Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004376

ASUNTO : LP01-R-2005-000099

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado S.Z.B., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de Proceso de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Abril de 2005, que desestimó la solicitud incoada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana L.C.P., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal reformado, le acordó la libertad y como consecuencia la remisión de las actuaciones a la fiscalía a los fines de que emita el acto conclusivo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro del lapso legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2005, que desestimó la solicitud incoada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en situación de flagrancia a la ciudadana L.C.P., ocurre la Fiscalía del Ministerio Público a realizarla de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) bajo los siguientes términos:

Considera la recurrente, que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, al no atenerse a lo alegado y solicitado por las partes, y suplir los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de que de la defensa de la encartada en autos se adhirió a la petición fiscal, consistente en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de hurto simple.

Así mismo, expresa la denunciante que el Tribunal yerra al no declarar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana L.C.P., y al calificarla como insustancial, pues considera la recurrente que de las actuaciones que conforman la presente causa, resaltando entre ellas, el acta policial, la entrevista realizada al ciudadano ANGULO DELWIS EDUARDO en su condición de víctima, la realizada al testigo ZERPA J.C., el avalúo comercial y reconocimiento legal de los objetos hurtados, se evidencia la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Concluye la recurrente, solicitando se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 21-04-2005 y en consecuencia se ordene realizar nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un tribunal distinto del que conoció.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, no puede esta Corte menos que sorprenderse al evidenciar que el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, no contempla si analiza el contexto de las circunstancias en que ocurren los hechos, puesto que de la lectura de las actas que conforman la causa se constata que se trató de una mujer embarazada que se apoderó de dos franelas, cuyo costo no excede de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), de modo que perfectamente pudiéramos afirmar que estamos ante un delito de bagatela como en doctrina se le conoce, sin mayor relevancia, puesto que las franelas en cuestión fueron recuperadas intactas. Entonces que sentido tiene, aparte de dejar sentada la evidente falta de sentido común que el Ministerio Público, quien habitualmente señala el gran volumen de trabajo que maneja, desperdicie su tiempo en una apelación porque el Juez dando muestras de una gran sensibilidad social, y en aplicación de la tendencia humanística que deberían seguir todos los operadores de justicia, le haya otorgado la libertad a una ciudadana cuyo mayor delito parece ser la pobreza.

En tal sentido, valga la oportunidad para llamar a la reflexión a la Representante del Ministerio Público, y lograr que se concientice respecto de que una causa es más que un número en una estadística, es una persona cuya situación debe ser analizada individualmente y en el contexto de sus circunstancias particulares, y no simplemente para abultar una cifra caer en una disposición como el visto aquí, en el que habiéndose recuperado el bien hurtado y evidenciado que la autora del hecho es una mujer embarazada, la Fiscal diligentemente plantea una apelación que más parece una acción temeraria que el ejercicio de una función pública, la cual siempre debe estar orientada por principios de humanidad, afinidad y proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Explicando lo anterior debe esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por la abogado S.Z.B., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de Proceso de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Abril de 2005, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos.

.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRML/Mireya.-

VOTO SALVADO

El Juez D.A. CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre lo alegado y reclamado en el recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido considero que la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones el día de hoy, y como ya pareciera convertirse en una costumbre (véase voto salvado LP01-R-2005-000122 de fecha 26-07-2005), materializa un verdadero vicio de incongruencia, en cuanto a que no sólo deja de resolver lo pedido, sino que, ni siquiera analiza alguno de los motivos sustentados en el recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público.

En este punto es menester aclarar, a los efectos de comprensión del vicio de sentencia al que hago referencia, que la incongruencia se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad), y dicho vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.

Luego de esta aclaratoria, debo puntualizar que la decisión de esta Corte padece del referido vicio de incongruencia negativa, en cuanto a que no se pronuncia sobre los pedimentos hechos en el recurso, y peor aun, no se pronuncia sobre ninguno de los pedimentos, sino que dicha decisión hace un paréntesis discursivo para cuestionar la labor de la representante del Ministerio Público, resaltando que por tratarse de un delito de bagatela, no debería la Fiscal perder su tiempo tramitando y recurriendo en causas como estas, sino que, y más grave aun, determina que la apelación ejercida por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es temeraria, sin explicar razón alguna sobre esta conclusión.

Ahora bien, comprendo la preocupación de la Corte de Apelaciones en cuanto a la insistencia del Ministerio Público en tramitar exhaustivamente las causas instruidas por delitos de bagatela, ocupando tiempo útil en perjuicio de la persecución de aquellas que en realidad si lo ameritan. No obstante, debe comprenderse que la labor de esta alzada, como tribunal de derecho, no es reprender a los litigantes, a través de llamados de atención, sino que se erige en una función contralora del derecho, es decir, labor de vigilancia y control de la correcta aplicación del derecho.

