Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

Expediente: Nº 4080-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Alzada decidir los recursos de apelación de sentencia interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R..

El 25 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2015-001206, identificándose con el N° 4080-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. J.E.P.G..

El 6 de julio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.G.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251 así como sus representadas ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, en su condición de imputadas; y el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima; no compareciendo al acto el ciudadano L.I.P.R. –víctima-. (Folios 204 al 211 de la presente pieza del cuaderno de incidencia).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido impugnados conforme con lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS:

S.C.D.A., titular de la cédula de identidad

Nº V-5.413.209.

S.C.S.D., titular de la cédula de identidad

Nº V-15.930.518.

DEFENSA:

L.G.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204.

APODERADO JUDICIAL:

B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 6 de mayo de 2015, la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y

V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R.; tal impugnación fue plasmada en los siguientes términos:

(…)

Primera y Única Denuncia:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia proferida en la causa signada con el Nº 28J-677-13.

En efecto, luego de revisar detenidamente la decisión que pronunciara el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa el Ministerio Público: en cuanto al pronunciamiento y esto respecto al fundamento que sirvió de sustento para la decisión en comento, que en su oportunidad se promovieron órganos de prueba necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad de las acusadas frente a los mismos, los cuales se evacuaron en el desarrollo del juicio respetando los principios que rigen al proceso. Dentro de la gama de testigos que se ofrecieron, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, comenzando obviamente con el testimonio de la víctima, habían testigos referenciales, entre los cuales se encontraban los ciudadanos, AVILAN N.M., C.A.P., E.B., MARIARI J.U., R.V.F. (sic), testigos que por no haber presenciados (sic) los hechos, no son menos valiosos que las demás testimoniales ofrecidas, claro esta dentro de sus limitaciones en cuanto al valor que se les debe atribuir, dichas testimoniales, son obviados, desmerecidos y desvalorizados en la decisión emitida, en el sentido que se descalifican y peor aún sin un argumento serio que señale y justifique con precisión la razón de ello, incurriendo el Tribunal en una evidente in (sic) motivación de sentencia, al sólo señalar respecto a los mismos, la misma coletilla "...sin embargo la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas...", cuando la realidad es que todos estos órganos de prueba en criterio de quién aquí suscribe, en una u otra medida arrojaron elementos susceptible (sic) de valoración tanto referente al hecho en si (sic) como a la responsabilidad de las acusadas, dejando de esta manera un gran desconcierto en cuanto a los basamentos empleados para desvalorizar todas estas testimoniales ofrecidas con suficientes fundamentos por el Ministerio Público, incumpliendo el Tribunal con algunos de los requisitos que debe contener o llenar la sentencia, a saber, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como una decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, tal y como lo expresa el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia referida al juicio carece de argumentación, no se dieron razones sustantivas que apoyen tal decisión. Respecto a la esencia de la sentencia, la cual no es otra que la motivación, la misma implica algo más que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no basta o no es suficiente una mera exposición o indicar simplemente que la prueba no arrojo elementos en contra de las acusadas, consiste en realizar un razonamiento lógico, una sentencia debe expresar que fue lo que convenció al Juez de una u otra cosa, que en definitiva son las razones dirigidas a las partes, la misma debe ser suficiente para explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma.

La falta de motivación en una sentencia conduce a una arbitrariedad en la resolución del caso. La motivación es pues una prohibición de arbitrariedad.

(…)

En base a lo anterior, en el caso en concreto, no se hizo la relación hechos-testigo (sic), se desconoce o se justifica su no apreciación con la sola fundamentación de no aportar elemento alguno en relación tanto al hecho como a la culpabilidad de las acusadas. En la totalidad de ellos, no se analizo (sic) la prueba en concreto y comparo (sic) con el resto, para finalmente atribuirle un valor y así de esta operación concluir con claridad y propiedad porque no aporto (sic) nada en el caso en concreto, para dictar una sentencia condenatoria, pero peor aún tampoco indica porque si aportó elementos de valor para dictar una sentencia absolutoria, quedando esta respuesta sólo en la persona del juzgador, creándose un desbalance jurídico entre las partes del proceso que ni aún al final o conclusión del debate debe originarse. La claridad y fundamentación es imprescindible sobre todo cuando hay una víctima que denuncio (sic), se presume de manera seria y conciente (sic), la cual acudió a los órganos encargados de impartir justicia, y dentro de sus derechos como ya se ha señalado esta el conocer con precisión los razonamientos empleados para dictar el pronunciamiento dictado que si bien el tribunal considera ajustado a derecho es contrario a la expectativa que se había creado la cual no se le desvirtúo con una explicación convincente.

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, el Ministerio Público respetuosamente solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la impugnación, se admita el presente recurso, por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, sea declarado (sic) con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión, de fecha (sic) 20-03-15 (sic), y notificada e (sic) este Despacho, en fecha (sic) veintidós (22) de Abril (sic) de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) en funciones (sic) de Juicio, ya que la misma adolece de un vicio que la hacen (sic) anulable, salvo mejor criterio y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que profirió la decisión aquí apelada.

(…)

.

Asimismo, el 5 de junio de 2015, el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y

V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R.; en los siguientes términos:

(…)

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

INFRACCIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN

La sentencia penal es por excelencia, la forma de conclusión jurisdiccional del proceso penal siendo en el presente caso definitiva por haber sido consecuencia de la terminación del juicio oral y público, en virtud de lo cual la motivación es una exigencia formal esencial de la misma y su quebrantamiento acarrea (sic) nulidad. La motivación de la sentencia está integrada a la garantía del derecho a la defensa y es en ese sentido que se produce la infracción que hoy denunciamos.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia y específicamente su numeral 2 se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio lo que constituye la base para establecer la congruencia; en sus numerales 3 y 4 se contempla la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que constituye de suyo la valoración de los medios probatorios y su relación con los hechos, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para con ello arribar al razonamiento jurídico.

Dada pues, la importancia de los requisitos mencionados y su alcance, la juzgadora debió alcanzar la correlación entre los hechos probados y la sentencia, para determinar que la misma era condenatoria porque las probanzas tienen identidad con los hechos ocurridos, o absolutoria porque los hechos probados desvirtúan el hecho imputado. Así, al estar presente el vicio de inmotivación que se denuncia, se impide a las partes comprender el análisis y valoración que hace el tribunal a los medios probatorios y la relación directa o indirecta que les atribuye con respecto a los hechos, los cuales la lleven a concluir que los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral en vez de probar los hechos, terminaron desvirtuándolo. Esta circunstancia no está presente en la sentencia y ello sin duda alguna, produce un perjuicio a la víctima generándole indefensión.

Es arto conocido para nosotros que es al Juez de Juicio a quien le corresponde analizar los hechos, sin embargo, con ánimo de ilustrar a la Sala con respecto al vicio que se denuncia es palmario conocer aunque someramente, los hechos objeto de la controversia y en ese tenor procedo a continuación a exponerlos.

Desde el primer momento, es decir, en la denuncia señaló mi representado la ocurrencia de un hecho de violencia, dentro de lo que hasta esa fecha fue el domicilio conyugal, generado por una sospecha de infidelidad de quien para el momento era su esposa S.D.A., la cual en un intento por despojarlo de su teléfono celular para enviar un mensaje masivo a todos sus contactos, este al tratar de impedirlo sin violencia, fue embestido por detrás por su hija SILVIE SUSARINI DÍAZ, quien se guindó a su espalda, mientras su mamá estaba delante y con la fuerza del peso de ambas le hicieron caer estrepitosamente al suelo produciéndose unas lesiones que el Médico Forense determinó ser de carácter GRAVE.

Ante tales hechos incorporamos como testigos referenciales a los siguientes ciudadanos:

- MORELA AVILAN NORIA: Amiga de la familia, quien recibió una llamada telefónica de la víctima el día de los hechos, logrando evidenciar a través del teléfono la existencia de un conflicto que tenía como base una discusión por una presunta infidelidad.

- E.B.T.: Persona de confianza y amiga, en primer lugar de la ciudadana S.D.A., quien manifestó que la misma le dijo el día lunes 11 de febrero de 2008 que el día anterior, es decir, el domingo 10 de febrero de 2008, había tenido una discusión con la víctima y lo había lesionado.

- C.A.P.: Es hermano de la víctima y además la primera persona con quien este tiene contacto luego de haber sido agredido, ya que es la persona que me (sic) busca en su residencia, donde estaba encerrado en el baño para evitar nuevas agresiones.

- MAYARITH J.U.M. (sic): Es la segunda persona con la que tiene contacto luego de haber sido lesionado, ese mismo día. Esta ciudadana manifiesta haberme visto lesionado ante lo cual le recomendó ir al médico. Igualmente dijo haberlo visto anímicamente decaído debido al vínculo que tenía con quienes lo agredieron.

