Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 19 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1922-10

ACUSADA:

MIGDY E.A.A., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.480.949, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 30/09/1987, de estado civil soltera, hija de de E. delC.A., residenciada en la calle P.G., manzana 5, casa N° 107, Arauca, Departamento de Arauca. Recluida actualmente en la Sede del Centro Penitenciario de Occidente S.A., Estado Táchira.

VÍCTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

DELITO:

DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho: O.A.P. FLORES, en su carácter de defensor público primero penal de la ciudadana MIGDY E.A.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1U-497-10 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1822-10, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 02SEP10, se da cuenta a esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V.F., A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el 16SEP10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho: O.A.P., en su carácter de defensor Público y se fija audiencia para el día 29SEP10 a las 09:00 a.m.

En fecha 29SEP10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. E.V., A.S.S. y A.T.L.; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 17MAY10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Fundamento el presente recurso en los motivos o causales de apelación previstas en el artículo 452:

a) ordinal 3ro, por omisión de formas sustanciales en los autos de manera que causó indefensión, con base a lo cual solicito se anule el juicio y se ordene celebrar un nuevo juicio oral.

b) Ordinal 4. violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en relación al artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Drogas, es decir falta de aplicación de normas jurídicas, con base a lo cual solicito se anule la sentencia impugnada y se dicte nuevo fallo que corrija los vicios que se detallan en este recurso.

…(Omissis)…

Igualmente consta en autos que se recibió el informe Psiquiátrico del Doctor G.B.T., el cual está agregado en documental del folio 280 recabado por la Fiscalía, en el que consta igual antecedentes de la paciente, lo cual nos indica conforme a la experiencia común que estamos en presencia de un enfermo mental.

Ambas documentales, la Psiquiatría (sic) y Experticia Toxicológica, que resulto (sic) positiva para Consumo de Marihuana, provienen de órganos del estado, son pruebas de informes que contiene constancias de que la imputada de autos sufre trastornos graves de Personalidad (sic), debido al consumo de múltiples drogas. Estas documentales fueron promovidas en la audiencia Oral por la defensa a favor de la encausada y el Juez absolvió la instancia al dejar de valorarlas. Pues si no poseía conocimientos y no las entendió desde el punto de vista técnico al menos debió tomarlas como (sic) base a la experiencia común. Y en modo alguno podía omitir su valoración porque con ello causó un estado de indefensión de la imputada. Además estas instituciones son oficiales del estado y sus empleados que firman las constancias son funcionarios públicos, por lo cual los informes que ellos emiten son actos emanados de la administración pública que conforme a los dispuesto en el artículo 141 de la constitución, tienen una presunción de legalidad y de certeza. Por ende no pueden dejar de valorarse…(Omissis)…

LA SENTENCIA IMPUGNADA sus vicios

PRIMERO: El sentenciador no aplicó las máximas de experiencias para resolver sobre la enfermedad mental. Solo cita artículo de la Ley, con ello se violaron los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: La sentencia contendrá…3La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

…4: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Por ello la sentencia violó el artículo 22 del COPP que establece: “las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Estos vicios configuran la causal establecida en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez incurrió en falta de aplicación, inobservancia de una norma jurídica, en este caso: del artículo 70 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece: “ Artículo 70 Sujetos de las Medidas de Seguridad Social Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personales para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley….(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que fueron recepcionados (sic) los medios de prueba ofrecidos por la defensa, para nada fueron tomados en consideración a la hora de emitir el fallo, es decir el A quo, no analizó de manera alguna, ninguno de los medios probatorios promovidos por la defensa, ESPECIALMENTE LA EXPERTICIA PSIQUIATRÍCA EFECTUADA POR EL DOCTOR G.B.T. Y EL DICTAMEN PERICIAL EFECTUADO POR L.E.L., lo cual vulnera de manera flagrante el debido proceso, que debe revestir el acto de administrar justicia; pues las pretensiones deducidas por las partes deben ser objeto de análisis por el Juzgador a fin de que se garantice lo estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna….(Omissis)…

En la Sentencia accionada, no se observa que se haya hecho este análisis exhaustivo de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente.

