Decisión nº 106-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 15 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-20712-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000548

DECISIÓN N° 106-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada F.C.B.R., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NOIRALI M.P.M., contra la decisión N° 2C-135-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada NOIRALI M.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.M.M., conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el articulo 237 ordinales 2° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho F.C.B.R., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NOIRALI M.P.M., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, en el primer motivo de su escrito recursivo, titulado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDA POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que le llama poderosamente la atención que durante la práctica del procedimiento de aprehensión de su representada, no se dejó constancia en actas de circunstancias que son determinantes para la investigación, como lo son, que no se realizó fijación fotográfica del vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva, donde conste lo sostenido por los funcionarios actuantes acerca del lugar donde se encontraba el vehículo placas AA13901, marca Chevrolet, modelo Celebrity, color azul, al momento en que llegan al sitio, y si se encontraba estacionado frente a la vivienda ubicada en la Avenida 54D, específicamente frente a la casa número 180-104, siendo que si tomaron fijación fotográfica del inmueble, pero no se observa en ella el vehículo que según el dicho de los funcionarios se encontraba frente a la misma, siendo esto un hecho determinante y además irreproducible ya que para el momento de la interposición del recurso de apelación, ya la escena del sitio del suceso fue modificada por los funcionarios y el vehículo no se encuentra en el lugar.

Indicó la profesional del derecho, que en el caso bajo estudio, tampoco se dejó constancia en actas, del procedimiento realizado a través de la empresa MOVILNET, mediante el cual presuntamente se ubicó por el GPS el vehículo robado, ya que al haberse realizado este procedimiento mediante el uso de informática, existía la posibilidad de dejar constancia por escrito de las resultas de dicha actuación.

Denunció la defensa, que de la fijación fotográfica del sitio del suceso realizada por los funcionarios, no se evidencian las manchas de sangre que debieron constatarse en el sitio donde se produjo el presunto enfrentamiento, y se originó un deceso de una persona de sexo masculino, ni se verificaron orificios de proyectiles en la puerta o en la cerca de zinc de la vivienda identificada como el lugar donde aconteció el enfrentamiento, además la descripción de la presunta mujer participante en los hechos no se corresponde con su representada, por cuanto la víctima sostuvo que la mujer que participó en los hechos se encontraba vestida al momento de la aprehensión con un suéter de rayas rosadas y blancas, un vestido de flores blancas, aunado a ello su patrocinada es de estatura media, y la víctima refiere a una persona de estatura baja.

Manifestó la recurrente, que todos los alegatos de la defensa, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, quien se limitó a declarar procedente todo lo solicitado por el Ministerio Público, además únicamente enumeró y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.

En el segundo motivo del escrito recursivo, denominado “QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCEDIMENTALES QUE TUTELAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, planteó la apelante, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona, y especialmente en este caso a su representada, toda vez que en la decisión impugnada, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la nulidad de las actas, por cuanto no consta que el procedimiento fue realizado observando normas que son de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de testigos que estén al momento de la inspección en los procedimientos de droga (sic), quedando únicamente el dicho de los funcionarios policiales de la referida incautación (sic), en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido su representada, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra se centra en un testimonio el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

Afirmó la representante de la imputada de autos, que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa de la defensa, motivo por el cual se violentó el derecho a la defensa que ampara a su defendida, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Para ilustrar sus argumentos, la Defensora Pública citó la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, así como el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que esta disposición no obedece a capricho del legislador, sino muy por el contrario, tiene por finalidad dar mayor transparencia y credibilidad a la actuación desplegada por los funcionarios, evitando que éstos incurran en arbitrariedades, por lo que al no existir impedimento alguno para que los funcionarios actuantes dieran cabal cumplimiento a tal requisito, esto es, hacerse acompañar de dos testigos, genera suspicacia en la defensa en cuanto a la credibilidad del procedimiento realizado, y en el cual resultó aprehendida su patrocinada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la referida actuación.