Los mencionados testimonios si bien es cierto, fueron todos referenciales, no es menos cierto que todos son contestes al manifestar conocer información respecto a lo ocurrido y cada uno de ellos aporta indicios respecto a la ocurrencia de los hechos denunciados y sobre los cuales versó el debate.

Ninguno de estos testimonios fue desvirtuado, ni descalificado ni por sí mismos, ni por la Defensa, ni tampoco por la presencia de otro medio de prueba que pudiera contradecirlos, por lo tanto arrojan a lo individual y más aún en conjunto, una carga indiciaría que pesa e interviene en el análisis y valoración del acervo probatorio. Sin embargo, la juzgadora opta por tan solo mencionar de manera común para todos ellos el siguiente párrafo "...estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas..." (sic)

Un ejemplo indiscutible de la falta de motivación se evidencia en el trato que le da la juzgadora al testimonio del ciudadano E.J.S.B., quien fue promovido por la Defensa, por ser el ex esposo de S.D. y padre de SILVIE SUZZARINI DÍAZ y textualmente en juicio declaró lo siguiente:

"Yo no estaba en ese momento, seria opinar malamente, pero es por lo que ellas me dijeron. Lo que sé es que a mi ex esposa la acusan de agresión, en resumen, detalles, que su esposo rodo por una escalera o algo así, prefiero no agregar nada porque no quise indagar en detalles." (sic)

Concluyendo el Tribunal en este sentido, de la misma manera que el resto de los testimonios, así "...estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado (sic), por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas..." (sic)

En ese mismo tenor, en lo que respecta al Médico Traumatólogo Dr. R.V.F. (sic), quien fue la persona con conocimiento especializado en traumatología que realizó la evaluación médica a la víctima, dejó constancia claramente en su deposición en juicio su condición física para el momento en que fue evaluado. A este médico se le interrogó respecto a las maneras como pueden producirse este tipo de lesiones y su dicho arroja no sólo la existencia indiscutible de las mismas, sino también aporta indicios de que las lesiones se pudieron haber producido tal y como se ha narrado desde el comienzo del proceso por la víctima.

De igual manera, tenemos al Médico Forense, Dr. E.D., quien dio lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 129-4052-08, de fecha (sic)

08-07-2008, practicado al ciudadano L.I.P.R.. Dicho Médico Forense actuó en condición de Intérprete y manifestó en juicio lo siguiente: "...lesión de carácter grave, con fecha de suceso 10-02-2008 (sic), practicada a ciudadano masculino de 46 años de edad, inmovilizador de rodilla izquierda y cicatriz lineal quirúrgica del quinto dedo de mano izquierda con edema y limitación de la flexión completa...". A algunas de las preguntas formuladas respondió: "...Yo no puedo decir como se produjo la lesión..." "...La fractura del quinto metacarpiano se produce por impacto contra objeto fijo..." "...No soy traumatólogo y no conozco el término. Es poco probable una caída, uno no puede decir que no pueda ocurrir…

.

Como puede evidenciarse, los dos médicos antes referidos, aportaron información que fue omitida por el Tribunal para motivar la sentencia, y muestra de ello es haber concluido para ambos por igual diciendo: "...estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Reconocimiento Médico Legal fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las lesiones que presentaba la víctima ciudadano L.I.P.R., las características de las mismas, así como el tiempo de curación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas..." (sic)

Asimismo, los Médicos Psicólogos y Psiquiatras indicaron que las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., manifestaron que la raíz del conflicto era por una supuesta infidelidad, de lo cual el tribunal también ha debido tomar como elemento indiciario que existió el móvil que llevó a las mismas a ejecutar la acción que trajo como consecuencia las lesiones y sin embargo, omite tal circunstancia y refiere con absoluta indiferencia y falta de motivación, que no aportan elementos en relación a la culpabilidad de las acusadas.

Estas referencias que se hacen respecto a lo expresado por algunos médicos expertos y testigos, no son caprichosas a pesar que algunas no son transcripción exacta de su dicho, sino por el contrario persiguen mostrar con la mayor claridad posible la falta de motivación que se evidencia del igualitario y superficial tratamiento que se le da a cada medio de prueba, a pesar de que cada uno de ellos aporta indicios distintos.

El análisis jurídico no puede realizarse ni omitiendo las características específicas del hecho que genera la investigación del Ministerio Público, ni la información aportada desde el inicio por la víctima, por el contrario, debe la juzgadora hacer un análisis exhaustivo y minucioso de todos aquellos elementos que de una u otra manera le indican la ocurrencia o no de ese hecho denunciado, para no vagar en un limbo de argumentos sin sentido que en definitiva le impiden a la propia juzgadora fundamentar motivadamente su decisión, y por tanto producen indefensión.

(…)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la recurrida incurre en un falso raciocinio en el proceso de apreciación y valoración de las pruebas lo que constituye per se la falta de motivación que está contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y su determinación acarrea la nulidad de la sentencia y en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al de la recurrida, quien se ve imposibilitado de conocer del presente asunto por haber emitido, ya, un pronunciamiento sobre el fondo de controversia.

III

PETITORIO

En este sentido, manifiesto a la Sala de la Corte de Apelaciones en mi condición Apoderado Judicial de la Víctima, que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nº 28J-677-13, en fecha (sic) 20 de marzo de 2015, carece de razonamiento y motivación, lo que evidencia la aplicación del falso raciocinio para de algún modo justificar la absolución de las acusadas, a pesar, de haber observado y escuchado en juicio, e incluso transcritas como están las declaraciones de testigos y expertos quienes son válidos, creíbles y contestes en sus deposiciones.

Como ya se mencionó, no existe en la sentencia recurrida muestra alguna de que las pruebas evacuadas por el Ministerio Público hayan sido desvirtuadas, contradichas o desmentidas por otra prueba o por interpretación en contrario de su contenido, por lo cual si se les ha concedido el crédito de su veracidad y la información por ellos decantada en juicio guarda relación con los hechos objeto de debate, han debido entonces ser analizadas y valoradas responsablemente y de manera acertada adminiculadas entre sí para arribar a la sentencia que ese Tribunal estimara ajustada a derecho.

El desarrollo del juicio oral y público evidenció la ocurrencia de los hechos tal y como fueron planteados por la víctima desde la formalización de su denuncia y de la investigación del Ministerio Público que concluyó la existencia de elementos de convicción que al ser depuestos en juicio se constituyeron en pruebas de la responsabilidad de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., y por esa razón se considera vulnerado el derecho de la víctima L.I.P.R. a obtener justicia ante el sufrimiento físico que le fue infringido por estas, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente recurso de apelación, solicito que de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha (sic) 20 de marzo de 2015 por la Juez Vigésima Octava de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en el vicio de falta de motivación contemplado en el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que ello implica la vulneración de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional (sic), al impedir comprender las razones que motivaron a la Juez a absolver a las ciudadanas cuya responsabilidad penal por las lesiones graves que sufrió mi representado, fue demostrada en el Juicio Oral y Público. En ese sentido pido igualmente que con ocasión a lo anterior, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que emana la sentencia recurrida.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a un p.j. y responsable, se producirá indefensión y la violación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(…)”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de junio de 2015, el ciudadano L.G.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251, actuando en su condición de defensor de las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, en los siguientes términos:

(…)

Fundamentos de la contestación

En primer lugar, es improcedente la apelación porque el recurrente CONFUNDE su desacuerdo con el dispositivo del fallo (ABSOLUCION) (sic), con una supuesta falta de motivación. Son dos cosas distintas.

I

Existencia de la motivación de la sentencia

En primer lugar, la recurrida sí hizo un suficiente análisis y motivación para explicar que los testigos AVILAN N.M., C.A. (sic) POU, E.B., MARIARl J.U., y RAMON (sic) VALLENILLA HERNANDEZ (sic) (médico privado) y Dr. E.D. (Forense), y "los médicos Psicólogos y Psiquiatras… (sic)" -señalados en la apelación- no demostraron la culpabilidad o responsabilidad de mis dos defendidas, y el (sic) juzgador (sic) lo hizo de la siguiente manera:

AVILAN N.M. (folio 106, pieza VIII): "(…) este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo; sin embargo la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D. (sic), en los hechos imputados por el Ministerio Público."

