Decisión nº WK01-P-2002-000076 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Diciembre del año 2005

195º y 146º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del presente año, luego de efectuada la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

La ciudadana M.B.P., fue detenida el día 02 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, conjuntamente con un ciudadano de nombre SANGUINO Z.B., puestos a la orden del Ministerio Publico, quien por su parte lo presenta ante el Juzgado de Control de Guardia para esa fecha (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), quien en fecha 03 de Septiembre del mismo año 2002, luego de celebrada la Audiencia para oír al imputado, decreta su detención judicial y la aplicación del Procedimiento abreviado.

En fecha 05 de Septiembre del año 2002, es recibida la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del correspondiente acto del Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Octubre del año 2002, el ciudadano SANGUINO Z.B. revoca al defensor público que venia ejerciendo el cargo de defensor de su causa, y en su lugar designa a los Abogados G.O.T. y X.V.R., quienes en el mismo acto aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 28 de Octubre del año 2002, la ciudadana M.B.P. revoca sus defensor, y en su lugar designa a los abogados G.O.T. y X.V.R..

En fecha 22 de Noviembre del año 2002, la ciudadana E.O.M., en su condición de esposa del ciudadano SANGUINO Z.B., revoca a los Dres. G.O.T. y X.V.R., y en su lugar designa a los Dres. J.R.M. y F.P.M., quienes encontrándose presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 10 de Abril del año 2003, el ciudadano B.S.Z., revoca a los Dres. J.R.M. y F.P., y en su lugar designa al Dr. G.O.T., quien encontrándose presente prestó el juramento de Ley.

En fecha 18 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el representante del Ministerio Publico solicitó el diferimiento del acto, por un lapso de dos meses, en virtud de que la ciudadana M.B.P. se acogió a la medida alternativa de delación.

En fecha 20 de Agosto del año 2003, el Dr. G.O.T., interpone escrito mediante el cual solicita que le sea fijado el acto del Juicio oral y publico al ciudadano B.S.Z., ya que la ciudadana M.B.P. se acogió al supuesto especial de delación previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre del año 2003, el representante del Ministerio Publico interpone escrito mediante el cual presenta formal acusación en contra de la ciudadana M.B.P., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Así mismo, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano SANGUINO Z.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre del año 2003, este Juzgado dicta resolución en virtud de la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano B.Z.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia su inmediata libertad.

En fecha 28 de Noviembre del año 2003, el Dr. G.O.T., interpone escrito mediante el cual informa que su defendida fue amenazada en el interior del Instituto Nacional de Orientación Femenina, por cuanto las personas delatadas tuvieron conocimiento que están siendo investigados.

En fecha 03 de Marzo del presente año 2005, el Abogado G.O.T. interpuso por ante este Juzgado MANDAMIENTO DE A.C., en los siguientes términos:

… Una vez decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendida M.B.P.Q., en fecha 10 de Abril del año 2003, invoca el supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito debidamente consignado por ante la Fiscalía Sexta del Estado Vargas, donde explana mi defendida detalladamente la delación señalando nombres y dirección de personas presuntamente involucradas en ilícitos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Es le caso respetable Juez Constitucional, que en fecha 04-02-2005, mi representada realiza una extensión de la delación, consignando escrito por ante la Fiscalía Sexta por medio de su defensa… donde nombra a otra persona que trasporta (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando cumplimiento así a lo consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, y ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos.

Una vez consignado el escrito de delación… esta defensa… solicita en diversas oportunidades al Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.G., que oficie… a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal, dirigida a los ciudadanos nombrados en el escrito de delación aportado por mi defendida, para evitar la continuación del delito y no se realicen otros como lo explana el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. El distinguido representante del Ministerio Publico Dr. G.G., responde verbalmente a la defensa, que niega la solicitud de extensión, por considerar que no guarda ninguna relación con la delación anterior…

