Decisión nº 015-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de dos mil Quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4309-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000642

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Sentencia No. 015-15

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado M.N.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia; contra la sentencia No. 010-2015, de fecha tres (3) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana L.G.C.A., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día MARTES CINCO (5) de MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).

En fecha 27.05.2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado M.N., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, la acusada L.G.C.A. y la defensa privada, abogado JOSERAN BARRETO. (Folios 94 al 97 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (3) de Marzo de 2015, mediante decisión No. 010-2015, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana L.G.C.A., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el profesional del derecho M.N.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, explanando los siguientes argumentos:

Luego de citar los fundamentos explanados por la Jueza a quo al momento de imponer la pena a la ciudadana L.G.C.A., el Ministerio Público adujo que el fallo de instancia incurrió en errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el artículo 74 de la norma sustantiva establece que las atenuantes allí contenidas, se aplicarán al termino medio de la pena aplicable, pero sin rebajar el límite inferior de la pena establecida al hecho punible que asignó la ley, imponiendo la juzgadora de mérito la pena de un año (1) de prisión a la encausada de autos, en contravención a lo establecido en dicha norma y al contenido del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, que establece como límite inferior de la pena de dicho delito dos (2) años de prisión.

Manifestó el recurrente que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su párrafo in fine enuncia la clasificación de diversos delitos que están exentos de la aplicación del término medio a aplicarse a la pena a imponer, entre los cuales destaca el delito objeto de controversia, pues el mismo causa un grave daño al patrimonio público, siendo aplicable únicamente el tercio de la pena en el presente caso y no la mitad de la misma, razón por la cual es evidente la errónea aplicación del dispositivo procesal mencionado.

De otra parte, alegó el impugnante que, la decisión recurrida inobservó la aplicación de la sanción pecuniaria establecida para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, violentando de igual forma disposiciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy conocida como CENCOEX, citando de seguidas el contenido de dicha disposición.

PETITORIO: el profesional del derecho M.N.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se ordene el reintegro del dinero al Banco Central de Venezuela, equivalente a las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana L.G.C.A., procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Como único punto, manifestó la defensa que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público es inadmisible, pues el fallo No. 010-2015, de fecha tres (3) de Marzo de 2015, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, tiene carácter de sentencia definitiva, razón por la cual no podía apelar la representación fiscal bajo las normas establecidas para la apelación de autos, citando de seguidas el fallo No. 553, de fecha 21.1.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensores de la ciudadana L.G.C.A. solicitaron que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada en fecha tres (3) de Marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo del Ministerio Público, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del apelante la Jueza de Control erró en la dosimetría del cálculo de la pena, al extralimitarse a imponer a la ciudadana L.G.C.A. la pena de un (1) año de presidio, sobre la base de la aplicación de las atenuantes genéricas, siendo que la norma contemplada en el texto penal sustantivo es taxativa en la aplicación de dichos presupuestos, al prohibir la rebaja al límite inferior de la pena que la ley asigne al hecho punible, cuestionando de igual forma, la rebaja de la mitad de la pena realizada por la instancia al aplicar la institución de la admisión de los hechos, pues se está ante la presencia de un delito que atenta al patrimonio público. Asimismo, adujo quien apela, que en el caso de autos la Jueza de instancia inobservó la aplicación de la sanción pecuniaria establecida para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, violentando de igual forma disposiciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy conocida como CENCOEX.

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha tres (3) de marzo de 2015, la ciudadana L.G.C.A., fue condenada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por su participación en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

…(omisis)…Esta Juzgadora de merito (sic) procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; el cual establece una pena de DOS (2) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del cálculo de la pena se procede a tomar el limite (sic) inferior de la pena en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, siendo la misma de DOS (2) AÑOS DE PRESIÓN; y en virtud que la ciudadana L.G.C.A., solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento alguno, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 375 procede a bajar ½ parte de la pena, por lo cual, la pena que definitivamente se le impone a la acusada L.G.C.A., es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de control, condena a la ciudadana: L.G.C.A. por ser considerada AUTORA DEL DELITO DE OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello, en virtud de la Admisión de Hechos que ha sido proferida por la mencionada ciudadana, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa Técnica, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. 2.- Así mismo, debe condenarse a la acusada de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo;

3.- No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve de las mismas, referidas en el artículo 34 del Código Penal.

4.- Se fija provisionalmente el 02 de Marzo de 2016, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a la acusada, L.G.C.A., sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 474 y 476 de la norma adjetiva penal, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.…(omisis)…

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por el recurrente, la Jueza de Instancia debió aplicar al momento de calcular la pena a imponer a la ciudadana L.G.C.A., el siguiente procedimiento:

  1. Aplicar al término medio de la pena establecida para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal; la rebaja del tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del texto penal adjetivo, al estar exceptuada la rebaja de la mitad de la pena a imponer, pues el tipo penal endilgado a la encartado de autos, atenta contra el patrimonio público.

  2. Una vez aplicada dicha rebaja proceder a emplear la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, sin rebajar el límite inferior de la pena impuesta para dicho tipo penal, por prohibición expresa de la ley.

  3. Luego de imponer la pena aplicable, debió aplicar la sanción pecuniaria establecida para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.

En ese sentido, evidencia esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente toda vez que del análisis a la dosimetría de la pena calculada por la instancia a la ciudadana L.G.C.A., se constató que dicha juzgadora inobservó las normas contempladas en los artículos 74 del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, pues condenó a la referida acusada a cumplir la pena de un (1) año de prisión, inobservando el contenido del tercer aparte del artículo 375 del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…(omisis)…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública…(omisis)… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...(omisis)”; como lo es en este caso del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, rebajando en el caso en particular la mitad de la pena, cuando a criterio de esta Alzada, dicho tipo penal, afecta el acervo patrimonial del Estado Venezolano, pues es utilizado por algunos los ciudadanos convirtiéndose en un flagelo que ocasiona daños en la economía de la nación.

