Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005699

ASUNTO : EP01-R-2003-000196

PONENCIA DE LA DR. T.M. ISTURI.

Imputada:

Victima:

Delito:

Defensa:

Fiscal:

Motivo Conocimiento:

A.R.V..

Estado Venezolano.

Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito .

Abg. H.M..

Abg. L.G..

Apelación Auto.

Subió a esta Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2003, por el Abogado L.G., en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. L.M.P., mediante la cual negó el mandato de conducción, de la imputada A.R.V., solicitado por el Fiscal Supra señalado, fundamentando el recurso de conformidad con el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

PRIMERO

Manifiesta el Recurrente: Que en fecha 11 de agosto de 2003, recibió esa Fiscalía el expediente administrativo N° D-14-SO-SGARN-789-01, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, realizadas por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, de donde se evidencia que ese día realizaban, a eso de las 3:00 horas de la tarde labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental, por distintos sectores de la Reserva Forestal de Ticoporo, cuando visualizaran en la parcela la redonda, sector La ULA, de la unidad IV, de dicha área bajo régimen de administración especial (ABRAE), la existencia de veinte (20) unidades de madera aserrada de la especie teca, de diferentes medidas, para un total de 1,583 m3, fungiendo como propietaria de dicha parcela la ciudadana A.R.V., quién no tenia permiso para realizar esa actividad. Que donde se presume que ejecutó la actividad forestal ilícita, es la reserva forestal de Ticoporo, la cual es un área bajo régimen de administración especial (ABRAE) creada por el decreto presidencial N° 56 de fecha 27 de junio de 1.955. Que la señalada actividad fue realizada en violación a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 49, 56 y 57 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y artículo 141 de su reglamento, que constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Que la Fiscalía decidió citar a la referida ciudadana y ésta no la acató, por ello solicitan el mandato de conducción.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, que en fecha 26 de noviembre del año 2003, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de mandato de conducción, haciendo éste una extensa narrativa señalando extractos textuales de la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

TERCERO

El recurrente, fundamenta sus denuncias en los artículos 2, 49 numerales 1, 2 y 5 y 285 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que las razones que los llevan a recurrir de la decisión son: Que no es cierto que no se encuentre contumaz a comparecer ante esa Fiscalía la imputada de autos, pues la citación a la cual compareció el día 16-08-03, fue por ante la Guardia Nacional ya que se había abierto un expediente administrativo, del cual tuvo conocimiento, y no del contenido de la apertura de una investigación por un delito, ya que habiéndose percatado de la presunta comisión de un hecho que infringe normas de ese Despacho; que dicha solicitud obedece a que agotadas las vías que la Ley le otorga para la comparecencia de la ciudadana y vista su incomparecencia solicitó el mandato de conducción. Que lo explanado en la recurrida, no es aplicable al caso en particular, ya que, en strictu sensu se puede decir que se limita la libertad, no es éste el espíritu de mandato de conducción, que solo se busca que un ciudadano cualquiera comparezca ante la autoridad que lo cita; que ha ocurrido en esa Fiscalía que una vez acordado el mandato de conducción al órgano competente, éste accede a ser llevada sin el uso de la fuerza; que una vez en la Fiscalía decide no declarar, se le impone del contenidos de los autos y se marcha; que no se puede decir que el mandato de conducción es ilegítimo y que viola preceptos constitucionales; que el mandato de conducción es prever un mecanismo eficiente y eficaz para la continuación del proceso, que se paralizaría la causa si el imputado no es impuesto de los autos. Que erróneamente quién decide, parte del hecho de creer que la Fiscalía del Ministerio Público quiere aprehender a la imputada, ya que la Fiscalía solo quiere la comparecencia de la imputada para imponerla de los autos para proseguir con el proceso. Que erróneamente concatena el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 171 Ejusdem, que no es pertinente para este caso, que la primera se refiere a una institución aplicable a cualquier persona y la segunda se refiere a determinados sujetos, excluyendo expresamente al imputado. Que es erróneo argumentar con fundamento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la libre comparecencia de la imputada, ya que esto es lo que no se ha logrado. Que es erróneo exponer que el titular de la acción penal puede solicitar en la fase de investigación una audiencia para hacer comparecer a la imputada, pues ese procedimiento se lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Que queda evidenciado que no existe violación alguna a los derechos de la imputada, que por mandato constitucional le son otorgados, que en todo caso coarta los derechos de la Fiscalía, por no ejercer los procedimientos establecidos en la búsqueda de la verdad que es el fin de proceso; solicitando finalmente en su petitorio que esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 06 de este Circuito Judicial Penal……seguida a la ciudadana ANA RESURECCIÓN VEGA……por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que se ordene el mandato de conducción solicitado, que permita la comparecencia de la imputada a los fines de ser entrevistada para la continuación del debido proceso, y la aplicación del principio de la celeridad procesal.

