Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V.P.B.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADA

M.M.G.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.920.

DEFENSA

Abogados J.R.N.C. y D.N.d.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado F.A.G.M.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y D.N.d.A., con el carácter de defensores de la imputada M.M.G.S., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 15 de junio del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de junio del 2005.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificó de flagrante la aprehensión de la imputada M.M.G.S., por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje contra persona investida de autoridad pública y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 322 todos del Código Penal y posesión ilícita de materia prima, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decretó la privación judicial de la libertad, de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal.

En fecha 04 de junio de 2.005, los abogados J.R.N.C. y D.N.d.A., con el carácter de defensores de la imputada M.M.G.S., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio del 2005, el abogado F.A.G.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada M.M.G.S., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que la imputada fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía el Capitán (GN) F.P.G., Sub-Teniente (GN) R.G.R. y Agente de Inteligencia (GN) E.C.U., adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Metropolitano, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada (GN) F.M.G.d.C. antidrogas de la Guardia Nacional, procedieron a trasladarse hasta la sede del comisariato de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, con el fin de practicar fiscalización de uso y destino de la sustancia sometida a control por ser susceptible de desvió (sic) para la producción de drogas denominada Urea, donde fueron atendido (sic) por el ciudadano C.O.N.O., titular de la cédula de identidad N° V- 5.674.629, en su condición de Jefe del Departamento de ventas de precitada asociación, Durante la ejecución del procedimiento estuvo presente la ciudadana M.M.G.S., en compañía de su abogado quien quedó identificada como D.N., siendo aproximadamente las 5:30 horas procedieron a imprimir los soportes del movimiento del producto urea, cuando la ciudadana M.M.G.S., tomó una carpeta que registraba en su portada “TRANSANDINA DE FERTILIZANTE C.A” y se dirigió hacía un baño ubicado dentro de las instalaciones del comisariato de la asociación, en ese momento el Capitán F.P.G. procedió a indicarle a la ciudadana que se detuviera y esta hizo caso omiso a la voz de alto y se trasladado (sic) hacía el interior del baño cerrando la puerta que da acceso al mismo seguidamente reunió a todos los presentes y le refirió que la ciudadana estaba dentro del sanitario destruyendo alguno de los folios que contenía la carpeta, luego la abogada de la ciudadana se dirigió hacia la puerta que da acceso al sanitario y en repetida (sic) oportunidades le pidió que abriera la puerta y saliera del interior del baño sin que este (sic) se produjera , consecutivamente la ciudadana salió del baño y se dirigió al funcionario y le arrancó de las manos violentamente una copia fotostática simple del documento que mostraba a los presentes, que corresponde a una presunta matricula de exportación del producto urea correspondiente al año 2005, saliendo de la oficina y desplazándose al interior del galpón lo rompió, siendo abordada en ese instante por el Sub Teniente (GN) R.G.R., en ese instante la ciudadana en cuestión mostró una actitud violenta y abalanzándose hacia la persona del referido oficial subalterno le arrojó lo que hacía breves instantes había destruido diciendo “Ya no tienen pruebas”, por lo que procedieron armar el folio con las partes recuperadas y se los mostró a los presentes, consignado por la representante del Ministerio Público el cual corre inserto al folio 27, posteriormente en presencia de la ciudadana y de su abogada procedieron a revisar en el interior de un sobre de papel color amarillo que portaba la ciudadana M.M.G.S., logrando decretar (sic) la existencia de una copia de la precitada presunta matricula de exportación, por lo que procedieron a dejarla detenida y colocarla a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es decretar que (sic) la aprehensión de la imputada M.M.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, el delito por el cual la fiscal del Ministerio Público ha precalificado la acción de la ciudadana establece una pena que excede de diez año (sic) y existe evidentemente un peligro de fuga, aunado a que la misma no posee residencia fija en este país, por lo que se procede a decretar la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que la misma se quede recluida en el centro hospitalario hasta tanto su médico tratante la de (sic) de alta y una vez dada de alta deberá ser trasladada al Centro Penitenciario de Occidente.

c.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado el hecho de que existen diligencias que debe practicar la representante fiscal que permitan determinar a ciencia cierta si la presunta imputada es o no responsable de los delitos que se le imputan, por lo cual es imprescindible en aras de la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

SEGUNDO

Los recurrentes en su escrito de apelación aducen que la decisión dictada por el Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable a su defendida, tanto a su derecho a la libertad como a su honor y reputación, ya que será sometida a un proceso penal por hechos que ni son delitos ni mucho menos le son atribuibles con las consecuencias personales que ello le acarreará.

Refieren igualmente los recurrentes que la decisión recurrida no llena los requisitos mínimos ni de forma, ni de fondo y viola la garantía del debido proceso, por omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que el auto apelado guarda relación directa con el debido proceso en relación a tres derechos fundamentales amparados por dicha garantía, a saber, derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, derecho a la defensa y por ende, derecho al recurso; que la omisión de fundamentar un auto está penada con absoluta nulidad; que no hay razón que justifique la omisión de la motivación de una decisión, sea interlocutoria o definitiva.

