Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014932

ASUNTO : LP01-R-2012-000078

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados S.J.P.C., á.R.A., D.R.C. y M.C.S., en su condición de Fiscales Auxiliares Sexagésimos Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena los dos primeros, y fiscal principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida (las dos últimas), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2012.

CAPÍTULO I

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 22, corre inserto escrito suscrito por los abogados S.J.P.C., á.R.A., D.R.C. y M.C.S., en su condición de Fiscales Auxiliares Sexagésimos Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena los dos primeros, y fiscal principal y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida (las dos últimas), en el cual apela de la decisión de fecha 18 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(…) Luego de la lectura del auto proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Fiscalía conjunta del Ministerio Público, procede a APELAR formalmente del mismo, pues disiente de parte del criterio allí asentado en los términos que siguen:

Es el caso, que del contenido de la decisión aludida se desprende que la instancia Juzgadora en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, posterior a la exposición del libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, y oídos los alegatos y peticiones de la defensa técnica de la ciudadana YUSMELY DEL C.B.L., al momento de efectuar sus pronunciamientos, declaró inadmisible la prueba incluida en el numeral tercero del capítulo 2.1.1. referido a otros medios de prueba (folio 365 vuelto de la acusación), la cual consiste en el CONTENIDO DEL OFICIO S/N, DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2011, emanado del Hospital “Rafaela Rangel, de Timotes Estado Mérida, suscrito por el DR. A.H., Médico Director de dicho nosocomio, por considerar que dicho oficio no tenía carácter de documento público, y por lo tanto debió promoverse aunadamente el testimonio de la persona que lo suscribió, a los fines que ratificara su contenido y forma.

A tal respecto, y con objeto de contradecir la postura asumida por la juzgadora, es menester señalar que el oficio antes identificado, fue ofrecido en la acusación Fiscal en el subapartado titulado “2.1.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA” que a su vez forma parte del apartado denominado “2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA”; en el cual la representación fiscal conjunta, refleja con exactitud la base legal sobre la cual se invoca la incorporación en juicio, mediante su lectura o exhibición, de los medios de pruebas allí ofertados, refiriendo expresamente a los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dice que: (…) solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…) 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código (…). De esta manera, la citada norma establece las diferentes categorías de instrumentos que pueden ser incorporados al debate oral mediante la lectura, de los cuales, y a los fines del presente recurso, es imprescindible establecer la diferencia entre la prueba documental y la prueba de informe.

R.D.S. define la prueba documental como cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento y manifestación de voluntad. Siendo que en la actualidad, en sentido amplio se tiene que el documento no solo es el escrito, sino también aquella cosa que sin serlo, pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo. De tal forma, que documentos pueden ser considerados: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, diarios, radiografías, etc.

Tales documentos, pueden ser presentados a los expertos y testigos durante sus declaraciones, a quienes se les requerirá reconocerlos o informar sobre los mismos. Ejemplo claro de ello, es la experticia, la cual resulta de la opinión emitida por una persona calificada por sus conocimientos científicas, técnicos o artísticos, sobre un hecho o situación determinada, y la cual por lo general siempre queda asentada en un reconocimiento pericial, dictamen pericial, etc. En ese supuesto, la resulta escrita de esa actuación es incorporada al proceso para su lectura como documental, pero también es ofrecido el testimonio del experto para ser oído en sala, toda vez que el mismo ilustrará al tribunal competente sobre su actuación, es decir, metodología aplicada, resultado de la peritación y conclusiones obtenidas, pudiéndosele exhibir en físico el documento por él suscrito.

Caso distinto es el de la Prueba de Informe, a quienes muchas personas –como refiere R.D.S.- la consideran una modalidad de documental, restándole su carácter autónomo como medio de prueba. Un informe, es la respuesta escrita emanada de una persona jurídica pública o privada, frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes que se encuentran en sus archivos, registros o libros, o que de alguna manera posea dicha persona informante.

Expresa en su obra el antes referido autor, que la prueba de informe debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el hecho o dato que se procure conseguir se encuentre registrado en los archivos, sistemas, libros u otros lugares de la institución requerida, y no en la memoria del funcionario que lo recoge, recuerda o transmite la información.

2. Que los datos estén a disposición del funcionario que suscribe el informe, por su investidura o funciones.

3. Que la información sea requerida por persona jurídica pública o privada, que pueda ser o no parte en el proceso, y que esta se transmita por la persona autorizada.