En el tercer motivo, titulado “SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió la representante de la ciudadana NOIRALI M.P.M., que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad decretada en contra de su representada a solicitud del Ministerio Público, se evidencia que el Juzgado a quo sin fundamento alguno se limitó a señalar sin la debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción a su patrocinada, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, ya que hoy día la legislación estatuye lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio y pueda ser Juzgada en libertad.

Para reforzar sus alegatos, la apelante trajo a colación al autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación al juzgamiento en libertad, así como la sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-08, acerca de la garantía procesal del estado de libertad, para luego indicar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinada, resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas.

Estimó, quien recurre, que al haber pronunciado el Juzgado de Instancia, una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de su representada, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicitó ante la Alzada, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de su defendida, bajo los principios de libertad y justicia.

En el cuarto motivo de impugnación refiere la defensa técnica, que se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Instancia, toda vez que de la simple lectura del acta policial se evidencia una descripción de los hechos en la cual el objeto pasivo del delito fue recuperado por los funcionarios actuantes, por lo que estos hechos se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual consagra la Tentativa de Robo.

Insistió en afirmar la profesional del derecho, que según el acta policial presentada por el Ministerio Público, el vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva fue encontrado en virtud que el mismo contaba con sistema satelital, por lo que se está en presencia del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, toda vez que no se logró la consumación del hecho, no siendo ajustado a derecho lo sostenido por la Jueza de Control, en cuanto a que no se encontraba en facultad de ajustar la calificación jurídica, dado su carácter provisional, ya que si bien es cierto se está en una fase incipiente, no es menos cierto, que dicha calificación provisional no debe ser considerada a la ligera, aún siendo temporal, porque la misma repercute en la procedencia o no de una medida coercitiva, por lo que dicho pronunciamiento debe ser ajustado a derecho.

Igualmente sostuvo la defensora, que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por su patrocinada, dado que imputó a su representada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante, del mismo dicho de la víctima se desprende que ésta señala que tres personas la abordaron, pero una de sexo masculino es quien la apunta, siendo que su defendida es de sexo femenino, por lo que de ser cierta su participación, ésta se dio de manera secundaria, siendo un completo desacierto atribuirle la autoría, razón por la cual solicita se de un cambio de calificación en los hechos, a la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 83 y 84 del Código Penal, es por ello, que con apoyo de lo evidenciado en actas, peticiona a la Corte de Apelaciones restituya la situación jurídica infringida y adecue la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con el derecho.

En el quinto particular del recurso interpuesto, denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS (sic) AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, argumentó la apelante, que no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección de personas, ni en la inspección de vehículos (sic), como lo ordenan y garantizan los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerdan con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de acto ilícitos de los funcionarios policiales y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que peticiona se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a la Sala de Alzada que le corresponda conocer el recurso interpuesto, así lo declare.

En el aparte del “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de seguridad y certeza jurídica y libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, abogada D.A.V., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representante Fiscal, plasmó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar, que de la narración de los hechos, aunado al resto de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que tienen gran relevancia, se desprende que ciertamente la imputada de autos, ciudadana NOIRALI M.P.M., tiene comprometida su responsabilidad en la precalificación del delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto existe una relación entre lo manifestado por la víctima de autos y lo materializado en los hechos.