C.A. (sic) POU (folio 107, pieza VIII): "(...) este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo; es decir, la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas (...) en los hechos imputados por el Ministerio Público (...)" (sic)

E.B. (folio 107, pieza VIII): " (...) este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas (...) en los hechos imputados por el Ministerio Público (...)" (sic)

MARIARI J.U. (folio 108, pieza VIII): "(...)este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas (...) en los hechos imputados por el Ministerio Público (...)" (sic)

RAMON (sic) VALLENILLA HERNANDEZ (sic) (folio 109, pieza VIII): "(...) este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, razón por la cual también es apreciado y valorado por este tribunal (sic); es decir, la presente declaración permite establecer únicamente las lesiones que presentaba el ciudadano L.I.P.R., así como el tratamiento médico impuesto, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas (...) en los hechos imputados por el Ministerio Público (...)" (sic)

E.D. (folio 101, pieza VIII): "...en su condición de médico forense... en calidad de intérprete, de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-4052-08... siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedó plenamente establecidas las características de la lesiones (sic) que presentaba la víctima ciudadano L.I.P.R..- ...En ese sentido, tales medios de prueba... estima esta juzgadora que debe (sic) ser apreciado (sic), por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio... aunado a que tal Reconocimiento Médico legal fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las lesiones que presentaba la víctima..., las características de las mismas, así como el tiempo de curación, por lo a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D. (sic), en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara." Subrayado de la defensa.

CIRO D' AVINO (folio 102, pieza VIII): "en su condición de Médico Forense... en calidad de INTERPRETE, de Peritajes Psiquiátricos Forenses Nros. 9700-137-A-0690 y 9700-137-A-0690... siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedó (sic) plenamente establecido (sic) las condiciones psiquiátricas de las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D. (sic).-...este Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente que las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D. (sic), no presentan ninguna alteración de sus funciones mentales, tienen plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-" Subrayado de la defensa.

Como arriba se observa, a cada prueba, al igual que con el resto de los otros medios incorporados al juicio oral, el tribunal fue agregando la explicación de si demostraban el delito, o si demostraban el delito pero no la culpabilidad, o si no demostraban ninguno de estos extremos.

Es decir, el fallo distinguió y colocó su criterio de valoración según el contenido de cada elemento de prueba, anotándolo separadamente y con distintas aseveraciones, apropiadas según el elemento examinado, lo cual se amolda a lo estudiado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 289, del 6 de agosto de 2013…

Estas distinciones sobre cada medio a.-.s.a. en lo subrayado prededentemente (sic), al pie de cada uno- evidencian el yerro del apelante cuando afirmó que "...la juzgadora opta por tan solo mencionar de manera común para todos ellos (los medios de prueba) el siguiente párrafo...", y a continuación copió uno de los párrafos colocados por el (sic) sentenciador (sic) al pie de una de las pruebas, como si tal conclusión fuera idéntica para todos (sic) las probanzas. Por tanto es un falso supuesto en la argumentación del recurrente.

Cabe comentar, solo a título ilustrativo, que el apelante no mencionó que el Dr. E.D., Médico Forense aludido por él, fue muy preciso al concluir siempre que las lesiones de la víctima no podían haber sido causada por La supuesta conducta que esta y el Ministerio Público le atribuyeron a las acusadas.

En resumen, el resultado del análisis y valoración del (sic) juez (sic) le permitió a llegar a la firme conclusión de que no fue probado por el Ministerio Público la responsabilidad de mis dos defendidas en los hechos acusados, y por eso era obvio e inevitable el dispositivo de absolución.

Pero además de ese minucioso examen de cada prueba en particular, el sentenciador añadió sus extensas conclusiones finales, como se observa a los folios 113 al 115 de la pieza VIII, donde, por ejemplo, dijo:

"De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se pudo establecer quien o que (sic) ocasionó las lesiones que presenta la víctima ciudadano L.I.P.R.... En relación a la culpabilidad de las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D. (sic), en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de las hoy acusadas." Fundamentación y motivación que se extendió en los demás párrafos de los citados folios 113-115.

Estas últimas valoraciones-conclusiones de la recurrida son consistentes con lo colocado al pie de cada medio examinado: que no hubo prueba que permitiera demostrar la supuesta culpabilidad de mis representadas, por lo cual también es concordante y ajustado a derecho el dispositivo de absolución.

Finalmente, en este punto, reseñamos que en ningún momento el apelante señaló cuáles partes de las exposiciones de los testigos por él aludidos contradecirían (sic) las aseveraciones, conclusiones y el establecimiento de los hechos por el sentenciador, de tal manera que, de haber sido apreciadas hacia otro fin procesal como lo pretende el recurrente, hubiesen cambiado el dispositivo absolutorio hacia una condena. El recurrente no lo hizo porque no existen en las pruebas los señalamientos serios, contundentes e irrefutables que habrían conducido hacia tal condena.

En fin, sí hubo suficiente motivación que se hasta a sí misma (en los términos de la Sala Penal en Sentencia 289 del 6 de agosto de 2013), la cual es compatible con la absolución pronunciada en base a que el Ministerio fiscal no logró probar la culpabilidad de mis defendidas.

II

La confusión del apelante

En segundo lugar, el impugnante lo que asoma es su inconformidad con la absolución, la cual envuelve o viste bajo el supuesto vicio de inmotivación, o "falso raciocinio", que no existe.

Criterio del TSJ definiendo el alcance de la correcta motivación: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 289, del 6 de agosto de 2013, rechazó que la confusión del recurrente sobre la elaboración del fallo, o su incorrecta interpretación por él, justificara alegar la inmotivación.

Tal criterio surgió al abordar un caso similar al planteado aquí. En dicha sentencia 289, la Sala asentó:

"Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

"De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo (...)

"Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

"Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento." Negritas del defensor.

De esta sentencia 289 se desprenden los siguientes lineamientos:

1-El juez tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha.

2-La motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma.

3-La falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el criterio del juzgador.

Estas tres indicaciones del M.T. fueron cumplidas cabalmente por el sentenciador en este caso y, por tanto, hace improcedente el reclamo del recurrente. Así lo pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

Finalmente, queremos poner de relieve que no está debidamente fundada la apelación por su falta de claridad, al punto que cuando el impugnante invoca "inmotivación" no precisa porqué considera que tal vicio estaría presente en el fallo. Se limitó a citar unas jurisprudencias y a hacer unas consideraciones generales y escuetas sin hacer la necesaria liga entre lo general y lo específico.

E igualmente, cuando el apelante comenta algunas pruebas de las que intenta sacar provecho argumental hacia el supuesto vicio de ausencia de motivación, no solo demostró su inconformidad con el fallo (tema que ya explicamos no da lugar a inmotivación), sino que también pretende veladamente que la Corte de Apelaciones entre a analizar los medios de prueba lo cual le está vedado a esta tal como ha sido explicado por la Sala Penal en su sentencia 197 del 4 de junio de 2013, al determinar que:

"La impugnante denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición cuya infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.

"Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal."

III

Petitorio

Así las cosas, el alegato fiscal (sic) carece de sustento porque lo que ha emergido es su desacuerdo con la absolución, pero no ha demostrado el vicio de inmotivación denunciado y, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta. ASI (sic) LO PIDO.

(…)

.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015 mediante la cual Absuelve a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R., señalando lo siguiente:

(…)

Capítulo IV

Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.413.209, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha (sic) 23/11/1959 (sic), de estado civil casada, de profesión u oficio Administradora, hija de M.d.D. (V) y V.D. (V), residenciada en Avenida Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina 10-C, diagonal al C.C. Sambil, Chacao, estado Miranda y S.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.518, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha (sic) 03/03/1991 (sic), de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de E.S. (v) y S.D. (v), residenciada en Avenida Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina 10-C, diagonal al C.C. Sambil, Chacao, estado Miranda, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano L.I.P., de la acusación que le hiciere la Fiscalía 120º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delata la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de impugnación; las infracciones contenidas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

Que, “…en su oportunidad se promovieron órganos de prueba necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad de las acusadas frente a los mismos, los cuales se evacuaron en el desarrollo del juicio respetando los principios que rigen al proceso. Dentro de la gama de testigos que se ofrecieron, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, comenzando obviamente con el testimonio de la víctima, habían testigos referenciales, entre los cuales se encontraban los ciudadanos, AVILAN N.M., C.A.P., E.B., MARIARI J.U., R.V.F. (sic), testigos que por no haber presenciados los hechos, no son menos valiosos que las demás testimoniales ofrecidas, claro esta dentro de sus limitaciones en cuanto al valor que se les debe atribuir, dichas testimoniales, son obviados, desmerecidos y desvalorizados en la decisión emitida, en el sentido que se descalifican y peor aún sin un argumento serio que señale y justifique con precisión la razón de ello, incurriendo el Tribunal en una evidente in (sic) motivación de sentencia”.

