Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 2 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001831

ASUNTO : LP11-P-2009-001831

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, dos de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: A.P.M., venezolano, titular de la cédula de N° 9.025.107, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-06-1960, de 49 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, comerciante, hijo de C.P.M. (f) y de P.M. de Pérez (v), domiciliado en Sector Loma de Piedra, aproximadamente a 50 metros de la entrada, casa N° 12, carretera Panamericana, Guyabones Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado A.P.M., supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agente H.W., Sub Inspector J.U., Detective D.L., Agentes D.R., C.S. Y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2009, en la que dejan constancia que siendo las 11:40 minutos de la mañana del día 31-08-2009, se encontraban en labores de Recuperación y Búsqueda de Vehículos y en el momento en que se desplazaban por Guayabones, Carretera Panamericana El Vigía, vía S.E.d.A. de esta Ciudad, a 500 metros de la Estación de Servicios “El Carmen”, de la compañía Llano Petrol, Estado Mérida, lograron avistar dentro de un galpón que funge como chivera, a varias personas entrando y saliendo en actitud sospechosa, así como dos vehículos, uno Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo Sedán; Color Azul; Placas GBK 454 y otro Marca FORD; Modelo F-7000; Placas 21H-GAG, por lo que optaron a entrar a dicho galpón, amparándose en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos ANGULO A.Y.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.572.699 y DUARTE M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.241.612, observando a un ciudadano utilizando un equipo de oxicorte, fundiendo una lámina (presuntamente placa de vehículo), a quién previa identificación como funcionarios al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones, se identificó como A.P.M., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.025.107, a quién al hacerle referencia sobre la lámina que estaba fundiendo, quiso desconocer los hechos, por lo que de inmediato procedieron a realizar una revisión por parte del funcionario Agente de Investigación I, experto en materia de vehículo D.R. y en compañía de los testigos antes identificados , logrando encontrar dentro del local que funge como Chivera lo siguiente: 1.- un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1983; Placas GBK 454; color azul, serial de carrocería D1W69ADV104467, manifestando el funcionario experto que el referido vehículo presenta los dígitos alfanuméricos ubicados en el chasis FALSOSN, la placa metálica sujetada por dos remaches que se encuentra en el tablero SUPLANTADO; 2.- Un Vehículo Marca FORD; Modelo F-7000; Clase: CAMION; Tipo: VOLTEO; Color BLANCO; Placas 21H-GAG, Año 1988, serial Carrocería WA44278, el mismo presenta los dígitos alfanuméricos ubicados en la puerta al lado del piloto DESINCORPORADOS, no presenta los dígitos alfanuméricos ubicado en el tablero para izquierda DESINCORPORADOS, los dígitos alfanuméricos troquelados en una placa sujetada por dos puntos denominados electro puntos (sistema de fijación) ubicada en el Dash Panel SUPLANTADA. Igualmente observaron cuatro motores pertenecientes a los siguientes vehículos: a.) Un motor de vehículo marca Ford, F-350, presenta los seriales DESVASTADOS; b.) Un motor perteneciente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Serial A10702, se determina FALSOS. c.) Un motor perteneciente a un vehículo Marca Fiat, Serial no visible. d.) 3 ¼ Motor perteneciente a un vehículo marca Ford, sin seriales visibles. Así mismo dos cajones pertenecientes a un vehículo marca Ford F-150 (Fortaleza), uno de color azul y el otro de color negro; dos chasis y uno de ellos sin seriales visibles y el otro con los seriales 1A27343, se determina en estado ORIGINAL, perteneciente a una Camioneta Ford, Modelo F-150, dos tableros de vehículo, sin seriales, cinco puertas de diferentes vehículos y dos de ellas con la chapa identificativa desincorporadas, un capo perteneciente a un vehículo marca Ford F150 (Fortaleza); un frontal de un vehículo Ford Explorer, Un Parachoques trasero, con una placa identificativa con la sigla 25R ABG. De igual manera le preguntaron al prenombrado ciudadano que funge como propietario de la Chivera, si posee las facturas de las partes del vehículos y motores correspondientes y el mismo les hizo entrega de copias fotostáticas de documentos del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas GBK 454, de igual forma documentación notariada de compra y venta de un vehículo marca Ford, modelo F-150 4.2 L Auto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas 25R ABG, también se pudo observar un equipo oxicorte, con sus respectivas mangueras, un Dremel, dos pulidoras de metal, dos taladros, un lápiz para marcar sobre metal, una remachadora, un soplete, seis (06) láminas de metal: dos de ellas de color gris una sin número y otra donde se leen las siglas alfanuméricas AJF37W44762, otra de color blanco y azul sin seriales, otra de color vinotinto, donde se leen las siglas alfanuméricas N° 11797, una con rastros de óxido donde se leen las siglas N° 64059 y otra de color negro con las siglas GT33AV203462, el cual se presume que son utilizadas para incorporarlas a vehículos de procedencia ilícita, motivo por el cual procedieron a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.