En tal sentido, considero prudente destacar, que con ciertas excepciones, la Corte de Apelaciones, tal como está concebida en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se erige como un tribunal de derecho, y no así de instancia, circunstancia que deriva del contenido de las causales previstas como motivo de apelación de autos (artículo 447 COPP) y las previstas como motivos de apelación de sentencia (452 COPP), en las que básicamente la Corte entrará a analizar la correcta aplicación del derecho en las decisiones que sean recurridas. Luego entonces, al manifestar contundentemente la Corte que la acción ejercida por la imputada, constituye un verdadero delito de bagatela, hace un pronunciamiento al fondo, es decir, realiza una inferencia de certeza en cuanto al modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, a la calificación del delito, y al grado de culpabilidad de la imputada, constituyendo ello una emisión de opinión al fondo del asunto, que incapacita a esta alzada a conocer nuevamente de la causa que se le sigue.

De otro lado considero prudente, por las razones jurídicas expresadas, y por razones de orden práctico, en cuanto a que esta Corte es la única en todo el Estado Mérida, que cuando se emita una decisión, se evite en lo posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, evitando adelantar opinión al respecto.

Ahora bien, al observar la decisión pronunciada por esta alzada, se hace evidente la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, cuando se observa que en el capítulo titulado FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, que refiere la Corte, con respecto a los motivos del recurso:

“Considera la recurrente, que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, al no atenerse a lo alegado y solicitado por las partes, y suplir los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de que de la defensa de la encartada en autos se adhirió a la petición fiscal, consistente en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de hurto simple.

Así mismo, expresa la denunciante que el Tribunal yerra al no declarar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana L.C.P., y al calificarla como insustancial, pues considera la recurrente que de las actuaciones que conforman la presente causa (…) se evidencia (sic) la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

.

Luego entonces, de esta redacción puede entenderse que el punto álgido sobre el que gira la apelación interpuesta, se centra sobre la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, siendo que en atención a ello debió pronunciarse la Corte. Al respecto debemos recordar que conforme al principio de exhaustividad, la Corte debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, sin extenderse más allá de lo pedido, o emitir pronunciamientos sobre circunstancias no consideradas. Sin embargo, la Corte de Apelaciones, silenciando los pedimentos de la recurrente, decide:

Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, no puede esta Corte menos que sorprenderse al evidenciar que el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, no contempla (sic) si analiza el contexto de las circunstancias en que ocurren los hechos, puesto que de la lectura de las actas que conforman la causa se constata que se trató de una mujer embarazada que se apoderó de dos franelas, cuyo costo no excede de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), de modo que perfectamente pudiéramos afirmar que estamos ante un delito de bagatela como en doctrina se le conoce, sin mayor relevancia, puesto que las franelas en cuestión fueron recuperadas intactas. Entonces que sentido tiene, aparte de dejar sentada la evidente falta de sentido común que el Ministerio Público, quien habitualmente señala el gran volumen de trabajo que maneja, desperdicie su tiempo en una apelación porque el Juez dando muestras de una gran sensibilidad social, y en aplicación de la tendencia humanística que deberían seguir todos los operadores de justicia, le haya otorgado la libertad a una ciudadana cuyo mayor delito parece ser la pobreza.

En tal sentido, valga la oportunidad para llamar a la reflexión a la Representante del Ministerio Público, y lograr que se concientice respecto de que una causa es más que un número en una estadística, es una persona cuya situación debe ser analizada individualmente y en el contexto de sus circunstancias particulares, y no simplemente para abultar una cifra caer en una disposición como el visto aquí, en el que habiéndose recuperado el bien hurtado y evidenciado que la autora del hecho es una mujer embarazada, la Fiscal diligentemente plantea una apelación que más parece una acción temeraria que el ejercicio de una función pública, la cual siempre debe estar orientada por principios de humanidad, afinidad y proporcionalidad

(Resaltado mío).

Luego entonces, siendo que la Corte no solo deja de pronunciarse sobre lo alegado en el recurso, sino que emite opinión sobre el fondo del asunto, y de manera grave afirma que la apelación interpuesta es temeraria, se hace evidentemente que la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones, padece de incongruencia negativa, además de incurrir en citrapetita, al decidir más allá y fuera de lo pedido.

Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2005.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R. CAICEDO DÍA

PRESIDENTA

Dr. D.A. CESTARI EWING

Juez Disidente

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

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