Que, “…todos estos órganos de prueba en criterio de quién aquí suscribe, en una u otra medida arrojaron elementos susceptible (sic) de valoración tanto referente al hecho en si (sic) como a la responsabilidad de las acusadas, dejando de esta manera un gran desconcierto en cuanto a los basamentos empleados para desvalorizar todas estas testimoniales ofrecidas con suficientes fundamentos por el Ministerio Público, incumpliendo el Tribunal con algunos de los requisitos que debe contener o llenar la sentencia, a saber, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así como una decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, tal y como lo expresa el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que, “…no se hizo la relación hechos-testigo (sic), se desconoce o se justifica su no apreciación con la sola fundamentación de no aportar elemento alguno en relación tanto al hecho como a la culpabilidad de las acusadas. En la totalidad de ellos, no se analizo (sic) la prueba en concreto y comparo (sic) con el resto, para finalmente atribuirle un valor y así de esta operación concluir con claridad y propiedad porque no aporto (sic) nada en el caso en concreto, para dictar una sentencia condenatoria, pero peor aún tampoco indica porque si aportó elementos de valor para dictar una sentencia absolutoria, quedando esta respuesta sólo en la persona del juzgador, creándose un desbalance jurídico entre las partes del proceso que ni aún al final o conclusión del debate debe originarse.”.

De igual forma, denuncia el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., las infracciones contenidas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

Que, “El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia y específicamente en su numeral 2… 3 y 4...”.

Que, “…incorporamos como testigos referenciales a los ciudadanos: MORELA AVILAN NORIA… E.B. TORREALBA… C.A. POU… MAYARITH J.U. MARTINEZ… Ninguno de estos testimonios fue desvirtuado, ni descalificado ni por sí mismos, ni por la Defensa, tampoco por la presencia de otro medio de prueba que pudiera contradecirlos…”.

Que, “[hay] falta de motivación… en el trato que le da la juzgadora al testimonio del ciudadano E.J. SUZZARINNI BALOA…”.

Que, “…en lo que respecta [al testimonio de] …Médico Traumatólogo Dr. R.V.F. (sic) [y el]… Médico Forense, Dr. E.D.… aportaron información que fue omitida por el Tribunal para motivar la sentencia…”.

Que, “El análisis jurídico no puede realizarse ni omitiendo las características específicas del hecho que genera la investigación del Ministerio Público, ni la información aportada desde el inicio por la víctima, por el contrario, debe la juzgadora hacer una análisis exhaustivo y minucioso de todos aquellos elementos que de una u otra manera le indican la ocurrencia o no de ese hecho denunciado, para no vagar en un limbo de argumentos sin sentido que en definitiva le impiden a la propia juzgadora fundamentar motivadamente su decisión, y por tanto producen indefensión.”.

Que, “…la recurrida incurre en un falso raciocinio en el proceso de apreciación y valoración de las pruebas lo que constituye per se la falta de motivación que ésta contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y su determinación acarrea la nulidad de la sentencia y en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al de la recurrida…”.

Que, “…solicito que de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha (sic) 20 de marzo de 2015 por la Juez Vigésima Octava de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en el vicio de falta de motivación contemplado en el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que ello implica la vulneración de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional (sic), al impedir comprender las razones que motivaron a la Juez a absolver a las ciudadanas cuya responsabilidad penal por las lesiones graves que sufrió mi representado, fue demostrada en el Juicio Oral y Público. En ese sentido pido igualmente que con ocasión a lo anterior, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que emana la sentencia recurrida.

Por su parte la defensa, en contraposición a las denuncias alegadas por los impugnantes señala:

Que, “…es improcedente la apelación porque el recurrente CONFUNDE su desacuerdo con el dispositivo del fallo (ABSOLUCION) (sic), con una supuesta falta de motivación. Son dos cosas distintas.”.

Que, “…la recurrida sí hizo un suficiente análisis y motivación para explicar que los testigos AVILAN N.M., C.A. (sic) POU, E.B., MARIARl J.U., y RAMON (sic) VALLENILLA HERNANDEZ (sic) (médico privado) y Dr. E.D. (Forense), y "los médicos Psicólogos y Psiquiatras… (sic)" -señalados en la apelación- no demostraron la culpabilidad o responsabilidad de mis dos defendidas…”.

Que, “…a cada prueba, al igual que con el resto de los otros medios incorporados al juicio oral, el tribunal fue agregando la explicación de si demostraban el delito, o si demostraban el delito pero no la culpabilidad, o si no demostraban ninguno de estos extremos.”.

Que, “Es decir, el fallo distinguió y colocó su criterio de valoración según el contenido de cada elemento de prueba, anotándolo separadamente y con distintas aseveraciones, apropiadas según el elemento examinado, lo cual se amolda a lo estudiado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 289, del 6 de agosto de 2013…”.

Que, “…el resultado del análisis y valoración del (sic) juez (sic) le permitió a llegar a la firme conclusión de que no fue probado por el Ministerio Público la responsabilidad de mis dos defendidas en los hechos acusados, y por eso era obvio e inevitable el dispositivo de absolución.”.

Que, “…además de ese minucioso examen de cada prueba en particular, el sentenciador añadió sus extensas conclusiones finales, como se observa a los folios 113 al 115 de la pieza VIII…”.

Que, “… [las] valoraciones-conclusiones de la recurrida son consistentes con lo colocado al pie de cada medio examinado: que no hubo prueba que permitiera demostrar la supuesta culpabilidad de mis representadas, por lo cual también es concordante y ajustado a derecho el dispositivo de absolución.”.

Que, “…en ningún momento el apelante señaló cuáles partes de las exposiciones de los testigos por él aludidos contradecirían las aseveraciones, conclusiones y el establecimiento de los hechos por el sentenciador, de tal manera que, de haber sido apreciadas hacia otro fin procesal como lo pretende el recurrente, hubiesen cambiado el dispositivo absolutorio hacia una condena. El recurrente no lo hizo porque no existen en las pruebas los señalamientos serios, contundentes e irrefutables que habrían conducido hacia tal condena.”.

Que, “…sí hubo suficiente motivación que se hasta a sí misma (en los términos de la Sala Penal en Sentencia 289 del 6 de agosto de 2013), la cual es compatible con la absolución pronunciada en base a que el Ministerio fiscal no logró probar la culpabilidad de mis defendidas.”.

Que, “…el impugnante lo que asoma es su inconformidad con la absolución, la cual envuelve o viste bajo el supuesto vicio de inmotivación, o "falso raciocinio", que no existe.”.

Que, “…no está debidamente fundada la apelación por su falta de claridad, al punto que cuando el impugnante invoca "inmotivación" no precisa porqué considera que tal vicio estaría presente en el fallo. Se limitó a citar unas jurisprudencias y a hacer unas consideraciones generales y escuetas sin hacer la necesaria liga entre lo general y lo específico.”.

Que, “…cuando el apelante comenta algunas pruebas de las que intenta sacar provecho argumental hacia el supuesto vicio de ausencia de motivación, no solo demostró su inconformidad con el fallo (tema que ya explicamos no da lugar a inmotivación), sino que también pretende veladamente que la Corte de Apelaciones entre a analizar los medios de prueba lo cual le está vedado a esta…”.

Que, “…el alegato fiscal (sic) carece de sustento porque lo que ha emergido es su desacuerdo con la absolución, pero no ha demostrado el vicio de inmotivación denunciado y, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta. ASI (sic) LO PIDO.”.

Analizados como han sido los escritos de impugnación interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., advierte esta Alzada, con relación a sus planteamientos, que ambos concurren en delatar como infracción el supuesto a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, a la vez que señalan el incumpliendo de los requisitos a que se contrae el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, con vista a los argumentos de ambos impugnantes en este aspecto, esta Sala altera el orden de resolución de las denuncias y pasa a resolverlo lo delatado en los siguientes términos:

Primeramente, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...