En fecha 09.12.03 el Tribunal Sexto de Control, acordó emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 449 del COPP, a los fines de la contestación del recurso no habiendo hecho uso del tal derecho

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la Juez en la decisión recurrida lo siguiente:

…En fecha 20 de Noviembre de 2003, siendo las 2:49 PM por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se recibió un escrito del abogado L.G. en su condición de Fiscal Auxiliar (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo dicho escrito de una Solicitud de Mandato de Conducción para la ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.367, Residenciado en la Parcela La Redonda, Sector La ULA, de la Unidad IV, reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS., Estado Barinas.

Siendo las 3:25 PM del mismo día (21-11-03) se reciben dichas actuaciones en este tribunal y en fecha 20-11-2003, se le da entrada a dicha solicitud, acordando la decisión que corresponda en su oportunidad legal.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro del lapso legal para decidir este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto estima necesaria hacer algunas consideraciones:

Manifiesta el representante de la vindicta pública en su escrito que: “...se encuentra relacionado con las actuaciones N° 06-F11-0140-03 que cursan por ante ese despacho, en calidad de imputado, como presunto autora material (lo destacado es del tribunal) del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y 472 del Código Penal, por cuanto el mismo hasta la presente, no ha sido posible su comparecencia ante esta representación fiscal”.

El solicitante en el Capitulo referido a los Hechos señala: “ En fecha 11 de Agosto de 2001, cumpliendo funciones de guardería ambiental, funcionarios de la Guardia Nacional, pudieron constatar en la Parcela La Redonda, Parcela La Redonda, Sector La ULA, de la Unidad IV, reserva Forestal de Ticoporo, la tenencia de veinte unidades de madera aserrada de la especie teca, sin el correspondiente permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, estableciéndose la comisión de un delito en contra del ambiente y de la calidad de vida por parte de la ciudadana A.R.V.”. Inmediatamente los funcionarios de la Guardia Nacional…..procedieron a realizar las actuaciones correspondientes, luego de lo cual éstas fueron enviadas al Jefe del área N° 2, de la Zona 5 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con sede en Bum Bum del Estado Barinas. Posteriormente el Jefe del Área 2 de la Zona 5 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, envió las actuaciones a la Fiscalia 5ta del Ministerio Público con sede en S.B. deB., y luego esta las envió al solicitante por ser el competente en razón de la materia. Recibidas las actuaciones se procedió a citar de la presunta autora a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos que se investigan. Se libró citación la cual fue enviada a la Guardia Nacional de Venezuela con el objeto de que esta procediera a hacerla efectiva y en fecha 02 de Octubre de 2003 se practicó dicha citación. En fecha 07-10-2003, se elaboró acta, para dejar constancia que habiéndose presentado el defensor público adscrito a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no se hizo presente la ciudadana: A.R.V., para la entrevista, previo cumplimiento de las formalidades legales....Concluye el representante del Ministerio Público que en vista de lo precedentemente expuesto esta representación fiscal considera pertinente entrevistar a la ciudadana aquí señalado como presunto autor responsable de los hechos narrados (el destacado es del tribunal y por eso solicita el Mandato de Conducción, para entrevistar a la ciudadana aquí señalada como presunta autora de los hechos narrados, en vista a la negativa a comparecer”

Para fundamentar su solicitud el representante del Ministerio Público en el prcepto jurídico contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este tribunal para decidir pasa a realizar un estudio de los recaudos que acompaño a su solicitud el Ministerio Público

Al folio 13 de la presente investigación, riela acta levantada por los órganos de policía actuante con la debida comparecencia del ciudadano cuya conducción por la fuerza pública solicita el Ministerio Público, quien en esa oportunidad (16 de Agosto de 2001) compareció por lo que no puede considerarse que se trate de un contumaz ante la citación del funcionario.

Este Tribunal para decidir observa que debe tenerse presente que nuestro sistema penal es eminentemente de corte acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser Juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención, aún cuando existan elementos incrimina torios en su contra. No debe olvidarse que el sistema acusatorio no contempla la posibilidad de hacer declarar al acusado, ni pretende que tal declaración sea un requisito sine qua non del procesado, pues ello es francamente inconstitucional (art 49. Ord 5) contrario al caudal normativo en materia de derechos humanos. La instructiva de cargos, se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es clave para la actuación del Ministerio Público, Como director de la investigación de la fase preparatoria. De Conformidad con este artículo, el fiscal puede solicitar al Juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria.