4. Que el informe sea expedido por escrito, pero incorporado en el debate oral mediante su lectura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 339, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga sus efectos probatorios.

Conforme a tales nociones, discurrimos entonces que forman parte del catálogo de prueba de informes: las partidas de nacimientos, acta de defunciones, acta de enterramientos, protocolización o registros públicos de compañías anónimas, y en general como bien queda clara en su definición, cualquier información que sea parte de los archivos físicos o digitales de una institución pública o privada, y que quede asentada en una comunicación, oficio o documento, suscrita por la persona autorizada para ello. Ejemplo certero de los mismos, oficios emanados de establecimientos públicos o privados en cuanto a registros del personal trabajador, clientes, pacientes, equipos, etc.

Como ya quedara asentado en párrafos superiores, la prueba de informe versa de un escrito, sin embargo, su incorporación en el juicio se hace mediante su lectura, en resguardo del principio de oralidad que rige el actual p.p. venezolano. Pese a tal situación, no debe entenderse como obligatorio que también deba ofrecerse el testimonio del funcionario que suscribe o firma el oficio, escrito o comunicación, para legitimar su contenido, pues se trata solamente de una persona que por su investidura, y por tanto, en virtud de las funciones que se le han delegado en su trabajo, se encuentra autorizada para dar parte, noticia o información sobre determinados datos que figuran en los archivos de la institución pública o privada que representa.

Tal es el caso, del DR. A.H., Médico Director del Hospital “Rafaela Rangel” ubicado en la población de Timotes del Estado Mérida, y quien obedeciendo al pedimento del Ministerio Público, suscribió el OFICIO S/N DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2011, en el que refleja información relacionada con la asistencia a dicho centro hospitalario de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA). Es claro, que la información reflejada en dicha comunicación, fue obtenida de los archivos y registros del hospital, y que el Director del centro por ser la máxima autoridad, se encuentra bajo la potestad de transmitir dicha información a petición de la autoridad fiscal o judicial. En ese sentido, es importante referir textualmente parte del contenido de tal comunicación donde queda expresamente asentado: (…) en el único registro que aparece en la institución es por el área de preventiva para sus respectivas vacunas la cual fue traída el día 14/01/2010 no encontrándose mas ningún registro de la paciente. (…) subrayado nuestro.

Siendo así, y dado por hecho que el oficio ofrecido por el Ministerio Público dentro de los parámetros del artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una prueba de informe, es criterio de la fiscalía conjunta que resulta innecesario el ofrecimiento del testimonio del Director del centro hospitalario, a los fines de que deponga sobre la legitimidad o autenticidad de la información allí contenida, pues esto contradice la naturaleza misma de dicho medio prueba.

Es claro, que no se ofrece el testimonio del registrador que protocoliza un acta constitutiva, ni del jefe civil que suscribe una partida de nacimiento o un acta de defunción; tampoco el del funcionario de una empresa de telefonía móvil que emite una comunicación informando sobre la titularidad o no de una línea telefónica. Este hecho deriva, de que las mencionadas personas no son expertos, funcionarios instructores o testigos de hechos que tienen la obligación de deponer en juicio sobre las circunstancias de su actuación o participación, pues solo emiten una información en razón del archivo o registro que por sus funciones se encuentra a su dispensa.

Por otra parte, considera la fiscalía que el argumento utilizado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para declarar inadmisible como medio de prueba el OFICIO S/N, DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2011, emanado Hospital “Rafaela Rangel” de Timotes Estado Mérida, suscrito por el Dr. A.H., Médico Director, en cuanto a que el mismo no constituye un documento público, es erróneo.

El artículo 1357 del Código Civil Venezolano refiere que: (…) Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…).

A los efectos que nos conciernen, precisamos destacar de la definición antes transcrita, la referencia a “funcionario o empleado público” y “fe pública”. La Ley Contra la Corrupción, establece que, funcionario público es la persona que ejerce una función pública, bien por nombramiento, elección o designación o cualquier otro acto del poder público; a título gratuito u oneroso, voluntario u obligatorio, y en forma parcial total temporal o permanente.

Respecto a la fe publica, E.C.B., manifiesta que no ex otra cosa que (…) la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o el instrumento que sirva para determinadas pruebas. La fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos. (…) subrayado nuestro.

