Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Manuel José Gutierrez Gómez |
Procedimiento | Desestimación De Denuncia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004657
ASUNTO : TP01-P-2007-004657
Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible solamente a instancia de parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:
Consta en los autos que el treinta y uno (31) de enero de 2006, la señora A.R.L. denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público ser víctima de amenazas e injurias por parte de las ciudadanas J.S. y E.S..
Este hecho, es claro, constituye el supuesto de facto de los tipos penales de amenazas y injurias, previstos y sancionados en el aparte del artículo 174 del Código Penal y en el artículo 444 del Código Penal, que son perseguibles solamente a instancia de parte y nunca oficiosamente, por lo que se desprende que existe un obstáculo legal para que la Fiscalía del Ministerio Público intervenga en la averiguación del hecho.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyan delitos perseguibles
solamente a instancia de parte agraviada.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de esos delitos, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la señora A.R.L. contra las señoras J.S. y E.S. el treinta y uno (31) de enero de 2006, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, por constituir el hecho denunciado delitos perseguibles solamente a instancia de parte agraviada.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, a los Imputados y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la
Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de setiembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
M.G..
R.M..