Además del Acta de investigación Penal, de fecha 31-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente H.W., Sub Inspector J.U., Detective D.L., Agentes D.R., C.S. Y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 1 al 6 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: Acta de Revisión del vehículo signado con las placas GBK 454; oficio N° 14F1707-723, de fecha 02-07-2007, dirigido al Representante del Estacionamiento Sucre, mediante el cual El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ordena la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Año 1983, color azul , Modelo Malibú, Placas GBK 454, al ciudadano M.A.V., cédula de identidad N° 5.510.206; formulario de revisión del vehículo Malibú Placas GBK 454, signado con el N° 226 del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara; copia de la cédula de identidad del ciudadano A.V.M.; Recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Municipio Panamericano Coloncito Estado Táchira, referente a la compra de un vehículo Camión Placa 21H, serial carrocería 44278; Acuerdo N° 019-2009, emitido por el C.M.B.d.P. en la que acuerdan la aprobación de la desincorporación de bienes muebles entre los cuales aparece el vehículo camión marca Ford, Color Blanco, Placa 21H GAGCopias fotostáticas de documentos notariados del vehículo Clase Camioneta Tipo Pick Up, Placas 25RABG y copia del título de propiedad del vehículo Clase Camioneta Tipo Pick Up, Placas 25RABG a nombre de INVERSIONES VALLE NUEVO C.A.; copia del título de propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Año 1983, color azul , Modelo Malibú, Placas GBK 454, a nombre del ciudadano J.A.M. y copia del documento notariado de compra venta del vehículo malibú antes descrito (folios 7 al 29); 2.- Acta de imposición de los derechos del investigados contenidos en el artículo 125 delo Código Orgánico Procesal Penal (folio 30); 3.- inspección 01.348 de fecha 31-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente H.W., Sub Inspector J.U., Detective D.L., Agentes D.R., C.S. Y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado (folios31 y su vuelto y 32); 4.- Fijaciones fotográficas de los vehículos, las partes de los vehículos encontrados y de los objetos incautados por los funcionarios actuantes (folios 33 al 49); 5.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0535, de fecha 31-08-2009, suscrito por el Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicados a los objetos incautados (folios 51 y 52 y sus vueltos); 6.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGULO A.Y.O., J.A.F.L. y R.D.M., de fecha 31-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que declaran en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes (folios 53 y sus vueltos, 54 al 58); 7.- Planilla de resguardo y c.d.E. físicas N° 0478-09, de fecha 31-08-2009 (folio 49); 8.- Experticia N° 339, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color azul, Placas GBK 454, tipo sedán, clase Automóvil; el cual presenta sus seriales de identificación “FALSOS” (folio 61 y su vuelto); 9.- Experticia N° 340, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Voleo, uso Carga, Placas N° 21H GAG, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación “ DESINCORPORACION Y SUPLANTACION” (folio 62 y su vuelto); 10.- Experticia N° 341, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a un motor que presenta los dígitos alfanuméricos 3A10702, el cual presenta irregularidades en sus seriales de identificación “FALSOS” (folio 63 y su vuelto); 11.- Experticia N° 342, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a un motor el cual no presenta los dígitos alfanuméricos, presentando irregularidades en sus seriales de identificación “DESVASTADOS” (folio 64 y su vuelto); 12.- .- Experticia N° 343, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a practicada a un Chasis que presenta los dígitos alfanuméricos 1-A27343, que se determina en estado “ORIGINAL” (folio 65 y su vuelto); 13.- .- Experticia N° 344, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Agente RIVERO S.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a practicada a un motor que presenta los dígitos alfanuméricos 178ª20006314442 que se determina en estado “ORIGINAL” (folio 66 y su vuelto); 14.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-081, de fecha 31-08-2009, suscrito por el funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada sobre un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8YTEF182918A27343-1-1, número de trámite 25918607, número de soporte 5643867-B, el cual corresponde a un “DOCUMENTO AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS y previa consulta al CETRA el mismo registra en el sistema computarizado y los datos que aparecen el mismo se corresponden con los que aparecen en el sistema computarizado (folio 67 y su vuelto y 68); 15.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 01-09-20098, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (folio 69).