Concordando ambas definiciones, podemos entonces establecer con claridad dos situaciones específicas. La primera, es que el Dr. A.H., Médico Director del Hospital “Rafaela Rangel” de la población de Timotes Estado Mérida, establecimiento este adscrito al Estado venezolano, es un funcionario público. Y la segunda, es que siendo el mismo el funcionario de mayor jerarquía en dicha institución, y por lo tanto el encargado de su gerencia, se encuentra autorizado para emitir de manera escrita los informes requeridos a petición de organismos judiciales o fiscales, gozando el instrumento emanado de fe pública.

Ante tales planteamientos, es pedimento del Ministerio Público que se declare conjugar (sic) el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea admitido para su lectura, el OFICIO S/N, DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2011, suscrito por el Dr. A.H., Médico Director del Hospital “Rafaela Rangel”, de la población de Timotes Estado Mérida, por cuanto su no admisión procura un gravamen irreparable al Ministerio Público, en su pretensión de obtener justicia, demostrando en el debate oral, la responsabilidad penal de la ciudadana YUSMELY DEL C.B.L., respecto a los delitos imputados. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

En cuanto al Gravamen irreparable la doctrina bien se ha referido a ella como la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. A ello complementa la noción dada en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libr, en su Tomo IV, que destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido y agrega: (…) El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria (…).

Tomando en cuenta entonces, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Por su parte, las decisiones de los tribunales patrios bien han tomado parte en cuanto a la noción del Gravamen Irreparable y han expresado en cuanto a ella lo siguiente:

(…) En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (…).

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentarios varios autores patrios, entre ellos R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable”, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en gravamen que conlleve la sentencia interlucotira desaparezca al decidir al materia principal o única del litigio. (…)1

1 Decisión Nº 11 MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PONENTE: CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, como en el caso de marras, donde el tribunal declara como no admisible, una prueba de informe que el Ministerio Público considera lícita pertinente y necesaria para demostrar parte de la responsabilidad penal de la imputada YUSMELY DEL C.B.L., en los hechos imputados.

Es así como se advierte, que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las víctimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: (…) El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia (…) y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso.

III

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITE en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le dé curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18/04/2012, y en consecuencia se decida nuevamente en cuanto a la admisión de la prueba identificada en el contenido del presente escrito (…)

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CAPÍTULO II:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 34 al 36, corre inserto escrito, suscrito por el abogado S.d.J.G.M., defensor público de la ciudadana Yusmely Briceño Lobo, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…)Yo, S.D.J.G.M., mayor de edad, venezolano, casado, ahogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 20.187, Defensor Público; procediendo en este acto con el carácter de Defensor de la ciudadana; YUSMELI BRICEÑO LOBO, plenamente identificada en la causa N" LP01-P-2011-14932; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación de autos que realizó la parte fiscal, paso a hacerlo en los términos siguientes.

LOS HECHOS

El día 18 de abril del dos mil doce el honorable tribunal publico el auto de apertura a juicio.

El día 9 de mayo del dos mil doce, la parte riscal introduce escrito de apelación contra uno de los puntos de lo decidido en el auto de apertura a juicio.

Ese punto es el referente a la negativa de admitir una presunta prueba consistente en una constancia emitida supuestamente por el Director del Hospital de la población de Timotes Estado Mérida; la cual fue ofrecida por la fiscalía como prueba documental.

La defensa se opuso a la admisión de dicha prueba, por no ser una aprueba documental, por provenir de un tercero, que es de carácter privado, que dicha prueba debía ser ratificada en el juicio por la apersona firmante, pues es documento privado que no surte efecto frente a terceros.

El honorable tribunal, negó la admisión de dicha prueba.

CONTESTACIÓN Y RECHAZO

La defensa, desde ya y para siempre contesta, niega, rechaza y contradice la apelación formulada por la parte fiscal por las siguientes razones.-

PRIMERA. Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso para interponer este recurso son cinco (05) días, contados a partir de la notificación.

En el caso de marras, por la cuenta no oficial que lleva este servidor público es de más de cinco días de despacho, por lo que desde ya, a todo evento solicito a la honorable Alzada, se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía; por ser procedente en derecho.

SEGUNDA.- La parte fiscal pretende que le sea admitida e incorporada al juicio dicha prueba como si se tratara de una prueba documental.

Hierra para la parte fiscal, al hacer tal consideración, ya que la constancia ofrecida no es verdaderamente una prueba documental, ya que lo que si representa es un elemento de convicción recabado en la tase investigativa, pero emanada de un tercero, que aunque se emitida por un órgano del estado, dicha constancia no tiene carácter de documental mucho menos oponible a terceros, y la referida constancia para que surta efectos jurídicos legales debe ser ratificada por su firmante.