Promuevo como pruebas las siguientes:

1) INFORME MEDICO PSIQUIATRÍCO, realizado por el Doctor G.B., folio 277 de la causa.

2) DICTAMEN PERICIAL, (experticia toxicológica positiva) suscrito por el funcionario L.E.L..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos procedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el Artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el Artículo 457 ejusdem.

… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De los folios quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cuarenta y uno (541) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.I.S., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

“De los Fundamentos de la Presente Contestación

En la presente causa, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó la recurrida fundamentándose en el acervo probatorio llevado a los autos por las partes contendientes (ministerio fiscal y defensa), valorando cada una de las mismas a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se apoyo (sic) en la sana critica utilizando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica. Toda vez que el a-quo permitió a las partes el libre debate sobre cada una de las probanzas evacuadas, y además en la motivación de sentencia hizo hincapié en las conclusiones técnico-científico explanadas, especialmente por los expertos que participaron en el proceso. Expresa también la parte motiva de la decisión, la consideración que la sentenciadora hizo de la exposición y explicación dada por el experto Dr. G.B.T., de la cual surge como corolario, que el estado mental de la justiciable, no está deteriorado al punto de ser considerada una persona incapaz de tener conciencia de sus actos. Esto significa que mal podría la Juez sentenciadora considerar a la condenada como una persona inimputable, tal como lo expresa el legislador en el encabezamiento del articulo (sic) 62 del Código Penal; pues como bien lo expresó en el debate oral y público el experto Psiquiatra, la disminución mental de la ciudadana MYGDY E.A.A., no es suficiente para privarla de la conciencia o de la libertad de sus actos. En consecuencia, mal puede el recurrente invocar el numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ya que la cantidad que poseía la condenada de autos, constituye una porción de droga que sobrepasa la capacidad de consumo de cualquier persona.

PETITORIO:

En virtud de las razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta, y confirme la decisión dictada por el A-Quo, en fecha 30 de junio de 2010, en contra de la ciudadana MYGDY E.A.A., por encontrase incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el 3° Aparte de articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Pido (sic) con el debido acatamiento, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación a la Apelación, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios quinientos cincuenta y dos (552) al quinientos ochenta y seis (586) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., en contra de la acusada MIGDY E.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.480.949, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 30/09/1987, de estado civil soltera, hija de de E. delC.A., residenciada en la calle P.G., manzana 5, casa N° 107, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, Pero por la comisión del delito DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio público y por la Defensa Pública. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Público. CUARTO: CONDENA a la acusada MIGDY E.A.A., ya identificada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia de la autoridad por haber sido declara inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La acusada cumple la pena aproximadamente el 12 de febrero de 2014. QUINTO: Se ordena la destrucción de las Sustancias Estupefacientes incautadas, conforme al procedimiento legal y ante el Tribunal Competente. SEXTO: Se exonera en costas a la acusada, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del al acusada, de decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en fecha 15 de febrero de 2010, quien permanecerá recluida en la Comandancia de la Comisaría Policial N° 02 de esta localidad, hasta tanto el Tribunal la imponga personalmente de la publicación de la Sentencia, una vez impuesta de la decisión, el Tribunal ordenará su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, tomando en consideración que la acusada ha manifestado en reiteradas oportunidades que sea ser (sic) trasladada de dicha Comisaría. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad Social. NOVENO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión en la oportunidad legal. Por cuanto la acusada se encuentra privada de libertad impóngase personalmente de la sentencia.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos y analizados los recaudos contenidos en el expediente y los alegatos formulados por el apelante de autos Dr. O.P., en su condición de defensor público de la acusada Migdy E.A., la cual fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, mediante fallo de fecha 30 de junio del año 2010, por el cual se le condenó cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala procede a emitir el fallo integro respecto del recurso de apelación contra sentencia antes plenamente identificada.

