Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000622

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 37.15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23, 48.8, 318.3 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto al realizar el respectivo cómputo sed llega a la conclusión de que la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal se extinguió, al haber operado la prescripción ordinaria, en relación al hecho investigado, según lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal Venezolano.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de las ciudadanas N.C.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 18.03.1.965, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.242, residenciada en Onia, S.I., casa No. T-10, frente al Club Los Mangos, El Vigía, Estado Mérida, y MADEYVIS COROMOTO R.M., venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacida en fecha 18.12.1988, de 18 años de edad, soltera, asistente de farmacia, hija de F.R. (v) y N.M. (v), residenciada en Onia S.I., casa No. T-10, frente al Club Los Mangos, El Vigía, Estado Mérida [telefono 0414/7933490], y en la misma aparece como víctima la ciudadana S.I.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacida en fecha 07.01.1981, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. no presentó, residenciada en el sector Onia, Vía San Cristóbal, cerca del Club Los Mangos, a dos casa, casa sin número cercada de estambres, pared color blanco, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 07.05 2..007, es interpuesta Denuncia Común ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, por la ciudadana S.I.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacida en fecha 07.01.1981, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. no presentó, residenciada en el sector Onia, Vía San Cristóbal, cerca del Club Los Mangos, a dos casa, casa sin número cercada de estambres, pared color blanco, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta: “Que denuncia a la ciudadana de nombre N.M., y a su hija de nombre MADEYVI, quienes ese mismo día, como a las 08:30 de la noche, la agredieron físicamente causándole heridas en el rostro.”.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

    El señalado hecho punible es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem, contado a partir del momento de la perpetración, conforme señala el artículo 109, del mismo Código, habiendo transcurrido en demasía el término señalado para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción contemplados en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción, por el transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiera ocurrido alguno de los supuestos interruptivos de dicha prescripción, previstos en el artículo 110, del mismo Código, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión, ni debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de las ciudadanas N.C.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 18.03.1.965, de 42 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.242, residenciada en Onia, S.I., casa No. T-10, frente al Club Los Mangos, El Vigía, Estado Mérida, y MADEYVIS COROMOTO R.M., venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacida en fecha 18.12.1988, de 18 años de edad, soltera, asistente de farmacia, hija de F.R. (v) y N.M. (v), residenciada en Onia S.I., casa No. T-10, frente al Club Los Mangos, El Vigía, Estado Mérida [telefono 0414/7933490], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.I.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacida en fecha 07.01.1981, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. no presentó, residenciada en el sector Onia, Vía San Cristóbal, cerca del Club Los Mangos, a dos casa, casa sin número cercada de estambres, pared color blanco, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria.

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