Decisión nº 1C-16.456-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de marzo de 2015

204º y 156º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

ASUNTO 1C-16.456-12

IMPUTADO: W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543.

VICTIMA: E.E.J.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

PROCEDENCIA: Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Revisada como ha sido el presente asunto, 1C-16.456-12, seguida a la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se evidencia escrito de fecha 5-3-2015, suscrito por la ciudadana antes señalado, en la cual indica lo siguiente:

Honorable Juez Primero de Control, Es por lo que ocurro a usted, amparado en lo establecido en los artículos 26, 127 ordinal 11 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de imputada interesada en las resultas de la presente causa y en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales y legales. Es por lo que solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a mi persona plenamente identificada en la causa, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de comercio por haber prescrito la acción penal y como consecuencia del Sobreseimiento se Extinga la respetiva acción Penal. De igual manera requiero una vez decretado el mismo se deje sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa y se ordene la exclusión de cualquier registro de pantalla del Sistema Integrado de Policía (SIPOL). Así mismo solicito que se me notifique de la decisión que ha de pronunciar este Tribunal con respecto a mi pedimento…

Razón por la cual, para decidir lo planteado, quien aquí decide, observa lo siguiente:

PRIMERO

Señalado lo anterior, es por ello que principio se tiene que el asunto penal 1C-16.456-12, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.J., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17-11-2008, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

El pasado mes de Abril estuve de isita en la casa de la ciudadana: W.M.A.T., antes identificada, y cuando me despedía, la mocionada Dra. Iba saliendo también y me ofreció la cola en su carro, fue así como surgió la conversación yo le contén que tenia la aprobación de un Crédito del Banco mercantil, para comprar una camioneta igual a la que ella cargaba, a lo cual me respondió que si yo quería ella me podía ayudar para que le la entregaran mas rápido, ya que tenia muy buenas relaciones con el personal del concesionario TOYOKELLY C.A…así trascurrieron los días y a mediado del mismo mes recibí una llamada de la Dra. W.M.A.T., donde me dijo que ya tenia contactada la Camioneta y que le entregara la aprobación del Banco y en efectivo para la inicia de: CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.. 47.000,00) para entregarlos al Concesionario y así poder facturarme la Camioneta Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 pero que tenia que esperar por lo mínimo un mes; al cual le respondí que estaba bien…

Ahora bien, trascurrido el mes que la ciudadana W.M.A.T., antes identificada, me pidió que esperara, ya que esa era el tiempo aproximado en que llegaría el vehiculo, hable con ella, a lo cual me respondió que no habían llegado los Carros, que esperara unos quince (15) días mas, los cuales seguí esperando. Posteriormente trascurridos los Quince días, cuando le pregunto de nuevo me respondió que las camionetas aumentado y que tenía que entrarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) motivo por el cual le respondí, que no iba a entregar mas dinero por que ella me había asegurado que no pagaría mas nada y si ya le habían facturado el vehiculo, no existían razones para pagar otro precio por ello ciudadano fiscal que me vi en la necesidad de pedirle que me devolviera el dinero y la aprobación del Crédito otorgado por el Banco. A lo cual la ciudadana W.M.A.T., me respondió lo siguiente: “Voy a retirar la Solicitud del Concesionario pero no me entregaran el dinero en efectivo, me entregaran un cheque de gerencia en Cinco días y saldrá a mi Nombre, entonces me dijo que lo depositaria en su cuenta y me entrego un cheque Personal, de la Institución Financiera Bancaribe identificado con el Nro. 28632320 de fecha 19 de Octubre del 2008, por la cantidad de CUERANTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.000,00) el mismo a la fecha de Cobrarlo no tenía Disponibilidad el cual anexo en copia Simple…”.

SEGUNDO: En razón a ello, fue comisionada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien dio inicio a la investigación en fecha 1-12-2008, bajo la numeración 04-F04-0828-08, y es en fecha 16-7-2010, que se imputa a la ciudadana W.M.A.T., en principio por el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

TERCERO: Que posteriormente a ello, se tiene que en fecha 1-12-2011, el Ministerio Público imputa nuevamente a la ciudadana W.M.A.T., y esta vez es, por el tipo penal de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; delito por el cual en fecha 21-6-2012, presentar acto conclusivo de acusación en contra de dicha ciudadana.

CUARTO: Con la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana W.M.A.T., por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, le correspondió dicho asunto por distribución al Tribunal Tercero de Control en fecha 21-6-2012, quien le dio ingreso bajo el número 3C-5796-12, y posterior a ello, la titular del despacho para la época ABG. A.I.M., planteo inhibición en el presente asunto.