El recurrente con escasa técnica recursiva, funda su actividad impugnatoría básicamente en dos denuncias las cuales, serán examinadas cada una por separado en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: El sentenciador no aplicó las máximas de experiencia para resolver sobre la enfermedad mental, solo cita los artículos de la ley, violentado los artículos 22 y 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hizo una determinación circunstancial de los hechos y del derecho a aplicarse, como tampoco apreció las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin analizarlas ni compararlas. Agregando el recurrente que ambas documentales, es decir la experticia psiquiatrica ni la experticia toxicologíca, provienen de órganos del Estado, de las cuales se evidencia que la acusada es consumidora de marihuana y sufre trastornos graves de personalidad debido la consumo de múltiples drogas, y las cuales el juez no valoro, produciéndole indefensión.

Con relación a esta denuncia el a quo analizó y determinó lo siguiente; en el punto III de su decisión titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” “DEL CONSUMO” en el cual entro a analizarse los artículos70, 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las mismas preciso la diferencia entre dosis personal de consumo, cuya conducta no es penalizada sino tratada como enfermedad y objeto de medidas de de seguridad, en cuyo caso se debe determinar la dosis personal para el consumo, la cual depende o varia de acuerdo al grado de tolerancia, dependencia, patrón individual, características psicológicas del individuo y al naturaleza de la sustancia, lo cual debe ser apreciado racional y científicamente por el juez. Estableciendo el a quo que la norma del 70 y 105 de la ley especial, no especifica la cantidad exacta de dosis, sino que el juez debe valorarlo conforme a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, bajo los parámetros establecidos en ambas normas. Además cita el a quo doctrina al respecto, señalando el espíritu de la exposición de motivos de la ley especial de fecha 26 de octubre del año 2005, que es la única oportunidad en que el legislador se refiere la dosis personal de consumo, en la que se consideró la aplicación de la tesis de la dosis personal no inmediata, poniéndose un limite legal a la detentación de las sustancias ilícitas, sin que se pueda utilizar el pretexto de detentación o provisión o previsión que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal, concluyendo que no debe confundirse lo que es dosis personal de consumo y dosis personal.

La primera, se aplica para los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya dosis es la que se tiene para consumo en un lapso de veinticuatro horas, lo cual no constituye delito y la segunda, para los casos de delito de posesión que no exceda del limite legal de dos (2) gramos para cocaína y sus derivados y veinte (20) gramos de cannabis sativa o marihuana.

Una vez fijado el a quo su criterio, de cuando se considera dosis de consumo personal y con dosis personal, inicia la valoración de cada testimonio de los expertos, dirigida a establecer si la acusada debe ser tratada como una enferma o como una persona responsable penalmente, iniciando por fijar los hechos en la que la imputada Anija fue detenida y procesada e indagando en los testimonios de los funcionarios actuantes, que adminiculándose con el acta policial dando por determinados los hechos y condiciones de la aprehensión de la acusada. Seguidamente examina la declaración del farmacéutico toxicológico, S.C., conjuntamente con la experticia química o de certeza a la cual el a quo le concedió valor probatorio determinando que se recibió bolsa con sustancia identificada como marihuana con peso neto de 58,4 gramos, reforzada ambas pruebas con la declaración del experto E.J.S.C., del tipo de sustancia y la cantidad. Igualmente justipreció la declaración del la experta Cacique Pérez, que emitió dictamen pericial botánico de forma clara, ordenada, indicando los hechos y el valor o tasa Minuciosamente examina la experticia del ciudadano Luís luna, farmacéutico toxicológico, conjuntamente con la experticia de orientación, pesaje y precintaje Nª CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, de fecha 13 de febrero de 2010, señalando el método de la prueba toxicológica se realiza en base a una muestra de orina utilizando un kit para determinar la presencia de metabolitos de marihuana en la orina, se hizo la prueba arrojando un resultado positivo para marihuana; Por su parte la declaración de Dr. G.J.B.T., Médico Psiquiatra, es valorado integralmente con el Informe Medico psiquiátrico de fecha 14 de mayo del año 2010, practicado a la acusada en el que se evidencia que la misma inició trastornos de conducta desde la niñez, a los 12 años participó en actos subversivos, a los 13 años se inicia en la prostitución, el consumo del alcohol y el consumo de sustancias estupefacientes, observando el informe que ella no aprende de la experiencia, que busca pareja de la cual queda embarazada y es consumidor como ella, hasta el mes de febrero cuando proveniente de la ciudad de Arauca la detuvieron con los gramos de la sustancia ya identificada, concluyendo el especialista su dictamen sobre Anija de consumidor grave, que esa sustancia no le produce esquizofrenia, que no puede determinar la dosis para el consumo de marihuana, en cuanto a la cantidad diaria y si era la cantidad retenida es decir, los 58,4 gramos, sea la dosis personal de consumo de la acusada.