En el caso que nos ocupa la parte fiscal no ofreció la declaración personal del firmante la mencionada constancia, por lo que ese elemento de convicción por sí solo no es prueba documental.

La parte fiscal alega que es un documento, lo cual es totalmente falso, esa constancia es un elemento de convicción, emanada de un tercero, cuyo firmante no fue ofrecido como testigo para declarara en juicio y ratificara el contenido y firma de dicha constancia.

Al respecto me permito, señalarle a la honorable Alzada un símil: Las experticias, inspecciones realizadas en la investigación por los funcionarios de investigación, deben ser ratificadas por los expertos y funcionarios actuantes, para que surtan efectos, siendo los firmantes funcionarios de la investigación. Cómo es que una simple constancia recabada en la fase investigativa, emitida por un tercero, debe ser considerada un documento que no requiera su ratificación en juicio por su firmante. Cabe preguntamos: ¿es que esa constancia, está exenta de ser ratificada en el juicio por provenir de un tercero? La respuesta en necesariamente negativa; dicha constancia si debía ser ratificada en juicio, ya que es documento privado, y es un mandato legal, los documento emanados de terceros, para que surtan efectos deben ser ratificados en el juicio por sus firmante: de lo contrario se Je estaría dando privilegio a un documento privado. Se estaría violentando normas jurídicas de orden público y originando una ventaja o desigualdad, en perjuicio de la parte acusada, y en beneficio de la parte fuerte jurídica que es la parte fiscal, ya que tenia y tuvo todo el tiempo y recurso suficiente para investigar igualmente los datos del firmante, pero no fue así, y ahora pretende ser beneficiada de su propia falta de investigación.

Las pruebas documentales, propiamente dichas son los escritos, documentos, papeles y/o que reposan en archivos u oficinas ya sean públicos o privados, y con anterioridad al hecho, tales como: actas de defunción, de nacimiento, documentos existentes en los registros públicos.

TERCERO. Establece el artículo 242 ejusdem, que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

La citada norma habla de documento, y en el supuesto negado de que realmente fuera un documento, el mismo puede y debe ser exhibido al firmante para que lo ratifique en su contenido y firma y para que informe sobre su contenido y declare sobre las preguntas y repreguntas de las partes.

Tenemos que si se trata de un documento, entonces cómo es que la parte fiscal, no ofreció como testigo al firmante que es un tercero, para que la contraparte tuviera el derecho al contradictorio.

Por lo que en el caso de marras, se esta causando indefensión, desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, ya que se nos está impidiendo el derecho al contradictorio y a la repregunta del testigo no ofrecido y firmante del supuesto documento.

Igualmente se esta violando el citado artículo 242, ya que se estaría incorporando un elemento de convicción recavado en la investigación, sin ser ratificado por el firmante.

Por las razones expuestas, esta defensa esta totalmente de acuerdo y conforme con la decisión del honorable tribunal, ya que dicha decisión está totalmente ajustada a derecho, por cuanto consideró que la referida constancia cuya admisión negó no es documento como tal; y por cuanto dicha decisión neutraliza, impide la indefensión, la desigualdad, garantiza la licitud y legalidad de las pruebas, y la regularidad del proceso y el derecho a contradicción, el cual no será posible sin la presencia del firmante de la referida constancia de carácter privado.

Por tales razones, solicito de la honorable Alzada, se declara sin lugar la apelación que aquí se contesta y rechaza y. en consecuencia confirme la decisión del Tribunal de auto de apertura a juicio, por estar ajustado a derecho (…)

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CAPÍTULO III:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 11-04-2012, la ¡correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la ¡apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: La acusada en la presente causa es: Yusmeli del C.B.L., venezolana, natural de Valera, nacida en fecha 02/08/1991, de 20 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero V-23.442.637, grado de instrucción; básica, hija de C.L. y J.B., domicilio: Actualmente recluida en el reten de la Policía del Estado Mérida (Alcaidesa).

