Decisión nº 162 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 162

Causa: N° 6500-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputadas: M.V.T.M., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M..

Defensores Privados: Abogados E.G. y J.R..

Representante Fiscal: Abogado A.J.R.H., Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: EXTORSIÓN y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Víctima: F.A.R..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se le desestimó a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándoseles L.P., por o existir elementos de convicción que hagan estimar su participación en los hechos imputados por la representación fiscal.

Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Encontrándose esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

Por cuanto del análisis de las actuaciones procesales que trajo la Fiscalía del Ministerio Publico se observa que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas M.V.T.M., CLEISMAR ALVARADO y MALEISY M.M., por no existir hasta la presente fecha los elementos de convicción que hagan estimar que las referidas ciudadanas hayan participado en los hechos que se les imputa los cuales se relacionan con la presente causa, en consecuencia, se decreta l.p. a las mismas, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Publico siga investigando y pueda recabe los elementos de convicción a que haya lugar, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad en relación a estas ciudadanas. Así igualmente se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado de autos L.E.M. en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.E.M., en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.E.M., titular de la cédula de identidad N°27.939.883 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.

TERCERO: Por cuanto del análisis de las actuaciones procesales que trajo la Fiscalía del Ministerio Publico se observa que no se cumple con el ordinal 2 del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas M.V.T.M., CLEISMAR ALVARADO y MALEISY M.M., por no existir hasta la presente fecha los elementos de convicción que hagan estimar que las referidas ciudadanas hayan participado en los hechos que se les imputa los cuales se relacionan con la presente causa, en consecuencia, se decreta l.p. a las mismas, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Publico siga investigando y pueda recabe los elementos de convicción a que haya lugar, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad en relación a estas ciudadanas…

II

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

Estando dentro del lapso legal para la Interposición del recurso de apelación de Autos, Esta Representación Fiscal Interpone formalmente el presente recurso impugnando el auto emitido por el tribunal de control No 02, del circuito judicial penal del estado portuguesa, en fecha 23-05-2015 en el asunto principal PP11-P-2015-001827 en el cual Otorga L.P. y desestima la Imputación Fiscal realizada en la Audiencia de Presentación de Imputados en relación a las ciudadanas M.V.T. titular de la cédula de identidad N° V-15.071.162 por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 concatenado con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. titular de la cédula de identidad N° V- 26.147.416 por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 concatenado con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. titular de la cédula de identidad N° V-22.776.163 por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, en relación a lo antes mencionado, esta Representación Fiscal señala que en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 23 de M.d.P. año, en relación a los ciudadanos L.E.M.M., M.V.T., CLEISMAR EMILIS A.T. Y MALEISY YOIMAR MARTINE MÉNDEZ esta Vindicta publica señaló que tal y como se desprenden de las actas que rielan en la presente causa, que el ciudadano mencionado como FERNANDO identificado como víctima en la presente causa desde la fecha 16 de M.d.p. año comenzó a recibir diversas llamadas telefónicas en un primer momento desde el número telefónico 0426-2076843 hacia su número personal 0426-4041604 en el cual una persona con timbre de voz masculina le manifiesta que una persona lo había contratado para matarlo y que si no quería que eso ocurriera debía cancelar la cantidad de 100.000bs o de lo contrario procedería a ejecutar tal acción, las llamadas extorsivas continuaron y cada momento las amenazas y el constreñimiento hacia la víctima era mayor, asimismo, el ciudadano víctima comienza a recibir llamadas desde un teléfono telefónico 0414-5274539 en el cual una persona con tilde de voz femenino le manifiesta que ella era la persona que lo había mandado a matar y que debía colaborar con la entrega de dinero o de lo contrario acabarían con su vida, en ese sentido y ya teniendo conocimiento los funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro comando Araure, Estado Portuguesa le prestan el apoyo al ciudadano víctima y como labor de inteligencia acompañan al mismo hasta el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, lugar este que había sido el establecido por los extorsionadores para realizar la entrega del dinero, en ese momento se presentan al lugar dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto en donde uno de ellos se dirige hacia el ciudadano víctima y recibe el Paquete improvisado en donde presuntamente se encontraría el dinero solicitado por los mismos, en ese momento logra la aprehensión de un ciudadano quien resulto ser adolescente y el segundo ciudadano quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo camisa de color azul y un short de color negro logra emprender la huida en el vehículo clase moto con rumbo desconocido. En tal sentido, los funcionarios actuantes mediante labores de inteligencia e investigación logran constatar que el segundo ciudadano responde al nombre de L.M. y que el mismo puede ser ubicado en una vivienda en el Barrio Villa Araure 01, calle 10, avenida 16 casa N° 07, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar en donde son recibidos por una ciudadana quien se identifica como M.T. quien al hacerle referencia de la ubicación del ciudadano L.M. la misma de manera agresiva y violenta le manifiesta a la comisión actuante que desconoce totalmente al ciudadano requerido, sin embargo, en vista de la situación los funcionarios proceden a realizar una revisión corporal y a un teléfono celular signado con el numero 0426-3083625 en el cual se evidencia un mensaje de texto enviado desde el número de teléfono 0426-7170280 en el cual le manifiestan a la misma que No dijera nada de la ubicación del ciudadano L.M. por lo que en vista de la situación los funcionarios vuelven a manifestarle a la ciudadana M.T. quien les manifiesta que L.M. puede ser ubicado en la Urbanización tricentenaria de Araure, Vereda A, casa N° 13, Municipio Araure, en ese momento los funcionarios actuantes solicitan la Ubicación del Abonado Telefónico 0426-2076843 siendo el numero del que la víctima estaba recibiendo las llamadas y 0426-7170280 siendo el número de teléfono que le envía el mensaje de texto antes mencionado a la ciudadana M.T., obteniendo como resultados que los mismos se encontraban bajo el mismo perímetro, por lo que continuando sin cesar la actividad investigativa de la presente causa los funcionarios se dirigen hasta la dirección aportada por la ciudadana M.T. en donde son atendidos por una ciudadana de nombre CLEISMAR TORRES quien de manera sospechosa le manifiesta a la comisión que e.N. conocía a ningún L.M., que no sabía quién era ese sujeto, y es en ese momento cuando uno de los funcionarios integrantes de la comisión logra avistar a un ciudadano con las características físicas similares al ciudadano que había emprendido la huida en una motocicleta momentos antes en el terminal de pasajeros al momento de buscar el dinero a entregar por el ciudadano víctima, el mismo vestía de la misma manera una camisa de color azul con un short de color negro, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto logrando incautarle un teléfono celular con el numero 0426-2076843 constatando que es el mismo del cual la víctima estaba recibiendo algunas de las llamadas extorsivas quedando el mismo identificado como L.E.M.M., siendo aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, asimismo, en fecha 20-05-2015 se presente hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Comando Acarigua, Estado Portuguesa una ciudadana identificada como MALEISY MARTÍNEZ con la finalidad de verificar la situación de los ciudadanos aprehendidos hasta el momento, y continuando con la investigación y en aras de dar con la ubicación e identificación de la persona portadora del teléfono numero 0414-5274539 que de la misma manera realizo llamadas telefónicas al ciudadano víctima a exigirle cantidad de dinero para no atentar en contra de su vida y su integridad, se procede a solicitar el "Ubicar" del teléfono celular en mención, obteniendo como respuesta que el mismo se encontraba en la calle 27 entre avenida 40B y 40C Barrio Paraguay, siendo esta la misma ubicación que cubre el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro en cuestión, por lo que en vista de la situación se procedió a realizar una revisión a la ciudadana MALEISY MARTÍNEZ a quien le es incautado un teléfono celular con el abonado telefónico 0414-5274539, constatando que efectivamente era el mismo que está vinculado y señalado en las actas que conforman el expediente, por lo que en vista de la situación y en continuidad con los actos relacionados con la investigación en cuestión se procede a aprehender a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M.. Asimismo, se recalca que al momento de la celebración de imputados esta Vindicta publica consigno actuaciones complementarias en donde se evidencia la actividad comunicativa existente entre los números 0426-2076843 y 0414-5274539 y el numero del ciudadano víctima, comprobando así lo manifestado por la víctima en su denuncia y en la ampliación de la denuncia, de la misma manera se evidencia en el vaciado de contenido los mensajes de texto entre los números 0426-3083625 y 0426-7170280, asimismo, Experticias de reconocimiento técnico a los teléfonos celulares incautados, a los billetes, sobre y demás elementos de interés Criminalísticos en la presente investigación.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como se desprende de los elementos que hasta los momentos en esta prima fase de la investigación se han recabado, esta Representación Fiscal Considera que existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal de las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. en la comisión de los delitos mencionados anteriormente, siendo que individualizando la conducta de cada una de las ciudadanas antes mencionadas se puede observar lo siguiente:

