respecto a estos créditos, pero evidentemente era imposible llevar a cabo tal labor teniendo en consideración que las empresas contrariamente a lo expuesto por la defensa no mantenían ningún giro comercial, así que era necesario diseñar el cúmulo de operaciones, y ponerlas en marcha, a los fines de efectuar la centrífuga de dinero entre dichas empresas para cancelar tales montos, por ejemplo podemos observar que en muchos casos, en lo que respecta a las empresas del Grupo Fernández las cuales coordinada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, estas cancelaban las cuotas con dinero procedente de casas de bolsa, por la venta de títulos valores que habían sido previamente cedidos a éstas por otras empresas integrantes del ardid, como lo fueron Inversiones Piscícolas Laramar y Adielo, por ello el Ministerio Público, precisamente como arguye la defensa atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, y las cuales sólo han sido brevemente descritas a los fines de esta incidencia, considera que el presente delito fue cometido por un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, del cual forma parte la imputada.

    No comprende el Ministerio Público, de donde saca la defensa las afirmaciones relativas a que las empresas que se vinculan a la hoy imputada tales como A.C.A., Agropecuaria El Embalse, Vencor Oil and Gas, Agropecuaria Poas, Agropecuaria Sarchi, entre otras eran empresas destinadas a la actividad agrícola o pecuaria, cuando es evidente de los elementos que cursan en las actuaciones que tales empresas son de las denominadas "de fachada", y no es necesario acudir a criterios técnicos, como la ausencia en sus expedientes de balances, estados de resultados o flujo de caja, basta sólo con revisar sus estados de cuenta para observar la ausencia absoluta de giro comercial, sólo reciben y traspasan los fondos relacionados con los presentes créditos, carecen de domicilio o sede, y sus documentos (sellos, RIF, libros) fueron todos incautados en el allanamiento de la empresa Servicios Proarfe, C.A., sede operativa de las actuaciones de R.F.B., J.G.C.U. y Caribay Camacho de Castro.

    Si compartimos el criterio de la defensa quienes suscribimos, cuando los mismos sostienen la gravedad y aberración de las consecuencias que hechos como los investigados en la presente causa, así como los vinculados a esta, implican para el Sistema Financiero venezolano, y a la debida confiabilidad que los particulares han de tener en él, con lo cual nuevamente se corrobora la magnitud del daño causado, al destacarse la importancia de la actividad bancaria en la sociedad moderna. En tal sentido, estimamos necesarios solicitarles de igual forma declaren SIN LUGAR este argumento de la defensa, por cuanto que a través de todos los elementos que constan en la investigación se observa que efectivamente estamos frente a una operación llevada a cabo por un grupo organizado, para la perpetración de acciones que se encuentran enmarcadas dentro de nuestra norma sustantiva penal como delictivas.

  3. - DE LA INEXISTENCIA DEL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CONFEDERADO, BANPRO y B.B..

    ( ... )

    Debe existir como requisito de punibilidad, que dicha conducta, haya ocasionado un evidente daño patrimonial a la institución financiera. Un daño patrimonial además que esté comprobado, que sea verificable, cuantificable y determinado. Que exista lo que han denominado los especialistas en la materia el Quantum del daño. Que no sea aparente, ni mucho menos sospechado, sino antes bien real material, y además que el mismo sea susceptible, capaz de haber afectado el patrimonio del banco y por ende de sus depositantes. Es tan indispensable la existencia del daño Patrimonial en delitos Bancarios, que sin la verificación de este, no puede considerarse que estamos ante la presencia de hecho punible alguno. De la misma manera que en Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y ahora Ley Contra la Corrupción, el delito de Apropiación o Distracción de Fondos públicos, exige que se haya verificado la lesión al Patrimonio Público, es decir, que resulte comprobado el daño al Patrimonio del Estado, inclusive lo determina como una condición objetiva de punibilidad (…)”.

    Nuevamente no compartimos el criterio aducido por la defensa, incluso consideramos que es contradictorio con sus propios señalamientos, ya que por una parte dedica parte de su escrito a desarrollar la importancia, en cuanto al bien jurídico tutelado penalmente mediante la sanción de los delitos bancarios, que no es otro que el Sistema Financiero Nacional, y en este punto menciona la supuesta importancia de la lesión al patrimonio del Banco, y entonces ante este argumento quiere destacar el Ministerio Público, que la regulación, principalmente en lo atinente al delito de desviación de fondos lo que quiere proteger y salvaguardar es que los Directores, Administradores (y demás sujetos calificados del delito), realicen las inversiones del dinero que administra el Banco, es decir, la actividad de intermediación financiera en base a criterios prudentes y de administración adecuada de los riesgos.

    Evidentemente, en un caso determinado puede, a pesar de haberse tomado un gran riesgo, no darse una gran pérdida de dinero, por no haberse materializado en riesgo creado, pero esa situación es completamente independiente del tema que es objeto de debate en esta causa, puesto que, lo que quiere evitar el legislador al regular las actividades de intermediación es que se produzca la posibilidad de la materialización del resultado lesivo, porque como tantas veces ha dicho la defensa, lo que tratamos de preservar, en todo caso, es la confianza en las Instituciones Financieras, puesto que ellas, y su actividad, constituyen un pilar fundamental en el desarrollo económico nacional, por tanto, los operadores de justicia tenemos en este caso que garantizar que los ahorristas mantengan la confianza en el sistema, porque lo contrario conllevaría a una retirada masiva de los fondos depositados en los Bancos y eso afectaría gravemente la economía, independientemente de la situación concreta del banco de que se trate.

    (…)

    Lo anterior quiere significar que, independientemente que los créditos hayan sido cancelados UN AÑO DESPUÉS, al momento de su vencimiento, todo ese tiempo el patrimonio, la liquidez y la solvencia de los Bancos se vio afectada, no sólo por la cuantía de dichas operaciones sino por las cuantías propias de las provisiones exigidas a los bancos en su oportunidad, puesto que si bien es cierto, podemos decir que el Banco registró contablemente el otorgamiento de los créditos como una inversión, y estos supuestamente le producían un rendimiento, no es menos cierto que le producieron (sic) un gasto que fue registrado negativamente en sus balances.

    No puede exigirse al Ministerio Público al momento de la imputación, una cuantificación exacta de las operaciones, por cuanto con respecto a las mismas se están realizando las experticias correspondientes, sin embargo, a título ilustrativo nos permitimos quienes suscribimos realizar la anterior referencia, a los fines de que esos honorables magistrados puedan avistar las magnitudes de las operaciones y de los daños causados, en su momento, por las operaciones objeto de la presente investigación.

    Por otro lado, no queremos dejar de mencionar que, se evidencia de las operaciones financieras cuyos soportes constan en las actas procesales que, las empresas que son objeto de la presente investigación mantenían transferencias, tanto de fondos líquidos a través de los Bancos como de Títulos Valores, en virtud de lo cual, como se mencionó desde el momento de la imputación, se presume la existencia de una centrífuga de dinero, por lo cual nuevamente se presume que el dinero con el cual se cancelan dichos créditos por parte de las empresas del Grupo Fernández antes mencionadas, corresponde igualmente, a fondos objeto de DISTRACCIÓN en los Bancos, por parte del mismo grupo delictivo.

    Así observamos preliminarmente qué presuntamente la empresa Inversiones Adielo, la cual mantiene vigente, a la presente fecha una deuda al menos en b.B., de Bs.F. 21.147.000,00 presuntamente compraba bonos con el dinero de los créditos otorgados por los Bancos y los cedía a las empresas del Grupo Fernández, antes señaladas a través de UNIVAL Casa de Bolsa, a los fines de que estas cancelaran los créditos, es decir, que de acuerdo a ello, el daño a los Bancos está acreditado, y su correspondiente cuantificación, en proceso.

  4. - DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS AHORRISTAS POR LA AUSENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL EN LA ADQUISICIÓN DE LOS BANCOS BOLÍVAR, CONFEDERADO BANPRO Y CANARIAS DE VENEZUELA.

    En este particular considera el Ministerio Público que no es necesario extenderse en demasía, puesto que saltará a la vista de esa alzada que ni ese delito, ni esos hechos ni el Banco Canarias de Venezuela guardan relación con la imputación efectuada a CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, a quien se le investiga por las operaciones de crédito narradas con anterioridad.

