Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

N°: ______-10

3C-4747-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:

ABG. A.I.G.C.

IMPUTADA: FIGUEROA GALVIS L.M.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. P.B..

SOLICITANTE:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA:

ABG. CARMEN TERESA SANOJA

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. N.T., consignó escrito el día 20/01/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a la ciudadana: Figueroa Galviz L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 10.334.718 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1968, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, natural del estado Apure, residenciada en el Barrio las Malvinas vía al cementerio, casa sin número, el Nula estado Apure, teléfono 0416-8937437, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control fijo Boconoito estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ En fecha 18 de Enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se encontraba en servicio los funcionarios SM/1era Varela Escalona Wilfredo, SM/2da Castellano Humberto, SM/3era Nieto Colmenarez Danny, SM/3era Bonilla J.C., SM/3Era Torrealba Henry, S1ero Peña Franklin y S1ero Peña Franklin y S2do Guedez Malvacia, efectivos adscritos al Punto de Control de Seguridad vial de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando avistaron un vehículo tipo autobús, con la siguiente característica marca VOLVO tipo autobús de color blanco multicolor placa 6083ª85, signado con el 420 perteneciente a la Línea autobusera expresos Mérida, que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor de la unidad como BARBERA F.A., seguidamente uno de los funcionarios sube al autobús con la finalidad de solicitar a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad y que se trasladaran con sus equipajes y pertenencia hasta la mesa de revisión basados en los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, cuando yo los pasajeros se encontraban en una cola frente a la mesa de revisión, el mismo funcionario le pide al ciudadano acompañante del conductor (auxiliar) de nombre F.A.R.R., que lo acompañara hasta el autobús que se encontraba vacío, con la finalidad de realizar una inspección, una vez revisando en la parte superior de la unidad encontró debajo de un asiento específicamente en el asiento Nro 23 lado de la ventana del autobús un bolso de material sintético (semi – cuero) de color rojo y blanco, que dentro tenia una blusa multicolor un jeans de color negro de dama con una correa de color negro, un sostén color negro un blumer de color beige una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de cinco envoltorios tipo panelas forrados con una goma de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Cocaína, ciudadano F.R. quién lo acompañaba en la revisión le manifestó que ese bolso le pertenecía a una ciudadana que le pidió subir con el bolso de mano en el terminal de Barinas, por lo tanto el funcionario le pido que mantuviera en silencio para poder dar captura a esta ciudadana, al bajar del autobús el ciudadano buscaba a la persona sin dar con ella, presumiendo que se había dado a la fuga dejando este Bolso abandonado, se termino con los pasajeros que eran revisados en la mesa y al subir todos los pasajeros nuevamente al autobús, nos percatamos que en el asiento solo iba un ciudadano al que se identificó como Alzuru J.D.C. de identidad Nº 12..554.580, de 36 años quien manifestó que la ciudadana que viajaba en el puesto Nro 23 lado de la ventana no estaba, se le ordenó al ciudadano conductor que arrancará la unidad ya que nosotros haríamos el procedimiento, siguiendo al autobús en el vehículo militar placa GN1672 cuando aproximadamente a un kilómetro y medio vimos al autobús detenerse a lado derecho de la vía y asimismo avistar a una ciudadana que vestía de color negro que caminaba por el hombrillo, nos bajamos del vehículo miliar y cuando esta ciudadana vio a la comisión empezó a correr dándole la voz de alto a lo que hizo caso omiso por lo que se efectúo un disparo al aire y fue cuando la ciudadana detuvo la carrera, posteriormente fue trasladada hasta la unidad autobusera donde el ciudadano F.R. la reconoció como la ciudadana que había dejado abandonado el bolso en el autobús, luego subimos conjuntamente con la ciudadana hasta el asiento donde se encontraba el bolso, seguidamente se le solicitó sacar lo que había debajo del asiento donde ella viajó sentada hasta la alcabala, sacando un bolso de material sintético (semi-Cuero) de color rojo y blanco, el cual contenía una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro, un sostén color negro un blúmers de color beige una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de color negro contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios tipo panelas forrados con una goma de color negro y cinta adhesiva transparente de la presunta droga de la denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a la aprehensión e identificación de esta ciudadana como FIGUEROA GALVIZ L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.334.718 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1968, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, natural del estado Apure, residenciada en el Barrio Las Malvinas vía al cementerio, casa sin número, el Nula Estado Apure, a quién se le impusieron su Derechos y Garantías constitucionales, de acuerdo a los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesta la ciudadana Figueroa Galviz L.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

En su intervención el Defensor Privado Abg. P.B., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa técnica considera que no le consiguió ninguna sustancia psicotrópica adherida al cuerpo a la Ciudadana investigada y que pone a disposición del tribunal a la Ciudadana L.M.F.G.. Es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada Figueroa Galviz L.M., es la autora del hecho:

  1. - Acta de Investigación Policial 002, de fecha 19-01-2010, en la que el funcionario SM/1era Varela Escalona Wilfredo, efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano 1er TTE M.H.C.P., Comandante de la expresada unidad operativa, dejó constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18 del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/2da CASTELLANO HUMBERTO, SN3ERA NIETO COLMENAREZ DANNY, SM/3ERA BONILLA J.C., SM/3ERA TORREALBA HENRY, S/1ERO PEÑA FRANKLIN Y 2DO GUEDEZ MALVACIA, cuando avistamos un vehículo tipo autobús, con la siguiente características marca volvo tipo autobús de color blanco multicolor placa 6083ª85, signado con el número 420 perteneciente a la línea autobusera Expresos Mérida, que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, indiciándole, al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor de la unidad como BARRERA F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.662, de 35 años de edad, seguidamente el Sargento Mayor de tercera Torrealba Henry subió al autobús con la finalidad de solicitar a los ciudadanos pasajeros que bajaran de la unidad y que se trasladaban con sus equipajes y pertenencia hasta la mesa de revisión basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya los pasajeros se encontraban en una cola frente a la mesa de revisión, el mismo sargento pidió al ciudadano acompañante del conductor (auxiliar) de nombre F.A.R., que lo acompañara hasta el autobús que se encontraba vacío, con la finalidad de realizar una inspección, una vez revisando en la parte superior de la unidad encontró debajo de un asiento específicamente, en el asiento 23 lado de la ventana del autobús un bolso de material sintético (semi cuero), de color rojo y blanco, que dentro tenia una blusa multicolor, un Jean de color negro de dama con una correa de color negro, un sostén color negro un blúmers de color beige una blusa de color verde y quince mandarinas y una bolsa de color negro contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios tipo panelas forrados con una goma de color negro y cinta adhesiva transparente de la presunta droga de la denominada COCAINA, ciudadano F.R. quién lo acompañaba en la revisión le manifestó que ese bolso le pertenecía a una ciudadana que le pidió subir con el bolso de mano en el terminal de Barinas, por lo tanto el sargento le pidió que se mantuviera en silencio para poder dar captura a esta ciudadana, al bajar del autobús el ciudadano buscaba a la persona sin dar con ella, presumiendo que se había dado a la fuga dejando este bolso abandonado, se terminó con los pasajeros que eran revisados en la mesa y al subir todos los pasajeros nuevamente al autobús, nos percatamos que en el asiento solo iba un ciudadano al que se identifico como ALZURU J.D., cedula de identidad Nº 12.554.580, quién manifestó que la ciudadana que viajaba en el puesto Nro 23 lado de la ventana no estaba, se le ordenó al ciudadano conductor que arrancara la unidad ya que nosotros haríamos el procedimiento, siguiendo al autobús, aproximadamente a un kilómetro y medio vimos al autobús detenerse al lado derecho de la vía y asimismo avistar a una ciudadana que vestía de color negro que caminaba por el hombrillo, nos bajamos del vehículo militar y cuando esta ciudadana vio a la comisión comenzó a correr dándole voz de alto a lo que hizo caso omiso por lo que se efectuó un disparo al aire y fue cuando la ciudadana detuvo la carrera, posteriormente fue trasladada hasta la unidad autobusera donde el ciudadano F.R., la reconoció como la que había dejado abandonado el bolso en el autobús, luego subimos conjuntamente con la ciudadana hasta el bolso en el autobús luego subimos con la ciudadana siendo identificada por el pasajero que viajaba a su lado desde Barinas que era ella la propietaria del bolso, procediendo inmediatamente a la aprehensión e identificación de esta ciudadana: como FIGUEROA GALVIZ L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.334.718, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1968, de profesión u oficio Ama de Casa , estado Civil, soltera, Natural del Estado Apure, residenciada en el Barrio Las Malvinas vía al cementerio, casa sin número, el Nula Estado Apure Teléfono 0416-8937437, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un presunto delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. Folio 01 vuelto y 02.-

  2. - Acta de Imposición de Derecho, de fecha 18-01-2010, de la ciudadana FIGUEROA GALVIZ L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.334.718. Folio 03.

