Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control of Lara (Extensión Barquisimeto), of December 07, 2007
Resolution Date | December 07, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Judge | Jorge Querales |
Procedure | Privación Judicial Preventiva De La Libertad. |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO N° KJ01-X-2007-000215
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano I.B.C. , titular de la Cédula de Identidad N° 16.004.194, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/82, natural de Caracas, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo Sub- Teniente, domiciliado en la calle el Limón Quinta Zaida el Cafetal, Caracas, presta servicio 13 Brigada de Infantería de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se les acusa por la presunta comisión del delito de: Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente.
LOS HECHOS.-
El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los hechos que se indican a continuación: El día sábado diecinueve (19) de noviembre de 2005, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos antes de meridiano (11:45 a.m.), al punto de Control Fijo ubicado en la “Pastora”, Municipio Torres, del Estado Lara, correspondiente al tercer pelotón, tercera compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela; procedente del Estado Trujillo, arribó un vehiculo marca Chevrolet, color Blanco, Modelo KODIAK, Uso de carga, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J0YV320947, tipo estacas, identificado externamente con una placa de color azul, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, signada con las siglas “EJ-746”, el cual al ser visualizado por los funcionarios C/1 (GN) Breiner A.C. y C/2 (GN) Hemberth Peña Hernández, le ordenaron al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a solicitar los datos personales a los dos tripulantes del vehiculo; el conductor se identifico como E.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.684.916, nacido el 23 de febrero de 1971, de 34 años de edad, residenciado en el barrio “Los Cedros”, carrera 03, casa Nº 01-08, San J.d.C.d.E.T., y chofer adscrito al 253 Batallón de Cazadores Coronel Genaron Vásquez con sede en la Fría, del Estado Táchira (presento carnet número 80.473); y el acompañante quien se encontraba vestido con uniforme militar, se identifico como R.A.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.586.459, de 25 años de edad, nacido el 30 de octubre del año 1980, residenciado en El Barrio El Carmen, callejón Las Marias, calle 07 de septiembre, casa numero 65, sector La Vega, Caracas, y de profesión militar activo con el Rango de ST2 (EJ), adscrito al Batallón de Comunicaciones P.B.M., con sede en el Fuerte Tiuna Caracas.
Al percatarse los funcionarios de la Guardia Nacional que el Vehiculo solo tenia una placa militar, ello le causo extrañeza, por lo que le solicitaron al funcionario militar acompañante la boleta de comisión para desplazar el vehiculo y la carga, manifestando este que no la tenia, que transportaba una carga de CAICO procedente de la ciudad de la Fría del Estado Táchira con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ante esa situación, de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron una inspección en el centro de la plataforma, extrayendo unos paquetes de CAICO, logrando visualizar un lote de panelas de de forma rectangular, cubiertas con papel plástico transparente de color negro, en el interior de unos sacos de Naylon de color blanco. De inmediato localizaron a dos personas que se encontraban alrededor del punto de control fijo para que sirvieran de testigos del procedimiento, los cuales quedaron identificados como J.G.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.825.303, y V.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.152.191; procediendo en presencia de los testigos a extraer uno de los envoltorios tipo panela, el cual contenía un polvote color blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a los conocimientos y las máximas de experiencias adquiridos por los funcionarios de la Guardia Nacional, consideraron que podía ser una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la denominada COCAINA.
En razón de lo cual el conductor y el acompañante quedaron aprehendidos, y junto a los testigos, los funcionarios actuantes, los objetos incautados, y el vehiculo con la carga (CAICO Y presunta COCAINA), fueron trasladados a la sede del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida F.J.d.B. del estado Lara.
Estando en la sede del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Lara, integrada por el experto T.m., el Sub-Inspector Riger Sandoval, y los agentes R.F. y E.L., los funcionarios actuantes y dos testigos del procedimiento, se procedió a descargar la carga que se hallaba en la plataforma del camión, lo cual resulto ser dos tipos de carga, doscientos noventa (290) paquetes de CAICO, marca MARGRE de presunta procedencia colombiana, y debajo de la misma dos mil (2000) panelas, de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, de las cuales mil cuatrocientos ochenta (1480) se hallaban en el interior de varios sacos de fique de color blanco y quinientos veinte (520) se encontraban sueltas; efectuando el pesaje respectivo las dos mil (2000) panelas con los respectivos empaques arrojaron un peso bruto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS KILOS CON CUATROSCIENTOS GRAMOS (2.262,4 Kgs.), y al someter catorce (14) muestras de las mis mismas a los reactivos de SCOTT y MARQUIS, los mismos resultaron positivo para la COCAINA. Seguidamente quedaron detenidos los ciudadanos E.A.R.R. Y R.A.L.R., en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía Local.