En este sentido, entiende esta Alzada, como patrimonio público, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado, concepto éste que se entiende de manera amplia, y que comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio Venezolano.

Sobre este particular, el autor J.M.C.B., en su artículo denominado “Del Patrimonio Público una aproximación al concepto y a su contenido”, elaborado en la Universidad Militar Nueva Granada, ha explanado lo siguiente:

…(omisis)…Hay necesidad de tomar conciencia sobre el valor de las nuevas expresiones económicas de bienes que son susceptibles de explotación en beneficio colectivo y que sin oponerse al derecho de la humanidad representen para el Estado titular un verdadero factor de riqueza y de servicio…(omisis)…

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha considerado las divisas o moneda extrajera, como un bien jurídico estratégico a los intereses de la nación, por lo cual ha fijado posición respecto a su resguardo y protección, tal como lo señaló la Sala Constitucional, en el fallo No. 1115, de fecha 16.11.2010, donde señala:

…(omisis)…Además, debe tenerse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fija que entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo una coordinación macroeconómica, que permita promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social, por lo que aquellas divisas transferidas mensualmente al Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN), si bien no son parte de las reservas internacionales en los términos antes expuestos -en la medida que no se encuentran a disposición y administración del Banco Central de Venezuela-, son activos externos del país, que igualmente deben responder en su manejo al logro de los objetivos superiores del Estado y la Nación y, particularmente, la promoción y defensa la estabilidad económica, evite la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios; mediante el financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, en la educación, salud y a la atención de situaciones especiales y estratégicas, así como el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, para asegurar el bienestar social…(omisis)…

(Destacado de esta Sala).

Ahora bien dicho esto, determina esta Alzada que el procedimiento que debió seguirse para calcular el quantum de la pena es el que a continuación se realiza:

En primer lugar; se debe atender al término medio de la pena del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, para luego rebajar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la institución de la admisión de los hechos, el tercio de la pena aplicable, y posteriormente proceder a aplicar la rebaja por las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, sin disminuir más allá del límite inferior del delito.

En consecuencia, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos el cual, comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos de la penada de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos que afecten al patrimonio público –como lo es el de autos-, rebajar más de un tercio de la pena aplicable, cuando éste es límite de disminución de la pena a imponer, errando igualmente la jueza de instancia al aplicar de manera arbitraria las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, cuando dicha norma es taxativa al prohibir la rebaja al límite inferior de la pena que la ley asigne al hecho punible.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…

(Negritas De la Sala)…”

Razones por las cuales, esta Sala estima que en el caso en estudio, la Jueza de instancia no atendió al límite máximo de un tercio como parámetro de disminución, ya que, cuando se trata de delitos que afecten el patrimonio público, en razón de la admisión de los hechos, la rebaja de la pena es hasta un tercio, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente de manera errada a aplicar las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, cuando dicha norma es meridional al expresar la prohibición de rebajar al límite inferior de la pena que la ley asigne al hecho punible.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso la jueza disminuyó de manera discrecional hasta llegar al limite inferior sin tomar en cuenta que existe un parámetro establecido para realizar dicha rebaja, se evidencia ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por la a quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el recurrente en su recurso de impugnación.

Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...(omisis)…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…(omisis)….

De igual forma, en decisión No. 1107, de fecha 22 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual le asiste la razón al recurrente acerca de aplicar la rebaja por admisión de hechos de un tercio de la pena a imponer al ser un delito que afecta el patrimonio público.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación en razón de los planteamiento antes explanados, y en consecuencia visto que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de la limitante prevista en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos:

El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del artículo 37 ejusdem, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto la acusada de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando como es que el delito imputados afecta el patrimonio público, estando exceptuada la rebaja de la mitad de la pena, esta Sala de Alzada procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena en dos (2) años y seis (6) meses, razón por la cual en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74. 4 del Código Penal, al no presentar la acusada antecedentes penales, la pena definitiva a imponer por el delito cometido a la ciudadana L.G.C.A. es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

De igual forma, en relación al particular de apelación, referido a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; constató esta Alzada, de la revisión integral al fallo condenatorio, una omisión de pronunciamiento con respecto a dicha sanción, por lo que a los fines de restablecer el orden procesal en el presente caso y en aras de garantizar el principio al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es la imposición a la ciudadana L.G.C.A., de la sanción pecuniaria del reintegro de las divisas, aprobadas por el operador cambiario (Banesco), por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO NACIONAL, AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Y ASÌ SE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.N.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia; contra la sentencia No. 010-2015, de fecha tres (3) de Marzo de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana L.G.C.A., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia SE RECTIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo se modifica, estableciendo como pena definitiva a imponer por el delito cometido a la ciudadana L.G.C.A. la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Asimismo la imposición a dicha ciudadana, de la sanción pecuniaria del reintegro de las divisas, aprobadas por el operador cambiario (Banesco), por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO NACIONAL, CALCULADO CONFORME AL INDICE CAMBIARIO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO, AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.N.G., en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE RECTIFICA LA PENA impuesta a la ciudadana L.G.C.A., conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

TERCERO

se ordena la imposición a dicha ciudadana de la sanción pecuniaria del reintegro de las divisas, aprobadas por el operador cambiario (Banesco), por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) O SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO NACIONAL, CALCULADO CONFORME AL INDICE CAMBIARIO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO, AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.

CUARTO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice la penada o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación, así como el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta por esta Alzada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 015-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Primera en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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