Decision nº 338-15 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of Thursday October 01, 2015

Resolution DateThursday October 01, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 1
JudgeSilvia Carroz de Pulgar
ProcedureCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-025143

ASUNTO : VP03-R-2015-001725

DECISIÓN N° 338-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados A.R.Q. y A.S.V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1054-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa de las imputadas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, y en consecuencia acordó decretar a favor de las mencionadas imputadas, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su libertad inmediata, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de septiembre de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 01 de octubre de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Órgano Colegiado, conforme a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados A.R.Q. y A.S.V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Zulia, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 1054-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015, basados en los siguientes argumentos:

Esgrimieron los profesionales del derecho, que la Jueza de Control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, otorgándoles una medida menos gravosa, sin haberse modificado los elementos que fundaron la privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, vulnerando la investigación, como los resultados del proceso, al menospreciar el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Para ilustrar sus argumentos, los Representantes Fiscales, citaron extracto de la decisión impugnada, para luego agregar, que la presente investigación se inició con la detención en flagrancia de las imputadas, las cuales ocultaban en un compartimiento disfrazado de barandas del camión que tripulaban, la cantidad de 827 kilogramos de material estratégico (cobre), extraído de conductores eléctricos, que por su diámetro se infieren son del tipo de conductores de alto amperaje, utilizados para la conducción y distribución del servicio eléctrico a grandes poblaciones, como I.d.T., San Carlos y Costa Oriental del Lago; así como sirven a lo pozos petroleros, ubicados en el Lago de Maracaibo, por lo que se presume que las procesadas traficaban y comercializaban con este material estratégico, a la República de Colombia, donde es comprado en altas sumas de dinero, lo cual lo hace un material muy apetecible por los delincuentes, quienes conforman una empresa delictual, que comprende una cadena integrada por varios eslabones, como lo son los que cortan el conductor, el que lo almacenan y el que lo trafica y comercializa, todo esto no es aleatorio, ni casual, puesto que se estima que un metro de este cable electrosubmarino, es equivalente a un kilo de cobre, por ello es tan apetecible, por estas bandas que se dedican al tráfico de este material, siendo sus costos de 2.000 bsf, por kilo, y a nivel internacional, 15.000 dólares la tonelada, este cable conductor, que aunque en muchas ocasiones, no es llevado en su totalidad, el solo hecho de cortarlo en alguna de sus extensiones, hace que debe ser reemplazado, de allí su importancia, costo de reposición y mantenimiento.

Afirmó el Ministerio Público, que la magnitud del daño causado, es gigantesco, cuando se estima una población de miles de personas que habitan en las poblaciones afectadas, donde hay hospitales, escuelas, comandos policiales y castrenses, que prestan seguridad pública, seguridad urbana y servicios de salud.

Los recurrentes, realizaron una serie de consideraciones en relación a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, indicando posteriormente, que el cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en el país, sin dejar de tomar en cuenta, que Venezuela no produce este metal, sino que por el contrario, importa grandes cantidades que llegan en diferentes presentaciones.

Planteó la parte recurrente, que entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y el hurto de cable, que luego de quemarlo para quitar cualquier recubrimiento que posea, códigos o nombres de identificación, se extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo, además, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionado sus técnicas y aumentando la cantidad del material sustraído.

Manifestaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que en Venezuela los servicios públicos (electricidad-telefonía), son brindados por empresas del Estado (CORPOELEC-CANTV), adquiridas en pro de lograr un mejor servicio, dentro de la línea estratégica Venezuela Productiva, por lo que siendo una política de Estado, también es necesaria su protección, de allí deviene que el legislador proteja como bien jurídico los materiales estratégicos.

Alegó la Fiscalía, que cuando una persona indeterminada, toma un conductor de cobre, para disponer de él, lo hace para su comercio y tráfico, más no, para consumirlo, vista las características inusuales del objeto, es por lo que el apoderamiento de los materiales estratégicos, tiene como fin único obtener de la comercialización un beneficio monetario ilegal, produciendo daños al Estado Venezolano, en grandes cuantías, visto que dichos productos, como en el presente asunto, son conductores electrosumergibles, por lo que al observar la magnitud del daño causado, se evidencia lo importante de dicho material, pues este conductor le da suministro de electricidad a miles de personas en la Región Insular Padilla, poniendo en riesgo la vida de muchos, visto que hay hospitales y centros primarios de atención en ambas islas, por lo cual se ve interrumpido el servicio y el derecho constitucional relativo a la salud.

Apuntó el Ministerio Público, que dicho material solo el Estado tiene la potestad de su comercialización y disposición, como material estratégico, que interviene en todos los procesos de producción del país, por lo cual ninguna persona natural o jurídica, sin estar debidamente autorizada por el Estado, podrá almacenar, distribuir, comercializar o traficar con dicho material, y en presente caso, las imputadas traficaban oculto tal material estratégico, no obstante, la prohibición expresa de su transporte y comercialización, lo cual hace que las procesadas sean acreedoras del delito que les fue endilgado, ya que las mismas no poseen permiso alguno, para almacenar, distribuir, comercializar o traficar con dicho material, siendo que hasta la presente fecha no han cambiado los elementos por los cuales se les decretó la medida de privación de libertad.

