Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

M.E.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-12.084.011, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados N.E.M.U., Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelosn E.M.U., contra la decisión dictada en 13 de junio de 2014, y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió condenar a la acusada M.E.P., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión; se condenó a la acusada M.E.P., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; se exoneró a la acusada M.E.P., del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia; se mantuvo con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada arriba mencionada, en cuanto al inmueble se declaró el estado de decomiso manteniendo la incautación preventiva en virtud de que no se ha presentado nadie a reclamar el mismo, en cuanto los celulares el tribunal decreta el decomiso del mismo; se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez venció el lapso legal correspondiente.

En fecha 06 de agostote 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de agosto de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida, en virtud que se observó error de foliatura, a los fines de subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil.

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió oficio N° 3J-675-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió el cuaderno de apelación signada con el N° SP21-R-2014-000203, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 28 de agosto de 2014, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor de la acusada M.E.U., se solicitó la tablilla de audiencia correspondiente al mes de junio del año en curso, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 2 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 3J-900-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la tablilla de audiencia correspondiente al mes de junio del año en curso, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

(Omissis)

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal N° 3JU- SP21-P-2013-005023 contra de la acusada M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.084.011, nacida en fecha 09-06-1974, de 38 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

De contenido del acta policial suscrita por funcionario0s adscritos a la Policía del estado Táchira, fechada el doce de abril del presente año, donde dejan constancia que en virtud de llamada telefónica de una persona que se identifico como miembro del C.C.d.C.A., sector el corozo, sobre la presencia de personas armadas a altas horas de la noche, descargando cajas y bolsas embaladas con cinta de embalar, y portando armas de fuego, se monto un operativo de inteligencia hacia una vivienda de color verde, ubicada en dicho sector, en una vereda que da hacia la cancha, y que durante el día se hacían presentes personas en motos o vehículos que llamaban a la puerta, y eran atendidos de donde salían con pequeñas cantidades de los mismos paquetes, por lo que se trasladaron al sitio en comisión siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, al llegar al sitio de ubicaron de manera estratégica en la vía publica con vista hacia dicha vivienda; que siendo las 05:50 horas aproximadamente avistaron a un ciudadano en una moto quien estaciono a pocos metros de la misma, accionando la bocina, de donde salio una persona de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, de aspecto juvenil, quien entablo conversación con la persona que conducía la motocicleta, que al rato volvio a salir el joven en cuestión llevando en sus manos una bolsa de color blanco, en la cual se alcanzaba a percibir un paquete grande y oscuro, por lo que procedieron a salir de las unidades, y acercarse hacia el joven, quien emprendió velos carrera no acatando la voz de alto, internándose en la vivienda descrita anteriormente, por lo que procedieron a ingresar a la casa, encontrando en el área de la sala a una ciudadana y al joven en la segunda habitación a mano derecha, procedieron a ubicar a dos personas que les sirvieran de testigos, procediendo a revisar la casa de habitación, encontrando bajo la mesa de madera y sobre una caja de cartón color marrón, una bolsa blanca de material sintético, contentiva en su interior de un paquete en forma de panela, elaborado en cinta adhesiva de color azul, la cual abrieron constatando que tenia tres capas, percatándose que contenía en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, por lo que al presumir la existencia de mas paquetes en el resto de la casa procedieron a su revisión encontrando en las cajas que estaban debajo del escritorio una caja que fue etiquetada como CAJA 1, de color marrón en la cual en letras azules se l.S. y con escritura a mano alzada en tinta de color negro el N° 10, abierta por un extremo donde se ubico la cantidad de seis (06) paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, acto seguido y al lado se encontró una bolsa negra y en su interior una caja que fue etiquetada con el N° 2, de cartón de color marrón, donde se lee en rojo POTRERON 212, y en escritura a mano alzada con tinta de color negro el numero 17, al abrirla se percataron de la existencia de diecisiete envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, así mismo dentro de la bolsa de color negro y debajo de la caja un envoltorio grande contentivo en su interior de tres paquetes en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante; acto seguido se procedió a ubicar cerca de estas cajas una tercera la cual fue etiquetada con el N°3, la cual se encontraba sellada con cinta adhesiva y se lee en letras grandes GRAMOXONE, observándose en escritura a mano alzada en tinta de color negro el N°15, que al ser abierta se encontro la cantidad de quince envoltorios en forma de panela elaborados en material sintético, en su interior una sustancia compacta de restos vegetales, color pardo verdoso y olor penetrante, para un total de cuarenta y dos (42) paquetes en forma de panela, por lo que se procedió a identificar el adolescente, al cual le fue incautado un equipo celular, marca Alcatel, con carcasa de color naranja y negro, etiquetado con la inscripción 011505000498266, tarjeta perteneciente a movilnet N° 8958060001403960301, procediendo a recabar como evidencia también un teléfono fijo con carcasa de color negro, y letra de color blanco en la que se lee, AXESS TEL, provisto de una antena y una batería recargable modelo ABL-1200ª de color blanco, se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse M.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de OCUMARE DEL TUY, Estado Miranda, nacido en fecha 09-06-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula N° V-12.084.011, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en EL COROZO SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA SIN NUMERO, COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, teléfono 0424-1229048, a quien se le incauto un equipo celular MARCA LG, COLOR NEGRO, MOVISTAR, SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER 895804420003970166, por lo que se procedió a informarles de su detención.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

En fecha Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU- SP21-P-2013-005023, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Ciudadana Juez Abogada G.L.A.Q., hizo acto de presencia en la sala, y procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, así como ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada O.V., la acusada M.E.P., y el Defensor Privado Abogado N.M.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada O.V., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 12-04-13; cometidos por la ciudadana M.E.P., los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva, como lo es la confiscación del inmueble y de tres teléfonos celulares. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Una vez escuchado los hechos que expuso el Ministerio Público y en conversaciones previas sostenida con mi defendida me ha manifestado su inocencia ante tales hechos por lo cual en el Tribunal de Control se presentaron los órganos de prueba para ser recepcionados en este debate contradictorio, entre ellas estaba declaración del adolescente quien falleció posteriormente, mas sin embargo, en este acto se trae para ser incorporada como prueba documental el acta de flagrancia y del juicio oral y público realizado a dicho adolescente, sosteniendo la defensa que en desarrollo del debate se demostrará la inocencia de mi defendida pidiendo en su efecto una sentencia absolutoria a su favor, es todo”. De seguidas se procede a imponer a la acusada M.E.P., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la facultad que tiene de admitir hechos antes de la apertura e juicio oral y público y así mismo la impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, manifestando la acusada su deseo de no declarar y de acogerse al contenido del precepto constitucional. De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU- SP21-P-2013-005023, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Ciudadana Juez Abogada G.L.A.Q., hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la acusada M.E.P., el Defensor Privado Abogado N.M., y como órganos de prueba C.C., J.B., M.M., MOSQUERA BUITRAGO C.J., BREINNER J.P.P., J.G.S.T., J.F.R.S., J.H.N.R., W.M.V.R., ANTOHONY MUICHEK H.S., F.G.Z.I., L.A.M.C. Y E.C.O.M. Y NERSA RIVERA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano F.G.Z.I., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.019.048, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El procedimiento se llevo a cabo por llamadas telefónicas que hacían personas del c.c. donde habían personas en la noche que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar, se mandaron comisiones a realizar trabajo de inteligencia y yo llegue cuando el procedimiento ya estaba hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se que funcionario recibió la llamada del C.C.; no recuerdo quien me refirió lo que estaba ocurriendo; la información que tengo es que una persona del C.C. del sector el Corzo, Campo Alegre, llamo y dijo que allí de noche habían personas que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar; cuando yo llegue ya el procedimiento estaba hecho; yo observe 42 paquetes que lo iban sacando de la vivienda para trasladarlos al comando; en el procedimiento detuvieron dos personas un adolescente y una ciudadana; no recuerdo que la ciudadana haya estado hablando con la comisión y el adolescente tampoco; no se donde se ubicaron estos envoltorios; si vi los testigos en el procedimiento, creo que eran dos personas; no se si en el inmueble quedaron mas personas, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El director de Inteligencia era I.F.; el trabajo de inteligencia lo hicieron otros funcionarios, por cuanto cuando yo llegue ya habían hecho el procedimiento y el trabajo de inteligencia; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo no ingrese a la vivienda por cuanto cuando yo llegue ya estaban sacando a la señora y al adolescente, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana NERSA S.R.D.C., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, Experticia Botánica N° 2381, de fecha 22-04-13, inserta al folio 79, y Acta de Colección de muestra y Entrega de Evidencias, N° 165, de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, y entre otras cosas manifestó.”La primera corresponde a la prueba de orientación certeza y pesaje la misma consiste en un procedimiento llevado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira apareciendo como investigados M.E.P. y un adolescente, en la que se concluyo que la misma corresponde a marihuana. La otra experticia es la botánica en la que se concluyo que la muestra incautada arrojo como resultado marihuana cannabis. La experticia toxicológica se realizo a M.P. y un Adolescente que dio negativo en al muestra de orina y en el raspado de dedos también dio negativo; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El procedimiento se recibe de parte de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira; la prueba es para constatar en que tipo de envoltorios vienen confeccionados y como distribuidos describiendo los mismo y en su contenido tenía marihuana con un peso bruto de 40 kilogramos 650 miligramos, y un peso neto de 39 kilogramos con 170 miligramos; eran 42 envoltorios; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es lavar los dedos en un solvento químico a fin de verificar si la persona ha estado en contacto con la droga; el resultado para el momento de la toma de muestra dio negativo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Es más factible que ese raspado de dedos de positivo en personas consumidoras y la persona que la manipula y se lava las manos no va arrojar positivo por no ser consumidora, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano A.M.H.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.958.954, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”Es procedimiento que se hizo en el sector el Corozo, se recibió una llamada donde se informaba que en dicho lugar se estaba comercializando sustancias estupefacientes, nos fuimos ocho funcionarios a realizar trabajo de inteligencias, donde 4 funcionarios se estacionaron cerca del lugar para no crear sospecha y los otros mas alejados por cualquier novedad, se vio un joven hablando un motorizado entro a la casa y luego volvió hablar con otra persona allí que tenía un paquete en una mano, nos bajamos del vehículo e iniciamos la persecución donde el joven se metió a un cuarto y la señora esta en la sala, el paquete que tenía el joven se ubico debajo de la cama, y en virtud de la excepción que se presento se ubicaron 2 testigos del sector y se hizo el procedimiento donde se hallaron 42 panelas pasada las 5:50 de la tarde y se practico la detención de la propietaria de la casa y un adolescente, notificándose al fiscal de guardia; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se que funcionario en el comando recibió la llamada; nos vamos hacer trabajo de inteligencia en virtud de la información que recibieron; a el joven se le vio un paquete blanco en forma rectangular; primeramente se le ve hablando con un motorizado pero como no se le ve nada no se actúa, luego el joven entra a la casa y vuelve a salir con un paquete y se acerca otra persona y es allí cuando se decide abordarlo y el chamo sale corriendo hacia la casa; de esa vivienda es de donde el joven sale con el paquete; 4 verificamos y entramos a la casa y luego se pide apoyo y llegan mas funcionarios; a el joven se le da la voz de alto y el sale corriendo, introduciéndose a la vivienda; cuando ingresamos a la vivienda la señora estaba ubicada en la sala y se pone nerviosa al ver la comisión que ingreso así; al ingresar nos identificamos, y se procedió a buscar a los testigos, resguardando el sitio y no se establece mucha comunicación; en el inmueble no habían mas personas aparte del joven y la señora; a él joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y la señora esta en la sala; el inmueble tiene la entrada a mano izquierda esta la sala esta un cuarto a mano derecho, luego otro cuarto, la cocina y otro cuarto al lado izquierdo; al joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y los envoltorios también se ubicaron allí mismo en una caja embalados; si se abrió las cajas para verificar y no tenían cinta adhesiva; en la habitación había una cama, una mesa tipo peinadora y debajo de esa mesa es que se encuentra la caja; la habitación estaba abierta; la habitación tenía era una cortina; el joven en el momento no dijo nada luego dijo que eso se lo habían traído a él y que debía enviarlo al penal; la señora dijo que nos había nada y que ella no había percibido olores lo cual es imposible por la cantidad de droga; al ingresar a la vivienda se sentía el olor a marihuana ya que eran 42 envoltorios; los testigos si observaron los envoltorios y verificaron todo; la señora decía que ella no sabía nada de eso y el chamo que bajo amenaza lo habían recibido; no se volvió a recibir ninguna llamada del C.C. que yo sepa; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Tengo 7 años y 2 meses trabajando en este órgano policial; nos e quien recibió la llamada; el Supervisor Ignacio es quien nos dio las instrucciones y él estaba en el procedimiento, pero él llego no desde el inicio sino posteriormente; nosotros íbamos de civil y cuando ingresamos a la vivienda nos identificamos con nuestra credencial; si teníamos visibilidad cuando salió el adolescente de la casa, nosotros estábamos en una carro estacionado en un lugar estratégico; para poder llegar a la casa hay que pasar una vereda y hay mas casas tipo rancho; en el sitio estaban jugando unos muchachos en una cancha y unos vecinos; si los vecinos estaban atentos si vieron que el muchacho salió y entro del inmueble; la información se recibió horas antes del procedimiento; los testigos entraron posteriormente a que ya se tenía resguardado el sitio; la primera habitación tenía una puerta y al segunda una cortina; la habitación tenía una cama y una mesa y debajo de la mesa es que estaban los paquetes; no recuerdo como iba vestido el joven que salió; en primer momento no sabíamos que tenía la bolsa, pero era de forma rectangular una panela y presumimos que era sustancias estupefacientes; no se le hizo persecución a la primera persona por cuanto no se le veía nada extraño; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El olor de mariguana se percibió desde el pasillo para ingresar al cuarto; el olor era fuerte; las cajas se ubicaron en la segunda habitación a mano derecho; la segunda habitación tenía una cortina; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano VILLAMIZAR R.W.M., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.385.701, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”Se recibió llamada telefónica a la central de patrullas de politáchira donde un vocero de la localidad del Corozo denuncia que en varias oportunidades en el transcurso del día habían sujetos armados, que hacían entregas de paquetes, y se le pasa la novedad al jefe de inteligencia quien constituye comisión y nos envía al sitio hacer labores de inteligencia, y como a las 5 de la tarde apostado en el lugar mencionado ubicamos la casa, la verdad y visualizamos la acción delictiva de lo que él nos hablaba, vimos cuando un ciudadano en una moto llego al frente de la vereda toco la bocina salió un muchacho joven en bermuda y dialogo con la persona de la moto, y se regresa a la vivienda donde él vivía y trae una bolsa blanca, un paquete cuadrado, y al ver esto descendimos de la unidad para intervenirlo y este ciudadano arranca a correr hacia su casa y se da la persecución y por el estado de excepción ingresamos a la viviendo donde en la sala estaba una señora robusta baja, de cabello amarillo a quien nos identificamos como funcionarios y haciéndole mención al ciudadano que ingreso corriendo y ella refirió que no sabía nada, y al hacer inspección en una de los cuartos estaba el ciudadano en el segundo cuarto a mano derecho, por lo que se somete y el resto de compañeros buscan los testigos, y se les explica lo que estaba sucediendo, se logro ubicar varios envoltorios de presunta droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se quien recibió la llamada en la central de patrulla, por cuanto esa parte operativa es aparte del departamento de inteligencia; la central de patrulla llama al Jefe Directo I.F. le dan la información y él nos instruyen las ordenes; él nos indico la información que se recibió, la dirección exacta, que habían personas armadas y que a lo mejor vendían objetos robados o venta de drogas por la información que da el vocero; la inteligencia la previa se realizo en una patrulla que es de civil y otro carro particular de un compañero y el jefe que estaba en la moto mas lejos; en la camioneta estaba Rondón, Pereira, Mariem, y mi persona; eso es una calle principal que conduce a S.A. y frente a la cancha esta la vereda hacia el inmueble en mención; la entrada de la vivienda se ve del frente; el motorizado se ubico en todo el frente de la vereda en toda la vía; ellos estaban conversando y no se si eran amigos o no, era como una cita previa, él toca la bocina y se baja; él joven se devuelve a la casa y él motorizado sigue allí cuando él joven sale, y al nosotros descender de la unidad ambos ciudadanos salen corriendo, y al primero a intervenir es el que dio el paquete y al motorizado no nos dio chance de regresarnos y seguir al motorizado por so es que nos avocamos al seguir al joven; él joven entro a la casa corriendo y dejo la reja abierta y allí mismo ingresamos; la señora estaba en la sala sentada y cuando nos vio tomo una actitud de sorpresa y le preguntamos por el joven y ella dice que no vio nada; a él joven lo ubicamos en el segundo cuarto a mano derecha; primero se ubico la bolsa que él muchacho llevaba en la mano y al abrir la bolsa se vio una panela con restos vegetales de presunta droga y después que se ingreso a los testigos hicimos la inspección y se encontraron dos o tres cajas mas en forma de panela de presunta marihuana; para ingresar allí tenía una puerta de muerta de manera que estaba entre abierta y cerrada por cuanto allí estaba la cama; yo ingrese a la habitación y vi al joven y no dijo nada; él joven dijo que eso se lo trajo un taxista y la mamá dijo que no tenía conocimiento de eso, y lo regañaba, y él dijo que lo habían amenazado que guardaran eso allí o lo mataban; según el vocero dijo que esta operación se hacía frecuentemente y específicamente todas las tardes; el olor a marihuana se percibe desde el momento en que ingresamos a la habitación ya que habían muchas panelas y el olor es fuerte y penetrante, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El muchacho tenía una bermuda de color azul, sin franela y el calzado no recuerdo; en la vereda si habían vecinos; al motorizado se le dio la voz de alto y fue inútil seguirlo a pie; el color de la moto era como azul; si logre entrar a la vivienda con la femenina, Pereira y Hernández; a la ciudadana no se le encontró evidencias, sino se encontraron fue en el inmueble en el cuarto del menor; quien intervino a la mujer fue la femenina; dentro de la casa existen 4 habitaciones mas o menos; las habitaciones tenían cortinas, y dos con puertas la primera habitación estaba cerrada con candado; la habitación donde se encontraron las evidencias tenía puerta; la ciudadana decía que no sabía que eso estaba en la casa y el muchacho decía que estaba amenazado; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La madre le decía que porque recibió cosas de persona desconocida, que porque no le había dicho eso, que ella no sabía que esa droga estaba en la casa y él muchacho le decía ya mamá y a nosotros nos decía que él estaba amenazado y temía por su vida; el olor se percibía en la habitación del joven, ya que eso no tenía ventanas y por la cantidad de droga que había; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano J.H.N.R., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.364, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”Ese día estábamos en el comando cuando se recibió la llamada telefónica, nos trasladamos en comisión y yo estaba en un vehículo particular, yo nunca ingrese a la vivienda, siempre me mantuve en la vía principal monitoreando; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El jefe dijo que recibió una llamada donde indicaron que en horas de la noche se vendían cosas, por lo que me quede en le vehículo viendo y se veía algo anormal le reportaba al otro grupo; a la vivienda ingresaron Breiner, la femenina Mariem y Suazo; yo vi cuando el adolescente bajo por las escaleras y hablo con una chamo en una moto y se volvió a regresar, pero en eso había un bus atravesado y no vi cuando mis compañeros lo interceptaron; no ingrese al inmueble; las evidencias las vi en el comando y eran unas panelas; se detuvieron dos personas un adolescente y una señora; yo estaba con Mosquera nos comunicábamos vía telefónica, no teníamos radio, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él adolescente tenía un chork sin franela; el jefe nos informa lo que denunciaron en la llamada telefónica y del hecho irregular que se estaba suscitando, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano J.F.R.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.474, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”El día 12 de abril a las 3:40 realizaron una llamada telefónica quien mando a conformar una comisión policial, al llegar al sitio nos apostamos, se verifico al información dada, salió un joven converso con un ciudadano de una moto, se devolvió a su casa y volvió a salir, se fue a intervenir y los jóvenes de la moto se logran ir y el otro se introduce en una casa quien tenía una bolsa blanca, mi función fue quedarme a fuera de la casa y buscar los testigos, luego escuche que se había encontrado una droga en la casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”En llamada dan la información que en una vivienda se estaba cometiendo ilícitos, como es vender y sacar armas y drogas y al verificar la información fuimos a intervenir policialmente a la persona con las mismas características que nos habían dado y este emprendió la huida; yo iba en otro vehículo con Nieto S.y.M. yo vi cuando el joven converso con los muchachos de la moto y luego se regreso y volvió a salir y es allí donde los otros muchachos de la camioneta lo intervienen; los motorizados agarraron y se fueron; eran dos motorizados en una sola moto; a él le dan la voz de alto sale corriendo y entro a él inmueble; mi función fue brindar apoyo de seguridad afuera; yo siempre permanecía afuera y se apersonaron curiosos y vecinos así como se ubicaron dos testigos; en el inmueble vi las evidencias, unas panelas azules; en el procedimiento resultaron detenidas dos personas el joven y la mamá; la mamá le reclamaba al hijo que porque le había hecho eso, que ella no sabía nada y el muchacho no decía nada, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El adolescente tenía una bermuda azul; cuando el adolescente se dio a la huida no había mas nadie, luego es que comenzaron a bajar dos muchachos y un señor que le dije que retiraran de allí por cuanto se estaba haciendo el procedimiento; nosotros estábamos diagonal al inmueble; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.446, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.”El 20 de mayo de 2013 se constituye comisión hacia el sector Campo Alegre, vía s.A., casa sin número, un sitio de suceso cerrado, con condiciones climáticas normales, es una vivienda de color verde con blanco, con ventanas y puertas de metal color blanco, hay un área de sala, tres habitaciones, una cocina y un baño, con piso de cerámica y techo de acerolic, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Es una vivienda de tres habitaciones, unifamiliar grande; las habitaciones esta una al frente y otra seguida de ella; son tres habitaciones; las habitaciones no tenían puerta, en área de 3 por 4 metros; la primera habitación era de checheres, la segunda una cama, y la tercera otra cama; las habitaciones están seguidas una de la otra; el baño esta ubicado al fondo a mano derecho y la cocina a mano izquierda; la vivienda esta deshabitada y me abrió el vecino ya que la vivienda estaba alquilada; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La inspección se realizo el 20 de mayo; la fachada principal tenía una ventana al frente; las habitaciones no recuerdo si tenían ventanas; las habitaciones no tenían puertas, solo cortinas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano J.E.B.C., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.170, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.”El 20 de mayo realice una inspección técnica en ese sector, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El inmueble tenía tres habitaciones, sin puerta y una sala; las habitaciones tenían marco pero sin puerta; la vivienda era unifamiliar, mediana; es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano J.G.S.T., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.629, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”Ese día el Jefe de nosotros recibió llamada telefónica de un vocero del c.c. donde integro la comisión y nos trasladamos al sitio donde se observa que sale un ciudadano joven con una bolsa y dentro de la misma se veía algo rectangular y llaman al jefe, nosotros al llegar al sitio él joven emprende huida y mis compañeros lo siguen y yo me quede en al parte de afuera prestando seguridad y se ubicaron dos testigos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Al momento que nos reunió nos dijo que habían cosas provenientes del delito en la vivienda de color verde que es donde mis compañeros ingresan; al sector nos vamos como a las 4:30; el joven corre y se introduce a la vivienda y mis compañeros ingresaron, yo me quede por fuera de la vivienda; una vez que hacen la inspección y sacan las evidencias es que las vi; en el procedimiento detienen a dos personas; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él joven estaba sin camisa con una bermuda azul; él antes de interceptarlo estaba hablando con un chamo de una moto azul, pero yo no lo vi dicen mis compañeros; yo estuve en la parte de arriba del inmueble como en el techo de la casa; yo busque dos testigos por cuanto se presumía que habían evidencias de interés criminalístico en el inmueble; los testigos eran dos personas adultas y a ellos no se les efectuó ningún cacheo; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano BREINNER J.P.P., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.195, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”El 12 de abril de 2013 del año pasado se integro una comisión policial para el sector el Corozo, donde se ve una casa de color verde, se ve salir un menor de edad, quien vestía un chork azul sin camisa, sale con una bolsa blanca y en al vía principal había una moto con un ciudadano rumbo a S.A. y al ver que de la unidad salimos 4 funcionarios se fueron y el menor se metió corriendo en la vivienda y estaba la ciudadana acá presente en la sala, se le pregunto por el ciudadano y dijo que no sabía, se busco dos testigos y se ubico al ciudadano, así como el paquete que cargaba y varias paquetes de marihuana droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La llamada telefónica la recibió el jefe inmediato y que días anteriores habían llegado ciudadanos armados y que habían llegado con cajas que se presumía que era droga; al sitio llegamos a las 4:50 de la tarde, en una camioneta; desde yo me ubico en l cancha se visualiza la casa y veo cuando el joven sale con un paquete en la mano que se lo iba a entregar al joven de la moto; la moto era azul, y las características de ese ciudadano no lo vi; el motorizado agarro vía S.A. y el otro ciudadano se regreso y se metió a la casa; al momento no cargábamos radio portátil; la femenina es quien reviso a la señora; a la señora se le pregunta por el joven y ella dijo que no sabía nada; el paquete estaba debajo de una mesa y se revisa al traer a los testigos y las cajas estaba debajo de otra mesa con un plástico cubierto; él muchacho dijo que eso er de él y que se lo habían dado a guardar; no dijo desde cuando tenía eso guardado allí; la habitación tenía una cama, dos meses un desorden y unas cosas de él; la habitación creo que tenía una ventana pequeña que daba a un monte; no se si la casa tenía solar, solo se veía un monten; la habitación tenía puerta y estaba abierta; si se logro percibir el olor fuerte de la droga, y fuera de la habitación no tanto; no recuerdo que dijo la señora en el procedimiento; ella le dijo a él joven que porque había hecho eso, si él no tenía necesidad de hacer eso; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se que funcionario ubico a los dos testigos; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La habitación tenía una puerta de madera; es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano C.J.M.B., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.468, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”Recibimos la llamada a la oficina el jefe de inteligencia ordeno la comisión y la mando al sitio a verificar la información, al llegar al sector vimos que un joven bajo sin camisa, hablo con un motorizado y subió, y cuando volvió a bajar los compañeros que estaban en la unidad patrullera salen a intervenir al ciudadano quien se introdujo en al casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo no ingrese al inmueble, me quede en el vehículo por la seguridad del perímetro; el motorizado arranco hacia la vía S.A.; supe que en el inmueble se encontró presunta droga; en el procedimiento se detuvieron dos persona; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nosotros íbamos vestidos de civil, con los chalecos y nos comunicamos vía telefónica,; los que estaban en la unidad eran los que tenían radio; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.013, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.”El día que se hizo el procedimiento se conformo una comisión y nos trasladamos al Corozo apostándonos en una cancha donde se veía la vivienda de la ciudadana, observamos al adolescente que bajo dialogo con un muchacho que estaba en una moto, y se fue y volvió a regresar en eso volvió a bajar el adolescente con una paquete en la mano por lo se fue a intervenir y el joven se metió corriendo a la casa, donde nos introducimos y yo me avoque a revisar a la ciudadana y mis compañeros al joven que se encontró en una habitación, y los testigos, yo me quede con al señora en todo momento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El jefe dijo que integráramos comisión por cuanto él había recibido una llamada telefónica de los voceros del C.C. quienes decían que habían muchos adolescente que ingresan y salen de la casa con paquetes y armas de fuego; él nos dio las características del inmueble, y del adolescente a quien se hacía mención; la comisión se conformo como a las 4:30 y él de la moto llego como a las 5:15; cuando llego él motorizado él joven bajo dialogo y no cargaba nada en al moto y luego él de la moto se fue y el se regreso y pasado unos minutos volvió a llegar él de la moto y él joven baja con un paquete y es allí donde se interviene; yo ingrese con la señora a la habitación pero luego salimos porque mis compañeros se quedaron con el joven y los testigos; la señora se puso fue a llorar; la señora si logro ver cuando sacaron los envoltorios de la habitación y ella se quedo sorprendida; el paquete que el joven tiro fue en un escritorio y los otros estaban debajo de la mesa; se olía un olor fuerte pero desconocíamos que era, ya que la habitación tenía una puerta, y no sabíamos que olor tenía la habitación, cuando sacan la caja uno de los compañeros nos mostró que eran restos vegetales; las cajas estaban debajo de la mesa y ellos la sacan y en eso yo me salí; yo iba detrás de mis compañeros y vi cuando él adolescente ingreso a la habitación; la puerta de la habitación estaba abierta; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo fui al sitio en la unidad asignada a inteligencia una explore; en el vehículo íbamos 7 funcionarios Villamizar, Pereira, Hernández, Suazo, Rondón, Sanabria y mi persona; cuando nos bajamos y al hacer la persecución se sacan las armas pero no se apunto a nadie; en el lugar habían dos ciudadanos que estaban a un costado de la entrada; la ciudadana se puso nerviosa y no dialogo, que no le hicieran nada al hijo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La dos primeras habitación tenían puertas y las otras tenían cortinas; la habitación del joven tenía puerta; la señora lo que hacía era llorar, no hablaba; ella no le dijo nada al joven, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar el ciudadano M.C.L.A., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.955, de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó.”Eran como las 5 de la tarde, estábamos en la esquina y legaron 4 personas tres caballeros y una dama con un carnet de misión de vivienda y nos fuimos a la pata de ellos a ver y la señora le dice a la nuera que ponga café para darles, y un señor dice vamos a empezar de arriba hacia abajo, y después dicen quédese quieto y me pegan a la pared y me colocan la pistola, mi señora se puso nerviosa y le dicen señora siéntese allí, tocan la puerta de donde vive la señora y dijo quieta en eso llegaron un viaje y se metieron a lo bravo y sin ningún papel, entraron y al rato salieron y nos buscaron y nos dicen entren para que vea lo que encontramos, al carajito lo tenían en el cuarto y a la señora en la sala, eran dos cajas y una bolsa negra y al abrir se vio que es, la señora le fue a darle golpes al joven y la femenina le dijo señora quédese quieta que después tiene usted como reclamarle; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo por el sector en Campo Alegre; yo distingo a las personas que viven en la vivienda; la vivienda queda cerca de mi casa; en esa vivienda vivían 3 personas, la señora, él señor y el muchachito, tenían un año viviendo allí; la señora trabajaba en la escuela dando clases, y el señor tenía un puesto en el Corozo que vendían Hamburguesa; el joven estaba estudiando; la señora le dio una a dos veces clases a mi hijo, que era interina; en la esquina estaba mi señora y yo; mi esposa se llama Elba; ellas llegaron y dijeron comencemos de arriba para abajo y cuando de repente uno me pego con la pared con la pistola y me dijo quédese quieto, tocaron la puerta y se metieron a lo bravo; ellos cargaban carnet que decían misión vivienda y son las mismas personas que ingresaron a la vivienda; yo le mande a colar café a mi nuera para cuando bajaran; ellos primero ingresan y luego es que nos buscan como testigos, y comenzaron a revisar toda la casa; el muchacho decía que mi mamá no tenía la culpa y que ella no sabía nada de eso; la señora le decía porque me hacía eso si él papá le daba todo; la casa tiene de dos a tres cuartos; a mi me mostraron dos cajas con unas panelas y mi esposa estaba conmigo; es todo” .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en mi casa desde temprano; fuera de mi casa estaba mi señora, la niña y yo; yo no vi salir al adolescente en ninguna oportunidad; yo tengo viviendo en esa zona toda la vida desde que nací; desde donde estaban los funcionarios de la misión vivienda no se ve nada para la casa; un hombre es quien me pide la colaboración para servir de testigo; las paneleas dicen que la sacaron del cuarto del carajito; la habitación estaba provista de una puerta, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La habitación tenía una puerta; vi las cajas y el carajito en la esquina; no percibí ningún olor; la señora no le dijo nada al joven ya que ella quedo de la nada, y ella se puso brava y le decía porque me hizo eso si yo todo le doy a usted y el chamito decía perdóneme mamá, es todo”. De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana E.C.O.M., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.639, de este domicilio, quien debidamente juramentada, entre otras cosas manifestó.”Yo llegue a mi casa a las 4:30 del trabajo, tome café y me metí a bañar y le dije papi vamos a comprar un cigarro y agarre mi nieta y me siento en una piedra a fumar un cigarro, y en eso bajaban tres ciudadanos con un carnet de misión vivienda y le dije mire papi llego la gente de misión vivienda y le dije a mi hija que montara hacer café, en eso volteo y veo que tenían apuntando a mi esposo y me dicen a mi que suelte el teléfono, en eso la señora Marí ve y le dije que era un operativo y ella iba a cerrar la puerta y en eso un policía le mete el pie y otro policía le dijo aquí es y al entrar mi vecina me dijo mire lo que me hizo mi hijo y tanto que él papá se jode para que nos hiciera esto, cuando veo al cuarto estaba el hijo de ella esposado y encontraron las bolsas, y mi vecina Mari le decía a la femenina que le dejara que le diera porque él le había dañado la vida a ella y la femenina dijo que no, él joven decía que la mamá no tenía nada que ver en eso por cuanto eso era de él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en el sector a 5 metros de la señora Mari; Mari iba a cumplir un años de vivir allí; no frecuentaba esa casa; en la casa vivían ellos tres; el niño era bien portado con nadie trataba solo buenos días y ya; en esa casa nunca se vio gente extraña ni nada; no se a que se dedicaba el joven, ella daba clases en la escuela, y tenían un kiosko de hamburguesa; a mi esposo lo tenían en frente de la casa de la señora Mari cuando ella abre la puerta y dice que pasa y le digo que parece un operativo; presumí que era un operativo policial por cuanto mi esposo dijo vieja tranquila que es un operativo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo llegue a mi casa a las 4:30 de la tarde, me tome el café y salí a fumarme el cigarro; en la calle dure como media hora mas o menos; no vi entrar ni salir a nadie de esa vivienda; M.E. decía que él niño le había arruinado la vida, que tanto que él papá se jodía para que él le hiciera eso; en ese tiempo que vivieron allí no vi movimientos extraños; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ellos traían un carnet que decían misión vivienda; yo mande hacer café mi yerna pero no se logro hacer por cuanto todos se asustaron; cuando entre a la vivienda ella estaba llorando en la sala, y el niño tirado en el piso en el cuarto de él y sacan la droga debajo del escritorio; debajo del escritorio sacaron la droga que eran dos cajas y una bolsa negra, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU- SP21-P-2013-005023, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Ciudadana Juez Abogada G.L.A.Q., hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la acusada M.E.P., el Defensor Privado Abogado N.M., y como órganos de prueba M.O.J.G., I.E.F.D., J.A.S.D., M.O.J.A., OCHOA G.A.E.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano M.O.J.G., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.785, de este domicilio, quien debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, yo fui el que le cedió la casa a la señora, en la noche cuando llegue me infame de lo que había ocurrido en la vivienda y me entere que habían conseguido un droga en la casa a la señora Mari, y fue citado a la petejota . Es todo “ A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” El nombre de la propietaria de la vivienda es LUCILA, ella vive en el barrio G.M., ella cuando se entero del problema yo le esplique lo ocurrido, ella me la dejo para que la cuidadaza y que buscara alguien de confianza para alquilarla, se realizo un contrato de vivienda por el costo de mil bolívares, recibo dos meses de deposito y un mes de alquiles. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:

la señora Lucila es el propietario de la vivienda y ella me la dejo para cuidarla, y yo como encargado tomo la decisión de alquilársela a la señora MARI, ellos tenían un año de estar habitando esa vivienda, durante ese año no recibí ningún comentario de que ellos realizaban actividades ilícitas, en la vivienda vivía ella su esposo y un hijo de 17 años, la casa costa de una sala 4 cuartos la cocina y baño, la primera habitación no tiene puerta la segunda y la tercera si, la vivienda al frente tiene una ventana . Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó yo le informe a la señora Lucila que iba alquilar la vivienda. Es todo. Llamando a la sala a declarar al ciudadano INSPECTOR I.E.F., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.192, de este domicilio, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, en fecha 12 de abril del 2013, me encontraba a cargo de inteligencia policial, un vocero de parte comunal realizo un llamada manifestando que en una vivienda se realizaban actividades sospechosas, en una vereda de acceso peatonal, observamos a un persona entrar y salir de una vivienda, entramos a la casa y percibimos un olor fuerte como lo es de marihuana, en el interior de la vivienda habían dos personas, y se incautaron 42 panelas de marihuana, referente a la inspección técnica fue realizada para demostrar como estaba constituido el inmueble es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” La denuncia la recibe la dirección de la oficina, no recuerdo en nombre de quien recibió la llamada, se presumía que eran personas que se dedicaban a guardan algún tipo de sustancias para después posteriormente ser enviada al centro penitenciario de occidente, pero eso no se concreto, es difícil comprobar; se realizo un control y seguimiento, el día que ocurren los hechos estábamos pendientes de una moto donde se encontraba una persona y otro ciudadano que entra a la vivienda, entre esas dos personas hay un intercambio de comunicación, observando esa actividad se toma la acción de llegarle a ellos donde se produce la persecución del que entro a la casa, del motorizado no porque se alejo a alta velocidad, el joven entra a un residencia y pasa a la sala cocina y se introduce en un habitación, la cual se encontraba en un sitio cerrado al extremo derecho, y salio otra persona mayor de sexo femenino la cual manifestó ser la madre del joven, ella presento una actitud nerviosa, el joven en todo momento se mantuvo callado, nosotros no procedimos a interrogarlo, en la habitación se encontraron unas casas donde estaban unas panelas de marihuana , el joven indico que era guardadas para su posterior distribución. Se percibió un olor fuerte desde la puerta de entrada de la vivienda los testigos observaron el allanamiento que se hizo en la vivienda, revisamos la totalidad del inmueble y no se encontró ningún otro elemento; en la comisión no llevamos unidades motorizadas. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” el operativo consistió en tratar de desplegar ciertos funcionarios de civil alrededor del sector para situar el área, no recuerdo si en ese día usamos franelas rojas para hacer censo, para no crear sospecha entre las personas, los instrumentos llevados para la investigación fueron anillos como esposas, radios, la comisión estuvo integrada por las personas que levantaron el acta y quien levanto la cadena de custodia, días antes de montase el operativo fue que se recibió la llamada telefónica donde indicaban lo que estaba ocurriendo en esa localidad. El procedimiento de observación duro como dos o tres días, con cambio de funcionarios, el día que se efectúo el operativo llegamos temprano, los vehículos utilizados fue una UTANA blanca y una EXPLORE gris, y posterior dos motorizados, la carretera del corozo, los primeros funcionarios que ingresaron a la vivienda no recuerdo yo entre en el segundo grupo cuando se procede ya a buscar a los testigos. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” La casa esta distribuida con una habitación que no estaba habitada, en la segunda habitación a mano derecha era donde se encontraba el joven, una tercera habitación donde habitaba la madre del joven, la sala y la cocina, con espacio reducido, es todo”. ”Llamando a la sala a declarar al ciudadano OFICIAL J.A.S.D., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.863.829, de este domicilio, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, el día 12 de abril del 2013 se realizo un procedimiento en el corozo en cual actúe yo como funcionario, el procedimiento se hizo en horas de la tardar, teníamos información de una vivienda en una vereda, en el sitio según la información se presumía que las personas que habitaban en esa vivienda poseían arma de fuego y objetos como droga, una vez en el sitio nos ubicamos en un lugar estratégicos para observar y constatar la información recibida, observamos la vivienda una casa verde de una sola planta, observamos salir de esa vivienda a un joven, el cual se dirige a atender a un motorizado que se encontraba en ese momento allí, el joven llevaba en su mano una bolsa con características muy similares a las panelas de drogas que comúnmente se ven, en ese momento descendimos la unida por tanto las credenciales y chalecos, nos referimos al joven y el motorizado al vernos se dio a la fuga y seguimos detrás del joven que llevaba el paquete a la mano, como cuatro funcionarios ingresaron a la vivienda yo me quede en la parte de afuera para ubicar a los testigos, pasando con los testigos observamos en una mesa que se encontraba en la habitación del joven una caja con presunta droga como lo es marihuana; se realizo la inspección ocular se recoleto la evidencia y también teléfonos celulares uno que tenia el adolescente y otro que tenia la ciudadana. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” La llamada del concejo comunal la recibí yo, recuerdo que esa persona dijo que en esa vivienda entraban muchas personas, y que el mismo había visto personas con paquetes que entraban y salían de la vivienda, esa persona dijo de la presunta relación de las personas que habitaban allí de relación con reclusos del centro penitenciario de occidente, y ellos temían por sus seguiría, y inste que formulara una denuncia formal, y el me dijo que no porque temía por su vida. Salimos como a las cuatro de la tarde en comisión para el lugar en una unidad EXPLORE, y en una unidad motorizada, y se mantuvo a la distancia del lugar, nosotros nos ubicamos pasando una cancha a mano izquierda, pasamos vía S.A. vimos un estacionamiento y nos ubicamos allí, el cual estaba cerca de la vivienda, el motorizado se para allí y ve hacia la vivienda y toca la bocina de la moto, cuando el joven salio y hablo con el, en ese momento no hicimos ninguna intervención ; el joven vuelve a entrar a la vivienda y vuelve a salir con un paquete y es el momento cuando lo intervenimos, y el joven sale corriendo hacia la vivienda y el motorizado se da a la fuga. En el momento que nos bajamos no teníamos la moto que llevábamos para la intervención, el objetivo no era ingresar a la vivienda, pero nos vimos en la necesidad de seguir a la persona porque salio corriendo con el paquete hacia la vivienda. En el primer grupo entro la femenina M.M., J.R., A.M. y W.V.. los testigos ubicados en los alrededores de la vivienda pasaron a la vivienda observando lo que se estaba realizando, la momento de entrar a la vivienda se percibía el olor fuerte de la droga, la señora que se encontraba dentro de la vivienda manifestó que eso no era de ella que no sabia de la existencia de eso allí, el olor característico no podía pasarse desapercibido, al entrar a la casa se encontraba la sala a dos metros de la entrada principal esta la entrada de la habitación del joven. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo fui quien recibió la llamada del c.c., el mismo día del procedimiento, ese día yo bestia un pantalón Jean, zapatos marrones suéter color negro y chaleco, la credencial, una gorra y cargábamos radio, el jefe al momento de yo manifestarle la información me dice que me comunique con la Fiscal del Ministerio Publico, yo le digo a la fiscal que nos vamos a trasladar al sitio para practicar un trabajo de inteligencia en el sitio indicado. El jefe de la comisión Ignacio me dice que nos trasladáramos hacia allá, informamos al área de control de salida de las unidades y realizamos todos los protocolos para hacer el trabajo policial, teníamos dos funcionarios a bordo de un carro particular ubicados cerca del área, que hacían el monitoreo, utilizamos una vestimenta particular para estar en el área no recuerdo, el Jefe de la comisión se encontraba a bordo de la unida motorizada una vez que ingresamos a la vivienda hacemos la llamada al jefe de la comisión, al momento de el llegar ya los testigos habían ingresados a la vivienda, no recuerdo si en el momento que abordamos al joven se encontraban otras personas; recuerdo que habían algunos funcionarios vestidos de verde pero no recuerdo si eran del ejercito. Es todo” .A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Cuando hacemos labores de inteligencia no nos presentamos al sector haciendo alusión a los que se iba a realizar, creo que algunos de los funcionarios se acerco a la comisión del ejercito y se le informo lo que se estaba realizando en el sitio. No recuerdo lo que la ciudadana le manifestó al joven dentro de la vivienda. Es todo”. ”Llamando a la sala a declarar al ciudadano M.O.J.A., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.846, de este domicilio, Debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, por la comunidad de campo alegre se presento un problema donde agarraron droga, donde los vecinos, y me entere que el muchacho se metió en problema, el hijo de la señora, yo la señora la verdad creo que no tiene nada que ver en eso, ella trabaja en la escuela del corozo, cuando yo escuche la noticia me quede loco. Yo lo que quiero es que se haga justicia para mi la señora no tiene que ver nada. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no Interrogo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo tengo viviendo 51 años viviendo en esa zona y me críe allí en campo alegre, en ningún momento llegue a observar algo a normal a la señora M.E.; en el momento que paso todo yo no estaba en la comunidad. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” No se el nombre de propietario de la vivienda que la alquilo. Es todo. Llamando a la sala a declarar al ciudadano OCHOA G.A.E., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.88.463, de este domicilio, Debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, soy vecina de la señora M.E., ella nunca tubo ningún problema con nadie en la comunidad, ella daba clase en la escuela. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no interrogo.” es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó tengo un año de estar viviendo en la zona, nunca he escuchado nada de la señora M.E., nunca vi nada sospechoso. Se deja constancia que Tribunal interrogo.”De seguidas la ciudadana Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DEL 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU- SP21-P-2013-005023, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Ciudadana Juez Abogada G.L.A.Q., hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la acusada M.E.P., el Defensor Privado Abogado N.M., y como órganos de prueba EXPERTA L.R.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana L.R., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.208, de este domicilio, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento legal N° 2332, de fecha 22-04-13, inserta al folio 82, y extracción de contenido N° 2555 de fecha 23-05-13 inserta al folio 102; y entre otras cosas manifestó, a experticia consisten en un reconocimiento legal de fecha 12 de abril del 2014, la evidencia fue colectada por el funcionario J.A.H., las evidencias las constituyen tres equipos dos de ellos teléfono inalámbricos y un celular. La evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. La siguiente guarda relación con la extracción de contenido a los teléfonos que describí, del teléfono residencial se realizo la extracción de llamadas recibidas y realizadas, en buzón de entrada no se registraron mensajes de interés criminalístico, en el teléfono celular se encontraron tres mensajes que decían que menor ya saco la moto hay una vuelta, y el otro decía epa estoy en la vereda llegase y hablamos bien de la venta esta es ganadora. Los equipos se devuelven a la cadena de custodia.. Es todo “ A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” El otro teléfono inalámbrico no presentaba llamadas de interés criminalístico Es todo” Se deja constancia que la defensa no interrogo:”. Se deja constancia que el tribunal no interrogo. En este estado la acusada M.E.P., manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que libre de apremio y sin coacción alguna expuso:” yo misma soy sorprendida por lo que se encontró en mi casa, por la memoria de mi hijo yo no tenia conocimiento de eso, y meda mucho dolor porque no se en que momento se me salio mi hijo de mis manos. Nunca lo vi en malas juntas y malos pasos, en día que ocurrió eso yo me sorprendí mucho. Los policías se acercan y dicen un allanamiento y yo me asuste porque no sabia lo que estaba pasando, yo le toque la puerta a mi hijo en el cuarto y el salio y le apuntaban a el. El policía me dice mira lo que tiene tu hijo ahí, y después entraron las personas que venían como testigos. Yo no se en que momento tu metiste esas cosas en mi casa. Yo después hable con el y el me dijo que lo habían amenazado y que tenia que gardar eso. El me dice que el metió eso en la madrugada yo jamás me di cuenta cuando el metió eso en la casa. En ese penal me lo mataron porque no tenia como pagar esa droga, si yo fuera culpable yo dijera que eso era mío, pero no tenia conocimiento que eso estaba allí. Yo no entiendo como dices los policías que eso se percibe el olor yo no entiendo, porque yo había limpiado la casa y no había visto nada. El no salio corriendo porque el niño estaba dentro de la casa. Yo hable con el delante de un policía y yo le dije porque me hiciste eso, y el lo único que me decía era mami perdóname. Yo estoy aquí porque quiero demostrar que yo no soy culpable yo tengo mi conciencia limpia. Es todo “ A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Mi hijo tenia para ese momento 17 año, el estudiaba bachillerato en el colegio S.B., mayor mente estaba en la casa y con la mamá de su niño, el dejo un bebe de un año. Yo no note comportamiento extraños en mi hijo. En mi casa no nos frecuentaban extraños, solo los compañeros de el que hacían las tareas y se iban, la casa la limpiábamos los dos, yo nunca note nada extraño en la habitación de mi hijo, ese día yo estaba en la casa, el estaba en el cuarto y yo en la cocina, derepente escuche al perro ladrando y abrí la puerta y estaba la policía, de verdad no percibí nada extraño en mi casa. Yo siempre mantenía ambientadores por que detrás de mi casa tienen una cochinera. El policía me apunto y yo le dije que no me apuntara, y yo le toco la puerta al niño y le digo la policía, y ellos entran a la habitación, y me dicen mira lo que tiene tu hijo en el cuarto, yo me orine y me desmaye porque fui la primera sorprendida porque yo jamás me entere de que el tenia eso en mi casa. Los policías Iván con camisas blancas y brujean. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” ese día yo Salí al mercado y regrese con las verduras y me dirijo a la cocina. Yo había realizado ninguna actividad domestica en mi vivienda, mi hijo estaba en toalla y interiores. Y yo le dije a la policía que lo dejaran vestir. Yo no tengo familia acá, mi única familia es mi esposo y mi suegra. El fue a la vivienda de su abuela a las 12 del medio día y regreso como a la una. Yo tengo cuenta bancaria de mi esposo y mía es conjunto, yo vendía productos y hacia dulce, también vendía empanadas, perros calientes. Los funcionarios si tenían un carnet pero no logre identificar de que era; los testigos no estuvieron presentes desde el inicio, ellos entraron fue después. En ningún momento entro y salio en velos carrera. Porque el se encontraba dentro de la vivienda. Yo misma les enseñe las partes de la casa y les dije revisen, yo ese día tenia un teléfono celular en la mano. . Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó yo nunca e consumido droga, solo utilizaba cigarrillos, yo me dedicaba a vender comida y vendía empanadas, parrillas entre otras, hacia suplencias en la escuela del corozo como interina de maestra. Yo había limpiado el día anterior la vivienda y siempre que limpiaba echaba ambientadores, el olor en mi casa era normal, porque yo no sentí ningún olor distinto a lo de los ambientadores. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M)