En fecha 19 de noviembre del año pasado los efectivos militares (GN) BREINER A.C. Y PEÑA H.H., adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, levantaron acta policial mediante el cual dejaron constancia de la revisión de los objetos personales del ciudadano RINCON R.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.684.916, quien conducía el camión donde fue hallada la sustancia de ilícita tenencia, en la cual le fue encontrado un teléfono celular con el abonado telefónico Nº 0414-7364953, solicitándosele que lo encendiera y que efectuaran llamada telefónica a la central de mensajes de la empresa movistar, a los fines de escuchar sus mensajes de voz y una vez escuchados por su persona le facilito a la comisión el celular para escuchar los mensajes los cuales decían: “01) Sábado 19/1172005 a las 12:58 p.m., “Marcaducho es López, dile a Ricardo que le mando a decir a Maribel que tranquilo, que eso lo van a resolver, que le ponga corazón, que los caminos están abiertos, que no se desespere, okay. 02) Sábado 19/11/2005 a las 1:46 p.m., “Edy, hágame el favor cuando escuche este mensaje, este el amigo del señor que le mando a hacer el trabajito” 03) Sábado 19/11/2005, 7:29 p.m., “Mire Maracucho, comuníquese con el Mayor, hágame el favor urgente, que he marcado toda la tarde y usted no contesta, para que lo llame urgente dígale a Lacre”. Acto seguido, la comisión le solicito al ciudadano RINCON R.E.A., el teléfono para efectuarle la revisión del mismo donde se obtuvo como resultado del registro de llamadas perdidas del abonado telefónico el Nº 0414-3239537 del 18/11/2005 a la 1:30 p.m., igualmente se reviso el registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico 0414-3239537 el día 19/11/2005 a las 2:53 a.m., siendo que la comisión al percatarse que en los mensajes de voz, la persona que los dejo menciona a un ciudadano con el apellido de “LOPEZ”, se reviso la memoria del teléfono celular encontrándose en el equipo una casilla identificada como “May López”, con el abonado telefónico 0414-3239537.
Posteriormente y en fecha 20/11/2006, se levanto acta policial suscrita por los efectivos militares Mayor (GN) R.E.R., y por el Teniente (GN) P.P.B.J., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, del Estado Táchira, órgano policial comisionado por la representación fiscal en el que se dejo constancia que el abonado telefónico 0414-3239537 coincide con un abonado telefónico tomado por el teniente P.P.B.J., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 13 con Jurisdicción en Coloncito, quien al revisar su agenda de trabajo el referido abonado telefónico coincide con uno tomado por el en el diario de notas como M.L. VELASQUESQUEZ 0414-3239537, el cual fue dado por el Tcnel. (EJ) F.J.C.G., en una reunión de Comando efectuada en el Fuerte Morotuto, y en donde se consigno copia del Diario de la Unidad.
Ante tal hecho el Ministerio Publico en fecha 06 de enero de 2006 presentó acusación penal en contra de los ciudadanos E.A.R.R., R.L.R. y H.L.V., en los términos esbozados en el escrito respectivo.
Indica el Ministerio Publico que, en el curso de la investigación se determinó que el Sub. (EJ) I.A.B.C., presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, y en tal sentido al mismo se le imputan los siguientes hechos:
El Subteniente (EJ) I.A.B.C., la noche del 18 de noviembre de 2005 y la madrugada del 19 de noviembre de 2005, era el Comandante de la Base de Protección Fronteriza de orope, cargo del cual se valió para concientemente coordinar con el coimputado Mayor (EJ) H.L.V., a los fines de que el día 18 de noviembre de 2005 en horas de la noche permitiese el ingreso a la Base de un camión sin placas, el cual presentaba una carga, lo trasladaban procedente de la población de Boca de grita, y custodiado por dos vehículos civiles tripulados por varias personas de sexo masculino. El vehiculo presuntamente pernotó cargado con sustancias estupefacientes resguardado en la referida base militar, y el día sábado 19 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, el Subteniente Barrios Conde se lo entregó a los coimputados R.L.R. y E.A.R.R., quienes continuaron con la comisión del delito rumbo al Estado Lara.
