Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº 06

ASUNTO: 312-15

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADA(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. P.L. FIDHEL G.

FISCALES: ABG. LID DILMARY LUCENA y CARLOS J- COLINA

FISCALES 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA JUALBA K.H.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2015, por la Abogada P.L.F.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención de la adolescente, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Extorsión en Grado se Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jualba K.H.M..

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, en consecuencia, estando dentro del lapso legal para decidir. Se hace de la siguiente manera:

I

DEL RECURSO

PUNTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA DECISION

  1. La Inmotivación de la Desición

En los pronunciamientos dictado por la recurrida contenidos en la decisión de fecha 05/10/2015, se incurre en el vicio de Inmotivación de la decisión al no expresar las razones de hecho y de derecho de la misma, observándose que únicamente se limito a la transcripción parcial de las actas que se acompañaron a los autos, sin que se observe ningún razonamiento que indique que se subsumieron los hechos al derecho, que conlleve a la justificación de los pronunciamientos dictados, por los cuales se estableció la presunta participación de mi defendida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Jualba K.H.M.; Inmotivado esta, que también afecta la validez de los pronunciamientos sobre la Flagrancia en la Aprehensión de mi defendida, de la Calificación Jurídica dada a los hechos e Inmotivación por falta de pronunciamiento sobre de los alegatos planteados por la Defensa, producto de una apreciación parcial de los elementos debatidos en la audiencia.

A. Inmotivación en el pronunciamiento de Flagrancia en la Aprehensión.

Sobre el pronunciamiento de Flagrancia, señala la decisión:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la motiva de la decisión al establecer los elementos por los cuales declara la flagrancia en la aprehensión de la adolescente, expresa:

  1. -Que de las actas procesales se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos fueron aprehendidos, conjuntamente con otras personas mayores de edad, a pocos momentos de que fueron observados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cuando esperaban dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de mot6r 08V353692, el cual había sido reportado como robado el día 30-09-20C15 y denunciado por el ciudadano M.G.J.A. quien tripulaba el vehículo propiedad de la ciudadana Jualba K.C.M., quedando identificados como Yohanderg J.B.R., J.Y.C.D.S., y la adolescente 03.-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044,con su respectiva batería serial D0281412080493619, con la sin card de la empresa movilnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45, y al ciudadano y la adolescente no se le ubico evidencia de interés Criminalístico.

En lo que respecta a este motivo de apelación, Ciudadanos jueces de alzada; el Ministerio Público precalificó los hechos imputados bajo los preceptos jurídicos de Robo Agravado de Vehículo Automotor de los Artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Extorsión en Coautoría del Articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 83 del Código Penal; de los cuales la recurrida admite parcialmente esta precalificación no acogiendo el primero de los delitos señalados y en su lugar calificó el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo. En lo que respecta al vicio invocado; la recurrida no indica bajo que tipo delictual se produjo la aprehensión de forma flagrante para así determinar que nos encontramos en el marco de una aprehensión legal.

De acuerdo a lo expresado por la recurrida en el bajo el numeral 2 antes transcrito en el cual pretende justificar la aprehensión de forma flagrante, señala que la misma se produce: puesto que los mismos fueron aprehendidos, conjuntamente con otras personas mayores de edad, a pocos momentos de que fueron observados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cuando esperaban dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, el cual había sido reportado como robado el día 30-09-20C15 y denunciado por el ciudadano M.G.J.A. quien tripulaba el vehiculo propiedad de la ciudadana Jualba K.C.M., quedando identificados como Yohanderg J.B.R., J.Y.C.D.S., y la adolescente 03.-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044, con su respectiva batería serial D0281412080493619, con la sin card de la empresa Movilnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45.

Sobre el delito flagrante, el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…)

Ahora bien, la recurrida al establecer los elementos por los que da por sentado que la aprehensión es flagrante, con total falta de lógica, traducida en falta de motivación; señala de acuerdo a lo transcrito, que la misma es flagrante por que la aprehensión se produce A POCOS MOMENTOS" de que fueron OBSERVADOS por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CUANDO ESPERABAN dentro de un vehículo CHEVROLET, MARCA AVEO, COLOR GRIS, el cual había sido reportado como robado el día 30-09-2015; estableciendo como supuesto de la flagrancia en que la aprehensión se produce a los "pocos momentos", no de que se cometiera el hecho, que de acuerdo a las actas fue el día 30-09-2015, TRES (3) días antes de la aprehensión (en fecha 03-09-2015); sino del momento en que fueron VISUALIZADOS" por los funcionarios aprehensores esperando dentro del vehículo.

Tampoco indica la recurrida, ante la pluralidad de delitos imputados, en cual de estos acogidos como calificación jurídica en la decisión; se dan los supuestos de delito flagrante, para determinar como establece la citada norma, cual es el hecho punible que: se esta cometiendo o acaba de cometerse."

De lo anterior se desprende, que en la decisión dictada hay una tota! falta de análisis de los elementos de Hecho y de Derecho en que se sustenta la decisión para establecer que la aprehensión de la adolescente se produjo de manera Flagrante y en consecuencia determinar que dicha aprehensión es legal conforme a la normativa establecida en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que con supremacía, se dio cumplimiento a la Garantía Constitucional de L.P., consagrada en el Articulo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece:

(…omissis…)

B.- Inmotivacion en el pronunciamiento sobre la Calificación Jurídica Tal como se colige de la decisión motivo del presente recurso, el Ministerio Público al imputar los hechos, los precalifico bajo los preceptos jurídicos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 84 del Código Penal.

El Tribunal de Control al pronunciarse sobre la calificación jurídica en que se subsumen los hechos investigados, estableció:

Tercero

Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que los hechos encuadran en el delito de consistente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Jualba K.H.M..

Sobre este aspecto, en cuanto al vicio de Inmotivacion invocada, obsérvese, Ciudadanos Jueces de Alzada, como la recurrida, en cuanto al tipo delictual desechado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el admitido en su lugar de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, no hace ningún tipo de justificación de dicho cambio, así al numeral 10 de los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión, expresa: ...tal como se desprende de dichos elementos de convicción y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida la mencionada adolescente junto con dos personas adultas y se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público considerando que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la l.C. el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal

De lo anterior, se deduce que la recurrida no justifica que elementos valoró para determinar el cambio que hizo del tipo delictual de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, independientemente de que dicho cambio sea favorable a mi defendida; lo que se pretende es que la Alzada observe el vicio de Inmotivacion de la decisión; al no expresar los fundamentos del cambio en la calificación presentada por el Ministerio Público, ni subsunción de los hechos en el derecho para desechar la calificación presentada por el Ministerio Publico y establecer la determinada por la recurrida, siendo que estas razones quedaron en el fuero interno de la Juez de Control N° 1, acercándose más al sistema de la libre valoración o intima convicción característico del sistema inquisitivo, donde el juez no tiene que dar justificación a sus pronunciamientos ni valoración de los elementos; siendo esta valoración contraria a la sana crítica acogida en nuestro ordenamiento jurídico.