En fecha trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU- SP21-P-2013-005023, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Ciudadana Juez Abogada G.L.A.Q., hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., la acusada M.E.P., el Defensor Privado Abogado N.M.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado del Juicio oral y Publico verificada la no comparecencia de ningún órgano de prueba solicita el derecho de palabra el abogado defensor quien solicita al Tribunal, que se acuerde prescindir del testimonio de los ciudadanos M.S., SIMON CHIRINOS, FRANKETH MENESES y J.M., siendo infructuosa su comparecencia, así como tampoco fueron ubicados por la parte promovente a pesar de haber sido instadas en reiteradas oportunidades y por tal motivo se acuerde prescindir de la testimoniada de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que no existen órganos de prueba en el presente Juicio se acuerda reproducir por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico a las cuales se les dio lectura en su integro no existió observaciones por parte de la defensa y el Ministerio Publico; por su lectura 1.-Prueba de ensayo, orientación y pesaje de fecha 13-04-13, inserta al folio 32; 2.- Experticia Toxicológica 2311 de fecha 16-04-13, inserta al folio 76; 3.- Experticia botánica 2381 de fecha 22-04-13 inserta folio 79; 4.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias 165-13, de fecha 13-04-13 inserta al folio 32; 5.- Reconocimiento legal N° 2332 de fecha 22-04-13 inserta al folio 82; extracción de contenido 2555 de fecha 23-05-13 inserta al folio 102; 6.- Acta de allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3; 7.- Acta de Inspección y fijaciones fotográficas insertas al folio 23; 8.- Inspección técnica de fecha 30-05-13, inserta folio 93; 9.- Contrato de compra-venta inserta al folio 95; contrato de arrendamiento inserta al folio 98; 10.- Copias certificadas de la audiencia de flagrancia y de juicio del adolescente Meneses Frankerth. Seguidamente agotado el acervo probatorio se acuerdan el cierre del debate oral y publico y insta a las partes a realizar las conclusiones de ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Una vez que a finalizado la fase de recepción de pruebas, al Ministerio Publico no le cabe la menor duda de la responsabilidad de la ciudadana M.E.P., todos estos hechos se generaron por una llamada telefónica hecha por los vecinos de la ciudadana M.E.P., esta persona indica que en esa comunica están ocurriendo situaciones peligrosas en la vivienda de la señora M.E., especificando que en esa vivienda ingresaban armas de fuego y paquetes embalados. Los funcionarios explicaron muy bien los hechos ocurridos en dicha vivienda. Los funcionarios efectivamente se trasladan hasta el sitio verificando la información, y es así cuando llegar al sitio nos señala los funcionarios actuante que efectivamente salio un muchacho de la vivienda y habla con un motorizado y luego entra a la vivienda y vuelve a salir con un paquete, es por eso que ellos deciden abordar al Jove, y el mismo emprende carrera hacia su vivienda es por ello que los funcionarios ingresan a la vivienda por Vian excepcional. Señalan los funcionarios y plenamente quedo demostrado en este juicio que una vez que ingresan al inmueble toman las medidas de seguridad; y se neutralizan a las personas que se encuentran en el inmueble. Y ubican el joven en la segunda habitación de la vivienda y al ingresar los funcionarios nos dijeron que captaron un olor muy fuerte y penetrante y incautaron casi 40 kilos de marihuana en la habitación de este joven. No hay duda que efectivamente en esta vivienda se ubicaron una totalidad de 42 panelas y efectivamente en peso bruto arrojaron un peso bruto de 39 kilos con ciento setenta gramos de marihuana. Todos los funcionarios fueron concordantes en sus declaraciones. El Ministerio público la sentencia condenatoria y que se aplique el peso de la ley en su debida magnitud; por cuanto se trata de un delito grave que esta afectando a la humanidad. El adolescente que estaba en la habitación es el hijo de la señora, es la vivienda utilizada por ella, es el sito donde se hace la vida en común; quien no ingresa al cuarto de un hijo quien no limpia el cuarto de un hijo, quien no esta pendiente de la actividades que generan nuestros hijos; por esas máximas experiencia obviamente no se desconocía si estaba en conocimiento en esa actividad ilícita y se participaba. Por eso solicito la sentencia condenatoria y se decrete la confiscación de la vivienda en la cual fueron aprendidos M.E.P. y su hijo, así mismo los teléfonos celulares que fueron incautados en este procedimiento. Y que todos ellos sean enviados a la oficina nacional antidrogas. Es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que ejerza sus conclusiones y en su efecto manifestó.

La defensa técnica siendo esta la oportunidad para presentar sus conclusiones no le cabe duda de la inocencia de la señora M.E.P., ello se debe a que el ministerio publico no puedo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia si ha bien el ministerio publico solicita una sentencia condenatoria. Considerándose en un principio que sito legalmente la persecución del adolescente, los dos testigos del procedimientos que están desde las actas de inicio de las presentes actuaciones, el ministerio publico no indaga mas allá sobre las declaraciones de esas dos personas, ambos fueron contestes en sus declaraciones. Uno de los testigos estaba siendo amenazados por uno de los funcionarios, lo cual contradice la declaración de uno de los funcionarios. Mayor parte de los funcionarios dicen que hubo una persecución pero estos dos testigos que estaban allí minutos antes durante el procedimiento en las declaraciones manifestaron alguna persecución no en ningún momento. Por vía de excepción no se puede aplicar en este caso la visita domiciliaria. Aquí impera el principio del in dubio procreo por cuanto ahí una duda. El jefe de la comisión que estuvo en la ultima audiencia indico que había recibido la llamada telefónica dijo que el fue el que recibió la llamada y que fue el mismo día que se realizo la visita domiciliaria y que ese mismo día fue que se incauto dicha cantidad de droga, el mismo jefe del operativo informo que el se encontraba en una unidad y que se acervo al dicho de los hechos, y los funcionarios manifestaron que se encontraban en motos, si el operativo fue preparado estratégicamente y le participaron de estos hechos a la fiscal del ministerio publico; todas estas contradicciones conllevan a la presunción de inocencia,. Los funcionarios manifestaron que mi defendida fue sorprendida y le manifestaba a su hijo que porque le había hecho eso, y el le manifestó a su mamá que esa droga el la había ingresado a la vivienda el día anterior en altas horas de la noche. Sabemos que la responsabilidad fue del adolescente, en este caso que falleció. Por declaraciones de la misma funcionaria que la atendió dijo que se desmayo al ver lo que estaba ocurriendo en su vivienda. Igualmente quedo demostrado por la declaración del encargado de la vivienda que en esa habitación había quedado con una reja protectora por cuando había un aire acondicionado, es decir existe una ventilación. La funcionaria que estuvo en el procedimiento dice que no había un olor penetrante. Toldo ello nos lleva a demostrar la inocencia de mi defendida y por eso pido una sentencia ABSOLUTORIA. Todos los funcionarios fueron conteste en que había una discusión entre madre he hijo por lo ocurrido. El adolescente había guardado la droga para gente que se encontraba privada de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. es todo”.

Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que ejerza su derecho a réplica y expuso: “sobre los puntos precisos, acerca de la duda si existo o no la persecución del adolescente, todos los funcionarios fueron conteste con respecto a la persecución del adolescente, por cuanto se estaba cometiendo un hecho delitito muy grave en esa vivienda. Dice la defensa que El Ministerio Publico no indago no hubo contradicciones por cuanto en las actas se deja constancia de las declaraciones. Por cuanto los testigos del procedimiento rindieron una declaración. Por lo tanto esas contradicciones se generan en las fases de las declaraciones, la situación pareciera que se discute es que paso de esa puerta hacia dentro, ya sabemos que había droga. Por lo tanto no son relevantes esas contradicciones en cuanto a los testigos, ni tampoco en cuanto a las llamadas quien la recibe y a que hora. Si esta demostrado la cantidad de droga incautada en dicha vivienda. Ahora bien que los funcionarios señalaban sin contradicciones que la señor no sabia nada no es así, ellos señalaron que el muchacho se mantenía callado, incluso la misma acusada dijo que ella se había hecho pipi y se había desmayado, ni ella ni el muchacho sabían si eran o no eran funcionarios. Como bien lo dijo el Dr. De esas copias certificada que esa droga era del penal y estaba custodiada por personas que se encuentran en dicho penal. Yo considero que si esta demostrada la responsabilidad de la ciudadana M.E. que los funcionarios fueron muy contestes en su declaración. Por lo tanto reitero nuevamente que la sentencia sea condenatoria. Es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a contrarréplica y en su efecto manifestó.

El Ministerio quiere tratar de confundir a esta juzgadora si existió o no dicha persecución pero si bien en la fase de investigación pues el ministerio publico esta obviando que en esta fase hubo una declaración, por cuanto no es necesario las declaraciones de los funcionarios actuantes para condenar a una persona. El ultimo funcionario que declaro dijo que ese día había ejercito cerca de las a mediaciones. La responsabilidad de mi defendida, en el teléfono que le encontraron al joven le encontraron elementos. En dicha causa de que se mantenía un olor fuerte a dicha sustancias, y los testigos del procedimiento dicen que no percibieron ningún olor distinto al que puede existir en una vivienda.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Mixto que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a la acusada M.E.P., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:

De la declaración del ciudadano F.G.Z.I., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.019.048, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El procedimiento se llevo a cabo por llamadas telefónicas que hacían personas del c.c. donde habían personas en la noche que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar, se mandaron comisiones a realizar trabajo de inteligencia y yo llegue cuando el procedimiento ya estaba hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se que funcionario recibió la llamada del C.C.; no recuerdo quien me refirió lo que estaba ocurriendo; la información que tengo es que una persona del C.C. del sector el Corzo, Campo Alegre, llamo y dijo que allí de noche habían personas que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar; cuando yo llegue ya el procedimiento estaba hecho; yo observe 42 paquetes que lo iban sacando de la vivienda para trasladarlos al comando; en el procedimiento detuvieron dos personas un adolescente y una ciudadana; no recuerdo que la ciudadana haya estado hablando con la comisión y el adolescente tampoco; no se donde se ubicaron estos envoltorios; si vi los testigos en el procedimiento, creo que eran dos personas; no se si en el inmueble quedaron mas personas, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El director de Inteligencia era I.F.; el trabajo de inteligencia lo hicieron otros funcionarios, por cuanto cuando yo llegue ya habían hecho el procedimiento y el trabajo de inteligencia; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo no ingrese a la vivienda por cuanto cuando yo llegue ya estaban sacando a la señora y al adolescente, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto las misma depone de manera clara y precisa rendida por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, así como Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, manifestando que el procedimiento se llevo a cabo por llamadas telefónicas que hacían personas del c.c. donde habían personas en la noche que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar, se mandaron comisiones a realizar trabajo de inteligencia y ahí fue cuando el llegó y ya el procedimiento estaba hecho. A preguntas realizadas por las partes respondió: No sabe que funcionario recibió la llamada del C.C.; no recuerda quien le refirió lo que estaba ocurriendo; la información que tiene es que una persona del C.C. del sector el Corzo, Campo Alegre, llamo y dijo que allí de noche habían personas que portaban armas de fuego y sacaban cajas con cinta de embalar; cuando el llegó ya el procedimiento estaba hecho, logró observar 42 paquetes que lo iban sacando de la vivienda para trasladarlos al comando; en el procedimiento detuvieron dos personas un adolescente y una ciudadana; no recuerda que la ciudadana haya estado hablando con la comisión y el adolescente tampoco; no tuvo conocimiento a donde se ubicaron esos envoltorios; si vio los testigos en el procedimiento, cree que eran dos personas. Así mismo manifestó que el director de Inteligencia era I.F.; el trabajo de inteligencia lo hicieron otros funcionarios, por cuanto cuando el llegó ya habían hecho el procedimiento y el trabajo de él consistió de inteligencia. Del mismo modo manifestó Que el no ingreso a la vivienda por cuanto el llegó ya estaban sacando a la señora y al adolescente, por lo antes expuesto este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la ciudadana NERSA S.R.D.C., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, Experticia Botánica N° 2381, de fecha 22-04-13, inserta al folio 79, y Acta de Colección de muestra y Entrega de Evidencias, N° 165, de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, y entre otras cosas manifestó.