En relación a las ciudadanas M.V.T. y CLEISMAR EMILIS A.T. se acota que las misma fueron aprehendidas en fecha 19-05-2015 siendo el mismo día en que se llevo a cabo la entrega del dinero por parte del la víctima en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asimismo, se acota que al momento en que la comisión actuante se apersona en primer momento a la residencia de la ciudadana M.V.T. y posteriormente a la residencia de la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. tras la búsqueda del ciudadano L.M. por encontrarse en ante una situación flagrante y en labores de investigación continuas en aras de establecer la realidad de los hechos y responsabilizar a los autores del hecho objeto de la presente causa, las mismas de manera agresiva le manifiestan a la comisión actuante del Grupo Antiextorsion y Secuestro que desconoce de la persona por la que estaban preguntando, es decir, de la manera humanamente posible estaban resguardando la ubicación del ciudadano en cuestión, y esto responde a la lógica Jurídica de que efectivamente las ciudadanas antes mencionadas estaban en total conocimiento de los hechos que rodeaban la situación presentada al momento, en donde el ciudadano en cuestión se encontraba Extorsionando al ciudadano víctima, ya que, de no ser así no habría motivo alguno para negar tan rotundamente al ciudadano en cuestión, aunado a esto, es de recalcar que a las ciudadanas en cuestión al momento de su aprehensión les fue incautado un teléfono celular a cada una los cuales estaban asignados en ese momento a los números telefónicos 0426-3083625 y 0426-2076843, en el cual además de encontrarse un mensaje de texto entre si en el cual se denota que NO le manifestaran a nadie la ubicación de L.M. lo cual acato cabalmente tanto la ciudadana M.V.T. como la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. al negar de manera tan rotunda la ubicación del ciudadano en cuestión, tal y como se desprende del vaciado de contenido consignado por esta representación fiscal al Momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, asimismo, se evidencia en el Diagrama de Cruce de Contactos que de la misma manera existen numerosos contactos telefónicos entre el teléfono celular de la ciudadana M.V.T. con los números telefónicos 0414-5274539 Y 0426-2076843 desde el día que se iniciaron las llamadas extorsivas, evidenciando así la palpable comunicación entre estos ciudadanos quienes en pleno y total conocimiento de los hechos coordinaban las acciones a ejecutar.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado y analizando lo establecido en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, esta representación fiscal considera que se encuadra de manera perfecta a los mencionados tipos penales, ya que, las ciudadanas antes mencionadas siempre en conocimiento pleno de las acciones ejecutadas e investigadas en el presente asunto y en donde la acción desplegada por las mismas de manera clara evidencias la única intención de facilitar y coadyuvar en la comisión del delito imputado al ciudadano L.M., ocultando de la manera posible al mismo haciendo total apego al mensaje de texto inserto en sus teléfonos celulares antes mencionados.

Prosiguiendo y en relación a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., se desprende claramente de las actas que rielan en la presente causa que el ciudadano víctima mencionado como FERNANDO efectivamente comenzó a recibir llamadas extorsivas a su número telefónico desde un número de teléfono 0426-2076843 en el cual una persona con tilde de voz masculino le exigía la cantidad de 150.000bs a cambio de no hacerle daño a él ni a su familia, número de teléfono que fue encontrado en el equipo que portaba en ciudadano L.M. al momento de su detención, de la misma manera se desprende del acta de ampliación de Denuncia realizado al ciudadano víctima que el mismo estuvo recibiendo llamadas telefónicas desde el numero 0414-5274539 en donde una persona con tilde de voz femenino le manifiesta que era ella quien lo había mandado a matar junto con su familia y que tenía que colaborar entregando el dinero exigido o sino acabarían con su vida, en tal sentido, la ciudadana MALEISY MARTÍNEZ se presenta por ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de Acarigua, Estado Portuguesa y los funcionarios de dicho comando sin haber cesado la actividad investigativa en el presente hecho procede a solicitar la Ubicación de la Antena telefónica que cubre el sector donde se encuentra el equipo con el abonado telefónico 0414-5274539 con la finalidad de dar con el paradero de la persona responsable de tan grotesco hecho, en donde se obtiene como respuesta que la misma se encuentra bajo la misma antena que cubre la zona de la sede de su comando natural, por esta Razón en vista de la pericia y de la experiencia natural los funcionarios actuantes le solicitan el equipo de teléfono celular que portaba en ese momento a la ciudadana identificada como MALEISY MARTÍNEZ en donde posterior a su verificación logran establecer que efectivamente ese equipo era el portador del número de teléfono antes mencionado, numero del cual el ciudadano víctima estuvo recibiendo amenazas en contra de su patrimonio e integridad física y psicológica, específicamente por una persona con un tilde de voz femenino, concordando de manera perfecta y visualizándose con claridad manifiesta que la ciudadana antes mencionada es la persona que realizo las llamadas extorsivas al ciudadano víctima en la presente causa.