Idénticamente, se observa cuando la recurrida establece la calificación jurídica de EXTORSIÓN EN COAUTORIA, donde en ninguna parte de la motiva de la de desición recurrida, expresa como se subsumen los hechos en la norma jurídica del Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni cuál es la conducta desplegada por mi defendida que encuadra en el tipos penal de Extorsión, ni porque dicha conducta se presenta en Coautoria, ni la manera en-que participo mi defendida de este delito. Simplemente, la decisión dictada hace una transcripción de las Actas de la forma en que los hechos se presentaron. Tanto es así, que en ninguna de los capítulos que conforman la decisión se observa que se hayan explanado a los f.d.M., el contenido de las normas jurídicas contentivas de la calificación jurídica, que se refieran al Derecho aplicado en la desición.

D. Inmotivacion al establecer la Presunción de Participación de la Adolescente en el Hecho Imputado

Denuncio la falta de motivación de la decisión en cuanto al establecimiento de la presunción de participación de mi defendida en los hechos, al no haberse analizado ninguna de los alegatos de Defensa explanados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, los cuales se desprende de la decisión, fueron:

La Defensora Publica Especializada representada por la Abg. P.F. manifestó en sus alegatos:... En cuanto a los elementos de convicción tenemos que fundamentalmente se basa en la experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, registros de sms entrantes y salientes y registros de llamadas entradas y salientes realizadas a tres teléfonos incautados en el hecho cuyas experticias están distinguidas con los números 1995,1998 y 1999; la experticia 1995 se refiere al teléfono incautado a Y.D.S. y de acuerdo con el vaceado (SIC) de llamadas del mismo no se realizaron al numero de la victima 04145093076, la segunda experticia se refiere presuntamente al teléfono propiedad de la victima experticia 1998 señalando que con respecto a este teléfono no consta en ninguna de las actas de investigación que sea el de la victima ni la majara como se colecto, ni las características del mismo, de lo cual no se puede establecer con certeza de que se trate del teléfono por el cual la victima recibía las llamadas de extorsión violándose las normas establecidas en la cadena de custodia contenida en el articulo 287 del código orgánico procesal penal y consecuente nulidad, sin embargo es importante señalar que con esta es con la que se pretende inculpar a mi defendida en virtud de los mensajes que porque ese el teléfono se hacían a la victima de parte de los extorsionadores, la tercera experticia distinguida con el numero 1999 se refiere supuestamente al teléfono incautado al ciudadano y.E.R. duran cuya característica principal es que tiene dos líneas movilnet y movistar sin embargo al referirse al modelo de teléfono en el acta de aprehensión se señala que un teléfono marca blu y en la experticia se indica que se trata de un teléfono ZTE con respecto al vaciado del mismo es importante señalar que no se observan mensajes ni llamadas al numero de la victima ni al incautado a la detenida l.D.S., por otro lado no están dados los elementos para establecer su participación en el hecho puesto que mi defendida" no cargaba teléfono considero procedente continuar la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar nuevos elementos para determinar su inocencia en el delito establecido, destacando que de acuerdo a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico no se corresponde a la manera que vestía en ese día con la que describe el acta de aprehensión, destacando que en otros casos se toma en cuenta esa serie de elemento, sabemos que estas declaraciones se toman con posterioridad a la aprehensión de mi defendida destacando que la aprehensión del ciudadano J.E.R. es ilegal pues se hace por una supuesta información que dan los otros detenidos, considero que no hay suficientes elementos y se debe continuar la investigación en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico al no haber una base de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara mi defendida 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...

Al dictar su decisión, ninguno de los alegatos realizados por la defensa, referidos a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar la imputación, fueron analizados bajo la óptica del derecho a la Defensa, ni de los elementos exculpatorios que se derivaban de ellos. Es así como la Defensa hizo un análisis de los resultados de las Experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido y mensajes de texto entrantes y salientes de los tres (3) teléfonos relacionados con el hecho, contenidos en Experticias 9700-58-LAB-1980-1995, 9700-58-LAB-1980-1998 y 9700-58-LAB-1980-1999, donde de estos resultados surgían claros elementos exculpatorios. Tampoco se refirió a la ilegalidad de la aprehensión del coimputado J.E.R., la cual se logra por una supuesta información dada por los primeros aprehendidos, entre ellas mi defendida, violándose el derecho de ser asistido por un Defensor en la Declaración de los primeros; así como el efecto extensivo de Nulidad de los elementos de convicción derivados de un acto irrito; como lo es la Experticia de uno de los teléfonos incautados al referido ciudadano cuya aprehensión se produjo de forma inconstitucional. Tampoco se refirió la juzgadora, a la violación de las normas de Cadena de Custodia del presunto teléfono de la víctima, de la cual no se logra detectar en las actas procesales como se incorporó a la investigación, ya que ninguna de las actas señala que la víctima lo haya entregados para su análisis al cuerpo investigador, ni las características del presunto teléfono para establecer que se trata del mismo artefacto al que se refiere algunas de las Experticias practicadas; de manera tal, que en un acto de creer en la buena fe del cuerpo investigador y de descarte de los otros teléfonos involucrados, hay que presumir que uno de los resultados presentados por el experto es el que se corresponde al artefacto telefónico de la víctima. Sobre ninguno de estos argumentos, se encuentra referencia en el texto de la sentencia

De lo anterior, se desprende que la recurrida aprecio parcialmente los elementos debatidos, ya que únicamente a.l.p.d. Ministerio Publico, no así ninguna de las planteadas por la Defensa, a la que ni siquiera se tomo en cuenta para declararles sus alegatos ni solicitudes con o sin lugar. En este sentido cabe preguntarse, si la participación de la Defensa en el proceso es meramente formal, o realmente la recurrida esta consiente que el Derecho a la Defensa es una garantía constitucional vinculada al Debido proceso y un Derecho Humano fundamental, que exige una respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional a tenor de lo establecido en el Articulo 51 de nuestra Carta Magna

(…)

Ahondando en el Vicio de Inmotivacion, expresa la recurrida, en su decisión:

  1. -Que de las actas procesales se desprende que la victima manifiesta que el dinero como pago del rescate del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV e carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, debía entregárselo a dos mujeres una de las cuales iba a estar vestida con una blusa de color negro y licra de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón.

  2. -Que la adolescente a preguntas del Ministerio Publico de la forma en como andaban vestidas ella y su amiga Yohana respondió: yo andaba vestida con unas leguis azul con blanco y blusíta de baja negra con un gato y Yohana con una blusa marrón con color carne y unas leguis de flores, características estas señaladas a la victima para identificar a las dos mujeres a las que le haria entrega del dinero para el rescate del vehículo.