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:

Del resultado de la investigación realizada por la Fiscalía se logro establecer que los hechos en que se ve comprometida la responsabilidad penal de los Imputados: YUSMERLY BRICEÑO Y CARLOS PARRA (OCCISO), son los siguientes: "Es el caso que durante el mes de junio del año 2011, la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. y el ciudadano C.E.P., quienes mantenían una relación sentimental, decidieron convivir en concubinato como una pareja establecida, razón por la cual el ciudadano C.E.P. decide, junto a la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L., vivir juntos en la residencia de su madre la ciudadana M.G.P., ubicada en el Sector Las Locas, adyacente a la Cancha Deportiva del Referido Sector, en la población de Timotes del Estado Mérida. Es por lo que la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. se muda junto con su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO, de tan solo tres (03) años de edad, a la residencia la ciudadana M.G.P., donde vivía el ciudadano C.E.P. junto a su madre. Con el transcurrir de los días al ciudadano C.E.P. le comenzó a molestar el comportamiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO, razón por la cual la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. comenzó a maltratar verbalmente a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO, dándole tratos humillantes y vejatorios, diciéndole expresiones como "maldita, por tu culpa no puedo ser feliz con CARLOS", con el transcurrir del tiempo tanto el ciudadano C.E.P. como la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L., comenzaron a maltratar físicamente a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO, siendo esta conducta observada por la ciudadana M.G.P., quien es madre del ciudadano C.E.P., la cual ante los hechos presentados decidió guardar silencio y no ayudar a la indefensa niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO que era objeto de múltiples maltratos, vejación, humillaciones y agresiones físicas, así como también sexuales; en vista de que la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO tan solo tenia tres (03) años de edad la misma en algunas oportunidades no podía contener sus necesidades fisiológicas y se hacía pipi en la cama, y cuando la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. se daba cuenta que la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO se había hecho pipi en la cama le insultaba, la maltrataba y le decía frases como "eres una maldita sucia, eres una cochina" y procedía a agarrar un palo o correa, lo que tuviera en ese momento al alcance, y comenzaba a golpearla salvajemente a la niña YUSMERLY M.B.L. de tan solo tenía tres (03) años de edad, y en vista de esto, la niña YUSMERLY M.B.L. para comenzaba a pedirle perdón a su madre la ciudadana YUSMERLY LOBO, prometiéndole que ella no lo iba a volver a hacer, y en vista de que la misma continuaba pegándole la niña YUSMERLY M.B.L.s. corriendo por toda la casa, tratando de resguardarse de su enfurecida madre YUSMERLY DEL C.B.L.; además del maltrato físico infligido a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO, la misma fue agredida sexualmente en este caso por el ciudadano C.E.P., siendo penetrada con su órgano viril por vía ano-rectal causándole dicha penetración contusión equimótica en región ano rectal a las cinco, siete y once horas según la esfera del reloj imaginario; dicha agresión consentida por la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L., madre de la niña YUSMERLY M.B.L., quienes en medio de la ira no solo golpeaban salvajemente a la indefensa niña YUSMERLY M.B.L. sino que también la abusaban sexualmente; la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO fue objeto de constantes maltratos, vejaciones, humillaciones, golpes y abusos sexuales hasta el día 11 de diciembre del año 2011, cuando las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm.), la niña YUSMERLY M.B.L., de tan solo tres (03) años de edad, fue víctima de una golpiza por parte de su madre la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. y de su padrastro