Este Juzgado de Control en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar le concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso el Dr. W.G., ratifica escrito de acusación fiscal presentado en su oportunidad ACUSACIÓN: En contra del ciudadano I.A.B.C., por la comisión del delito de: Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes bajo la modalidad de participación de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 46 ejusdem pues el mismo es un funcionario público miembro de una Fuerza Armada Nacional del componente Ejercito de Venezuela del cual es oficial de rango Sub Teniente; expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Hace una narración sucinta de los hechos y de los elementos de convicción que constan en el escrito acusatorio y fundamentan el mismo. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales, exhibición de objetos incautados, que cursan en el escrito de acusación presentado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05 de junio de 2007; indicando la fiscalía la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas. Por otra parte indica la fiscalía que se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el que se ordene el enjuiciamiento del acusado I.B.C. por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes bajo la modalidad de participación de cooperador inmediato previsto en el Art. 83 del Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 46 ejusdem pues el mismo es un funcionario público miembro de una Fuerza Armada Nacional del componente Ejercito de Venezuela del cual es oficial de rango Sub Teniente. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de que surjan nuevos hechos. Solicita que en la oportunidad correspondiente ante una eventual condenatoria se imponga las penas accesorias contenidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, y la establecida en el articulo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 66 ejusdem. Por ultimo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado por considerar que se mantienen la presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso, por considerar que se mantienen vigentes los extremos establecidos en el artículo 250, 251, y 252 del C.O.P.P., hasta que la Corte de Apelaciones tome la decisión pertinente vista la apelación pendiente por decisión, indicando igualmente que el delito imputado es de lesa humanidad el cual no merece beneficio según decisión del Tribunal Supremo de Justicia; Es todo.
Este Juzgado de Control paso a imponerle al imputado I.B.C., identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal; quien sin coacción, ni apremio, dio su versión en audiencia en cuanto a los hechos ocurridos.
Posteriormente, se le concedió la palabra al defensor quien expuso: Dentro del lapso procesal luego de presentarse la acusación se presenta ante el tribunal escrito donde se opone una excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho escrito acusatorio la cual es OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto la misma carece de fundamento según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fundamenta en forma oral ratificando dicho escrito y plantea entre otras cosas que no hay elementos de convicción sobre la conexión entre el mayor y su representado y denuncia un hecho nuevo que se está presentando en el día de hoy como lo es el de cambio de placas lo cual es un delito y no ha sido nadie imputado por éste delito y alega el hecho de que nos se puede presumir como en efecto hace que esa droga se encontraba ya para el momento en que es guardado el camión en el sitio a cargo de su representado por lo que pide sea declarado con lugar esta excepción y en su defecto promueve como pruebas para el juicio oral las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en escrito presentado en fecha 26/11/07, los cuales solicita sean admitidos por ser necesarios, legales y pertinentes y en cuanto a la medida privativa que pesa sobre su representado solicita conforme al artículo 328 en su ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie el tribunal sobre una revisión de medida, igualmente fundada en el articulo 264 ejusdem por una medida menos gravosa como tal pudiera ser la que el mismo Tribunal Supremo de Justicia le otorgara en su momento como lo fue la del ordinal 4 del artículo 256 ejusdem prohibición de salir del país la cual su representado cumplió a cabalidad y aunque existe una decisión por una apelación pendiente ello no le resta competencia a éste tribunal para pronunciarse sobre la misma en éste acto.