QUINTO: En virtud de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Control, la causa correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Control, quien le dio ingreso bajo el Nº 2C-16019-12, y en fecha 18-7-2012, planteo igualmente inhibición, remitiendo dicha causa al Departamento de Alguacilazgo para que fuere distribuido dicho asunto.

SEXTO: Por inhibición del Tribunal Segundo de Control, le conocimiento del asunto penal le correspondió a este Tribunal en fecha 30-7-2012, dándolo ingreso bajo el número 1C-16456-12, y quien aquí suscribe igualmente planteo inhibición en el presente asunto, mas sin embargo en fecha 29-1-2013, fue declarada sin lugar la misma, siendo remitida el presente asunto ante este Tribunal, en fecha 31-10-2013, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día 27-11-2013, a las 9:00 am.

SEPTIMO: Que desde la fecha para la cual fue fijada la audiencia preliminar a saber 27-11-2013, al día de hoy, el presente acto ha sido objeto de mas de diez (10) diferimientos imputables en su mayoría a la no citación efectiva de la ciudadana W.M.A.T., teniéndose como última fecha fijada para la respectiva audiencia el día 25-5-2015, a las 11:00 am.

OCTAVO: En este sentido se debe indicar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes

NOVENO: En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley

DECIMO: En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

DECIMO PRIMERO: Al respecto esta misma sala, en sentencia N° 251 del 6-6-2006, señalo lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

DECIMO SEGUNDO

Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del m.T., ha señalado lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

DECIMO TERCERO

Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

DECIMO CUARTO: Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, el cual lo ha encuadrado el Ministerio Público el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la fecha de los hechos, a saber el 21-11-2008, y establecía una pena de entre UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio el de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de Lesiones Menos Graves; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

DECIMO SEXTO

Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 19 de octubre de 2008, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

DECIMO SEPTIMO

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

DECIMO OCTAVO

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 19-10-2008; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

DECIMO NOVENO

Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

VIGESIMO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

.

VIGESIMO PRIMERO

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 19-10-2008, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

VIGESIMO SEGUNDO

Que el primer acto interruptivo ocurrió el día 16-6-2010, fecha en que la representación fiscal luego de haber citado a la ciudadana W.A.T., logro imputarla el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto my sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época.

VIGESIMO TERCERO

Un segundo acto interruptivo ocurrió el día 1-12-2011, fecha en que la representación fiscal luego de haber citado a la ciudadana W.A.T., logro imputarla el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVIION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente para la época.

VIGESIMO CUARTO

De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso.

VIGESIMO QUINTO

Al respecto la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

VIGESIMO SEXTO

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

VIGESIMO SEPTIMO

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

VIGESIMO OCTAVO

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

VIGESIMO NOVENO

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

TRIGESIMO

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

(...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

(...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  1. - La sentencia condenatoria.

  2. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  3. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  5. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

(...)

En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

TRIGESIMO PRIMERO

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar en varios momentos, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, como serian: A partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ahora 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho logrando cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde casualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho imputado.

TRIGESIMO SEGUNDO

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, es de (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal tal como se señalo ut supra; lapso de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

TRIGESIMO TERCERO

Con respecto al lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

TRIGESIMO CUARTO

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, ocurridos entre el acto de imputación formal y la presente fecha, se sucedieron mas de quince (15) diferimientos, por múltiples razones, de los cuales son imputables a la víctima, y en algunos casos a la imputada de autos, quien no ha estado debidamente citada para las diferentes convocatorias.

TRIGESIMO QUINTO

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles en su mayoría a la imputada, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor, en virtud de que como se dijo, no ha sido debidamente citado bajo los parámetros del 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIGESIMO SEXTO

Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción de que se consumó uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Penal vigente para la fecha de los hechos.

TRIGESIMO SEPTIMO

Por todas las consideraciones ya señaladas, este jurisdicente debe indicar que en lo inherente al hecho punible denunciado, existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, al dejarse sentado lo ya precisado, se observa que desde la fecha de comisión del ya tan mencionado tipo penal, (19-10-2008) hasta los actuales momentos (11-3-2015) han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, por la presunta comisión del tipo penal de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Penal vigente para la fecha de los hechos. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar pautada para el día 25-5-2015, a las 11:00 am, así como cualquier registro que presente la ciudadana antes identificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, en el asunto Nº 1C-16456-12, seguida en contra de la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, por la presunta comisión del tipo penal de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Penal vigente para la fecha de los hechos, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar pautada para el día 25-5-2015, a las 11:00 am, así como cualquier registro que presente la ciudadana W.M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.592.543, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del 2015. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N.

Asunto penal Nro. 1C-16456-12

EMBL..-

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