Ahora bien, una vez expuesto lo up supra señalado, y adminiculado con los demás elementos de convicción recabados en esta prima fase de investigación y verificado con lo establecido en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, esta representación Fiscal señala que la conducta desplegada por la ciudadana MALEISY MARTÍNEZ se encuadra de manera exacta al contenido de dicho artículo, ya que, la misma es la persona que le efectuó las llamadas telefónicas al ciudadano víctima amenazándolo, constriñéndolo a la cancelación de un dinero a cambio de que no les hicieran daño ni al ciudadano víctima ni a sus familiares, con la finalidad de obtener el dinero en cuestión para el uso y disfrute del mismo.

De tal manera que, luego de analizadas las actas que rielan y conforman el referido expediente esta Representación fiscal señala que efectivamente se encuentran llenos los requisitos que dan paso a la posible imposición de una Medida cautelar de la Establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:…omissis…

Tomando en cuenta lo antes mencionado, y a.q.l.f. para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el o los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso, y constatando que en el caso de narras es evidente que estamos en presencia de la comisión de un delito que efectivamente merece pena privativa de libertad, indiscutiblemente rielan en las actuaciones que conforman la presente causa multiplicidad de elementos que tal y como se mencionó up supra establecen la participación y responsabilidad penal de las ciudadanas mencionadas en la comisión del delito imputado e Investigado en el presente asunto, aunado a esto, esta representación Fiscal considera importante señalar que estamos en presencia de una situación en la cual es evidente la participación de demás personas en el presente hecho las cuales pudiesen en un determinado momento obstaculizar el desarrollo de la presente investigación, asimismo, es evidente la existencia legal del peligro de fuga de las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. tomando en cuenta además de lo ya mencionado la pena a imponer en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, sintetizando, esta representación fiscal considera que la situación jurídica que rodea a las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa no considero ciertos aspectos ya mencionados al momento de decidir y desechar el delito imputado por el Ministerio Publico y Negar la Solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de L.d.c. a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra de las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que fundamentan la pertinencia del mismo y es interpuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional, en Segundo Lugar: Sea ANULADO el Auto de fecha 23-05-2015 emitido por el Tribunal de Control N° 02 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado portuguesa en el asunto principal N° PP11-P-2015-001827 en el cual DESESTIMA la imputación Fiscal realizada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. y en consecuencia decreta LA L.P. de las mismas desechando así la solicitud de la Imposición de la Medida Cautelar Privativa de L.d.C. con los artículos 236, 237 y 238 realizada por esta Representación Fiscal y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se le desestimó a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándoseles L.P., por no existir elementos de convicción que hagan estimar su participación en los hechos imputados por la representación fiscal.

A tal efecto, el recurrente fundamenta su medio de impugnación en que “existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal de las ciudadanas M.T., CLEISMAR EMILIS A.T. y MALEISY YOIMAR M.M. en la comisión de los delitos mencionados”.

Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el escrito de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene que un Juez de Control distinto dicte la decisión que corresponda.

Por su parte, la defensa técnica mediante escrito consignado ante Corte en fecha 14 de julio de 2015 (folio 30 del presente cuaderno), solicita sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de contestación. Al respecto, oportuno es indicar que mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, se indicó expresamente en cuanto a la temporalidad de la contestación del recurso, que el mismo no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha efectiva del emplazamiento. Así se decide.-

Más sin embargo, esta Alzada tomará en consideración los alegatos expuestos por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, donde manifestó: (1) que las ciudadanas M.V.T.M., MALEISY YOIMAR M.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. son parientes del ciudadano L.E.M.M. co-imputado en la presente causa, (2) que el Ministerio Público no señaló cual fue la conducta y la participación de sus defendidas en los hechos de extorsión, y (3) la presunta violación del domicilio al momento de la detención del imputado. Todo ello a los fines de efectuar una revisión integral de los puntos debatidos en la presente causa penal.

Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, en cuanto:

  1. -) Partida de Nacimiento en original Nº 1772 de fecha 1996 correspondiente al ciudadano L.A.M., hijo de la ciudadana M.S.M..

  2. -) Partida de Nacimiento Nº 649 en original de fecha 1979 correspondiente a la ciudadana M.V.T., hija de J.V.T. y M.S.M..

  3. -) Partida de Nacimiento Nº 1347 en original de fecha 1990 correspondiente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., hija de J.A.M. y M.S.M..

  4. -) Partida de Nacimiento Nº 2743 en original de fecha 1996 correspondiente a la ciudadana CLEISMAR EMILIS TORRES MÉNDEZ, hija de M.V.T..

    Esta Corte advierte, que si bien las mismas no fueron ofrecidas en el lapso de ley correspondiente, al constituir dichas Partidas de Nacimiento documentos públicos válidos consignados en fase de investigación, ya forman parte del legajo que es sometido al conocimiento de esta Alzada, EXHORTÁNDOSE al profesional del Derecho E.G., para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en el cumplimiento de los lapsos procesales.

    Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, para lo cual se hace necesario señalar los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente:

  5. -) Acta de Investigación Penal Nº 056-15 de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, ciudad de Acarigua, donde se deja constancia que en razón de la denuncia formulada por el ciudadano F.A.R. el día 16/05/2015, donde manifestó haber recibido llamadas telefónicas a su teléfono No. 0426-4041604 desde el número 0414-5274539 de una mujer que le decía que colaborara ya que ella lo había mandado a matar y luego de un teléfono No. 0426-2076843 que le exigía la cantidad de Bs. 150.000 a cambio de no hacerle daño a él ni a su familia, vista la premura del caso, los funcionarios militares actuantes se dirigieron al terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua-Araure, lugar que el presunto extorsionador estableció como sitio para la entrega del dinero. Pasados unos minutos la víctima recibe una llamada telefónica y se dirige hacia un ciudadano con chemise verde, pantalón negro y zapatos marrones, el cual se encontraba con otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto vestido con camisa azul y short negro, recibiendo el ciudadano de chemise verde de manos de la víctima un sobre amarillo que simulaba la cantidad de dinero exigida por los presuntos extorsionadores, seguidamente la comisión procede a darles la voz de alto, emprendiendo veloz huido, logrando darle alcance a un sujeto por cuanto el otro logró huir en el vehículo tipo moto, quedando identificado como TORRES M.E. (adolescente) a quien se le incautó el sobre amarillo que simulaba en su interior la cantidad de dinero exigida. Seguidamente en el comando, el referido detenido manifestó que el ciudadano L.M. era quien lo había mandado a buscar el dinero, y era quien realizaba las llamadas telefónicas amenazantes exigiendo la cantidad de dinero, y se encontraba ubicado en el Barrio Villa Araure I, calle 10 con avenida 16, casa Nº 07, sector La Coromoto. Seguidamente la comisión al trasladarse al referido lugar, observan a una ciudadana identificada como M.T. que al preguntarle por el ciudadano L.M. se puso muy nerviosa, con actitud sospechosa empezó a agredir a la comisión, alegando que e.n. conocía ningún LUIS, al practicársele la inspección de persona quedó identificada como TORRES M.M.V., quien tenía en su posesión un teléfono celular modelo Vtelca, abonado 0426-3083625, encontrándose en el buzo de entrada un mensaje de texto del abonado 0426-7170280 que dice: “epa mami Luis dice k no le vayaz a decir a nadie donde está ni a Malexi”. Continuando con la investigación procedieron los funcionarios a verificar la ubicación de los abonados 0426-2076843 y 0426-7170280, resultando como celda la dirección de Villa Araure I, Urb. Tricentenario, La Lagunita, La Coromoto, Araure Nuevo, Urb. Las Palmas, Barrio Las Palmitas, Tovar, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Al trasladarse la comisión a la referida dirección, son atendidos por una ciudadana con actitud sospechosa quien se identificó como CLEISMAR EMILIS A.T., quien manifestó no conocer al ciudadano L.M., logrando uno de los funcionarios observar por la ventana de la vivienda, ya que era visible hacia el interior, en una de las habitaciones, se encontraba el ciudadano identificado como L.E.M.M., quien era la persona que emprendió veloz huida en el vehículo tipo moto, y vestía camisa azul y short negro, quien al efectuársele la revisión de personas se le encontró un celular marca Orinoquia abonado Nº 0426-2076843, con el cual le exigía la cantidad de dinero a la víctima, así mismo al realizarle la inspección de persona a la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. se le encontró un teléfono celular marca Sendtel abonado No. 0426-7170280, siendo el mismo teléfono en el que se envío el mensaje de texto a la ciudadana TORRES M.M.V. (folios 02 al 06 de las actuaciones originales).

  6. -) Acta de Entrevista al Testigo CEDEÑO J (identidad reservada) de fecha 19/05/2015, testigo presencial del procedimiento practicado (folios 07 y 08).

  7. -) Acta de Investigación Penal Nº 057-15 de fecha 20/05/2015, donde se deja constancia que siendo las 13:30 horas de la tarde, al presentarse ante el comando la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. a fin de realizar visita a sus familiares detenidos, se procedió a solicitarle a la empresa de telecomunicaciones Movistar la ubicación del abonado 0414-5274539, dando como resultado la dirección de la antena que se encuentra cerca de la sede del comando de esa unidad, presumiéndose que dicha ciudadana lo cargaba, al practicársele la revisión de persona se le encontró un teléfono celular marca Gigo, abonado No. 0414-5274539, correspondiendo al teléfono con el que se le estaba realizando llamadas a la víctima, presumiéndose que era la persona que realizaba las llamadas con amenazas de muerte (folios 10 y 11).

  8. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 20 de mayo de 2015 levantada a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. (folios 13).

  9. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se indican las características del teléfono celular incautada a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. (folio 14).

  10. -) Ampliación de Denuncia de fecha 19/05/2015, levantada al ciudadano F.A.R., donde indica sobre las múltiples llamadas que le realizaba un sujeto con voz masculina, que le exigía primero Bs. 100.000 para que lo matara, luego aumentó a Bs. 120.000 a cambio de no matarlo, y posteriormente Bs. 150.000 o si no lo mataba, así como llamada telefónica efectuada por una mujer que le decía que colaborara porque ella lo había mandado a matar. Los teléfonos celulares por los cuales establecieron contacto con la víctima eran los abonados 0426-2076843 y 0414-5274539, indicando que el sitio donde se iba hacer la entrega era en el terminal de pasajeros, entregándole a un sujeto el sobre manila contentivo de la cantidad de dinero simulada, lográndose posteriormente la captura de los sujetos, señalando que al ver a las personas detenidas los pudo identificar, por cuanto eran los familiares del ciudadano J.A.M. quien trabaja con él en el colectivo LOS RIELES DEL PIÑAL ubicado en la vía Sarare antes de llegar al Peaje S.P.d.E.L. y esas personas siempre le pedían el favor de que los pasara buscando y los trajera para Acarigua (folios 15 al 18).

  11. -) acta de Lectura de Derecho del Imputado de fecha 19/05/2015 correspondiente a las ciudadanas M.V.T. y CLEISMAR ALVARADO (folios 20 y 21).

  12. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se indican las características de los billetes empleados en el paquete entregado por la víctima (folio 22).

  13. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F. donde se dejaron constancias de las características de los teléfonos celulares incautados en la presente causa (folios 23 al 26).

  14. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F. donde se dejaron constancias de las características de la vestimenta que cargaban los imputados (folios 27 y 28).

  15. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 20/05/2015, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folios 30 y 31).

  16. -) Vaciado de contenido de teléfono celular Nº 062-15, de fecha 22 de mayo de 2015, practicado al teléfono celular Marca Vtelca, modelo F310, color blanco, serial IMEI 869161012134060 incautado a la ciudadana TORRES M.M.V. (folios 50 al 60), en cuyo registro de llamadas realizadas se encuentran los números 0414-5274539 perteneciente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. y el 0426-2076843 perteneciente al imputado L.E.M.M.. Y en el buzón de mensajes entrantes se verificó del número 0426-7170280 perteneciente a la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. el siguiente mensaje: “Epa mami luis dice k no le vayaz a decir a nadie donde esta ni a malexit”, y mensaje de salida al número 0426-7170280: “donde esta luis”.

