Decision nº OP01-D-2008-000305 of Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente of Nueva Esparta, of Friday December 26, 2008

Resolution DateFriday December 26, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
JudgeCira Urdaneta de Gómez
ProcedureResolución Judicial

Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000305

ASUNTO : OP01-D-2008-000305

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la Audiencia Oral para Oír al Adolescente imputado, que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Diciembre de 2008, se levanto acta respectiva con motivo de la AUDIENCIA PARA SER OÍDO el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural del Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de oficio trabajador de OPC, del Hotel OMITIDO, Primer año, en Altagracia, residenciado OMITIDO, Vía OMITIDO, por la Capilla de San Antonio, casa s/n de color Blanca con rejas Negras, entre la Venta de Repuestos del Señor OMITIDO y la Librería Osiris, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 542 del Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente del captura del Hoy Joven Adulto. Estando presente en este acto su Defensa Pública N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO. Estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien la Juez procedió a explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Bueno le doy muchas gracias al señor, le ofrezco la cantidad 620 euros, y le pido disculpas, muchas gracias , es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana BUSCH CHRISTOPH W.J. en su condición de victima, quien expuso: “Yo acepto el dinero, el tiene que cambiar su vida porque estas dañando tu vida, y tu mama esta sufriendo por esto, yo tengo dos hijos y esto me a afectado muchísimo por eso te digo que cambies, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana J.A.M. representante legal de la empresa, quien expuso: “Le doy las gracias y le pido que acepte este obsequio es la virgen del valle y su oración. Es todo”.. Concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “visto el acto y la manifestación del imputado de entregar 620 euros y la victima acepto es por lo que solicito que al adolescente se impongan unas obligaciones de hacer consistentes, en prestar alguna labor comunitaria ante la Institución que designe el Tribunal y por el lapso de dos meses, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto lo manifestado por la representante del Ministerio publico la defensa no tiene objeción en llegar a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente virtud que el delito imputado es uno de los no privativos de libertad y solicito al tribunal que se a este que le imponga las obligaciones que considere pertinentes y en consecuencia suspenda este proceso. Es todo.” Ahora bien una vez oída la declaración y lo expuesto por las partes así como lo solicitado por la representante del Ministerio Público y la Defensa en este acto, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en principio en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8° del Articulo 452 del Código Penal Vigente, y visto que amerita sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologar el acuerdo conciliatorio, en los siguiente términos: “El adolescente queda cumplir una labor comunitaria y social en la sede de los Bomberos ubicada en la Ciudad de J.G. por un lapso de dos (02) horas semanales durante dos (02) meses. ”. Se ordena dictar la respectiva decisión de AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese los correspondientes oficios, cúmplase. Así se Decide. SEGUNDO: el adolescente deberá estudiar. TERCERO: “El adolescente deberá cumplir una labor comunitaria y social en la sede de los bomberos ubicada en la Ciudad de J.G., por un lapso de 02 horas semanales durante un lapso de dos (02) meses. Organismos que deberán remitir el cumplimiento de estas obligaciones a este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se ratifica que el adolescente deberá acudir a la unidad técnica los fines de que sea orientado y vigilado por un delegado de prueba. Se acuerda revocar la Medida cautelar, así como también se ordena dictar la respectiva decisión de AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese los correspondientes oficios. CUMPLASE.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. J.C.Q.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. J.C.Q..

2:25 PM

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