Consideró, quien contesta el recurso interpuesto, que en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de Control tuvo a su vista las actuaciones policiales que conforman la causa, que aunque son incipientes no dejan de ser indicadoras de la posible participación de la ciudadana NOIRALI M.P.M. en los hechos objeto de la presente causa, así pues la Juzgadora analizó y motivó su fallo en base a los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 28-02-15, 2.- Acta de denuncia, de fecha 28-02-15, interpuesta por el ciudadano C.M., 3.- Acta de Inspección técnica, de fecha 28-02-15, 4.- Acta policial , de fecha 28-02-15, 5.- Reseña fotográfica, de fecha 28-02-15, es decir, que la decisión de privar de libertad a la imputada de autos, no fue tomada de manera aislada, ni desproporcionada, sino adminiculando los elementos o indicios hasta ese momentos recabados, los cuales dieron certeza a la operadora de justicia para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estimó la Fiscal, que mal puede argumentar la recurrente acerca de la ausencia de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pretendiendo persuadir al Tribunal de Instancia en torno a la no participación de la imputada de autos en la comisión del mismo, puesto que la conducta desplegada por la ciudadana NOIRALI M.P.M., se encuentra efectivamente subsumida en el tipo penal señalado, por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, ni la defensa demuestra con elementos contundentes que su patrocinada, no participó en la comisión del hecho punible, además las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción no han variado, por lo cual no resulta desproporcionada.

Destacó el Ministerio Público, que al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, como lo son la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o partícipe de los hechos imputados por la Fiscalía, el peligro de fuga está determinado por el daño causado, así como por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Estimó pertinente recordar la Representante Fiscal, con respecto a la imputación realizada, que en los actuales momentos el presente asunto está en fase de investigación en donde la defensa, debe concurrir ante el Ministerio Público, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación, y que los mismos sean incorporados al proceso de manera lícita, para procurar la búsqueda de la verdad, así como también la Fiscalía, como parte de buena fe, deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a la imputada de los hechos investigados y proceder a dictar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo tanto, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la ciudadana NOIRALI M.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la aprehensión de la ciudadana NOIRALI M.P.M., por cuanto los funcionarios actuantes no realizaron la fijación fotográfica del vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva, donde conste lo sostenido por los funcionarios actuantes; atacando además la recurrente, la inexistencia de testigos que avalaran la detención de su patrocinada, la imposición de la medida de coerción personal decretada, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, así como el hecho que en su criterio, se efectuó la inspección de personas y del vehículo de forma ilícita; argumentos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora la nulidad del procedimiento de detención de la imputada de autos, por cuanto los funcionarios actuantes no cumplieron con la fijación fotográfica del vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva, donde conste el lugar donde se encontraba ubicado el mismo, siendo tal situación determinante y además irreproducible, ya que la escena del suceso ha sido modificada y el vehículo no se encuentra en el lugar.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, resaltar que rielan en la causa un conjunto de actuaciones, tales como 1.- Acta Policial, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto de Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde consta la forma como sucedieron los hechos, incluyendo la ubicación del vehículo robado al ciudadano C.A.M., y de los presuntos responsables, destacándose que en el interior de la vivienda, donde salió el ciudadano que se enfrentó la comisión policial, se encontraba la imputada de autos, 2.-La declaración verbal, rendida por el ciudadano C.A.M.M., en su carácter de víctima, por ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, 3.- La declaración verbal de la ciudadana Blendis M.C., rendida por ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, por cuanto el enfrentamiento entre el sujeto identificado como NEFERSON A.F. y los funcionarios se verificó en el frente de su casa, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por el Oficial J.L., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, 5.- Fijaciones fotográficas de la vivienda donde se practicó la detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M.; y si bien los funcionarios actuantes no realizaron fijación fotográfica de la ubicación del vehículo, detallaron en el acta policial, donde fue encontrado el mismo y el procedimiento que desplegaron para su localización, buscado con ello garantizar a las partes el cumplimiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, por tanto, hasta este estadio procesal, no puede plantearse la nulidad de los elementos de convicción presentados a la Juzgadora como sustento de la detención de la imputada de autos, además se desprende de las actuaciones que la detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M. se realizó de manera flagrante, y posterior al enfrentamiento que se suscitó con el ciudadano NEFERSON A.F., lo cual justifica el hecho que los funcionarios actuantes no realizaran la fijación fotográfica de la ubicación del vehículo, sino solo del lugar donde ocurrió el deceso del mencionado ciudadano, adicionalmente, no existe hasta este estado del proceso, inconsistencia o contradicciones entre los elementos presentados por el Ministerio Público, por tanto, el argumento alegado por la recurrente, no da lugar a la nulidad peticionada, por cuanto se cuenta con un cúmulo de actuaciones, donde se evidencia la ubicación del vehículo objeto de la presente causa.