La primera corresponde a la prueba de orientación certeza y pesaje la misma consiste en un procedimiento llevado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira apareciendo como investigados M.E.P. y un adolescente, en la que se concluyo que la misma corresponde a marihuana. La otra experticia es la botánica en la que se concluyo que la muestra incautada arrojo como resultado marihuana cannabis. La experticia toxicológica se realizo a M.P. y un Adolescente que dio negativo en al muestra de orina y en el raspado de dedos también dio negativo; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El procedimiento se recibe de parte de los funcionarios de la Policía del Estado Táchira; la prueba es para constatar en que tipo de envoltorios vienen confeccionados y como distribuidos describiendo los mismo y en su contenido tenía marihuana con un peso bruto de 40 kilogramos 650 miligramos, y un peso neto de 39 kilogramos con 170 miligramos; eran 42 envoltorios; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El raspado de dedos es lavar los dedos en un solvento químico a fin de verificar si la persona ha estado en contacto con la droga; el resultado para el momento de la toma de muestra dio negativo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Es más factible que ese raspado de dedos de positivo en personas consumidoras y la persona que la manipula y se lava las manos no va arrojar positivo por no ser consumidora, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien ratificó el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, Experticia Botánica N° 2381, de fecha 22-04-13, inserta al folio 79, y Acta de Colección de muestra y Entrega de Evidencias, N° 165, de fecha 13-04-13, inserta al folio 32, manifestando que la primera corresponde a la prueba de orientación certeza y pesaje la misma consiste en un procedimiento llevado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira apareciendo como investigados M.E.P. y un adolescente, en la que se concluyo que la misma corresponde a marihuana. La otra experticia es la botánica en la que se concluyo que la muestra incautada arrojo como resultado marihuana cannabis. La experticia toxicológica se realizo a M.P. y un Adolescente que dio negativo en al muestra de orina y en el raspado de dedos también dio negativo, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano A.M.H.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.958.954, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Es procedimiento que se hizo en el sector el Corozo, se recibió una llamada donde se informaba que en dicho lugar se estaba comercializando sustancias estupefacientes, nos fuimos ocho funcionarios a realizar trabajo de inteligencias, donde 4 funcionarios se estacionaron cerca del lugar para no crear sospecha y los otros mas alejados por cualquier novedad, se vio un joven hablando un motorizado entro a la casa y luego volvió hablar con otra persona allí que tenía un paquete en una mano, nos bajamos del vehículo e iniciamos la persecución donde el joven se metió a un cuarto y la señora esta en la sala, el paquete que tenía el joven se ubico debajo de la cama, y en virtud de la excepción que se presento se ubicaron 2 testigos del sector y se hizo el procedimiento donde se hallaron 42 panelas pasada las 5:50 de la tarde y se practico la detención de la propietaria de la casa y un adolescente, notificándose al fiscal de guardia; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se que funcionario en el comando recibió la llamada; nos vamos hacer trabajo de inteligencia en virtud de la información que recibieron; a el joven se le vio un paquete blanco en forma rectangular; primeramente se le ve hablando con un motorizado pero como no se le ve nada no se actúa, luego el joven entra a la casa y vuelve a salir con un paquete y se acerca otra persona y es allí cuando se decide abordarlo y el chamo sale corriendo hacia la casa; de esa vivienda es de donde el joven sale con el paquete; 4 verificamos y entramos a la casa y luego se pide apoyo y llegan mas funcionarios; a el joven se le da la voz de alto y el sale corriendo, introduciéndose a la vivienda; cuando ingresamos a la vivienda la señora estaba ubicada en la sala y se pone nerviosa al ver la comisión que ingreso así; al ingresar nos identificamos, y se procedió a buscar a los testigos, resguardando el sitio y no se establece mucha comunicación; en el inmueble no habían mas personas aparte del joven y la señora; a él joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y la señora esta en la sala; el inmueble tiene la entrada a mano izquierda esta la sala esta un cuarto a mano derecho, luego otro cuarto, la cocina y otro cuarto al lado izquierdo; al joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y los envoltorios también se ubicaron allí mismo en una caja embalados; si se abrió las cajas para verificar y no tenían cinta adhesiva; en la habitación había una cama, una mesa tipo peinadora y debajo de esa mesa es que se encuentra la caja; la habitación estaba abierta; la habitación tenía era una cortina; el joven en el momento no dijo nada luego dijo que eso se lo habían traído a él y que debía enviarlo al penal; la señora dijo que nos había nada y que ella no había percibido olores lo cual es imposible por la cantidad de droga; al ingresar a la vivienda se sentía el olor a marihuana ya que eran 42 envoltorios; los testigos si observaron los envoltorios y verificaron todo; la señora decía que ella no sabía nada de eso y el chamo que bajo amenaza lo habían recibido; no se volvió a recibir ninguna llamada del C.C. que yo sepa; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Tengo 7 años y 2 meses trabajando en este órgano policial; nos e quien recibió la llamada; el Supervisor Ignacio es quien nos dio las instrucciones y él estaba en el procedimiento, pero él llego no desde el inicio sino posteriormente; nosotros íbamos de civil y cuando ingresamos a la vivienda nos identificamos con nuestra credencial; si teníamos visibilidad cuando salió el adolescente de la casa, nosotros estábamos en una carro estacionado en un lugar estratégico; para poder llegar a la casa hay que pasar una vereda y hay mas casas tipo rancho; en el sitio estaban jugando unos muchachos en una cancha y unos vecinos; si los vecinos estaban atentos si vieron que el muchacho salió y entro del inmueble; la información se recibió horas antes del procedimiento; los testigos entraron posteriormente a que ya se tenía resguardado el sitio; la primera habitación tenía una puerta y al segunda una cortina; la habitación tenía una cama y una mesa y debajo de la mesa es que estaban los paquetes; no recuerdo como iba vestido el joven que salió; en primer momento no sabíamos que tenía la bolsa, pero era de forma rectangular una panela y presumimos que era sustancias estupefacientes; no se le hizo persecución a la primera persona por cuanto no se le veía nada extraño; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El olor de mariguana se percibió desde el pasillo para ingresar al cuarto; el olor era fuerte; las cajas se ubicaron en la segunda habitación a mano derecho; la segunda habitación tenía una cortina; es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo la misma rendida por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, manifestando en sala en forma clara y precisa que se trata de un procedimiento que se hizo en el sector el Corozo, se recibió una llamada donde se informaba que en dicho lugar se estaba comercializando sustancias estupefacientes, por lo que se fueron ocho funcionarios a realizar trabajo de inteligencias, donde 4 funcionarios se estacionaron cerca del lugar para no crear sospecha y los otros mas alejados por cualquier novedad, se vio un joven hablando con un motorizado entro a la casa y luego volvió hablar con otra persona allí que tenía un paquete en una mano, por lo que se bajaron del vehículo e iniciaron la persecución donde el joven se metió a un cuarto y la señora esta en la sala, el paquete que tenía el joven se ubico debajo de la cama, y en virtud de la excepción que se presento se ubicaron 2 testigos del sector y se hizo el procedimiento donde se hallaron 42 panelas pasada las 5:50 de la tarde y se practico la detención de la propietaria de la casa y un adolescente, notificándose al fiscal de guardia. A Preguntas realizadas por las partes manifestó: No sabe que funcionario en el comando recibió la llamada; realizaron trabajo de inteligencia en virtud de la información que recibieron; a el joven se le vio un paquete blanco en forma rectangular; primeramente se le ve hablando con un motorizado pero como no se le ve nada no se actúa, luego el joven entra a la casa y vuelve a salir con un paquete y se acerca otra persona y es allí cuando se decide abordarlo y el chamo sale corriendo hacia la casa; de esa vivienda es de donde el joven sale con el paquete; 4 funcionarios verificaron y entraron a la casa y luego pidieron apoyo y llegan mas funcionarios; a el joven se le da la voz de alto y el sale corriendo, introduciéndose a la vivienda; cuando ingresan a la vivienda la señora estaba ubicada en la sala y se pone nerviosa al ver la comisión que ingreso así; al ingresar se identificaron como funcionarios y se procedió a buscar a los testigos, resguardando el sitio y no se establece mucha comunicación; en el inmueble no habían mas personas aparte del joven y la señora; a él joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y la señora esta en la sala; el inmueble tiene la entrada a mano izquierda esta la sala esta un cuarto a mano derecho, luego otro cuarto, la cocina y otro cuarto al lado izquierdo; al joven se ubica en el segundo cuarto a mano derecha y los envoltorios también se ubicaron allí mismo en una caja embalados; si se abrió las cajas para verificar y no tenían cinta adhesiva; en la habitación había una cama, una mesa tipo peinadora y debajo de esa mesa es que se encuentra la caja; la habitación estaba abierta; la habitación tenía era una cortina; el joven en el momento no dijo nada luego dijo que eso se lo habían traído a él y que debía enviarlo al penal; la señora dijo que nos había nada y que ella no había percibido olores lo cual es imposible por la cantidad de droga; al ingresar a la vivienda se sentía el olor a marihuana ya que eran 42 envoltorios; los testigos si observaron los envoltorios y verificaron todo; la señora decía que ella no sabía nada de eso y el chamo que bajo amenaza lo habían recibido; no se volvió a recibir ninguna llamada del C.C. que yo sepa. Del mismo modo manifestó que el Supervisor Ignacio es quien les da las instrucciones y él estaba en el procedimiento, pero él llego no desde el inicio sino posteriormente; ellos estaban de civil y cuando ingresaron a la vivienda se identificaron con sus credenciales; si tenían visibilidad cuando salió el adolescente de la casa, ellos estaban en un carro estacionado en un lugar estratégico; para poder llegar a la casa hay que pasar una vereda y hay mas casas tipo rancho; en el sitio estaban jugando unos muchachos en una cancha y unos vecinos; si los vecinos estaban atentos si vieron que el muchacho salió y entro del inmueble; la información se recibió horas antes del procedimiento; los testigos entraron posteriormente a que ya se tenía resguardado el sitio; la primera habitación tenía una puerta y al segunda una cortina; la habitación tenía una cama y una mesa y debajo de la mesa es que estaban los paquetes; no recuerdo como iba vestido el joven que salió; en primer momento no sabían que tenía la bolsa, pero era de forma rectangular una panela y presumimos que era sustancias estupefacientes; no se le hizo persecución a la primera persona por cuanto no se le veía nada extraño Así mismo manifestó que el olor de marihuana se percibió desde el pasillo para ingresar al cuarto; el olor era fuerte; las cajas se ubicaron en la segunda habitación a mano derecho; la segunda habitación tenía una cortina otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestando por el funcionario se puede evidenciar la forma como realizaron el procedimiento, quienes quedaron detenidos y la sustancia incautada en la vivienda donde resulto detenida la ciudadana M.E.P., razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano VILLAMIZAR R.W.M., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.385.701, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Se recibió llamada telefónica a la central de patrullas de politáchira donde un vocero de la localidad del Corozo denuncia que en varias oportunidades en el transcurso del día habían sujetos armados, que hacían entregas de paquetes, y se le pasa la novedad al jefe de inteligencia quien constituye comisión y nos envía al sitio hacer labores de inteligencia, y como a las 5 de la tarde apostado en el lugar mencionado ubicamos la casa, la verdad y visualizamos la acción delictiva de lo que él nos hablaba, vimos cuando un ciudadano en una moto llego al frente de la vereda toco la bocina salió un muchacho joven en bermuda y dialogo con la persona de la moto, y se regresa a la vivienda donde él vivía y trae una bolsa blanca, un paquete cuadrado, y al ver esto descendimos de la unidad para intervenirlo y este ciudadano arranca a correr hacia su casa y se da la persecución y por el estado de excepción ingresamos a la viviendo donde en la sala estaba una señora robusta baja, de cabello amarillo a quien nos identificamos como funcionarios y haciéndole mención al ciudadano que ingreso corriendo y ella refirió que no sabía nada, y al hacer inspección en una de los cuartos estaba el ciudadano en el segundo cuarto a mano derecho, por lo que se somete y el resto de compañeros buscan los testigos, y se les explica lo que estaba sucediendo, se logro ubicar varios envoltorios de presunta droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”No se quien recibió la llamada en la central de patrulla, por cuanto esa parte operativa es aparte del departamento de inteligencia; la central de patrulla llama al Jefe Directo I.F. le dan la información y él nos instruyen las ordenes; él nos indico la información que se recibió, la dirección exacta, que habían personas armadas y que a lo mejor vendían objetos robados o venta de drogas por la información que da el vocero; la inteligencia la previa se realizo en una patrulla que es de civil y otro carro particular de un compañero y el jefe que estaba en la moto mas lejos; en la camioneta estaba Rondón, Pereira, Mariem, y mi persona; eso es una calle principal que conduce a S.A. y frente a la cancha esta la vereda hacia el inmueble en mención; la entrada de la vivienda se ve del frente; el motorizado se ubico en todo el frente de la vereda en toda la vía; ellos estaban conversando y no se si eran amigos o no, era como una cita previa, él toca la bocina y se baja; él joven se devuelve a la casa y él motorizado sigue allí cuando él joven sale, y al nosotros descender de la unidad ambos ciudadanos salen corriendo, y al primero a intervenir es el que dio el paquete y al motorizado no nos dio chance de regresarnos y seguir al motorizado por so es que nos avocamos al seguir al joven; él joven entro a la casa corriendo y dejo la reja abierta y allí mismo ingresamos; la señora estaba en la sala sentada y cuando nos vio tomo una actitud de sorpresa y le preguntamos por el joven y ella dice que no vio nada; a él joven lo ubicamos en el segundo cuarto a mano derecha; primero se ubico la bolsa que él muchacho llevaba en la mano y al abrir la bolsa se vio una panela con restos vegetales de presunta droga y después que se ingreso a los testigos hicimos la inspección y se encontraron dos o tres cajas mas en forma de panela de presunta marihuana; para ingresar allí tenía una puerta de muerta de manera que estaba entre abierta y cerrada por cuanto allí estaba la cama; yo ingrese a la habitación y vi al joven y no dijo nada; él joven dijo que eso se lo trajo un taxista y la mamá dijo que no tenía conocimiento de eso, y lo regañaba, y él dijo que lo habían amenazado que guardaran eso allí o lo mataban; según el vocero dijo que esta operación se hacía frecuentemente y específicamente todas las tardes; el olor a marihuana se percibe desde el momento en que ingresamos a la habitación ya que habían muchas panelas y el olor es fuerte y penetrante, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El muchacho tenía una bermuda de color azul, sin franela y el calzado no recuerdo; en la vereda si habían vecinos; al motorizado se le dio la voz de alto y fue inútil seguirlo a pie; el color de la moto era como azul; si logre entrar a la vivienda con la femenina, Pereira y Hernández; a la ciudadana no se le encontró evidencias, sino se encontraron fue en el inmueble en el cuarto del menor; quien intervino a la mujer fue la femenina; dentro de la casa existen 4 habitaciones mas o menos; las habitaciones tenían cortinas, y dos con puertas la primera habitación estaba cerrada con candado; la habitación donde se encontraron las evidencias tenía puerta; la ciudadana decía que no sabía que eso estaba en la casa y el muchacho decía que estaba amenazado; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La madre le decía que porque recibió cosas de persona desconocida, que porque no le había dicho eso, que ella no sabía que esa droga estaba en la casa y él muchacho le decía ya mamá y a nosotros nos decía que él estaba amenazado y temía por su vida; el olor se percibía en la habitación del joven, ya que eso no tenía ventanas y por la cantidad de droga que había; es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto la misma es rendida por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, reconociendo el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Se recibió llamada telefónica a la central de patrullas de politáchira donde un vocero de la localidad del Corozo denuncia que en varias oportunidades en el transcurso del día habían sujetos armados, que hacían entregas de paquetes, y se le pasa la novedad al jefe de inteligencia quien constituye comisión y nos envía al sitio hacer labores de inteligencia, y como a las 5 de la tarde apostado en el lugar mencionado ubicamos la casa, la verdad y visualizamos la acción delictiva de lo que él nos hablaba, vimos cuando un ciudadano en una moto llego al frente de la vereda toco la bocina salió un muchacho joven en bermuda y dialogo con la persona de la moto, y se regresa a la vivienda donde él vivía y trae una bolsa blanca, un paquete cuadrado, y al ver esto descendimos de la unidad para intervenirlo y este ciudadano arranca a correr hacia su casa y se da la persecución y por el estado de excepción ingresamos a la viviendo donde en la sala estaba una señora robusta baja, de cabello amarillo a quien nos identificamos como funcionarios y haciéndole mención al ciudadano que ingreso corriendo y ella refirió que no sabía nada, y al hacer inspección en una de los cuartos estaba el ciudadano en el segundo cuarto a mano derecho, por lo que se somete y el resto de compañeros buscan los testigos, y se les explica lo que estaba sucediendo, se logro ubicar varios envoltorios de presunta droga A preguntas realizadas por las partes respondió no se quien recibió la llamada en la central de patrulla, por cuanto esa parte operativa es aparte del departamento de inteligencia; la central de patrulla llama al Jefe Directo I.F. le dan la información y él nos instruyen las ordenes; él nos indico la información que se recibió, la dirección exacta, que habían personas armadas y que a lo mejor vendían objetos robados o venta de drogas por la información que da el vocero; la inteligencia la previa se realizo en una patrulla que es de civil y otro carro particular de un compañero y el jefe que estaba en la moto mas lejos; en la camioneta estaba Rondón, Pereira, Mariem, y mi persona; eso es una calle principal que conduce a S.A. y frente a la cancha esta la vereda hacia el inmueble en mención; la entrada de la vivienda se ve del frente; el motorizado se ubico en todo el frente de la vereda en toda la vía; ellos estaban conversando y no se si eran amigos o no, era como una cita previa, él toca la bocina y se baja; él joven se devuelve a la casa y él motorizado sigue allí cuando él joven sale, y al nosotros descender de la unidad ambos ciudadanos salen corriendo, y al primero a intervenir es el que dio el paquete y al motorizado no nos dio chance de regresarnos y seguir al motorizado por so es que nos avocamos al seguir al joven; él joven entro a la casa corriendo y dejo la reja abierta y allí mismo ingresamos; la señora estaba en la sala sentada y cuando nos vio tomo una actitud de sorpresa y le preguntamos por el joven y ella dice que no vio nada; a él joven lo ubicamos en el segundo cuarto a mano derecha; primero se ubico la bolsa que él muchacho llevaba en la mano y al abrir la bolsa se vio una panela con restos vegetales de presunta droga y después que se ingreso a los testigos hicimos la inspección y se encontraron dos o tres cajas mas en forma de panela de presunta marihuana; para ingresar allí tenía una puerta de muerta de manera que estaba entre abierta y cerrada por cuanto allí estaba la cama; yo ingrese a la habitación y vi al joven y no dijo nada; él joven dijo que eso se lo trajo un taxista y la mamá dijo que no tenía conocimiento de eso, y lo regañaba, y él dijo que lo habían amenazado que guardaran eso allí o lo mataban; según el vocero dijo que esta operación se hacía frecuentemente y específicamente todas las tardes; el olor a marihuana se percibe desde el momento en que ingresamos a la habitación ya que habían muchas panelas y el olor es fuerte y penetrante Del mismo modo manifestó el muchacho tenía una bermuda de color azul, sin franela y el calzado no recuerdo; en la vereda si habían vecinos; al motorizado se le dio la voz de alto y fue inútil seguirlo a pie; el color de la moto era como azul; si logre entrar a la vivienda con la femenina, Pereira y Hernández; a la ciudadana no se le encontró evidencias, sino se encontraron fue en el inmueble en el cuarto del menor; quien intervino a la mujer fue la femenina; dentro de la casa existen 4 habitaciones mas o menos; las habitaciones tenían cortinas, y dos con puertas la primera habitación estaba cerrada con candado; la habitación donde se encontraron las evidencias tenía puerta; la ciudadana decía que no sabía que eso estaba en la casa y el muchacho decía que estaba amenazado De igual manera manifestó que la madre le decía que porque recibió cosas de persona desconocida, que porque no le había dicho eso, que ella no sabía que esa droga estaba en la casa y él muchacho le decía ya mamá y a nosotros nos decía que él estaba amenazado y temía por su vida; el olor se percibía en la habitación del joven, ya que eso no tenía ventanas y por la cantidad de droga que había, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano J.H.N.R., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.364, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Ese día estábamos en el comando cuando se recibió la llamada telefónica, nos trasladamos en comisión y yo estaba en un vehículo particular, yo nunca ingrese a la vivienda, siempre me mantuve en la vía principal monitoreando; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El jefe dijo que recibió una llamada donde indicaron que en horas de la noche se vendían cosas, por lo que me quede en le vehículo viendo y se veía algo anormal le reportaba al otro grupo; a la vivienda ingresaron Breiner, la femenina Mariem y Suazo; yo vi cuando el adolescente bajo por las escaleras y hablo con una chamo en una moto y se volvió a regresar, pero en eso había un bus atravesado y no vi cuando mis compañeros lo interceptaron; no ingrese al inmueble; las evidencias las vi en el comando y eran unas panelas; se detuvieron dos personas un adolescente y una señora; yo estaba con Mosquera nos comunicábamos vía telefónica, no teníamos radio, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él adolescente tenía un chork sin franela; el jefe nos informa lo que denunciaron en la llamada telefónica y del hecho irregular que se estaba suscitando, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es rendida por unos de los funcionarios actuantes quien manifestó: Que reconoce el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas Expuso Ese día estábamos en el comando cuando se recibió la llamada telefónica, nos trasladamos en comisión y yo estaba en un vehículo particular, yo nunca ingrese a la vivienda, siempre me mantuve en la vía principal monitoreando A preguntas realizadas por las partes respondió: El jefe dijo que recibió una llamada donde indicaron que en horas de la noche se vendían cosas, por lo que me quede en le vehículo viendo y se veía algo anormal le reportaba al otro grupo; a la vivienda ingresaron Breiner, la femenina Mariem y Suazo; yo vi cuando el adolescente bajo por las escaleras y hablo con una chamo en una moto y se volvió a regresar, pero en eso había un bus atravesado y no vi cuando mis compañeros lo interceptaron; no ingrese al inmueble; las evidencias las vi en el comando y eran unas panelas; se detuvieron dos personas un adolescente y una señora; yo estaba con Mosquera nos comunicábamos vía telefónica, no teníamos radio Del mismo modo manifestó. Él adolescente tenía un chork sin franela; el jefe nos informa lo que denunciaron en la llamada telefónica y del hecho irregular que se estaba suscitando, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano J.F.R.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.474, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El día 12 de abril a las 3:40 realizaron una llamada telefónica quien mando a conformar una comisión policial, al llegar al sitio nos apostamos, se verifico al información dada, salió un joven converso con un ciudadano de una moto, se devolvió a su casa y volvió a salir, se fue a intervenir y los jóvenes de la moto se logran ir y el otro se introduce en una casa quien tenía una bolsa blanca, mi función fue quedarme a fuera de la casa y buscar los testigos, luego escuche que se había encontrado una droga en la casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”En llamada dan la información que en una vivienda se estaba cometiendo ilícitos, como es vender y sacar armas y drogas y al verificar la información fuimos a intervenir policialmente a la persona con las mismas características que nos habían dado y este emprendió la huida; yo iba en otro vehículo con Nieto S.y.M. yo vi cuando el joven converso con los muchachos de la moto y luego se regreso y volvió a salir y es allí donde los otros muchachos de la camioneta lo intervienen; los motorizados agarraron y se fueron; eran dos motorizados en una sola moto; a él le dan la voz de alto sale corriendo y entro a él inmueble; mi función fue brindar apoyo de seguridad afuera; yo siempre permanecía afuera y se apersonaron curiosos y vecinos así como se ubicaron dos testigos; en el inmueble vi las evidencias, unas panelas azules; en el procedimiento resultaron detenidas dos personas el joven y la mamá; la mamá le reclamaba al hijo que porque le había hecho eso, que ella no sabía nada y el muchacho no decía nada, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El adolescente tenía una bermuda azul; cuando el adolescente se dio a la huida no había mas nadie, luego es que comenzaron a bajar dos muchachos y un señor que le dije que retiraran de allí por cuanto se estaba haciendo el procedimiento; nosotros estábamos diagonal al inmueble; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, rendida por el funcionario actuante en el procedimiento quien entre otras cosas manifestó: que ratifica el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El día 12 de abril a las 3:40 realizaron una llamada telefónica quien mando a conformar una comisión policial, al llegar al sitio nos apostamos, se verifico al información dada, salió un joven converso con un ciudadano de una moto, se devolvió a su casa y volvió a salir, se fue a intervenir y los jóvenes de la moto se logran ir y el otro se introduce en una casa quien tenía una bolsa blanca, mi función fue quedarme a fuera de la casa y buscar los testigos, luego escuche que se había encontrado una droga en la casa A Preguntas realizadas por las partes respondió: En llamada dan la información que en una vivienda se estaba cometiendo ilícitos, como es vender y sacar armas y drogas y al verificar la información fuimos a intervenir policialmente a la persona con las mismas características que nos habían dado y este emprendió la huida; yo iba en otro vehículo con Nieto S.y.M. yo vi cuando el joven converso con los muchachos de la moto y luego se regreso y volvió a salir y es allí donde los otros muchachos de la camioneta lo intervienen; los motorizados agarraron y se fueron; eran dos motorizados en una sola moto; a él le dan la voz de alto sale corriendo y entro a él inmueble; mi función fue brindar apoyo de seguridad afuera; yo siempre permanecía afuera y se apersonaron curiosos y vecinos así como se ubicaron dos testigos; en el inmueble vi las evidencias, unas panelas azules; en el procedimiento resultaron detenidas dos personas el joven y la mamá; la mamá le reclamaba al hijo que porque le había hecho eso, que ella no sabía nada y el muchacho no decía nada Del mismo modo manifestó que el adolescente tenía una bermuda azul; cuando el adolescente se dio a la huida no había mas nadie, luego es que comenzaron a bajar dos muchachos y un señor que le dije que retiraran de allí por cuanto se estaba haciendo el procedimiento; nosotros estábamos diagonal al inmueble, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano C.M.C.D., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.446, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.

El 20 de mayo de 2013 se constituye comisión hacia el sector Campo Alegre, vía s.A., casa sin número, un sitio de suceso cerrado, con condiciones climáticas normales, es una vivienda de color verde con blanco, con ventanas y puertas de metal color blanco, hay un área de sala, tres habitaciones, una cocina y un baño, con piso de cerámica y techo de acerolic, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Es una vivienda de tres habitaciones, unifamiliar grande; las habitaciones esta una al frente y otra seguida de ella; son tres habitaciones; las habitaciones no tenían puerta, en área de 3 por 4 metros; la primera habitación era de checheres, la segunda una cama, y la tercera otra cama; las habitaciones están seguidas una de la otra; el baño esta ubicado al fondo a mano derecho y la cocina a mano izquierda; la vivienda esta deshabitada y me abrió el vecino ya que la vivienda estaba alquilada; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La inspección se realizo el 20 de mayo; la fachada principal tenía una ventana al frente; las habitaciones no recuerdo si tenían ventanas; las habitaciones no tenían puertas, solo cortinas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ya que depuso de manera clara y precisa que reconocía el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.

El 20 de mayo de 2013 se constituye comisión hacia el sector Campo Alegre, vía s.A., casa sin número, un sitio de suceso cerrado, con condiciones climáticas normales, es una vivienda de color verde con blanco, con ventanas y puertas de metal color blanco, hay un área de sala, tres habitaciones, una cocina y un baño, con piso de cerámica y techo de acerolic. A preguntas realizadas por las partes respondió: Es una vivienda de tres habitaciones, unifamiliar grande; las habitaciones esta una al frente y otra seguida de ella; son tres habitaciones; las habitaciones no tenían puerta, en área de 3 por 4 metros; la primera habitación era de checheres, la segunda una cama, y la tercera otra cama; las habitaciones están seguidas una de la otra; el baño esta ubicado al fondo a mano derecho y la cocina a mano izquierda; la vivienda esta deshabitada y me abrió el vecino ya que la vivienda estaba alquilada; Del mismo modo manifestó que la inspección se realizo el 20 de mayo; la fachada principal tenía una ventana al frente; las habitaciones no recuerdo si tenían ventanas; las habitaciones no tenían puertas, solo cortinas, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano J.E.B.C., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.170, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.

El 20 de mayo realice una inspección técnica en ese sector, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El inmueble tenía tres habitaciones, sin puerta y una sala; las habitaciones tenían marco pero sin puerta; la vivienda era unifamiliar, mediana; es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ya que la misma es rendida de manera clara y precisa por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica de fecha 30-05-13, inserta al folio 93, y entre otras cosas manifestó.

