Decisión nº 037-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000150

DECISION N° 037-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho A.B.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.810, en su carácter de defensora del imputado A.J.V.C., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión N° 1C-1738-2014, de fecha 13 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-01-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 27-01-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho A.B.N., en su carácter de defensora del imputado A.J.V.C., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO.

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirven para exculpar, o aquellos que favorezca a la Defensa del presunto agresor, el MINISTERIO PUBLICO, no enervo el alcance del artículo 283 del copp, sino que fue inquisitiva la Acusación. En el escrito de Acusación Fiscal, dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.V.C., quien fue aprehendido en dio 12-12-14 por la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 Primera Compañía, con sede Cabimas, y esta Representación Fiscal, fue mas allá de la Precalificación del DELITO Y SOLICITO de una vez MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi Defendido, es autor del Delito y aunado el PELIGRO DE FUGA, que le establece y la magnitud del daño causado.

Así mismo en el Asunto Fiscal, y las actas de Denuncia, se evidencia, que las actuaciones y declaraciones, no concuerdan, además aparecen actas de investigaciones, todas formuladas, por tres denunciantes o testigos, que no declaran la verdad de los hechos suscitados en la RIÑA COLECTIVA, POR CAUSA DE CONSUMACION DE ALCOHOL entre las Dos partes no se lo ha encontraron y mi defendidos tienen una cicatriz de siete punto que todavía no se lo ha quitado y tiene que trasladarse al Hospital de Cabimas, que le ocasiono uno de los DENUNCIANTES, CON UN PICO DE botella, de las estaban consumiendo, dicho DENUNCIANTES, igual la Señora de mi Defendido, también tiene una cortada cerca de los labios y otra pequeña cerca su cara, cuando trato de ayudar a su pareja en la RIÑA.

Tambien aparece un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, MI DEFENDIDO no tenia en su poder ningún vehículo automotor, mi Defendido estuvo toda la noche en el Hospital de Cabimas, suturando las heridas producidas en el enfrentamiento. El presunto autor o participe en el referido hecho punible, y por la presunciones y apreciaciones de las circunstancias lo que orienta a estas actuaciones, que no se encuentra adminiculadas con otros elementos probatorios de consumarse de manera racional, que permitan estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible objeto de la presente investigación.

En cuanto al PELIGRO DE FUGA del artículo 237 del COPP, la SALA DE CASACION PENAL del TSJ al interpretar la Sentencia finalista o teleológico de declarar, en Sentencia No. 295 del 29-06-2006, verse las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgado para decidir acerca de fuga.

Precisa lo siguiente, circunstancias no pueden evaluarse aisladas, analizando pormenorizadamente los diversos actos presente en el proceso que indique en el real Peligro, y así evitar, VULNERAL (sic) Principios de Afirmación y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP…

SEGUNDO

El MINISTERIO PUBLICO, No enervo el artículo 253 DEL COPP, sino que fue Inquisitivo la Acusación.

Los principios insertos en los artículos 105 BUENA FE, Y art. 107 REGULACION JUDICIAL del COPP consideración que la solicitud de imposición de medida privativa Judicial, Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Publico, dicho procedimientos constituyen una violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DE PROPORCIONALIDAD…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1C-1738-2014, de fecha 13 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.V.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En ese orden de ideas, la apelante denunció como primer punto que la decisión recurrida violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, impugnando como un segundo punto la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, ya que las actas de denuncia, las actuaciones y declaraciones, no concuerdan entre si.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

(Omissis…)