Estimaron los Representantes del Ministerio Público, que vista la decisión tomada por la Jueza de Instancia, podría quedar ilusoria la prosecución de la justicia y el ius puniendi del Estado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer; para reforzar sus argumentos los profesionales del derecho citaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-09 y 29-03-11, respectivamente, relativos al acto de imputación fiscal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los recurrentes solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada, imponiendo a las imputadas de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito investigado y precalificado en la audiencia de presentación de imputados, y sus circunstancias no han variado, y en este caso se amerita la aplicación de la citada medida de coerción personal, en razón de la pena a imponer.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio N.Y.R.T., en su carácter de defensora de las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, la defensa citó la decisión recurrida y los fundamentos del escrito de apelación, para posteriormente indicar, que el Ministerio Público refirió que en el presente asunto podría quedar ilusoria la persecución de la justicia, no obstante, la medida cautelar no genera una situación de peligro, debido a que cursan en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía, suficientes elementos que demuestran que sus patrocinadas no tienen participación en el delito imputado, y lo más grave aún, que los funcionarios actuantes sorprenden la buena fe y la correcta administración de justicia, al realizar un procedimiento que infringen disposiciones legales y descaradamente utilizan sus funciones como órgano policial, para forjar el acta policial, cambiando totalmente los hechos ocurridos y la hora, ya que éstos estaban exigiendo una alta suma de dinero para dejar en libertad a las ciudadanas.

Expresó la representante de las imputadas de autos, que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificó de la consignación que le hiciere la defensa en el escrito de revisión de medida, soportes tales como: el de la residencia habitual de sus defendidas, carta de estudio, registro de comercio, partidas de nacimiento e imágenes fotográficas en donde se evidencia la casa de habitación, hora de la detención de la ciudadana YOLEXANA LABARCA, y también del resultado de las ordenes de allanamiento las cuales resultaron negativas, y la detención de la ciudadana YOLEXNE LABARCA, la cual fue frente a la Plaza Tamare, y no como lo quieren hacer ver los funcionarios actuantes, además YOLEXNE LABARCA está en período de lactancia, y el interés superior del niño está por encima de cualquier otro derecho; por lo que estas circunstancias dieron lugar a la variación de las consideraciones tomadas en cuenta por la Juez al momento de decretar la medida de privación de libertad inicialmente impuesta.

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que al realizar el análisis de las actas que conforman la investigación, se aprecia que sus defendidas, no tienen antecedentes penales, ni conducta predelictual, y en toda medida de coerción personal debe prevaler el análisis de todas y cada una de estas circunstancias, las cuales deben ser ponderadas con criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con la medida de presentación periódica impuesta a sus representadas y la prohibición de salida del país, están garantizadas las resultas del proceso, y con todos los soportes que cursan en el expediente se obtendrá la verdad de los hechos y se logrará determinar la no responsabilidad de las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO en el caso de marras, pues el resultado del análisis técnico de telefonía, evidenciará que la ciudadana YOLEXANA LABARCA fue detenida a las 11:26 de la mañana en su residencia y la ciudadana YOLEXNE LABARCA fue detenida a las 12 del mediodía, frente a la Plaza de Tamare; destacando la abogada defensora que las procesadas denunciaron ante el Ministerio Público a los funcionarios actuantes, quienes al momento de su detención les quitaron sus teléfonos móviles, y nunca se los entregaron.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la abogada defensora solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por los abogados A.R.Q. y A.S.V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Zulia, respectivamente, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1054-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…De igual forma se puede evidenciar, que en el caso de marras no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que las imputadas de autos han demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales las ejercen de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales; aunado a que la imputada YOLEXNE DEL C.L., se encuentra en período de lactancia se (sic) su menor hijo de seis meses, tal como se puede evidenciar de las (sic) partida de nacimiento con (sic) signada (sic) por la defensa.

En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa (sic) que la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic), ello es las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) previstas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito imputado en contra de las ciudadanas YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO…YOLEXNE DEL C.L. ACEVEDO…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal en base a los principios de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma (sic) puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano (sic), tales como la Presunción de Inocencia (sic), Afirmación de Libertad (sic) y el Principio de Proporcionalidad (sic) contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso particular, considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de agosto del (sic) 2015, por este Juzgado de la Causa (sic), a las imputadas YOLEXNE DEL C.L.A. Y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta (sic) que consiste en el Orinal (sic) 3 (sic) la presentación por ante este tribunal cada Quince (sic) (15) días, Ordinal (sic) 4° la prohibición de salida del País (sic), sin la autorización previa expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE (sic) CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada (sic). Y ASÍ SE DECIDE…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, los cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la Juzgadora se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto a la finalidades de las medidas de coerción personal, al instituto de la revisión de las providencias restrictivas de libertad, el principio de proporcionalidad, a citar criterios jurisprudenciales, así como al autor F.F., para luego indicar que en el presente caso, no existía peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto las imputadas habían demostrado su arraigo, pues sus actividades comerciales las ejercían de manera legal y en acatamiento de las regulaciones actuales, adelantando en tal sentido opinión sobre el fondo del presente asunto, aunado a que la ciudadana YOLEXNE DEL C.L., se encontraba en período de lactancia, sin contar con el soporte de un profesional de la medicinal que avalara tal circunstancia, pues solo contó para ello solo con la partida de nacimiento del hijo de la procesada consignado por la defensa, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que la Jueza de Instancia nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida, no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a las imputadas de autos, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa, ni por qué se encontraba desacreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como no obstante la magnitud del daño presuntamente causado por los hechos objeto de la presente causa una medida menos gravosa podía garantizar las resultas del proceso y los fines de la justicia.

Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las imputadas de autos, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de las procesadas.

Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interponga el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica sobre el cual descansan los fallos, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por los abogados A.R.Q. y A.S.V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1054-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra las ciudadanas YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión de las mismas, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.Q. y A.S.V.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Octavo del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 1054-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO

SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LAS CIUDADANAS YOLEXNE DEL C.L.A. y YOLEXANA CHIQUINQUIRÁ LABARCA ACEVEDO.

CUARTO

Ordena a la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido practicar la aprehensión de las procesadas, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 338-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001725. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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