  17. -) Vaciado de contenido de teléfono celular Nº 063-15, de fecha 22 de mayo de 2015, practicado al teléfono celular Marca Motorola, modelo EX117, color gris, seriales IMEI 352510050881327, 352510050881335 y 895806000140119 0596 perteneciente a la víctima F.A.R. (folios 61 al 73), de donde se desprende del registro de llamadas, la cantidad de 08 llamadas del teléfono 0414-5274539 perteneciente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. y 16 llamadas del teléfono 0426-2076843 perteneciente al imputado L.E.M.M.. De igual manera, se desprenden 07 llamadas realizadas al No. 0426-2076843 y 01 llamada al No. 0414-5274539. En el renglón de llamadas recibidas se aprecian, 03 llamadas del teléfono No. 0414-5274539 y 35 llamadas del teléfono 0426-2076843.

  18. -) Vaciado de contenido de teléfono celular Nº 061-15, de fecha 22 de mayo de 2015, practicado al teléfono celular Marca Sendtel, modelo Bliss, de color vino tinto con gris, serial IMEI 355619061141907 perteneciente a la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. (folios 74 al 84), de donde se desprende llamadas perdidas del teléfono No. 0426-3083625 perteneciente a la ciudadana M.V.T.M.. Así mismo, en el buzón de mensajes de texto se observa un mensaje enviado el 19/05/15 a las 08:33 pm al No. 0426-3083625 perteneciente a la ciudadana M.V.T.M. donde se lee: “epa mami luis dice k no le vayaz a decir a nadie donde esta ni a malexi”; y un mensaje entrante el 19/05/15 a las 08:39 pm, del No. 0426-3083625 que dice: “donde esta luis”.

  19. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-288 de fecha 22/05/2015, practicado a tres (03) billetes de la denominación de veinte Bolívares; un (1) sobre de papel vegetal; un (1) suéter manga corta color verde; y un (1) pantalón tipo jeans de color negro (folio 85).

  20. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-289 de fecha 22/05/2015, practicada a una (1) franela manga corta de color azul; un (1) short tipo bermuda de color negro; un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo EX117 de color gris y negro serial IMEI 352510050881327, 352510050881335 y 895806000140119 0596; un (1) teléfono celular marca Orinoquia modelo Bucare Y330UB5 de color rojo y negro serial No. S7KDU14903003965; un (1) teléfono celular marca Sendtel modelo Bliss de color vinotinto y gris, serial No. BLISS201410114191; un (1) teléfono celular marca Vtelca, modelo F310, serial IMEI: 869161012134060; un (1) teléfono celular marca Gigo modelo Gigoab color blanco y verde, serial IMEI: 353967060558668 y 353967060709162 (folios 86 y 87).

    Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Corte procederá al análisis de cada uno de los elementos de convicción, a los fines de verificar la posible participación de las imputadas en el delito atribuido por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito alega que existen suficientes elementos de convicción en contra de las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. para atribuirles la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:

En relación a las ciudadanas M.V.T. y CLEISMAR EMILIS A.T. se acota que las misma fueron aprehendidas en fecha 19-05-2015 siendo el mismo día en que se llevo a cabo la entrega del dinero por parte del la víctima en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, asimismo, se acota que al momento en que la comisión actuante se apersona en primer momento a la residencia de la ciudadana M.V.T. y posteriormente a la residencia de la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. tras la búsqueda del ciudadano L.M. por encontrarse en ante una situación flagrante y en labores de investigación continuas en aras de establecer la realidad de los hechos y responsabilizar a los autores del hecho objeto de la presente causa, las mismas de manera agresiva le manifiestan a la comisión actuante del Grupo Antiextorsion y Secuestro que desconoce de la persona por la que estaban preguntando, es decir, de la manera humanamente posible estaban resguardando la ubicación del ciudadano en cuestión, y esto responde a la lógica Jurídica de que efectivamente las ciudadanas antes mencionadas estaban en total conocimiento de los hechos que rodeaban la situación presentada al momento, en donde el ciudadano en cuestión se encontraba Extorsionando al ciudadano víctima, ya que, de no ser así no habría motivo alguno para negar tan rotundamente al ciudadano en cuestión, aunado a esto, es de recalcar que a las ciudadanas en cuestión al momento de su aprehensión les fue incautado un teléfono celular a cada una los cuales estaban asignados en ese momento a los números telefónicos 0426-3083625 y 0426-2076843, en el cual además de encontrarse un mensaje de texto entre sí en el cual se denota que NO le manifestaran a nadie la ubicación de L.M. lo cual acato cabalmente tanto la ciudadana M.V.T. como la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. al negar de manera tan rotunda la ubicación del ciudadano en cuestión, tal y como se desprende del vaciado de contenido consignado por esta representación fiscal al Momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, asimismo, se evidencia en el Diagrama de Cruce de Contactos que de la misma manera existen numerosos contactos telefónicos entre el teléfono celular de la ciudadana M.V.T. con los números telefónicos 0414-5274539 Y 0426-2076843 desde el día que se iniciaron las llamadas extorsivas, evidenciando así la palpable comunicación entre estos ciudadanos quienes en pleno y total conocimiento de los hechos coordinaban las acciones a ejecutar.

Por su parte, el imputado L.E.M.M. al rendir declaración en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 23 de mayo de 2015, manifestó:

Nosotros pertenecemos a un colectivo, como no tenemos carro y él si tiene un camión, el nos hace el transporte, por que la finca de él queda cerca, como el día domingo yo le quite el teléfono a mi hermana prestado, por que el día lunes el iba para la finquíta y yo lo esperaba en la Lucia, entonces llame una sola vez y no contesto, yo le dije a mi hermana no contesto el numero, era para decirle que cuando iba para la finca, entonces por eso es que en el teléfono de mi hermana aparece el numero pero mi hermana no tiene nada que ver, al día siguiente mandaron un mensaje que decía brother llámame, y ella lo llamo a él y estaba apagado, después llamo y le dijo yo soy la hija de J.A., que es nuestro padre, y el dijo a ok. Cuando me atraparon en la casa de Grismar, e.n. dijo si estaba o no, por que la ventana estaba abierta, y ella abrió, yo le pedí posada por una noche, le dije escríbele un mensaje a mi hermana que diga que no sabe donde estoy yo, pero e.n. tiene nada que ver. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien pregunta: Conoce usted el número 0426-2076843. Respuesta: Si ese es el mío. Pregunta: y el numero 0414-5274539. Respuesta: Ese es de mi hermana. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa privada Abg. E.J., quien pregunta: Donde resides. Respuesta: Palmarito en un campo, por la lucia vía hacia Barquisimeto. Pregunta: Donde fuiste detenido. Respuesta: En Fundabarrio. Es todo. Toma la palabra el juez quien pregunta: Tú reconoces que le pediste el dinero, al señor, Cuando le exigiste. Respuesta: 150. Pregunta: Que tipo de relación tienes con las otras señoras. Respuesta: Son mis hermanas, V.t. y Malexis Martínez, Crismar es sobrina hija de V.T.. Pregunta: Tu papa trabaja en la finca. Respuesta: aparte pero se queda en un ranchito que él tiene el señor (la victima). Pregunta: Tus hermanas llegaron a llamar al señor para exigirle dinero. Respuesta. No.

Por su parte, el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al decretarles a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. la l.p., indicó lo siguiente:

Por cuanto del análisis de las actuaciones procesales que trajo la Fiscalía del Ministerio Publico se observa que no se cumple con el ordinal 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas M.V.T.M., CLEISMAR ALVARADO y MALEISY M.M., por no existir hasta la presente fecha los elementos de convicción que hagan estimar que las referidas ciudadanas hayan participado en los hechos que se les imputa los cuales se relacionan con la presente causa, en consecuencia, se decreta l.p. a las mismas, sin perjuicio que la Fiscalía del Ministerio Publico siga investigando y pueda recabe los elementos de convicción a que haya lugar, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad en relación a estas ciudadanas. Así igualmente se decide.-

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Así planteadas las cosas, oportuno es referir, que los únicos elementos de convicción que involucran a la ciudadana M.V.T.M. con el presente procedimiento, es el Acta de Investigación Penal Nº 056-15 de fecha 19/05/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, ciudad de Acarigua, donde se indica que la ciudadana M.V.T.M. al preguntársele por el ciudadano L.E.M.M. se puso muy nerviosa, con actitud sospechosa empezó a agredir a la comisión, alegando que e.n. conocía ningún LUIS, y al practicársele la inspección de persona le hallaron en su poder un teléfono celular modelo Vtelca, con el abonado 0426-3083625, encontrándose en el buzo de entrada un mensaje de texto del abonado 0426-7170280 de fecha 19/05/15 a las 08:33 pm., que dice: “epa mami Luis dice k no le vayaz a decir a nadie donde está ni a Malexi”.

Del vaciado de contenido de teléfono celular Nº 062-15, de fecha 22/05/2015, practicado al teléfono celular incautado a la ciudadana TORRES M.M.V., en el registro de llamadas realizadas se encontraron los números 0414-5274539 perteneciente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. y el 0426-2076843 perteneciente al imputado L.E.M.M.. Y en el buzón de mensajes entrantes se verificó del número 0426-7170280 perteneciente a la ciudadana CLEISMAR EMILIS A.T. el siguiente mensaje: “Epa mami luis dice k no le vayaz a decir a nadie donde esta ni a malexit” recibido el día 19/05/15 a las 08:33 pm, y mensaje de salida al número 0426-7170280: “donde esta luis” remitido el día 19/05/15 a las 08:39 pm.

Así mismo, se verifica de la Partida de Nacimiento Nº 2743 de fecha 1996, que la ciudadana M.V.T.M. es la progenitora de la ciudadana CLEISMAR EMILIS TORRES MÉNDEZ.

Y de la Partida de Nacimiento Nº 1347 de fecha 1990, se desprende que M.V.T.M. es la hermana de MALEISY YOIMAR M.M..

No se pudo determinar legalmente el parentesco de las ciudadanas M.V.T.M. y MALEISY YOIMAR M.M. con el ciudadano L.E.M.M., por cuanto la Partida de Nacimiento Nº 1772 de fecha 1996 consignada por la defensa técnica (folio 21 del cuaderno de apelación), corresponde a un ciudadano de nombre L.A.M.. Mas sin embargo, señala la defensa técnica que son hermanos maternos, y así lo hizo saber el imputado L.E.M.M. en su declaración, cuando a pregunta del Juez de Control contestó: “Pregunta: Que tipo de relación tienes con las otras señoras. Respuesta: Son mis hermanas, V.t. y Malexis Martínez, Crismar es sobrina hija de V.T.”.

De modo pues, se justifica el hecho de que las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. tuvieran contacto entre sí vía telefónico, por cuanto la primera es la progenitora de la segunda.

En cuanto a la actitud nerviosa o sospechosa asumida por las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T., o el hecho de no querer decir donde se encontraba ubicado el ciudadano L.E.M.M., no implica que las ciudadanas en cuestión fueran co-autoras o partícipes en el delito de EXTORSIÓN, o que tuvieran conocimiento del hecho ilícito presuntamente cometido por el ciudadano L.E.M.M..

En este sentido, el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina; o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

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Por lo que las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. no estaban obligadas a entregar al ciudadano L.E.M.M. a la comisión militar. Así expresamente el artículo 257 del Código Penal, establece: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”.

Con base en dichas consideraciones, y visto el grado de parentesco existente entre M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. con el imputado L.E.M.M., la actitud sospechosa y nerviosa asumida por éstas, no es elemento suficiente o contundente para considerar en esta fase de investigación, que están incursas en el delito de EXTORSIÓN.

En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece: “Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.”

De los elementos de convicción cursantes en el expediente, no se desprende que las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T., hayan participado directa o indirectamente en la extorsión efectuada en contra de la víctima. Así mismo, no quedó determinado en esta prima fase del proceso, que hayan suministrado algún medio o hayan efectuado algún acto que las involucrara en el delito de EXTORSIÓN.

Además, la víctima en la sala de audiencias a pregunta efectuada por el Juez de Control, manifestó: “Cuando te llamo la mujer que te dijo, ella me dice que el teléfono era equivocado, que ella era la dueña del teléfono, hay una hermana de ellos que sospecho que era la que me estaba pichando”.

Esa declaración rendida por la víctima, concatenada con las experticias efectuadas a los teléfonos celulares incautados a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T., arrojan que no tuvieron nunca contacto con el teléfono celular perteneciente a la víctima F.A.R..

