Decisión nº OP01-D-2009-000037 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Control Nº 02

Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000037

ASUNTO : OP01-D-2009-000037

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de enero de 2010, el cual fuera recibido ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del proceso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

La presente investigación es iniciada en fecha 19 de febrero de 2009, en virtud de la imputación que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de considerar que la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de CALUMNIA, delito éste previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el 3°, en virtud de lo cual decreta a favor de la antes mencionada imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo cada noventa (90) días.

SEGUNDO

En fecha 19 de noviembre de 2009 se recibe ante este despacho judicial, escrito presentado por la Defensa Pública Nº 02, representada por la Dra. P.R.d.A., el cual fuera presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de noviembre de 2009, mediante el cual solicita LA FIJACION DE UN LAPSO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha solicitud en que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización de la adolescente M.d.V.C.M. como imputada. Consecuencia de la anterior solicitud este Juzgado efectuó la correspondiente Audiencia a fin de debatir los fundamentos de la solicitud efectuada por la defensa de autos, luego de la cual el Tribunal ACORDÓ UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, lapso éste que culminó en fecha 30 de Diciembre de 2009, siendo que contaba el Ministerio Público con la posibilidad de presentar dicho acto conclusivo, inclusive hasta el día 07 de enero de 2010, toda vez que en la fecha en que se cumplieran los 30 días concedidos por este Tribunal a fin de culminar con la investigación, se trataba de un día NO LABORABLE; no habiendo solicitado la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, prórroga alguna para continuar con las diligencias de investigación.

DEL DERECHO

PRIMERO

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la fijación de la investigación, lapso éste limitado por el legislador a fin de garantizar la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que se dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo esta una forma de materializar la justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando dicho procedimiento los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ahora bien, también ha pensado el legislador penal venezolano en la posibilidad que por la complejidad de un caso en particular se necesite solicitar una prórroga para finalizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, siéndole dado al Juez de Control competente otorgar dicho lapso, según el contenido del artículo 314 ejusdem. Igualmente en dicho artículo se señala que no habiéndose solicitado por parte del Ministerio Público prórroga a fin de continuar con la investigación, o vencida ésta, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, ASÍ COMO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.

SEGUNDO

En el presente caso, en fecha 30 de Noviembre de 2009 este Tribunal acordó el plazo de treinta (30) días solicitado por el Ministerio Público para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente, habiendo culminado el mismo en fecha 30 de Diciembre de 2009, habiendo contado el Ministerio Público con la posibilidad de presentar dicho acto conclusivo, inclusive hasta el día 07 de enero de 2010, toda vez que en la fecha en que se cumplieran los 30 días concedidos por este Tribunal a fin de culminar con la investigación, se trataba de un día NO LABORABLE, ello, sin que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hubiere solicitado prórroga alguna para continuar con las diligencias de investigación, no habiéndose presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de dicho lapso. Resulta obvio para esta juzgadora que la Ley penal establece lapsos que no constituyen formalidades no esenciales del proceso y que no pueden ser relajados por las partes, so pretexto de la practica de diligencias de investigación por efectuar o recabar, siendo evidente que lo procedente en el presente caso sería decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como ya se ha dicho, comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Ahora bien, el mismo artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, establece en su último aparte, que habiendo decretado el Tribunal de Control el Archivo de las actuaciones, “…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. A criterio de quien aquí decide, esta normativa se erige en la “Espada de Damocles” que pende sobre el cuello del imputado por un lapso de tiempo indefinido, violándose de esta manera los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Debido Proceso establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe la certeza para la persona que ha sido imputada del conocimiento de una fecha cierta de culminación del proceso, toda vez que el mismo podría ser reabierto previa autorización del Juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, discurre esta juzgadora que al haber considerado el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal, no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer ésta, lo pertinente en el presente proceso es el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura ésta de la que dispone la Vindicta Pública por el lapso de UN (01) AÑO a fin de que el Ministerio Público procure disponer de mayor tiempo para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que permitan sustentar la acusación, y que luego de haber transcurrido sin la solicitud de reapertura por parte del Ministerio Público, deberá ser pronunciado por parte del Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo

Al respecto considera esta decisora que si bien es cierto en el presente caso, tal y como lo señala el artículo en referencia, lo procedente es decretar el Archivo de las actuaciones en el presente proceso, toda vez que agotado el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que en fecha once (11) de enero de 2010, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del proceso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano.