Seguidamente el Juzgado cedió la palabra al fiscal vista la incidencia planteada o la excepción opuesta y el mismo entre otras cosas expone que no hubo cumplimiento al ordinal 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el fiscal que se encuentran fundados en el escrito acusatorio los elementos de convicción en que se derivan un mínimo de indicios para considerar que el imputado es autor del delito imputado con las declaraciones que fueron mencionadas como elementos de convicción y que se encuentran en su escrito por lo que considera no procede la excepción y sea declarado con lugar la acusación en cuanto a los medios de prueba no ofrece excepción u oposición alguna y en cuanto a la medida de privación solicita sea mantenida la misma hasta tanto se pronuncie el tribunal superior o la Corte de Apelaciones vista la apelación que se encuentra pendiente, es todo.
PUNTO PREVIO
Vista la incidencia planteada por la defensa técnica, este Juzgado del análisis de las actas que conforman el presente asunto, constato la existencia de elementos de investigación que dan suficiente certeza sobre la probable participación del ciudadano I.B.C., identificado en autos, en el hecho por el que se acusa, también quien decide pudo observar que en escrito acusatorio cursante al expediente, y en audiencia fueron planteados por la Vindicta Publica de forma amplia y clara suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, de los cuales aunado al hecho punible precisado por el Ministerio Publico, hace configura el tipo penal de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente; que no obstante que la defensa argumento algunas circunstancias ( como la existencia de la droga en el vehiculo para el momento en el que probablemente pernoto el la base militar) situación que pudiera entenderse como de fondo, y en la evidentemente se hace necesario su consideración bajo el análisis y la valoración de las pruebas en juicio oral y publico, que al no ser esta la oportunidad procesal, esta Juzgadora sin embargo debe indicar que con los elementos de convicción aportados en la acusación por el Ministerio Publico resultan suficientes para considerar que se esta cumpliendo con los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado, y especialmente indicación de los elementos de convicción, en razón de lo cual al no determinarse la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, es lo que motiva a declarar sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica.
Una vez analizados los argumentos presentados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano I.B.C. , identificado en autos, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente con la calificación jurídica de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado considero las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los que se acogió el defensor de autos, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, con fundamento en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
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PRUEBAS TESTIMONIAL:
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Con la deposición de los efectivos militares (GN) BREINER A.C. Y PENA H.H., adscrito al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, las cuales son necesarias y pertinentes, motivados a que fueron estos quienes levantaron el procedimiento previa incautación de DOS MIL SESENTA Y DOS KILOS DE COCAINA, hallados en un camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, en el punto de Control Fijo, La Pastora, del Municipio Torres del Estado Lara, donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos RINCON R.E.A. Y R.A.L.R..
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Con la deposición del experto P.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Área de Documentología del estado Lara, radicando su pertinencia y necesidad, motivado a que fue el perito que efectúo la EXPERTICIA DE ANALISIS TECNICO COMPARATIVO, signado con el Nº 9700-127-ad-01370-05, de fecha 24/11/2005 a los documentos, tarjetas de debito incautados a los imputados E.A.R.R. y R.L.R. y a las placas 83B-DAJ, halladas en el Camión Kodiak, en la que presuntamente era transportada la droga decomisada.
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Con la deposición del experto RIGER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Estado Lara, necesaria y pertinente, motivado a que fue el perito que efectuó el RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25/11/2005 a los DOSCIENTOS NOVENTA (290) paquetes de cerámica de la conocida como CAICO Colombiano, la cual sirvió de camuflaje para ocultar la droga que era transportada en el camión blanco, Modelo Kodiak conducido por el ciudadano E.A.R.R..
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Con la declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual es necesaria y pertinente, en virtud de que fue la persona que dejo constancia de la entrevista que se le realizara al funcionario I.F., a quien se le solicito información sobre el vehiculo Marka Kodiak, placas 36P-GAU, el cual apareció en una de las autorizaciones halladas en el vehiculo que transportaba la droga, y que era conducido por el imputado E.R.R., indicando que el mismo presentaba averiguación por placas extraviadas, según expediente ONG-826.652, y que el mismo pertenecía al ciudadano VELASQUEZ G.A.R., quien al ser incluido en el sistema arrojo como resultado que posee entradas policiales por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes.
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Con la declaración del ciudadano G.G.R.J., titular de la Cédula de identidad Nº 15.825.303, la cual es necesaria y pertinente, en virtud de que el mismo es testigo del procedimiento donde fue decomisada la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y dos kilogramos de Clorhidrato de Cocaína y de la aprehensión de los ciudadanos E.A.R.R. Y R.A.L.R..