    Bajo el análisis de este aspecto, la recurrida toma como elemento de presunción de participación de mi defendida en el hecho, la vestimenta señalada por la víctima con la que estarían vestidas las mujeres a quienes debía entregar el dinero de la extorsión y la que portaban las aprehendidas; en dicha comparación, se observa que hay coincidencia entre la señalada por la víctima y la portada por la aprehendida mayor de edad. No sucede lo mismo, con la de la adolescente a quien la víctima refiere como "...vestida con blusa color negro y licra a.c...." difiriendo de la señalada como portada por la adolescente según su propia declaración, como: "yo cargaba una legins color azul con blanco y blusita con rayas negras con un gato"

    También la recurrida, señala:

  3. -Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, como el dicho de la victima en su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada

    Indica la decisión, el haber una clara coincidencia de las actas levantadas por el órgano investigador y la denuncia de la víctima "...de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada"

    A este particular, Ciudadanos Jueces de Alzada, es importante aclarar que ninguna de las actas de investigación ni mucho menos la denuncia, establece que la Víctima haya participado o estado presente en el desarrollo del procedimiento donde fue aprehendida mi defendida, para que la juez señale, estableciendo un falso supuesto; que hay total coincidencia entre el acta plasmada por los funcionarios aprehensores y denuncia de la Víctima sobre este particular en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se produjo de la Aprehensión.

    Todo lo expresado anteriormente, Ciudadanos Jueces de Alzada, conduce a determinar que la Juez de Control N° 1 en su decisión incurre en el Vicio de Inmotivación y apreciación parcial de los alegatos, que conlleva a la nulidad de esta decisión, por lo que pido se declare el presente recurso CON LUGAR.

    1. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

      La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:

      Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (Artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionalmente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa, los supuestos de procedencia de la misma.

      El Articulo 559 LOPNNA, dispone:

      El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la Detención Preventiva del o de la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente Ley.

      Ahora bien el numeral b) del precedente artículo 581, exige dentro de este supuesto de excepcionalidad y concurrencia de condiciones, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.

      En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, al incurrir la decisión de la Juez de Control N° 1, en Inmotivacion; no existen los fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es responsable de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y siendo el tipo penal de EXTORSIÓN, el que hace procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, literal b); en aplicación de la Excepcionalidad establecida en la Reforma de la Ley, no es procedente la medida de Detención Preventiva.

      Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581 literales c, d y e, según los cuales la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en sus elementos subjetivos y objetivos, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una o medida cautelar menos gravosa.

      Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de las actas, lo señalado a mi defendida es únicamente, el supuesto negado, de que se encontrara en el interior del vehículo robado tres (3) días antes; hecho que por demás de acuerdo a las circunstancias del caso, constituyen un delito del cual no .es procedente las medidas privativas de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, mas no se puede determinar a través de los elementos de convicción presentados, la participación de mi defendida en la planificación, organización, solicitud de rescate, manteniendo comunicación con la víctima, amenazando o infundiendo temor de daño sobre el patrimonio de la víctima, u otras acciones constitutivas del delito de Extorsión; sin olvidar que el delito de Extorsión se presenta como un delito complejo, que de acuerdo a las máximas de experiencia y lo que se infiere de la investigación, se presume la participación de multiplicidad personas ejecutoras del hecho, de allí que resulte desproporcionado de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de convicción que a mi patrocinado se le responsabilice de este hecho. Por otro lado, la adolescente, se encuentra plenamente identificada, no tiene antecedentes pre delictuales siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, presenta domicilio cierto y arraigo a la zona, lo que garantizaría que a través de medidas cautelares menos gravosas, se logre la sujeción al proceso.

      PETITORIO

      Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      II

      DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

      La Defensa Pública indica como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "La Inmotivación de la Decisión".

      Alegando entre otras cosas: "... En los pronunciamientos dictado por la recurrida contenidos en la decisión de fecha 05/10/2015, se incurre en el vicio de Inmotivación de la decisión al no expresar las razones de hecho y de derecho de la misma, observándose que únicamente se limito a la transcripción parcial de las actas que se acompañaron a los autos, sin que se observe ningún razonamiento que indique que se subsumieron los hechos al Derecho, que conlleve a la justificación de los pronunciamientos dictados, por los cuales se estableció la presunta Participación de mi defendida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Jualba K.H.M.; Inmotivación esta, que también afecta la validez de los pronunciamientos sobre la Flagrancia en la Aprehensión de mi defendida, de la Calificación Jurídica dada a los hechos e Inmotivación por falta de pronunciamiento sobre de los alegatos tanteados por la Defensa, producto de una apreciación parcial de los elementos debatidos en la audiencia".

      Con respecto al citado punto impugnado por la recurrente, ciudadanos Jueces es necesario hacer una breve revisión al Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes se encuentran debidamente facultados ante las leyes patrias para ejercer sus funciones al servicio de la soberanía nacional, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sobre la cual se da inicio a la investigación de la presenta causa, sobre la cual surge la aprehensión de la patrocinada por la representante de la defensa pública, en la mencionada acta se encuentran debidamente plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se; materializa la aprehensión tanto de la adolescente así como también de dos ciudadanos adultos. En la la audiencia oral de presentación de detenido debidamente celebrada en fecha 05-10-2015, el representante del Ministerio Público relató al Tribunal A quo las circunstancias que se destacan en la mencionada acta de investigación penal por las cuales solicita que la aprehensión sea decretada como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razones que fueron claras para que la juez decretara la solicitud en cuanto a la aprehensión de la imputada, ya que la misma la practican los funcionarios actuantes al momento en que ésta se encontraba en el interior del vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV, el cual mediante consulta realizada al SIIPOL verificaron que se encontraba solicitado, según expediente K-15-0258-02001, de fecha 01-10-2015, por el Delito de Robo de Vehículo, por la Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, que de la misma acta de investigación levantada, dejan constancia que se comunican con la propietaria del mencionado vehículo y que la misma al momento de hacerse presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir declaración describe que le estaban solicitando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares a cambio de la entrega de su vehículo y que el mencionado dinero debía hacerle entrega a dos ciudadanas femeninas quienes estarían vestidas con una blusa de color negro y licra de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón, vestimenta que según la misma declaración de la imputada en la audiencia oral de presentación que es recurrida, es la misma que vestía la imputada y su acompañante adulta.