. (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la citada sentencia manifiesta:

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

PRIMERO

Al examinar la sentencia recurrida, se evidencia en el capítulo I de la misma, el acápite “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, con lo cual la jurisdicente pretende satisfacer el requisito a que se contrae el numeral 2 del artículo 346 del COOP, –folios 45 al 50 de la pieza Nº 8 del expediente- lo siguiente:

“(…)

En fecha (sic) 27/02/2008 (sic), el ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.520.204, interpone escrito ante el Despacho del Fiscal General de la República, Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante el cual presenta denuncia en contra de las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., por cuanto la (sic) misma (sic) lo agredieron físicamente, ocasionándole hematomas en todo el cuerpo, fractura en la muñeca y rodilla. (Anexo I, folio 01 al 08).-

En data 03/11/2008 (sic), el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de la investigación, ante la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, consistente en Acusación Penal en contra de los ciudadanos (sic) S.C.D. (sic) ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.413.209 y S.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.518, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo distribuido al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, Circunscripcional. (Anexo I, folios 75 al 99).-

El día 19/11/2009 (sic), el ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.520.204, en su condición de víctima en la presente causa, presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, Circunscripcional, Acusación Particular en contra de las ciudadanos S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. (Anexo II, folios 31 al 52).-

En fecha (sic) 14/12/2009 (sic), se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, Circunscripcional, oportunidad en la cual se admitieron totalmente las acusaciones Fiscal y privada interpuestas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R. y finalmente se ordeno (sic) la apertura a Juicio Oral y Público. (Anexo II, folios 67 al 125).-

En data 07/01/2010 (sic), se recibe por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de apelación suscrito por los defensores privados de las acusadas, en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 14/12/2009 (sic). (Anexo II, folios 146 al 161).-

El día 08/01/2010 (sic), se dictó auto mediante el cual se acordó formar cuaderno de incidencias y remitir a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto, así mismo se acordó la remisión de la presente causa para su distribución a un Tribunal de Juicio, Circunscripcional, en virtud de auto de apertura dictado. (Anexo II, folios 162 al 164).-

En fecha (sic) 13/01/2010 (sic), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos y quedando identificado con el Nº 510-10. (Anexo II, folio 166).-

El día 09/03/2010 (sic), la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede; dicto decisión, siendo su dispositivo del siguiente tenor:

“…DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. L.G.Z., Defensor Privado de las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, en la causa seguida en contra de sus defendidas, en la cual fue ADMITIDA la Acusación particular propia interpuesta por la víctima ciudadano L.P.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ser la misma inrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cuaderno de Incidencias, folios 117 al 123).-

En data 12/03/2010 (sic), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual le dio reingreso a las presentes actuaciones, procedentes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. (Anexo III, folio 29).-

El día 16/04/2010 (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto mediante el cual le da entrada a escrito de solicitud e avocamiento interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. L.G.Z., Defensor Privado de las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D.. (Pieza I, folio 193).-

En fecha 30/06/2010 (sic), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de solicitud e (sic) avocamiento interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. L.G.Z., Defensor Privado de las acusadas de autos, remitiéndose con oficio . (sic) (Anexo III, folio 138).-

En data 10/08/2010 (sic), la Sala de Casación Penal dictó decisión, siendo su dispositivo del siguiente tenor:

…Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado L.G.Z.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 (audiencia preliminar), y de todos los actos procesales posteriores a esta. Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución…

(Pieza I, folios 231 al 274).-

En fecha (sic) 16/08/2010 (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes el Tribunal 44º de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, en virtud de la sentencia dictada en fecha (sic) 10/08/2010 (sic). (Pieza, folio 275).-

El día 25/08/2010 (sic), previa distribución de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, el Tribunal 3º de Control, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo el Nº 13680-10. (Pieza I, folio 279).-

En data 29/11/2010 (sic), se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, Circunscripcional, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación a las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R.; así mismo se admitió la totalidad de los medios de prueba presentados por las partes y de igual forma se dictó correspondiente auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 04 al 41).

En fecha (sic) 13/12/2010 (sic), previa distribución de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibe la presente causa, se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando registrada bajo el Nº 28J-504-10. (Pieza III, folio 75).-

El día 25/01/2012 (sic), se (sic) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Pieza III, folio 119).-

En data 26/09/2012 (sic), este Tribunal culmina el Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se inició en fecha 26/09/2012 (sic), siendo su dispositivo del siguiente tenor:

…DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190, 191, 195 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Pieza IV, folios 10 al 26).-

El día 26/11/2012 (sic), se publico (sic) texto íntegro de decisión emitida por este Tribunal en fecha (sic) 26/06/2012 (sic), se ordeno la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. (Pieza IV, folios 29 al 39).-

En fecha (sic) 14/01/2013 (sic), se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la decisión dictada en fecha (sic) 26/09/2012 (sic), remitiéndose mediante oficio. (Pieza IV, folio 65).-

En data 25/01/2013 (sic), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos y quedando identificado con el Nº 18054-13. (Anexo IV, folio 68).-

El día 28/02/2013 (sic), se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, Circunscripcional, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación a las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R.; así mismo se admitió la totalidad de los medios de prueba presentados por las partes y de igual forma se dictó correspondiente auto de apertura a juicio. (Pieza IV, folios 125 al 191).

En fecha (sic) 20/03/2013 (sic), previa distribución de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibe la presente causa, se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando registrada bajo el Nº 28J-667-13. (Pieza IV, folio 195).-

En data 04/04/2013 (sic), la Juez de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en el causal contemplado en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose cuaderno especial de inhibición a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones, Circunscripcional. (Pieza IV, folios 196 al 202).-

En fecha (sic) 23/04/2013 (sic), este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, Circunscripcional, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello en virtud de la inhibición planteada, remitiéndose con correspondiente oficio. (Pieza IV, folios 215 y 216).-

El día 24/04/2013 (sic), la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR, la inhibición propuesta, por cuanto la decisión dictada en fecha (sic) 16/09/2010 (sic), no acarrea pronunciamiento de fondo, toda vez que lo que se hizo fue poner orden procesal, es por lo que debe seguir conociendo de la presente causa. (Cuaderno de Inhibición, folios 83 al 93).-

En data 03/05/2013 (sic), previa distribución de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibe la presente causa, ante el Tribunal 24 en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, dándole entrada en los libros correspondientes, quedando registrada bajo el Nº 24J-760-13. (Pieza IV, folio 218).-

En fecha (sic) 23/05/2013 (sic), el Tribunal 24º de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones declaro Sin Lugar la inhibición planteada por quien suscribe, remitiéndose con oficio . (Pieza V, folios 10 y 11).-

El día 23/05/2013 (sic), se recibe la presente causa procedente del Tribunal 24º de Juicio, Circunscripcional. (Pieza V, folio 03).-

(...)”.

Como luce patente, la ciudadana Jueza de la recurrida, no cumple con el supuesto procesal que exige la norma en cuanto al establecimiento en la sentencia, de los hechos y circunstancias objeto del juicio en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es más que la relación circunstanciada del suceso criminal que el Ministerio Público pretende probar en juicio, según las condiciones de tiempo, modo y lugar que se describen y quedaron delimitados en el auto de apertura a juicio, -salvo el caso de ampliación de la acusación-, es decir, este requisito de la sentencia atiende a dejar plasmado en la misma los hechos que en sí mismos son objeto del juicio y por los que se pretende juzgar al procesado.

En la sentencia bajo examen, a razón de lo constatado y trascrito supra, se evidencia a lo sumo, que en la impugnada se efectúa una relación de actos procesales cumplidos durante el debate, más no se encuentra de manifiesto cuales fueron los hechos sometidos al contradictorio, desconociéndose el objeto del juicio. Lo que deviene en inmotivada la decisión en éste aspecto, por ausencia de “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.”

SEGUNDO

En otro sentido y con relación al título atinente al “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, la juzgadora trae a colación cada uno de los testigos que concurrieron al juicio oral y público y prestaron declaración, efectuando de esta manera el análisis individual de ellos de la siguiente manera:

Se fijó la declaración del ciudadano Dr. E.D., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE, del Reconocimiento Médico Legal Nº 129-4052-08, del 8 de julio de 2008, suscrito por la Médico Forense, Experto Profesional III Anunziata D´Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien expuso:

…lesión de carácter grave, con fecha de suceso 10-02-2008 (sic), practicada a ciudadano masculino de 46 años de edad, inmovilizador de rodilla izquierda y cicatriz lineal quirúrgica del quinto dedo de mano izquierda con edema y limitación de la flexión completa. Debe ser reevaludo (sic) en seis meses. Es todo. Y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas formuladas por las partes, la misma respondió: tenia dos fracturas, una en la mano izquierda y la otra en la tibia. Este tiene que ser un fragmento de alto impacto o traumatismo contuso con una pared. La fractura de la mano es característico de personas que tengan riña. Yo no puedo decir como se produjo la lesión. Si se cae por sus propios pies es poco probable que tenga otro peso encima. La fecha del hecho la aporta el lesionado. La fractura del quinto metacarpiano se produce por impacto contra objeto fijo. El informe no especifica la dirección exacta de la lesión. Produce mucho dolor. Si ocasiona limitación. No puede conducir vehiculo (sic) sincrónico. No soy traumatólogo y no conozco el término. Es poco probable una caída, uno no puede decir que no pueda ocurrir. Es todo…

. (Folio 89, Pieza Nº 8).-

De la anterior declaración la recurrida estableció las siguientes circunstancias:

…siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedo plenamente establecidas las características de la lesiones que presentaba la víctima ciudadano L.I.P. RUAN…

.