  3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 18/01/2010, del ciudadano F.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.161.979, quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “Yo soy chofer del autobús Nro. 420 de Expresos Mérida, salimos de San Cristóbal a las dos de la tarde con destino a Maturín con treinta pasajeros, el viaje se realizó con calma siendo revisados los pasajeros en la alcabala de Chururu y la Pedrera, ambas de la Guardia Nacional llegamos al terminal de la ciudad de Barinas como a las nueve de la noche, en el cual abordaron Veintitrés pasajeros entre ellos una ciudadana vestida de negro de pelo amarillo y piel blanca, quien me pregunto que si podía llevar el bolso arriba ya que ella se quedaba en la bomba de potocos del estado Anzoátegui, por tratarse de un bolso de mano y como lo autoriza la compañía, se le permitió subir al autobús con el bolso, inmediatamente después de salir del terminal, le entregue el autobús a mi compañero quien continuaría el viaje, después de pasar la alcabala de la redoma de Barinas me dispuse a descansar en el camarote del autobús al llegar a la alcabala de la guardia de Boconoito aun iba despierto y al sentir que el autobús se paraba y ordenaban orillarse a la derecha para hacer una requisa a los pasajeros, me levante para estar pendiente ya que venía mucho equipaje, subió un guardia nacional mando a bajar a los pasajeros con sus equipajes para chequearlos, un guardia me pidió que lo acompañara, que iba revisar la parte de adentro del autobús reviso la parte inferior o debajo del autobús y todo sin novedad, al revisar la parte superior arriba encontró debajo del asiento nro. 23 lado de la ventana un bolso vinotinto y blanco al abrirlo había ropa vieja y sucias unas mandarinas y unos envoltorios dentro de una bolsa negra que al ser revisado contenía una sustancia de color blanco que el guardia dijo que era presunta droga, el guardia me pidió que guardara silencio y que bajáramos del autobús como si no había pasado nada con la finalidad de encontrar al dueño, yo le dije que ese bolso era de una señora, por que me acordé por el color del bolso y que era la señora que en Barinas me pidió llevarlo arriba, después de la requisa subieron todos los pasajeros menos la señora, el guardia nos dijo que continuáramos el viaje, que ellos iban a ser un procedimiento, mi compañero siguió manejando y después de recorrer unos cinco o seis kilómetros divisamos a la señora caminando por el hombrillo de la autopista, nos detuvimos y en ese momento llego el vehículo de la guardia también avistando a la señora quién intentó correr y los guardias hicieron un disparo de advertencia al aire para que se detuviera, la detuvieron la montaron en el autobús y los pasajeros que venían en su contorno la reconocieron, y entonces ella dijo que si venía sentada en ese asiento y saco lo que iba debajo, saco lo que iba dentro del bolso, contando los cinco envoltorios y manifestando que e.d.e., en eso el guardia rompió uno de los envoltorios y mostrándolo a los presentes que se trataba de la presunta droga cocaína, la detuvieron y nos trajeron hasta el comando de la guardia para hacer esta declaración.” Es todo”. Folio 04.

  4. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 19/01/2010, del Ciudadano: Barbera F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.662, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1974, profesión Chofer, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo venía en el autobús 420 de la empresa Expresos M.d.S.C., llegue despierto hasta la alcabala de la pedrera ahí me acosté a dormir, llegamos hasta la parada den Barinas (los Pinos), después continuamos hasta llegar al terminal, empezamos a cargar a los pasajeros en la puerta del autobús y yo era el encargado de las maletas de los pasajeros, arranque yo conduciendo el autobús desde el terminal de la ciudad de Barinas y al llegar a la alcabala de Boconoito me pararon los Guardias y me pidieron que me detuviera a la derecha de la vía para realizar una inspección al autobús y a los pasajeros con sus equipajes, el guardia me pregunto cuantos pasajeros llevaba a lo que le conteste que llevaba sesenta pasajeros, después subió al autobús y mando a bajar a todos los pasajeros para chequear las maletas a cada uno de los pasajeros en una mesa, después mi compañero me dijo que parece que faltaba una señora pasajera y que cuando revisaban arriba el guardia encontró droga. Entonces me dijo que arrancara que ellos iban a realizar un procedimiento, arranque y al recorrer como uno o dos kilómetros vi a una señora que no estaba en su puesto vestía de color negro y era catira, me paré y detrás de mi se paro el carro de la guardia y se bajaron dos guardias del carro y oí un disparo al aire para que se detuviera la ciudadana, se detuvo a la ciudadana y los guardias la montaron en el autobús, la hicieron revisar el bolso que había dejado en el asiento nro. 23 donde viajaba, y ella sacó lo que cargaba y resultó ser cinco envoltorios de color negro y dijo que eso era de ella, después el guardia lo revisó para ver el contenido de los envoltorios y constato que dentro tenía un polvo de color blanco que el dijo que era droga llamada cocaína, después ellos me dijeron que tenía que regresar al comando para rendir declaraciones eso es todo”. Folio 05 y vuelto.