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Con la declaración del ciudadano VENEGAS V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.152.191, la cual es necesaria y pertinente, en virtud de que el fue testigo del procedimiento donde fue decomisada la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y dos kilogramos de Clorhidrato de Cocaína y de la aprehensión de los ciudadanos E.A.R.R. Y R.A.L.R..
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Con los testimonios de los funcionarios RIGERN SANDOVAL, R.F., EDWAR LIZARDI Y T.M., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales son necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos realizaron la Inspección Técnica signada con el Nº 4078, practicada al Vehiculo marca Chevroleth, Modelo Kodiak, color Blanco, de Plataforma, placas 83B-DAJ, con placas de uso oficial EJ-746 (EJERCITO), donde se transportaban los imputados E.A.R. Y R.L.R. y en donde se visualizo sobre su plataforma gran cantidad de paquetes de caico y entre estos dos mil envoltorios tipo panelas, siendo igualmente útiles, pertinentes y necesaria las declaraciones de los mencionados funcionarios por cuanto fueron estos quienes realizaron la identificación de las sustancias que eran transportadas en el vehiculo antes mencionados por los imputados E.A.R. Y R.L.R..
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Con el testimonio del funcionario Experto J.R., en compañía de la funcionaria T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual es útil, necesario y pertinente, en virtud de que fueron los expertos que efectuaron en fecha 28/11/05, la Experticia Química Nº 9700-127-2888, a la sustancia hallada oculta en el vehiculo retenido, conducido por E.A.R. y como acompañante R.L.R., la cual consistió en Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Kilogramos con Novecientos Gramos (1.983,900 Kg) y en la cual se dejo constancia científica de la naturaleza y consecuencias en el cuerpo humano.
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Con las declaraciones de los efectivos militares (GN) TURAREN MAGIO JUAN, R.R.A., A.M.S. Y USECHE M.E., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, Estado Táchira, y su necesidad y pertinencia radica en el hecho de que los mismos fueron los funcionarios que realizaron visitas domiciliarias en la Agropecuaria la Bandera, ubicada en el Municipio Panamericano, Sector el Jabillo, Coloncito, Estado Táchira, en donde fue hallado ciento tres (103) piezas de terracota las cuales al realizarle la experticia de estudio técnico Comparativo con la incautación en el camión Kodiak, color Blanco conducido por E.A.R.R. y como acompañante R.L.R., resultaron ser comunes en su origen.
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Con las declaraciones de los ciudadanos M.E. Y G.P.A., titulares de las Cédula de identidad Nos. 14.217.443 y 12.217.443, los cuales son necesarios y pertinentes por cuanto los mismos fueron testigos de la visita domiciliaria practicada en la Agropecuaria La Bandera, ubicada en el Sector Cabillo, Coloncito, del Estado Táchira en donde fue hallado ciento tres (103) piezas de terracota las cuales al realizarle la Experticia de Estudio técnico Comparativo con la incautada en el camión Kodiak, color Blanco conducido por E.A.R.R. y como acompañante R.L.R., resultaron ser comunes en su origen.
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Con la declaración del ciudadano A.M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.903.328, la cual es pertinente y necesaria, pues fue la persona que le realizo el transporte al ciudadano E.A.R.R. desde su vivienda ubicada en Colon, estado Táchira hasta el Hotel Stancia Suite ubicado en el sector La Fría en búsqueda del sargento de segunda R.l.R., PARA LUEGO DIRIGIRSE A LA Base de Protección Fronteriza Orope, donde se encontraba el camión modelo Kodiak, color Blanco el cual fue utilizado para transportar la sustancia decomisada, así mismo fue la persona que en el transcurso de ese viaje del Hotel hasta la base de protección fronteriza de Orope escucho cuando una persona mencionada como Mayor López mantenía una comunicación con los mencionados imputados.
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Con la declaración de los expertos A.E.B.P., K.C., e Ing. C.J.C., adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, basada su pertinencia y necesidad en que fueron quienes practicaron DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO signado con el Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1978, consistente en el análisis comparativo de ciento tres (103) piezas de los correspondientes a unos doscientos noventa paquetes usados para ocultar la sustancia estupefaciente hallada en el camión Tipo Kodik, color Blanco, el cual era conducido por el ciudadano LACRE R.R. y que fue el mismo que el imputado H.L.V., ordeno resguardar en la base de Operaciones fronteriza de Orope en el estado Táchira.