Es claro y notorio… que el fundamento alegado por la representación fiscal para negar la solicitud, es que no guarda relación con la delación inicial. En este sentido debemos interpretar la intención de nuestro legislador cuando expresa en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente frase: [… aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros…]… es decir, no necesariamente una delación inicial debe tener relación con la segunda como pretende la representación fiscal, al legislador explanar la frase {o se realicen otros}, está autorizando también que se puede aportar información de otros delitos, otras personas, toda vez que el fin fundamental del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es evitar que continúe el delito, bien sea el delito investigado, o bien sea otros delitos, lo importante es evitar que continúe el delito. Como se observa de lo antes expresado, es evidente la vulneración al debido proceso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas, a cargo del distinguido Dr. G.G., toda vez, que al NO aceptar la información aportada por mi defendida le cercena derechos fundamentales consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa…

Ahora bien, la conducta desplegada por el Representante del Ministerio Publico, Dr. G.G., al negar la solicitud de extensión de la delación y no oficiar a los cuerpos policiales a los fines de iniciar una investigación penal en contra de los ciudadanos nombrados en el escrito de delación, es truncarle, coartarle, suprimirle, omitirle, interrumpirle un mecanismo de defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, violando así el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Es por ello Distinguido y respetado Juez de Constitucional, que es evidente la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna…

Por ultimo, señalo como agraviante el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas…

PETITORIO

Por las razones expuestas, y basamento en las disposiciones legales citadas, y en nombre de la Justicia que sabia y equilibradamente sabe administrar, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Constitucional a su digno cargo, declare con lugar el presente A.C., en beneficio de la ciudadana M.B.P.Q., para que se restituya el orden jurídico violentado y ordene al representante del Ministerio Publico Dr. G.G., lo siguiente: 1) Que reciba y procese el escrito contentivo de la solicitud de extensión del supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la ciudadana M.B.P.Q.; 2) Se oficie a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal, dirigida a los ciudadanos nombrados en el escrito de delación aportado por el imputado M.B.P. QUINTERO…

En fecha 07 de Marzo del presente año, este Juzgado dictó resolución en virtud de la cual ADMITIÓ A TRAMITE la solicitud de Amparo.

En fecha 14 de Marzo del presente año, siendo las 1:00 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional correspondiente, el Abogado G.O.T., expuso: “He ocurrido ante usted ciudadano juez constitucional para imponer recurso de Amparo a favor de mi representada M.B.P.Q.d. conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, 6, 7 de la Ley Sobre Amparo y Garantía de derechos Constitucionales; en tal sentido hago de conocimiento a este tribunal que en fecha 2-9-02, mi representada fue aprehendida en el aeropuerto Internacional S.B.d.M., y en fecha 10-4-2003, se invoca el supuesto especial establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caco ciudadano juez que en fecha 4 de febrero de 2005, se realizó una extensión de delación en la cual se nombran otras personas incursas en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez consignado el escrito antes citado esta defensa acude a la fiscalia sexta del Ministerio Público, a fin de ver si se habían hecho o no las diligencias del caso; y la respuesta verbal del fiscal G.G. fue que había declarado sin lugar la solicitud de extensión de delación por no guardar relación con el hecho inicial. En tal sentido ciudadano Juez ciudadano nuestro legislador expresa en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal que se realicen otros actos, no necesariamente debe ser el hecho investigado, es decir puede ser otro; la representación fiscal se está desprendiendo de la intención del legislador, mi defendida por su parte está cumpliendo cabalmente con el articulo 39 antes mencionado, ya que la misma aporta nombres para evitar que se realicen otros delitos, así mismo informo a este tribunal que en el presente caso ha transcurrido ya mas de año y medio, sin que hasta la presente fecha se tengan resultas del caso objeto de la delación, no se ha realizado ninguna gestión necesaria, esto no es imputable a mi defendida. Esta defensa señala como derecho y garantía constitucional violada el artículo 49 del Debido proceso, ya que al apartarse del hecho de delación, a otras personas se está violando el debido proceso, así mismo hay violación al derecho a la defensa. Cabe destacar que sobre este aspecto ya existe un precedente de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por las razones antes expuestas en nombre de la justicia que usted administra, solicito se declare con lugar la solicitud de amparo y ordene al Ministerio Público que reciba el escrito de solicitud de extensión de la delación, y se oficie al órgano encargado de hacer la diligencia necesaria para lograr el fin de la misma. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “Dentro del proceso de delaciones no debe existir extensiones, cuando la lógica me indica que el conocimiento de los hechos que debe tener el imputado al momento de la detención no guarda relación alguna con la nueva información que se pretende hacer valer en la extensión, por su parte el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro (el Ministerio público le dio lectura) lo cual quiere decir que la delación debe estar dada con relación a la misma organización para la cual trabaja. Por otro lado el Ministerio Público es incapaz de violar alguna garantía Constitucional de la acusada ya que el Ministerio Público es garante de la legalidad y parte de buena fe, tampoco se está vulnerando el derecho a la defensa, ya que Ministerio Público realizó todos los actos necesarios para determinar si la información suministrada por la acusada es cierta, no logrando comprobar la información; por tal motivo el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo no tiene sentido ya que la ampliación no guarda relación con los hechos que nos ocupan que ocurrieran hace año y medio, por lo que solicito a este tribunal desestime la presente acción de amparo. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al accionante a los fines de que ejerza su derecho a réplica. Quien seguidamente expuso: “Es evidente que el Ministerio Público se aparta de la intención del legislador, con relación al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el artículo no señala expresamente que la delación debe guardar relación con el hecho anterior, así pues tenemos que la intención de mi representada es evitar que se cometa otro delito; por otro lado ya existe un precedente en la corte de apelaciones de este circuito con relación a un amparo similar; por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público. Quien expuso: “Debo señalar a este d.T.C. que la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con relación al precedente señalado por la defensa, no es aplicable al presente caso, ya que en el caso que nos ocupa sí se realizaron las diligencias necesarias y no se logró el resultado de una delación eficaz, por lo que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa, por lo que solicito la desestimación de la presente solicitud. Es todo”.

