Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002469

ASUNTO : LP01-P-2008-002469

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:45 p.m. del día 13-06-2008, en la tienda El Tijerazo de Mérida, Estado Mérida, fue aprehendida una ciudadana después de haber hurtado varias prendas de vestir, la investigada en compañía de otra ciudadana que resultó ser menor de edad, hurtó las prendas de vestir de la tienda El Tijerazo siendo aprehendida a pocos momentos, logrando su captura la comisión policial, la aprehendida quedo identificado como: V.E.M.Z., venezolana, natural de la ciudad del vigía, nacida en fecha 26-12-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.295, ocupación estudiante de cuarto semestre de educación preescolar en el Instituto IUNE, ubicado en Lagunillas, soltera, hija de Sorany Zambrano (v) y de D.A.M. (V), domiciliado en la urbanización Las Marías, edificio 3, piso 3, apartamento 34, celular 0414-0806800, al realizarle la revisión persona a la investigada, se le incautó en el bolso que portaba las prendas de vestir de las cuales no poseía factura y cuya experticia riela al los folios 20 y 21 de las actuaciones, procediendo comisión a trasladar a la sindicada hasta la sede del CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La conducta de la aprehendida se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en su ordinal 8°, delito denominado por la doctrina como HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, por hurtar prendas que estaban expuestas a la confianza del publico, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de dos a seis años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto agravado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de HURTO AGRAVADO está sancionado con pena privativa de libertad, de dos (02) a seis (06) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada veinte (20 ) días. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana V.E.M.Z., por el delito de Hurto agravado, previsto (Artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada veinte (20) días ante este tribunal;.Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 452.8 del Código Penal vigente. . Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez.

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