    Tales menciones se corresponden, suponemos quienes suscribimos a las imputaciones efectuadas a los ciudadanos R.F. y J.G.C.U., por lo cual no se profundizará en este particular, además por considerar que lo atinente al supuesto requisito de daño patrimonial a los Bancos ya fue ampliamente explanado en líneas precedentes.

  5. - "(...) Por otra parte si revisamos la composición accionaría, así como todas y cada una de las operaciones efectuadas por dichas empresas no aparecen firmadas ni realizadas en ningún caso por nuestra representada. Ni siquiera las operaciones de crédito antes descritas fueron tramitadas ni recibidas ni dispuestas por nuestra defendida, sino antes bien por los otros accionistas y verdaderos responsables del manejo de las empresas, que en ningún caso tienen que ver con el propio Sr. R.F.B. (... )”.

    En este sentido, lo primero que desea destacar el Ministerio Público es que ciertamente, en muchas de las empresas que fueron señaladas, aun cuando fueron constituidas por el Sr. J.G.C.U. y su hija Caribay Camacho de Castro, ciertamente se observan en algunos casos venta apresuradas de acciones, y ciertamente no es ella la firmante de las cuentas.

    Existen casos, evidentemente, como los de Agropecuaria El Embalse y Vencor Oil and Gas, en los que si figura directamente ella como firma autorizada y como accionista, o en Venarroz que es apoderada, y existen otros casos en los cuales figuran personas interpuestas, que trabajan bajo su supervisión en servicios Proarfe, como lo son V.E., D.M. y Z.C., quienes firmaban las cartas de instrucción y demás documentación siguiendo sus estrictas órdenes.

    Y en cuanto a la vinculación con el Sr. R.F.B., esta es innegable, por cuanto aunque no aparezca como accionista en las mismas, es evidente que forman parte de un mismo grupo económico, ya que estas empresas transfieren los recursos, a través de casas de bolsa, en forma inmediata a las cuentas de PRONUTRICOS, CAICA y FEXTUN, empresas cuya propiedad considera el Ministerio Público no podrá ser negada por parte del referido imputado.

    Por lo cual es forzoso concluir que el control material sobre las operaciones de esas empresas lo mantenía, entre otras personas, principalmente la imputada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, Y que es evidente la vinculación o la integración de las mismas al grupo de empresas que utilizó el Sr. R.F., el Sr. J.G.C., con ayuda de su hija, para DISTRAER Y APROPIARSE DE LOS RECURSOS DE LOS BANCOS.

  6. - "(...) DE LA INEXISTENCIA ABSOLUTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA

    ( ... ) De la diversidad de elementos consignados por el Ministerio Público, como supuestos elementos de convicción para acordar la medida de privación judicial de libertad, en total cincuenta y cinco (55) NINGUNO verifica que la ciudadana Caribay Camacho de Castro sea alguno de los sujetos calificados que exige el artículo 432 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”

    Considera el Ministerio Público que tal argumentación es completamente incongruente, incluso con la línea deductiva que venía conduciendo el escrito del recurso de apelación objeto de la presente contestación, por cuanto es evidente que, en ningún momento ha pretendido el Ministerio Público atribuir la condición de sujeto activo calificado en la comisión del delito de Distracción de Fondos de una Institución Financiera, ya que, la participación imputada a dicha ciudadana es la de cómplice necesaria en la comisión de ese delito, tal y como fue ampliamente descrito en líneas precedentes.

    Considera la defensa que los elementos mencionados por el Ministerio Público en su escrito de fundamentación de la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de dicha ciudadana, no son suficientes para vincular a la causa a la referida ciudadana, al considerar que no constan de los registros mercantiles correspondientes si la misma es socia fundadora de las empresas que recibieron los créditos irregulares que son objeto de la presente investigación.

    Sin embargo con sólo observar los elementos que fueran referidos, y que es importante destacar eran los elementos iniciales de la presente causa, los cuales han sido reforzados y profundizados en la actividad investigativa, existen otras causas de vinculación que relacionan a la imputada de autos a las empresas cuestionadas, independientemente de su composición accionaria, de la cual es importante destacar, efectivamente formó parte, tales como el manejo de los fondos, o el domicilio .fiscal, pues no podemos dejar de señalar que la misma estaba relacionada a dichas empresas bien sea como firma autorizada en las cuentas, por mantener el mismo domicilio fiscal, por existir identidad en cuanto al destino de los fondos otorgados por concepto de financiamiento, por tanto, el hecho de que no haya observado la defensa los documentos constitutivos de las empresas, en ningún caso implica que las mismas no estén relacionadas a la imputada.

    Debe destacar el Ministerio Público que como criterios relacionadores ha considerado el Allanamiento practicado en la empresa Servicios Proarfe, C.A., sede del Despacho de Consultoría del cual era Presidente el Sr. J.G.C., padre de la imputada, yen la cual la misma figuraba como Directora operacional, pues era ella quien elaboraba y visaba los documentos alusivos a las empresas, las cartas de instrucciones, incluso es ella la que recibe a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al momento del procedimiento, sin perder de vista que allí, en las oficinas de la imputada, se incautaron los sellos, libros y documentos alusivos a las empresas con las cuales se la vinculan, como lo son Agropecuaria Sarchi, A.C.A., Agropecuaria El Embalse, Constructora Gamaven, CENASA Cerealera Nacional, Vencor Oil and Gas, Agropecuaria Poas, entre otras.

    De hecho, en base a los criterios, no sólo accionariales, la misma Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determina que las empresas antes mencionadas, entre otras conforman un GRUPO ECONÓMICO, clasificación que atiende a distintos criterios, y que de ninguna manera puede limitarse, según pretende astutamente la defensa, al contenido de un documento constitutivo o un Registro Mercantil, la vinculación de las referidas empresas es indudable, independientemente incluso de su composición accionaria, vista la constante repetición de los imputados R.F.B., J.G.C.U. y Caribay Camacho de Castro, como apoderados, Representantes, accionistas y/o presidentes. Siendo necesario que se declare igualmente sin lugar esta argumentación de la defensa.

  7. - “(…) el Ministerio Público establece que los créditos otorgados por las supuestas empresas donde nuestra representada se desempeña-a decir de la Fiscalía- como accionista, tuvieran como finalidad apropiarse del dinero de los ahorristas; con relación a ello, quedando desvirtuado contundentemente, que nuestra defendida pudiera conocer las limitaciones de los Bancos a los cuales solicitaba préstamos, o más claro aún, que pudiera constatar cuando se pone en peligro la liquidez y estabilidad del Banco a quien supuestamente la empresa de la cual ella era apoderada solicitó unos créditos (…)”.

    En este sentido desea el Ministerio Público señalar, a los fines de informar a los Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones acerca de la Magnitud de las operaciones de las que estamos hablando, que, como es. del conocimiento público, los Bancos Provivienda, b.B. y Banco Confederado, eran cuando estaban operativos, Bancos pequeños en relación a los Bancos más importantes que integran el Sistema Financiero Nacional, situación ésta que no escapa al conocimiento de ninguna persona, al menos colocada en el ámbito venezolano, para este período de tiempo.

    A manera ilustrativa, quienes suscribimos debemos aducir que los Bancos, para el momento en que inician las presentes operaciones contaban con un patrimonio el cual se situaba alrededor de las siguientes cantidades de dinero (de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus Informes de Inspección) de la siguiente manera: el Banco Provivienda ubica su patrimonio, para mayo de 2007, en Bs. 71.418.616.000, b.B. en Bs. 166.440.959.748 y Banco Confederado en Bs. 98.329.306.000.

    Siendo que los créditos otorgados sólo a algunas empresas de las mencionadas ascienden a los siguientes montos:

    (…)

    Como se observa de las astronómicas cifras indicadas, difícilmente podríamos decir que la imputada desconocía la difícil situación económica en la que estaba poniendo a los Bancos ya que las cifras de los créditos, por mencionar sólo a algunas empresas, de las cuales consta el correspondiente expediente de crédito en las actas procesales supera en su conjunto el patrimonio de los tres (3) bancos.

    Igualmente, no podemos dejar de señalar las circunstancias particulares de los casos, pues debe observarse que los créditos eran liquidados el mismo día en que se solicitaban, y que no fueron otorgados aisladamente en un largo período de tiempo, sino que cada Banco otorgaba en cortos plazos, hasta de una semana todos los créditos a todas las empresas, ya que las mismas tienen fechas bastante correlativas de cancelación.