En consecuencia, de las actas de investigación no se determinan que las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T. hayan realizado actividad alguna o hayan facilitado algún medio que las comprometieran en la perpetración del hecho típico y antijurídico, no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre la participación de las referidas imputadas en los hechos por los cuales fue presentado ante el órgano jurisdiccional, menos aun responsabilidad penal alguna que comprometiera su libertad.

En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la L.P. decretada a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T., se encuentra ajustada a derecho, al no haber elementos que demuestren la responsabilidad penal de las mismas, en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal, lo que no obsta para que el Ministerio Público siga con la correspondiente investigación. Y así se decide.-

SEGUNDO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito alega en su medio de impugnación, que existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. para atribuirle la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalando lo siguiente:

Prosiguiendo y en relación a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., se desprende claramente de las actas que rielan en la presente causa que el ciudadano víctima mencionado como FERNANDO efectivamente comenzó a recibir llamadas extorsivas a su número telefónico desde un número de teléfono 0426-2076843 en el cual una persona con tilde de voz masculino le exigía la cantidad de 150.000bs a cambio de no hacerle daño a él ni a su familia, número de teléfono que fue encontrado en el equipo que portaba en ciudadano L.M. al momento de su detención, de la misma manera se desprende del acta de ampliación de Denuncia realizado al ciudadano víctima que el mismo estuvo recibiendo llamadas telefónicas desde el numero 0414-5274539 en donde una persona con tilde de voz femenino le manifiesta que era ella quien lo había mandado a matar junto con su familia y que tenía que colaborar entregando el dinero exigido o sino acabarían con su vida, en tal sentido, la ciudadana MALEISY MARTÍNEZ se presenta por ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de Acarigua, Estado Portuguesa y los funcionarios de dicho comando sin haber cesado la actividad investigativa en el presente hecho procede a solicitar la Ubicación de la Antena telefónica que cubre el sector donde se encuentra el equipo con el abonado telefónico 0414-5274539 con la finalidad de dar con el paradero de la persona responsable de tan grotesco hecho, en donde se obtiene como respuesta que la misma se encuentra bajo la misma antena que cubre la zona de la sede de su comando natural, por esta Razón en vista de la pericia y de la experiencia natural los funcionarios actuantes le solicitan el equipo de teléfono celular que portaba en ese momento a la ciudadana identificada como MALEISY MARTÍNEZ en donde posterior a su verificación logran establecer que efectivamente ese equipo era el portador del número de teléfono antes mencionado, numero del cual el ciudadano víctima estuvo recibiendo amenazas en contra de su patrimonio e integridad física y psicológica, específicamente por una persona con un tilde de voz femenino, concordando de manera perfecta y visualizándose con claridad manifiesta que la ciudadana antes mencionada es la persona que realizo las llamadas extorsivas al ciudadano víctima en la presente causa.

Por su parte, la víctima F.A.R. en su declaración rendida en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 23 de mayo de 2015, manifestó:

Yo estoy conociendo al señor es ahorita, el señor padre de él, no tenia donde ir, como yo tengo un rancho el me pide el favor de quedarse allí, yo tengo año y pico allí y el tiene unos meses, yo fui el día viernes, se encontraba el señor con su padre le di la cola para que agarrara su carro el día sábado empieza a hacerme llamadas amenazantes, me decía la chama me está pidiendo 120 para matarte, cuando yo me siento acosado acudo al comando yo soy hipertenso y tuve que irme de la casa, yo le dije hoy es sábado donde voy a conseguir real, cuando amanece el domingo, me sigue llamando yo le dije no quedamos para el lunes, el lunes me dice que no son 120 sino 150, yo le digo qué es lunes bancario que no podía hacer nada, el martes me llamo a las once y le dije que conseguí 60 y un cheque, me dice yo soy ningún pendejo, en la finca no, le entregas en la cachamera, si me consigues los 150 los busco en Acarigua, yo paso por tu casa, después me llama y me dice vente para el terminal, yo le digo yo no voy a salir con esa plata por ahí. Después acepto ir, me dice como andas vestido párate en la casilla, sal para fuera para los teléfonos cuando veo viene un muchacho con un suéter verde, le digo tu eres el que va a recibir el paquete, me responde si, entonces el sale corriendo pero el de la moto lo dejo. Toma la palabra el juez quien pregunta: Cuando te llamo la mujer que te dijo, ella me dice que el teléfono era equivocado, que ella era la dueña del teléfono, hay una hermana de ellos que sospecho que era la que me estaba pichando

.

De modo pues, la presente investigación cuenta con la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias, donde indica: “hay una hermana de ellos que sospecho que era la que me estaba pichando”, lo cual se concatena con el Acta de Investigación Penal Nº 056-15 levantada por los funcionarios militares, donde manifiestan que la víctima desde el día 16/05/2015 estaba recibiendo llamadas telefónicas del abonado 0414-5274539 de una ciudadana con voz femenina quien le decía que colaborara ya que ella era la que lo había mandado a matar, lo cual fue señalado por la víctima en la Ampliación de Denuncia de fecha 19/05/2015, donde textualmente se lee: “…luego estando en el comando siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del Nº 0414-5274539, a mi abonado telefónico de Nº 0426-4041604, la cual me hablo una persona desconocida con voz femenina, me dijo que colaborara con lo que me estaban exigiendo, que ella era la que me había mandado a matar y que si no quería problemas les colaborara en todo…”.

Posteriormente, en fecha 20/05/2015 según consta del Acta de Investigación Penal Nº 057-15, la funcionaria militar actuante TTE. S.A. dejó constancia, que encontrándose en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), se apersonó una ciudadana identificada como MALEISY YOIMAR M.M. con la finalidad de visitar a sus familiares detenidos, donde luego de información suministrada por la empresa de telecomunicaciones Movistar, se pudo detectar que dicha ciudadana poseía en sus vestimentas el teléfono celular abonado con el Nº 0414-5274539, con el cual se le realizaban las llamadas amenazantes a la víctima, quedando detenida.

Del vaciado de contenido de teléfono celular practicado al teléfono celular Marca Motorola perteneciente a la víctima F.A.R., se desprende del registro de llamadas, la cantidad de ocho (08) llamadas del teléfono 0414-5274539 perteneciente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. y 16 llamadas del teléfono 0426-2076843 perteneciente al imputado L.E.M.M.. De igual manera, se desprenden siete (07) llamadas realizadas al No. 0426-2076843 y una (01) llamada al No. 0414-5274539. En el renglón de llamadas recibidas se aprecian, tres (03) llamadas del teléfono No. 0414-5274539 y treinta y cinco (35) llamadas del teléfono 0426-2076843.

