Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

M.C.S.R., venezolana, natural de Chururú, Estado Táchira, residenciada en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 11.020.808.

DEFENSA:

Abogado W.A.A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado R.E.S.O.,

Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado W.A.A.G., en su carácter de defensor privado de la imputada M.C.S.R., contra las decisiones dictadas en fecha 28 de enero del 1998 y 04 de julio de 2005 respectivamente, la primera, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira y la segunda por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 28 de julio del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04-08-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisiones de fecha 28 de enero de 1998 y 04 de julio de 2005 respectivamente, la primera dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, mediante la cual decretó la detención judicial de la ciudadana M.C.S.R., por la comisión del delito de transporte y ocultamiento de materia p.p.f.e., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la segunda dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual fue impuesta a la referida imputada del auto de detención, de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal y negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida de fecha 28 de enero de enero de 1998, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, refiere lo siguiente:

…Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal para decidir CONSIDERA:

PRIMERO: Que está plenamente comprobado que se cometió el delito de TRANSPORTE ILEGAL Y OCULTAMIENTO DE MATERIA PRIMA que puede ser utilizada para fabricar Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Que el cuerpo de este delito se encuentra plenamente comprobado con: A. Acta Policial (folios 1 al 6) B. Acta de Inspección Ocular (folios 105 y 106) C. Experticia practicada a la Sustancias Incautada (folios 124 al 135).

SEGUNDO: Que los indicios existentes en autos señalan a un señor de nombre Ricardo que apodan el Pitufo quien se lo pasa transitando en un Jeep Nizzan (sic) Patrol color a.c. y de quien se desconocen más datos, es decir no hay identificación suficiente como para poder enjuiciarlo. Sin embargo este Tribunal comisiona a la División Antidrogas de la Guardia Nacional para que efectúe un operativo de inteligencia frente a la cancha de Futbol de Ureña cerca de la Almacenadora la Laguna y cerca de otras almacenadoras en la carretera de Peracal en Cúcuta, así como también en la alcabala de Peracal a los fines de que cuando circule un Nizan (sic) Patrol A.c. detengan al conductor a los fines de ser sometido a un reconocimiento en rueda de individuos y como testigos reconocedores estén J.C.G.V. y M.M.G..

TERCERO: Que no existe sino una prueba circunstancial de conducir cada chofer el camión donde se ocultaba la acetona. Lo que resulta insuficiente para enjuiciarlos. En efecto se trata de simples choferes, que según la experticia común aplicable, por mandato de sana crítica para resolver estos casos, se dedican a transportar camiones en la frontera. Es obvio que la acetona venía oculta y eso significa que nadie la había visto y los choferes recibieron los vehículos cargados, los llevaron hasta la almacenadora sin saber que traían materias prohibidas puesto que estaban ocultas, la buena fe se presume toda vez que las declaraciones de autos son contestes que los mismos choferes voluntariamente procedieron a descargar la mercancía colaborando con la Guardia nacional en su procedimiento sin sospechar que los vehículos llevaran secretas. Por otra parte la propia Guardia Nacional en el folio 4 deja constancia que los mismos choferes le indicaron que el señor que haría los tramites aduaneros y que el mismo se encontraba en un Jeep Nizzan (sic) Patrol y se los mostraron pues estaban por los lados de la puerta de la almacenadora, cuando el chofer del Nizzan (sic) vio a la Guardia correr hacía él arrancó velozmente y pasó para Colombia sin ser alcanzado.

Esta circunstancia corroborada por la Guardia Nacional muestra la buena fe e inocencia de los choferes y vinculan al Nizzan (sic) con la carga de camiones.

Este Tribunal considera que se cometería una grave injusticia en mantener detenidos y privados de la libertad a los choferes pues contra ellos solo obra la prueba circunstancia (sic) de conducir los vehículos, pero todas las demás pruebas hacen ver su inocencia y los desvinculan totalmente con el contenido de la carga, máxime cuando iba en forma secreta. Además de que consta en autos que los choferes detenidos tienen residencia fija en Ureña lo que evidencia que efectivamente residen en el lugar donde laboran como choferes. Es decir conforme a la Sana Crítica este Tribunal considera que no hay suficientes evidencias que conecten a los detenidos con el narcotráfico. Y así se decide.

