Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

YORLANDO J.O.D.

F.A.V.

DEFENSA:

ABG. R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:

ABG. E.N.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abogado E.N.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6187/2003.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, de los imputados Yorlando J.O.D. y F.A.V. y de la Defensora Público Penal Abogada R.G..-----------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos Velásquez F.A. y Otalora Delgado Yorlando José, el primero nombrado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Otolora Delgado Yorlando José y se le mantenga al ciudadano Velásquez F.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora R.G., quien expuso: “Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, esta defensa no tiene ninguna objeción; ahora bien, en cuanto al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, me ha manifestado querer acogerse a la alternativa de suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito se le conceda el referido beneficio y por cuanto al imputado Velásquez F.A., ha manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente, con las atenuantes establecidas en la Ley, es todo”. ------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra VELÁSQUEZ F.A. Y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, el primero por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y al segundo, es decir al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. ----------------------------------------------------------------------

Acto seguido, los imputados YORLANDO J.O.D. Y F.A.V., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuestos a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, el ciudadano YORLANDO J.O.D. expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.------------------------------------------ Seguidamente, el ciudadano F.A.V., libre de juramento, apremio, coacción expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------------------ A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Tal como lo han manifestado mis defendidos, le solicito se pronuncie favorablemente sobre la suspensión condicional del proceso para el ciudadano Yorlando J.O.D. y se le imponga la pena correspondiente al imputado F.A.V., con las rebajas previstas en la ley, es todo”.-----------------------------------------------------------------------

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con relación a la solicitud de acogerse a la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene objeción, de igual manera, en lo que respecta con la imposición inmediata de la pena, es todo”.-------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los imputados, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ F.A. Y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, el primero por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y el segundo, es decir al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P..----------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------

Tercero

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.641, nacido en fecha 10-10-1986, soltero, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa S/N, Municipio Torbes Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P.; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal. 2) Colaborar con el Geriátrico M.P., ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.--------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado F.A.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.833, nacido en fecha 02-11-1964, casado, Albañil, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS DE PRISION.------------------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano F.A.V. del pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa pública.-------------------------------

Sexto

Se condena al ciudadano F.A.V. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------

Séptimo

Se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas como régimen de prueba en el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en lo que respecta al acusado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ.------------------------------------------------------------------------------------------

Octavo

Remítanse la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en lo que respecta al condenado F.A.V., en su oportunidad legal. ----------------------------

Es todo, se terminó a las 10:30 AM., se leyó y conformes firman: --------------------------------

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6187/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de F.A.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.833, nacido en fecha 02-11-1964, casado, Albañil, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.641, nacido en fecha 10-10-1986, soltero, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa S/N, Municipio Torbes Estado Táchira, el primero por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P.; donde los imputados estuvieron asistidos por la defensora pública penal Abg. R.G.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 18 de Julio de 2005, el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Distinguido Placa 1943, H.D., deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-580, en compañía del efectivo Dtgdo 2166 J.R., específicamente por el sector F, del Barrio P.H.D., donde varios ciudadanos les indicaron que en la calle principal del mismo sector se encontraban dos ciudadanos golpeando a un adolescente, al llegar al sitio visualizaron a los dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros, los funcionarios procedieron a efectuar la inspección personal, donde se le encontró a uno de ellos, de nombre F.A.V., en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma blanca (cuchillo), quien vestía para el momento un J.A., chaqueta verde con blanco, el otro ciudadano quedo identificado como Yorlando J.O., quien vestía para el momento J.A., Tipo Bermuda, franela negro con amarillo, botas deportivas color blanco y una visera color amarillo, igualmente el mismo se encontraba golpeado, según el manifestó que los golpes que presenta fue de una riña que tuvo el domingo 17/07/2005 en horas de la noche, les informaron el motivo de su detención, ya que habían golpeado y amenazado al adolescente de nombre K.J.D., siendo trasladados a la sede de la comisaría San Josecito.----------------------------------------------

Así mismo, se aprecia acta de entrevista de igual fecha, en la que el ciudadano Cárdenas Camargo E.A., manifestó que se encontraba en el sector F, calle 2, donde un amigo, cuando escucho unos gritos y salio a mirar, y Velásquez F.A. y Otalora Delgado Yorlando José, estaban golpeando al adolescente K.J.D.P., y escucho claro que ambos le decían al menor que eso lo llevaba por sapo , por haber dicho que ellos eran lo que se la pasaban robando ranchos, y que uno de ellos saco un cuchillo y lo amenazaba de matarlo, junto, con unos vecinos, se metieron para que no lo fueran a matar y enseguida llego la policía.--------------------------------------------------------