Ahora bien, encuentra este Juzgador que del de resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible de acción pública de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de denuncia por parte de la ciudadana R.R. …2.- Acta de denuncia por parte de la ciudadana L.G.…3. Acta de denuncia por parte de la ciudadana FELIZ SANDREA…4.- Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 5.- Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes…con fijación fotográfica. 6.- Acta de Notificación de Derechos del imputado A.J.V.. 7.- Acta de retención de fecha 12-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes. 8.- Registro de cadena de C.d.E.f. 485-14. 9.- registro de cadena de C.d.E. fisica 484-12. 10.- Copia del carnet de identificación y copia del Permiso otorgado por la División de Infantería E.Z. correspondiente al imputado de autos. 11.- Experticia de Reconocimiento. 12.- Constancia medica correspondiente al imputado de autos. Elementos de convicción suficientes para estimar al hoy imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…precalificaciones jurídicas a las cuales se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, más cuando se evidencia en actas de denuncia de la víctima, quien afirma que siendo de noche, y habiendo una alcabala vial, viene en su moto, se detiene para sacar los papeles y recibe en ese momento un golpe asi como su acompañante, quienes son víctimas de maltrato y amenaza a su vida de parte de los funcionarios, quienes eran tres, personas vestidas de uniforme militar, y que los mismos le despojan de su moto, y deben acudir ayuda de los vecinos, gritando y son auxiliados por vecinos del sector, quienes comparecen al comando de la guardia nacional a exponer las ciudadanas R.R. y L.G. quienes son testigos del hecho y conteste en afirmar lo mismo que expone el denunciante F.S.. Existiendo de actas a través de registro de c.d.e. física el uniforme incautado al imputado, así como el carnét que lo identifica como funcionario del ejercitó, por lo que le correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Por lo que del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.V.C. es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe 1) presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237…y 2) el peligro de obstaculización, conforme a la pautado en el artículo 238 ejusdem debido a que es razonable considerar que el imputado de autos, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado, y por la magnitud del daño causado, la circunstancia del caso en particular en donde el imputado es funcionario activo del ejercito y en donde la víctima se ve sometida una vez que confía y actúa bajo el respecto que le debemos todos los venezolanos a las autoridades, quienes de las actas se observa que el imputado se vale de su función para cometer delito, y un delito de grave entidad, ya que se ve lesionado el derecho a la vida, integridad física y propiedad de la víctima, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal para Decretar medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.V.C., ES POR LO QUE SE declara sin lugar LA SOLICITUD PLANETADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN RELACIÓN A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDAD CAUTELAR MENOS GRAVOSA, YA QUE ES UN DELITO DE GRAVE ENTIDAD EXCEPTUADO POR EL ARTÍCULO 44 DE LA constitución…para otorgar el juzgamiento en libertad, declarándose a tal efecto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.v. cambero…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano A.J.V.C., se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, así como, considero que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 234 ejusdem .

De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Igualmente, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.V.C..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento N° 113, en la cual dejan constancia de:

”… siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana, …luego de recibir denuncias por partes de las ciudadanas L.G. y R.R., quienes refirieron la presunta comisión de hechos punibles …como es la violación de domicilio, uso indebido de prendas y/o uniformes militares y robo agravado de vehiculo automotor, hechos suscitados en el día 11-12-2014, en el barrio San José, cuando tres ciudadanos vestidos con uniformes militares, hechos materializados en horas nocturnas del dia 11/12/2014 en el Barrio San José…por parte de tres ciudadanos trajeado con uniformes militares, siendo reconocido por las víctimas como A.J.V. CAMBERO…acudimos hasta los frente de una vivienda sin número…en el BARRIO VILLA FELIZ…siendo atendidos por tres ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse MARIELA DELGADO…EGLE VERA…y V.C.A. JOSE…SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO…ADSCRITO 103 BMTA G/J E.Z.…aduciendo que en horas nocturnas del dia de ayer mientras estaba en compañía de unos amigos fue abordado por personas desconocidas quienes le causaron lesiones …al exigirle algún documento que avalase su adscripción a la Fuerza Armada Nacional presento UN CARNET MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO A NOMBRE DE A.J.V. CAMBERO…Y UNA CONSTANCIA DELEJERCITO BOLIVARIANO 1ERA DIVISION DE INFANTERIA…QUE INDICA QUE ES SOLDADO ACTIVO, acto seguido su hermana EGLEE…saco de su vivienda Un lote de PRENDAS MILITARES DE COLOR VERDE OLIVA, DE LAS CUALES, TRES SON CHAQUETA TIPO GUERRERA, INDICANDO EN SUS PORTANOMBRES 1) R. VALBUENA C. 2) A. ROMERO. 3) A. V.C. LOS DOS ULTIMOS PRESENTABA EL PARCHE ALUSIVO AL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO. ASIMIMSO UN PATALON, UNA GORRA CON EL BORDADO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA, UNA FRANELA Y UN PAR DE BOTAS MILITARESDE COLOR NEGRO las cuales fueron recibidas en la vía publica y se presume guardan estrecha relación con los hechos denunciados motivado a que fueron empleados para materializar los eventos que dieron origen a nuestras diligencias policiales…posteriormente en nuestro despacho, se presentó de manera voluntaria un ciudadano que fue identificado como F.S. quien formulo denuncia por escrito donde señalaba como uno de sus victimarios al ciudadano VERA CAMBEROABELARDO JOSÉ…quien en compañía de dos ciudadanos mas el día 11/1272014 en horas de la noche portando uniforme militares y bajo amenaza de graves daños lo despojaron de un vehículo tipo MOTO VERA 150de color blanca, Placas AA0E32L, …además de un bolso contentivo de dinero en efectivo…logrando recuperar su vehículo ya que integrantes del consejo comunal del sector los auxiliaron y se lo devolvieron …asimismo refirió que al momento de los hechos estaba en compañía de su hermano L.F.S., acto seguido seguidamente procedió el S71RO. G.V.Y. a realizar contacto telefónico con la base… (SIIPOL) de la Guardia Nacional…quien se le aporto, las placas del vehículo …informando que el vehículo se encontraba sin novedad y el ciudadano presenta registro policial como detenido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica…por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes…de este mismo modo el ciudadano A.V.d. manera voluntaria nos informé que actualmente atravesaba un proceso judicial motivado a que se encontraba bajo régimen de presentación por una medida cautelar menos gravosa a la privación…”