      La juez en su motivación, describe las razones que la conllevaron a decretar la flagrancia de la I aprehensión como lo fue el hecho de encontrar en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero del mismo, en compañía de una ciudadana adulta a quien le realizan una inspección de personas y le encuentran un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044, con la sin card de la empresa Movilnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45, por lo que en relación al punto de la inmotivación del calificar la aprehensión como flagrante, considera esta Representación del Ministerio Público que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la Juez A quo la decreta en base a lo establecido en la norma y en sus máximas de experiencias, criterio que comparte quienes aquí suscriben, de la misma manera se deja clara la participación de la adolescente en las precalificación jurídica acogida por la Juez encargada de resolver la audiencia, ya que claramente al materializar la aprehensión de la imputada en el interior del vehículo automotor requerido por la Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, se esta en presencia de la comisión Flagrante del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente:

      (…omissis…)

      Igualmente la ciudadana Juez, comparte el criterio del Ministerio Público al considerar que la conducta de la adolescente imputada por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece los

      (…omissis…)

      Del análisis de la precitada norma jurídica, se puede demostrar que la ciudadana propietaria del vehículo automotor, manifiesta en el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que se encontraba en la ciudad de Acarigua, cuando su domicilio es el estado Lara, en diligencias tendientes a la cancelación de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares y que dicho dinero debía hacerle entrega a dos ciudadanas las cuales estarían vestidas una de las cuales iba a estar vestida con una blusa de color negro y licra de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón, y en la audiencia de presentación a pregunta realizada por el Ministerio Público a la imputada, de qué manera se encontraba vestida, ésta respondió de manera libre "yo andaba vestida con unas leguis azul con blanco y blusita de baja negra con un gato y Yohana con una blusa marrón con color carne y unas leguis de flores", es decir, que tanto la adolescente como la ciudadana adulta vestían de la misma manera como refiere la víctima a quien debía hacerles entrega del dinero, razón por la cual si existe elementos para presumir la participación de ésta imputada en la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA.

      La Defensa Pública indica como SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública".

      Exponiendo entre otras cosas "En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, al incurrir la decisión de la Juez de Control N° 1, en Inmotivacion; no existen los fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es responsable de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y siendo el tipo penal de EXTORSIÓN, el que hace procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, literal b); en aplicación de la Excepcionalidad establecida en la Reforma de la Ley, no les procedente la medida de Detención Preventiva".

      A tal efecto ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, con la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6.185, de fecha 08-06-2015, en su artículo 628, contempla el catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, entre ellos el delito de EXTORSIÓN, tal como se desprende de la siguiente norma:

      (…omissis…)

      Por lo que en base a la calificación jurídica acordada por la Juez A quo de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 I del Código Penal, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

      (…omissis…)

      Por lo que se evidencia de los SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Ministerio Público, que la calificación aportada a la conducta desplegada por la adolescente imputada, representado por la parte actora de la presente recurrida, es la mas ajustada a derecho, así como también la medida impuesta por la (Juez A quo Ya que considera se encuentran llenos lo extremos establecidos en las normas antes citadas para la imposición de la medida, en vista que el hecho en el cual resultó aprehendida la adolescente imputada en fecha 03-10-2015, en el interior del vehículo propiedad de la víctima y por lo que la agraviada debía cancelar una cantidad de dinero a cambio de su devolución y que el dinero debía entregárselo a dos ciudadanas quienes presentaban la misma vestimenta que portaba la adolescente aprehendida y su acompañante adulta, hacen presumir la real su participación en los hechos investigados, así mismo el hecho de que la víctima se encontraba en la ciudad donde fue recuperado el vehículo cuando su domicilio es otra entidad distinta a la del estado Portuguesa y que al momento de recibir la llamada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ésta le informa que se encontraba realizando diligencias a los fines de cancelar la suma solicitada. Igualmente no se puede determinar un domicilio cierto de la imputada por lo que se presume el riesgo que evada el proceso que se le sigue y que hasta el momento no hay constancia que se encuentre sujeto a algún tipo de control social, ya que no se encuentra estudiando ni trabajando, es evidente que r» existe respeto de la autoridad de sus representantes legales, en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraban con personas adultas de las cuales no son de su núcleo familiar, demostrando de ésta manera que no pueden estar sometidos de manera voluntaria al proceso, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa.

      Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 05-10-2015, no es desproporcional (sic) y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de serios de convicción que

      Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud. Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autora del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 en su literal "b" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que la adolescente evada el proceso.

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la imputada por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN. EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se solicita que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.

      III

      DE LA RECURRIDA

      La jueza de la Primera Instancia, fundamentó la decisión recurrida, así:

    2. HECHO ATRIBUIDO

      El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a ¡a adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal

En ésta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE C.C., credencial 34.298, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a 1º establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 3^°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas por los Jefes de esta oficina, en compañía de los funcionarios. Detective Jefe J.M., Detectives Agregados F.R., L.C., Detectives Osear PINA, R.S., H.N. y Yisbely CORTEZ, con la finalidad de minimizar el auge delictivo de hurtos y robos de vehículos que nos atañe, momento que nos encontramos transitando por la avenida circunvalación Sur, frente al ambulatorio Acarigua, estado Portuguesa, avistarnos aparcado un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA243RV, con la puerta del piloto abierta y dentro del mismo se observan tres personas un masculino en la parte del copiloto y dos femeninas en el asiento trasero, motivo por el cual procedí a efectuar llamada telefónica a nuestro Despacho, con la finalidad de verificar la matricula del vehículo, antes el Sistema de Investigación e Identificación Policial (Siipol), siendo atendida por el Detective J.J., quien luego de informarle los datos, informo que .el vehículo se solicitado según expediente K-15-0258-02001, de f30i10-2O15, por el delito Robo de Vehículo, por la ciudad de San C.d.C., y las características son marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de mot6r 08V353692, ante tal situación tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de los vehículos dándole la voz de alto e indicándoles que salieran del vehículo, y de acuerdo a lo establecido con el artículo 198° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la identificación del ciudadano y las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, 01, Yohanderg J.B.R., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años, nacido en Acarigua, en fecha 27-10-1987, estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio Algarrobo, calle 300, casa numero 17-83, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.697.314, 02.-J.Y.C.D.S., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua estado Portuguesa, de 20 años, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Villa P.I., calle 4D, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.298.533, y la adolescente 03,-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años, nacido en fecha 05-12-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.B., avenida 25, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.015, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Detectives Osear PINA y Yisbely CORTEZ, procedieron a la respectiva inspección corporal al ciudadano, la ciudadana y la adolescente, ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044, con su respectiva batería serial D0281412080493619, con la sin card de la empresa movilnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45, y al ciudadano y la adolescente no se le ubico evidencia de interés Criminalístico. Ante tal situación, siendo las 10:30 horas de la mañana, a los precitados sujetos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 652 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hago referencia que al momento de la actuación policial fue imposible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes del sector se negaron aportar la colaboración por temor a futuras represalia, asimismo se efectuó la inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual quedo fijada siendo las 10:30 horas de la mañana, la misma se consigna mediante la presente. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, la retenida, la evidencia y el vehículo mencionado, a los fines de verificar el status legal del antes mencionados; la evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor. Una vez en esta Oficina, procedí a realizar llamada telefónica a la Subdelegación de San C.d.C., con la finalidad de informar la recuperación del vehículo siendo atendida por el funcionario Detective Jefe F.P., quien luego de suministrarle la información, manifestó que efectivamente se le había dado inicio a la averiguación arriba mencionada, y la victima es el ciudadano: J.A.M.G., titular cíe la cédula de identidad V-5,744.903. de igual manera me indico que los sujetos se habían comunicado con la ciudadana JOALBA K.H.M., titular de la cédula de identidad V-14.592.209, a quien le estaban solicitando 400.000 bolívares en efectivo por la devolución del vehículo, por lo que nos suministro su número telefónico de ubicación 0414.509.30.76, una vez dado por hecho la información, procedí a realizar llamada telefónica a la propietaria del automotor, siendo atendida por una persona que por su tilde de voz es femenina, identificándomele como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, manifestando que se encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, desde el día de ayer Viernes 02—10-2015, ya que iba a canalizar el pago del rescate de su vehículo, que le fue robado al ciudadano M.G.J.A., quien lo trabaja como taxi, el día miércoles 01-10-2015, en horas de la noche, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde le solicitaban la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400,000.bs), y le devolvían su vehículo, haciéndole en conocimiento que debía comparecer por nuestra sede, ya que el vehículo había sido recuperado, en otro orden de ideas sostuvimos coloquio con los aprehendidos quienes informaron libre de coacción que al momento que fueron sometidos por la comisión hacía falta el ciudadano JOHAN que andaba manejando el carro, quien reside en la Urbanización Durigua 04, Acarigua estado Portuguesa, quien al ver lo que estaba sucediendo, logro huir del lugar, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas acto seguido procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados por la adolescente no registran antes nuestro sistema, y los ciudadanos si les corresponden sus datos, según enlace SAIME-CICPC, que el ciudadano Yohanderg J.B.R., presenta los siguientes registros policiales según expedientes; H-548.556, de fecha 25-08-2007, por el delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma de fuego, por la Subdelegación Acarigua, H-784.100, de fecha 11-04-2008, por el delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma de fuego, por la Sub delegación: Acarigua, H-784,723, de fecha 12-06-2008, por el delito Homicidio Intencional, por la Subdelegación Acarigua, 645.281, de fecha 22-09-2010, por el delito Violencia: Resistencia a la Autoridad, por la Subdelegación Valencia: K-15-0066-03277, de fecha 05-09-2015, por el delito Porte Detención u Ocultamiento de Arma de fuego, por, la Subdelegación las Acacias, la ciudadana J.Y.C.D.S., presenta registros policiales según expedientes: K-14-0058-01609, de fecha 09-07-2014, por el delito Lesiones Personales, por la Subdelegación Acarigua, MP-484.013.14, de fecha 30-10-2014, por el delito de Droga, por la Sub delegación Acarigua, y se encuentra requerida según oficio PJ110F02014023766, de fecha 17-11-2014, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por el Juzgado Cuarto de Control Extensión Acarigua, dándole inicio a las actos procesales signadas con el número K-15-0058-03125, incoado por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica al Abogado E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, y al Abogado C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, tomaron nota de todo.

SEGUNDO

Acta de Entrevista

En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario: Detective: S.R., adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con h establecido en ¡os artículos 113° 114° 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° 48° y 50° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0058- 03125, que se instruye por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Previsto en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, se presentó previa llamada telefónica, una ciudadana quien dijo ser: H.M. JUALBA KARJNA, de nacionalidad fecha 22/09/1979, de estado civil soltero profesión u oficio Docente residenciada en el Barrio Arenales Sector R.M., calle 5 con avenida 11, Quinta Blanca sin número, a media cuadra de la Iglesia E.J., Quibor, Municipio Giménez, estado Lara, teléfono de ubicación 0253-491.12.80, 0414-509.30.76, 0426- 750.74.91, titular de la cédula de identidad V-14.592.209 con el fin de rendir entrevista en la presente causa, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy sábado 03-10-2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mí vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000.000), el cual le fue robado al ciudadano: M.G.J.A., en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, reina llamada telefónica de parte de un funcionario del c i c p c quien me que me trasladara hasta la sede de este despacho, ya que habían .recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta esta sede, a fin de tener Información de lo antes expuesto, es todo". SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO DE SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora fecha donde fue robado el vehículo? CONTESTO: "Ese carro se lo robaron Avenida Bolívar, Plaza Miranda, del Municipio E.Z., Parroquia San Carlos estado Cojedes, a las 09:30 horas de la noche, del día martes 30/09/2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Ese carro yo tenia trabajando como taxi con el señor: M.G.J.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Él puede ser ubicado por medio de mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como M.G.J.A., resultó lesionado para el momento del presente hecho que expone? CONTESTO: "Si, pero no sé en qué parte del cuerpo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica y valor económico del vehículo que menciona como recuperado? CONTESTO: "Es Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692 y está valorado en (3.000,00) bolívares". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que avale la existencia del vehículo antes mencionado? CONTESTÓ: "Si y quiero consignar copias de los mismos (El funcionario receptor deja constancia que haber recibido de manos de la entrevistada copias de los documentos antes mencionado". SÉPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: "Ese carro es de mi propiedad", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito cuenta con algún sistema de seguridad satelital (GPS)? CONTESTO: "No, yo se lo quite hacen como tres semana atrás". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano M.G.J.A., para el momento del hecho que narra fue despojado de algún otro objeto de valor? CONTESTO: "Si, ellos le quitaron su teléfono celular". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del móvil celular antes rnencionado? CONTESTO: "Si, estos sujetos le quitaron su teléfono marca Blackberry, de color, rojo y esta signado con el número 0416.-249.91.60".DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente ilícito penal que narra se han comunicado con su persona, solicitándole dinero a cambio de la devolución del mencionado vehículo? CONTESTO: "Si, ellos me han estado llamando y me están pidiendo la cantidad de (400.000,00) bolívares, para poder recuperar mi carro".

