Decisión nº OP01-2008-000148 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de junio de 2008.

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones; visto el escrito de la ciudadana Abg. Y.J.R., quien se identifica en el mismo como abogado litigante en ejercicio, Penalista Criminólogo, titular de la cédula de identidad No. 7.828.897, Impre 819917, Defensora privada del Adolescente identidad omitida identificado en autos, y a quien se imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2008, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo expresado en el primer párrafo del punto denominado “Petitorio” contenido en el escrito señalado, en lo que se refiere a la solicitud de “…realización de prueba anticipada, traslado al sitio, donde está el local para dejar constancia…” (?), la Defensa Privada no señala al tribunal el lugar donde deba realizarse la inspección, ni la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, ni los hechos de los cuales deba dejarse constancia que tengan relación con el hecho imputado a su defendido. En el supuesto de que la abogada solicitante se refiera a los hechos que narra en segundo párrafo del “Petitorio”, este Tribunal de manera alguna puede acordar la inspección solicitada toda vez que los hechos a que se refiere no tienen nada que ver con el hecho imputado al adolescente, es decir, con hechos relacionados con la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud. Y Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las peticiones a este Tribunal de que sean “citadas las personas quienes presenciaron los hechos”, realización de “experticia del armamento”, “que a los testigos y las víctimas en esta causa se les requiera antecedentes penales y registros policiales”; que “la Fiscalía investigue al ciudadano …”; que “los funcionarios que realizaron el procedimiento sea (sic) investigados…”; que “…se inicie una averiguación al ciudadano..”; que este honorable tribunal oficie “…a estas instituciones policiales a los fines de que informen si…”; que “sean citados todos los policías que…”; “realizar inspección en la dirección antes identificada (?) y realizar todos los exámenes pertinentes al menor…prueba de consumo de droga…si consume licor, si consume o consumió cigarrillo…”; que se realice “…prueba grafotécnica del menor identidad omitida, para demostrar que el surdo (sic)…”, declara SIN LUGAR las anteriores peticiones, y le recuerda a la Defensora Privada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, no es un órgano de investigación, y la proposición de diligencias relativas a la investigación debe hacerlas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, siempre y cuando se trate de hechos relacionados directa o indirectamente con la comisión del delito que se imputa al adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de L.P. de identidad omitida, hecha por la Defensora Privada, este Tribunal tomando en consideración que las circunstancias que sirvieron de fundamento para que esta Juez en la Audiencia de Calificación del Procedimiento acordara la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, no han variado, declara SIN LUGAR tal solicitud y ratifica la medida acordada. Así se Decide. CUARTO: La Defensora Privada Abogada J.J. solicita asimismo en su escrito de fecha 19 de junio de 2008, la “ERRADICACION” (sic) DE ESTE CASO PARA PUERTO LA CRUZ, En cuanto a este pedimento, el Tribunal desconoce el término jurídico al cual alude la defensa, mas aún cuando no fundamenta tal petición y el fin perseguido. Así se decide. Finalmente este Tribunal exhorta a la Defensa Privada del Adolescente identidad omitida, a realizar peticiones con base a los requerimientos exigidos por la Ley y a no propiciar dilaciones indebidas a este Despacho, y tratar de ocupar la atención de este Tribunal con el planteamiento de hechos ajenos al procedimiento al cual se encuentra sometido su defendido. No puede esta juzgadora dejar de citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 322 de fecha 07-03-08, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual “…se exhorta a la prenombrada abogada a no presentar nuevamente escritos ininteligibles, incomprensibles y saturados de errores ortográficos y gramaticales en general….pues tal actuación además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ocupa indebidamente a la Sala, además de generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia…”. Diarícese. Notifíquese a la parte de esta decisión.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NO. 1

E.V.O.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.

Evo/evo

Asunto: OP01-2008-000148

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