el ciudadano C.E.P., quienes le golpean con un objeto contundente que le provoca un traumatismo craneal, que al momento de efectuarse la Autopsia de ley, pudo apreciarse como una fractura parieto-occipital derecha, edema cerebral y equimosis subaracnoidea lo que conllevo a niña a un trastorno de la conciencia (somnolencia). Así la lesión cerebral causada por la lesión infringida hacia la humanidad de la niña produjo irritación de la célula Neuronal, que posteriormente hizo que la niña convulsionara y vomitara, pero la misma al estar somnolienta no respondió al estímulo del vomito del contenido alimenticio, el cual descendió por la faringe produciendo la obstrucción de vías respiratorias y por lo tanto asfixia mecánica que le causa la muerte a la misma, por lo cual esta reacción fue producto de los golpes propinados por la ciudadana YUSMERLY DEL C.B.L. y el ciudadano C.E.P., que causaran un comprometimiento encefálico post-traumático en edema cerebral debido a traumatismo cráneo-encefálico. A tal respecto, es menester destacar que además de las lesiones referidas previamente, al momento de la evaluación del cadáver de la occisa, pudo verificarse la existencia de lesiones de antigua y reciente data, que dejan constancia de todos los crueles maltratos a que era sometida por parte de los imputados. Así expuso el Fiscal que hay constancia de presentar las siguientes lesiones: Lesión contusa con herida de 1,8 x 0,8cm a nivel parieto-occipital del cuero cabelludo con tejido de cicatrización reciente. Lesiones excoriadas, equimóticas a nivel de ceja derecha, pómulo derecho, mejilla izquierda y región peri-bucal. Equimosis con excoriación pre-auricular y pabellón auricular izquierdo. Equimosis a nivel bi-parietal del cuero cabelludo. Equimosis excoriada en cuello y región pectoral superior bi¬lateral. Equimosis en bandas vertical, horizontal y oblicuas con centro no equimótico de 0,8cm de ancho a nivel posterosuperior medial izquierdo del tórax, con amplias excoriaciones que expone la dermis equimótica a nivel lumbar izquierda, sacra y glúteos, con equimosis difusa, así como, equimosis reales con excoriaciones a nivel toraco-lumbar derecha. Las extremidades inferiores muestran edema con equimosis en muslos, rodillas y tobillos, con excoriaciones dispersas posteriores laterales en muslos y piernas. Herida irregular escasamente equimótica lateral en tobillo derecho. Equimosis lineales y en forma rectangular a nivel lateral del brazo derecho. Contusiones equimóticas y excoriadas a nivel externo de la unión del antebrazo y brazo izquierdo. Herida superficial con fondo cicatrizal granuloso periférico equimótica en dorso de la mano izquierda de 3,5 x 3cm. Hay lesiones con perdida de epidermis y tejido de granulación cicatrizal a nivel dorsal pre-ungueal de los dedos de ambas manos, con cianosis en uñas y pulpejo de los dedos. Herida de bordes finos equimóticos de 2,5cm (herida cortante con objeto filoso) a nivel Ínter-digital extendida a la región palmar con signos de granulación cicatrizal reciente (3 días) entre los dedos anular y medio de la mano derecha. La mucosa del labio superior muestra herida con bordes de cicatrización blanco y a nivel de su unión dental. La región anal muestra equimosis parda en mucosa ano-rectal a nivel lateral derecha e izquierda. La región vulvo-vaginal no muestra lesiones, hay conservación del himen, hay salida de material líquido con grumos marrón a nivel de fosas nasales. Equimosis subcutáneas fronto bi-parietal del cuero cabelludo con fisura superficial externa de 1,5cm a nivel parieto-occipital derecho. Encéfalo con vasos congestivos, equimosis subaracnoidea. Leve prominencia de amígdalas cerebelos. Pulmones distendidos, pardo rojizos con áreas rojo-violáceas basal y posterior. Parénquima rojizo con secreción espumosa y hemorragia. Vías respiratorias con material marrón grumoso alimenticio y espumoso. Saco pericárdico y corazón con estructuras conservadas y equimosis puntiformes dispersas. Hígado marrón rojizo congestivo. Bazo con equimosis. Estómago con mucosa equimotica puntiforme ocupado por alimento marrón. Riñones con hematoma en polo inferior (bi-lateral).