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo 'expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

  1. -Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 03 de octubre de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en comisión integrada por los funcionarios de los funcionarios. Detective Jefe J.M., Detectives Agregados F.R., L.C., Detectives Osear Pina, R.S., H.N. y Yísbely Cortez, se encontraban transitando por la avenida circunvalación Sur, frente al ambulatorio Adarigua, estado Portuguesa, y avistaron aparcado un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA243RV, con la puerta del piloto abierta y dentro del mismo se observan tres personas un masculino en la parte del copíloto y dos femeninas en el asiento trasero, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Despacho, con la finalidad de verificar la matrícula del vehículo, antes el Sistema de Investigación e identificación Policial (SIPOL), siendo atendida por el Detective J.J., quien luego de informarle los datos, informo que el vehículo se solicitado según expediente K-15-0258-02001, de Í30I10-2015, por el delito Robo de Vehículo, por la ciudad de San C.d.C., y las características son marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de mot6r 08V353692, ante tal situación tomando las medidas de seguridad del caso, se procedió a descender del vehículos dándote la voz de alto e indicándoles que salieran del vehículo, y de acuerdo a lo establecido con el artículo 198° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación del ciudadano y las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, 01. Yohanderg J.B.R., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años, nacido en Acarigua, en fecha 27-10=1987, estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio Algarrobo, calle 300, casa numero 17-83, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.697.314, 02.-J.Y.C.D.S., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua estado Portuguesa, de 20 años, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Villa P.I., calle 4D, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.298.533, y la adolescente 03,-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años, nacido en fecha 05-12-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.B., avenida 25, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.015, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Detectives Osear PINA y Yísbely Cortez, procedieron a la respectiva inspección corporal al ciudadano, la ciudadana y la adolescente, ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044, con su respectiva batería serial D0281412080493619, con la sin card de la empresa movílnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45, y al ciudadano y la adolescente no se le ubico evidencia de interés Criminalístico. Ante tal situación, siendo las 10:30 horas de la mañana, a los precitados sujetos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo ai artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5o De la Constitución cíe la República Bolívaríana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 652 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hago referencia que al momento de la actuación policial fue imposible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto ¡os transeúntes del sector se negaron aportar la colaboración por temor a futuras represalia, asimismo se efectuó la inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual quedo fijada siendo las 10:30 horas de la mañana. Seguidamente se retorno al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, la retenida, la evidencia y el vehículo mencionado a los fines de verificar el status legal del antes mencionados; la evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor. Una vez en esta Oficina, procedí a realizar llamada telefónica a la Subdelegación de San C.d.C., con la finalidad de informar la recuperación del vehículo siendo atendida por el funcionario Detective Jefe F.P., quien luego de suministrarle la información, manifestó que efectivamente se le había dado inicio a la averiguación arriba mencionada, y la victima es el ciudadano; J.A.M.G., titular de la cédula de identidad V-5,744.903, de igual manera me indico que los sujetos se habían comunicado con' la ciudadana JOALBA K.H.M., titular de la cédula de identidad V-14.592.209, a quien le estaban solicitando 400.000 bolívares en efectivo por la devolución del vehículo, por lo que nos suministro su número telefónico de ubicación 0414.509.30.76. una vez dado por hecho la información, procedí a realizar llamada telefónica a la propietaria del automotor, siendo atendida por una persona que por su tilde de voz es femenina, identificándomele como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, manifestando que se encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, desde el día de ayer Viernes 02-10-2015, ya que iba a canalizar el pago del rescate de su vehículo, que le fue robado al ciudadano M.G.J.A., quien lo trabaja como taxi, el día miércoles 01-10-2015, en horas de la noche, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde le solicitaban la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000.bs), y le devolvían su vehículo. 2.-Que de las actas procesales se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los. mismos fueron aprehendidos, conjuntamente con otras personas mayores de edad, a pocos momentos de que fueron observados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística cuando esperaban dentro de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de mot6r 08V353692, el cual había sido reportado como robado el día 30-09-2015 y denunciado por el ciudadano M.G.J.A. quien tripulaba el vehículo propiedad de la ciudadana Jualba K.C.M., quedando identificados como Yohanderg J.B.R., J.Y.C.D.S., y la adolescente 03.-Yadeglis Abimíleth C.P., ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, color NEGRO, serial imei 864767022656044, con su respectiva batería serial D0281412080493619, con la sin card de la empresa movilnet serial 8958060001483199341, signado con el numero 0426.215.83.45, y al ciudadano y la adolescente no se le ubico evidencia de interés Criminalístíco.

  2. -Que se desprende del acta de denuncia levantada a la victima en la cual indicio "resulta ser que el día de hoy sábado 03-10-2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mi vehículo Marca Chevroklet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3,000.000), el cual le fue robado al ciudadano: M.G.J.A., en la ciudad de San Carlos estado . Cojedes, reina llamada telefónica de parte de un funcionario del c i c p c quien me que me trasladara hasta la sede de este despacho, ya que habían recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta esta sede, a fin de tener información de lo antes expuesto, es todo" SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO DE SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora fecha donde fue robado el vehículo? CONTESTO: "Ese carro se lo robaron Avenida Bolívar, Plaza Miranda, del Municipio E.Z., Parroquia San Carlos estado Cojedes, a las 09:30 horas de la noche, del día martes 30/09/2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Ese carro yo tenia trabajando como taxi con el señor: M.G.J., TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser-ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Él puede ser ubicado por medio de mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como M.G.J.A., resultó lesionado para el momento del presente hecho que expone? CONTESTO: "Si, pero no sé en qué parte del cuerpo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica y valor económico del vehículo que menciona como recuperado? CONTESTO: "Es Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692 y está valorado en (3.000,00) bolívares". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que avale la existencia del vehículo antes mencionado? CONTESTÓ: "Si y quiero consignar copias de los mismos (El funcionario receptor deja constancia que haber recibido de manos de la entrevistada copias de los documentos antes mencionado". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: "Ese carro es de mi propiedad". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito cuenta con algún sistema de seguridad satelital (GPS)? CONTESTO: "No, yo se lo quite hacen como tres semana atrás". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el ciudadano M.G.J.A., para el momento del hecho que narra fue despojado de algún otro objeto de valor? CONTESTO: "Si, ellos le quitaron su teléfono celular". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del móvil celular antes mencionadq7- CONTESTO: "Si, estos sujetos le quitaron su teléfono marca Blackberry, de cold, rojo y esta signado con el número 0416.-249.91.60".DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente ilícito penal que narra se han comunicado con su persona, solicitándole dinero a cambio de la devolución del mencionado vehículo? CONTESTO: "Si, ellos me han estado llamando y me están pidiendo la cantidad de (400.000,00) bolívares, para poder recuperar mi carro". 4,-Que del acta de denuncia levantada a la victima y de las actas procesales se desprende que la Víctima fue despojada, de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV. e carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, y que lo habían estado llamando y le estaban pidiendo la cantidad de (400,000,00) bolívares, el cual tenia que ser en efectivo para poder recuperar el carro cuyo pago iba a realizarse en la ciudad de Acarigua,

    5,-Que de las actas procesales se desprende que la victima manifiesta que el dinero como pago del rescate del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV. e carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, debía entregárselo a dos mujeres una de las cuales iba a estar vestida con una blusa de color negro y Jera de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón.