En este estado el Ciudadano Juez le cede la palabra al accionante a los fines de que ofrezca los medios de prueba en los cuales fundamenta su pretensión. Acto seguido el accionante Dr. G.O.T., expuso: “El medio de prueba que presenta esta defensa es el fotostato de un abstracto de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ya tantas veces citado. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al agraviante Dr. H.R.A., en representación del Ministerio Público; a los fines de que presente sus medios de prueba que pretende hacer valer. Quien seguidamente expuso: “El Ministerio Público no tiene medios de pruebas que ofrecer. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia en función Constitucional difiere la presente audiencia por un lapso de 48 horas a los fines de que el Ministerio Público consigne copia del expediente de delación de la ciudadana M.B.P.Q., luego de lo cual el tribunal emitirá su pronunciamiento, para el día 16-03-05 a la 01:00 p.m.

El día 16 de Marzo del presente año, el ciudadano Juez, una vez verificada la presencia de las partes, cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público tal cual lo requirió el tribunal presenta en este acto las copias certificadas de las actuaciones por esta representación cumplidas en virtud de la solicitud presentada por la defensa a favor de su representada. Los documentos que hago entrega confirman y ratifican las diligencias realizadas como podrá corroborarse en su contenido el cumplimiento de sus funciones de ley, en la delación efectuada por la ciudadana M.B.P.Q. en donde se realizaron las investigaciones pertinentes realizadas por la Guardia Nacional de su sede en Las Acacias de Caracas. Con respecto a la extensión solicitada por la defensa, esta nueva delación tiene su auto de apertura, pero el entendido de la extensión solicitada como última acción presentada por la defensa el Ministerio Público la niega. El Ministerio Público no ha incumplido con sus funciones ni ha ido en contra del debido proceso, de estas actuaciones se desvirtúa la presunción de que el Ministerio Público no ha realizado las diligencias pertinentes al caso que nos ocupa. Es todo.”

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso su discurso en los siguientes términos: "Solicito me sean mostradas las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público.” El tribunal pone de manifiesto las actas consignadas por la representación fiscal.

Seguidamente le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Es importante que el tribunal tenga conocimiento que la Guardia Nacional se apersonó, ciertamente a la dirección suministrada en el escrito de delación, pero solo se limitó a tomar fotos, sin hacer una verdadera investigación, no se ordenó el allanamiento ni otras diligencias. No realizó entonces ese cuerpo de seguridad del Estado todas las diligencias pertinentes. Se vulnera el derecho de mi representada. Es todo.”

El tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio vistas las exposiciones hechas por las partes acuerda un receso de diez minutos para la revisión de los documentos consignados por le Ministerio Público. Finalizado el receso se inicia el acto admitiendo el Tribunal las actas consignadas por el Ministerio Público, acordando incorporarlas a la causa.

Seguidamente el tribunal solicita de la defensa como conclusión cual es el pedimento que presenta en esta Sala, y expuso: “Esta defensa solicita se declare con lugar el a.c.. El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de extensión, pero si del carácter de imputada para poder ejercer este derecho y puede acogerse a este principio de oportunidad varias veces de ser necesario, por cuanto mi defendida no ha perdido su carácter de imputada. Mi defendida está aportando más información para que no se repita la situación por la que ella atraviesa. El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de extensión como tal, pero sí de su carácter de imputada. Solicito se admita el presente a.c. y se ordene al Ministerio Público que procese la información suministrada por mi defendida. Es todo”.

Acto continuo se otorga el derecho al Ministerio Público quien lo ejerció en los siguientes términos: “A través de estas audiencias de A.C. invocado por la defensa, esta representación fiscal considera que carece de asidero jurídico y de hecho. La delación inicial fue tramitada conforme a nuestra ley adjetiva y la Constitución. La negación radica en que no guardan relación una con la otra. El Ministerio Público solicita declarar inadmisible el amparo presentado por la defensa, en virtud que no hay negación del ejercicio de su derecho por parte de la víctima. Es todo”.

Acto seguido se otorga el derecho de replica a la defensa, quien expuso: “En una primera oportunidad solo se limitaron a tomar fotos, no realizaron ninguna diligencia. No hacen el procedimiento para saber si era cierto o no lo expresado por mi defendida. No es que ha habido una delación y otra, es que la primera, la inicial no se ha investigado. La palabra extensión no significa que es una extensión de la primera, sino de su derecho a invocar el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Hace uso de su derecho a réplica el representante del Ministerio Público en los siguientes términos: “La designación de otro ente de investigación para este caso se hizo. Con respecto a la extensión solicitada debo decir que a ella se le da entrada, que es una extensión de los hechos y no del derecho. Solicito del tribunal declare inadmisible el amparo solicitado, porque la violación de un derecho constitucional no lo ha habido por parte del Ministerio Público. Es todo.”

En fecha 31 de Marzo del presente año 2005, este Juzgado dicta resolución con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto por la defensa de la referida ciudadana, en los siguientes términos:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando como tribunal Constitucional, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y luego de oír los alegatos tanto del accionante como del accionado, observa que efectivamente la ciudadana M.B.P.Q. fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; Igualmente se observa que en fecha 10 de Abril del año 2003 dicha ciudadana se acogió al supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual en fecha 29 de Agosto del año 2003 (Cuatro meses y 19 días después) el Ministerio Publico remite el escrito interpuesto por la imputada de autos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en las Acacias, Caracas; Recibida la comisión correspondiente, el órgano investigador se traslada a la vivienda señalada por la imputada en fecha 26 de Septiembre; 04 de Octubre y 06 de Octubre del año 2003, a los fines de realizar vigilancia estática en las afueras de dicha residencia, observando y dejando constancia del movimiento de vehículos y personas con respecto a dicha vivienda; luego, en fecha 13 de octubre del mismo año 2003, (recibido por el Ministerio Publico en fecha 16 de Octubre del año 2003) el ciudadano General de Brigada Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, remite oficio numero 4593 a la representación fiscal, mediante el cual solicita “instrucciones a los fines de profundizar en la investigación y de ser necesario practicar allanamiento en la referida residencia, a objeto de buscar técnicamente alguna evidencia o rastro de manipulación o almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”; A esta comunicación el representante del Ministerio Publico responde mediante oficio numero 23-F6-921-04, de fecha 15 de Julio del año 2004 (Nueves meses después) en donde textualmente se puede leer: “… le participo en atención a la presente investigación… según oficio… en donde solicita nuevas instrucciones para profundizar con la presente investigación, provéase lo conducente a fin de que soliciten por ante la Dirección de Droga del Ministerio Publico, un fiscal especial con Jurisdicción en la Ciudad de Caracas, con el objeto de que solicite orden de allanamiento a la residencia señalada en el presente caso. Igualmente le participo que deberá practicar cualquier otra diligencia hasta el total esclarecimiento de los hechos.” ; Luego en fecha 15 de Diciembre del año 2004 (Un (01) año, Ocho (08) meses y cinco (05), equivalentes a SEISCIENTOS DIEZ (610) días después de efectuada la delación) el representante del Ministerio Publico libra oficio 23-F6-1878-04 al ciudadano Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite copia de la delación efectuada por la imputada de autos en fecha 10 de Abril del año 2003, a los fines de comisionarlo para realizar la correspondiente investigación; Luego se evidencia escrito de fecha 04 de Febrero del presente año 2005, suscrito por la imputada de autos, mediante el cual se acoge al supuesto especial antes mencionado, previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente consta auto motivado de la misma fecha emitido por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual NIEGA dicha solicitud (sic), por cuanto en su concepto no guarda relación con la delación inicial efectuada en fecha 10 de Abril del año 2003; Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de este mismo año la ciudadana imputada interpone un nuevo escrito en donde nuevamente se acoge al supuesto previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 17 de Febrero del presente año, mediante auto razonado el Ministerio Publico Niega dicha solicitud, en virtud de que en su concepto nombra personas distintas de las nombradas en la delación inicial, lo que constituye una extensión de la delación.