Ante esta situación jurídica, quien aquí decide, debe sopesar de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que el fundamento de la Doctrina de la Protección Integral, el cual constituye la esencia del equilibrio entre derechos y deberes de niños y adolescentes, entre los derechos de éstos y los derechos de terceros, y la vinculación de tales derechos respecto del bien común, es el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que lo procedente en el presente proceso es dar continuidad al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida autorización de quien suscribe, por considerar que con ello existe la certeza para la persona que ha sido imputada del conocimiento de una fecha cierta de culminación del proceso, toda vez que de haber transcurrido el lapso de un año sin la solicitud de reapertura por parte del Ministerio Público, deberá ser pronunciado por parte del Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo del proceso; procediendo a continuación a verificar los fundamentos del Sobreseimiento Provisional solicitado.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Solicitado como ha sido el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente proceso conforme lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal, no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer ésta, toda vez que a pesar de haber sido tomada la correspondiente Acta de entrevista a la adolescente en la que la misma manifiesta que lo denunciado en contra del ciudadano S.M., resultó ser falso, igualmente consta en el presente asunto Experticia de Examen Psicológico Forense practicado a la adolescente de marras, en donde se deja constancia que la misma presenta “Trastorno de estrés post traumático de compromiso cognitivo…”, por lo que razona el Ministerio Público que se hace necesario realizar en la persona de la adolescente un examen Médico Psiquiátrico, a fin de determinar si efectivamente la misma se encontraba sometida a algún tipo de amenaza que la conllevara a efectuar la acusación que diera origen a la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano S.M.; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor de la adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal, no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer ésta.-

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante el correspondiente escrito presentado ante este Tribunal, como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “…considera el Ministerio Público que…se hace necesario el examen médico psiquiátrico de la adolescente a los fines de determinar si efectivamente la misma se encontraba sometida a algún tipo de amenaza que la conllevara a efectuar la acusación que generó la apertura de un proceso penal en contra del ciudadano S.M., sin que hasta ahora se cuente con la misma, no obstante ya fue ordenado ”, ya que en todo caso, el único elemento que existe para fundamentar su participación, es el dicho de la adolescente M.M., así como Experticia de Examen Psicológico Forense practicado a la adolescente de marras, en donde se deja constancia que la misma presenta “Trastorno de estrés post traumático de compromiso cognitivo…”, haciéndose necesaria la práctica de un examen psiquiátrico en la persona de la adolescente que haga llegar al Ministerio Público al convencimiento de la procedencia del acto conclusivo correspondiente. Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción

.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna la existencia plena del delito por el cual fuere imputada la adolescente, y que fuera precalificado por el Ministerio Público como el delito de CALUMNIA, previsto en el artículo 240 del Código Penal venezolano, toda vez que de las actas de investigación, se observó que aun y cuando ciertamente la adolescente M.M. interpuso denuncia en contra del ciudadano S.M. ante la Fiscalía Novena de este Estado, retractándose la misma de sus dichos en entrevista tomada ante la fiscalía encargada, se evidencia igualmente de la Experticia de Examen Psicológico Forense practicada a la adolescente de marras, que la misma presenta “Trastorno de estrés post traumático de compromiso cognitivo…”, haciéndose necesaria la práctica de un examen psiquiátrico en la persona de la adolescente, a fin de determinar si la misma se encontraba sometida a algún tipo de amenaza que la conllevara a realizar la acusación que generara la apertura del proceso penal en contra del ciudadano S.M..

Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existe un indicio de culpabilidad y no existe manera de incorporar nuevos datos a la investigación, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, lo acertado en derecho declarar con lugar la presente solicitud, otorgando de esta manera al Ministerio Público el lapso de un (01) año para verificar si procese la solicitud de reapertura del proceso, obrando en favor de la adolescente en referencia. Así se decide

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

De tal situación y en base a lo estipulado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual establece que el régimen al cual ha de someterse a los adolescentes, debe ser realizado tomando como base el Principio de Afirmación de la Libertad como regla y es así en todo P.P.A. de talante garantista, el cual vemos reflejado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (sic) destacado nuestro.

Considera igualmente este Tribunal, que siendo que cuenta el Ministerio Público con toda la maquinaria del estado puesta a su disposición para cumplir fielmente y como parte de buena fe, con los lapsos procesales establecidos en la ley, los cuales no son más que una garantía integrante del Debido Proceso establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Jueces Venezolanos, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es hacer cesar las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tratando de forma proporcional al hecho investigado, para que los derechos de la adolescente no se vean afectados por las acciones del estado y que de solicitar autorización el Ministerio Público a fin de ser reabierta la investigación en virtud del surgimiento de nuevos elementos que lo justifiquen en el transcurso de un (01) año, la adolescente esté en la posibilidad de no verse restringida en su libertad. Como resultado de lo anteriormente explanado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES bajo las cuales se encuentra sometida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo cada noventa (90) días.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE AUTORIZA la continuación del presente proceso, de conformidad con el contenido del segundo aparte del artículo 314 del COPP, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la LOPNNA SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la investigación penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto en el artículo 240 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la adolescente M.M., consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.D.V.

11:41 AM

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