(Folio 102, Pieza Nº 8).-

Posteriormente indica la juzgadora, respecto de la valoración individual del testimonio lo que sigue:

“En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron (sic) impugnados (sic) de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Reconocimiento Médico Legal fue practicado por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las lesiones que presentaba la víctima ciudadano L.I.P.R., las características de las mismas, así como el tiempo de curación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-

(Folio 102, Pieza Nº 8).-

Se fijó la declaración del ciudadano CIRO D´AVINO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE, de Peritajes Psiquiátricos Forenses Nros. 9700-137-A-0690 y 9700-137-A-0690, del 22 de julio de 2008 y 18 de agosto de 2009, respectivamente, suscritos por el Psiquiatra Forense O.J., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De la anterior declaración la recurrida estableció las siguientes circunstancias:

…siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedo plenamente establecido las condiciones psiquiatricas (sic) de las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C. SUZZARINI DÍAZ…

. (Folios 102 y 103, Pieza Nº 8).-

Posteriormente indica la juzgadora, respecto de la valoración individual del testimonio lo que sigue:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate los peritajes psiquiátricos practicados a las partes del presente proceso, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales Peritajes fue (sic) practicado (sic) por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente que las ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., no presentan ninguna alteración de sus funciones mentales, tienen plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 103, Pieza Nº 8).-

Se verifica de la sentencia impugnada que la Juez de Instancia fijó la declaración de la ciudadana G.C.C.J., Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE, de las Experticias Antropológicas Nros. 9700-131-000079, 9700-131-000080 y 9700-131-000091, del: 19 de agosto de 2008 y 06 de agosto de 2009, suscritas por la Antropóloga Forense M.N., adscrita a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo anterior la sentenciadora extrae:

…siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedo (sic) plenamente establecido (sic) las características morfológicas de los ciudadanos S.C.D. (sic) ALVARADO, S.C.S.D. y L.I.P. RUAN…

.

(Folio 103, Pieza Nº 8).-

Sobre la valoración de dicha prueba señala la decisora:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate los peritajes psiquiátricos practicados a las partes del presente proceso, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales Peritajes fue (sic) practicado (sic) por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer las características morfológicas de los ciudadanos S.C.D. (sic) ALVARADO, S.C.S.D. y L.I.P.R., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-

.

(Folio 104, Pieza Nº 8).-

Fija la recurrida la declaración del ciudadano MUÑOZ O.G.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE, de Inspección Técnica Nº 129-4052-08, del 24 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios J.J. y Torrealba Francia, funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

…Se realizó una inspección por parte de los funcionarios FAUSTO y TORREALBA se trata de un apartamento, es un sitio cerrado, correspondiente en las residencias Sesamo (sic), PH, Apartamento Nº 4, Urbanización Alta Florida, Avenida F.N., existe un área de mediana dimensión que es utilizada como sala la cual está conformada por mobiliario acorde al lugar, hay un pasillo observando tres dormitorios, cada uno constituido por mobiliarios que son acordes con el lugar, así como un cuarto de baño, luego se ubicaron en la sala avistando del lado derecho un área de cocina constituida por mobiliarios, de regular estado de uso y conservación y no sufrió ningún tipo de alteraciones el sitio…

.

(Folio 90, Pieza Nº 8).-

De lo anterior la sentenciadora extrae:

…siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedo (sic) plenamente (sic) establecidas las características del lugar del hecho.

.

(Folio 104, Pieza Nº 8).-

Sobre a esta prueba, la decisora expresa su valoración de la forma que sigue:

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las características del lugar del hecho, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-

. (Folio 104, Pieza Nº 8).-

Narra la sentencia la declaración de la ciudadana TORREALBA Q.F.A., funcionaria adscrita a la División de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE, de la Inspección Técnica Nº 1473, del 24 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios J.J. y Torrealba Francia, funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

…yo realice la diligencia de la inspección técnica por cuanto fue solicitado por la fiscalia (sic), sobre una inspección técnica a un apartamento ubicado en la Avenida F.N., edificio Sésamo, piso PH, Apto. 4, Alta Florida, Parroquia El Recreo, ubicado en la ciudad de Caracas. Me constituí en comisión con mi compañero J.J. hacia la referida dirección fui atendida por una ciudadana al momento nos identificamos y le notificamos de la solicitud requerida al oficio y nos permitió el paso. Fijamos fotográficamente y nos retiramos del lugar.

. (Folio 43, Pieza Nº 8).-

La Juzgadora, extrae de dicha declaración:

…siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedo plenamente establecidas las características del lugar del hecho.

. (Folio 105, Pieza Nº 8).-

Con base a dicho testimonio, valora la sentenciadora la misma, expresando:

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para ésta Juzgadora, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este funcionario, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las características del lugar del hecho, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folios 105 y 106, Pieza Nº 8).-

Sigue la juzgadora, plasmando la declaración del ciudadano E.J.S.B., testigo promovido por la defensa:

…Yo no estaba en ese momento, seria opinar malamente, pero es por lo que ellas me dijeron. Lo que sé es que a mi ex esposa la acusan de agresión, en resumen, detalles, que su esposo rodo por una escalera o algo así, prefiero no agregar nada porque no quise indagar en detalles… Estuve Casado Con S.D., como 18 años… Ella nunca fue agresiva, de verdad lejos de ser violenta o agresiva la acusaría de demasiado ponderada, todo tiene que ser preciso y ponderado. Quiere ponderar todo, la violencia no fue el motivo de nuestra separación. A mí nunca me ha agredido mi hija y nunca me llamaron del colegio ni de ningún grado, es una muchacha dulce, le decíamos Susanita. Ambas son mujeres pacificas.

No he ido nunca al Ministerio Público a rendir declaración por este hecho. No conozco así al señor Pou, solo de mano y una vez por teléfono. Silvia y yo nos separamos porque todo fue de mutuo acuerdo…

.

(Folios 23 y 24, Pieza Nº 8).-

La decisora, valora dicho testimonio de la siguiente manera:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron (sic) impugnados (sic) de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 106, Pieza Nº 8).-

Se observa en la sentencia, la declaración de la ciudadana AVILAN N.M., testigo promovido por el Apoderado Judicial de la víctima:

…El sábado 9, Lucas me llamo (sic) para conversar, estuvimos hablando de los problemas que tenia, luego él se fue, al día siguiente, me llama para que le confirmara a Silvia que él estaba conmigo el día anterior y no con otra persona. Luego le pase el teléfono a otra persona de otra llamada que me estaba entrando por otro teléfono. Luego el 13 o 14 recibo una llamada de la hermana de Lucas diciéndome que Lucas estaba en el centro médico con una lesión…

…Recibí una llamada el 9 de Febrero, estuvimos ese día en los chaguaramos (sic), estábamos Lucas, R.B. y yo. El quería conversar sobre los problemas que tenia, quería desahogarse, y como los conozco desde hace mucho tiempo. Lo conozco desde hace más de 20 años a ambos. A nivel familiar tenían una conducta normal. Ambos son personas tranquilas. El día 10 me llama Lucas que por favor le confirmara Silvia que estaba con nosotras el día anterior y que habían tenido una discusión, por teléfono llegue a escucharla que ella estaba alterada, escuchaba gritos. Todo fue muy rápido, y él me pedía que por favor hablara con Silvia. Yo en ese momento no entendía nada, no pensé que era algo grave, nunca hable con Silvia. Recibí la llamada cerca del mediodía. El no me manifestó nada más, solo que por favor le confirmara a Silvia que estábamos juntos el día anterior. Solo se escuchaba como una discusión. El 13 o 14 recibo una llamada de la hermana de Lucas que estaba lesionado de una pierna y de una mano y que lo habían operado. No tuve conocimiento que sucedió los días 11 o 12 de lo que había pasado el día 10. Me entero por su hermana que él iba a ser intervenido quirúrgicamente. En principio me dicen que fue por una caída, luego me entero que fue producto de una discusión. Eso fue lo que se comentó allí en la clínica, que Silvia había lesionado a Lucas…

…No estuve presente en el momento de los hechos. No sé si ellas agredieron a Lucas con sus pies o sus manos. E.P.f. (sic) la que me dijo que él estaba herido, no recuerdo bien si me dijo de una mano o una pierna golpeada. El día de los hechos no estuve presente. Y lo que se, lo sé por la hermana de Lucas.