  5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 19/01/2010, del ciudadano ALZURU J.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.580 quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “Yo venía en el autobús de la empresa Expresos Mérida de la Ciudad de Barinas, me monte en el terminal sentándome en un puesto donde iba una señora vestida con un abrigo de color negro, de cabello amarillo y pude observar que lucia un tatuaje con un diseño de un corazón en la mano izquierda, comenzamos el viaje, ella me comento que tenia familia en Barinas y que vivía en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, al llegar a la alcabala de Boconoito subió un Guardia Nacional, pidiendo a los pasajeros que bajáramos con los equipajes porque íbamos hacer objeto de una requisa, trasladándonos todos los pasajeros hasta una mesa donde nos revisaron los equipajes no teniendo ningún problema, subí al autobús hasta mi puesto me senté y note que la ciudadano que viajaba en el puesto lado de la ventana, en eso se me acercó el chofer me pregunto por la pasajera del asiento, informándole que seguramente estaba en el baño o afuera, luego baje con el chofer buscamos a la ciudadana por lo alrededores y no la encontramos después me senté en mi asiento arranco el autobús y a cierta distancia se detuvo, subieron los guardias con la señora que venía sentada en el puesto, yo pensé que la habían traído porque se había quedado rezagada, en eso los guardias le pidieron a la señora que sacara el bolso que iba debajo del asiento donde ella venia viajando, ella saco debajo del asiento que dentro tenia una ropa, después saco una bolsa de color negro, el guardia le solicito que abriera la bolsa en la cual se encontraban cinco envoltorios de color negro, el oficial saco una muestra de lo que contenía el envoltorio, que era un polvo de color blanco, ahí les mostró a los testigos que vieran el polvo blanco que esto era presunta droga cocaína, después nos trasladamos hasta el comando de la guardia para declarar. Folio 06 y su vuelto.-

  6. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 19/01/2010, del ciudadano DIAZ E.R.G., titular de la cedula 18.374.957 quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “Yo subí al autobús de la empresa Mérida en el terminal de Barinas y cuando llegue a la alcabala de la guardia de Boconoito subió un guardia y pidió a los pasajeros que bajaran con sus equipajes para una respectiva revisión nos pasaron con los equipajes hasta una mesa y nos revisaron a todos sin problema, todo normas además me pareció muy bien eso, y subimos de nuevo todos pasajeros, entre lo pasajeros nos comentamos que la señora no estaba, después el autobús arranco y paró como a un kilómetro más o menos subieron unos guardias a la señora, y nos pidieron que nos levantáramos de los asientos para sacar el equipaje de la señora que estaba debajo del asiento donde ella viajaba, ella lo sacó y saco todo lo que iba dentro del bolso, había cinco envoltorios de color negro forrado con cinta de embalar transparente, que el guardia al romperlo encontró que dentro tenia un polvo blanco que el guardia dijo que era presunta droga cocaína, después el bus dio la vuelta y nos dirigimos hasta el comando de la guardia., Folio 07 y Vuelto.

  7. - Informe Medico practicado a L.M.F. de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.334.718, suscrito por el Dr. J.A.L.. Folio 16.

  8. - Acta Prueba de Orientación, de fecha 19/01/2010 realizada a las siguientes evidencias:

    MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios tipo panela, con las siguientes dimensiones 21 Cm de largo, de ancho y 4cm de espesor, con un peso bruto de cinco kilogramos con 465 gramos y un peso neto de cuatro kilogramos con 995 gramos, se tomaron dos gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Conclusión La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquis, resultaron ser positivos para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

  9. - Experticia Nº 9700-2254-023, de fecha 19/01/2010, practicada por el Funcionario Salas Bartolomé, a un teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SCH-U430, elaborado en material sintético de color plata y negro, código Nº 2684435458304831550. CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: “La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, tanto para llamadas, así como también enviar y recibir mensajes de texto. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones uso y funcionamiento. Riela al folio 20.-

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a la ciudadana Figueroa Galviz L.M., se le incautó las sustancias ilícita en el momento de la respectiva requisa, realizada a un bolso de mano que portaba para el momento y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de “Cinco envoltorios (tipo panelas), con las siguientes dimensiones 21 cm de largo, 12 cm de ancho y 4c, de espesor, elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético conocido comúnmente como látex de color negro, material sintético transparente y cubierto de cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, la cual exhibe en bajo relieve una figura alusiva al logotipo comúnmente conocido como playboy, con un peso bruto de cinco kilogramos con 465 gramos y un peso neto de cuatro kilogramos con 995 gramos, se tomaron dos gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por la ciudadana L.M.F.G.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

  11. - Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  12. - Se declara y se impone a la ciudadana Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y se establece como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado.

  13. - Niega la Autorización de Incineración de la droga incautada por cuanto no existe acta de experticia en la presente causa.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Teresa Sanoja.

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