Así las cosas, a la presente fecha, no obstante haber transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y veinte (20) días desde que la imputada de autos se acogiera al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal no se tiene ningún resultado tangible, debido en criterio de este Juzgado a que no han sido practicadas las diligencias necesarias para llevar a cabo una investigación de los hechos aportados por la imputada de autos; y no obstante no haberse efectuado la correspondiente investigación, el referido representante de la vindicta publica NEGÓ la segunda y tercera invocación del supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el falso supuesto de que no guarda relación con la delación inicial, siendo en criterio de este Juzgado constitucional, que de no efectuarse las correspondientes investigaciones no es posible determinar si se trata o no de los mismos hechos y si se trata o no de la misma organización criminal, y al serle conculcado por el Ministerio Publico, la posibilidad de utilización de ese medio de defensa legalmente valido acarrea una lesión a un derecho Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de A.C., en lo referente a la violación del articulo 49 en su ordinal 1 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Juzgado considera necesario puntualizar que el Ministerio Publico deberá llevar a cabo la investigación con ocasión al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, realizadas en fecha 10 de Abril del año 2003; 04 de Febrero y 11 de Febrero del presente año 2005, y luego de obtener LOS RESULTADOS de dicha investigación, en ejercicio de su autonomía funcional deberá solicitar ante este órgano Jurisdiccional el pronunciamiento que estime pertinente, indicando si considera que la información aportada se adecua a alguna de las alternativas indicadas en el ya referido articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario considera que las mismas no han satisfecho las expectativas del Ministerio Publico, caso en el cual se procederá a la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.

