Decision nº 15 of Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control of Merida (Extensión El Vigia), of Thursday January 17, 2013
Resolution Date | Thursday January 17, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Judge | Raúl Eduardo Useche Pernia |
Procedure | Sobreseimiento |
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001875
ASUNTO : LP11-P-2009-001875.
Escuchadas como han sido las partes en audiencia especial del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado A.P.Z., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.915, divorciado, funcionario retirado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con domicilio en Barrio La Esperanza, calle principal, casa Nº 15-68, donde se encuentra el auto lavado Mevica, a la salida del Club Gallístico La Monumental, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7443709 de su propiedad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.M.R., por habérsele otorgado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto y para lo cual hace las consideraciones que a continuación se expresan:
En fecha 13 de julio de dos mil diez (13-07-2010) este Juzgado acordó al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al mismo, las condiciones siguientes: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Número 02 de El Vigía, ente que velará por las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, quien debía velar porque se cumpliera con las obligaciones impuestas al imputado.
Ha constatado el Tribunal una vez concluido el lapso de suspensión: UN AÑO, el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es tal y como lo ha ratificado la delegado de prueba abogada Z.V.D.D., (folio 66), quien expuso: “Finaliza con un nivel de supervisión MINIMO SATISFACTORIO…”, así mismo no consta en las actuaciones que la víctima, L.M.R., haya señalado y/o manifestado que el imputado en el presente proceso haya incurrido en un nuevo hecho delictivo contra su persona, de igual forma el representante del Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima, confirmó en la audiencia en él día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos, de modo que resulta posible en el caso bajo examen declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 48.7 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en contra del imputado A.P.Z., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.915, divorciado, funcionario retirado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con domicilio en Barrio La Esperanza, calle principal, casa Nº 15-68, donde se encuentra el auto lavado Mevica, a la salida del Club Gallístico La Monumental, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7443709 de su propiedad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.M.R., y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Cesan las medidas impuestas para el investigado y para la víctima, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial, una vez quede firme la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente resolución ha sido dictada y publicada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7 y 318.3 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el Ministerio Público, Imputado, Defensa y V., fueron debidamente notificados en sala.
EL JUEZ (P) DE CONTROL NUMERO UNO.
ABG. R.E.U. PERNIA
LA SECRETARIA:
ABG. B.L.V.R..
En fecha _____________se libro boleta_______________
SIRIA.