Verdad es, que la conducción por la fuerza pública para declarar de una persona, no estamos en presencia ni se trata de una detención propiamente dicha, si implica una restricción a la libertad personal, por cuanto la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado.

Considera quien le corresponde decidir en esta oportunidad, que el legislador determinó la llamada figura del mandato de conducción, que no es más que una orden judicial por contumacia o incomparecencia ante la autoridad, en este caso, el Ministerio Público, que solicita su presencia por diversas causas y fines. Es solo una conducción, no necesariamente aprehensión o conducción aprehendido, para cumplir con la obligación, no más.

El mandato es para conducirlo, no para ser aprehendido. El mandato de conducción como figura limitativa de la libertad, debe ser utilizada en extremus como última razón, luego de haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.

Considera esta sentenciadora que la figura del MANDATO DE CONDUCCIÓN esta regulado en el artículo 310 del COPP y dicha norma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 171 ejusdem, ciertamente el 310 ciertamente establece que “....cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública ....” en opinión de esta sentenciadora , el Mandato de Conducción constituye una privación ilegítima de libertad, solo es posible si el testigo fue notificado y es contumaz, sólo así se podrá ordenar el Mandato de Conducción. Debe existir constancia de que esa persona sabe que se le esta buscando.

Se consagra así una medida de coerción personal en contra de persona distinta al imputado con la finalidad de facilitar las funciones del Ministerio Público. Parece un contrasentido, en criterio de esta sentenciadora, ordenar la conducción por la fuerza pública del imputado, por cuanto su finalidad es evitar que se haga nugatoria como resultaba anteriormente, la comparecencia voluntaria de personas citadas por el Ministerio Público para que suministren información en torno a los hechos investigados, a más de constituir una privación ilegítima de la libertad del imputado, por cuanto nada impediría que conducido por la fuerza pública ante el Ministerio Público el imputado (como lo expone el representante del Ministerio Público en su solicitud) se niegue a declarar, acogiéndose al precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución. No se lograría el fin para el cual fue concebido la figura del Mandato de Conducción y de igual manera resultaría lesionado el derecho a la libertad.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá declarar en cualquier estado y grado de la causa y cuantas veces lo considere necesario, toda vez que su declaración sea importante para la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca voluntariamente, o cuando sea citado por el Ministerio Público (art130), la falta de declaración del imputado durante la etapa PREPARATORIA no obsta para el ejercicio de la acción penal cuyo titular es Estado, por cuanto esta a su cargo dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores y participes.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 125, 282 , 283, 284, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de conducción por la fuerza pública para declarar ante el Ministerio Público undécimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que esta figura resulta inconstitucional si se aplica al imputado por cuanto configuraría una abierta violación a los derechos y garantías que a su favor consagra nuestro ordenamiento jurídico. No debe olvidar el titular de la acción penal que en cualquier momento de la investigación puede solicita la fijación de una audiencia por ante cualquier tribunal de control a los efectos de hacer comparecer al señalado ciudadano. Y así se declara.

Sin embargo este tribunal atendiendo al hecho de que tanto el Ministerio Público como el Juez, deben atender al mismo fin, como es la búsqueda de la verdad, para lo cual debe garantizar la realización del debido proceso, este tribunal ordena librar una boleta de notificación a la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.946.367, residenciado en la Parcela La Redonda, Sector La ULA, de la Unidad IV, reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, para que con carácter de OBLIGATORIEDAD comparezca por ante la Fiscalía Undécima, el día 02 de Diciembre de 2003 a las 8:30 AM, a fin de ser instruido de los hechos que se investigan y con la indicación especifica que deberá comparecer asistido de abogado de confianza y haciendo de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, no esta obligado ha declarar en causa propia y si así lo desea en el momento de la declaración podrá acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que esto lo perjudique en modo alguno. Su incomparecencia sin motivo justificad, será interpretado como un desacato a una orden judicial con las consecuencias que ello implica en su contra. Librese la correspondiente boleta de notificación. Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto no existe diligencia alguna que practicar devuélvanse las actuaciones al solicitante. ….

Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 26 de noviembre de 2.003, por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, negó la procedencia del Mandato de Conducción, por el Fiscal undécimo del Ministerio Público de este Estado, en contra de la imputada A.R.V. por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 310 de nuestro Código Penal Adjetivo, contempla la figura jurídica, denominada Mandato de Conducción, la cual constituye una innovación de su última reforma, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público, un mecanismo mediante el cual podrá solicitar al Juez de Control, se ordene la comparecencia obligatoria, con auxilio de la fuerza pública de cualquier persona, con la finalidad de entrevistarla sobre los hechos objetos de la investigación penal que adelanta.