III

Con base a las observaciones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA … (Omissis). SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE de los propietarios de los camiones por permitir que estos sean utilizados en el transporte de estupefacientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadanos M.C.S.R., nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 11.020.808… (Omissis) a quienes se acuerda librar ordenes de captura…

SEGUNDO

La decisión dictada en fecha en fecha 04 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LAS PARTES. En primer lugar, en lo que refiere al alegato de la defensa, en cuanto al “lapso de caducidad” para la presentación de la imputada dentro del lapso que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que una vez verificadas las actuaciones, se evidencia que los órganos de investigación una vez aprehendida la ciudadana M.C.S.R., en fecha 01 de julio de 2005, la misma fue puesta a disposición del Juzgado Décimo de Control de San Cristóbal, Tribunal éste que verificó en esa misma fecha, que las actuaciones fueron remitidas hasta esta extensión previa declinatoria de competencia en fecha 12-11-2001, mediante oficio N° 628, remitiendo por ello, ese Tribunal Décimo de Control, actuaciones complementarias, así como a la imputada, hasta este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha 01-07-2005. Siendo recibidas las actuaciones y presentada físicamente ante el Tribunal la imputada en fecha 02-07-2005, fijando este Tribunal Tercero de Control, ese mismo día, audiencia especial para el día de hoy, cuatro de julio de 2005, a las nueve de la mañana. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la presentación de la imputada ante los Tribunales de Control, no excedió en ningún momento de las cuarenta y ocho horas fijadas por el legislador para ser conducida por ante el Juez de Control.

En segundo lugar, considera quien aquí decide que una vez impuesto el auto de detención a la imputado (sic), con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva a la Libertad, efectuada por las partes en la Audiencia, debe esta Juzgadora, pasar a determinar en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, como lo prevé el numeral 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en lo referente a los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, ya fueron analizados, dichos elementos, en su momento por el Juzgador que dictó el auto de detención el cual se ejecuta en la presente fecha, a la imputada, quien fue puesta a disposición de este despacho, en virtud de las órdenes de captura que recaían, en su contra, entrando así en virtud de lo anterior, y previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, a decidir sobre la medida de coerción solicitada, con los siguientes razonamientos:

En primer lugar, si bien es cierto, la ciudadana M.C.S.R., es venezolana y tiene su residencia fija en el país, considera esta Juzgadora, que en el presente caso la pena que en principio pudiera llegarse a imponerse, excede de 10 años, ya que el delito por el cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dictó Auto de Detención, es el de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que prevé una pena que oscila entre los diez a veinte años de prisión, configurándose así, la presunción legal del peligro de fuga, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en el presente asunto observa también el Tribunal, que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que siendo la mencionada ciudadana la propietaria de uno de los vehículos en los cuales fue incautada la acetona, que guarda relación con la presente causa, no compareció ante los órganos de investigación u órganos jurisdiccionales, a aclarar o a ejercer sus derechos sobre el vehículo tipo cava, en el cual era transportada la materia prima, precursora de las sustancias estupefacientes, ello con el único fin de la búsqueda de la verdad; aunado a ello, la misma no se puso a derecho o a disposición del Tribunal, a pesar de las ordenes de aprehensión que fueron libradas en su contra desde el año 1.998.-

…Omissis…

Por las razones antes expuestas, es por lo que lo procedente en este caso, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que se evidencia peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, y mantener el auto de detención en contra de la ciudadana M.C.S.R., dictado en su contra en fecha 28-01-1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide…

TERCERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

• El recurrente refiere en su primera denuncia, que en fecha 28 de enero de 1998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual decreta la detención judicial a su defendida M.C.S.R., no llenando los requisitos exigidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que aunado a ello tampoco se encontraban llenos los requisitos del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la Juzgadora al momento de dictar auto de detención, no motivó la decisión, no señaló que indicios o presunciones existían en contra de su defendida, que solo se limitó a enunciar los elementos de convicción e indicios existentes para valorar la conducta de los ciudadanos J.C.G.V. y M.M.G., co-imputados en la presente causa y que eran las personas que tripulaban los vehículos donde fueron halladas las sustancias y a quienes en la decisión aquí recurrida les fue concedida la libertad y declaró mantener abierta la averiguación por no encontrarse llenos los extremos del artículos 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que su defendida en ningún momento fue citada y notificada ni se practicaron diligencias para poder ubicarla, siendo que tiene su residencia fija y todos sus intereses se encuentran ubicados en la ciudad de San Cristóbal, solicitando el recurrente que de conformidad con los artículos 521, 522 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque el auto de detención judicial, dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser contrario a derecho, por ser violatorio al debido proceso y del derecho a la defensa, así mismo solicita la libertad de su defendida M.C.S.R..

• Y como segunda denuncia infiere que el día 04 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutó el auto de detención que pesaba sobre su defendida y que una vez impuesta de la misma le cedió el derecho de palabra a las partes y escuchadas las mismas, la juzgadora emite un pronunciamiento violentando el debido proceso, al subrogarse en las funciones del Ministerio Público, ya que en la decisión aquí recurrida, de fecha 04 de julio de 2005, niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de su defendida.

• Agrega el recurrente que la Juzgadora torna hechos como ciertos al considerar en su motivación que el extinto Juzgador que dictó la decisión, ya había valorado los otros dos numerales, es decir que no valoró si la acción penal del delito precalificado se encontraba prescrita, si merecía pena privativa de libertad y menos aún si existían fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o partícipe en la comisión del hecho; que el Juez obvió el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción de la acción penal, es de orden público y el juez debe valorarla al momento de tomar su decisión, ya que estamos en presencia de un delito cuya acción penal esta prescrita; que la juzgadora en la decisión aquí recurrida valoró solo el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

• Por último solicita el recurrente, que de conformidad con los artículos 521, 522, y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que la decisión recurrida sea revocada, por ser contraria a derecho, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa y se deje en plena libertad a su defendida M.C.S.R.; así mismo solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique al presente procedimiento lo establecido en el referido código que entró en vigencia plena el 01 de julio de 1999, esto en garantía a la extraactividad de la ley.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

PRIMERO

Corresponde a esta Alzada la revisión por vía de apelación de las decisiones judiciales decretadas en la presente causa en contra de la imputada M.C.S.R., referente la primera, a la detención judicial decretada en fecha 28 de Enero de 1998, por el ya suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual impugna el recurrente por “inmotivada” ya que solo se limitó a enunciar los elementos de convicción o indicios existentes para valorar la conducta de los ciudadanos J.C.G.V. Y M.M., coimputados en la presente causa y quienes eran los ciudadanos que tripulaban los vehículos en los que se incautaron las sustancias y la segunda a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza Tercera de Control de la extensión de San Antonio, donde el propio Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho de que la jueza no analizó los dos primeros elementos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible.

En relación a la motivación del auto de detención, observa esta Corte que si bien es cierto, que la decisión impugnada en su mayor parte atiende a la libertad e “inocencia” de los ciudadanos García y Melgarejo, no es menos cierto que el recurrente no se detuvo a leer detenidamente la decisión impugnada, la cual refiere en relación a su representada lo siguiente: “SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE de los propietarios de los camiones por permitir que estos sean utilizados en el transporte de estupefacientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadanos M.C.S.R., nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 11.020.808” es decir, si bien estructuralmente la jueza del extinto Juzgado Sexto Penal no colocó la motiva de su decisión respecto a la imputada M.S. en la parte motiva del fallo, sí lo hizo en la dispositiva, error de estructuración del fallo que en el fondo no afecta su validez dado el principio de la integridad del fallo doctrinal y jurisprudencialmente reconocido; por lo tanto, observa esta Corte que la recurrida sí vincula a la imputada con los hechos investigados y determina la razón y motivos de su detención, al señalarla como dueña del camión donde se transportaba la acetona incautada, resultando infundada la inmotivación alegada y así se decide.