Agregan los recurrentes, que la recurrida al explanar un resumen bastante incoherente de los hechos, lo peor es que no hizo referencia alguna de los delitos, ni mucho menos indicó separadamente cuales hechos configuran a cada uno, limitándose a mencionar los tipos penales en el dispositivo del acta; que la obligación del Juez de Control de establecer los hechos y determinar su adecuación típica en esta fase procesal no es ni mucho menos una trivialidad, una intrascendencia, una de esas cosas irrelevantes que deben quedar para el juicio oral y público; que en los términos en que quedó recogido el criterio judicial en el acta correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia resulta imposible que su defendida conozca separadamente cuáles de sus actos constituyen los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje contra persona investida de autoridad pública y uso de documento falso que le han sido atribuidos, y por lo tanto se le ha violado su derecho a conocer los cargos que se le imputan, lo cual afecta de nulidad absoluta.

Aducen los recurrentes, que la decisión impugnada resulta claramente violatoria del derecho que tiene su defendida a ejercer su defensa en todo estado y grado de la causa; que ejercer la defensa frente a lo desconocido es sólo imposibilidad de defensa y en derecho penal no tiene otro nombre más que de indefensión y que en esta situación de indefensión es que colocó la decisión impugnada a su defendida al privarla del derecho de conocer cuál fue el criterio judicial, para determinar cuales de esos hechos configuran delitos, lo que vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión recurrida igualmente viola el derecho a su defendida a ejercer el recurso correspondiente, porque al desconocer el criterio judicial la contradicción defensiva del mismo resulta un ejercicio laborioso y complicado de adivinanzas, conjeturas y suposiciones; que finalmente plantean a los efectos específicos de esta nulidad dos observaciones: Que el fundamento de dicha petición son los artículos 173 en su encabezamiento, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el hecho que la omisión de la motivación alegada en este acto no es subsanable y que de allí lo único procedente es la declaratoria de la nulidad absoluta y que la nulidad puede ser planteada en todo estado y grado de la causa y en el ejercicio de cualquiera de los recursos establecidos en la ley, como lo ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 11 de Enero de 2002 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau (Sala Accidental).

Igualmente agregan los recurrentes, que la decisión recurrida, proferida sólo en el dispositivo transcrito en el Acta que reseña lo acontecido en la audiencia de calificación de flagrancia y aplicación de medida de coerción personal celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, carece absolutamente de motivación, ya que no cumplió el Juez a quo con su obligación de establecer hechos y verificar que los mismos se adecuaran a las previsiones contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que habiendo expresado el Juez en el dispositivo que su defendida fue sorprendida en la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje contra persona investida de autoridad pública , uso de documento falso y posesión ilícita de materia prima, debió haber analizado en primer lugar separadamente, con base en los recaudos que le fueron presentados por el Ministerio Público, cada uno de los hechos que respectivamente configuran dichos delitos; que debió haber tomado en consideración aspectos elementales que conforman el tipo penal, tales como los sujetos (sujeto activo y sujeto pasivo), la conducta (verbo rector y modelo descriptivo), el objeto (objeto jurídico y objeto material) así como los elementos descriptivos o especiales de cada uno de los tipos que invocó (elementos normativos y elementos subjetivos).

Que en cuanto a la medida cautelar de coerción personal, mediante la cual privó a su defendida M.M.G.S.d. su libertad personal se ha venido acreditando que no quedó establecido de ninguna forma en la decisión recurrida, que su defendida haya cometido un delito tipificado como tal en las leyes venezolanas.

Agregan entre otras cosas los recurrentes, que el Juez a quo no estableció la existencia de los delitos a que hace referencia en el dispositivo del acta; que no explicó porqué motivos su defendida es autora o partícipe en la comisión de los delitos por los cuales se le imputa y que para determinar el peligro de fuga, partió del falso supuesto que su defendida no tiene residencia fija en el país, cuando su residencia esta ubicada en la urbanización Colinas de Pirineos, avenida 06, con calle 06, casa N° 225, San Cristóbal, Estado Táchira, por tales razones es que solicitan que se anule dicha decisión que decretó la privación judicial preventiva de la libertad a su defendida y que se le restituya ésta sin ninguna restricción.

En el petitorio solicitan los recurrentes, que con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 y como consecuencia de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 196 ejusdem, se declare la nulidad de los actos consecutivos, tales como la privación judicial preventiva de la libertad de su defendida y de ser sometida a juicio oral y público.

TERCERO

El abogado F.A.G.M., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el escrito de apelación interpuesto por los abogados de la imputada M.M.G.S. es infundado y temerario, toda vez que el fallo recurrido fue dictado con estricto apego al principio del debido proceso y salvaguardando el derecho a la defensa.