El 20 de mayo realice una inspección técnica en ese sector A preguntas realizadas por las partes respondió: El inmueble tenía tres habitaciones, sin puerta y una sala; las habitaciones tenían marco pero sin puerta; la vivienda era unifamiliar, mediana; razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano J.G.S.T., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.629, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Ese día el Jefe de nosotros recibió llamada telefónica de un vocero del c.c. donde integro la comisión y nos trasladamos al sitio donde se observa que sale un ciudadano joven con una bolsa y dentro de la misma se veía algo rectangular y llaman al jefe, nosotros al llegar al sitio él joven emprende huida y mis compañeros lo siguen y yo me quede en al parte de afuera prestando seguridad y se ubicaron dos testigos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Al momento que nos reunió nos dijo que habían cosas provenientes del delito en la vivienda de color verde que es donde mis compañeros ingresan; al sector nos vamos como a las 4:30; el joven corre y se introduce a la vivienda y mis compañeros ingresaron, yo me quede por fuera de la vivienda; una vez que hacen la inspección y sacan las evidencias es que las vi; en el procedimiento detienen a dos personas; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él joven estaba sin camisa con una bermuda azul; él antes de interceptarlo estaba hablando con un chamo de una moto azul, pero yo no lo vi dicen mis compañeros; yo estuve en la parte de arriba del inmueble como en el techo de la casa; yo busque dos testigos por cuanto se presumía que habían evidencias de interés criminalístico en el inmueble; los testigos eran dos personas adultas y a ellos no se les efectuó ningún cacheo; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ya que la misma es rendida de manera clara y precisa por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Ese día el Jefe de nosotros recibió llamada telefónica de un vocero del c.c. donde integro la comisión y nos trasladamos al sitio donde se observa que sale un ciudadano joven con una bolsa y dentro de la misma se veía algo rectangular y llaman al jefe, nosotros al llegar al sitio él joven emprende huida y mis compañeros lo siguen y yo me quede en al parte de afuera prestando seguridad y se ubicaron dos testigo A preguntas realizadas por las partes respondió: Al momento que nos reunió nos dijo que habían cosas provenientes del delito en la vivienda de color verde que es donde mis compañeros ingresan; al sector nos vamos como a las 4:30; el joven corre y se introduce a la vivienda y mis compañeros ingresaron, yo me quede por fuera de la vivienda; una vez que hacen la inspección y sacan las evidencias es que las vi; en el procedimiento detienen a dos personas Del mismo modo manifestó: Él joven estaba sin camisa con una bermuda azul; él antes de interceptarlo estaba hablando con un chamo de una moto azul, pero yo no lo vi dicen mis compañeros; yo estuve en la parte de arriba del inmueble como en el techo de la casa; yo busque dos testigos por cuanto se presumía que habían evidencias de interés criminalístico en el inmueble; los testigos eran dos personas adultas y a ellos no se les efectuó ningún cacheo, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De la declaración del ciudadano J.G.S.T., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.629, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Ese día el Jefe de nosotros recibió llamada telefónica de un vocero del c.c. donde integro la comisión y nos trasladamos al sitio donde se observa que sale un ciudadano joven con una bolsa y dentro de la misma se veía algo rectangular y llaman al jefe, nosotros al llegar al sitio él joven emprende huida y mis compañeros lo siguen y yo me quede en al parte de afuera prestando seguridad y se ubicaron dos testigos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Al momento que nos reunió nos dijo que habían cosas provenientes del delito en la vivienda de color verde que es donde mis compañeros ingresan; al sector nos vamos como a las 4:30; el joven corre y se introduce a la vivienda y mis compañeros ingresaron, yo me quede por fuera de la vivienda; una vez que hacen la inspección y sacan las evidencias es que las vi; en el procedimiento detienen a dos personas; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él joven estaba sin camisa con una bermuda azul; él antes de interceptarlo estaba hablando con un chamo de una moto azul, pero yo no lo vi dicen mis compañeros; yo estuve en la parte de arriba del inmueble como en el techo de la casa; yo busque dos testigos por cuanto se presumía que habían evidencias de interés criminalístico en el inmueble; los testigos eran dos personas adultas y a ellos no se les efectuó ningún cacheo; es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ya que la misma es rendida de manera clara y precisa por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Ese día el Jefe de nosotros recibió llamada telefónica de un vocero del c.c. donde integro la comisión y nos trasladamos al sitio donde se observa que sale un ciudadano joven con una bolsa y dentro de la misma se veía algo rectangular y llaman al jefe, nosotros al llegar al sitio él joven emprende huida y mis compañeros lo siguen y yo me quede en al parte de afuera prestando seguridad y se ubicaron dos testigos. A preguntas realizadas por las partes respondió: Al momento que nos reunió nos dijo que habían cosas provenientes del delito en la vivienda de color verde que es donde mis compañeros ingresan; al sector nos vamos como a las 4:30; el joven corre y se introduce a la vivienda y mis compañeros ingresaron, yo me quede por fuera de la vivienda; una vez que hacen la inspección y sacan las evidencias es que las vi; en el procedimiento detienen a dos personas. Del mismo modo manifestó que ”Él joven estaba sin camisa con una bermuda azul; él antes de interceptarlo estaba hablando con un chamo de una moto azul, pero yo no lo vi dicen mis compañeros; yo estuve en la parte de arriba del inmueble como en el techo de la casa; yo busque dos testigos por cuanto se presumía que habían evidencias de interés criminalístico en el inmueble; los testigos eran dos personas adultas y a ellos no se les efectuó ningún cacheo, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De la declaración del ciudadano BREINNER J.P.P., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.195, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El 12 de abril de 2013 del año pasado se integro una comisión policial para el sector el Corozo, donde se ve una casa de color verde, se ve salir un menor de edad, quien vestía un chork azul sin camisa, sale con una bolsa blanca y en al vía principal había una moto con un ciudadano rumbo a S.A. y al ver que de la unidad salimos 4 funcionarios se fueron y el menor se metió corriendo en la vivienda y estaba la ciudadana acá presente en la sala, se le pregunto por el ciudadano y dijo que no sabía, se busco dos testigos y se ubico al ciudadano, así como el paquete que cargaba y varias paquetes de marihuana droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La llamada telefónica la recibió el jefe inmediato y que días anteriores habían llegado ciudadanos armados y que habían llegado con cajas que se presumía que era droga; al sitio llegamos a las 4:50 de la tarde, en una camioneta; desde yo me ubico en l cancha se visualiza la casa y veo cuando el joven sale con un paquete en la mano que se lo iba a entregar al joven de la moto; la moto era azul, y las características de ese ciudadano no lo vi; el motorizado agarro vía S.A. y el otro ciudadano se regreso y se metió a la casa; al momento no cargábamos radio portátil; la femenina es quien reviso a la señora; a la señora se le pregunta por el joven y ella dijo que no sabía nada; el paquete estaba debajo de una mesa y se revisa al traer a los testigos y las cajas estaba debajo de otra mesa con un plástico cubierto; él muchacho dijo que eso er de él y que se lo habían dado a guardar; no dijo desde cuando tenía eso guardado allí; la habitación tenía una cama, dos meses un desorden y unas cosas de él; la habitación creo que tenía una ventana pequeña que daba a un monte; no se si la casa tenía solar, solo se veía un monten; la habitación tenía puerta y estaba abierta; si se logro percibir el olor fuerte de la droga, y fuera de la habitación no tanto; no recuerdo que dijo la señora en el procedimiento; ella le dijo a él joven que porque había hecho eso, si él no tenía necesidad de hacer eso; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se que funcionario ubico a los dos testigos; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La habitación tenía una puerta de madera; es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la misma es rendida de forma clara y precisa por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El 12 de abril de 2013 del año pasado se integro una comisión policial para el sector el Corozo, donde se ve una casa de color verde, se ve salir un menor de edad, quien vestía un chork azul sin camisa, sale con una bolsa blanca y en al vía principal había una moto con un ciudadano rumbo a S.A. y al ver que de la unidad salimos 4 funcionarios se fueron y el menor se metió corriendo en la vivienda y estaba la ciudadana acá presente en la sala, se le pregunto por el ciudadano y dijo que no sabía, se busco dos testigos y se ubico al ciudadano, así como el paquete que cargaba y varias paquetes de marihuana droga. A preguntas realizadas por las partes respondió: La llamada telefónica la recibió el jefe inmediato y que días anteriores habían llegado ciudadanos armados y que habían llegado con cajas que se presumía que era droga; al sitio llegamos a las 4:50 de la tarde, en una camioneta; desde yo me ubico en l cancha se visualiza la casa y veo cuando el joven sale con un paquete en la mano que se lo iba a entregar al joven de la moto; la moto era azul, y las características de ese ciudadano no lo vi; el motorizado agarro vía S.A. y el otro ciudadano se regreso y se metió a la casa; al momento no cargábamos radio portátil; la femenina es quien reviso a la señora; a la señora se le pregunta por el joven y ella dijo que no sabía nada; el paquete estaba debajo de una mesa y se revisa al traer a los testigos y las cajas estaba debajo de otra mesa con un plástico cubierto; él muchacho dijo que eso era de él y que se lo habían dado a guardar; no dijo desde cuando tenía eso guardado allí; la habitación tenía una cama, dos meses un desorden y unas cosas de él; la habitación creo que tenía una ventana pequeña que daba a un monte; no se si la casa tenía solar, solo se veía un monten; la habitación tenía puerta y estaba abierta; si se logro percibir el olor fuerte de la droga, y fuera de la habitación no tanto; no recuerdo que dijo la señora en el procedimiento; ella le dijo a él joven que porque había hecho eso, si él no tenía necesidad de hacer eso. De igual forma respondió: No se que funcionario ubico a los dos testigos. Así mismo manifestó. La habitación tenía una puerta de madera, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano C.J.M.B., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.665.468, de este domicilio, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Recibimos la llamada a la oficina el jefe de inteligencia ordeno la comisión y la mando al sitio a verificar la información, al llegar al sector vimos que un joven bajo sin camisa, hablo con un motorizado y subió, y cuando volvió a bajar los compañeros que estaban en la unidad patrullera salen a intervenir al ciudadano quien se introdujo en al casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo no ingrese al inmueble, me quede en el vehículo por la seguridad del perímetro; el motorizado arranco hacia la vía S.A.; supe que en el inmueble se encontró presunta droga; en el procedimiento se detuvieron dos persona; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Nosotros íbamos vestidos de civil, con los chalecos y nos comunicamos vía telefónica,; los que estaban en la unidad eran los que tenían radio; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma es rendida de forma clara y precisa por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

Recibimos la llamada a la oficina el jefe de inteligencia ordeno la comisión y la mando al sitio a verificar la información, al llegar al sector vimos que un joven bajo sin camisa, hablo con un motorizado y subió, y cuando volvió a bajar los compañeros que estaban en la unidad patrullera salen a intervenir al ciudadano quien se introdujo en al casa A preguntas realizadas por las partes manifestó: Yo no ingrese al inmueble, me quede en el vehículo por la seguridad del perímetro; el motorizado arranco hacia la vía S.A.; supe que en el inmueble se encontró presunta droga; en el procedimiento se detuvieron dos persona. De igual forma manifestó: Nosotros íbamos vestidos de civil, con los chalecos y nos comunicamos vía telefónica,; los que estaban en la unidad eran los que tenían radio, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.013, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El día que se hizo el procedimiento se conformo una comisión y nos trasladamos al Corozo apostándonos en una cancha donde se veía la vivienda de la ciudadana, observamos al adolescente que bajo dialogo con un muchacho que estaba en una moto, y se fue y volvió a regresar en eso volvió a bajar el adolescente con una paquete en la mano por lo se fue a intervenir y el joven se metió corriendo a la casa, donde nos introducimos y yo me avoque a revisar a la ciudadana y mis compañeros al joven que se encontró en una habitación, y los testigos, yo me quede con al señora en todo momento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El jefe dijo que integráramos comisión por cuanto él había recibido una llamada telefónica de los voceros del C.C. quienes decían que habían muchos adolescente que ingresan y salen de la casa con paquetes y armas de fuego; él nos dio las características del inmueble, y del adolescente a quien se hacía mención; la comisión se conformo como a las 4:30 y él de la moto llego como a las 5:15; cuando llego él motorizado él joven bajo dialogo y no cargaba nada en al moto y luego él de la moto se fue y el se regreso y pasado unos minutos volvió a llegar él de la moto y él joven baja con un paquete y es allí donde se interviene; yo ingrese con la señora a la habitación pero luego salimos porque mis compañeros se quedaron con el joven y los testigos; la señora se puso fue a llorar; la señora si logro ver cuando sacaron los envoltorios de la habitación y ella se quedo sorprendida; el paquete que el joven tiro fue en un escritorio y los otros estaban debajo de la mesa; se olía un olor fuerte pero desconocíamos que era, ya que la habitación tenía una puerta, y no sabíamos que olor tenía la habitación, cuando sacan la caja uno de los compañeros nos mostró que eran restos vegetales; las cajas estaban debajo de la mesa y ellos la sacan y en eso yo me salí; yo iba detrás de mis compañeros y vi cuando él adolescente ingreso a la habitación; la puerta de la habitación estaba abierta; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo fui al sitio en la unidad asignada a inteligencia una explore; en el vehículo íbamos 7 funcionarios Villamizar, Pereira, Hernández, Suazo, Rondón, Sanabria y mi persona; cuando nos bajamos y al hacer la persecución se sacan las armas pero no se apunto a nadie; en el lugar habían dos ciudadanos que estaban a un costado de la entrada; la ciudadana se puso nerviosa y no dialogo, que no le hicieran nada al hijo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La dos primeras habitación tenían puertas y las otras tenían cortinas; la habitación del joven tenía puerta; la señora lo que hacía era llorar, no hablaba; ella no le dijo nada al joven, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma depone de manera clara precisa que es funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira, reconociendo el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó.

El día que se hizo el procedimiento se conformo una comisión y nos trasladamos al Corozo apostándonos en una cancha donde se veía la vivienda de la ciudadana, observamos al adolescente que bajo dialogo con un muchacho que estaba en una moto, y se fue y volvió a regresar en eso volvió a bajar el adolescente con una paquete en la mano por lo se fue a intervenir y el joven se metió corriendo a la casa, donde nos introducimos y yo me avoque a revisar a la ciudadana y mis compañeros al joven que se encontró en una habitación, y los testigos, yo me quede con al señora en todo momento A preguntas realizadas por las partes respondió:”El jefe dijo que integráramos comisión por cuanto él había recibido una llamada telefónica de los voceros del C.C. quienes decían que habían muchos adolescente que ingresan y salen de la casa con paquetes y armas de fuego; él nos dio las características del inmueble, y del adolescente a quien se hacía mención; la comisión se conformo como a las 4:30 y él de la moto llego como a las 5:15; cuando llego él motorizado él joven bajo dialogo y no cargaba nada en al moto y luego él de la moto se fue y el se regreso y pasado unos minutos volvió a llegar él de la moto y él joven baja con un paquete y es allí donde se interviene; yo ingrese con la señora a la habitación pero luego salimos porque mis compañeros se quedaron con el joven y los testigos; la señora se puso fue a llorar; la señora si logro ver cuando sacaron los envoltorios de la habitación y ella se quedo sorprendida; el paquete que el joven tiro fue en un escritorio y los otros estaban debajo de la mesa; se olía un olor fuerte pero desconocíamos que era, ya que la habitación tenía una puerta, y no sabíamos que olor tenía la habitación, cuando sacan la caja uno de los compañeros nos mostró que eran restos vegetales; las cajas estaban debajo de la mesa y ellos la sacan y en eso yo me salí; yo iba detrás de mis compañeros y vi cuando él adolescente ingreso a la habitación; la puerta de la habitación estaba abierta De igual forma manifestó: Yo fui al sitio en la unidad asignada a inteligencia una explore; en el vehículo íbamos 7 funcionarios Villamizar, Pereira, Hernández, Suazo, Rondón, Sanabria y mi persona; cuando nos bajamos y al hacer la persecución se sacan las armas pero no se apunto a nadie; en el lugar habían dos ciudadanos que estaban a un costado de la entrada; la ciudadana se puso nerviosa y no dialogo, que no le hicieran nada al hijo De igual manera manifestó: La dos primeras habitación tenían puertas y las otras tenían cortinas; la habitación del joven tenía puerta; la señora lo que hacía era llorar, no hablaba; ella no le dijo nada al joven, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano M.C.L.A., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.955, de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó.

Eran como las 5 de la tarde, estábamos en la esquina y legaron 4 personas tres caballeros y una dama con un carnet de misión de vivienda y nos fuimos a la pata de ellos a ver y la señora le dice a la nuera que ponga café para darles, y un señor dice vamos a empezar de arriba hacia abajo, y después dicen quédese quieto y me pegan a la pared y me colocan la pistola, mi señora se puso nerviosa y le dicen señora siéntese allí, tocan la puerta de donde vive la señora y dijo quieta en eso llegaron un viaje y se metieron a lo bravo y sin ningún papel, entraron y al rato salieron y nos buscaron y nos dicen entren para que vea lo que encontramos, al carajito lo tenían en el cuarto y a la señora en la sala, eran dos cajas y una bolsa negra y al abrir se vio que es, la señora le fue a darle golpes al joven y la femenina le dijo señora quédese quieta que después tiene usted como reclamarle; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo por el sector en Campo Alegre; yo distingo a las personas que viven en la vivienda; la vivienda queda cerca de mi casa; en esa vivienda vivían 3 personas, la señora, él señor y el muchachito, tenían un año viviendo allí; la señora trabajaba en la escuela dando clases, y el señor tenía un puesto en el Corozo que vendían Hamburguesa; el joven estaba estudiando; la señora le dio una a dos veces clases a mi hijo, que era interina; en la esquina estaba mi señora y yo; mi esposa se llama Elba; ellas llegaron y dijeron comencemos de arriba para abajo y cuando de repente uno me pego con la pared con la pistola y me dijo quédese quieto, tocaron la puerta y se metieron a lo bravo; ellos cargaban carnet que decían misión vivienda y son las mismas personas que ingresaron a la vivienda; yo le mande a colar café a mi nuera para cuando bajaran; ellos primero ingresan y luego es que nos buscan como testigos, y comenzaron a revisar toda la casa; el muchacho decía que mi mamá no tenía la culpa y que ella no sabía nada de eso; la señora le decía porque me hacía eso si él papá le daba todo; la casa tiene de dos a tres cuartos; a mi me mostraron dos cajas con unas panelas y mi esposa estaba conmigo; es todo” .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en mi casa desde temprano; fuera de mi casa estaba mi señora, la niña y yo; yo no vi salir al adolescente en ninguna oportunidad; yo tengo viviendo en esa zona toda la vida desde que nací; desde donde estaban los funcionarios de la misión vivienda no se ve nada para la casa; un hombre es quien me pide la colaboración para servir de testigo; las paneleas dicen que la sacaron del cuarto del carajito; la habitación estaba provista de una puerta, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”La habitación tenía una puerta; vi las cajas y el carajito en la esquina; no percibí ningún olor; la señora no le dijo nada al joven ya que ella quedo de la nada, y ella se puso brava y le decía porque me hizo eso si yo todo le doy a usted y el chamito decía perdóneme mamá, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma es rendida de manera clara, precisa manifestando que Eran como las 5 de la tarde, estábamos en la esquina y legaron 4 personas tres caballeros y una dama con un carnet de misión de vivienda y nos fuimos a la pata de ellos a ver y la señora le dice a la nuera que ponga café para darles, y un señor dice vamos a empezar de arriba hacia abajo, y después dicen quédese quieto y me pegan a la pared y me colocan la pistola, mi señora se puso nerviosa y le dicen señora siéntese allí, tocan la puerta de donde vive la señora y dijo quieta en eso llegaron un viaje y se metieron a lo bravo y sin ningún papel, entraron y al rato salieron y nos buscaron y nos dicen entren para que vea lo que encontramos, al carajito lo tenían en el cuarto y a la señora en la sala, eran dos cajas y una bolsa negra y al abrir se vio que es, la señora le fue a darle golpes al joven y la femenina le dijo señora quédese quieta que después tiene usted como reclamarle A preguntas realizadas por las partes manifestó: Yo vivo por el sector en Campo Alegre; yo distingo a las personas que viven en la vivienda; la vivienda queda cerca de mi casa; en esa vivienda vivían 3 personas, la señora, él señor y el muchachito, tenían un año viviendo allí; la señora trabajaba en la escuela dando clases, y el señor tenía un puesto en el Corozo que vendían Hamburguesa; el joven estaba estudiando; la señora le dio una a dos veces clases a mi hijo, que era interina; en la esquina estaba mi señora y yo; mi esposa se llama Elba; ellas llegaron y dijeron comencemos de arriba para abajo y cuando de repente uno me pego con la pared con la pistola y me dijo quédese quieto, tocaron la puerta y se metieron a lo bravo; ellos cargaban carnet que decían misión vivienda y son las mismas personas que ingresaron a la vivienda; yo le mande a colar café a mi nuera para cuando bajaran; ellos primero ingresan y luego es que nos buscan como testigos, y comenzaron a revisar toda la casa; el muchacho decía que mi mamá no tenía la culpa y que ella no sabía nada de eso; la señora le decía porque me hacía eso si él papá le daba todo; la casa tiene de dos a tres cuartos; a mi me mostraron dos cajas con unas panelas y mi esposa estaba conmigo. De igual forma manifestó: Yo estaba en mi casa desde temprano; fuera de mi casa estaba mi señora, la niña y yo; yo no vi salir al adolescente en ninguna oportunidad; yo tengo viviendo en esa zona toda la vida desde que nací; desde donde estaban los funcionarios de la misión vivienda no se ve nada para la casa; un hombre es quien me pide la colaboración para servir de testigo; las paneleas dicen que la sacaron del cuarto del carajito; la habitación estaba provista de una puerta Así mismo manifestó: La habitación tenía una puerta; vi las cajas y el carajito en la esquina; no percibí ningún olor; la señora no le dijo nada al joven ya que ella quedo de la nada, y ella se puso brava y le decía porque me hizo eso si yo todo le doy a usted y el chamito decía perdóneme mamá,, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano E.C.O.M., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.639, de este domicilio, quien debidamente juramentada, entre otras cosas manifestó.

Yo llegue a mi casa a las 4:30 del trabajo, tome café y me metí a bañar y le dije papi vamos a comprar un cigarro y agarre mi nieta y me siento en una piedra a fumar un cigarro, y en eso bajaban tres ciudadanos con un carnet de misión vivienda y le dije mire papi llego la gente de misión vivienda y le dije a mi hija que montara hacer café, en eso volteo y veo que tenían apuntando a mi esposo y me dicen a mi que suelte el teléfono, en eso la señora Marí ve y le dije que era un operativo y ella iba a cerrar la puerta y en eso un policía le mete el pie y otro policía le dijo aquí es y al entrar mi vecina me dijo mire lo que me hizo mi hijo y tanto que él papá se jode para que nos hiciera esto, cuando veo al cuarto estaba el hijo de ella esposado y encontraron las bolsas, y mi vecina Mari le decía a la femenina que le dejara que le diera porque él le había dañado la vida a ella y la femenina dijo que no, él joven decía que la mamá no tenía nada que ver en eso por cuanto eso era de él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en el sector a 5 metros de la señora Mari; Mari iba a cumplir un años de vivir allí; no frecuentaba esa casa; en la casa vivían ellos tres; el niño era bien portado con nadie trataba solo buenos días y ya; en esa casa nunca se vio gente extraña ni nada; no se a que se dedicaba el joven, ella daba clases en la escuela, y tenían un kiosko de hamburguesa; a mi esposo lo tenían en frente de la casa de la señora Mari cuando ella abre la puerta y dice que pasa y le digo que parece un operativo; presumí que era un operativo policial por cuanto mi esposo dijo vieja tranquila que es un operativo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo llegue a mi casa a las 4:30 de la tarde, me tome el café y salí a fumarme el cigarro; en la calle dure como media hora mas o menos; no vi entrar ni salir a nadie de esa vivienda; M.E. decía que él niño le había arruinado la vida, que tanto que él papá se jodía para que él le hiciera eso; en ese tiempo que vivieron allí no vi movimientos extraños; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Ellos traían un carnet que decían misión vivienda; yo mande hacer café mi yerna pero no se logro hacer por cuanto todos se asustaron; cuando entre a la vivienda ella estaba llorando en la sala, y el niño tirado en el piso en el cuarto de él y sacan la droga debajo del escritorio; debajo del escritorio sacaron la droga que eran dos cajas y una bolsa negra, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma es rendida de manera clara y precisa manifestando:

Yo llegue a mi casa a las 4:30 del trabajo, tome café y me metí a bañar y le dije papi vamos a comprar un cigarro y agarre mi nieta y me siento en una piedra a fumar un cigarro, y en eso bajaban tres ciudadanos con un carnet de misión vivienda y le dije mire papi llego la gente de misión vivienda y le dije a mi hija que montara hacer café, en eso volteo y veo que tenían apuntando a mi esposo y me dicen a mi que suelte el teléfono, en eso la señora Marí ve y le dije que era un operativo y ella iba a cerrar la puerta y en eso un policía le mete el pie y otro policía le dijo aquí es y al entrar mi vecina me dijo mire lo que me hizo mi hijo y tanto que él papá se jode para que nos hiciera esto, cuando veo al cuarto estaba el hijo de ella esposado y encontraron las bolsas, y mi vecina Mari le decía a la femenina que le dejara que le diera porque él le había dañado la vida a ella y la femenina dijo que no, él joven decía que la mamá no tenía nada que ver en eso por cuanto eso era de él A preguntas realizadas por las partes manifestó.”Yo vivo en el sector a 5 metros de la señora Mari; Mari iba a cumplir un años de vivir allí; no frecuentaba esa casa; en la casa vivían ellos tres; el niño era bien portado con nadie trataba solo buenos días y ya; en esa casa nunca se vio gente extraña ni nada; no se a que se dedicaba el joven, ella daba clases en la escuela, y tenían un kiosko de hamburguesa; a mi esposo lo tenían en frente de la casa de la señora Mari cuando ella abre la puerta y dice que pasa y le digo que parece un operativo; presumí que era un operativo policial por cuanto mi esposo dijo vieja tranquila que es un operativo. Del mismo modo manifestó: Yo llegue a mi casa a las 4:30 de la tarde, me tome el café y salí a fumarme el cigarro; en la calle dure como media hora mas o menos; no vi entrar ni salir a nadie de esa vivienda; M.E. decía que él niño le había arruinado la vida, que tanto que él papá se jodía para que él le hiciera eso; en ese tiempo que vivieron allí no vi movimientos extraños De igual manera depuso que los funcionarios Ellos traían un carnet que decían misión vivienda; yo mande hacer café mi yerna pero no se logro hacer por cuanto todos se asustaron; cuando entre a la vivienda ella estaba llorando en la sala, y el niño tirado en el piso en el cuarto de él y sacan la droga debajo del escritorio; debajo del escritorio sacaron la droga que eran dos cajas y una bolsa negra, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano M.O.J.G., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.785, de este domicilio, quien debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, yo fui el que le cedió la casa a la señora, en la noche cuando llegue me infame de lo que había ocurrido en la vivienda y me entere que habían conseguido un droga en la casa a la señora Mari, y fue citado a la petejota . Es todo “ A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” El nombre de la propietaria de la vivienda es LUCILA, ella vive en el barrio G.M., ella cuando se entero del problema yo le esplique lo ocurrido, ella me la dejo para que la cuidadaza y que buscara alguien de confianza para alquilarla, se realizo un contrato de vivienda por el costo de mil bolívares, recibo dos meses de deposito y un mes de alquiles. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:

la señora Lucila es el propietario de la vivienda y ella me la dejo para cuidarla, y yo como encargado tomo la decisión de alquilársela a la señora MARI, ellos tenían un año de estar habitando esa vivienda, durante ese año no recibí ningún comentario de que ellos realizaban actividades ilícitas, en la vivienda vivía ella su esposo y un hijo de 17 años, la casa costa de una sala 4 cuartos la cocina y baño, la primera habitación no tiene puerta la segunda y la tercera si, la vivienda al frente tiene una ventana . Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó yo le informe a la señora Lucila que iba alquilar la vivienda. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el ciudadano que el fue el que le cedió la casa a la señora, en la noche cuando llego le informaron lo que había ocurrido en la vivienda y se enteró que habían conseguido un droga en la casa a la señora María,. A preguntas realizadas por las partes manifestó. El nombre de la propietaria de la vivienda es LUCILA, ella vive en el barrio G.M., ella cuando se entero del problema yo le esplique lo ocurrido, ella me la dejo para que la cuidadaza y que buscara alguien de confianza para alquilarla, se realizo un contrato de vivienda por el costo de mil bolívares, recibo dos meses de deposito y un mes de alquiles.