Hechos éstos que en criterio de la representación del Ministerio Público (compartido por quien decide) merecen la calificación jurídica provisional de Homicidio Calificado (coautora), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Trato Cruel (coautora), previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, DE ACUERDO A LA LOPNNA) LOBO aceptándose así la subsanación realizada en la audiencia por el Ministerio Fiscal por este ultimo tipo penal, conforme al numeral 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al aclarar que la conducta es la de cómplice necesario; pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública por la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que la hoy acusada obró de manera intencional y directa, propinándole una salvaje golpiza a su hija que finalmente le ocasionó la muerte por la magnitud de las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la niña victima quien en ningún momento tuvo la oportunidad de repeler semejante acción y de defenderse de los constantes maltratos físicos y psíquicos a los que era sometida, pues su crianza y cuidado dependía de su madre quien lejos de hacerlo infirió en su contra constantes tratos vejatorios, denigrantes y humillantes, al extremo de permitirse ser cómplice ai facilitarle a su concubino el hecho de que saciara sus mas bajos y repudiables instintos con su propia hija al permitirle que abusara sexualmente de esta y no prestarle asistencia o socorro alguno dejando de lado su instinto básico maternal que insta a la protección de su descendiente ante cualquier acto que le procure un daño.

TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (323) al folio (368) de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, dejando constancia el Tribunal que las cursantes del folio 356 al 366 son admitidas a excepción de las siguientes: No son admitidas de las testimoniales señaladas en los numerales: Séptimo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Genética del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de comparación de perfiles genéticos; Octavo, testimonial de los expertos adscritos al CICPC Laboratorio de Toxicología del Área Metropolitana Caracas, referida a la experticia de toxicológica realizada a las muestras tomadas a la victima en el momento del protocolo de autopsia (ambas folios vuelto del 357) y Décimo Sexto, testimonial del experto que practico el Estudio histológico adscrito al CICPC, (folio 359) en virtud de que en las misma no se señala los nombres de los funcionarios que realizan dichas experticias, con respecto a la testimonial numero Undécima (folio 358) no se admite por causar indefensión ya que la experta mencionada (M.I.) no es el misma que suscribe la experticia, consta al folio 233 que no fue practicada por la ciudadana M.I. adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Caracas; así mismo, no se admite la prueba contenida en el numeral tercero del capitulo 2.1.1 referido a otros medios de prueba (folio 365 vuelto) de la acusación, consistente en el oficio sin numero de fecha 12/01/2011 (folio 219), ya que el oficio no tiene carácter de documento publico y la testimonial de la persona que lo firma no fue promovida; dejándose expresa constancia que el resto de pruebas son todas admitidas y las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas y de esta manera podrán ser incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 392 al 394 y por lo demás se acogen al principio de Comunidad de la Prueba.

CUARTO: En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a la ciudadana Yusmeli del C.B.L., por el delito de Homicidio Calificado (coautora), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Trato Cruel (coautora), previsto previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de la niña YUSMERLY M.B.L.; por haber sido ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, en los términos ya señalados, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Despacho; toda vez que hasta la presente fecha se mantienen latentes las 'circunstancias atinentes al peligro de fuga estimadas por esta Juzgadora en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

OCTAVO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

NOVENO: En virtud de constar en la causa la copia certificada del Acta de Defunción obrante en los folios 422 y 423, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano C.E.P., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue el presente asunto penal; siendo ello así, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 ejusdem.

DÉCIMO: Se ordena la remisión de copias certificadas de toda la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la solicitud realizada por la misma, no acordándose en este acto la creación de un cuaderno separado por la división de la continencia de la causa, por cuanto hasta la presente no consta acto de imputación realizado a ninguna otra persona por estos mismo hechos, por lo que se remiten las copias en este mismo numero de expediente y será al momento de ingresar que se creara el mismo

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa del asunto principal LP01-P-2011-014932, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados S.J.P.C., A.R.A., D.R.C. y M.C.C.S., en sus condiciones respectivas de Fiscales Auxiliares Sexagésimos Sextos del Ministerio Público a nivel nacional, y Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes delatan el presunto agravio que produjo al Estado Venezolano la decisión dictada en fecha 18/04/12, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida por el Ministerio Público en el numeral tercero del Capítulo 2.1.1 del correspondiente escrito acusatorio consistente en Oficio S/N° de fecha 12/01/2011, suscrito por el DR. A.H., Director del Hospital “Rafael Rangel” de la población de Timotes del Estado Mérida, en la causa seguida a la acusada YUSMELY DEL C.B.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yusmerli Briceño Lobo, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que “…con el objeto de contradecir la postura asumida por la juzgadora, es menester señalar que el oficio antes identificado, fue ofrecido en la acusación fiscal … en la cual la representación fiscal conjunta, refleja con exactitud la base legal sobre la cual se invoca la incorporación en juicio, mediante su lectura o exhibición, de los medios de pruebas allí ofertados, refiriendo expresamente a los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem …”

  2. - Que “… la norma contenida en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dice que: (…) solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (…) 2. La prueba documental o de informes …”

  3. - Que “… considera la fiscalía que el argumento utilizado por el Juzgador … para declarar inadmisible como medio de prueba el OFICIO S/N, DE FECHA 12 DE ENERO DE AÑO 211, … en cuanto a que el mismo no constituye un documento público, es erróneo.”

  4. - Que “… podemos establecer con claridad dos situaciones específicas. La primera, es que el Dr. A.H., Médico Director del Hospital “Rafael Rangel” de la población de Timotes Estado Mérida, establecimiento este adscrito al Estado Venezolano, es un funcionario público. Y la segunda, es que siendo el mismo el funcionario de mayor jerarquía en dicha institución, y por lo tanto el encargado de su gerencia, se encuentra autorizado para emitir de manera escrita los informes requeridos a petición de organismos judiciales o fiscales, gozando el instrumento emanado de fe pública.”