Para la realización, culminación y estudio de la presente investigación, este Juzgado concede al Ministerio Público el plazo de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO II. DISPOSITIVA: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.O.T., a favor de la ciudadana M.B.P.Q., por violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Ordena al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Vargas, que realice u ordene realizar, todas las averiguaciones encaminadas a comprobar los hechos y circunstancias que fueron explanados por la ciudadana M.B.P.Q., en fecha 10 de Abril del año 2003; 04 de Febrero y 11 de Febrero del presente año 2005, con ocasión al supuesto especial previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y recabe las resultas de la investigación efectuada; TERCERO: Para llevar a cabo la presente investigación, se concede un plazo de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha; finalizado el cual deberá solicitar ante este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento que estime pertinente, de acuerdo a su autonomía funcional; CUARTO: Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. G.G., a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de Abril del presente año, el Abogado G.O.T., interpone escrito mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar a favor de la ciudadana M.B.P.Q., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril del presente año, este Juzgado llevó a cabo la audiencia prevista en la sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “En este estado se le cede la palabra la Defensa privada, quien expuso lo siguiente: Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud realizada por esta defensa ante este Tribunal en relación a la solicitud de Libertad a favor de mi defendida en virtud del retardo procesal no imputable a mi defendida, ni mucho menos al Tribunal, quien ha fijado oportunamente las fechas para la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal retardo procesal a criterio de esta defensa es atribuible al Ministerio Público quienes no han practicado las diligencias necesarias para que se lleve el supuesto especial invocado por mi defendida previsto en el artículo 39 del COPP a través de la figura de la delación, por lo cual solicito se declare con Lugar la solicitud y en con secuencia se otorgue la inmediata libertad de mi defendida. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. H.R., quien expone: Una vez escuchadas las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público está consiente de todo lo alegado, incluso del a.c., sin embargo por la dualidad que representamos en nombre del Estado venezolano y como parte de buena fe, no tiene objeción en cuanto a la solicitud formulada por la defensa, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la acusada M.B.P.Q., quien expuso: “No deseo declarar. Es todo". Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de a.l.p.c., observa que efectivamente la ciudadana imputada ha permanecido privada de la libertad por Dos años, siete meses, y veintitrés días, por causas imputables al Ministerio Publico, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual entre otras cosas establece que Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no le es imputable a la imputada de autos, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar a su favor las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes, la primera en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, la segunda en la prohibición de salida del país, y la tercera en la prohibición de mantener comunicación con funcionarios aprehensores o testigos de la presente causa, siempre sin afectar su derecho a la defensa, ordenando en consecuencia su inmediata libertad. Fundamentando la decisión correspondiente, por resolución de fecha 03 de Mayo del presente año 2005.

En fecha 12 de Mayo del presente año, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, con ocasión a la consulta a la cual hace referencia el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, dictó resolución, en los siguientes términos:

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, observa:… Alegó el accionante en amparo que su representada M.B.P.Q., fue detenida en fecha 02 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo que en fecha 03 de septiembre del mismo mes y año, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2003, según señala el accionante, su patrocinada se acogió al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 04 de febrero de 2005, nuevamente su patrocinada efectuó una “EXTENSIÓN DE LA DELACIÓN”, suministrando alguna información relacionada con el hecho punible presuntamente perpetrado.

Ante esta nueva información o “extensión de la delación” -como la denomina el accionante- el Ministerio Fiscal señaló que negaba tal solicitud, por cuanto la información suministrada no guardaba relación alguna con la delación inicial, aunado al hecho que ya había transcurrido casi un año y medio desde que la imputada de marras se había acogido al señalado principio de oportunidad.

Por esta razón, el representante de la ciudadana M.B.P.Q. ejerció acción de a.c. por violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por considerar que ante la manifestación del Ministerio Público de negar la solicitud de “extensión de la delación” y al no oficiar a los cuerpos policiales a los fines de ordenar la práctica de las diligencias necesarias para investigar la información aportada, constituye un gravamen irreparable para su defendida, causándole una violación flagrante al derecho a la defensa y asistencia jurídica que son inviolables en todo grado de la investigación y del proceso.

Con fundamento a la acción de tutela constitucional invocada, el abogado G.O.T., en representación de la ciudadana M.B.P.Q., solicitó se declarara CON LUGAR su petición y requirió como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se recibiera y procesara el escrito de “extensión de la delación” aportada por su patrocinada y se ordenara al Representante de la Vindicta Pública, dictara las instrucciones pertinentes a los fines de que los organismos policiales correspondientes realizaran la debida investigación penal.

… De esta forma, observa este Tribunal Colegiado, actuando como alzada constitucional, que el derecho a la defensa presuntamente denunciado como violentado por el Ministerio Fiscal en detrimento de la ciudadana M.B.P.Q., no se ha presentado, dado que la referida ciudadana ha tenido acceso al Ministerio Fiscal, a través de su representante legal, para la presentación de la información, que en su concepto, formaba parte de una delación que pudiera beneficiarla como principio de oportunidad; información de fecha 10 de abril de 2003 que fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde según actas policiales de fechas 26 de septiembre de 2003, 04 de octubre de 2003 y 06 de octubre de 2003, se dejó constancia de las actuaciones realizadas al efecto, estableciendo la ubicación de la casa donde presuntamente residen personas y se ocultan sustancias estupefacientes, según la delación aportada, pero evidenciándose que sus colores difieren de los suministrados por la informante, siendo además que no se ubicó por el sector a los ciudadanos cuyos nombres se indicaron ni el vehículo en el que presuntamente solían desplazarse.