De igual forma respondió: La señora Lucila es el propietario de la vivienda y ella me la dejo para cuidarla, y yo como encargado tomo la decisión de alquilársela a la señora MARI, ellos tenían un año de estar habitando esa vivienda, durante ese año no recibí ningún comentario de que ellos realizaban actividades ilícitas, en la vivienda vivía ella su esposo y un hijo de 17 años, la casa costa de una sala 4 cuartos la cocina y baño, la primera habitación no tiene puerta la segunda y la tercera si, la vivienda al frente tiene una ventana. Así mismo manifestó: Yo le informe a la señora Lucila que iba alquilar la vivienda otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien ratificó el contenido y firma de la autopsia practicada por su persona al cadáver del hoy occiso, quien dejo sentado con su declaración que la causa de la muerte es causada por la herida de arma de fuego ya que se ocasiono lesión ósea de la cervical y secundaria de la parte neural que da el infarto, analizada la presente declaración esta juzgadora no valora la misma en virtud de que no aporta nada de interés para el esclarecimiento del presente hecho, en razón de que el ciudadano no estuvo presente en el momento que encontraron la sustancia incautada y en la detención de la acusada de autos, razón por la cual este tribunal no loe da valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la ciudadano INSPECTOR I.E.F., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.149.192, de este domicilio, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, en fecha 12 de abril del 2013, me encontraba a cargo de inteligencia policial, un vocero de parte comunal realizo un llamada manifestando que en una vivienda se realizaban actividades sospechosas, en una vereda de acceso peatonal, observamos a un persona entrar y salir de una vivienda, entramos a la casa y percibimos un olor fuerte como lo es de marihuana, en el interior de la vivienda habían dos personas, y se incautaron 42 panelas de marihuana, referente a la inspección técnica fue realizada para demostrar como estaba constituido el inmueble es todo

. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” La denuncia la recibe la dirección de la oficina, no recuerdo en nombre de quien recibió la llamada, se presumía que eran personas que se dedicaban a guardan algún tipo de sustancias para después posteriormente ser enviada al centro penitenciario de occidente, pero eso no se concreto, es difícil comprobar; se realizo un control y seguimiento, el día que ocurren los hechos estábamos pendientes de una moto donde se encontraba una persona y otro ciudadano que entra a la vivienda, entre esas dos personas hay un intercambio de comunicación, observando esa actividad se toma la acción de llegarle a ellos donde se produce la persecución del que entro a la casa, del motorizado no porque se alejo a alta velocidad, el joven entra a un residencia y pasa a la sala cocina y se introduce en un habitación, la cual se encontraba en un sitio cerrado al extremo derecho, y salio otra persona mayor de sexo femenino la cual manifestó ser la madre del joven, ella presento una actitud nerviosa, el joven en todo momento se mantuvo callado, nosotros no procedimos a interrogarlo, en la habitación se encontraron unas casas donde estaban unas panelas de marihuana , el joven indico que era guardadas para su posterior distribución. Se percibió un olor fuerte desde la puerta de entrada de la vivienda los testigos observaron el allanamiento que se hizo en la vivienda, revisamos la totalidad del inmueble y no se encontró ningún otro elemento; en la comisión no llevamos unidades motorizadas. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” el operativo consistió en tratar de desplegar ciertos funcionarios de civil alrededor del sector para situar el área, no recuerdo si en ese día usamos franelas rojas para hacer censo, para no crear sospecha entre las personas, los instrumentos llevados para la investigación fueron anillos como esposas, radios, la comisión estuvo integrada por las personas que levantaron el acta y quien levanto la cadena de custodia, días antes de montase el operativo fue que se recibió la llamada telefónica donde indicaban lo que estaba ocurriendo en esa localidad. El procedimiento de observación duro como dos o tres días, con cambio de funcionarios, el día que se efectúo el operativo llegamos temprano, los vehículos utilizados fue una UTANA blanca y una EXPLORE gris, y posterior dos motorizados, la carretera del corozo, los primeros funcionarios que ingresaron a la vivienda no recuerdo yo entre en el segundo grupo cuando se procede ya a buscar a los testigos. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” La casa esta distribuida con una habitación que no estaba habitada, en la segunda habitación a mano derecha era donde se encontraba el joven, una tercera habitación donde habitaba la madre del joven, la sala y la cocina, con espacio reducido, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma es rendida de forma clara, precisa manifestando que en fecha 12 de abril del 2013, me encontraba a cargo de inteligencia policial, un vocero de parte comunal realizo un llamada manifestando que en una vivienda se realizaban actividades sospechosas, en una vereda de acceso peatonal, observamos a un persona entrar y salir de una vivienda, entramos a la casa y percibimos un olor fuerte como lo es de marihuana, en el interior de la vivienda habían dos personas, y se incautaron 42 panelas de marihuana, referente a la inspección técnica fue realizada para demostrar como estaba constituido el inmueble. A preguntas realizadas por las partes respondió: La denuncia la recibe la dirección de la oficina, no recuerdo en nombre de quien recibió la llamada, se presumía que eran personas que se dedicaban a guardan algún tipo de sustancias para después posteriormente ser enviada al centro penitenciario de occidente, pero eso no se concreto, es difícil comprobar; se realizo un control y seguimiento, el día que ocurren los hechos estábamos pendientes de una moto donde se encontraba una persona y otro ciudadano que entra a la vivienda, entre esas dos personas hay un intercambio de comunicación, observando esa actividad se toma la acción de llegarle a ellos donde se produce la persecución del que entro a la casa, del motorizado no porque se alejo a alta velocidad, el joven entra a un residencia y pasa a la sala cocina y se introduce en un habitación, la cual se encontraba en un sitio cerrado al extremo derecho, y salio otra persona mayor de sexo femenino la cual manifestó ser la madre del joven, ella presento una actitud nerviosa, el joven en todo momento se mantuvo callado, nosotros no procedimos a interrogarlo, en la habitación se encontraron unas casas donde estaban unas panelas de marihuana , el joven indico que era guardadas para su posterior distribución. Se percibió un olor fuerte desde la puerta de entrada de la vivienda los testigos observaron el allanamiento que se hizo en la vivienda, revisamos la totalidad del inmueble y no se encontró ningún otro elemento; en la comisión no llevamos unidades motorizadas. De igual forma manifestó: El operativo consistió en tratar de desplegar ciertos funcionarios de civil alrededor del sector para situar el área, no recuerdo si en ese día usamos franelas rojas para hacer censo, para no crear sospecha entre las personas, los instrumentos llevados para la investigación fueron anillos como esposas, radios, la comisión estuvo integrada por las personas que levantaron el acta y quien levanto la cadena de custodia, días antes de montase el operativo fue que se recibió la llamada telefónica donde indicaban lo que estaba ocurriendo en esa localidad. El procedimiento de observación duro como dos o tres días, con cambio de funcionarios, el día que se efectúo el operativo llegamos temprano, los vehículos utilizados fue una UTANA blanca y una EXPLORE gris, y posterior dos motorizados, la carretera del corozo, los primeros funcionarios que ingresaron a la vivienda no recuerdo yo entre en el segundo grupo cuando se procede ya a buscar a los testigos Así mismo respondió: La casa esta distribuida con una habitación que no estaba habitada, en la segunda habitación a mano derecha era donde se encontraba el joven, una tercera habitación donde habitaba la madre del joven, la sala y la cocina, con espacio reducido, es todo

otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien ratificó el contenido y firma de la autopsia practicada por su persona al cadáver del hoy occiso, quien dejo sentado con su declaración que la causa de la muerte es causada por la herida de arma de fuego ya que se ocasiono lesión ósea de la cervical y secundaria de la parte neural que da el infarto,. Así se decide.-reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, en fecha 12 de abril del 2013, me encontraba a cargo de inteligencia policial, un vocero de parte comunal realizo un llamada manifestando que en una vivienda se realizaban actividades sospechosas, en una vereda de acceso peatonal, observamos a un persona entrar y salir de una vivienda, entramos a la casa y percibimos un olor fuerte como lo es de marihuana, en el interior de la vivienda habían dos personas, y se incautaron 42 panelas de marihuana, referente a la inspección técnica fue realizada para demostrar como estaba constituido el inmueble De igual manera manifestó. La denuncia la recibe la dirección de la oficina, no recuerdo en nombre de quien recibió la llamada, se presumía que eran personas que se dedicaban a guardan algún tipo de sustancias para después posteriormente ser enviada al centro penitenciario de occidente, pero eso no se concreto, es difícil comprobar; se realizo un control y seguimiento, el día que ocurren los hechos estábamos pendientes de una moto donde se encontraba una persona y otro ciudadano que entra a la vivienda, entre esas dos personas hay un intercambio de comunicación, observando esa actividad se toma la acción de llegarle a ellos donde se produce la persecución del que entro a la casa, del motorizado no porque se alejo a alta velocidad, el joven entra a un residencia y pasa a la sala cocina y se introduce en un habitación, la cual se encontraba en un sitio cerrado al extremo derecho, y salio otra persona mayor de sexo femenino la cual manifestó ser la madre del joven, ella presento una actitud nerviosa, el joven en todo momento se mantuvo callado, nosotros no procedimos a interrogarlo, en la habitación se encontraron unas casas donde estaban unas panelas de marihuana , el joven indico que era guardadas para su posterior distribución. Se percibió un olor fuerte desde la puerta de entrada de la vivienda los testigos observaron el allanamiento que se hizo en la vivienda, revisamos la totalidad del inmueble y no se encontró ningún otro elemento; en la comisión no llevamos unidades motorizadas. De igual forma manifestó: El operativo consistió en tratar de desplegar ciertos funcionarios de civil alrededor del sector para situar el área, no recuerdo si en ese día usamos franelas rojas para hacer censo, para no crear sospecha entre las personas, los instrumentos llevados para la investigación fueron anillos como esposas, radios, la comisión estuvo integrada por las personas que levantaron el acta y quien levanto la cadena de custodia, días antes de montase el operativo fue que se recibió la llamada telefónica donde indicaban lo que estaba ocurriendo en esa localidad. El procedimiento de observación duro como dos o tres días, con cambio de funcionarios, el día que se efectúo el operativo llegamos temprano, los vehículos utilizados fue una UTANA blanca y una EXPLORE gris, y posterior dos motorizados, la carretera del corozo, los primeros funcionarios que ingresaron a la vivienda no recuerdo yo entre en el segundo grupo cuando se procede ya a buscar a los testigos. De igual manera respondió que la casa esta distribuida con una habitación que no estaba habitada, en la segunda habitación a mano derecha era donde se encontraba el joven, una tercera habitación donde habitaba la madre del joven, la sala y la cocina, con espacio reducido, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma.

De la declaración del ciudadano OFICIAL J.A.S.D., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.863.829, de este domicilio, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, el día 12 de abril del 2013 se realizo un procedimiento en el corozo en cual actúe yo como funcionario, el procedimiento se hizo en horas de la tardar, teníamos información de una vivienda en una vereda, en el sitio según la información se presumía que las personas que habitaban en esa vivienda poseían arma de fuego y objetos como droga, una vez en el sitio nos ubicamos en un lugar estratégicos para observar y constatar la información recibida, observamos la vivienda una casa verde de una sola planta, observamos salir de esa vivienda a un joven, el cual se dirige a atender a un motorizado que se encontraba en ese momento allí, el joven llevaba en su mano una bolsa con características muy similares a las panelas de drogas que comúnmente se ven, en ese momento descendimos la unida por tanto las credenciales y chalecos, nos referimos al joven y el motorizado al vernos se dio a la fuga y seguimos detrás del joven que llevaba el paquete a la mano, como cuatro funcionarios ingresaron a la vivienda yo me quede en la parte de afuera para ubicar a los testigos, pasando con los testigos observamos en una mesa que se encontraba en la habitación del joven una caja con presunta droga como lo es marihuana; se realizo la inspección ocular se recoleto la evidencia y también teléfonos celulares uno que tenia el adolescente y otro que tenia la ciudadana. Es todo

. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” La llamada del concejo comunal la recibí yo, recuerdo que esa persona dijo que en esa vivienda entraban muchas personas, y que el mismo había visto personas con paquetes que entraban y salían de la vivienda, esa persona dijo de la presunta relación de las personas que habitaban allí de relación con reclusos del centro penitenciario de occidente, y ellos temían por sus seguiría, y inste que formulara una denuncia formal, y el me dijo que no porque temía por su vida. Salimos como a las cuatro de la tarde en comisión para el lugar en una unidad EXPLORE, y en una unidad motorizada, y se mantuvo a la distancia del lugar, nosotros nos ubicamos pasando una cancha a mano izquierda, pasamos vía S.A. vimos un estacionamiento y nos ubicamos allí, el cual estaba cerca de la vivienda, el motorizado se para allí y ve hacia la vivienda y toca la bocina de la moto, cuando el joven salio y hablo con el, en ese momento no hicimos ninguna intervención ; el joven vuelve a entrar a la vivienda y vuelve a salir con un paquete y es el momento cuando lo intervenimos, y el joven sale corriendo hacia la vivienda y el motorizado se da a la fuga. En el momento que nos bajamos no teníamos la moto que llevábamos para la intervención, el objetivo no era ingresar a la vivienda, pero nos vimos en la necesidad de seguir a la persona porque salio corriendo con el paquete hacia la vivienda. En el primer grupo entro la femenina M.M., J.R., A.M. y W.V.. los testigos ubicados en los alrededores de la vivienda pasaron a la vivienda observando lo que se estaba realizando, la momento de entrar a la vivienda se percibía el olor fuerte de la droga, la señora que se encontraba dentro de la vivienda manifestó que eso no era de ella que no sabia de la existencia de eso allí, el olor característico no podía pasarse desapercibido, al entrar a la casa se encontraba la sala a dos metros de la entrada principal esta la entrada de la habitación del joven. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo fui quien recibió la llamada del c.c., el mismo día del procedimiento, ese día yo bestia un pantalón Jean, zapatos marrones suéter color negro y chaleco, la credencial, una gorra y cargábamos radio, el jefe al momento de yo manifestarle la información me dice que me comunique con la Fiscal del Ministerio Publico, yo le digo a la fiscal que nos vamos a trasladar al sitio para practicar un trabajo de inteligencia en el sitio indicado. El jefe de la comisión Ignacio me dice que nos trasladáramos hacia allá, informamos al área de control de salida de las unidades y realizamos todos los protocolos para hacer el trabajo policial, teníamos dos funcionarios a bordo de un carro particular ubicados cerca del área, que hacían el monitoreo, utilizamos una vestimenta particular para estar en el área no recuerdo, el Jefe de la comisión se encontraba a bordo de la unida motorizada una vez que ingresamos a la vivienda hacemos la llamada al jefe de la comisión, al momento de el llegar ya los testigos habían ingresados a la vivienda, no recuerdo si en el momento que abordamos al joven se encontraban otras personas; recuerdo que habían algunos funcionarios vestidos de verde pero no recuerdo si eran del ejercito. Es todo” .A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Cuando hacemos labores de inteligencia no nos presentamos al sector haciendo alusión a los que se iba a realizar, creo que algunos de los funcionarios se acerco a la comisión del ejercito y se le informo lo que se estaba realizando en el sitio. No recuerdo lo que la ciudadana le manifestó al joven dentro de la vivienda. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la misma es rendida de forma clara y precisa manifestando reconoció el contenido y firma del Acta de Allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3, Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas inserta al folio 23, y entre otras cosas manifestó, el día 12 de abril del 2013 se realizo un procedimiento en el corozo en cual actúe yo como funcionario, el procedimiento se hizo en horas de la tardar, teníamos información de una vivienda en una vereda, en el sitio según la información se presumía que las personas que habitaban en esa vivienda poseían arma de fuego y objetos como droga, una vez en el sitio nos ubicamos en un lugar estratégicos para observar y constatar la información recibida, observamos la vivienda una casa verde de una sola planta, observamos salir de esa vivienda a un joven, el cual se dirige a atender a un motorizado que se encontraba en ese momento allí, el joven llevaba en su mano una bolsa con características muy similares a las panelas de drogas que comúnmente se ven, en ese momento descendimos la unida por tanto las credenciales y chalecos, nos referimos al joven y el motorizado al vernos se dio a la fuga y seguimos detrás del joven que llevaba el paquete a la mano, como cuatro funcionarios ingresaron a la vivienda yo me quede en la parte de afuera para ubicar a los testigos, pasando con los testigos observamos en una mesa que se encontraba en la habitación del joven una caja con presunta droga como lo es marihuana; se realizo la inspección ocular se recoleto la evidencia y también teléfonos celulares uno que tenia el adolescente y otro que tenia la ciudadana, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración del ciudadano M.O.J.A., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.846, de este domicilio, Debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, por la comunidad de campo alegre se presento un problema donde agarraron droga, donde los vecinos, y me entere que el muchacho se metió en problema, el hijo de la señora, yo la señora la verdad creo que no tiene nada que ver en eso, ella trabaja en la escuela del corozo, cuando yo escuche la noticia me quede loco. Yo lo que quiero es que se haga justicia para mi la señora no tiene que ver nada. Es todo

. Se deja constancia que el Ministerio Publico no Interrogo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo tengo viviendo 51 años viviendo en esa zona y me críe allí en campo alegre, en ningún momento llegue a observar algo a normal a la señora M.E.; en el momento que paso todo yo no estaba en la comunidad. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” No se el nombre de propietario de la vivienda que la alquilo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, analizada la presente declaración esta juzgadora no valora la misma en virtud de que no aporta nada de interés para el esclarecimiento del presente hecho, en razón de que el ciudadano no estuvo presente en el momento que encontraron la sustancia incautada y en la detención de la acusada de autos, razón por la cual este tribunal no loe da valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la ciudadana OCHOA G.A.E., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.88.463, de este domicilio, Debidamente juramentado y entre otras cosas manifestó, soy vecina de la señora M.E., ella nunca tubo ningún problema con nadie en la comunidad, ella daba clase en la escuela. Es todo

. Se deja constancia que el Ministerio Publico no interrogo.” es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó tengo un año de estar viviendo en la zona, nunca he escuchado nada de la señora M.E., nunca vi nada sospechoso. Se deja constancia que Tribunal interrogo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal analizada la presente declaración esta juzgadora no valora la misma en virtud de que no aporta nada de interés para el esclarecimiento del presente hecho, en razón de que la ciudadana no estuvo presente en el momento que encontraron la sustancia incautada y en la detención de la acusada de autos, razón por la cual este tribunal no loe da valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la ciudadana L.R., venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.208, de este domicilio, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento legal N° 2332, de fecha 22-04-13, inserta al folio 82, y extracción de contenido N° 2555 de fecha 23-05-13 inserta al folio 102; y entre otras cosas manifestó, a experticia consisten en un reconocimiento legal de fecha 12 de abril del 2014, la evidencia fue colectada por el funcionario J.A.H., las evidencias las constituyen tres equipos dos de ellos teléfono inalámbricos y un celular. La evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. La siguiente guarda relación con la extracción de contenido a los teléfonos que describí, del teléfono residencial se realizo la extracción de llamadas recibidas y realizadas, en buzón de entrada no se registraron mensajes de interés criminalístico, en el teléfono celular se encontraron tres mensajes que decían que menor ya saco la moto hay una vuelta, y el otro decía epa estoy en la vereda llegase y hablamos bien de la venta esta es ganadora. Los equipos se devuelven a la cadena de custodia.. Es todo “ A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” El otro teléfono inalámbrico no presentaba llamadas de interés criminalístico Es todo” Se deja constancia que la defensa no interrogo:”. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta ratificó el contenido y firma del Reconocimiento legal N° 2332, de fecha 22-04-13, inserta al folio 82, y extracción de contenido N° 2555 de fecha 23-05-13 inserta al folio 102; y entre otras cosas manifestó, a experticia consisten en un reconocimiento legal de fecha 12 de abril del 2014, la evidencia fue colectada por el funcionario J.A.H., las evidencias las constituyen tres equipos dos de ellos teléfono inalámbricos y un celular. La evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. La siguiente guarda relación con la extracción de contenido a los teléfonos que describí, del teléfono residencial se realizo la extracción de llamadas recibidas y realizadas, en buzón de entrada no se registraron mensajes de interés criminalístico, en el teléfono celular se encontraron tres mensajes que decían que menor ya saco la moto hay una vuelta, y el otro decía epa estoy en la vereda llegase y hablamos bien de la venta esta es ganadora. Los equipos se devuelven a la cadena de custodia., razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De la declaración de la acusada M.E.P., manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que libre de apremio y sin coacción alguna expuso:

yo misma soy sorprendida por lo que se encontró en mi casa, por la memoria de mi hijo yo no tenia conocimiento de eso, y meda mucho dolor porque no se en que momento se me salio mi hijo de mis manos. Nunca lo vi en malas juntas y malos pasos, en día que ocurrió eso yo me sorprendí mucho. Los policías se acercan y dicen un allanamiento y yo me asuste porque no sabia lo que estaba pasando, yo le toque la puerta a mi hijo en el cuarto y el salio y le apuntaban a el. El policía me dice mira lo que tiene tu hijo ahí, y después entraron las personas que venían como testigos. Yo no se en que momento tu metiste esas cosas en mi casa. Yo después hable con el y el me dijo que lo habían amenazado y que tenia que gardar eso. El me dice que el metió eso en la madrugada yo jamás me di cuenta cuando el metió eso en la casa. En ese penal me lo mataron porque no tenia como pagar esa droga, si yo fuera culpable yo dijera que eso era mío, pero no tenia conocimiento que eso estaba allí. Yo no entiendo como dices los policías que eso se percibe el olor yo no entiendo, porque yo había limpiado la casa y no había visto nada. El no salio corriendo porque el niño estaba dentro de la casa. Yo hable con el delante de un policía y yo le dije porque me hiciste eso, y el lo único que me decía era mami perdóname. Yo estoy aquí porque quiero demostrar que yo no soy culpable yo tengo mi conciencia limpia. Es todo “

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.

Mi hijo tenia para ese momento 17 año, el estudiaba bachillerato en el colegio S.B., mayor mente estaba en la casa y con la mamá de su niño, el dejo un bebe de un año. Yo no note comportamiento extraños en mi hijo. En mi casa no nos frecuentaban extraños, solo los compañeros de el que hacían las tareas y se iban, la casa la limpiábamos los dos, yo nunca note nada extraño en la habitación de mi hijo, ese día yo estaba en la casa, el estaba en el cuarto y yo en la cocina, derepente escuche al perro ladrando y abrí la puerta y estaba la policía, de verdad no percibí nada extraño en mi casa. Yo siempre mantenía ambientadores por que detrás de mi casa tienen una cochinera. El policía me apunto y yo le dije que no me apuntara, y yo le toco la puerta al niño y le digo la policía, y ellos entran a la habitación, y me dicen mira lo que tiene tu hijo en el cuarto, yo me orine y me desmaye porque fui la primera sorprendida porque yo jamás me entere de que el tenia eso en mi casa. Los policías Iván con camisas blancas y brujean. Es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:

ese día yo Salí al mercado y regrese con las verduras y me dirijo a la cocina. Yo había realizado ninguna actividad domestica en mi vivienda, mi hijo estaba en toalla y interiores. Y yo le dije a la policía que lo dejaran vestir. Yo no tengo familia acá, mi única familia es mi esposo y mi suegra. El fue a la vivienda de su abuela a las 12 del medio día y regreso como a la una. Yo tengo cuenta bancaria de mi esposo y mía es conjunto, yo vendía productos y hacia dulce, también vendía empanadas, perros calientes. Los funcionarios si tenían un carnet pero no logre identificar de que era; los testigos no estuvieron presentes desde el inicio, ellos entraron fue después. En ningún momento entro y salio en velos carrera. Porque el se encontraba dentro de la vivienda. Yo misma les enseñe las partes de la casa y les dije revisen, yo ese día tenia un teléfono celular en la mano. . Es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó yo nunca e consumido droga, solo utilizaba cigarrillos, yo me dedicaba a vender comida y vendía empanadas, parrillas entre otras, hacia suplencias en la escuela del corozo como interina de maestra. Yo había limpiado el día anterior la vivienda y siempre que limpiaba echaba ambientadores, el olor en mi casa era normal, porque yo no sentí ningún olor distinto a lo de los ambientadores. Es todo.