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Con la declaración del efectivo de la Guardia Nacional, E.C.P., adscrito en comisión en el 253 Batallón de Cazadores, Coronel G.V., y su necesidad y pertinencia radica en el hecho de que este se encontraba de servicio en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza de Orope, cuando llego el imputado H.J.L.V. en una camioneta Cherookee, color negro de copiloto, conducida por otra persona de contextura robusta de color blanco, y le dijo que el iba a pasar una terracota desde Boca de Grita, que estaba arreglando la casa, que la mitad era de el y la otra mitad era del Sargento Lacre.
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Con la declaración del Subteniente (EJ) G.J.G.C., la cual resulta útil, necesaria y pertinente, en virtud de tener conocimiento que el Mayor H.L.V., arribo inicialmente a la base fronteriza de Orope el día Viernes 18 de noviembre de 2005, como a las 8:00 p.m., y al regresar el, a las 11:00 p.m. ya estaba el camión estacionado en la base.
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Con la declaración del Sargento Primero (EJ) L.B.S., radicando su pertinencia y necesidad, en el hecho de que era la persona que se encontraba de ronda en la base Fronteriza de orope para el momento en que ingreso el vehiculo Modelo Kodiak, color Blanco, cargado de terracota y que el Mayor H.L.V., que el ya había hablado con el Teniente (EJ) BARRIOS CONDE.
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Con la declaración del Cabo Segundo (EJ) J.V.B.Z., radicando su pertinencia y necesidad en el hecho de que era la persona que se encontraba en el primer turno de servicio nocturno de alcabala en la Base Fronteriza de Orope para el momento en que se presento el Mayor H.L.V., en una camioneta negra y atrás otra del mismo tipo y luego un camión con terracota.
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Se ofrece el testimonio del TCNEL (EJ) T.M.G., el cual es útil y necesaria, porque es el superior del Sub Tenerte (EJ) I.B.C..
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PRUEBAS DOCUMENTALES:
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Oficio Nº 1666 de fecha 19/11/2005, emanado del Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional, suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47, anexo original del Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 BREINER A.C. y C/2 PEÑA H.H., mediante el cual remiten Copia fotostática de registro de vehiculo Nº AA-62434, a nombre del ciudadano ROA G.E.A., factura signada con el Nº 010931, emanada del Comercial Auto centro C.A., autorización de fecha 14/09/2005, al ciudadano ROA GUERRERO emanada de la agropecuaria La Bandera, documentos estos hallados al realizar la revisión al camión, color blanco, marca Kodiak que conducía el ciudadano E.A.R.R., los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se señalaron los mensajes de voz, así como el registro de llamadas entrantes, salientes y perdidas del teléfono móvil celular de su propiedad, así como se deja constancia igualmente que de los documentos señalados en el referido oficio se permite inferir que el imputado conocía las verdaderas placas del vehiculo.
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Experticia de Análisis Técnico Comparativo signado con el Nº 9700-127-AD-01370-05, DE FECHA 24/11/05, practicada por P.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Documentología, practicada a los documentos, tarjetas de debito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color Blanco, marca Chevrolet, modelo Kodiak, y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R. Y R.L.R., pertinente y necesaria por el hecho de que todo los documentos hallados en el camión conducido por E.A.R.R. y como acompañante R.L.R., son auténticos.
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Con la experticia de reconocimiento Legal signada con el nº 9700-056-1022, de fecha 25/11/05, practicada por el TSU RIGER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Doscientos Noventa (290) paquetes de cerámica de la conocida como CAICO Colombiano, en la que reconcluye que las misma son utilizadas como cerámica para cubrir suelo; siendo útil y necesaria para su incorporación a los fines de demostrar que fue utilizada para servir de camuflaje para ocultar la droga.