La facultad legal, otorgada al Ministerio Público, viene a materializar la obligación de concurrir y prestar declaración, consagrada en el artículo 222 Ejusdem, de todo habitante del país o persona, que se halle en el, cuando sea requerida por el órgano de investigación, a los fines de que rinda declaración sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el hecho punible, con el deber de decir la verdad de todo cuanto sepa y sea preguntado, con la limitante absoluta, que cuando esa narración de los hechos lo pueda incriminar a él o a cualquiera de sus familiares puede abstenerse de declarar de acuerdo con la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49.5; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8. 2, Letra G de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido también Pacto de San J. deC.R. y artículo 14.3 Letra G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consonancia con lo expresado anteriormente, el Jurista E.P.S., en su Libro titulado “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da.Edición, nos señala:

...Los testigos y expertos, en tanto con naturales o necesarios del proceso penal, no pueden rehusarse a intervenir en el proceso si son requeridos por la autoridad competente, por tanto no son sujetos de intervención voluntaria en el juzgamiento penal. Cualquier persona puede acudir voluntariamente a testificar sobre un hecho punible Sub-Judice, pero corresponde a la autoridad procesal penal calificar su testimonio y desecharlo, si así lo considera procedente y, del mismo modo, esa autoridad puede llamar a testificar aquellos que considere poseen información sobre el hecho justiciable, aún contra su voluntad, pudiendo librar apremios contra los que se negaron a declarar. Por tales razones la cualidad de ser testigo o experto depende de un acto de la autoridad y nunca de la voluntad de los sujetos concernidos, salvo cuando se trate de personas exceptuadas de la obligación de declarar...

.

...De acuerdo con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; todo habitante del país y persona que se halle en Venezuela, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por el Tribunal o por el Ministerio Público (Art. 310), con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le será preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración, pero se observaran los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla....

.

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, el Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita al Tribunal de Control, ordene Mandato de Conducción de la ciudadana A.R.V., quién figura como imputada por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la finalidad según refiere en su escrito de imponerlo de los hechos que se investigan dándole cumplimiento al Principio del Debido Proceso; siendo la misma denegada por el referido Tribunal, al considerar que la imputada no puede ser compelido a declarar ante el Ministerio Público, como si pueden ser obligados los testigos y los expertos.

En tal sentido, considera esta Corte que no es verdad como lo afirma el recurrente, que la imputada como cualquier persona puede ser obligado a comparecer con auxilio de la fuerza pública a que rinda declaración sobre los hechos que se investigan, por que precisamente, el es investigado y lo ampara la Garantía Constitucional de guardar silencio, si así lo considera necesario; de tal manera, que a través del Mandato de Conducción, solo pueden ser obligados a comparecer a declarar sobre los hechos investigados, cualquier persona, menos aquella que tenga la cualidad de imputado, en virtud de que resultaría atentatorio de sus Derechos Constitucionales y por ende del Debido Proceso; el imputado frente al proceso penal, tiene el derecho de que se le instruya de los cargos que existen en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse y es precisamente su declaración un medio adecuado para ejercer el derecho a la defensa, pero de ninguna manera puede ser obligado a rendir declaración, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Control esta ajustada a derecho, al negar el Mandato de Conducción, solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a la imputada A.R.V., identificada supra. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Corte que a pesar, de que el Tribunal de Control, actúo conforme a derecho, al negar el mandato de conducción, solicitado por la Fiscalía a la imputada A.R.V., identificada supra, no debió haber librado boleta de notificación a la referida imputada para que compareciera por ante la Fiscalía Undécima, el día 02 de Diciembre de 2.003, a las 8:30 a.m., apercibiéndola de que su incomparecencia constituía un desacato a una orden judicial; ya que tal hecho de igual forma constituye una coacción psicológica que quebranta su derecho de comparecer en forma voluntaria a rendir declaración, razón por la cual se deja sin efecto la referida boleta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. L.G., y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-11-03, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y se deja sin efecto la boleta que libró el referido Tribunal para que compareciera a declarar por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de junio del año 2.004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente.

Dr. T.R.M.I..

La Juez Vicepresidenta. El Juez de apelación.

Dra. Y.P. deA.. Dr. A.V..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Causa EP01-R-2003-000196.

TRMI/YPDA/AV/CP/YC

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