De la misma forma, en las referidas actas policiales dejaron constancia que establecieron puntos de vigilancia en la dirección suministrada y no se logró observar algún suceso que guardara relación con un hecho punible, procediendo a fijar fotográficamente la casa cuya dirección se informó.

Visto lo anterior se observa claramente que si se procesó la información que suministró la ciudadana M.B.P.Q. en fecha 10 de abril de 2003; no obstante resulta evidente que la misma no aportó ningún elemento al Ministerio Fiscal, pues éste, en representación del Estado procedió a formular ACUSACIÓN FORMAL por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 17 de noviembre del año 2003, tal y como se desprende de la información que aparece en los registros de la causa que aporta el sistema informático Juris 2000.

Ahora bien, es menester señalar, que si bien es cierto la figura de la delación no está claramente regulada en la norma adjetiva penal, no es menos cierto que tal institución forma parte de una de las alternativas a la prosecución del proceso, que propende a suspender el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.

Obviamente tal suspensión debe ser relativamente inmediata a la detención del informante arrepentido, pues si nos detenemos a analizar el lapso en que debe desarrollarse normalmente un proceso penal, conforme a los términos contenidos en el nuevo sistema penal acusatorio, el mismo no debería exceder de un lapso superior al tiempo en el que la ciudadana M.B.P.Q. ofreció la segunda información y que denominó el accionante como “extensión de la delación”.

En efecto, si al momento de decretarse el procedimiento ordinario y el imputado se encuentra detenido, el Ministerio Fiscal cuenta con treinta días en principio, y hasta cuarenta y cinco días si así lo solicitara, para ejercer la acción penal, resulta de meridiana claridad que el delator suministre la información en este lapso, a los fines de evitar la presentación del escrito acusatorio y lograr que el Fiscal del Ministerio Público solicite la autorización para suspender tal ejercicio.

De tal manera que resulta irregular y contradictorio a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, cuya característica principal debería ser la brevedad y rapidez en su realización, que se pretenda acceder al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD como forma alternativa a la prosecución del proceso, dos años y cinco meses después de la detención de una persona, pues ello tergiversaría totalmente las instituciones jurídicas contempladas en la ley procesal penal, máxime cuando en el caso de marras la ciudadana M.B.P.Q. se encontraba acusada formalmente desde el día 17 de noviembre del año 2003.

De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley.

De esta manera y en criterio de este Órgano Colegiado, no existe en el caso que nos ocupa violación al debido proceso por quebrantamiento al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica invocada por el accionante G.O.T. en representación de los derechos de la ciudadana M.B.P.Q., por lo que se considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR el fallo sometido a consulta y ordenar al Tribunal de la Primera Instancia, proceda de inmediato a fijar la audiencia oral y pública que corresponde en el presente caso. Y así se declara.