Del Acta de Denuncia de fecha 12-12-2014, rendida por la ciudadana R.R. por ante la Guardia Nacional Destacamento N° 113. Acta de Denuncia de fecha 12-12-2014, rendidas por la ciudadana L.G., por ante la por ante la Guardia Nacional Destacamento N° 113. Acta de Denuncia de fecha 12-12-2014, rendidas por la ciudadana F.S., por ante la por ante la Guardia Nacional Destacamento N° 113. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotografica, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 113. Acta de Retención, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 113, en el cual se deja expresa constancia de las evidencias incautadas en la aprehensión del imputado de auto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 484-14, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Constancia de fecha 07-12-2014, emanada de Ejercito Bolivariano-Zona Operativa de defensa Integral 11 Zulia, a nombre de A.V.C., donde dejan constancia que el mencionado ciudadano se encuentra prestando servicio militar. Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-12-2014, practicada al vehiculo tipo Moto, marcar Bera, modelo 150, color Blanca; todas estas actas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción estos, que analizo la Instancia.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado A.J.V., en la comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, como lo alegó la defensa privada en su escrito de apelación.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a lo alegado, por la defensa publica en el segundo punto, referente a que en el presente caso existe una errónea calificación en cuanto a los delitos imputados a su defendido, ya que las actas de denuncia y las actas de investigaciones, no concuerdan entre si; esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación como de las actas de denuncias interpuesta por las víctimas, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsumen en los tipos penales que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, con las actas de denuncias rendidas por las víctimas, el registro de cadena de c.d.e.f., el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano A.J.V., es presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia del acta de investigación penal que al momento de la detención del imputado de autos, se le incautó un (01) carnet militar del Ejercito Bolivariano a nombre de A.J.V.C., una (01) C.d.E.B. 1era Division de Infantería, en la cual indica que es soldado activo, y un (01) lote de prendas militares de color verde oliva, de las cuales, tres (03) son chaqueta tipo guerrera, indicando en sus portanombres 1) R. Valbuena C. 2) A. Romero. 3) A. V.C. los dos últimos presentaba el parche alusivo al Ejercito Nacional Bolivariano, asimismo un pantalón, una (01) gorra con el bordado del escudo de la republica, una franela y un par de botas militares de color negro. Igualmente de las Actas de Denuncias de la victima R.R., L.G. y F.S., quienes señalaron al imputado de auto como la persona que conjuntamente con dos personas mas, vestían como efectivos militares, entraron al domicilio de la víctima portando una orden de allanamiento falsa y posteriormente trataron de despojar al ciudadano F.S. de su moto; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido.

No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales que le fueran atribuido por la Jueza de instancia en el acto de presentación de detenido; estas Juzgadoras de Alzadas convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por la apelantes en su segundo punto, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho A.B.N., en su carácter de defensora del imputado A.J.V.C.,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1C-1738-2014, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

JOSE LEONARDO LABRADO SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

J.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 037-2015 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO : VP03-R-2015-000150

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.A. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-000150. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

J.A.M.

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