    Tampoco puede escapar de la vista del Ministerio Público, que de acuerdo a lo expuesto por los empleados del Banco y a lo que se desprende de las circunstancias objetivas de la investigación, el ciudadano R.F.B. y J.G.C., con quienes trabajaba directamente la imputada Caribay Camacho de Castro, actuaban en componenda con los Directivos del Banco (quienes a su vez e.P. y Accionistas de los Bancos), pues no sólo era recibido directamente por ellos (entre ellos el Sr. J.F.L. también imputado en la presente causa), cuando comparecía a los Bancos como cliente, sino que fue a ellos mismos a quienes efectuó la compra de los Bancos posteriormente. Esto nos demuestra que le asisten la razón al Ministerio Público en este sentido y así solicitamos esa declarado por esta honorable Corte de Apelaciones, al desestimar este argumento de la defensa, por erróneo.

  8. - "(…) los mismos están referidos todos única y exclusivamente a una serie de actuaciones ADMINISTRATIVAS en las cuales pretende basarse el Ministerio Público y ahora pretende hacerlos valer como elementos de convicción Penal sin SER VERIFICADOS O CORROBORADOS.

    Para que todos estos elementos puedan ser considerados de convicción deben obligatoriamente ser constatados por el Ministerio Público. El titular de la acción penal, tiene la obligación de corroborar estos elementos de convicción a través de los propios expertos que se designen para este caso, mediante la realización de experticias financieras y contables que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, y no sólo proceder a darle pleno valor (…)”.

    En cuanto a este particular no considera el Ministerio Público que sea necesario ahondar, ya que, evidentemente, encontrándonos como estamos en plena fase preparatoria, el Ministerio Público se encuentra realizando todas las diligencias pertinentes y necesarias para recabar todos aquellos elementos de convicción que sirvan tanto para inculpar como para exculpar a la imputada, tal como le impone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ella, para tranquilidad de la defensa, se está realizando la correspondiente Experticia Financiera en relación con las operaciones objeto de la presente investigación.

    Debiendo destacar en este sentido el contenido del artículo 429 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “(…) Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial (…)”.

    Por lo antes expuesto estimamos que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que, todos estos aspectos mencionados por la defensa en su escrito de apelación, fueron debidamente analizados por la juzgadora, a través del fallo objeto de impugnación, donde de una forma razonada y motivada se llegó al convencimiento, no solo que en actas constan suficientes elementos de convicción para demostrar los delitos imputados a esta ciudadana, sino que igualmente existen serios fundamentos para decretarle la medida a la cual se encuentra actualmente sometida.

    -CAPITULO IV-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA

    La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar este Representantes del Ministerio Público ante la entidad de los delitos imputados, llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 así como Parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 250 expresa lo siguiente:

    Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: ...

    1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    En relación al primer supuesto, se observó que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conducta presuntamente asumidas por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en su condición de accionista y/o representante o apoderada de las empresas Agropecuaria Poas, Inversiones Tierra Buena, CENASAM Cerealera Nacional, Agropecuaria Sarchi, A.C.A., Agropecuaria Atabapo, Vencor Oil and Gas, Constructora Gamaven, Agropecuaria El Embalse, COANA Import Export y Venarroz, entre otras, siendo subsumidas en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional en los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, los cuales ameritan pena privativa de libertad, existiendo suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de acuerdo a todo lo antes expuesto, y a lo mencionado en el correspondiente escrito de solicitud de medida.

    En cuando al tercero y último de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse afectada la disposición de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, para someterse al proceso que se adelanta en su contra, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 251 Ejusdem. Todo ello aunado a la circunstancia de que en el presente caso está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del artículo 250 del referido texto adjetivo penal.

    Por otra parte, cabe de destacar que la referida ciudadana fue aprehendida al momento en que se disponía a huir del territorio nacional hacia la ciudad de Miami, con lo cual considera el Ministerio Público que se encuentra ampliamente acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso.

    Asimismo, el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

    "PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  9. -Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  10. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. - La magnitud del daño causado;

    (omissis). ..

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea o superior a diez años.

PRIMERO

En cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias constatadas por la actuación de la Fiscalía, se desprende claramente, que la referida ciudadana, tiene una notoria capacidad económica, por tanto es capaz de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales.

Así el procesa lista y comentarista E.L.P.S., en su trabajo "COMENTARIOS al Código Orgánico Procesal Penal", en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:

"Un imputado ... podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan ... sobre todo si esta persona posee ... medios ... para vivir en el exterior o en la clandestinidad ... ~ (Negrilla y subrayado del Ministerio Público)

Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como es el caso de estudio, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

SEGUNDO

El supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo deposito, recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”.

Art. 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será sancionado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de Distracción de Recursos de los Ahorristas cuyo límite máximo es de 10 años, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente.

Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su Parágrafo Primero:

" ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurren las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

TERCERO

Por otra parte, es importante ratificar, que los hechos que se investigan en la presente causa, en los cuales se encuentra involucrada la imputada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, constituyen operaciones que superan en su conjunto los MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000.000,00), de los Bancos Confederado, b.B. y Banco Provivienda, utilizados y dispuestos para realizar inversiones personales prohibidas por la Ley, en operaciones registradas solo durante los años 2007 y 2008, tal y como se describió en el capítulo inherente a los hechos.

Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(..)

  1. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ...”.

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de la imputada, la cual se encuentra fuertemente vinculada en las actividades financieras nacionales, por lo cual puede influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad, o bien para que retrase el suministro de información al Ministerio Público en torno a los hechos objeto de investigación.

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso, quienes suscribimos consideramos que la Medida Privación Judicial Preventiva de L.J. impuesta a la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, debe ser mantenida.

De esta manera, quienes suscriben, tal y como previamente fue expresado, encuentra plenamente corroborado los extremos requeridos por los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, así como el artículo 251 numerales 1, 2, 3 Y 4, Y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una Medida Privativa de Libertad, estando evidentemente llenos los extremos exigidos: "Los requerimientos del Fumus B.J. (la apariencia del buen derecho) y el Periculum In Mora (riesgo evidente de que se vea neutralizada la acción de la justicia)".

En ese orden de ideas, el Ministerio Público estima que la ciudadana juez de control, realizó el debido análisis y motivación de todos y cada unos de los elementos de convicción que le fueron llevados, para de esta forma imponer a la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a que se estaba en presencia de los tres (3) supuestos contenidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem. Esta opinión es precisamente compartida por los recurrentes quienes solicitan para esta ciudadana la imposición de una medida menos gravosa; por cuanto que, para que procedan ambas medidas deben llenarse los extremos del artículo 250 antes referido.

En este sentido, no entiende el Ministerio Público como pretende la defensa solicitar una medida menos gravosa si durante todo su escrito han afirmado que su representada no ha tenido participación alguna en estos hechos y que hay ausencia de los elementos del tipo penal, pues de ser así, jamás pudieran requerir una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la ley procesal penal, sino su libertad plena. Los abogados defensores con esta petición, están admitiendo que efectivamente hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito; que existen fundados elementos de convicción en su contra para vincularla con estos ilícitos y que hay peligro de fuga o obstaculización en la investigación; no obstante, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; sin embargo, esta situación ya quedó descartada con el hecho cierto que la captura de la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO se produce en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía salir del País…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, interpusieron recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

En el recurso interpuesto, se incluyó un denominado punto previo, en el cual se hace la salvedad de que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó, mientras transcurría el lapso recursivo, la solicitud del Ministerio Público de reservar las actas, impidiendo a la defensa tener acceso al expediente originándose un gravamen a la procesada.

Con relación a lo anterior, observa esta alzada que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

…El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…

.

La reserva temporal de las actas es un mecanismo legal, previsto por el legislador, para facilitar la investigación de manera temporal, no pudiéndose sostener, como lo hacen los recurrentes, que con su solo acuerdo se cause un gravamen irreparable, mucho menos, si se omite expresar cuál fue en concreto el perjuicio causado con su acuerdo mientras se tramitaba este recurso, por lo que ante la imprecisión del recurso en tal sentido, como punto previo, tal denuncia ha de considerarse como infundada por esta Alzada. Y así se declara.

Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de diciembre de 2009, mediante la cual fue impuesta a la ciudadana Caribay Camacho de Castro, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, alegando entre otras consideraciones las siguientes:

Que la potestad punitiva del Estado se ve limitada por el principio de legalidad, el cual exige que la garantía de “lex stricta”, según el cual la norma penal ha de ser precisa, tal y como lo consagra la Carta Magna en su artículo 49, numeral 6 y el Código Penal en su artículo 1°, significando los impugnantes que el Ministerio Público, abandonó la aludida garantía al imputar a la ciudadana Caribay Camacho de Castro, como cómplice necesario en el delito de apropiación de los recursos de los ahorristas, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras.

Que el referido ilícito se refiere a sujetos activos cualificados, de manera exclusiva, a miembros de la junta administradora del banco, directores, administradores, funcionarios o empleados de esa institución, por lo que, una persona distinta a aquellos no puede incurrir en tal ilícito.

Que, según la doctrina, se está frente a un delito de “infracción de deber”, en virtud de la exigencia de sujeto activo cualificado, quien debe cumplir con una serie de normas y exigencias de deberes formales obligatorios para su función, por lo que consideran que no cabe la posibilidad de coautoría o participación en tales delitos.

Que según la doctrina extranjera más actual “mal puede interpretarse de manera extensiva el tipo penal atribuible sólo a un sujeto especial, violando la garantía de lex stricta (…) llevándolo a un tipo de participación como lo es COMPLICE NECESARIO, para imputar el tipo penal de APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS AHORRISTAS”.

Que la precalificación jurídica mediante la cual se pretendió imputarle a la ciudadana Caribay Camacho de Castro el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6, en relación con el numeral 16. 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.I., es consecuencia de una errónea aplicación de la ley por parte del Ministerio Público.

Que aun cuando el artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada establece que: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos previstos en esta Ley, los siguientes: (…) 4. Los delitos bancarios o financieros”, es necesario atender previamente a las características del caso concreto para establecer si se trata de un delito bancario de delincuencia organizada.

Que en el presente caso, la ciudadana Caribay Camacho de Castro, estrictamente, en una relación laboral cumplió como abogado, y por ende como representante legal de dos de las cincuenta y dos empresas relacionadas con la presente causa, por lo que es irresponsable que se la vincule con un delito de delincuencia organiza.i.,

Que no existe ninguna red ni organización delictiva creada con tal fin, en donde la mencionada ciudadana haya colaborado eficazmente para la perpetración de este tipo de ilícito, cuando lo que existía era una relación profesional y laboral de la referida ciudadana con unas empresas destinadas a la actividad agrícola y pecuaria.

Que a lo sumo existió una relación con una Institución Financiera legalmente establecida y autorizada por la máxima autoridad, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ello se pretende asimilar a un grupo de delincuencia organizada.

Que no resulta lógico, pretender sancionar el grado de participación en un delito bancario, en este caso cómplice necesario para el delito de apropiación de recursos de los ahorristas, y al mismo tiempo como autor en una presunta asociación para cometer delitos bancarios, establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organiza.I..

Que el delito de Apropiación o Distracción de Fondos públicos, exige que se haya verificado una lesión al patrimonio, en perjuicio de los ahorristas, por lo que resulta inexplicable que sin que se haya producido tal daño, pretenda el Ministerio Público a la ligera imputar el delito de apropiación de recursos de los ahorristas y asociación para delinquir a la imputada de autos.

Que se utiliza esta precalificación jurídica en relación a la adquisición de las Instituciones Financieras B.B., Banco Confederado, Banco Provivienda y Banco Canarias, en las que no se originó daño patrimonial ninguno, y por otro lado, se refieren unas operaciones de créditos, ya extinguidas y pagadas por unas empresas no pertenecientes a la ciudadana Caribay Camacho de Castro.

Que las operaciones para la adquisición de dichas instituciones financieras, se hicieron a través de una empresa denominada Stalhill Corporation, quien a su vez es la principal accionista de Galopy Corporation International N.V, quien resultó la empresa adquirente de la mayoría de las acciones de las mencionadas instituciones, adquisición legal, sometida al más estricto control y supervisión del Ministerio de Finanzas y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que resulta ilógico e inverosímil que el ciudadano R.F., y mucho menos la ciudadana Caribay Camacho de Castro, pudieran disponer de unos recursos de los ahorristas de unas instituciones que no les pertenecían, nadie puede apropiarse de unos recursos cuyo disponibilidad no tenian ya que ante la inexistencia del daño patrimonial la conducta no puede ser calificada como punible.

Que ni hubo daño patrimonial, ni acción de apropiarse ni distraer los recursos, ni se dio a la imputada la condición de la recaudación, administración, o custodia de los recursos con ocasión del cargo o funciones, sino que en todo momento se trató de un grupo de empresas propiedad del Sr. R.F. que sirvieron con su capital para fondear la adquisición de las instituciones intervenidas.

Que sorprende que el Ministerio Público utilice como fundamento de la imputación en contra de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, unas supuestas operaciones de crédito, de unas compañías presuntamente relacionadas, cincuenta y dos (52) en total, donde la misma supuestamente actuó como apoderada, y además como accionista, pero que del total de las referidas empresas, citadas por la Fiscalía para sustentar la medida judicial preventiva de libertad impugnada, solo aparecen dos empresas determinadas por el Ministerio Público, en las cuales aparece su representada, bien sea como accionista o en su defecto como apoderada.

Que en la solicitud de privativa de libertad se mencionan cincuenta y dos (52) empresas, cuando el Ministerio Público a ciencia cierta sabe que solo dos de ellas guardan relación con su representada, Agropecuaria Cartago y A.A., en las que es accionista de una mínima cantidad de acciones, que en nada comprometen su funcionamiento financiero, puesto que con el porcentaje mínimo de acciones que detenta no tiene ningún tipo de poder de disposición.

Que las mencionadas compañías recibieron una operación de crédito que para la fecha en que sucedieron los hechos ya habían sido cancelados, es decir, que la obligación ya se había extinguido, por lo que no se perpetró ningún daño patrimonial.

Que al revisar la composición accionaria, así como todas las operaciones realizadas, ninguna aparece firmada ni realizada en ningún caso por su representada, sino por los otros accionistas y verdaderos responsables del manejo de las empresas.

Que la Juzgadora en funciones de Control al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, señaló una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en total cincuenta y cinco (55) elementos, que a su juicio, le sirven de fundamento para acordar dicha medida, pero que ninguno verifica que la ciudadana Caribay Camacho De Castro, sea alguno de los sujetos calificados que exige el artículo 432 del la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que dichos elementos de convicción, resultan incongruentes e impertinentes para verificar, o siquiera presumir que la actividad llevada a cabo por su defendida pueda encuadrarse dentro de algún tipo penal.

Que no están entre los elementos de convicción presentados, las actas constitutivas de dichas sociedades, que forman la única prueba que permita verificar quienes son los socios fundadores de una sociedad anónima, ni tampoco los libros de accionistas para constatar quienes eran los accionistas para el momento de las solicitudes de los créditos.

Que los créditos solicitados por las supuestas empresas donde su representada se desempeñaba –a decir de la Fiscalía- como accionista no tuvieron como finalidad apropiarse del dinero de los ahorristas, quedando desvirtuado que su defendida pudiera conocer la limitaciones de los bancos a los cuales se solicitaban los préstamos.

Que los referidos elementos se refieren exclusivamente a “actuaciones administrativas”, en los que pretende basarse el Ministerio Público y hacerlos valer como elementos de convicción, sin ser verificados o corroborados a través de los expertos que deben asegurarse para la realización de experticias financieras y contables que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

Que de las actas surge que la investigación llevada adelante por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con una serie de actas policiales no se constituyen como reales pruebas dentro de un proceso penal.

Que en el presente caso no operan los supuestos del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que la imputada tiene su domicilio, familia y trabajo en la ciudad de Caracas, específicamente en Residencias La Trinidad, torre c, piso 20, apartamento, 20-3, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que la imputada ha demostrado un excelente comportamiento en su lugar de reclusión en la Dirección de Inteligencia Militar (DIM); no tiene antecedentes policiales ni penales, y tiene deseos de enfrentar su proceso hasta su definitiva libertad plena.