Estima este Cuerpo Colegiado, que declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, ante la inexistencia de la fijación fotográfica de la ubicación del vehículo, se traduciría en limitar la labor del titular de la acción penal, ya que su función y esencia es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, puesto que la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, así como solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

En todo caso, de existir alguna irregularidad en relación a la presunta ubicación del vehículo objeto de la presente causa, corresponde igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, no solo determinar cuáles fueron los hechos y los presuntos responsables en caso de que existan, sino también determinar si hubo violación de alguna garantía constitucional, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente a lo asentado en el acta policial, y en el resto de las actuaciones que integran el asunto, y si las mismas fueron llevadas conforme a la ley, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la apelante en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad la detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M., entre ellas, que no se dejó constancia del procedimiento realizado a través de la empresa MOVILNET, mediante el cual se ubicó por GPS el vehículo robado, que en la fijación fotográfica del sitio del suceso, no se evidencian las manchas de sangre, producto del enfrentamiento y que la descripción de la vestimenta de la imputada no coincide con la señalada por la víctima, y si bien a todo ello se hace referencia en el acta policial y otros soportes que consignó la Fiscalía, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

En el segundo motivo de impugnación, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana NOIRALI M.P.M., es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, pretensión que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 05:27 horas de la tarde, realizaba labore de patrullaje en la calle 8 con avenida (sic) con 5A del Barrio Sur América, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la misma calle, en el Centro Comercial Nasa, hacia (sic) espera(sic) un ciudadano de una unidad Policial (sic), a quien hace pocos minutos le habían robado un vehículo en el Municipio Maracaibo y lo tenía ubicado por señal satelital de la Empresa (sic) Movilnet, por tal motivo me trasladé hasta el sitio, al llegar me entrevisté con un ciudadano, quien se identificó como C.A.M.M. (sic)…quien corroboró lo relacionado con el robo de su vehículo…a la vez me informó que el hecho del robo sucedió en el Municipio (sic) Maracaibo, sector La Pastora, frente al Deposito de Licores (sic) el (sic) Jagüey, cuando tres ciudadanos, entre ellos una fémina y uno de ellos portando un arma de fuego color plateado, bajo amenaza de muerte lo constriñeron para despojarlo del mismo. Consecutivamente me informó que lo tenía ubicado por señal satelital, en el Kilometro (sic) 8 Vía (sic) que conduce a Perijá, en las adyacencias del Barrio los (sic) Mangos, seguidamente procedí a trasladarme hasta el referido Barrio (sic) para verificar el sector, mientras solicitaba apoyo Policial (sic) a través de nuestra Central de Comunicaciones, al llegar al Sector los (sic) Mangos, se unió a la búsqueda del vehículo el Oficial VALBUENA GREC…Posteriormente, luego de varios minutos de recorrido y el denunciante en comunicación vía telefónica con una tercera persona que le aportaba información sobre la movilidad del vehículo y su final ubicación, donde observamos un vehículo con las mismas características, en el mismo sector, parqueado y aparentemente sin ocupantes, en la avenoda 54D, específicamente frente a la casa número 180-104. Acto seguido, tomando las precauciones del caso y por la seguridad del denunciante, estacionamos las unidades policiales 10 metros aproximadamente antes del referido vehículo, al acercarnos pies (sic) hasta (sic) vehículo corroboramos que no habían sujetos dentro del mismo, luego comenzamos a vociferar llamados de viva y clara voz hacia la vivienda, de donde salió un ciudadano, el mismo vestía suéter color Celeste (sic) y pantalón color azul, luego de explicarle el motivo de nuestra visita le solicitamos el acceso a la vivienda, y este (sic), de forma sorpresiva y sin mediar palabras saco (sic) un arma del cinto del pantalón y nos realizó un disparo para luego comenzar a saltar cercados de las viviendas aledañas, por lo que le dimos seguimiento a pie a la vez que le solicitábamos que detuviera su marcha y desistiera del arma de fuego, quien hacía caso omiso y cuando intentó entrar en una vivienda, por la puerta frontal éste se cerró y el ciudadano realizando medio giro del cuerpo no continuo (sic) disparando, por lo que en atención de preservar nuestra vida y defendernos, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento y accionarlas, impactando en la humanidad del mismo, logrando observar que dicho ciudadano caía al suelo con varias heridas sangrantes, observando que el mismo aun poseía signos vitales y en procura de preservar su vida solicitamos apoyo para el traslado inmediato del mismo a un (sic) Centro de Diagnostico Integral “El Caujaro”…informando minutos después que el ciudadano herido había fallecido y en vida respondía al nombre de NEFERSON A.F. RODRÍGUEZ…consecutivamente nos entrevistamos con la ciudadana propietaria del inmueble donde se originó el enfrentamiento, quien se identificó como CARMONA FURNIELES BLEIDYS MARIA (sic)…Posteriormente Inspeccionamos (sic) la vivienda de donde salió el ciudadano herido en el enfrentamiento (a dos casas), logrando percatarnos que dentro de la misma también estaba una ciudadana quien Vestía (sic) un vestido tipo toó (sic) color beis (sic), ella fue vista por el ciudadano denunciante cuando salía de la vivienda y fue señalada como la fémina que participo (sic) en el robo, por todo lo antes expuesto practicamos el arresto de la misma…Posteriormente trasladamos a la ciudadana detenida hasta nuestro Centro de Coordinación Policial…asimismo dijo llamarse NOIRALI MASIEL (sic) PINEDA MENDOZA…”. (El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 02 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: NOIRALI M.P.M.…por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana NOIRALI M.P.M., se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 9 ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.M. MÉNDEZ…por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado (sic) para estimar que es autora o partícipe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

.( Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada NOIRALI M.P.M.…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9, ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.M.M., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendida resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M., quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, la ciudadana fue señalada por la víctimas de autos, como la fémina que en compañía de dos sujetos del sexo masculino lo despojaron de su vehículo, adicionalmente, la imputada de autos se encontraba en la vivienda de donde salió el ciudadano que resultó abatido por la comisión policial, al emprender veloz huída, al advertir la presencia de los funcionarios actuantes, y el vehículo se encontraba estacionado en el frente de la citada vivienda, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que habían sido capturada a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M., así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana NOIRALI M.P.M., se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, el particular segundo del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente acotar, quienes aquí deciden, que no comparten el alegato de la defensa relativo a que en el presente asunto, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, como única prueba en contra de la ciudadana NOIRALI M.P.M., puesto que existe un cúmulo de actuaciones que avalan la detención de la imputada de autos.

En el tercer particular del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada, en el acto de presentación de imputado, por cuanto el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana NOIRALI M.P.M., situación que se traduce en que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, considerando la defensa que al haberse pronunciado una decisión con falta de motivación, el Tribunal de Instancia violentó los derechos y garantías de su defendida, solicitando en base a ello, su libertad plena y sin restricciones bajos los principios de libertad y justicia; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión del hechos punibles (sic), tipificados (sic) provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-02-2015…interpuesta por el ciudadano C.M., en la cual narra de manera precisa y circunstancia la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos así como las evidencias físicas incautadas en el sitio; aunado ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco, RESEÑA FOTOGRAFICA (sic), de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado (sic); los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado (sic) se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos (sic) antes especificados (sic) de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales (sic) precalificados (sic) en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita la nulidad del acta policial así como el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado (sic) de auto, al respecto quien aquí decide observa que el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano imputado (sic), no presenta irregularidades que presuman la violación al debido proceso como lo señala la defensa, ya que si bien se describe el hecho con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el mismo, se observa de forma clara y entendible como se describe la presunta conducta llevada a cabo por el imputado (sic), que generó en un presunto hecho antijurídico que ocasionó un daño patrimonial en la víctima, por lo que el Ministerio Público hoy lo esta (sic) presentando ante este Tribunal, en tal sentido no se observaron en el acta policial las contradicciones señaladas por la defensa, por lo que revisadas como han sido las presentes actuaciones la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR. De otro lado considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio del ciudadano C.A.M.M.; que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporcional en relación al delito imputado; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso.