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Acta de investigación Penal, sin numero de fecha 29/11/05, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta acta una vez que sea ratificada por el funcionario suscriptor, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la entrevista de su persona con el funcionario I.F., a quien le solicito información sobre el vehiculo KODIAK, placas 36P-GAU, el cual aparece reflejado en una de las autorizaciones halladas en el camión que conducía el ciudadano E.A.R. en compañía de R.L.R., indicando que el mismo presenta averiguación por la Sub-Delegación de san Cristóbal, POR PLACA EXTRAVIADA, según expediente Nº G-826.652, de fecha 23/09/2004, y que el mismo al ser incluido en el SETRA arrojo que pertenece al ciudadano VELASQUEZ G.A.R., Cedula de Identidad Nº 11.850.099, siendo que al ser incluido en el sistema computarizado dicho ciudadano presenta registros policiales.
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Inspección Técnica Nº 4078, practicada por lo funcionarios RIGERN S.R.F., EDWAR LIZARDI Y T.M., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales son necesarios y pertinentes, toda vez que se deja constancia en dicha Inspección Técnica, practicada al Vehiculo marca Chevroleth, Modelo Kodiak, color Blanco, de Plataforma, placas 83B-DAJ, con placas de uso oficial EJ-746 (EJERCITO), serial de carrocería 8ZCP7H1J0YV320947, en donde se pudo visualizar los objetos encontrados en el referido camión y la droga incautada.
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Experticia Química Nº 9700-127-2888, de fecha 28/11/05, practicada por los expertos T.M. Y J.R., adscritos al Departamento de Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, esta resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto en el se deja constancia de la experticia química practicada a los DOS MIL ENVOLTORIOS TIPO PANELA, hallados ocultos en el camión KODIAK, color Blanco, determinándose que la misma es CLOHIRDRATO DE COCAINA, arrojando un peso neto de 1.983,900 kilogramos.
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Dictamen Pericial de Estudio Técnico signado con el Nº CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrito por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) KISTHIAN CAMARGODEPABLOS Y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, toda vez que en ella se realizo una comparación entre ciento tres (103) piezas de la losa denominada Caico que fue incautada en el interior de la Finca “La bandera”, Municipio Panamericano, del Estado Táchira; y ocho (8) muestras de losa de arcilla, correspondiente a uno de los doscientos noventa (290) paquetes, usados para ocultar la sustancia estupefaciente, en la plataforma del vehiculo retenido en el punto de control fijo de la Pastora de la Guardia Nacional de Venezuela, en la experticia los peritos concluyeron que se trata del mismo material.
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EXHIBICIÓN DE OBJETOS RELACIONADOS CON LOS IMPUTADOS: Fue ofrecido por el Ministerio Publico como medios de prueba la exhibición de todo el dinero incautado decomisado en las visitas domiciliarias efectuadas durante la presente investigación, cuatro fotografías tomadas en el procedimiento de aprehensión, y de todos los documentos y objetos que fueron incautados en los allanamientos y en las aprehensiones, efectuados a raíz de la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Este Juzgado vista las pruebas ofrecidas por la defensa privada del procesado I.B.C., identificado en autos, se procedió a admitirlas por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
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PRUEBAS TESTIMONIALES:
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Declaración del ciudadano N.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.558.209, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el primer turno de servicio nocturno de la Alcabala.
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Declaración del ciudadano G.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Primero del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.028.781, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el primer turno de Rondin.
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Declaración del ciudadano O.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.537.675, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el primer turno de Balancín.
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Declaración del ciudadano Eddison Albornoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.971.529, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el segundo turno de la Alcabala.
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Declaración del ciudadano Disbenis González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Primero del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.716.383, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el segundo turno de la Alcabala.
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Declaración del ciudadano MAIKEL MONTES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.208.902, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el segundo turno de la Alcabala.
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Declaración del ciudadano J.L.N.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, SOLDADO del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.468.895, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el segundo turno de Rondín.
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Declaración del ciudadano J.T.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Distinguido del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.397.792, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el segundo turno de Balancín.
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Declaración del ciudadano E.R.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.062.398, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el tercer turno de servicio en la Alcabala.
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Declaración del ciudadano E.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.398.755, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el tercer turno de servicio en la Alcabala.
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Declaración del ciudadano J.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Primero del Ejercito, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.658.174, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el tercer turno de Rondín.
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Declaración del ciudadano C.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cabo Segundo del Ejercito, pertinente y necesaria por cuanto se trata del Personal de Guardia de la Base Protección Fronteriza de Orope, quien se encontraba de guardia en el tercer turno de Balancín.