Que no está dado el peligro de obstaculización, puesto que no existe sospecha de que la imputada destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, pues las evidencias de la investigación se encuentran a la orden de la Administración de Justicia.

Que no existe tampoco, el peligro de que la misma pueda influir en coimputados, testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da potestad al Juez de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, aun en aquellos casos cuando la pena del delito en su término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que no existe prohibición para el Juez en otorgar la medida cautelar sustitutiva, lo cual está amparado en el principio constitucional de Juzgamiento en libertad.

Ahora bien, con respecto a lo planteado en este recurso, ha de precisarse que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual se decidió afectar de manera temporal la libertad personal de la imputada de autos, por considerarse que se encuentran acreditados a los autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La validez formal de la medida de coerción personal impugnada, se encuentra sujeta, al igual que todas las medidas de coerción personal, a que estén cumplidas las formalidades de ley, dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición normativa que en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del injusto típico, exigencias que en su conjunto representan el denominado por la doctrina como “fumus bonis iuris”.

En el mismo artículo 250 del instrumento adjetivo penal, el numeral 3, exige que el órgano jurisdiccional con base a las actuaciones cursantes a los autos, acredite “una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”; tales extremos se encuentran previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforman el denominado doctrinariamente como “periculum in mora”.

En el presente supuesto, esta Sala pudo constatar que el Tribunal a quo, consideró acreditadas las aludidas circunstancias, dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a múltiples elementos de convicción contenidos en las actas, de los cuales esta Sala estima como relevantes a los fines de estimar la pertinencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada, los siguientes:

• Acta Policial de fecha 16 de junio de 2008 elaborada por el Inspector Á.F. adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona “(…) quien dijo ser y llamarse J.C., titular de la Cédula de Identidad número V-3.882.430, manifestando que en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, funciona una oficina en la cual se realizan operaciones financieras ilícitas (…)”, (Folio 04 al 07 de la pieza 01).

• Acta Policial de fecha 26 de junio de 2008 elaborada por el Inspector Á.F. adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado conjuntamente con los funcionarios Detective Itriago Israsely, Auditor Jefe III A.R., Analista en Ciencias Fiscales M.S., Analista en Sistemas C.M., Abogados V.E. y W.G., al Edificio Zurich, piso 2, oficina F, Avenida F.d.M., con el objeto de realizar procedimiento de Visita Domiciliaria, (Folio 17 de la pieza 01).

• Acta de Allanamiento de fecha 26 de junio de 2008, con su correspondiente fijación fotográfica, a través de la cual se deja constancia de la ejecución de la Orden de Allanamiento Nro. 005-08 emanada del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2008), para efectuarse en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, por parte de los funcionarios Inspector Á.F., Detective Itriago Israsely, Auditor Jefe III A.R., Analista en Ciencias Fiscales M.S., Analista en Sistemas C.M., Abogados V.E. y W.G., adscritos a la Coordinación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual fungieron como testigos los ciudadanos Monero Moreno, Daniel; Polanco González, D.J. y Drais F.M.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-18.878.868, V-16.954.324 y V-15.318.892, respectivamente, (Folios del 18 al 69 de la pieza 01).

• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Drais F.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.892, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual informa que de acuerdo a lo que observó como testigo en el allanamiento realizado, dichas oficinas correspondían a oficinas administrativas del Banco Confederado y que, entre otras cosas, se incautaron sellos correspondientes a diversas Sociedades Mercantiles, (Folio 80 de la Pieza 01).

• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.878.868, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual informa que de acuerdo a lo que observó como testigo en el allanamiento realizado, entre otras cosas, se incautaron sellos correspondientes a diversas Sociedades Mercantiles, (Folio 82 de la Pieza 01).

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yolemy Yoseliny Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.929.093, en fecha 26 de junio de 2008, ante la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual informa, en su condición de empleada de mantenimiento prestando servicios en el lugar donde se realizó el allanamiento, que en el mismo funcionan oficinas administrativas de Banco Confederado, (Folio 92 de la Pieza 01).

• Acta Policial de fecha 03 de julio de 2008, elaborada por la funcionaria Detective Israsely Itriago adscrita a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Coordinación de Tecnología de la Información y Redes, con la finalidad de consignar los dos (02) CPU incautados en el procedimiento de Allanamiento antes referido, de acuerdo con las Hojas de Coordinación N° 240-08 y 241-08, y sus correspondientes Planillas de Cadena de Custodia, (Folios 108 al 112 de la pieza 01).

• Acta Policial de fecha 08 de julio de 2008, elaborada por la funcionaria Detective Israsely Itriago adscrita a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la Coordinación de Tecnología de la Información y Redes, con la finalidad de consignar una (01) laptop incautada en el procedimiento de Allanamiento antes referido, de acuerdo con Hojas de Coordinación S/N y su correspondiente Planilla de Cadena de Custodia, (Folios 139 al 141 de la pieza 01).

• Informe Preliminar de fecha 10 de julio de 2008, realizado por los funcionarios Auditor Jefe L.A.R. y Analista en Ciencias Fiscales M.S., ambos adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señalan como entes involucrados Banco Confederado, Banco Provivienda y b.B., así como las empresas varias: Inversiones 6308, C.A., Inversiones Gamaria, C.A., Inversiones 120101, C.A., Agropecuaria Palos e Pique, C.A., Inversiones Premier, C.A. e Inmobiliaria FSR 2222, C.A., en el cual se concluye preliminarmente: “(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede inferir que existe una centrífuga de dinero, entre las entidades bancarias, empresas y casas de bolsas, evidenciándose claramente la desviación de los recursos con fines lucrativos, lo que traería como consecuencia un perjuicio a los depositantes de dichas instituciones y por ende al Estado venezolano (…)”, (Folios 142 al 145 de la pieza 01).

• Escrito consignado por el ciudadano J.O.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.882.430, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informa entre otros particulares, que el sitio donde se realizó el allanamiento se encuentra arrendado por el Banco Confederado, C.A., y que “(…) allí funciona (…) la oficina de enlace de ese banco, de Banpro, del cual [es] Director, y de b.B., con la Superintendencia de Bancos, pues esas instituciones financieras pertenecen al mismo grupo accionario (…)”, (Folios 30 al 37 de la pieza 02).

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PROPIEDADES TABATINGA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 1410-A, representada por el ingeniero JURIS VITOLS RIEKSTINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.722.277, (LA ARRENDADORA), y BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adic.6, representado por su Vicepresidente Ejecutivo J.A. Agüero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.940.766, (EL ARRENDATARIO) sobre el inmueble constituido por una oficina identificada con el número y letra 2F, ubicada en la Planta Piso 2 del Edificio CENTRO SEGUROS SUDAMÉRICA, ubicado con frente a las Avenidas F.d.M. y Tamanaco con Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en abril de 2007, (Folios 38 al 46 de la pieza 02).

• Comunicación de fecha 21 de julio de 2008, con sus correspondientes anexos, suscrita por el ciudadano L.A.V., en representación de INTERTRUST, CASA DE BOLSA, C.A., relacionada con la transacción realizada por el cliente Agropecuaria Atabapo, C.A., en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad Nueve Millardos Novecientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.959.950.000,oo), (Pieza 02).

• Entrevista rendida por el ciudadano J.R.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.177.649, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 06 de agosto de 2008, (Pieza 02).

• Comunicación de fecha 30 de julio de 2008, con sus correspondientes anexos, suscrita por los ciudadanos A.M. y Y.B., Director Ejecutivo y Oficial de Cumplimiento, respectivamente, de Unicapital Casa de Bolsa, relacionada con la operación realizada en Unicapital Casa de Bolsa, C.A., en fecha 26 de octubre de 2007, por la cantidad de Dos Millardos Quinientos Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.502.500.000,oo), fondos recibidos vía B.C.V. del Banco Confederado con el fin de cancelar la compra de Títulos Valores descritos en los soportes y confirmaciones que constituyen anexos de dicha comunicación, (Pieza 02).

• Comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-10549 / 2008 / E / 003682 con sus correspondientes anexos, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana T.C., en su condición de Gerente de Recaudación, a través de la cual remiten información relacionada con las empresas relacionadas con la presente causa, entre ellas, número de Registro de Información Fiscal, Domicilio Fiscal y últimas Declaraciones de Impuestos presentadas ante ese ente, (Pieza 02).