En cuanto a la segunda decisión, es decir la dictada y publicada por el juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 03 de la extensión de San Antonio

de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 4 de julio de 2005, que impugna el recurrente por las razones ya expuestas, observa esta Corte que configuró una “ligereza” de la juez a quo no entrar a analizar para decretar la medida privativa de libertad en contra de la encausada, tanto la existencia del hecho punible como los fundados elementos de convicción que vinculan a la procesada de autos con tal hecho punible, ligereza que no puede dejar pasar por alto esta Corte estando de por medio la libertad de un justiciable.

No podía en este caso dar por probados los dos primeros requisitos de procedibilidad de la medida privativa de libertad previstos expresamente en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jueza de la causa, fundamentándose en una decisión que viene del antiguo proceso inquisitivo, ello es obviar las garantías constitucionales del nuevo proceso acusatorio y en segundo término ya el hecho en estas actuaciones, de que el titular de la acción penal, vale decir el Fiscal del Ministerio Público le solicitó a favor de la encausada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad era una “señal” clara de que no debía, por una razón u otra, sustentar su fallo en el auto de detención.

Efectivamente, las medidas privativas de libertad en el nuevo p.p., solo pueden ser decretadas PREVIO REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DIRECTOR DE LA FASE DE INVESTIGACION DEL P.P., así lo han sostenido innumerables fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo la sentencia No. 1632 de fecha 19/08/2004 con ponencia del Magistrado J. M. Delgado Ocando, y para mayor claridad, así lo sostiene el mismo texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala sin lugar a ninguna duda: “ART. 250: PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado….(Omissis).”

También ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “el Código Orgánico Procesal Penal adoptó un sistema preponderantemente acusatorio en el que se faculta al juez de control decretar, siempre y cuando el Ministerio Público lo solicite, ya sea en el procedimiento ordinario o abreviado, en virtud de la existencia de un delito flagrante, una medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, se precisa que ello no ocurre, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria a un acusado, dado que ese Código adjetivo faculta al juez de juicio , sin que previe solicitud del Ministerio Público, decretar la inmediata detención cuando la condena sea por una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años”.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Profesor y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 13 de febrero de 2004 que “acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 64, 106 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de Control le corresponde el control de la fase de investigación del proceso y decretar las medidas de coerción personal que le hayan sido solicitadas por el Ministerio Público”.

Conforme a las directrices impartidas por nuestro más alto Tribunal, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y diligencia se debe reputar como nulo, como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva según la naturaleza de la función.

Por lo tanto, no estando ajustada a tal normativa la decisión de privar de libertad a la encausada M.C.S.R., cuando el propio Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, la misma debe ser anulada y así formalmente debe exponerse, recordando esta instancia a la jueza de la recurrida, que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público no sustrae a la imputada del proceso seguido en su contra.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.A.G., en su carácter de defensor privado de la imputada M.C.S.R., contra las decisión dictada en fecha 28 de enero del 1998 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira que decretó la detención judicial de la imputada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.A.G., en su carácter de defensor privado de la imputada M.C.S.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 03 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena que otro Juez de Control distinto, proceda a pronunciarse por auto acerca de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de la encausada M.C.S.R..

TERCERO

SE DECRETA LA NULIDAD PARCIAL, solo en lo que se refiere a la medida de privación de libertad decretada en contra de la imputada de autos, de la decisión de fecha 04 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 03 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal y resultando válido el acto de imposición del auto de detención que pesaba sobre la imputada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.V.P.B.

PONENTE-PRESIDENTE

J.A. OROZCO C. J.J. BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ

Refrendado:

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2349-2005

JVPB/mc.-

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