Así mismo, se aprecia de las actas que conforman el expediente, denuncia Nº 179, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial San Josecito, de fecha 18 de julio de 2005, del adolescente K.J.D.P., quien expuso: “Velásquez F.A. y Otalora Delgado Yorlando José, residenciado en el sector F, como a eso de las diez horas (10:00) de la mañana, del día 18/07/05, me encontraba frente a mi casa jugando metras, cuando llegaron estos dos ciudadanos y sin mediar palabras me agredieron físicamente, dándome golpes en la nariz con un puñetazo reventándome y me dieron un puntapié en el estomago y en las pierna y la causa porque me agredieron es por que ellos se la pasan robando ranchos en el sector y yo le dije a los vecinos que eran ellos, en el momento que me golpeaban me gritaban sapo, que si seguía señalándolos la próxima vez me iban a matar y uno de ellos ( F.V.) me amenazaba con un cuchillo, que me iba ha apuñalear, se metieron unos vecinos a defenderme para que no me golpearan más, ahí mismo llego la patrulla de la policía y lo detuvieron quitándole el cuchillo que tenia”.-------------------------------------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Velásquez F.A. y Otalora Delgado Yorlando José, el primero nombrado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José y se le mantenga al ciudadano Velásquez F.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------------------------------------------------------------------------------

  2. Por su parte el imputado YORLANDO J.O.D., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-----------------------------------------------------------

  3. Y el imputado F.A.V., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. La defensora Abg. R.G., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Tal como lo han manifestado mis defendidos, le solicito se pronuncie favorablemente sobre la suspensión condicional del proceso para el ciudadano Yorlando J.O.D. y se le imponga la pena correspondiente al imputado F.A.V., con las rebajas previstas en la ley, es todo”.-------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ F.A. Y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, el primero por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, y el segundo, es decir al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P., además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Denuncia Nº 179, de fecha 18 de julio de 2005, interpuesta por el adolescente K.J.D.P., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en contra de los imputados.------------------------------------------------------

  2. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de julio de 2005, practicado al adolescente K.J.D.P., signado bajo el número 9700-164-3937.-----------------------------------------------------------------------------------------------

  3. Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2005, realizada al adolescente K.J.D.P., por ante el despacho de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------

  4. En fecha 20 de julio de 2005, se practico reconocimiento legal a un instrumento Punzo penetrante, utilizados en labores de cocina, inserto al folio Nº cincuenta y cuatro (54).------------------------------------------------------------

  5. Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2005, realizada al ciudadano Cárdenas Camargo E.A., inserta al folio Nº cincuenta y cinco (55).------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. Acta de entrevista, de fecha 29 de julio de 2005, realizada a la ciudadana Depablos M.Y.K., inserta al folio Nº cincuenta y seis (56).-

  7. Acta Policial suscrita por el funcionario H.D., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 18 de julio de 2005. -----------------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual, infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P., el cual tiene una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, la cual no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador, a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal. 2) Colaborar con el Geriátrico M.P., ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado VELÁSQUEZ F.A., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que el acusado fue detenido por la comisión policial, cuando poseía en su poder un arma blanca y momentos después de haber facilitado las circunstancias para que la victima fuera golpeado, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia Policial. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte del acusado al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen una pena, el primero de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, llevando la pena a su limite inferior por cuanto dicho imputado no posee antecedentes penales, esto de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena de tres (03) meses de arresto y con la conversión de la misma, llevando la pena de arresto a prisión, queda una pena de prisión de un (01) mes y quince (15) días; y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se toma el inferior de la pena, esto es tres 03 años de prisión, ya que el imputado no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena de prisión por los dos delitos de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación, es procedente rebajar un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar la 1/3 de la pena permitida por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se exonera al ciudadano VELÁSQUEZ F.A.d. pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa pública.---------------------------------------

Se condena al ciudadano VELÁSQUEZ F.A. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ F.A. Y OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, el primero por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano y el segundo, es decir al ciudadano Otalora Delgado Yorlando José, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P..----------------------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------

Tercero

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.426.641, nacido en fecha 10-10-1986, soltero, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa S/N, Municipio Torbes Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P.; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este tribunal. 2) Colaborar con el Geriátrico M.P., ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, haciendo entrega de dos (02) mercados, como colaboración. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado F.A.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.833, nacido en fecha 02-11-1964, casado, Albañil, domiciliado en San Josecito, Sector F, calle 4, casa Nº 2-64, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Kleiber J.D.P. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS DE PRISION.----------------------------------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano F.A.V. del pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la defensa pública.------------------------------

Sexto

Se condena al ciudadano F.A.V. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------

Séptimo

Se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas como régimen de prueba en el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en lo que respecta al acusado OTALORA DELGADO YORLANDO JOSÉ.----------------------------------------------------------------------------------------------

Octavo

Remítanse la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en lo que respecta al condenado F.A.V., en su oportunidad legal. --------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa Nº: 9C-6187/2005

HECG/eng.-

LA FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

PI PD

YORLANDO J.O.D.

ACUSADO

PI PD

F.A.V.

ACUSADO

DEFENSORA PÚBLICO,

ABG. R.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.

9C-6187-05

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