  3. -Que la adolescente a preguntas del Ministerio Publico de la forma en como andaban vestidas ella y su amiga Yohana respondió: yo andaba vestida con unas leguis azul con blanco y blusita de baja negra con un gato y Yohana con una blusa marrón con color carne y unas leguis de flores, características estas señaladas a la victima para identificar a las dos mujeres a las que le haria entrega del dinero para el rescate del vehículo. .

    7-Que de las actas que conforman la solicitud fiscal, se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encontraba dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692 junto con dos personas una de sexo femenino y otra del sexo masculino a momento de ser abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto e¡ dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, corno el dicho de la victima en su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada.

    9,-Que la aprehensión en flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos. 10.-Que de la declaración de la victima se desprende que este oía como uno de (sic)

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de dichos elementos de convicción y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ¡lícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida la mencionada adolescente junto con dos personas adultas y se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA. PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público considerando que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra e! Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identificada como Jualba K.H.M. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación de la autora del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo, y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se le imputa a la adolescente son delitos que se encuentran previstos en el articulo 628 de la citada Ley y por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de la Detención Preventiva en el presente caso tales como se trata de hechos punibles perseguíbles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescente, considerando que se trata de delitos graves que merecen privación de libertad dada la pena a imponer, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se presume el temor que puedan causar a la victima, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionadas adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa. En relación a los alegatos de la Defensa Publica se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública, por considerar que la nulidad invocada no constituye un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, así mismo se declara sin lugar la medida cautelar solicitada a favor de la adolescente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en los hechos siendo procedente decretar la detención preventiva de la misma.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge parcialmente la precalíficación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que los hechos encuadran en el delito de consistente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Jualba K.H.M..

Cuarto

Se decreta a la adolescente Imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificada, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua debe presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Saja de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. ….

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso, se desprende que la recurrente, alega:

Que, “la decisión de fecha 05/10/2015, se incurre en el vicio de inmotivacion (…) al no expresar las razones de hecho y de derecho…”

Que, “la recurrida no indica bajo que tipo delictual se produjo la aprehensión de forma flagrante para así determinar que nos encontramos en el marco de una aprehensión legal”

Que, no “indica la recurrida, ante la pluralidad de delitos imputados, en cuál de estos acogidos como calificación jurídica en la decisión, se dan los supuestos de delito flagrante…”

Que, “la recurrida, en cuanto al tipo delictual desechado de ROBO AGRAVAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el admitido en su lugar de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, no hace ningún tipo de justificación de dicho cambio”

Que, “cuando la recurrida establece la calificación jurídica de EXTORSION EN COAUTORIA (…) en ninguna parte de la motiva (…) expresa como se subsumen los hechos en la norma jurídica del Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ni cuál es la conducta desplegada por mi defendida”

Que, la recurrida no analizó ninguno de los alegatos de la defensa explanados en la audiencia de presentación.

La Corte Superior para decidir, observa:

En cuanto al alegato de que “la decisión de fecha 05/10/2015, se incurre en el vicio de inmotivacion (…) al no expresar las razones de hecho y de derecho…”, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que, la juzgadora de instancia, en el numeral 1° del Capitulo III de la decisión, denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, señaló:

  1. -Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 03 de octubre de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en comisión integrada por los funcionarios de los funcionarios. Detective Jefe J.M., Detectives Agregados F.R., L.C., Detectives Osear Pina, R.S., H.N. y Yísbely Cortez, se encontraban transitando por la avenida circunvalación Sur, frente al ambulatorio Adarigua, estado Portuguesa, y avistaron aparcado un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA243RV, con la puerta del piloto abierta y dentro del mismo se observan tres personas un masculino en la parte del copíloto y dos femeninas en el asiento trasero, motivo por el cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Despacho, con la finalidad de verificar la matrícula del vehículo, antes el Sistema de Investigación e identificación Policial (SIPOL), siendo atendida por el Detective J.J., quien luego de informarle los datos, informo que el vehículo se solicitado según expediente K-15-0258-02001, de Í30I10-2015, por el delito Robo de Vehículo, por la ciudad de San C.d.C., y las características son marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placa AA24V, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de mot6r 08V353692, ante tal situación tomando las medidas de seguridad del caso, se procedió a descender del vehículos dándole la voz de alto e indicándoles que salieran del vehículo, y de acuerdo a lo establecido con el artículo 198° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación del ciudadano y las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito, 01. Yohanderg J.B.R., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años, nacido en Acarigua, en fecha 27-10=1987, estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residenciado en el Barrio Algarrobo, calle 300, casa numero 17-83, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.697.314, 02.-J.Y.C.D.S., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua estado Portuguesa, de 20 años, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Villa P.I., calle 4D, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.298.533, y la adolescente 03,-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años, nacido en fecha 05-12-1999, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio A.B., avenida 25, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.015…”

  2. -Que se desprende del acta de denuncia levantada a la victima en la cual indicio "resulta ser que el día de hoy sábado 03-10-2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mi vehículo Marca Chevroklet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3,000.000), el cual le fue robado al ciudadano: M.G.J.A., en la ciudad de San Carlos estado . Cojedes, reina llamada telefónica de parte de un funcionario del c i c p c quien me que me trasladara hasta la sede de este despacho, ya que habían recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta esta sede, a fin de tener información de lo antes expuesto, es todo"

    5,-Que de las actas procesales se desprende que la victima manifiesta que el dinero como pago del rescate del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV. e carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, debía entregárselo a dos mujeres una de las cuales iba a estar vestida con una blusa de color negro y Jera de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón.

  3. -Que la adolescente a preguntas del Ministerio Publico de la forma en como andaban vestidas ella y su amiga Yohana respondió: yo andaba vestida con unas leguis azul con blanco y blusita de baja negra con un gato y Yohana con una blusa marrón con color carne y unas leguis de flores, características estas señaladas a la victima para identificar a las dos mujeres a las que le haría entrega del dinero para el rescate del vehículo. .

    7-Que de las actas que conforman la solicitud fiscal, se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encontraba dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692 junto con dos personas una de sexo femenino y otra del sexo masculino a momento de ser abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto e¡ dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, corno el dicho de la victima en su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada.