• Comunicación sin número, acompañada de sus correspondientes anexos, suscrita por el ciudadano A.C., representante de Activo, Banco Comercial, de fecha 05 de agosto de 2008, a través de la cual remite información relacionada con el detalle de las operaciones de compra venta de Bonos VB092009 de fecha 23 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs.F. 13.756.000,oo, (Pieza 03).

• Entrevista rendida por la ciudadana O.B.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.805, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 06 de agosto de 2008, (Pieza 03).

• Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra a la empresa ACCIONES PECART, C.A., del título de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código SICET DPBS02928-0012, que el precio pagado por esa Institución fue Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con 1/100 (Bs. 1.240.000,01) y que, igualmente, en esa misma fecha realizó otra operación de compra del título de la República Bolivariana de Venezuela identificado con el código SICET DPBS02840-0024, por el precio de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con 89/100 (Bs. 22.551,89), (Pieza 03).

• Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra a la empresa INVERSIONES INTRUS, C.A., del título de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código SICET DPBS02928-0012, que el precio pagado por esa Institución fue Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), (Pieza 03).

• Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa que ese Banco en fecha 20 de junio de 2006, realizó compra a la empresa INVERSIONES MIEPRE, C.A., del título de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el código SICET DPBS02840-0024, que el precio pagado por esa Institución fue Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ocho con 88/100 (Bs. 965.008,88), (Pieza 03).

• Comunicación sin número, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual informa acerca de la identificación de la Junta Directiva del Banco desde el año 2007 hasta la fecha, indicando que son Directores Principales: G.V.P., R.I.O., R.G.P., E.R.G., L.X.G.C., R.V.R., H.F.F., C.M.V. y como Directores Suplentes A.F.B., M.J.R.F. y L.L.C.A.; siendo la secretaria de la Junta Directiva la ciudadana M.A.M.T., (Pieza 03).

• Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-15968, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 07 de agosto de 2008, a través de la cual remiten documentos soportes del expediente del Banco Confederado, S.A. ante ese Organismo Supervisor, tales como acta constitutiva, autorizaciones de funcionamiento y/o fusión, cambios en los estatutos, entre otros, (Pieza 03).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Caja Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano H.W.G., en su condición de Director Principal de la mencionada entidad, a través de la cual se remite información relacionada con la operación efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, en virtud de la recepción en esa Casa de Bolsa, procedente de Banco Central de Venezuela, de la cantidad de Once Millardos Novecientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 11.982.000.000,00) provenientes del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), a los fines de ejecutar la instrucción de compra de títulos valores impartida por el cliente denominado “Inversiones Adielo, C.A.”, la cual se efectuó mediante dos (02) operaciones que allí se detallan, (Pieza 03).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Intertrust, en fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por Agropecuaria Cartago con Títulos Valores TIC032015 en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciocho Dólares Americanos (US$ 750.918,00), (Pieza 03).

• Entrevista rendida por la ciudadana D.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.520, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 22 de agosto de 2008, ciudadana que labora en el Edificio Zurich, piso 2, oficina F, ubicado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital como secretaria, (Pieza 03).

• Entrevista rendida por el ciudadano E.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.520, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 22 de agosto de 2008, ciudadano que labora como Analista Financiero en Vásquez y Asociados y Agropecuaria Big Bull, C.A., (Pieza 03).

• Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-17043, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 27 de agosto de 2008, a través de la cual remiten documentos soportes del expediente de las entidades financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BanPro) y b.B., C.A., ante ese Organismo Supervisor, tales como actas constitutivas, autorizaciones de funcionamiento y/o fusión, cambios en los estatutos, entre otros, (Pieza 03).

• Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-17327, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.E.F.M., en su condición de Superintendente, a través de la cual remiten información relacionada con las entidades financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BanPro), b.B., C.A. y Banco Confederado, S.A., entre ellas, relaciones de las oficinas, agencias y sucursales de las mismas, así como copias certificadas de las autorizaciones otorgadas para el inicio de operaciones desde el año 2001 hasta la fecha de dicha comunicación, (Pieza 04, Pieza 05, parte de la Pieza 06).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos emanada de Global Capital Valores, Sociedad de Corretaje, en fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano O.R., en su condición de Presidente de la misma, a través de la cual remite detalle de las operaciones de transferencia vía Banco Central de Venezuela, de fecha valor 11 de octubre de 2007, debitada a Inversiones Perece, cuenta número 045-101235-7 por la cantidad de Bs.F. 4.982.523,42 y a Consorcio Nanipre 101, C.A., fecha valor 15 de octubre de 2007, cuenta número 042-101192-4 por la cantidad de Bs.F. 5.191.147,50, (Pieza 06).

• Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-17589, con sus correspondientes anexos, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.E.F.M., en su condición de Superintendente, a través de la cual remiten información relacionada con las entidades financieras Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BanPro), b.B., C.A. y Banco Confederado, S.A., específicamente relativa a la existencia de oficinas de enlace entre los bancos y la SUDEBAN, igualmente, remiten copias certificadas de las Inspecciones efectuadas por ese ente Supervisor a las Instituciones Financieras antes mencionadas, y referencias al marco legal aplicable en materia de otorgamiento de créditos agrícolas, industria manufacturera, entre otros, (Pieza 06).

• Escrito consignado ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 10 de septiembre de 2008, por parte de las ciudadanas E.R.O. y M.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.111.157 y V-10.332.478, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de Banco Confederado, S.A., Banco Provivienda, C.A. y B.B., C.A., a través del cual consignan información referida a la identificación de los miembros de las Juntas Directiva de cada una de las mencionadas Instituciones Financieras, así como de sus Presidentes y Accionistas; igualmente, especificación de las direcciones de ubicación de todas las agencias, oficinas y sucursales de los mismos, (Pieza 06).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la sociedad mercantil Automatis Se-Yo 3000, C.A., en fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.291.405, en su condición de Presidenta de la referida empresa, a través de la cual informa que la ciudadana O.B., quien actuó representando a la empresa Inversiones Salero, C.A., solicitó la elaboración de treinta y un (31) sellos cuyas impresiones se anexan, siendo que el alusivo a la empresa “Inversora Previcrédito, C.A.” no fue efectuado en esa empresa; remitiendo igualmente copia de la factura N° 005340 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde se facturó por la elaboración de dichos sellos a la ciudadana antes mencionada. Observándose de los soportes que acompañan dicha comunicación que los treinta y un (31) sellos a los que se refiere son los correspondientes a las siguientes empresas: Inversiones Adielo, C.A., Desarrollos Racor, C.A., Comercial Sebly, C.A., Comercial Financiero Trocen, C.A., Inversiones Lombiana, C.A., Inversiones Premier, C.A., Comercializadora Niapina, C.A., Consorcio Gadine, C.A., Inversiones Bracho de Aroa, C.A., Inversiones Miepre, C.A., Representaciones Testamartes, C.A., Inversiones Paraguachi, C.A., Inmobiliaria FSR 2222, C.A., Inversiones Perece, C.A., Inversiones Nerfas, C.A, Fondo de Inversiones Intrus, C.A., Acciones Pecart, C.A., Consorcio Nanipre 101, Inversiones Boca de Rio, C.A., Inversiones Aguacón 6010, C.A., Portafolio de Inversión Tial, C.A., Inversiones Salero, C.A., Inversiones 6308, C.A., Corporación Weltamar, C.A., Inversiones Tierra Nuestra, C.A., Representaciones Dodero, C.A., Colocaciones Mancomunadas Ciclo, Valores Violar, C.A., PROMOCIONES Bondero, C.A., Títulos Veraloe, C.A. y Desarrollos Cairel, C.A., (Pieza 06).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada del Banco Confederado, Banco Comercial en fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo del Banco.