Quien aquí decide, observa que la deposición anterior, es rendida por la acusada de autos, quien manifestó su deseo de declarar, y previamente impuesta del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “Ese día salí de mi residencia como a las 7 de la mañana a buscar un taxi porque mi hija estaba enferma, me le acerque a un ciudadano y me dijo que me esperar un momento que él me hacia la carrera, pero que él le había prestado un gato a un compañero, cuando se escucharon unos disparos y le pedí la cola a un vecino para que me llevara a mi casa, luego me fui con hija al hospital y a los días me llego una citación que me presente en petejota y no me atendieron mas porque se habían ido a un caso en Mérida y de allí me vi involucrado en este hecho y me agarran en Cumbres Andinas en un apartamento donde me involucran en otro homicidio también”.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime a la acusada de declarar; contribuyendo su dicho a demostrar que la acusada de autos M.E.P., se declara inocente en los cargos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.-Prueba de ensayo, orientación y pesaje de fecha 13-04-13, inserta al folio 32.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

2.- Experticia Toxicológica 2311 de fecha 16-04-13, inserta al folio 76.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

3.- Experticia botánica 2381 de fecha 22-04-13 inserta folio 79.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

4.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias 165-13, de fecha 13-04-13 inserta al folio 32.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

5.- Reconocimiento legal N° 2332 de fecha 22-04-13 inserta al folio 82; extracción de contenido 2555 de fecha 23-05-13 inserta al folio 102.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

6.- Acta de allanamiento de fecha 12-04-13, inserta al folio 3.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

7.- Acta de Inspección y fijaciones fotográficas insertas al folio 23.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

8.- Inspección técnica de fecha 30-05-13, inserta folio 93.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

9.- Contrato de compra-venta inserta al folio 95; contrato de arrendamiento inserta al folio 98.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

10.- Copias certificadas de la audiencia de flagrancia y de juicio del adolescente Meneses Frankerth.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los funcionarios; quedó acreditado en el juicio que la ciudadana acusada M.E.P., es el responsable del hecho acreditado por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien este tribunal adminiculando cada una de las declaraciones recepcionadas en la sala de audiencia quedó debidamente acreditada la responsabilidad de la ciudadana M.E.P., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En base a lo acreditado y al hacer una construcción lógica racional de los dichos de los funcionarios que realizaron el operativo de investigación , así como el allanamiento por necesidad y urgencia, lo manifestado por los testigos presenciales en el momento que realizan la inspección a la vivienda, se pudo constatar que los mismos son contestes en señalar que a través de una llamada que recibieron de parte de la Junta comunal del Corozo los mismos les informaron que en dicha vivienda sacaban cajas embaladas en cinta siendo custodiada por persona armadas, razón por la cual montaron un operativo de inteligencia a los fines de corroborar dicha denuncia recibida vía telefónica, logrando observar los funcionarios actuantes que efectivamente de la vivienda salía un joven y hablaba con morotizados, en eso vuelve sale el joven adolescente con un paquete en la mano de manera rectangular lo que llama la atención de los funcionarios policiales y se pone alerta ante tal situación observando que el mismo intercambia palabras con otro joven que se encontraba en una moto, a los funcionarios darle la voz de alto este hizo caso omiso y se desplazo hasta su residencia logrando los funcionarios intervenirlo, manifestando así mismo los funcionarios de manera contestes en la sala de audiencia que al ingresar a la vivienda se encontraba la ciudadana hoy acusada M.E.P., en la sala de la residencia, buscando los funcionarios dos testigos vecinos del sector para que le prestaran la colaboración para el allanamiento que procedían a realizar por la necesidad y urgencia, logrando ubicar en la habitación donde se encontraba el adolescente una caja, así como el paquete que observaron que él tenía en la mano en el momento de la persecución, ubicando en la mesa en la parte de abajo la caja contentiva de cuarenta y dos panelas de presunta droga, la cual hacer experticia arrojo positivo para marihuana con un peso de 39 kilos con 160 miligramos, razón por la cual proceden a la detención del adolescente y la acusada de autos, así mismo se logró evidenciar en la sala de audiencia con la recepción de las testimoniales la inspección realizada a dicha vivienda en la cual dejan Constancia de las características de la misma y su distribución, quedando claro que la sustancia fue hallada en el cuarto del adolescente y que el olor de la sustancia se lograba percibir por cuanto el mismo era fuerte y penetrante, en razón de que la casa es pequeña tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas que rielan en la presente causa y fue acreditado en la sala con la exposición por parte del funcionario que realizó la misma, lo que imposibilita pensar o crear duda que la ciudadana M.E.P. no tenía conocimiento de los sucedido en su residencia ya que era notorio las irregularidades que ocurrían en su residencia, razón por la cual los miembros de la junta comunal realizan la llamada. .

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que la Ciudadana M.E.P. es responsable y consecuencialmente es culpable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que se concluye que ls Ciudadana M.E.P., es responsable y consecuencialmente culpable del mencionado delito. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a M.E.P., debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal de la acusada M.E.P., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; el mismo quedó demostrado puesto que en la residencia que fungía como hogar de la ciudadana M.E. se incautó la sustancia de marihuana con un peso de 39 kilos con 160 miligramos tal como quedo demostrado a través de las experticias las cuales fueron ratificadas en sala por los expertos firmantes.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por parte de la ciudadana M.E.P., toda vez que quedó plenamente demostrado que en la residencia de la misma se encontró los 42 paquetes de marihuana; lo cual quedo corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada M.E.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el Artículo 37 del Código penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, tomando en cuanta esta juzgadora que la acusada no posee antecedentes penales, procede a tomar como pena a imponer la de su limite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; con el aumento de la mitad por el agravante quedando como pena VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le hace la rebaja de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, quedando como pena definitiva a imponer la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se decide.- Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADA M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.084.011, nacido en fecha 09-06-1974, de 38 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADA M.E.P., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. }

SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADA M.E.P., del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada M.E.P., ya identificada.

CUARTO: en cuanto al Inmueble se declara el estado de decomiso manteniendo la incautación preventiva en virtud de que no se ha presentado nadie a reclamar el mismo, en cuanto los celulares el tribunal decreta el decomiso del mismo.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de julio de 2014, el Abogado N.E.M.U., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014 y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

ANÁLISIS VALORACIÓN COMPARACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN EL ACERVO PROBATORIO

Llegado el día de la apertura de Juicio Oral y público en donde se comenzó con más de la mitad de las declaraciones de los funcionarios actuantes, como se puede verificar en la fecha de las declaraciones, pero relacionando los rasgos más resaltantes adminiculándolas con las pruebas documentales como es la declaración del adolescente en copia certificada se da la certeza que mi patrocinada es inocente del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público Undécima del Estado Táchira al no poder logar (sic) demostrar que la misma tiene una vinculación (nexo causal) con la droga incautada en su residencia alquilada, es decir, si leemos el mismo acto conclusivo se indica que del resultado de la experticia toxicológica es el raspado de dedos es negativa por cuanto no manipulo ni consume droga, circunstancia esta ratificada por la experta y mas aun que mi defendida indico al finalizar el debate que durante ese día ni cocino, ni realizo labores domesticas; en consecuencia es por lo que la simple conjetura de la Juzgadora de estar en la casa de habitación es suficiente para condenarla porque ella debía saber lo (sic) hace o no su hijo; ella debe saber de las irregularidades que venían pasando es dejar a un lado la valoración de la conducta de la acusada el día de los hechos y porque no días anteriores ya que no existe prueba alguna que corrobore lo que dice el acta policial que en dicha vivienda ingresaban personas armadas con cajas embaladas con cinta, o lo que es lo mismo un señalamiento que la hoy condenada se dedicaba al trasporte o tráfico de dichas sustancias porque muy a pesar que el tribunal dice no darle valor a las declaraciones de varios vecinos con muchos años de estar vivienda en esa zona e indicaron nunca haber visto lo que quiere imputar el acta policial, es por ello que hay que analizar las diferentes declaraciones tanto de los funcionarios, expertos, testigo del procedimiento y los que aporto esta defensa como manda la ley y no UN CORTE Y PEGUE.-

Así tenemos que los jueces goza de autonomía al decidir, e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes resolver la controversia disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales – (Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-16 de fecha 18/04/2012).

Es decir que debemos a partir si la droga incautada se encontraba bajo el dominio o conocimiento de mi patrocinada para poder establecer una conectividad con el hecho delictivo existente donde no impere la duda para que esta corte tome una decisión justa y en consecuencia inste a otro tribunal de juicio valorar los medios de prueba en razón de las existen contradicciones por parte de los funcionarios actuantes al establecerse en un primer tiempo como se orígino la información por quien dijo ser del c.c., si bien la llamada fue recibida por la central de patrulla esta fue remitida a la oficina de inteligencia y estrategia policiales el mismo día doce de abril de 2013, entonces como se explica que de la declaración del jefe de la comisión quien giro las instrucciones, ordeno el aparataje, ubico a los funcionarios actuantes en sitio estratégicos del sector del corozo sector campo alegre al decir que se realizaron observaciones intermitentes DIAS ANTERIORRES previas al día del allanamiento cuando el funcionario J.A.S.D. (folio 3, 23) dijo que el mismo día del allanamiento recibió la llamada telefónica, recibió la información, le participo a su jefe, llamo a la fiscal del Ministerio Público, coordinaron el operativo y salieron al sitio pero sin orden de visita domiciliaria, porque si ya tenían debía debieron tramitar la orden por el Tribunal, en consecuencia ¿será entonces que no existió tal persecución?, Esta (sic) defensa logro probar que entraron a la vivienda en total violación a las normas amparados en una presunta excepción, por la sencilla razón de las dos (2) declaraciones hábiles, contestes de los testigos propios del proceso o del Ministerio Público al decir que fueron tres hombres y una mujer que portaban carnet de la misión vivienda colgados del cuello, llegaron a la vereda cuando la ciudadana E.C.O.M. fumaban un cigarro a las afueras de su residencia y al inicio d la vereda donde se ubico aparentemente una moto de color que no fue retenida a pesar de estar la zona custodiada por efectivos policiales y Militares (sic) que prestaban custodia electoral, que existía unidades motorizadas vía S.A., carros de inteligencia y que su esposo el Sr., L.A.M.C. subió caminando al final de la vereda donde vive s mama que seria cerca de la casa de la hoy acusada para que le participara de la llegada de estas cuatro personas, que le pidió a su cuñada la preparación de café para los mismos que no logró darles por lo que sucedió que a su esposo uno de los tres señores lo tenía apuntado con un arma cuando ella subió y que no logro utilizar su teléfono móvil, que no logró ver ninguna persecución entre la vereda a pesar de estar más de media hora fuera de su casa una vez que llego de su trabajo, en consecuencia el acta policial carece de validez de la realidad de los hechos, porque si bien viven en la zona ambos fueron consteste en no establecer ninguna relación afectiva, amistad, solo dicen saludarlos de buenos días, buenas tardes y mas nada el ciudadano Lisandro dijo que no percibió olor fuerte y que desde la calle principal no se visualiza la vereda hacia la casa, cuando algunos funcionarios dicen tener visión perfecta desde la puerta hacia la calle principal o viceversa, es por lo que se le pidió en las conclusiones al Tribunal de Juicio que analizara en atención a la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó “ (sic) En SENTENCIA n° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal,

Estas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso R.A.G.G.), en los siguientes términos encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos:

Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Al no existir los supuestos de excepción el procedimiento viene de nulidad de conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, ya que está muy claro que no existió tal persecución en contra del adolescente que se encontraba desprovisto de camisa y solo portaba una bermuda de color azul y que se encontraba en un cuarto para el momento que entro la comisión policial ya que así lo dice su progenitora mas no los testigos de procedimiento ya que se interpreta que los funcionarios habían entrado a la fuerza fue luego que entraron los testigos para que observaran el procedimiento que se esta realizando, nunca la fiscalía logró probar que los testigos entraron en conjunto con la comisión policial integrada por la femenina y tres funcionarios hombres de manera conjunta, fue precisamente el funcionario Sanabria quien localiza a los testigos para entrar cuando ya el adolescente se encontraba detenido y mi defendida en la sala.

En un segundo plano tenemos de que se considere que es válido el allanamiento por la vía de excepción dejando a un lado lo que está probado en auto que espero sea motivado conforme a derecho, que elementos probatorios existen, que logro probar el Fiscal del Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia que existe una droga ello no se discute; que se encontraba en el segundo cuarto donde su hijo duerme y que la habitación siempre la mantenía con llave; que no se dedicaba al comercio de dicha droga, que no existe una individualización, que no hay prueba que desvirtúe solo lo que al Tribunal le es difícil creer o pensar que no tuviera conocimiento de las irregularidades (folio 151), es por ello al sí realizar una construcción lógica racional de los dichos de inocencia de mi patrocinada surge de las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes como lo sería la de la femenina M.M.B. (folio 3, 23) al decir que ella se desmayo al referirse al M.E.P., que le dieron agua de azúcar, la Sra estaba en la sala no en el cuarto donde se localizo la sustancia, olía un poquito fuerte al sacar las panelas de la caja, de la declaración del Funcionario A.M.H.S. (folio 3, 23) al decir el adolescente manifestó que lo recibió bajo amenaza de muerte del penal que ella no tenía conocimiento, de la declaración del Funcionario actuante W.M.V.R. (Folio 3, 23) al declarar que el escucho que mi patrocinada dijo no tener conocimiento, observar y escuchar que eso era del adolescente que lo había traído un taxista, que la mama no tenía conocimiento, que lo regañaba, discutían los dos, de la testimonial del Funcionario Policial Jacson F.R.S. (Folio 3, 23), al decir que la mama lo regañaba porque ella no sabía nada y la Declaración Del (sic) Cuarto (sic) Funcionario (sic) Actuante (sic) Breinner J.P.P. (Folio 3, 23), que fueron los únicos en entrar inicialmente a la vivienda, es decir los mismo cuatro que indica los testigos del procedimiento ciudadana Elba y Lisandro como miembros de la misión vivienda, al decir que mi patrocinada le reclamaba que porque hizo eso, en conclusión es mas que evidente que falta un elemento esencial para configurar el delito imputado como es la intencionalidad porque al no tener conocimiento no se le puede condenar.-

Se pretendiera dar a entender que por ser la droga incautada marihuana la misma tenía un olor fuerte en la casa y que ella debía tener conocimiento. A esto no hay que olvidar que se encuentran empacadas dentro de cajas selladas con cinta, así lo determina la experticia que tenían poco tiempo en su residencia según se desprende de la declaración que integra este debate en copia certificada del adolescente ante el tribunal competente y que el fiscal del Ministerio Publico (sic) no objeto (sic), que la puerta y no cortina como dijo algunos funcionarios se encontraba abierta y cerrada al referirme a la puerta de madera del cuarto del adolescente fallecido según lo dice el Funcionario W.M.V.R. (Folio 3, 23), que olía cuando entramos a la habitación solamente de la declaración de M.M., olía un poquito al sacar de las cajas si olía mas; del encargado de la casa ciudadano J.G.O. que indico que ese cuarto tenía una entrada de aire cuando se retiro un aire acondicionado que solo tiene reja protectora, de la declaración del Funcionario J.P., al decir la habitación tiene una ventaja que da hacia el solar o monte, de la declaración del testigo del procedimiento L.M., al decir no percibí el olor; de la declaración de C.D., quien al describir la casa dice que la misma es relativamente grande, y no como lo trascribe el Tribunal que la casa es pequeña, es difícil que el olor fuerte traspasara su envoltorio normal descrito en la experticia sí se encontraba en unas cajas, además que la habitación tiene una entrada de aire con una reja protectora que, cerca existe una cochinera y por ello mi patrocinada utilizaba ambientadores.

Otra consideración que demuestra la inocencia de mi patrocinada esta en el teléfono celular incautado en donde no se arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, mensaje que indicare algún conocimiento o dominio de lo encontrado en ese inmueble y esto es así ya que en el vaciado realizado se determino al que portaba el adolescente que si observaron mensajes de texto que dejan vislumbrar actividades ilícitas y siendo la responsabilidad penal personal viene a corroborar lo que sucedió en la sala de juicio en todas las declaraciones de funcionarios, testigos al decir ella no tenía conocimiento.

Se resalta igualmente la inocencia de mi patrocinada el querer estar en juicio debatiendo sobre su inocencia, es decir, si bien es sabido en la colectividad que en estos casos donde prácticamente al estar involucrado en un caso de droga se está condenado; mi defendida no solo le apuesta a la justicia real sino a su vida por la pena impuesta, la muerte de su hijo en el centro penitenciario al no poder el mismo responder por lo que lo amenazaron en guardar la droga, que ella no tiene problemas porque en si (sic) sitio de reclusión se sabe que ella no tenía conocimiento, en consecuencia ciudadanos magistrados lo que la juez llama construcción lógica racional no involucra las pruebas documentales u relaciones todas las declaraciones, y es allí donde la justicia debe sobresalir y considerar que absolverla sería un juez complaciente cuando la razón le asiste a la acusada, cuando impera la justicia sobre la responsabilidad penal.

(Omissis)

Criterio que comparte esta CORTE (sic) EN (sic) REITERAS (sic) DECISIONES (sic), pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden público y prevenir el delito, les corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguiente castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiados a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente, máxime cuando como en el presente caso existen vaguedades e imprecisiones en sus testimonios, las declaraciones en conjunto, tal como ha sido expuesto en esta apelación, y que solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso, y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuando ello no sucede, necesariamente la Sentencia a dictar debe ser absolutoria, en correspondencia valida con el pensamiento del maestro Ferrajoli, “… el error judicial a diferencia del error historiográfico o del científico, nunca es fecundo, pues sus consecuencia son en gran parte irreparables, especialmente si se produce en perjuicio del acusado… “, y desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición activa del deber del Juez de sentenciar ajustado a lo probado en Juicio.

En virtud de ello considera este apelante QUE EL ACERVO PROBATORIO NO EXISTE UN NEXO CAUAL ENTRE LA CONDUCTA Y LOS HECHOS ACREDITADOS, resultando pues de una manera clara la evidente falta de motivación ya que la juez de la recurrida se limito a transcribir las pruebas señalando su valor probatorio sin entrar a fundamentar a analizar de manera razonada y pormenorizada cuales fueron los motivos que la llevaron a concluir con certeza absoluta sobre la culpabilidad de la acusada, es decir, no realizo la estricta operación mental a que está obligada para llegar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, si bien pondero la sana critica no lo realizo correctamente conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo indica el artículo para todas las pruebas mas, sin razón del porque para cada medio, solo corto y pego, no se cumplieron con los presupuestos de valoración conforme a los (sic) establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o asilada (sic), so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de la inmotivación.

La sana critica o libre apreciación como también se le conoce, contiene un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógico y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho o temor judicial a la hora de decidir.

Por consiguiente permitirá abordar un hecho probado o acreditado o por el contrario la inexistencia del mismo sea porque no se demuestre su ejecución o sea porque surge LA DUDA RAZONABLE DE SU COMISIÓN

Es por ello que el juez aquo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia ya que considero solo aspectos que a ella le interesaron, sin explicar de manera analítica con razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, quedando la sentencia en Francia contravención a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de la justiciable, ya que no se debe limitar a la cita redisposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la trascripción literal de los órganos de prueba que considero meritorios, sin explicación alguna real y cónsona del valor otorgado.

Como lo reitero no se valoro la reacción que tuvo mi patrocinada cuando la droga fue hallada, generándose dudas que nunca el tribunal de juicio considero sino se limito a ponderarla como una coartada por el hecho de ser la madre del adolescente, omitiendo la labor de comparar lo alegado por los testigos y los funcionarios, produciendo un fallo carente de motivación, es decir, no motivo de manera clara y precisa la solución que se le dio al conflicto en base a lo observado equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico conforme a los señalado en el artículo 157 del V Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso…”, por su parte de la Rua seña que”… .. (sic) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia…. (sic) Motivar es fundamentar, exponer los argumentos facticos y jurídicos que justifican la resolución, por su parte De Zavalia ha expresado que la sentencia adolece de motivación en cuatro casos. 1.- Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa o con un resumen meramente descriptivo. 2- por (sic) falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio cuando aplica una norma jurídica pero no esboca la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. 3- por (sic) no justificación legal de la calificación jurídica o del derecho de resarcimiento, el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza la norma o cual es la interpretación dado el contenido de la norma a los fines de justificar su fallo y 4 – por (sic) no fundamentación de la aplicación de las consecuencias Jurídicas (sic) del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria.

A este respecto esta misma corte de apelaciones ha sostenido que las sentencia como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva o excluyente del poder judicial en todo el país como máxima expresión del poder estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar, o extinguir el proceso, de allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas jurídicas que sirven al Juzgador concluir con el silogismo judicial y al procesado que conozca las razones de tal importante acto procesal.

Así mismo es importante resaltar como lo ha señalado el m.t. de Justicia por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada debe ser motivada en razón de derecho y la justicia máxime en el campo penal en que los bienes jurídicos afectados no es de medición material, ya que mantener a una persona privada de la libertad atenta al más elevado contenido ético y humanístico vulnerando directamente el derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 2.465 del 15 de octubre de 2002 sala constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de (sic) justicia (sic))

De igual forma en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo de la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en diversas sentencias como la de fecha 31 de diciembre de 2002, sala de casación penal sentencia 288 de fecha 16 de junio de 209 y en sentencia numero 38 de fecha 13 de febrero de 2011 en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales.

Aunado a todo esto esta defensa recurrente considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unida lógica, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es in integro, pues la conclusión de este instrumentó (sic) deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorpora al juicio y que debe ser valorado sin desprendimiento alguno por el juez al realizar el razonamiento decisorio, así lo ha mencionado el m.t. de la República en sentencia Nro 968 de fecha 12d e Julio de 2000 emanada de la sala penal, en sentencia 381 de fecha 16 de junio de 2005 de la misma sala, en la constitucional la sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009; así pues la concatenación de los elementos de prueba son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, ELLO (sic) ES (sic) RATIFICADO (sic) TAMBIEN (sic) POR (sic) LA (sic) SALA (sic) CONSTITUCIONAL (sic) DEL (sic) TRIBUNAL (sic) SUPREMO (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) EN (sic) SENTENCIA (sic) NRO. (sic) 279 DEL (sic) 20 DE (sic) MARZO (sic) DE (sic) 2009.

En virtud de esto considero es que se realice un control sobre los fundamentos empleados por el tribunal de instancia y sobre la forma como este valoro las pruebas a fin de determinar si se dio o no los parámetros del artículo 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) o si por el contrario existe un vicio al identificar los mismos argumentos para determinar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada de autos, por lo que resulta de manera clara la evidente falta de motivación.

Es oportuno manifestar que en el supuesto que la Corte de Apelaciones considera que si existe una Motivación en esta sentencia entonces la misma Incurre (sic) en el vicio de la Ilogicidad (sic) Manifiesta (sic) en la Motivación (sic) de la sentencia (sic), como así lo señala el artículo 444 Ordinal (sic) 2°; el fundamento de tal pretensión es que se puede observar en el Contexto de la sentencia Recurrida, que a pesar de que el Juzgado Aquo (sic), se limita a transcribir a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic) y a pesar de no realizar el análisis de los mismos, el Juzgado Aquo (sic), sustenta su decisión Sancionatoria (sic), Violando (sic) La (sic) Ley de la Derivación, y violando en este caso en concreto el Principio (sic) de la Razón (sic) Suficiente (sic); Toda vez que el Juzgado Aquo; NO (sic) REALIZO (sic) un análisis concreto del acervo probatorio, sin procurar una relación de los dichos de estos testigos que concatenados entre sí de forma razonable y lógico de cómo resultado la Demostración (sic) de la Comisión (sic) de un hecho punible por las personas Acusadas (sic), todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las Deposiciones de los dos Testigos, declaración de los funcionarios policiales actuantes se trata de encuadrar a la Fuerza y sin estar ajustados a las Deposiciones (sic) de los Testigos (sic) presenciales, una afirmación errada de que los testigos prueban con su dicho la no participación por parte de mi representada en el Delito (sic), incurriéndose así en el vicio de ilogicidad Manifiesta sic) en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic).