    9,-Que la aprehensión en flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos. 10.-Que de la declaración de la victima se desprende que este oía como uno de (sic)

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de dichos elementos de convicción y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por la adolescente imputada como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida la mencionada adolescente junto con dos personas adultas y se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA. PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público considerando que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra e! Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identificada como Jualba K.H.M. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación de la autora del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo, y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se le imputa a la adolescente son delitos que se encuentran previstos en el articulo 628 de la citada Ley y por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de la Detención Preventiva en el presente caso tales como se trata de hechos punibles perseguíbles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescente, considerando que se trata de delitos graves que merecen privación de libertad dada la pena a imponer, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se presume el temor que puedan causar a la victima, aunado a ello no hay constancia de que la adolescente imputada se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionadas adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa. En relación a los alegatos de la Defensa Publica se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública, por considerar que la nulidad invocada no constituye un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, así mismo se declara sin lugar la medida cautelar solicitada a favor de la adolescente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en los hechos siendo procedente decretar la detención preventiva de la misma.

    De la anterior transcripción, se desprende que la Jueza a quo si realizo una motivación suficiente, acorde con el mandamiento contenido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al no contener la ley especial una norma igual, al regular los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone que este debe contener: “1. (…) 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. (…) 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5. (…)”.

    Por otra parte, es menester señalar que, a este clase de autos no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de profundidad que corresponden a otros pronunciamientos en el proceso penal, como son por ejemplo los que derivan de la audiencia preliminar que conlleva a dictar el auto de apertura a juicio, o la sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala Constitucional, al referirse a la motivación de los autos que decretan las medidas de coerción personal, ha señalado que:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, (…) produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Sentencia 2799 de fecha 22 de noviembre de 2002)

    Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, considera que la decisión dictada por la Jueza de Primera en funciones de Control, en fecha 05 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la motivación que debe contener este tipo de decisiones. Y así se declara.

    En cuanto a los alegatos de que: a) “la recurrida no indica bajo que tipo delictual se produjo la aprehensión de forma flagrante para así determinar que nos encontramos en el marco de una aprehensión legal; y b) de que no “indica la recurrida, ante la pluralidad de delitos imputados, en cuál de estos acogidos como calificación jurídica en la decisión, se dan los supuestos de delito flagrante…”; tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida, en el numeral 2° del Capitulo III de la decisión, denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, señaló:

    …por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación de la autora del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo, y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, que se le imputa a la adolescente son delitos que se encuentran previstos en el articulo 628 de la citada Ley y por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de la Detención Preventiva en el presente caso tales como se trata de hechos punibles perseguíbles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescente, considerando que se trata de delitos graves que merecen privación de libertad dada la pena a imponer, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso de dicha adolescente, así mismo se presume el temor que puedan causar a la victima

    ,

    En cuanto al alegato de que “la recurrida, en cuanto al tipo delictual desechado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el admitido en su lugar de APROVECHAIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, no hace ningún tipo de justificación de dicho cambio”; se observa, que se trata de un cambio de calificación in bonus, es decir, a favor del imputado; tal como lo afirma la misma recurrente cuando señala: “…independientemente de que dicho cambio sea favorable a mi defendida…”

    Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (Vid. Sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005)

    Asimismo, debe recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 269 de fecha 03-03-04).

    En el caso sometido a nuestro estudio trátese de un delito de orden publico, precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya precalificación fue cambiada a APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la citada Ley, por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado.

    Por lo tanto, en virtud de las razones anteriores, se declara improcedente el presente alegato, toda vez que la decisión esta ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso y así se declara.

    Con relación al alegato, según el cual, al establecer la recurrida “la calificación jurídica de EXTORSION EN COAUTORIA (…) en ninguna parte de la motiva (…) expresa como se subsumen los hechos en la norma jurídica del Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ni cuál es la conducta desplegada por (su) defendida”, la Corte Superior observa, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida, en los puntos 5, 6, 7 y 8 del II acápite denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho, señaló:

    5,-Que de las actas procesales se desprende que la victima manifiesta que el dinero como pago del rescate del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV. e carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, debía entregárselo a dos mujeres una de las cuales iba a estar vestida con una blusa de color negro y Jera de color a.c. y la otra con una licra de flores y blusa de color marrón.

    6.-Que la adolescente a preguntas del Ministerio Publico de la forma en como andaban vestidas ella y su amiga Yohana respondió: yo andaba vestida con unas leguis azul con blanco y blusita de baja negra con un gato y Yohana con una blusa marrón con color carne y unas leguis de flores, características estas señaladas a la victima para identificar a las dos mujeres a las que le haria entrega del dinero para el rescate del vehículo. .

    7-Que de las actas que conforman la solicitud fiscal, se desprende que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encontraba dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, año 2008, color Gris, placa AA243RV de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692 junto con dos personas una de sexo femenino y otra del sexo masculino a momento de ser abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    8.-Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto e¡ dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, corno el dicho de la victima en su denuncia, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de la adolescente imputada

    Por lo tanto, lo procedente es declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    Por último, la recurrente denuncia que, la recurrida no analizó ninguno de los alegatos de la defensa explanados en la audiencia de presentación,

    En ese sentido, se observa que la presente denuncia está dirigida a cuestionar, la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión, al no dar oportuna respuesta a sus peticiones.

    De la anterior exposición de la defensa, en la audiencia de presentación, se desprende que, en primer lugar, expuso: “…rechazo los hechos que se le están siendo imputado a mi defendida en donde se señala que fue aprehendida con yohander (sic) José bucena (sic) romero (sic) negando cualquier tipo de relación con este sujeto…”; En segundo lugar, la recurrente expresó que: “rechazo que momentos después se lograra la aprehensión del ciudadano yohan (sic) Rodríguez duran (sic) por información suministrada por mi defendida negando cualquier vinculación de la adolescente con este ciudadano…”; para mas adelante señalar: “…destacando que la aprehensión del ciudadano J.E.R. es ilegal pues se hace por una supuesta información que dan los otros detenidos…”; asimismo, la defensora en la audiencia de presentación señaló: “Por otro lado niego que mi defendida se encontrara en el interior del vehículo aveo color gris propiedad de la victima así como que de manera directa o indirecta haya participado en el vehículo de extorsión solicitando dinero a la victima para entregarle este vehículo”; e igualmente, “niego que mi defendida se encontrara en el interior del vehículo aveo color gris propiedad de la victima así como que de manera directa o indirecta haya participado en el vehículo de extorsión solicitando dinero a la victima para entregarle este vehículo”; alegatos que fueron rechazados tácitamente, por la jueza a quo, al decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14 de julio de 2009, ratificó el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, al señalar:

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

    En virtud de lo anterior, por cuanto los alegatos y solicitudes de las partes pueden estimarse tácitamente atendidos y resueltos por el Tribunal, al emitir pronunciamiento respecto de otros asuntos relacionados (verbigracia, solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva tácitamente negada al decretarse, de manera motivada, la medida privativa de libertad; o negativa de sobreseer la causa al pronunciarse positivamente respecto de la admisión de la acusación…”

    Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2015, por la Abogada P.L.F.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del años dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),

    J.A.R.

    (Ponente)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Maguira Ordoñez de O.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.- 312-15

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