…y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado (sic) NOIRALI M.P.M.…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO…en perjuicio del ciudadano C.A.M. MÉNDEZ…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NOIRALI M.P.M., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto motivo de impugnación, plantea la recurrente, que no comparte la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizó el Ministerio Público contra su patrocinada, cuestionando en tal sentido, la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado; en tal sentido deben precisar, quienes aquí deciden, lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante estima que el comportamiento de su representada, no se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de declaración verbal de los ciudadanos C.A.M.M. (víctima) y BLEDYS M.C., del contenido del acta policial, del acta de inspección, de la fijación fotográfica y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el delito mencionado, quien fue señalada por la víctima de autos, como una de las personas que, mediante arma de fuego, presuntamente lo despojaron de su vehículo, además se encontraba en la vivienda de donde salió el ciudadano que resultó abatido por la comisión policial, quien emprendió veloz huida al notar la presencia policial, y frente a la cual se encontraba el vehículo robado objeto de la presente causa.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana NOIRALI M.P.M., por medio de violencia o amenazas de graves daños se apoderó conjuntamente con dos personas más del vehículo del ciudadano C.A.M.M., con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro.

La apelante insiste en afirmar que no puede imputarse a su defendida el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto en todo caso la conducta desplegada por su representada, se subsume en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, situación que en todo caso será dilucidada durante el desarrollo del proceso. Resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a la ciudadana NOIRALI M.P.M., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto motivo que integra el escrito recursivo, alegó la Defensora Pública, que en el caso bajo estudio se verificó la violación de la intimidad personal de su representada al efectuarse la inspección de personas, pues no hubo testigos civiles que avalaran tal procedimiento, igualmente, en lo que respecta a la inspección de vehículos, pues en su criterio tampoco se contó con la presencia de testigos que evitaran la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos.

Así se tiene, que el acta policial, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, se dejó asentado lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto se apersono (sic) al sitio los Funcionarios (sic) de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargado de la Comisión el Detective: HARRYSON VILLALOBOS…quien incauto (sic) en el sitio un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, color Cromonado, serial MOD-10 y retuvo el vehículo, Placas: AA13901, Marca: Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Azul. Posteriormente trasladamos a la ciudadana detenida hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar la Oficial JUZMARY JULIO, placa 1012, se le realizó la respectiva Inspección Corporal (sic), respectando (sic) su pudor, según lo establece el artículo 193 del Código Procesal Penal (sic), no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística (sic) entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, asimismo dijo llamarse NOIRALI MASIEL (sic) PINEDA MENDOZA…

.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.e.c.d. acta policial, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizara la funcionaria JUZMARY JULIO a la imputada de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, adicionalmente, no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que violentan la intimidad de la ciudadana NOIRALI M.P.M., así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios actuantes en la inspección de vehículo objeto de la presente causa, destacándose además que tal como consta en el acta policial, al mencionado bien fue objeto de retención por encontrarse vinculado a los hechos de la presente causa, pero dentro del mismo no fue encontrada el arma igualmente retenida por los funcionarios actuantes, ni ningún otro objeto, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la mencionada revisión, para evitar la siembra de objetos ilegales, por tanto, este quinto particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.B.R., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NOIRALI M.P.M., contra la decisión N° 2C-135-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta policial, así como la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.B.R., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NOIRALI M.P.M., contra la decisión N° 2C-135-15, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta policial, así como la solicitud de libertad plena, planteada por la recurrente a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 106-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000548. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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