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por los recurrentes y, al respecto observa:

Que a los folios 26 al 29, ambos inclusive del cuadernillo de apelación, cursa el extenso del auto recurrido, en cuyo folio 28, la a quo, con respecto a la prueba en cuestión, indica lo siguiente:

...no se admite la prueba contenida en el numeral tercero del capitulo (sic) 2.1.1 referido a otros medios de prueba (folio 365 vuelto) de la acusación, consistente en el oficio sin numero (sic) de fecha 12/01/2011 (folio 219), ya que el oficio no tiene carácter de documento publico (sic) y la testimonial de la persona que la firma no fue promovida…

Del texto de la decisión parcialmente transcrita, se pone de manifiesto, que la juzgadora, a los fines de declarar la inadmisibilidad del aludido medio de prueba, concluyó que el oficio en cuestión no poseía carácter de documento público y que al no haberse promovido conjuntamente con el testimonio de la persona que lo suscribió, hacía imposible su admisión, sin indicar las razones que la llevaron a arribar a tal conclusión.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el oficio en cuestión, emana de una institución pública – Hospital “Rafael Rangel” de Timotes Estado Mérida – debidamente suscrito por el Director de dicha institución, Dr. A.H., lo que le convierte sin duda alguna, en un documento administrativo, y por tanto, dotado de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de la Sala Civil, de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

En el caso de autos, tal como se indicó precedentemente, el oficio cuestionado, emana de un establecimiento público, suscrito por el Director de dicho establecimiento, con cualidad de funcionario público, lo que convierte a dicho oficio, en un documento público administrativo, con plenos efectos jurídicos, hasta tanto su contenido sea desvirtuado.

Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada, que nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, dispone el artículo 182 ejusdem, lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley … Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad …

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.

En el caso de autos se aprecia, que la prueba promovida resulta ser una documental, la cual fue recabada por el Ministerio Público, de forma legal y regular, en la etapa de investigación, quien solicitó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época, (hoy 322), que al igual que el vigente, disponía:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

Se observa además, que la representación fiscal pretende acreditar con dicho oficio, que la encartada de autos, omitió la conducta normalmente esperada en una madre, esto es, buscar ayuda médica inmediata para tratar las lesiones del hijo, circunstancia esta, directamente referida al caso investigado, y por tanto útil para el descubrimiento de la verdad.

Siendo ello así, es decir, que el oficio bajo examen constituye un documento público administrativo, cuya incorporación a juicio se solicita de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, que el mismo no se encuentra expresamente prohibido por la ley, que se refiere directamente al núcleo de la investigación y que ciertamente resulta útil para el descubrimiento de la verdad, su admisión, derivada de su tempestiva promoción, resultaba incuestionable y que al no haber sido acordado de tal forma por la a quo, su quehacer jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, resultando imperativo en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., decretar la nulidad de aquellas decisiones cuyos errores de derecho y materiales, no influyan en el dispositivo del fallo, debiendo ser corregidos o rectificados, ni podrán decretar la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, y siendo que en el presente caso, se trata del auto de apertura a juicio, donde se admitió la acusación, se ordenó el pase a juicio y se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, el error de derecho en que incurrió la a quo, al inadmitir una prueba legalmente admisible, puede ser perfectamente corregido, ordenando al Tribunal de Juicio que en la actualidad realiza el mismo, la recepción y evacuación de la prueba en cuestión, lo que evita la reposición inútil que proscribe la ley, con grave daño para el imputado, pues por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema independencia, esta corte ha constatado que la causa bajo examen, se encuentra en la fase final del juicio, que ha sido desarrollado por espacio de más de un año, por lo que constituiría un verdadero contrasentido, la reposición de dicha causa. Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.P.C., A.R.A., D.R.C. y M.C.C.S., en sus condiciones respectivas de Fiscales Auxiliares Sexagésimos Sextos del Ministerio Público a nivel nacional, y Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 18/04/12, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental promovida por el Ministerio Público en el numeral tercero del Capítulo 2.1.1 del correspondiente escrito acusatorio consistente en Oficio S/N° de fecha 12/01/2011, suscrito por el DR. A.H., Director del Hospital “Rafael Rangel” de la población de Timotes del Estado Mérida, en la causa seguida a la acusada YUSMELY DEL C.B.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LA LOPNNA).

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la incorporación por su lectura del OFICIO SIN NÚMERO, DE FECHA 12 DE ENERO DE AÑO 2011, suscrito por el Dr. A.H., Director del Hospital “Rafael Rangel” de la población de Timotes del Estado Mérida, cursante al folio 219 de la causa principal.

TERCERO

Se ordena, que sin dilación alguna, se remita la presente causa al Tribunal de Juicio en referencia a los fines antes indicados.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.S.M.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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