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Declaración del ciudadano T.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.694, Teniente Coronel (EJ), pertinente y necesaria por cuanto para la fecha de la supuesta comisión del hecho punible tenia el cargo de 1er Comandante del 253 Batallón de Cazadores Coronel G.V. al cual estaba adscrito la Base de Protección Fronteriza de Orope y tenia conocimiento de cada una de las novedades de los batallones, del contenido del plan de defensa y sus supuestos de aplicación.
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PRUEBAS DOCUMENTALES; las cuales deben ser incorporadas al proceso a los fines de desvirtuar la imputación hecha en contra de I.B.C., identificado en autos, por acreditarse su participación como cooperador en el delito atribuido por el Ministerio Publico, este Tribunal acordó oficiar al Comando Unificado de las Fuerza Armada Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en el Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar sean remitidos para incorporar en el asunto copia certificado de los siguientes instrumentos admitidos como pruebas documentales:
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El plan de defensa inmediata de la Base de Protección Fronteriza OROPE.
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Plan de Defensa Local de la base de Protección Fronteriza de OROPE.
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Procedimiento Operativo de la base de Protección Fronteriza vigente para la fecha de Noviembre del 2005 y de la Base de protección Fronteriza del teatro de operaciones Nº I2.
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Procedimiento Operativo vigente de las bases de Protección fronteriza OROPE.
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Procedimientos administrativos vigentes de la base de protección OROPE.
MEDIDA DE COERRCIÓN PERSONAL
De la revisión del presente asunto, cabe advertir que aun cuanto fue interpuesto un recurso de apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano I.B.C., identificado en autos, en esta oportunidad este Juzgado considera necesario mantener la referida medida de coerción personal, con base a las siguientes consideraciones: de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, delito este que no se encuentran prescrito, partiendo de las previsiones contenidas en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, de los que se desprende que son catalogados como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del acusado de autos, identificado en autos, y se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican por la cuantía de la pena eventualmente imponible atendiendo al delito por el cual se acusa; y de igual modo surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano.
De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente e inclusive pueda obstaculizar en el desarrollo oportuno de los actos del proceso, evidenciado en que probablemente pueda hacer uso de tácticas dilatorias bajo pretexto de constantes cambios de defensores tal como se puede evidenciar de autos, tal como se puedo evidenciar inclusive en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte de este Juzgado Quinto de Control y que cursa en actas.
Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ACUSADO I.B.C., identificado en autos, manteniéndose como lugar de Reclusión el Fuerte Terepaima en el 131 Batallón de Infantería M.C.P..
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa privada fundamenta en lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar en razón de determinarse la existencia de suficientes elementos de convicción en autos que fundamentan la acusación presentada, cumpliendo con los requisitos formales para intentar la acusación en la forma dispuesta en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico contra el ciudadano I.B.C., identificado en autos, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem, bajo la modalidad de participación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas ofrecidas por las Fiscalía del Ministerio Publico, a las cuales se acogieron los abogados defensores, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales fueron ofrecidas en tiempo hábil. Asimismo, se admiten la pruebas promovidas por la defensa, haciendo la salvedad que respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa se acuerda oficiar al Comando Unificado de las FUERZA Armada Nacional ubicado en la ciudad de Caracas en el Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar sean remitidos para incorporar en el asunto a los fines del debate del juicio oral y público los siguientes: el plan de defensa inmediata de la Base de Protección Fronteriza OROPE, Plan de defensa local de la misma base de Protección Fronteriza, Procedimiento operativo vigente de las bases de protección fronteriza para la fecha de Noviembre del 2005 y de la Base de protección Fronteriza del teatro de operaciones Nº II y Procedimientos operativos vigentes de la base de protección fronteriza OROPE y procedimientos administrativos vigentes de la base de protección OROPE solicitando copia certificada de los mismos a la brevedad posible. CUARTO: Se mantiene al ciudadano para el ACUSADO I.B.C., identificado en autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, en el mismo lugar del Reclusión ubicado en el Fuerte Terepaima en el 131 Batallón de Infantería M.C.P.. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. W.A.P.L.S..
Abg. R.M.
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