• Acta levantada en fecha 08 de octubre de 2008, con sus correspondientes anexos, en la sede de Uno Valores Casa de Bolsa, encontrándose presentes su Presidente el ciudadano G.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771, el Abogado J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.335.146, IPSA 54.179, y la ciudadana V.C., en su condición de Gerente de Operaciones y Administración de Uno Valores Casa de Bolsa, quien manifestó que las empresas Portafolio de Inversión Tial, C.A., Acciones Pecart, C.A., Inversiones Premier, C.A., Consorcio Nanipre 101, Comercializadora Niapina, C.A. e Inversiones Gamaria C.A., aparecen en el sistema como clientes, mas no han realizado operación alguna desde enero de 2007, hasta la fecha de dicha acta, con excepción de Smartmatic Vzla. C.A., quien mantiene relación comercial con esta casa de Bolsa desde el trece (13) de febrero de 2008, proporcionando copia de sus estados de cuenta, del registro de operaciones e instrumentos de pago, entre otros, (Pieza 08).

• Acta levantada en fecha 08 de octubre de 2008, con sus correspondientes anexos, en la sede de Caja Caracas casa de Bolsa, encontrándose presentes el Director Legal de dicha compañía G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.864.679, así como los Abogados R.A.P. y A.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.392.120 y V-15.804.255, IPSA N° 129.171 y 116.427, respectivamente, pudiendo verificar que las empresas INVERSIONES ADIELO, C.A., INVERSIONES PARAGUACHI, C.A., PROMOCIONES BONDERO 333, C.A., VALORES VIOLDAR, C.A. e INVERFACTORING, C.A., mantienen o han mantenido relaciones comerciales con esa Casa de Bolsa, proporcionando copias de los expedientes correspondientes de las operaciones realizadas u los estados de cuenta de las mismas, (Pieza 08).

• Entrevista rendida por el ciudadano Willson G.D.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.742.624, ante la Fiscalía Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente, Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en fecha 09 de octubre de 2008, (Pieza 08).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada del Banco Confederado, en fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano R.I., en su condición de Presidente Ejecutivo del Banco, a través de la cual remite copias de cheques girados contra la cuenta N° 0451005560, a nombre de Inversiones Gamaria, C.A. así como estados de cuenta, (Pieza 08).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de Intertrust Casa de Bolsa en fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por el cliente Agropecuaria Cartago, C.A., en fecha 08 de octubre de 2007, por Bs. 9.959.950.000,00, (Pieza 08).

• Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la Casa de Bolsa Intertrust, en fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.V., a través de la cual remite información relacionada con la transacción realizada por Agropecuaria Cartago con Títulos Valores TIC032015 en fecha 08 de octubre de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Dieciocho Dólares Americanos (US$ 750.918,00), (Pieza 08).

• Experticia Contable Financiera remitida mediante comunicación N° 100-400-440-441-7 N° 002821, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 20 de noviembre de 2009, realizada por los funcionarios L.R. y M.S., adscritos a la Coordinación de Investigaciones de ese Organismo, relacionada con las entidades financieras, BANPRO, CONFEDERADO y B.B..

El Tribunal de la recurrida, con base a las diligencias cursantes en actas, acreditó tanto las circunstancias de hecho de naturaleza punible, así como la conducta en que incurrió la ciudadana Caribay Camacho de Castro, en base a lo siguiente:

…en virtud de las actuaciones preliminares que ha consignado el Ministerio Público ante el a quo surgen indicios, plurales, graves y concordantes que hacen presumir que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, constituyó un grupo de sociedades mercantiles, de las que aparecía como socia de algunas de ellas, luego de lo cual, al poco tiempo de su creación, solicitaban créditos para fines agrícolas, comerciales o pecuarios, al grupo de entidades bancarias relacionadas con el ciudadano R.F.B., involucradas en la investigación que hoy nos ocupa, siendo que dichos bancos, procedían a asignarles u otorgarles tales recursos a través de créditos millonarios, prescindiendo de garantía o aval que impone la ley y sin tomar en consideración que las empresas beneficiadas sólo habían presentado balance de apertura, no generaban recursos para honrar el financiamiento solicitado y presentaban un gran nivel de endeudamiento…

.

De igual manera, en la decisión recurrida, dándose cabal cumplimiento a lo preceptuado en el principio de legalidad, previsto en el artículo 49. 6 de la Carta Magna, encuadró la conducta de la ciudadana imputada, en los injustos típicos que en los párrafos siguientes se señalan:

…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que ha signado el Ministerio Público a los hechos que hoy son sometidos al conocimiento de este juzgado de control, este juzgado acoge la de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el articulo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Reforma Parcial Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el Articulo 16.4 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 del articulo 84 del Código Penal. (…) Por cuanto de las actuaciones preliminares que ha consignado el Ministerio Público, surgen indicios, plurales, graves y concordantes que hacen presumir que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, constituyó un grupo de sociedades mercantiles, de las que aparecía como socia de algunas de ellas, luego de lo cual, al poco tiempo de su creación, solicitaban créditos para fines agrícolas, comerciales o pecuarios, al grupo de entidades bancarias relacionadas con el ciudadano R.F.B., involucradas en la investigación que hoy nos ocupa, siendo que dichos bancos, procedían a asignarles u otorgarles tales recursos a través de créditos millonarios, prescindiendo de garantía o aval que impone la ley y sin tomar en consideración que las empresas beneficiadas sólo habían presentado balance de apertura, no generaban recursos para honrar el financiamiento solicitado y presentaban un gran nivel de endeudamiento. (…) Asimismo, tampoco verificaron que el dinero proveniente de estos créditos, eran utilizados con fines distintos a los que se estableció al momento de su otorgamiento, por cuanto fueron usados para la adquisición de títulos valores, a través de Casas de Bolsa, y posteriormente, las mismas entidades bancarias adquirían estos títulos bancarios; es así como de las actas se desprende que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, facilitó, prestó su colaboración para constituir estas empresas a las cuales les eran otorgados créditos, sin la correspondiente constitución de garantía suficiente para cubrir estas erogaciones; asimismo, que la hoy imputaba, firmó pagarés en garantía para que los autores principales de estos hechos alcanzaran el fin que se habían propuesto; es en razón de ello que se acoge la precalificación de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Reforma Parcial Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…) Ahora bien, en cuanto a la COMPLICIDAD NECESARIA, debe recordarse que ésta se trata de una participación accesoria a la del autor, en la cual éste último es quien encuadra su conducta directamente en la norma descrita en la norma penal y, el CÓMPLICE NECESARIO, sólo presta su colaboración o ayuda al autor antes de la ejecución del hecho...

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En la misma secuencia argumentativa, la a quo consideró que la actividad desplegada por la ciudadana Caribay Camacho de Castro, concurrentemente, se ajustó a la descripción típica del delito de asociación para delinquir, fundamentando lo siguiente:

…En cuanto a la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora ACOGE DICHA PRECALIFICACIÓN, en principio, dado el catálogo contenido en la norma del ya mencionado artículo 16 de la ley especial, en el cual se establece que los delitos bancarios o financieros se consideran de delincuencia organizada, y por cuanto se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa, no se trata de una situación aislada, sino que existen varios hechos cometidos en similares circunstancias, que involucra a un gran número de personas, lo que pone de relieve un concierto previo para su perpetración.

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En los párrafos antes indicados, en la recurrida se estableció que la conducta en la cual incurrió la ciudadana Caribay Camacho de Castro, consistió en constituir un grupo de sociedades en algunas de las cuales fungía como accionista, que al poco tiempo de formadas solicitaban créditos agrícolas, comerciales y pecuarios ante algunos de los bancos relacionados con el ciudadano R.F.B., también sometido a investigación penal, créditos que les eran asignados, prescindiendo de la garantía o aval que impone la ley, sin tomarse en consideración que tales empresas no generaban recursos y que solo presentaban el balance de apertura, utilizándose el dinero otorgado para fines distintos a aquellos para lo cual fueron otorgados, tales como la adquisición de títulos valores, adquiridos con posterioridad por las mismas entidades bancarias, habiendo firmado la imputada pagarés para que se consumaran las anteriores operaciones financieras.

Los anteriores supuestos de hecho, fueron subsumidos fundadamente por la Juez de Control en los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Según lo expuesto, es necesario concluir que la Juez de la recurrida en su decisión subsumió los hechos atribuidos a la ciudadana Caribay Camacho de Castro en las normas sustantivas que contemplan los tipos penales antes indicados, en los que consideró se encuadra su conducta, de donde ha de concluirse que es infundado el argumento sostenido por los recurrentes de que en el presente caso fue violado el principio de legalidad, que impone que nadie sea sometido a un proceso penal sin que se le sea atribuido un delito previsto en la Ley.