. (Folios 25 y 26, Pieza Nº 8).-

Seguidamente en la recurrida se valora la prueba de la manera que sigue:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben (sic) ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron (sic) impugnados (sic) de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 106, Pieza Nº 8).-

En el fallo, se encuentra transcrita la declaración de la ciudadana E.B.T., testigo promovido por el Apoderado Judicial de la víctima; así:

…En principio conozco a Silvia desde el año 2001, que trabajábamos en una empresa privada, conozco a Lucas porque para ese momento era su novio, cuando ella se iba de viaje, yo me quedaba en su casa, o me quedaba en los fines de semana allí. En ese tiempo estuve quedándome en esa casa. Teníamos mucha confianza. Ellos eran novios, se casan y luego llegan a vivir en esa casa. Ya para el año 2008, Silvia me comenta que tenían problemas, que le había pedido el divorcio, posterior a eso, ella se fue a la oficina, era mi jefa, me llama y me dice un lunes que el día anterior ella estaba en una discusión con Lucas que le había revisado el celular, me dijo que le batió el teléfono, comenzamos a discutir y que le di unas patadas en las rodillas, me impresione porque ella no era agresiva, se veían muy amorosos. Al tiempo dejo (sic) de trabajar en ese departamento. Al mes Lucas me llama pidiéndome una gaceta, donde cambian a Silvia, y la sustituyen por el Dr. Porras, le dije que si, le pregunte que como estaba, y me comenta que estaba rehabilitándose de la lesión que le hizo Silvia..

. (Folios 73 y 74, Pieza Nº 8).-

Valora la ciudadana Jueza dicha declaración, expresando:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron (sic) impugnados (sic) de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 105, Pieza Nº 8).-

En la sentencia se transcribe la declaración del ciudadano C.A.P., testigo promovido por Apoderado Judicial de la víctima:

…Ese día, yo sabía que hubo discusiones en días anteriores, yo llame por teléfono al mediodía, llame a mi hermano Lucas para invitarlo a almorzar a la casa. Me sorprende cuando escucho una voz casi de ultratumba, diciéndome que estaba encerrado en un baño, que acababa de ocurrir una situación de violencia, lo oí con una voz asustada, no quería salir del baño, le dije que si quería que lo buscara, me dice que me acercara a una cuadra de la casa y cuando yo te diga yo salgo del baño y me voy contigo. Eso hice, (sic) Salí del mercado, me monte en el carro, me acerque hasta una cuadra ates (sic) de llegar a la casa. Entonces espere, le avise y me dijo espérate 10 minutos, y te paras al frente. Así lo hice y me pare a los minutos en frente de la casa. Abrió la puerta, venia bajando las escaleras aporreado, cojeando, nos fuimos para mi casa inmediatamente. Me dijo que había una situación de violencia donde participo Silvye. Casualmente era un almuerzo familiar, día domingo, estaba mi vecina en ese momento, que es médico, vio la situacion en que llega Lucas en ese momento, que llego cojeando, le levantamos la pierna por recomendación de la Dra., y le recomendó que se viera con un especialista, ella no era especialista en el área. Buscamos hielo para la pierna, así paso la situación de asesoramiento, almorzamos, pasamos la tarde en la casa, y en la noche, lo lleve a buscar el carro, y lo deje en su casa nuevamente…

…Yo fui quien llamo a mi hermano el día 8, lo llame para invitarlo a la casa. Me pareció oportuno invitarlo porque días antes había tenido problemas en la casa. Lo que me sorprendió fue su tono de voz y como me contesto, me hablo (sic) como si estuviere escondido. Me dijo que lo golpearon. Me dijo que saliera a la casa, que esperara a una cuadra y que le avisara. Me dijo espérate 10 minutos y te paras al frente de la casa. El baja las escaleras como renqueando pero bajo por sus propios medios, venia sin nada. Lo monte en el carro y lo lleve al apartamento donde vivía. El me manifestó que hubo una situación de violencia donde estaba involucrada Silvia y Sylvie. Me dijo que le dolía la rodilla y la rodilla se le estaba inflamando. No recuerdo si había otra parte de su cuerpo lesionada. Estaba mi esposa, mis hijos, mi suegro y una vecina que es médico. Ella cuando vio la rodilla, le dijo que tenía que verse eso y que como primeros auxilios que se pusiera hielo. Esa noche lo lleve de nuevo a su casa con la finalidad de que buscara el carro porque él me dijo que se quería ir, no me dijo a donde. No me parece que iba al apartamento. Mientras buscaba su carro, desde que lo dejo (sic), no recuerdo…

…Yo lo lleve a buscar su carro, lo deje y él se fue con el carro…

… Reconozco haber estado en la clínica mas tarde, en horas de la noche, a las 5 de la tarde no. Para mí fue por la situación de violencia, yo no reconozco que fue por caída, eso lo transcribió quien hizo el informe, tampoco estuve en el momento de los hechos, lo que él me dice es que con el peso de las dos él se cae y se tuerce la pierna y las manos. Ese dia (sic) 13 de febrero antes de ingresar a la clínica, creo que estaba en la oficina, en el edificio mene (sic) grande (sic), a una cuadra del instituto (sic) medico (sic) la (sic) floresta (sic), yo no lo lleve (sic), el se fue solo, yo llego horas después en lo que él me llama y me dice que estaba en la emergencia del instituto, no recuerdo si él me aviso o me aviso mi hermana. Firme la salida de la clínica porque se le hizo una evaluación y el médico de la emergencia recomendaba operarlo, llamamos a un vecino, amigo, y ya eso era algo mas (sic) grave. Mi hermana llama a un medico (sic) amigo de san (sic) Bernardino, ella logra en el centro médico de san Bernardino, y le pregunto si el traumatólogo podía verle la rodilla y el dijo que sí, eso nos estimulo (sic) para esperar para el día siguiente entrara a la emergencia del centro (sic) médico (sic) san (sic) Bernardino. Mi hermano tenía un Renault, creo que para el momento teníamos la misma marca de carro, renault (sic) megan (sic). Lo llevo en la noche a buscar el carro. El estuvo así, lunes y martes, fue a la oficina, volvió el martes en las mismas condiciones, estaba cojeando. No sé a dónde se fue a vivir esos días, en mi casa no estaba, no presencié los hechos. Yo lo que tengo es el testimonio de mi hermano, no sé si las lesiones se las causaron con las manos o con los pies…

...El creyó que tenía una hinchazón que se le iba a pasar, pero no fue así, porque en vez de ir mejorando fue empeorando. Por eso ingresa el 13 de Febrero. Mi vecina, lo que dijo es que eso había que atenderlo e ir a un medico (sic). Desconozco porque (sic) no coloco (sic) la denuncia el mismo día. No sé si neutralizó la situación, no creo que mi hermano haya ejercido violencia alguna en contra de las ciudadanas…

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(Folios 69 al 71, Pieza Nº 8).-

En lo concerniente a este testimonio, la sentenciadora lo aprecia indicando:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron (sic) impugnados (sic) de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; es decir la presente declaración permite establecer únicamente la existencia del hecho punible, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 107, Pieza Nº 8).-

Fija la sentencia, la declaración de la ciudadana C.D.V.M., Médico adscrita al Instituto Médico La Floresta, quien suscribe la Historia Clínica Nº 79876; testigo promovido por la defensa:

…Fue un paciente que atendí en Febrero (sic) de 2008, de nombre L.I.P., trabaje en el Instituto medico (sic) la floresta (sic) como médico especialista de planta, el refiere que posterior a la caída, presenta traumatismo de rodilla y mano…

. (Folio 71, Pieza Nº 8).-

La referida prueba es valorada por la sentenciadora exponiendo:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la testigo), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate historia clínica de la victima de autos, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las condiciones en las cuales ingreso (sic) el ciudadano L.I.P.R., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

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(Folio 108, Pieza Nº 8).-

Se plasma en la impugnada la declaración de la ciudadana MAYARITH J.U.M., testigo promovido por el Apoderado Judicial de la víctima:

…Conozco el caso a razón de que soy vecina del sr C.P., hermano de Lucas. Todos los domingos voy a almorzar a esa casa, Ese (sic) día, Carlos va a buscar a su hermano porque supuestamente no podía manejar, yo llego y le coloque hielo, el manifestó que había sido maltratado y golpeado, por sus familiares, lo veo bastante aporreado en la rodilla, y aunque yo no soy especialista en esa materia, por el poco conocimiento que tengo, le recomendé que se colocará unas bolsitas de hielo, como para bajar la inflamación. Fuimos a una clínica cercana y por la emergencia no había cupo, lo dejamos para el día siguiente.