Por lo que, existió contacto vía telefónica entre los abonados 0426-4041604 perteneciente a la víctima y el abonado 0414-5274539 perteneciente a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., siéndole incautado dicho teléfono a la mencionada ciudadana al momento de visitar a sus familiares en el Comando del GAES-Portuguesa, aunado a lo declarado por la víctima referente a que “hay una hermana de ellos que sospecho que era la que me estaba pichando”.

Razón por la cual, en esta fase inicial del proceso, se presume la participación de la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. como co-autora en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, referente a la EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de las llamadas efectuadas por la referida ciudadana a la víctima.

En consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris referidos a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y a los suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. como co-autora en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Por lo que en la fase preparatoria o de investigación del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser cambiadas por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo.

En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Corte en uso de su facultad revisora, destaca las siguientes circunstancias:

(1) El grado de autoría atribuido a la imputada MALEISY YOIMAR M.M., deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público;

(2) No se evidencia que la imputada tenga registro policial, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;

(3) Que del vaciado de contenido de teléfono celular practicado al abonado perteneciente a la víctima, se desprende la cantidad de veces que el teléfono de la imputada registró llamadas al teléfono de la víctima, más no se indica el contenido de dichas llamadas.

Bajo tales consideraciones, y a los fines de mantener a la imputada MALEISY YOIMAR M.M. sujeta al proceso, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es MODIFICAR el fallo impugnado, únicamente respecto a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; REVOCÁNDOSE la l.p. decretada por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, imponiéndosele en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, antes la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua. Así se decide.-

TERCERO: Por último, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, respecto a las violaciones incurridas en el procedimiento practicado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la presunta violación del domicilio, se desprende, del Acta de Investigación Penal Nº 056-15, que la comisión militar al momento de aprehende al ciudadano L.E.M.M. lo hicieron por medidas de extrema urgencia, al ser observado por una de las ventanas de la vivienda que eran visibles hacia el interior de una de las habitaciones, lo cual fue confirmado por el propio imputado, al señalar entre otras cosas: “Cuando me atraparon en la casa de Grismar, e.n. dijo si estaba o no, por que la ventana estaba abierta, y ella abrió…”.

Además, la aprehensión del imputado L.E.M.M. se produjo en fecha 19 de mayo de 2015, el mismo día en que se aprehendió al adolescente involucrado, vistiendo la misma ropa que portaba al momento en que se dirigió al terminal de pasajero para exigirle la cantidad de dinero a la víctima; calificando el Juez de Control la aprehensión del mismo en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se exceptúa de orden escrita del Juez o Jueza “cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”; en consecuencia, en el presente caso, no se violó el domicilio del imputado. Así se decide.-

Y en cuanto a la presunta violación de la privacidad de las comunicaciones al no tener la comisión militar una orden judicial, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

(Subrayado de la Corte).

Artículo 266. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

(Subrayado de la Corte).

En el mismo orden de ideas, se debe destacar, el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones, los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones disponen lo siguiente:

Artículo 205. Intercepción o Grabación de Comunicaciones Privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Artículo 206. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo

.

Sobre este particular, ciertamente el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Inviolabilidad de las Comunicación Privadas, señalando que para ser "interferidas", deberá contarse con una orden judicial. Este precepto constitucional, se encuentra desarrollado en los artículos 205 y 206 arriba transcritos, condensándose la posibilidad de realizar interceptaciones o grabaciones de comunicaciones privadas, previa la autorización de un tribunal competente, en la cual se indicará el delito investigado, el tiempo de duración (no mayor a 30 días), los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “Interceptación”: la detención o apropiación de algo antes de que llegue a su destino. Por su parte, se entiende por “Grabación” la recogida o el registro de imágenes, sonidos o datos en un soporte para su posterior reproducción.

En el caso de marras se tiene, que a los imputados una vez que son aprehendidos, se les incautan sus respectivos teléfonos celulares, a los cuales se les practica la respectiva experticia de reconocimiento técnico y de vaciado de contenido.

Siendo así, mal podría sostenerse que la información contenida en la memoria de un dispositivo móvil se encuentre amparada por la inviolabilidad de las comunicaciones que revisten el derecho a la intimidad, dado que la protección se orienta hacia la interceptación y grabación de las mismas sin el consentimiento de sus participantes, pero en el caso in examine, se observa que no operó ninguna interceptación o grabación de comunicación, por lo que el citado dictamen pericial se encuentra ajustado a derecho, conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revestir de exigencias legales, como lo es la autorización judicial, a diligencias de investigación a las cuales el legislador no les atribuyó dichas premisas, sería someter al proceso penal a la ejecución de actos que sólo propenderían a la impunidad de los delitos, toda vez que con el paso del tiempo, mientras se realiza el trámite ante el órgano jurisdiccional, se corre el riesgo de que la prueba en sí misma, se altere o se pierda, circunstancia que es contraria al fin de un estado social y democrático, de derecho y de justicia, donde se propende al imperio de la ley.

De modo pues, al verificarse en el presente caso, el contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el legislador exige autorización judicial para interceptar o grabar comunicaciones privadas, situaciones éstas que no configuran el hecho del vaciado de información de mensajes de texto, ya que a través de dicho vaciado no se está interceptando o grabando una comunicación, razón por la cual no observa esta Corte, violación alguna constitucional ni legal, concluyéndose así que la prueba obtenida a través de dicho procedimiento es lícita. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que preceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en cuanto a la L.P. decretada a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T.. Así se decide.-

Así mismo, se MODIFICA el fallo impugnado únicamente respecto a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; REVOCÁNDOSE la l.p. decretada a la mencionada ciudadana, imponiéndosele en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, antes la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompaña al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que proceda a levantarle a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. la correspondiente acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en cuanto a la L.P. decretada a las ciudadanas M.V.T.M. y CLEISMAR EMILIS A.T.; TERCERO: Se MODIFICA el fallo impugnado únicamente respecto a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; CUARTO: Se REVOCA la l.p. decretada a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M., imponiéndosele en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días, antes la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua; y QUINTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompaña, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, proceda a levantarle a la ciudadana MALEISY YOIMAR M.M. la correspondiente acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6500-15

SRGS/.-

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