Decision nº OP01-D-2010-000191 of Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente of Nueva Esparta, of July 13, 2010

Resolution DateJuly 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
JudgeCira Urdaneta de Gómez
ProcedureResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescente

La Asunción, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000191

ASUNTO : OP01-D-2010-000191

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes Doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una y Diecisiete (01:17) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un Defensor Privado o si requerían que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensora Pública Penal No. 02 Dra. P.R., quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. P.L.L., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto n.E.d.P., en horas de la madrugada del día de hoy, cuando los mismos recibieron llamada Radiofónica donde informaba una persona no identificada que estaban violentando la entrada del establecimiento conocido como Casa de la Caña, trasladándose al sitio avistando a una persona que estaba agachada en la entrada del referido establecimiento, vistiendo una bermuda de color oscuro, zapatos blancos y una franela Beige que se quito para meter lo sustraído, procedieron a darle la voz de alto, procedieron a realizar la correspondiente revisión corporal en la ausencia de testigo por lo avanzado de la hora, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, incautándole una franela de color verde a uno de sus extremos contentiva en su interior un envase de bebida coca cola de dos litros, dos botellas de ron Gran Reserva, una caja de Bombones en forma de Corazón (Rondette), Cuatro Chocolates Dayrry Milk Cardibury, tres turrones Classi, dos turrones de chocolate con almendra, un turrón duro, cinco turrones blandos y un empaque de chocolate KitKat. Consta en autos cadena de custodia sin número, oficio N° 9700-103-1052, de fecha 12 de julio del 2010, correspondiente a los registros policiales de donde se demuestra que no presenta registros policiales. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia solicito se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones Periódicas en el lugar que determine el Tribunal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendía lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que sí y en ese sentido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió la palabra, quien expone: “YO SOY CONSUMIDOR DE CRACK Y NO RECUERDO LO QUE PASO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Dra. P.R., Defensor Publico quien expuso: “En virtud que mi representado ha manifestado ser consumidor de la sustancia denominada Crack, y se observa en esta audiencia que físicamente no se encuentra en condiciones de pensar con claridad y presenta temblores constante en todo su cuerpo es por lo que pido a este Tribunal mientras se continua la investigación de este hecho en el cual no existen testigos se le imponga a mi representado la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuidado de su madre ciudadana H.C.. Solicito al Tribunal se ordene la práctica de evaluaciones Clínico sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescentes y la práctica de experticia toxicológica en vivo por intermedio de la Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P.; y de resultar positivo se le decrete la medida de Protección más idónea pare el adolescente. Finalmente, solicito copias de la presente acta, por otra parte por cuanto la Defensa observa que el adolescente consume según su decir crack, evidenciándose que existe un problema de adicción en el, pido al tribunal ordene la práctica de exámenes toxicológicos en vivo, en la medicatura forense del hospital de Porlamar, así como de evaluación social y psicológica por ante los Servicios Auxiliares de este sistema y con vista a los resultados de esta ultima esta Defensa solicitara en su oportunidad la correspondiente medida de protección, finalmente solicito copia del presente acto. Es todo”. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.E.d.P., en horas de la madrugada del día de hoy, todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la Defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, este Tribunal hace el señalamiento que de las evidencias colectadas señaladas en el folio 08 de las actuaciones se evidencia que pudiéramos estar en presencia de lo establecido en una criminalidad de bagatela por cuanto el resultado del hecho es ligero o levísimo previsto en el artículo 482 del Código Penal, por lo que pudiera superada esta etapa de investigación el Fiscal considerar la posibilidad del delito de bagatela tal como está previsto en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo hasta este momento se acoge la calificación Fiscal, la cual pudiera variar de acuerdo al resultado de la investigación. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en los literales B y C y F artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal ha observado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra bajo la dependencia visible de estupefacientes, por lo que se designa a la madre IDENTIDAD OMITIDA como la persona encargada de su cuido y vigilancia, debiendo de ser posible ser la persona que lo haga comparecer a las presentaciones que debe cumplir cada OCHO (08), DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe Acordarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena la práctica al adolescente de evaluaciones Clínico Sociales para el día Jueves 15 de Julio, del 2010, a las 10:00 horas de la mañana y para el día miércoles 14 la práctica de la evaluación forense por intermedio de la Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P. a las 09 horas de la mañana. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en el cuido y vigilancia de su madre ciudadana H.C. y presentaciones Periódicas cada OCHO (08), DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se Ordena la práctica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de evaluaciones Clínico Sociales, por intermedio de los Servicios Judiciales de esta Sección de Adolescentes para el día jueves 15 de Julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana, debiendo ser informado en el oficio al equipo técnico que el adolescente es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el día miércoles 14 la práctica de evaluaciones Toxicológicas ante el Servicio de Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P., debiendo remitir los resultados a la sede de este tribunal a la brevedad posible. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se libran los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase. -

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C..

9:05 AM

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