En base a estas Circunstancias (sic) igualmente Incurre (sic) el Juzgado (sic) Aquo (sic), en el vicio invocado en esta parte, al no aplicar la norma descrita como el artículo 346, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°); es decir en el fallo recurrido, se evidencia que en el Juzgado Aquo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y Circunstanciada (sic) de los hechos que el Tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de derecho, y se estima que tales carencias son producto de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del Acervo (sic) probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo a lo que realmente sucedió en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presénciales, mal podría el Juzgado Aquo (sic), en su sentencia señalan en la misma la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que los hechos excluye a la Acusada del derecho, todo ello, según lo dicho por los funcionarios actuantes y los Testigos presenciales, razón está por la que se invoca el vicio antes mencionado.

Una definición sobre la motivación de una sentencia es aquella que es un conjunto organizado de razonamientos de hechos y de derecho en que el Juez apoya su decisión debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa ya alas partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 166 de, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008 con ponencia de la Magistratura M.M.M., ha señalado: …la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueves, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgado.

(omissis)

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LO PROBADO ÚNICAMENTE EN AUTOS

Como consta en las diferentes actas del debate oral y publico en contraposición a lo escrito en el acto acusatorio por parte del Ministerio Público lo que si se logro probar fue la existencia material de la sustancia encontrada en una vivienda que no es propiedad de mi patrocinada ya que vivía en ese inmueble en calidad de inquilina hace varios meses.

Quedo igualmente probado en autos que mi defendida en su teléfono celular no se le encontró evidencias de interés criminalístico pero si el adolescente para el momento de su aprehensión.

Así mismo no existen dudas que el examen toxicológico, raspado de dedos salió negativo para mi defendida.-

Por último con las declaraciones de los dos testigos del procedimiento que no existió tal persecución.-

Que la droga no tenía ese olor fuerte por estar embaladas por cintas y guardadas en cajas.-

Que la declaración del adolescente y su admisión de responsabilidad ante el tribunal competente se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para responsabilidad del hecho punible que exculpa a mi patrocinada.-

Que como autora no hay nexo causal, y nunca se discutió otro modo de participación.

(Omissis)

PETITORIO

Interpuesta la denuncia por estar en disconformidad con la sentencia condenatoria mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro culpable a la ciudadana M.E.P., solicito:

PRIMERO Declare con lugar la apelación interpuesta mediante este escrito

SEGUNDO Anule la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2014 mediante la cual declaro culpable a la ciudadana M.E.P.

TERCERO Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio el fallo para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el contenido del artículo 449 del código orgánico procesal penal

CUARTO Se restablezca el bien jurídico afectado como es la libertad como daño irreparable y se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.

(Omissis)

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 23 de julio de 2014, las Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de Gonzalez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, presentaron escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

EN PRIMER LUGAR, el recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…en razón de las existen contradicciones por parte de los funcionarios actuantes. Esta defensa logro probar que entraron a la vivienda en total violación a las normas amparados en una presunta excepción…en consecuencia el acta policial carece de validez de la realidad de los hechos. En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de dictar sentencia condenatoria en contra de la encausada, las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente deleitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad publica. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que reciben llamada telefónica, de una persona que les indica que en esa vivienda ocultan cajas con droga, procediendo de inmediato los funcionarios a ubicarse de manera estratégica en la vía pública desde donde se podía observar durante cierto tiempo una serie de acciones que hicieron presumir actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas, procediendo los actuantes a descender de las unidades portando chalecos y credenciales visibles que los acreditan como funcionarios policiales, acercándose hasta la posición donde se encontraba el joven que realizaba tales actividades, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera e ingresó hasta la vivienda en cuestión, procediendo los funcionarios policiales a ingresar a la vivienda, dentro de la cual lograron ubicar a una ciudadana en el área de la sala de recibo y al joven en la segunda habitación del lado derecho de dicha vivienda, ubicaron inmediatamente a dos ciudadanos que se encontraban en dicha vereda para que fungieran como testigos, y en presencia de la ciudadana que en primer momento fue ubicada en el área de la sala de la vivienda y quien manifestó ser la progenitora del joven, procedieron a revisar encontrando dentro del inmueble las CUARENTA (sic) Y (sic)DOS (sic) PANELAS (sic) DE (sic) DROGA (sic) (MARIHUANA) (sic).

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente y su señora madre la ciudadana M.E.P. en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad tuvieron información sobre la existencia de actividades ilícitas relacionadas con droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes al caso. Por tanto, se encontraba plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, que dispone:

(Omissis)

Por tanto, Honorables Magistrados, en el presente caso, el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División e Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, aunado al hecho de que el delito de OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia (sic). Así lo ha reiterado la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al precisar:

(Omissis)

EN SEGUNDO LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver “…de que se considere que es válido el allanamiento por la vía de excepción dejando a un lado lo que está probado en autos…que no existe una individualización, que no hay prueba que desvirtué solo lo que al Tribunal le es difícil creer o pensar que no tuviera conocimiento de las irreguralidades…, en conclusión es más que evidente que falta un elemento esencial para configurar el delito imputado, como es la intencionalidad, porque al no tener conocimiento no se le puede condenar pretendiera dar entender que por ser la droga incautada marihuana ia (sic) misma tenia un olor fuerte en la casa y que ella debía tener conocimiento”.

En este sentido, Honorables Magistrados se hace necesario recordar que la imputación realizada por esta Representación Fiscal, fue realizada de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que resultó la aprehendida la justiciable, quien para ese momento se encontraba, acompañada de su hijo Adolescente (sic), utilizando el seno del hogar domestico, PARA OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ignora por tanto el recurrente, que el Ministerio Público contó con suficientes elementos probatorios, para solicitar en contra de la Acusada M.E.P., la SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 136 numerales 1° y /° de la Ley Orgánicoa de Drogas, toda vez que en el caso de marras, se realizaron labores preliminares de investigación, en la que de acuerdo a llamada telefónica recibida de parte de una persona que se identifico como vocero de la Junta Comunal, señalaba sobre la situación de peligro motivado a que en varias oportunidades habían observado en horas de la noche la noche a personas que portando armas de fuego, ingresaban paquetes sellados, en cajas y en bolsas, embaladas con cinta de embalar, hasta una vivienda de color verde ubicada en la vereda que esta frente a la cancha, por la vía que conduce a la población de S.A., a mano derecha, dando como punto de referencia un espacio techado y estacionamiento, igualmente informando que a dicha vivienda durante el día se hacían presente personas a bordo de motos o vehículos quienes llamaban a la puerta de la casa en cuestión, donde eran atendidos por los habitantes de la misma y recibían pequeñas cantidades de los mismos paquetes que ingresaban en las noches.

Es por esta razón, que en vista de la información suministrada y a los efectos de verificar su veracidad, se constituyeron en comisión los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se dirigieron al lugar de los hechos procediendo a ubicarse de manera estratégica a los fines de montar una vigilancia encubierta y observar cualquier acción que evidenciara la perpetración de un hecho delictivo, lográndose constatar, de acuerdo a las labores de pesquisas realizadas que efectivamente en dicho inmueble, el cual era ocupado por la justiciable M.E.P. y su hjjo Adolescente, se realizaban actividades ilícitas de ocultación y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la que una vez detectada la situación, procedieron de manera inmediata de conformidad a lo establecido en el artículo 196, específicamente en la excepción del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda, dentro de la cual lograron ubicar a la ciudadana M.E.P. en el área de la sala de recibo y al joven que corrió al. ver la presencia policial en la segunda habitación del lado derecho de dicha vivienda dentro de la cual luego de una minuciosa revisión en presencia de dos personas que fungieron como testigos, lograron los actuantes hallar las CUARENTA Y DOS PANELAS DE DROGA (MARIHUANA), configurándose de esta forma el iter criminis y la participación de la justiciable en los hechos por los cuales el Ministerio solicitó se dictara sentencia condenatoria, en contra de la misma, sentencia ésta apegada al debido proceso, tal como lo dictaminó la Juez A quo.

En el debate probatorio, se escuchó el testimonio de los funcionarios actuantes, tales como el del funcionario policial: A.M.H.S. quien señaló entre otras cosas: “...cuando ingresamos a la

vivienda la señora estaba ubicada en la sala y se pone nerviosa al ver la comisión que ingreso así,... la señora dijo que nos había nada y que ella no había percibido olores lo cual es imposible por la cantidad de droga; al ingresar a la vivienda se sentía el olor a marihuana ya que eran 42 envoltorios,... El olor de mariguana se percibió desde el pasillo para ingresar al cuarto; el olor era fuerte; las cajas se ubicaron en la segunda habitación a mano derecho; la segunda habitación tenía una cortina;...

Igualmente el testimonio del funcionario policial: VILLAMIZAR R.W.M., quien señalo entre otras cosas: “El olor a maríhuana se percibe desde el momento en que ingresamos a la habitación ya que habían muchas panelas y el olor es fuerte y penetrante,.. el olor se percibía..., ya

que eso no tenía ventanas y por la cantidad de droga que había...”. Así mismo, la funcionaria policial: M.E.M.B. manifestó entro otras cosas: “...se olía un olor fuerte pero desconocíamos que era, ya que la habitación tenía una puerta, y no sabíamos que olor tenía la habitación, cuando sacan la caja uno de los

compañeros nos mostró que eran restos vegetales; las cajas estaban debajo de la mesa y ellos la sacan y en eso yo me salí; yo iba detrás de mis compañeros y vi cuando él adolescente ingreso a la habitación; la puerta de la habitación estaba abierta...” De igual manera el funcionario policial: INSPECTOR I.E.F. señaló entro otras cosas: ‘.. .Se percibió un olor fuerte desde la puerta de entrada de la vivienda los testigos observaron el allanamiento que se hizo en la vivienda,...La casa esta distribuida con una habitación que no estaba habitada, en la segunda habitación a mano derecha era donde se encontraba el joven, una tercera habitación donde habitaba la madre del joven, la sala y la cocina, con espacio reducido...” Del mismo modo el funcionario policial: OFICIAL J.A.S.D., señalo entre otras cosas: “...la momento de entrar a la vivienda se percibía el olor fuerte de la droga, la señora que se encontraba dentro de la vivienda manifestó que eso no era de ella que no sabia de la existencia de eso allí, el olor característico no podía pasarse desapercibido, al entrar a la casa se encontraba la sala a dos metros de la entrada principal esta la entrada de la habitación del joven...”.

Por lo antes Expuesto, Honorables Magistrados, estas Representantes Fiscales, consideran, que la Jueza del Tribunal Aquo, tuvo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público desde la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, hasta el CIERRE DEL DEBATE contradictorio, para que la jurisdicente, tomara la correcta decisión de declarar CULPABLE, a la mencionada ACUSADA, lo cual se enmarcó adecuadamente de acuerdo a los hechos que fueron alegados y probados en el Juicio Oral y Público. Por tal razón no debe existir duda, de la AUTOR lA y PARTICIPACIÓN de la encausada M.E.P., quien fue sorprendida en estricto estado de flagrancia, por los funcionarios policiales, actuantes, la cual para ese momento se encontraba acompañada de su hijo adolescente y bajo cuya esfera de dominio y poder útil hallaron la sustancia ilícita (CUARENTA Y DOS PAQUETES EN FORMA DE PANELA), toda vez que de a cuerdo a la inspección realizada al inmueble, señalan los funcionarios policiales, que sendo ALIJO DE DROGA, se encontraban en el interior de unas CAJAS, en una de las habitaciones, que conforman dicho inmueble, las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, con olor característico a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

EN TERCER LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver “...QUE DEL ACERVO PROBATORIO NO EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA Y LOS HECHOS ACREDITADOS, resultando pues de una manera clara la evidente falta de motivación ya que la juez de la recurrida se limitó a transcribir las pruebas señalando su valor probatorio sin entrar a fundamentar, a analizar de manera razonada y pormenorizada cuales fueron los motivos que la llevaron a concluir con certeza absoluta sobre la culpabilidad de la acusada, es decir, no realizó la estricta operación mental a que está obligada para negar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, si bien pondero la sana critica no lo realizó correctamente conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal,…(Omissis)

Honorables Magistrados, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Omissis)

En el presente caos, Honorables Magistrados, la juez A (sic) Quo (sic) apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver el recurrente, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada M.E.P., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.

Es así, como confrontados los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Igualmente previa a la función valoradota, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código.

En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, la A Quo observó los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del publico presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. C) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando a la valoración o apreciación de la prueba y por último en cuanto a la apreciación de la prueba, las mismas fueron apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas experiencias.

Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el Defensor Privado de la justiciables, pues consideramos que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A quo consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la casa penal de marras, así como el contenido de las pruebas que el Ministerio acompañó en su estricto acusatorio y que fueron debidamente evacuadas en la fase procesal correspondiente con todas las garantías legales y constitucionales.

En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) Técnica (sic) de la encausada, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso, circunstancias estas que fueron ampliamente analizadas en el debate probatorio para que el Aquo emitiera sentencia condenatoria en contra de la justiciable, considerando quienes aquí suscriben, que no le asiste al recurrente la razón cuando afirma que en el caso bajo estudio, DEL (sic) ACERVO (sic) PROBATORIO (sic) NO (sic) EXISTE (sic) UN (sic) NEXO (sic) CAUSAL (sic) ENTRE (sic) LA (sic) CONDUCTA (sic) Y (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) ACREDITADOS (sic).

Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que la sentencia definitiva apelada por la defensa (sic) ténica de la justiciable, a ser analizada, SE (sic) ENCUENTRA (sic) AJUSTADA (sic) A (sic) DERECHO (sic),, toda vez que el (sic) misma cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el A Quo en su decisión.

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por el recurrente, que se mantenga en todos sus efectos la decisión apelada por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada de autos.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero

Denuncia la parte apelante su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual se condena a la acusada M.E.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, considerando el hoy apelante que la Jueza de Juicio no motivó de manera adecuada las razones que sustentaron su decisión.

Por otro lado, arguye el apelante que la Juzgadora no realizó un adecuado estudio de las situaciones de hecho traídas a juicio, limitándose sólo a señalar de manera objetiva la permanencia de la acusada en la casa donde fue hallada la droga incautada, llegando a una conclusión genérica, sin explicar el nexo causal que relaciona a la encausada con la sustancia encontrada.

De otro parte, señala el recurrente que la Jurisdicente no realizó un correcto examen de los elementos probatorios contenidos en el expedientes, desvirtuando, no obstante, la presunción de inocencia que pesa sobre la acusada, ciudadana M.E.P., muy a pesar de una serie de testimoniales que avalan el mantenimiento del principio esencial del sistema acusatorio.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión del A quo, se encuentra debidamente fundamentada, es decir, motivada de manera adecuada, generando la correcta explicación de cada uno de los elementos que la conforman.

Segundo

Ahora bien, en aras de ahondar en la denuncia formulada por el Ministerio fiscal, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el A quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, específicamente, en lo relacionado a la decisión proferida por los Jueces Escabinos. Por ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero

Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que amerita del decisor o decisora un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.

Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el M.T. de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.

(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...

(Resaltado de la Corte).

Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en la Jueza la discordancia intelectiva entre los mismos, pues debió haberse realizado la correcta concatenación, por parte de la jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó la Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en las especificidades planteadas por el apelante.

Cuarto

Arguye la defensa de la ciudadana M.E.P. que la Juzgadora de instancia no motivó suficientemente las razones que sustentaron su decisión, que se limitó de manera ambigua sólo a señalar los medios de prueba incorporados al debate, con lo cual incurrió con su decisión en el vicio de inmotivación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 476, del 13 de diciembre de 2013, ha señalado que:

(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador o la juzgadora efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En el presente caso, la Alzada logra corroborar, que el tribunal de juicio estableció en su sentencia un capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho del presente caso, sin realizar la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, los cuales previamente habían sido trascritos y someramente valorados de manera similar, sin realizar la concatenación debida entre cada uno de ellos, estableciendo que las pruebas presentadas resultan suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana M.E.P., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual denota la inmotivación del fallo.

Ha sostenido de manera reiterada esta Corte de Apelaciones que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador o la juzgadora acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces y las juezas de juicio, pues son ellos y ellas los y las que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se limitó a realizar una transcripción del contenido de los medios de prueba, sin expresar las razones que le llevaron a declarar la responsabilidad penal de la ciudadana M.E.P., pues no se observa en ningún elemento del recorrido decisorio conceptualizado la realización de un análisis de las pruebas, ni se procedió a su comparación y concatenación.

De lo anterior se evidencia que la sentencia recurrida no solo no generó respuesta cabal y debidamente fundamentada al planteamiento controvertido judicializado y que le fue requerido en esa etapa procesal, sino que además, se verifica la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, no obstante llegar a la conclusión de asignar responsabilidad penal a la encausada.

Por otra parte, la Corte advierte que la Jueza de Instancia, en la referida decisión, estableció lo siguiente:

(…) Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los funcionarios; quedó acreditado en el juicio que la ciudadana acusada M.E.P., es el responsable del hecho acreditado por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien este tribunal adminiculando cada una de las declaraciones recepcionadas en la sala de audiencia quedó debidamente acreditada la responsabilidad de la ciudadana M.E.P., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En base a lo acreditado y al hacer una construcción lógica racional de los dichos de los funcionarios que realizaron el operativo de investigación , así como el allanamiento por necesidad y urgencia, lo manifestado por los testigos presenciales en el momento que realizan la inspección a la vivienda, se pudo constatar que los mismos son contestes en señalar que a través de una llamada que recibieron de parte de la Junta comunal del Corozo los mismos les informaron que en dicha vivienda sacaban cajas embaladas en cinta siendo custodiada por persona armadas, razón por la cual montaron un operativo de inteligencia a los fines de corroborar dicha denuncia recibida vía telefónica, logrando observar los funcionarios actuantes que efectivamente de la vivienda salía un joven y hablaba con morotizados, en eso vuelve sale el joven adolescente con un paquete en la mano de manera rectangular lo que llama la atención de los funcionarios policiales y se pone alerta ante tal situación observando que el mismo intercambia palabras con otro joven que se encontraba en una moto, a los funcionarios darle la voz de alto este hizo caso omiso y se desplazo hasta su residencia logrando los funcionarios intervenirlo, manifestando así mismo los funcionarios de manera contestes en la sala de audiencia que al ingresar a la vivienda se encontraba la ciudadana hoy acusada M.E.P., en la sala de la residencia, buscando los funcionarios dos testigos vecinos del sector para que le prestaran la colaboración para el allanamiento que procedían a realizar por la necesidad y urgencia, logrando ubicar en la habitación donde se encontraba el adolescente una caja, así como el paquete que observaron que él tenía en la mano en el momento de la persecución, ubicando en la mesa en la parte de abajo la caja contentiva de cuarenta y dos panelas de presunta droga, la cual hacer experticia arrojo positivo para marihuana con un peso de 39 kilos con 160 miligramos, razón por la cual proceden a la detención del adolescente y la acusada de autos, así mismo se logró evidenciar en la sala de audiencia con la recepción de las testimoniales la inspección realizada a dicha vivienda en la cual dejan Constancia de las características de la misma y su distribución, quedando claro que la sustancia fue hallada en el cuarto del adolescente y que el olor de la sustancia se lograba percibir por cuanto el mismo era fuerte y penetrante, en razón de que la casa es pequeña tal y como se evidencia de las impresiones fotográficas que rielan en la presente causa y fue acreditado en la sala con la exposición por parte del funcionario que realizó la misma, lo que imposibilita pensar o crear duda que la ciudadana M.E.P. no tenía conocimiento de los sucedido en su residencia ya que era notorio las irregularidades que ocurrían en su residencia, razón por la cual los miembros de la junta comunal realizan la llamada. .

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que la Ciudadana M.E.P. es responsable y consecuencialmente es culpable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que se concluye que ls Ciudadana M.E.P., es responsable y consecuencialmente culpable del mencionado delito. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a M.E.P., debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide. (…)

. (Resaltado de la cita).

De la lectura al fallo recurrido, esta Instancia Superior constata que en relación a la denuncia de inmotivación, la Jueza de Juicio se limitó a transcribir parcialmente del fallo recurrido lo relacionado con las declaraciones de los y las testigos evacuados y evacuadas en el debate oral y público, señalando que estos fueron valorados, “(…) a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es rendida en forma clara y precisa (…)”, sin expresar con un razonamiento propio el por qué de su decisión, de hecho la misma conclusión generó para las pruebas documentales, de lo cual se evidencia una vez más, la falta de producción intelectual de la Jurisdicente para tomar su decisión.

La Corte de Apelaciones, advierte que, en el presente caso, la sentencia recurrida carece de técnica de redacción y de la amplitud necesaria para comprender el por qué el Tribunal de Juicio consideró que la acusada M.E.P., incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, señala que los elementos exteriorizados en juicios son suficientes para sustentar la referida decisión.

De lo anteriormente referido, se desprende la necesidad de corroborar que en las sentencias los jueces y las juezas deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad o no del acusado o la acusada.

Esta Alzada estima oportuno señalar que no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados o las imputadas, acusados o acusadas, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión.

De ello se desprende que la Jueza de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.

Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:

(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...

(Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...

(Resaltado de la Corte).

Conjuntamente con lo referido, esta Alzada considera necesario mencionar que en estricta sujeción a los aspectos indicados en la presente decisión, al no haberse considerado los mismos, la jueza de juicio violó el principio de la comunidad de la prueba, que permite apreciar el elemento probatorio como un todo una vez es ingresado al proceso, sin concederles mayor relevancia a unos en quebranto de otros.

Precisamente, la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional, como se ha indicado ut supra, debe ser integral, fina y soportada, ausente de sesgos y prejuicios, auspiciando el análisis contextual con compromiso histórico, que no es ni puede ser superficial ni lineal, aferrado a la simplicidad exegética de antaño, pues se corre el riego de transgredir el principio de imparcialidad y, por ende, la tutela judicial efectiva, planteada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la presente decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de sus fundamentos con relación a las aristas probatorias presentadas y debatidas en el juicio oral y público, vulnerando no sólo los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el derecho a la defensa y al debido proceso de todos y todas las intervinientes en la causa controvertida, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo indicado, los defectos u omisiones advertidos en la decisión del Tribunal de Primera Instancia número tres de este Circuito Judicial Penal, que afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en detrimento de las partes y del proceso mismo, esta Alzada con arreglo a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada M.E.P.. Y así se decide.

Ahora bien, en torno al recurso de apelación planteado por la defensa de la acusada, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los otros requerimientos planteados, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por la solicitante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada el 13 de junio de 2014, publicada el 13 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada M.E.P. y en consecuencia lo condena, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándola a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ANULA la decisión recurrida. Así se decide.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., Defensor Privado de la ciudadana M.E.P..

Segundo

Se anula la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013 y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió condenar a la acusada M.E.P., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión; se condenó a la acusada M.E.P., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; se exoneró a la acusada M.E.P., del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia; se mantuvo con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada arriba mencionada, en cuanto al inmueble se declaró el estado de decomiso manteniendo la incautación preventiva en virtud de que no se ha presentado nadie a reclamar el mismo, en cuanto los celulares el tribunal decreta el decomiso del mismo; se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez venció el lapso legal correspondiente.

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto o distinta de la que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez - Ponente

Abogada Rosa Yuliana Cegarra

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra

Secretaria

1- As- SP21-R-2014-000203/MAMS/albu.-

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