Refiere el Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana M.M.G.S., en primer lugar se encontraba asistida de su abogada de confianza D.N.d.A., en segundo lugar desde el inicio de la fiscalización al producto químico UREA, propiedad de la empresa “transandina de fertilizantes C.A”, de la cual la imputada es su presidenta y socia mayoritaria, la referida ciudadana sabía cual era la actuación que estaba desplegando el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, conocimiento que se refuerza aún más por cuanto la ciudadana M.M.G.S. también es imputada en el caso FNN-F3-0016-2004, el cual adelanta las Fiscalías Tercera y Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de producto químico esencial, desviado para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la circunstancia cierta que la empresa TRANSANDINA DE FERTILIZANTES C.A, tiene aperturado un procedimiento administrativo, por ante el Ministerio de Industria Ligera y Comercio, desde el mes de marzo de 2004.

Igualmente refiere que es obvio que la decisión impugnada garantizó con creces el debido proceso y el derecho a la defensa, disgustando a la defensa que no se le haya acordado la procedibilidad de sus peticiones en cuanto a la medida cautelar solicitada, la no calificación de la flagrancia en la aprehensión de su defendida y la declaratoria de la nulidad del documento que M.M.G.S. trató de destruir, toda vez que ya lo había hecho con el soporte que reposaba en la carpeta propiedad de ASOGATA; que mal pueden señalar los recurrentes que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa de la imputada de marras, por haber plasmado el Juez su criterio mediante el análisis separado de los hechos imputados y su respectiva adecuación típica.

Que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control que califica la aprehensión de M.M.G.S. en la presunta comisión de los referidos delitos, de la simple lectura del acta que reseña lo acontecido en la audiencia de calificación de flagrancia y aplicación de medida de coerción personal celebrada el 31 de mayo de 2005, se observa que la misma está suficientemente motivada y que el Juez a quo cumplió con su obligación de establecer los hechos y verificar que estos si encuadraban perfectamente en las previsiones contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce igualmente el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Juez de Control profirió su decisión ajustada a derecho, decretándose el procedimiento ordinario para la prosecución del proceso, lo que conllevó al Ministerio Público ordenar con carácter urgente el inició de la investigación a los fines de recabar los elementos de convicción suficientes para fundamentar el acto conclusivo, sólo en esa oportunidad podría decirse que el Estado enervó la presunción de inocencia que hoy recae sobre la imputada o en caso contrario que no hubo manera de destruir tal principio; que en estos momentos sería improcedente jurídicamente realizarse juicios de valor acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de persona alguna, toda vez que le está garantizado a cualquier imputado el juicio previo y el debido proceso, por lo que considera que los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, van más allá de las causales que garantizan el uso de la vía recursiva, siendo más bien que los mismos tratan de provocar que la Alzada se pronuncie sobre la inocencia de la ciudadana M.M.G.S., por lo que solicita la Fiscalía del Ministerio Público que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

II

A.l.f., tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, así como también lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Sala para decidir considera:

En relación con lo alegado por los recurrentes, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

  1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

  3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

  4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene una motivación lógica, partiendo de la precalificación hecha por el Ministerio Público de los tipos legales imputados a la encausada M.M.G. particularmente de la posesión de materia prima establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y partiendo de la idea de que dada la gravedad de la pena a imponerse por este delito, existe entonces peligro de fuga, análisis lógico, a criterio de esta Sala, formulado por el juez a quo en la decisión recurrida, resultando entonces motivada la decisión y fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De la interpretación de esta decisión, se evidencia la existencia de varios hechos punibles cuya acción penal no está prescrita. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada M.M.G. ha sido presuntamente partícipe en la comisión de tales ilícitos. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, al apoyarse la decisión en la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse a la imputada en caso de resultar culpable, que de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez a veinte años de prisión. De manera que, aunque con un razonamiento escueto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a M.M.G. mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así se declara.

Igualmente observa la Corte que la actitud asumida por el juez de la causa se encuentra también ajustada a derecho cuando de las actas del proceso se desprende una circunstancia más para decretarle la privación de libertad a la imputada, y lo es la actitud misma asumida por la referida ciudadana G.S. en el momento en que la comisión de la Guardia Nacional se hizo presente en el Comisariato de Asogata, cuando se va a un baño inobservando la voz de alto, se encierra, sale de él y luego arrebata a un funcionario un documento para romperlo, actitudes que evidencian ciertamente una conducta dirigida a obstaculizar la investigación, situación que según lo dispuesto en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sirve de fundamento para privarla de su libertad.

En conclusión, considera esta Sala, que lo prudente en este caso es confirmar la decisión apelada y así formalmente debe exponerse.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.N.C. y D.N.d.A., con el carácter de defensor de la imputada M.M.G.S., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró flagrante la aprehensión de la imputada ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y la privó judicialmente de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.V.P.B.

PRESIDENTE - PONENTE

JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2307-05

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