Por último el a quo revisa la declaración de la acusada en que la declaró que es consumidora desde los tres años, que lo hace por que la droga la ayuda en su trabajo de bailarina, que la comparte con sus compañeras de bailes, y que la cantidad que cargaba le alcanzaba máximo para ocho (08) días de consumo. Con esta declaración el a quo arriba a la conclusión, que no puede considerársele consumidora según los términos del artículo 70 de la ley especial, porque la cantidad de 58,4 gramos de marihuana retenida a la acusada era superior a una dosis de consumo personal, por lo que no se le puede aplicar las medidas de seguridad solicitada.

En otro titulo de la sentencia revisada, que denominó el a quo “DE LA IMPUTABILIDAD DE LA ACUSADA”, hace un recorrido doctrinario sobre el tema, cita jurisprudencia, trascribe el articulo 62 del Código Penal, discierne sobre la diferentes enfermedades mentales y cuando son imputables penalmente; para concluir que aunque Anija Anija sea consumidora de sustancias estupefacientes, no la convierte inmediatamente en enferma mental, desde el punto de vista jurídico, aunque si lo es desde el punto de vista medico, ya que para que sea inimputable esa enfermedad mental debe ser suficiente para privarla de libertad y conciencia de sus actos, adminiculando con las pruebas debatidas en el juicio oral, e inicia valoración de cada testimonio de expertos antes identificados concluyendo como resultado que la acusada sufre de trastornos de personalidad, que sufre de doble personalidad, que cuando está bajo los efectos de la sustancia es una y la otra es autentica, pero que tal trastorno no la priva permanentemente de la libertad y conciencia, dando por demostrado que en el juicio y de la intervención de la acusada que tiene capacidad de juicio y raciocinio, lo que la hace imputable. Dicho proceso lógico, racional, y ordenado hecho por el a quo lo repite en el capitulo “DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA”, en el cual cita los artículos 2, y 31 de la ley especial, luego cita, motiva y razona cada testimonio rendido por los agentes actuantes y expertos, concatenándolos los medios de pruebas los unos con los otros medios para llegar a la conclusión motivada, congruente y lógica de la condenatoria de la acusada.

De la anterior cita, se constata con claridad y certeza absoluta para esta Corte que el a quo, realizó un analisis, examen y estudio detallado de cada medio de prueba que fue evacuado en la audiencia oral y pública, que indagó con absoluta claridad y orden su proceso mental, sobre las pruebas señaladas por la defensa técnica de las experticias de pruebas de informes que dictaminó trastornos graves de personalidad, específicamente Informe Medico Psiquiátrico realizado por el Dr. G.J.B.T., como se evidencia de los folios 501 al 504 y 509 al 511 en la que la juez, dedicó siete paginas de citas y análisis, valorando dicho testimonio, el cual al ser compaginado con los restantes medios probatorios, coronó con la condenatoria. Por lo que esta alzada estima, que la denuncia realizada por el defensor público en relación a la falta de valoración de la experticia medica psiquiatrica, cumplió con los extremos establecidos en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utilizó en forma impecable, brillantemente y profesional la sana critica y las máximas de experiencia, para valorar la referida prueba, si determinó tanto los hechos, como el derecho en que fundó su decisión, por lo que la denuncia formulada, no produjo ninguna indefensión de la acusada, siendo que de la misma se puede controlar el proceso mental y didáctico utilizado por el a quo para dictar su fallo condenatorio, de lo que resulta que la denuncia propuesta no se ajusta a la verdad que consta en actas, y en consecuencia la misma debe ser desechada, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Falta de aplicación e inobservancia de una norma jurídica, artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que el juez no valoró las pruebas documentales de los trastornos mentales, es decir, las experticia psiquiatrica efectuada por el Dr. G.B. y el dictamen pericial efectuado por L.E.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae la anulación del fallo, y la emisión de una nueva sentencia.