. (Folio 32, Pieza Nº 8).-

De seguida es valorada así, por la ciudadana Jueza:

“En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que deben (sic) ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo; sin embargo, la presente declaración no aportó elemento alguno, ni respecto a la comisión del hecho punible, ni respecto a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.-. (Folios 65 y 66, Pieza Nº 8).-

Asimismo, se desprende de la sentencia recurrida la declaración del ciudadano G.E.L., Médico adscrita a la Clínica S.S., quien suscribe el Informe Médico acerca del tratamiento médico que mantenía la ciudadana S.C.D.A.; testigo promovido por el Apoderado Judicial de la víctima:

…Ese informe médico fue practicado posterior al acto quirúrgico de la señora Silvia, y se le hace sugerencias del manejo post operatorio, y el movimiento que debe hacer tanto de la mano operada, como la otra mano…

. (Folio 77, Pieza Nº 8).-

Con relación a dicha declaración, la ciudadana jueza la valora de la siguiente manera:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el informe médico practicado a la ciudadana S.C.D.A., a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, ésta (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente que el tratamiento post operatorio que debe seguir la ciudadana S.C.D. (sic) ALVARADO, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.”. (Folio 109, Pieza Nº 8).-

Sigue la juzgadora, plasmando la declaración del ciudadano R.V.F., Médico adscrito al Centro Médico de Caracas; testigo promovido por el Apoderado Judicial de la víctima:

…El sr Pou ingresa a la emergencia, le atendí la emergencia, evidencie dolor y aumento de volumen en la mano y rodilla se le hicieron los estudios pertinentes, radiológicos, hubo fractura, se sugiere tratamiento quirúrgico en la mano e inmovilización de la rodilla, el paciente evoluciono (sic) satisfactoriamente. La evolución fue de cuatro a seis semanas...

. (Folio 78, Pieza Nº 8).-

La decisora, valora dicho testimonio de la siguiente manera:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente las lesiones que presentaba el ciudadano L.I.P.R., así como el tratamiento médico impuesto, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas ciudadanas S.C.D. (sic) ALVARADO y S.C.S.D., en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folio 106, Pieza Nº 8).-

Asimismo, se desprende de la sentencia recurrida la declaración de la ciudadana M.E.C.B., Psiquiatra Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testigo promovido por la Defensa:

…la señora S.S. fue evaluada a solicitud del ministerio (sic) Publico. Ella refiere que consiguió mensajes de texto en el celular de su esposo, de mujeres y catalogando el mismo como infidelidad, le indico (sic) que se vaya de la casa, y posterior a la evaluación se concluyo (sic) que dicha ciudadana no presenta evidencias de enfermedad mental..

. (Folio 81, Pieza Nº 8).-

Con relación a dicha declaración, la ciudadana jueza la valora de la siguiente manera:

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, ésta Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de este testigo, razón por la cual también es apreciado y valorado por este Tribunal; es decir la presente declaración permite establecer únicamente el estado psicológico que presenta la ciudadana S.C.D. (sic) ALVARADO, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

. (Folios 110 y 111, Pieza Nº 8).-

De igual forma, durante el debate oral y público la Instancia evacuó a través de la incorporación por su lectura y valoró como pruebas documentales, lo que a continuación se indica, en razón de haber sido así admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar.

  1. - “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 129-4052-08, de fecha (sic) 08/07/2008 (sic), suscrito por la Médico Forense, Experto Profesional III ANUNZIATA D´AMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    Sobre la valoración de dicha prueba señala la decisora:

    De igual forma debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Reconocimiento Médico fue practicado por funcionario legalmente facultado para ello; documento éste que permitió establecer efectivamente las lesiones que presentaba el ciudadano L.I.P.R., así como tiempo de curación y carácter de la misma, motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicho reconocimiento, el cual fue ratificado por interprete en el Juicio Oral y Público; no obstante no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic); Así se Declara.

    .

  2. - “INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1473, de fecha (sic) 24/08/2009 (sic), suscrita por los funcionarios J.J. y TORREALBA FRANCIA, funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.

    Sobre a esta prueba, la decisora expresa su valoración de la forma que sigue:

    De igual forma debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Inspección fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; documento éste que permitió establecer efectivamente las características del lugar del hecho, motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha inspección, la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Público; no obstante no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Así se Declara.

    .

  3. - “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 129-10516-09, de fecha (sic) 25/08/2009 (sic), suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional I G.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.

    Valora la ciudadana Jueza dicha prueba, expresando:

    De igual forma debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Reconocimiento Médico fue practicado por funcionario legalmente facultado para ello; documento éste que permitió establecer efectivamente el estado físico que presenta la ciudadana S.C.D. (sic) ALVARADO, motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicho reconocimiento, el cual fue ratificado por interprete en el Juicio Oral y Público; no obstante no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Así se Declara.

    .

  4. - “HISTORIA CLINICA Nº 79876, suscrita por la Doctora MACHADO PINEDA C.D.V., adscrita al Instituto Médico La Floresta, relativa al ciudadano L.P.R..”.

    Seguidamente en la recurrida se valora la prueba de la manera que sigue:

    De igual forma debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; documento éste que permitió establecer efectivamente las lesiones que presentaba el ciudadano L.I.P.R., al momento de ingresar al Instituto Médico, motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicho reconocimiento, el cual fue ratificado por interprete en el Juicio Oral y Público; no obstante no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Así se Declara.

    .

  5. - “INFORME MÉDICO, suscrito por el Doctor G.L., adscrito a la Clínica S.S., relativo a la ciudadana S.D. (sic) ALVARADO.”.

    En lo concerniente a esta prueba documental, la sentenciadora lo aprecia indicando:

    De igual forma debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; documento éste que permitió establecer efectivamente el estado físico que presenta la ciudadana S.C.D. (sic) ALVARADO, motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicho reconocimiento, el cual fue ratificado por interprete en el Juicio Oral y Público; no obstante no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los hechos imputados por el titular de la acción penal. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Así se Declara.

    .

    En otro orden, se desprende de la sentencia, capítulo denominado “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en el cual la recurrida trata de satisfacer el requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” de la siguiente manera:

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de las acusadas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 415 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al (sic) acusado (sic), por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.413.209 y S.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.518. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los órganos de prueba por parte de este Tribunal, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la tesis de la Vindicta Pública y el Acusador Privado calaran en la convicción de este Tribunal en contra de las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.413.209 y S.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.518, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7, 254 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Restrictiva de la Libertad de las Acusadas, por lo que se Decreta la L.P. de las ciudadanas: S.C.D. (sic) ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.413.209, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha (sic) 23/11/1959 (sic), de estado civil casada, de profesión u oficio Administradora, hija de M.d.D. (V) y V.D. (V), residenciada en Avenida Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina 10-C, diagonal al C.C. Sambil, Chacao, estado Miranda y S.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.930.518, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha (sic) 03/03/1991 (sic), de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de E.S. (v) y S.D. (v), residenciada en la Avenida Libertador, Bello Campo, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina 10-C, diagonal al C.C. Sambil, Chacao, estado Miranda, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R., la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.

    . (Folios 115 y 116 de la pieza 8 del expediente original).

    Como puede evidenciarse, la sentenciadora en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, discriminó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del M.T. de la República, lo que si es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración conjunta esta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia.

    Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:

    La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:

    Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado” -Subrayado y negrilla de la Alzada-.

    De otro lado se observa, que la jurisdicente al efectuar el análisis individual de las declaraciones de los ciudadanos E.J.S.B., AVILAN N.M., E.B.T. y MAYARITH J.U.M., se circunscribe a señalar que tales testimoniales no aportan elemento alguno en relación a la culpabilidad de las acusadas S.C.D.A. y S.C.S.D., no obstante no exterioriza en la sentencia ningún análisis al respecto, por lo cual, tales apreciaciones quedaron en el fuero interno de la Juzgadora, es decir, no explica o coloca de manifiesto el por qué de la inexistencia del nexo causal de las acusadas con relación al hecho punible, atendiendo a los procesos deductivos que le permitieron la inmediación. Lo que hace también inmotivada la impugnada. Y ASÍ SE ADVIERTE.-

TERCERO

Aunado a lo anterior, se evidencia que la decisora en el presente caso arriba a una sentencia absolutoria por duda razonable, como lo deja por asentado entre sus argumentos al expresar “…se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de las acusadas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 415 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al (sic) acusado (sic)…”.

En este sentido, cabe citar la sentencia dictada en el expediente

Nro. 05-211, del 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada

Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

.

Como constata esta Alzada, de la sentencia no emerge como arriba la ciudadana Jueza a la duda razonable a la que hace referencia en la sentencia, ya que, no existe argumento alguno que lo exponga, lo que indefectiblemente hace inmotivado el fallo.

De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual ha vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal nulidad abarca los actos consecutivos que se desprendan del acto anulado conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana D.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano B.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano L.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204.

  2. - Se ANULA la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.I.P.R..

  3. - Se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS B.D.. J.E.P.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4080-15

YCM/FB/JEPG/Ez/sp

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