De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de cuatro a ocho años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta de Investigación Penal, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos y se produjo la aprehensión del imputado A.P.M., concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que se encontraba utilizando un equipo de oxicorte, fundiendo una lámina (presuntamente placa de vehículo) y encontrándose dentro del galpón que funge como chivera y que dijo ser de su propiedad, varias partes de vehículos (chasis, motores); así como0 un equipo oxicorte, con sus respectivas mangueras, un Dremel, dos pulidoras de metal, dos taladros, un lápiz para marcar sobre metal, una remachadora, un soplete, seis (06) láminas de metal: dos de ellas de color gris una sin número y otra donde se leen las siglas alfanuméricas AJF37W44762, otra de color blanco y azul sin seriales, otra de color vinotinto, donde se leen las siglas alfanuméricas N° 11797, una con rastros de óxido donde se leen las siglas N° 64059 y otra de color negro con las siglas GT33AV203462, lo cual hace presumir que sean utilizadas para incorporarlas a vehículos de procedencia ilícita, por lo que su conducta encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

En cuanto a la medida a aplicar, este Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de seis (06) años de prisión en caso de resultar culpable; pena esta que no puede ser considerada como elevada, aunado al hecho de que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, tomando en consideración igualmente este Tribunal el estado de salud en que se encuentra el imputado quién según el informe médico presentado padece de problemas cardiacos, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 83 y 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso económico de ochenta (80) unidades Tributarias.

En lo que respecta a la nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2009, que da inicio a este proceso, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, alegada por la defensa de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento, lo cual es violatorio al debido proceso, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que de la revisión del Acta de Investigación Penal, cuya nulidad pide la defensa, se observa que los funcionarios del procedimiento actuaron amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando “el registro se deba practicar en una morada, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, como es el caso, se requiere la orden escrita del Juez, estableciendo como excepción, cuando 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- ….”, al observar la entrada y salida de personas en actitud sospechosa de un galpón que funge como Chivera, consideraron que dentro de la misma presuntamente se estaba cometiendo un delito, y que del resultado de la revisión que efectuaron los funcionarios en amparo a la citada excepción, se evidencia que efectivamente dentro de dicho inmueble presuntamente se estaba cometiendo el delito que el Ministerio Público Precalificó como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, puesto que los funcionarios encontraron dentro del mismo varias partes de vehículos y motores que presentaban sus seriales falsos y desvastados, además de la existencia de dos vehículos con sus seriales suplantados uno y otro desvastados y de igual manera consiguieron un equipo oxicorte, con sus respectivas mangueras, un Dremel, dos pulidoras de metal, dos taladros, un lápiz para marcar sobre metal, una remachadora, un soplete, seis (06) láminas de metal: dos de ellas de color gris una sin número y otra donde se leen las siglas alfanuméricas AJF37W44762, otra de color blanco y azul sin seriales, otra de color vinotinto, donde se leen las siglas alfanuméricas N° 11797, una con rastros de óxido donde se leen las siglas N° 64059 y otra de color negro con las siglas GT33AV203462, el cual se presume que son utilizadas para incorporarlas a vehículos de procedencia ilícita, por lo que la actuación policial se encuentra amparada en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,

Y si bien es cierto que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), también es cierto que en el presente caso, las circunstancias en las que se desarrolló el hallazgo de las partes de vehículos y de los implementos u objetos utilizados presuntamente para el desvalijamiento de los vehículos por parte de la autoridad de la investigación penal, considera este Tribunal que el allanamiento realizado y la aprehensión del imputado , se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por el defensor privado del imputado y Asi se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: califica como flagrante la Aprehensión del imputado: A.P.M., venezolano, titular de la cédula de N° 9.025.107, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-06-1960, de 49 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, comerciante, hijo de C.P.M. (f) y de P.M. de Pérez (v), domiciliado en Sector Loma de Piedra, aproximadamente a 50 metros de la entrada, casa N° 12, carretera Panamericana, Guyabones Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores DOS: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan un ingreso económico de ochenta (80) unidades Tributarias. TRES: Se acuerda la practica de un reconocimiento Médico Forense al imputado y para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y librar boleta de traslado a los fines de que el mismo sea llevado a la Medicatura Forense. CUATRO: Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. E.C.S., por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

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