El defensor público alega que el a quo no cumplió con lo postulado en el artículo 70 de la ley especial es decir, no se le aplicaron a la acusada las medidas de seguridad, aplicables a los enfermos por consumo de sustancias estupefacientes. En este sentido, este órgano colegiado observa que esta denuncia tiene intima relación con los hechos antes señalados por esta alzada, por lo que ratifica y no repite lo antes expuesto, en cuanto a como la juez elaboró su dictamen primero en determinar que era dosis de consumo personal, luego analizó si la conducta de la acusada encuadraba en el supuesto previsto en al norma 70 de la ley especial, por lo que definitivamente el a quo no consiguió en su razonamiento rasgos, elementos, ni características de la acusada Anija Anija que pudieran subsumirse, en el supuesto legal de aplicación de medidas de seguridad por enfermedades por consumo de sustancias psicotrópicas, detallando los hechos, el comportamiento de la acusada, su testimonio y los testimonios de los expertos medico psiquiátrico Bravo Tremont y del farmacéutico toxicólogo Luna, por lo que se aprecia, que el a quo si observó, y respetó los postulados del artículo 70 de la Ley especial, precisamente basándose en los dictámenes de estos dos expertos, del testimonio de la propia acusada, encontró que la acusada Anija era responsable penalmente, basado en el dictamen de que su trastorno de conducta no la privaba de libertad, ni conciencia para considerarla como inimputable y por ende sujeta a una medida de seguridad, igualmente aplica las máximas de experiencia cuando señala el a quo que de lo presenciado por el tribunal en la audiencia oral se observa que la acusada contestaba razonablemente y con conciencia. Por lo que estos juzgadores desechan la segunda denuncia, ya que de las actas procesales no se desprende ninguna inobservancia del artículo 70 de la ley especial. Y así se decide.

Sobre el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Dr: R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, 2da Edición, pg. 77; se cita:

“Este sistema, pues, proviene del derecho español si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).SENTÍS MELENDO nos dice lo siguiente: “Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; como crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”. La aplicación de las reglas de experiencia en la sana crítica se puede resumir en lo que enseñaba GUASP como “Los criterios normativos (reglas, pero no jurídicas), que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad”. Corte Suprema de Justicia, pero criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de justicia Venezolano, toma esas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplos de ellas, los siguientes: el sol sale por el este, un cuerpo abandonado al vació, cae; los frutos maduran en el varano; en Venezuela se conduce automóviles por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud, las aves emigran en el invierno”

Por otra parte, debe esta Alzada hacer un llamado de atención, a la Defensa Pública sobre el respeto y observancia que deben los órganos auxiliares de justicia, de litigar de buena fe en el proceso, previsto y sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en lo sucesivo ajustar sus ejercicios recursivos, a los actos procesales.

Con fundamento en lo anterior, es que en forma unánime esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor público, Dr. O.A.P., en consecuencia se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada en contra de la ciudadana Migdy E.A.A., por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, con la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor público, Dr. O.A.P., en consecuencia se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada en contra de la ciudadana Migdy E.A.A., por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, la cual la sanciona a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días de mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

E.J.V.F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1922-10

EJVF/JG/mc.-

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