En fecha 30 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, incoada en contra de la ciudadana M.B.P.Q., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ. En este estado el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejando constancia que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada Dr. G.O.T. y la acusada de autos M.B.P.Q.. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de su discurso de presentación. Quien seguidamente expone: “Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la acusada de autos M.B.P.Q., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma fue detenida en fecha 02 de septiembre de 2002 por funcionarios del Comando Antidrogas de la guardia Nacional, en el sótano de American en el aeropuerto Internacional S.B. en la revisión de los equipajes del vuelo N° 600 de la línea aérea Air Europa, a quien se le localizó en una maleta en una maleta pequeña la cantidad de 15 envoltorios de tipo panela en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a la revisión de otro equipaje en donde se localizó en su interior a manera de doble fondo siete envoltorios de tipo panela en cuyo interior había un polvo blanco presunta droga, igualmente se localizó en el interior del equipaje un bolso el cual al ser desmantelado se encontró a manera de doble fondo un envoltorio en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al hacerle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, es por lo que solicito se admita la presente acusación y sea debidamente enjuiciada y condenada la acusada de autos M.B.P.Q., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de droga, así mismo en fecha 10 de abril de 2003 la ciudadana M.B.P. consignó escrito de delación acogiéndose al Principio de Oportunidad establecido en el artículo 39 de Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 10 de mayo de 2005 la referida ciudadana consigno ampliación de la misma haciendo el señalamiento que los ciudadanos R.A. y M.R. habían hecho cambio de residencia siendo la nueva Barrio la Lucha, Vereda Fortaleza, casa N° 23-05, es por lo que se una vez suministrada la información de la referida ciudadana se comisionó a la división de Investigaciones de la Policía Metropolitana a los fines de que procediera a la investigación, quienes en virtud de orden de allanamiento N° 019-05 lograron la detención del ciudadano M.R., es por lo que considera esta Representación Fiscal que la ciudadana M.B.P. se ha hecho acreedora del beneficio establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En virtud de que mi defendida a cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico procesal penal, solicito se le imponga la mitad de la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la ciudadana imputada, estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, fue informado por el ciudadano Juez, del contenido del articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a identificarla, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Diga usted su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión, nombre de sus padres, cedula de identidad, y lugar de residencia. Seguidamente expone: M.B.P.Q., de nacionalidad Española, fecha de nacimiento 24/07/1967, de 38 años de edad y titular del pasaporte N° 0013009, quien expuso, copiado textualmente: “Yo admito los hechos, acogiéndome al principio establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal y como se desprende las anteriores transcripciones, con ocasión a consulta de la acción de AMPARO que fuera interpuesta por la defensa en la presente causa, la Corte de Apelaciones de este estado, en fecha 12 de Mayo del presente año, dictó resolución judicial, en virtud de la cual REVOCO el referido recurso, manifestando entre otras cosas, que: “… en fecha 10 de abril de 2003, según señala el accionante, su patrocinada se acogió al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 04 de febrero de 2005, nuevamente su patrocinada efectuó una “EXTENSIÓN DE LA DELACIÓN”, suministrando alguna información relacionada con el hecho punible presuntamente perpetrado. Ante esta nueva información o “extensión de la delación” -como la denomina el accionante- el Ministerio Fiscal señaló que negaba tal solicitud, por cuanto la información suministrada no guardaba relación alguna con la delación inicial, aunado al hecho que ya había transcurrido casi un año y medio desde que la imputada de marras se había acogido al señalado principio de oportunidad. Por esta razón, el representante de la ciudadana M.B.P.Q. ejerció acción de a.c. por violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por considerar que ante la manifestación del Ministerio Público de negar la solicitud de “extensión de la delación” y al no oficiar a los cuerpos policiales a los fines de ordenar la práctica de las diligencias necesarias para investigar la información aportada, constituye un gravamen irreparable para su defendida, causándole una violación flagrante al derecho a la defensa y asistencia jurídica que son inviolables en todo grado de la investigación y del proceso… De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley… De esta manera y en criterio de este Órgano Colegiado, no existe en el caso que nos ocupa violación al debido proceso por quebrantamiento al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica invocada por el accionante G.O.T. en representación de los derechos de la ciudadana M.B.P.Q., por lo que se considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR el fallo sometido a consulta y ordenar al Tribunal de la Primera Instancia, proceda de inmediato a fijar la audiencia oral y pública que corresponde en el presente caso. Y así se declara.”

Así las cosas, y siendo que la “Extensión de la delación” que dio resultado positivo según la información aportada por el Ministerio Publico, fue realizada en fecha 10 de Mayo del presente año 2005, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el principio de oportunidad alegado y proceder a la fijación del correspondiente acto del Juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia n nombre de la Republica y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud del Principio de Oportunidad previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, por la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas; y SEGUNDO: El tribunal procede a fijar el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 12 de Diciembre del presente año, a las 1:00 p.m. horas de la tarde;

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

Causa: WK01-P-2002-000076

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