De igual manera, observa la Sala que la defensa entre sus argumentos, refirió que en las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos imputados a la ciudadana Caribay Camacho de Castro, por el Ministerio Público y por el órgano jurisdiccional, se incurrió en un error de Derecho, al considerarse que su conducta se ajusta a los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, haciendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinaria para desvirtuar las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos, debiéndose señalar al respecto que en la decisión recurrida, se aportaron razones suficientes de porqué se estimó que la conducta de la imputada se encuentra ajustada a los referidos tipos legales, lo cual tiene carácter provisional, según lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el 22 de febrero de 2005, donde se dijo:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Según lo contemplado en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar la calificación otorgada a los hechos es provisional, siendo que esta puede variar una vez que el órgano que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal presente el acto conclusivo, lo cual está sometido al pronunciamiento que haga el Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 330.2 del instrumento adjetivo penal, pudiendo producirse en la fase de juicio también un cambio de la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el presente caso se encuentra en fase de investigación, en tal sentido hay circunstancias de hecho negadas por la defensa, tales como que la ciudadana Caribay Camacho de Castro no pudo haber participado en los delitos que se le imputan, así como en lo relativo a que la imputada estaba solamente relacionada con dos de las empresas que recibieron créditos. Pero sin embargo, admiten los recurrentes que éstas son Agropecuaria Cartago C.A. y A.A. C.A.

De igual modo, está por determinarse el número de empresas que la ciudadana subjudice constituyó y si efectivamente se produjo un daño al patrimonio de los ahorristas, tales hechos están sujetos a la investigación, y que deberán ser esclarecidos, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como se indicó con anterioridad, de los elementos de convicción reseñados, han quedado establecidos los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para considerar a la ciudadana Caribay Camacho de Castro, como interviniente en los hechos ilícitos que se le imputan.

En el mismo sentido, los planteamientos de índole doctrinaria formulados por los recurrentes relativos a que el delito de apropiación de los recursos de los ahorristas conforma un delito de “infracción de deber”, de sujeto activo calificado, el cual según su decir no admite ningún grado de participación, argumentos dirigidos a establecer la atipicidad de la conducta de la imputada, ha de señalarse que ello no está determinado al ser confrontado con el cúmulo de diligencias de investigación, de las cuales en esta fase deriva que la ciudadana subjudice, junto a otras personas, era accionista y constituyó algunas de las empresas que recibieron créditos cuyos montos fueron desviados a actividades distintas para las cuales fueron otorgados, causando un posible perjuicio a los ahorristas de los bancos que otorgaron los créditos, entre ellos los bancos; B.B., Banco Confederado, Banco Provivienda y Banco Canarias.

Tales actividades desplegadas por la imputada, así como las consecuencias que produjeron sobre el patrimonio de los ahorristas de las entidades bancarias indicadas y la relación entre las personas involucradas en los hechos, están siendo investigadas a los fines de establecer su justa connotación sustantiva, por lo tanto es necesario que sean efectuadas, tal y como lo sostienen los recurrentes, otras diligencias de investigación adicionales que corroboren o desvirtúen las hasta ahora recabadas, entre ellas, las experticias pertinentes, correspondiéndole al representante del Ministerio Público, esta fase preparatoria, practicar y recabar todas aquellas diligencias destinadas tanto a establecer la responsabilidad penal de la imputada, así como para exculparla, lo cual será reflejado en el acto conclusivo que tenga a bien presentar, por lo que, los señalados alegatos incorporados en el medio recursivo, dada la actual fase del proceso, han de ser declarados sin lugar. Y así se declara.

Adicionalmente, es necesario acotar que este órgano jurisdiccional, en relación a los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido señalado en anteriores decisiones – Expediente N° 2145-09, seguida a E.V., el 11 de febrero de 2009-, que la exigencia señalada en la anterior norma, en cuanto a que debe existir “fundados elementos de convicción”; está referida, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión del ilícito penal, deben desprenderse de las actas para convencer o hacer presumir al decisor que una o determinadas personas se encuentran incursas en la comisión de un hecho punible, no debiendo interpretarse en el sentido estricto que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, toda vez, que será en la fase de juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga, ha de destacarse que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado

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El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró que a los fines de determinar el peligro de fuga del imputado, han de tomarse en consideración las anteriores circunstancias, entre ellas, la facultad para abandonar definitivamente el país que tenga el imputado, la pena que pudiera llegarse a imponer, según los delitos imputados; imponiendo el legislador que se tome igualmente en consideración, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Con relación al peligro de fuga, esta Sala observa que la a quo hizo las siguientes consideraciones:

…En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta juzgadora debe referirse a que el presente caso, los delitos que les son atribuidos a la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, tiene establecida una pena que en su límite máximo alcanza los diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria y la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En efecto, el delito de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, tiene atribuida una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, mientras que el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, tiene atribuida una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde deriva que son hechos punibles con sanciones considerables, que no se ajustan al supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ocasionan a las víctimas y a la sociedad en su conjunto un daño de gravedad, puesto que en este caso y con los elementos de convicción cursantes a los autos, se ha establecido que el sistema bancario fue afectado por la presunta utilización de los créditos contraídos para fines distintos de aquellos para los que fueron otorgados por el Banco Central de Venezuela, en perjuicio de los ahorristas.

Con relación al numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facilidad para abandonar definitivamente el país, esta Sala observa que la a quo consideró lo siguiente:

…Igualmente, se desprende de las actuaciones que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, fue aprehendida cuando pretendía abandonar el país, a través del aeropuerto internacional de Maiquetía, portando entre sus pertenencias, un boleto aéreo emitido por la Aerolínea S.B., con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, lo que pone en evidencia su ausencia de arraigo en el país y las facilidades con que cuenta para abandonarlo; aunado a que en el presente caso, el daño patrimonial causado a los ahorristas de los bancos involucrados, hasta ahora, ha sido estimado en una suma superior a los cuatro mil millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000.000.000,00) resultando, en consecuencia, satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y del ya referido artículo 251 del texto adjetivo penal.…

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Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el Tribunal a quo sustentó lo siguiente:

…En lo que respecta al peligro de obstaculización, se evidencia que la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, según consta de las actuaciones consignadas, que este tribunal valora como indicio, fungía como apoderada de varias de las empresas del Grupo F.B., con amplias facultades para actuar en representación de dicha empresa. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que dado que la persona que es presentada en esta audiencia es apoderada de varias de las empresas relacionadas con el ciudadano R.F.B., en virtud de lo cual surge el temor fundado de que, estando ésta en libertad, podría destruir o alterar documentación que es fundamental para el establecimiento de la verdad de los hechos; asimismo, dada la situación económica de la imputada, existe el temor fundado que puedan coaccionar testigos, expertos y demás investigados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el curso de la investigación…

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En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto en este caso en la decisión impugnada fueron acreditados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los requisitos necesarios impuestos por el legislador para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de manera provisional, no siendo procedente en este caso el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en virtud de encontrarse vigente el peligro de fuga, según fue expresado, y por no adecuarse el presente caso a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, es pertinente citar jurisprudencia del M.T. de la República en decisión N° 676 de la Sala de Casación Penal, del 03-03-2006 con ponencia de J.E.C., que expresa:

"…Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal. Por ello toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (...)" .

Conforme a la precitada jurisprudencia, durante el proceso penal venezolano debe prevalecer el principio de juzgamiento en libertad, según lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante puede surgir, como en este caso, la necesidad de asegurar la presencia de la imputada durante la fase de investigación de este proceso, para lo cual se encuentran cumplidas en el caso de marras las exigencias de Ley.

Conforme a las razones antes expuestas, considera este Tribunal de Alzada que lo pertinente y ajustado a Derecho, en virtud de encontrarse acreditadas en la misma las exigencias de Ley para afectar cautelarmente la libertad de la imputada, declarar sin lugar el recurso de apelación presentado conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, y en consecuencia confirmar decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.B.R.L. y C.C., en su condición de defensores privados de la ciudadana Caribay Camacho de Castro, y en consecuencia confirma la decisión dictada el 03 de diciembre de 2009 y fundamentada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el Artículo 432 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras instituciones Financieras, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes en razón de haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M.

El Juez Ponente, La Juez,

C.S.P.M.A.C.R.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2382-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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